Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad Urbanística
Made 2020-10-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Spain · Madrid
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land-use planning, environmental planning, policy/planning
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020B.O.C.M. Núm. 251 Pág. 15 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM I. COMUNIDAD DE MADRID A) Disposiciones Generales Presidencia de la Comunidad 1 LEY 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la ac tividad urbanística. La Presidenta de la Comunidad de Madrid. Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nom bre del Rey, promulgo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 148.1.3.a de la Constitución Española, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de “Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”. En ejercicio de esta atribución, la Comunidad de Madrid dio su primera respues ta legislativa completa y propia a través de la actual Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo. Durante estos años de vigencia de la Ley se han producido numerosos cambios norma tivos tanto en la legislación sectorial como en la normativa estatal, que han afectado a la re gulación contenida en la referida Ley urbanística madrileña. Dichos cambios han supuesto afecciones a la Ley autonómica que, sin suponer variación real de la misma, la han altera do y han provocado determinadas lagunas legislativas sobre cuestiones no previstas en la vigente Ley. Una de esas cuestiones que actualmente no se encuentra convenientemente adaptada en la actual Ley del suelo regional, es la relativa a los actos sujetos a licencia ur banística. La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se dictó con la intención de facilitar el acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio en el ámbito de la Unión Europea. Para ello, consagró el principio de simplificación administrativa restringiendo el régimen de autorización a los casos previstos expresamente por norma legal con estricta observan cia de los principios de necesidad, no discriminación y proporcionalidad. La transposición de esa Directiva a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, supuso la aceptación del principio general de no sujeción de la actividad de servi cios y su ejercicio al régimen de autorización administrativa y que, de estarlo, habrá de ser previa justificación y proporcionalidad. De igual manera y en aras del principio de simpli ficación administrativa aceptado, introdujo en nuestro ordenamiento la comunicación pre via y la declaración responsable de la actividad como instrumentos de control. Estos principios fueron acogidos y aplicados por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, a través del reconocimiento del principio de libre ac ceso a las actividades económicas, entre las que se incluyen las actividades de uso del sue lo y edificación, de modo que los controles administrativos mediante licencias y declara ciones responsables deberán justificarse en los correspondientes juicios previos de necesidad y proporcionalidad conforme se determina en dicha Ley. Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, estableció en su artículo 11, con el carácter de legislación básica, al menos, dos parámetros regulatorios a observar en el ámbito específico de las actividades de uso del suelo y edificación. De un lado, el apartado tercero dispone que todo acto de edificación requiere de “conformidad, aprobación o autorización administrativa”, lo que supone que la legislación autonómica puede determinar las técnicas de control administrativo que estimen adecuadas con funda mento en el necesario juicio de necesidad y proporcionalidad; y de otro, el apartado cuarto expresa el resultado de ese juicio realizado por el Estado en el que se concluye el someti JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020Pág. 16 B.O.C.M. Núm. 251 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM miento a licencia urbanística de determinadas actuaciones, en particular, las “obras de edi ficación, construcción e instalaciones de nueva planta”. A la vista de lo anterior, y observando la actual regulación que la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 2001 establece respecto de la intervención administrativa en el ámbito de las actividades de uso del suelo y edificación, resulta imprescindible acometer su actualización para afrontar con eficacia y eficiencia los nuevos retos del siglo XXI, adaptán dolo a la senda marcada por la legislación estatal básica descrita, que reconduce la utiliza ción de la técnica autorizatoria previa a los supuestos en los que así lo exijan los menciona dos principios de necesidad y proporcionalidad, lo que supone la reducción de gran número de licencias urbanísticas existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de inter vención administrativa posterior a través de las declaraciones responsables, con la consoli dación de la colaboración pública-privada en este ámbito como garantía de su eficacia, par ticularmente, en los municipios que han de gestionar un elevado número de solicitudes. Por otro lado, el pronóstico económico esperado para este año 2020 así como para los próximos ejercicios, señala un claro deterioro de los indicadores tanto macroeconómicos como sectoriales y de empleo, a raíz de la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19. En este sentido, la expectativa de empeoramiento del ritmo de crecimiento de la economía española, así como de la economía mundial, auguran la concurrencia a corto plazo de una re cesión, hecho éste que obliga a tomar decisiones de política económica y sectorial con el ob jetivo de evitar una mayor desaceleración. Ante una coyuntura económica problemática, la administración autonómica madrile ña ha de poner especial énfasis en aquellas reformas que mejoren la eficiencia y la compe titividad del tejido productivo, contrarrestando con ello los envites de un ciclo económico adverso. En este sentido, cabe destacar que la actual regulación de la técnica autorizatoria previa, contemplada en la vigente Ley 9/2001, de 17 de julio, provoca unos plazos de espe ra para la realización de actuaciones urbanísticas muy dilatados. Estos plazos tan extensos penalizan a nuestra Comunidad pues, o bien eleva de forma innecesaria el coste que soporta todo tipo de actividad económica para su desarrollo, o ahu yenta la inversión que puede migrar hacia regiones o países con marcos normativos más fa vorecedores. En definitiva, este tipo de cargas administrativas innecesarias dificultan la superviven cia de las empresas promotoras y, con ello, elevan la intensidad de la destrucción de em pleo. Por ello, la actuación de los poderes públicos ha de encaminarse a mejorar la regula ción, generando normas eficientes, trámites simplificados e instituciones eficaces, que faciliten el buen funcionamiento de las actividades productivas y, por tanto, del crecimien to y del desarrollo económico. Para ello, la regulación que mediante esta norma se acomete, modifica el actual mar co jurídico del régimen autorizatorio urbanístico previo, recogido en la vigente Ley 9/2001 del suelo, revisando los procedimientos de intervención administrativa en los actos de cons trucción, edificación y uso del suelo y manteniendo básicamente la necesidad de autoriza ción administrativa previa para aquellos supuestos en los que así viene determinado por la normativa básica estatal. Se prioriza el mecanismo de declaración responsable en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, en la certeza de que con ello se produce una ganancia de competitividad y productividad que favorece la creación de empleo en los sectores implicados y una mejora de la eficiencia en la administración pública que interviene en estos procesos. II La Ley se estructura en un único artículo que determina la modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, una disposición transitoria, una derogatoria y tres finales. El contenido del Anteproyecto de Ley establece una nueva regulación para el Capítu lo III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, dedicado a la intervención municipal en actos de uso del suelo, construcción y edificación; y a la intervención de otras Adminis traciones Públicas en actos de uso del suelo, construcción y edificación, respectivamente. De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este proyecto normativo se ade cúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transpa rencia y eficiencia. JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020B.O.C.M. Núm. 251 Pág. 17 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM Se cumplen los principios de necesidad y eficacia, en cuanto que la razón de interés general en que se funda es la de reducir la burocracia en la supervisión de las actuaciones de edificación y uso del suelo. Del mismo modo, su adopción responde al principio de proporcionalidad, ya que úni camente se permite la utilización de las declaraciones responsables en aquellos supuestos, actualmente sujetos a previa licencia, en los que se ha valorado, caso por caso, que resulta viable y proporcional la utilización de declaraciones responsables. Se cumple, igualmente, con el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que esta regulación permitirá unificar el régimen de las declaraciones responsables y los supuestos sujetos a esta forma de control. Se cumple con el principio de transparencia en cuanto se ha llevado a cabo la publica ción de la norma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página web de la región, así como durante su tramitación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, al realizar cada uno de los dos trámi tes de información pública, y en el “Boletín Oficial de la Asamblea”. Por otro lado, se hace un esfuerzo legislativo en identificar, supuesto a supuesto, todas aquellas actuaciones sujetas a declaración responsable, huyendo de cláusulas generales, con el objeto de que todos los ciudadanos y en general actores vinculados con el urbanis mo, públicos y privados, puedan identificar si la actuación o uso que pretenden se sujeta a previa licencia urbanística o a declaración responsable. Finalmente, se cumple el principio de eficiencia en la medida en que se va a agilizar de forma evidente la tramitación de numerosas actuaciones sobre el territorio que, antes de la entrada en vigor de este cambio legislativo, se tramitaban necesariamente mediante pro cedimientos de licencias. Artículo único Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid: Uno. Se modifica el capítulo III del título IV que queda redactado de la siguiente forma: “Capítulo III. Intervención municipal en actos de usos del suelo y edificación”. Dos. Se suprime la división por secciones del capítulo III del título IV. Tres. El artículo 151 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 151. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística 1. Los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modifi cación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo requerirán, para su lícito ejer cicio, de licencia, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, en los térmi nos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte. 2. La licencia y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad el some timiento de los actos señalados en el apartado anterior al control previo o posterior munici pal, y a tales efectos se entiende por: a) Licencia urbanística, el acto administrativo reglado por el que el ayuntamiento re suelve autorizar al interesado a realizar una actuación de construcción y edifica ción, de implantación, desarrollo o modificación de actividad o cualquier otro acto de uso del suelo, expresando el objeto de esta, las condiciones y los plazos de ejer cicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable. b) Declaración responsable urbanística, el documento en el que el interesado mani fiesta bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación urbanís tica que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos en la normativa ur banística y sectorial aplicable a dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a dispo sición del ayuntamiento cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración”. JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020Pág. 18 B.O.C.M. Núm. 251 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM Cuatro. El artículo 152 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 152. Actos sometidos a licencia urbanística Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación: a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cual quier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edi ficación o construcción autorizado. b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley. c) Cualquier actuación que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado. e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva. f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisiona les o permanentes, en cualquier clase de suelo. g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley”. Cinco. El artículo 153 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 153. Régimen y alcance de las licencias urbanísticas 1. Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legis lación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver. 2. Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración Pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia urbanística. 3. Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanísti ca desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del pro cedimiento administrativo común. 4. Cuando junto con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos par ciales, programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos a elementos autó nomos de las obras o instalaciones específicas, podrá otorgarse, si ello fuera factible técni camente, licencia para el primero a reserva de la integración sucesiva en la misma por las aprobaciones separadas de los segundos. 5. Cuando las obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad urbanística en conjunto, podrá también convenirse en el seno del procedimiento y para la preparación de la resolución sobre la licencia, un programa de autorización por partes au tónomas de las obras, todas cuyas autorizaciones se entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales legitimarán la ejecu ción de las obras a que se refieran, si así lo especifican”. Seis. El artículo 154 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 154. Procedimiento de las licencias urbanísticas 1. El procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas se regulará en las ordenanzas municipales. 2. Las licencias urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas: a) Las solicitudes de licencia se presentarán acompañadas del proyecto técnico re dactado por profesional competente, de conformidad con la normativa de ordena ción de la edificación. El proyecto deberá ir visado por el colegio profesional co JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020B.O.C.M. Núm. 251 Pág. 19 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM rrespondiente en los casos pertinentes, conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable. b) El otorgamiento de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnico y jurídico, relativos a la conformidad de la solicitud con la lega lidad urbanística, además de aquellos informes y autorizaciones que, de conformi dad con otras normas aplicables, sean legalmente preceptivos. c) Cuando además de licencia urbanística la actuación propuesta se encuentre sujeta a control ambiental, será objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. La resolución que pon ga fin al control ambiental tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al interesado sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la actuación urbanística, notificándose en forma unitaria. 3. Para el inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto bá sico, será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce modi ficaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmen te autorizado. 4. Las solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los inte resados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación ambiental y de procedimiento administrativo común. En espe cial, cuando para el otorgamiento de la licencia sea necesario solicitar informe preceptivo de otra Administración, la suspensión no podrá exceder de tres meses y si transcurridos és tos no se hubiera evacuado el informe, proseguirá el procedimiento. 5. El Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al interesado dentro del mes si guiente a la presentación. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de las licencias urbanís ticas habrá de ser motivada. Toda resolución por la cual se deniegue la concesión de la li cencia urbanística solicitada deberá contener explícitamente la referencia a las normas o el planeamiento vigente con los que la solicitud esté en contradicción. 7. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta Ley, transcu rrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender deses timada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legisla ción básica estatal”. Siete. El artículo 155 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 155. Actos sometidos a declaración responsable urbanística. Con carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aque llos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expre samente en los artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes: a) Las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni pú blico y se desarrollen en una sola planta. b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edifi cios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición gene ral exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructu ral, y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación. c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general. d) Los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando for men parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado. e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de ju nio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid. f) Los cerramientos de parcelas, obras y solares. g) Las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de nor ma legal o documento urbanístico. JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020Pág. 20 B.O.C.M. Núm. 251 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM h) La colocación de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública. i) Los cambios del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del edificio. j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones. k) La instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad. l) La reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano. m) Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones”. Ocho. El artículo 156 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 156. Contenido de las declaraciones responsables urbanísticas 1. Los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el contenido de las declaracio nes responsables urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados de declaración responsable urbanística que deberán estar a disposición de los interesados. 2. No obstante, y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanísti ca deberá contener: a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado. b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubi cación. c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular deberá manifestarse que la actua ción pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes obje to de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico. De igual forma, deberá manifestarse por el interesado que está en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa, y que la pondrá a disposición del ayuntamiento en el caso de ser requerida. Voluntariamente po drán aportarse copias de tales documentos. d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la decla ración. e) Copia de las autorizaciones emitidas por otras Administraciones que, en su caso, fueran exigibles. f) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable. 3. Las ordenanzas municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación de datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable, que ya se encuen tren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas”. Nueve. El artículo 157 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 157. Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas 1. El régimen y efectos de la declaración responsable urbanística es el establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley. La declaración responsable habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pre tendida desde el día de su presentación en el registro del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales de comprobación, control e inspección recogidas en la presente Ley. 2. En el caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Le gislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. 3. El interesado podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente a la presentación de la declaración responsable pretendida, la viabilidad urbanística de la actua ción, a través de la formulación de una consulta urbanística. JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020B.O.C.M. Núm. 251 Pág. 21 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM 4. En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones ampara das en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable. 5. Las modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable urbanís tica requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración complementaria. 6. Las actuaciones sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen sin su presentación se considerarán como actuaciones sin título habilitante a todos los efectos, aplicándoseles el régimen de protección de la legalidad y sancionador previsto en el Título V de esta Ley. 7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, mani festación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración responsable, deter minará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjui cio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo, el sub suelo y el vuelo. Diez. El artículo 158 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 158. Plazos y caducidad de las licencias y las declaraciones responsables urbanísticas. 1. Todos los actos amparados en una licencia urbanística se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar las obras, salvo los referidos a usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la obligación legal de adaptación de adaptación de los establecidos a las normas que en cada momento los regulen. De no contener la licen cia indicación expresa sobre estos, se entenderá otorgada por un plazo de un año para ini ciar las obras y tres años para su terminación. 2. Los actos amparados en una declaración responsable urbanística deberán ejecutarse dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización de un año desde su presentación. 3. Los ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de los títulos habili tantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente previsto, previa so licitud expresa formulada por el interesado antes de la conclusión de los plazos contempla dos para el comienzo y para la finalización de las obras. 4. Tanto las licencias como las declaraciones responsables urbanísticas se someterán al régimen de caducidad. En este supuesto, el órgano competente municipal declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de los títulos habilitantes, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos previstos en este artículo para cada uno de los distintos títulos habilitantes. La declaración de caducidad extinguirá el título habilitante, no pudiéndose iniciar ni proseguir las actua ciones urbanísticas si no se solicita y obtiene un nuevo título habilitante ajustado a la orde nación urbanística que esté en vigor”. Once. El artículo 159 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 159. Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsa bles urbanísticas 1. Las declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las disposiciones adi cionales primera y segunda de esta Ley. 2. De conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable. No obstante, y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados siguientes. 3. En el control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos. De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la declaración responsable deven drá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020Pág. 22 B.O.C.M. Núm. 251 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM 4. Se comprobará la conformidad con la normativa aplicable en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la declaración responsable, o en su caso, desde la pre sentación de la subsanación de las deficiencias formales. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias esenciales, que no sean sus ceptibles de subsanación, en particular la incompatibilidad de uso o la existencia de afec ciones a la seguridad o al medio ambiente que generen un grave riesgo, se ordenará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior. Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido, y podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año. 5. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondien te acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades inspectoras previs tas en esta Ley”. Doce. El artículo 160 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 160. Actos no sujetos a título habilitante urbanístico No requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo: a) Las obras públicas y demás construcciones e instalaciones eximidas expresamente por la legislación sectorial. b) Las obras de urbanización amparadas en proyectos debidamente aprobados. c) Las parcelaciones, agrupaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios, que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación aprobados. d) Los actos amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio de la ne cesidad de presentación de proyecto técnico, en su caso. e) Las actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de la presen te Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local. f) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, lim pieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjui cio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocu pación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local”. Trece. El artículo 161 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 161. Revocación de títulos habilitantes disconformes sobrevenidamente con el planeamiento urbanístico 1. Cuando al momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación o revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad con las siguientes reglas: a) De estar ya iniciada la edificación, podrá revocar el título habilitante, o permitir la terminación de las obras, quedando el edificio en situación de fuera de ordenación. b) De no haberse iniciado la edificación, procederá a la revocación del título habili tante. 2. En cualquiera de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse la revocación, se establecerá en la misma resolución la indemnización que, en su caso, corres ponda según lo establecido en la legislación estatal”. JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020B.O.C.M. Núm. 251 Pág. 23 B O C M 2 02 01 01 5 1 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM Catorce. El artículo 162 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 162. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios 1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación del título habi litante urbanístico de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 2. El plazo máximo de duración del contrato provisional será el establecido en la li cencia urbanística para los supuestos sujetos a licencia recogidos en esta Ley. Para los su puestos sujetos a declaraciones responsables urbanísticas el plazo máximo será de un año de conformidad con el plazo máximo de finalización de las actuaciones sometidas a decla ración responsable urbanística. 3. Las empresas citadas en el apartado primero de este artículo y las de telecomuni caciones exigirán para la contratación definitiva de los suministros o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u objeto de obras de ampliación, reforma, mo dificación o rehabilitación el documento que acredite la presentación de la correspondien te declaración responsable de la primera ocupación ante el ayuntamiento correspondiente”. Quince. El artículo 163 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 163. Actos no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística pro movidos por otras Administraciones Públicas 1. Los actos recogidos en los artículos anteriores, promovidos por la Comunidad de Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por mancomu nidades, realizados en ejecución de políticas públicas, y sean urgentes o de interés general, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo. 2. La Administración o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instala ción pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación acreditativa de la apro bación de dicho proyecto, así como toda la documentación técnica, indicando la fecha de comienzo de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En los supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días hábiles. 3. El ayuntamiento dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para anali zar la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la conformidad. 4. En caso de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que depen da el proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística aplicable, co municando las rectificaciones hechas al ayuntamiento. De no ser posible la adaptación, mo tivando la urgencia o el interés general de su ejecución, la Administración o la entidad de la que dependa el proyecto lo comunicará al ayuntamiento y a la Consejería competente en ma teria de ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid. 5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgen cia o interés general que exige la realización del proyecto, resolverá sobre su ejecución pre cisando, en su caso, la incoación del procedimiento de modificación del planeamiento ur banístico, sin perjuicio de acordar, si así lo considera, la iniciación de las obras. La elaboración del proyecto de modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Admi nistración o entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública. 6. Por último, la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción, por la Administración o entidad titular del proyecto sustituirá, a todos los efectos, al título habili tante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que vayan destinadas las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo. 7. La Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo”. Dieciséis. Se modifica la letra a) del artículo 204.3, que queda redactado de la si guiente forma: “a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la rea lización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaracio nes responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condi ciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legal mente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2020Pág. 24 B.O.C.M. Núm. 251 B O C M 2 02 01 01 5 1 http://www.bocm.es BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. L.: M. 19.462-1983 ISSN 1989-4791 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales”. Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional tercera cuyo contenido queda redactado de la siguiente forma: “Disposición adicional tercera. Referencias a los medios de intervención Las referencias contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda de conformidad con la regulación contenida en el capítulo III del título IV de esta Ley”. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio 1. Los procedimientos de solicitud de licencia urbanística y de declaraciones respon sables urbanísticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramita rán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá de conformi dad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimien to Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desistir de su solicitud de li cencia y optar por la presentación de una declaración responsable urbanística. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación por incompatibilidad. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo es tablecido en esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas regla mentarias sean precisas para el desarrollo o la ejecución de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Adaptación de las ordenanzas municipales 1. En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas municipales al contenido de la pre sente Ley. 2. No obstante el plazo de adaptación previsto en el apartado anterior, la aplicación de la nueva regulación se producirá desde la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOLETÍN OFI CIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, a 8 de octubre de 2020. La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO (03/26.113/20)