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Laws of Spain

Decreto Nº 2.612/1974 - Reglamenta el funcionamiento de las reservas nacionales de caza

Made 1974-08-09 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
hunting/capture, protected area, captive wild animals, wild fauna, management/conservation, seasons, hunting authorization/permit, hunting gear/hunting methods, offences/penalties, zoning, national parks, protection of habitats, institution, protection of species, biodiversity, governance

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  1. B. O. del E.-N6m. 223 17 septiembre 1974 \ 19095 '111.··1, $ MINISTERIO DE HACIENDA MINISTERIO DE AGRICULTURA 18467 , CDRRECCION de errata,'i del Decreto 224611974, de g de agosto, por el que se modifica la regulación de La creación de nuevos Bancos privados. 18468 DECRETO 261211974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las reservas na~ etanales de caza. Padecido efror en la inserción del mencionado Decreto. pu· blicado en el ..Boletín Oficial del Estado". número 191, de fecha 10 de agosto de 1974, se transcribe a continuación la oportuna rectificación: En la, página 16512, última linea de la primera columna, co~ rrespondiente al articulo quinto, donde dice: c ser satisfe~ chos los impuestos y detraídos y detraída, en », debe decit:: c". ser satisfechos los impuestos y detrafda, en ...•. De acuerdo con lo previsto en el articulo tercero de la Ley treinta y sietelI,n novecientos sesenta y seis, de treinta, y uno de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza, en la disposición final segu:Jda de la Ley de Caza uno/mil novecien tos setenta, de cuatro de abril, que regula la protección, con servació,n y fomento de la riqueza c;jnegética. nacional, y en el artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, mediante la que se crean tr,:lce nuevas Reservas Nacionales de Caza, y cumplidos los trámites de in 19096 17 septieml)re 1974 B. O. del K-Num. 223 forme ordenados en el mencionado artículo segundo de la Ley dos/mil novecie:1tos setenta y tres, de diecisiete de marzo, re sulta necesario promulgar en tiempo y fonna oportunos el Re glamento de funcionamiento de las Reservas Nacionales de Ca za, cuya administración tiene encomendada el Mi:listerio de Agricultura a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, En su virtud, a propuesta del Ministro de AgÍ'icultura, y prevía deJiberaGMn del Consejo de Ministros del día :lU8ve de agosto de mil novecientos settnta y cuatro, DISPONGO, Artículo primero. Ambito de aplicación. Las normas conte nidas en el presente Decreto se aplicarán a todas las Reservas Nacionales de Caza, creadas por. Ley trei:lta y siete/mil nove cientos sesenta y seis~ de treinta y uno de mayo; Ley dos! mil novecientos ,setenta y tres, de diecisiete de marzo, y a las que se refiere la disposición final segunda d€1 la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril. Articulo segundo. Finalidad. Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régi men cinegético especi,I, estapleddas por Ley con la fi'Jalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas espe cies, subordinado a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza. La aplicación del presente Decreto no supondrá limitació') alguna para el ejercicio, dentro de las Reservas, de cualesquie ra actividades, actuales o fut.uras, distintas de las señaladas en . el párrafo anterior. Artículo tercero. Dirección técnica. A los efectos expresa dos en el artículo segundo, estas Reservas dependerá"l adminis trativamente de la Jefatura Provincial del Instituto Nacional pa ra la Conservación de la Naturaleza, que por razones geog:r:A ficas o administrativas se determinen. Por el Director del Instituto Nacio'1al para la Conservación de la Naturaleza. se nombrará un Director Técnico para cada. Reserva, cuyo ca.rgo deberá recaer en un -funcionario que esté prestando sus servicios en el Instituto. El Director Técnico ten drá a -su cuidado la confecció:l de las propuestas de los planes anuales de cunservación y fomento y el de aprovechamiento cinegético. la preparación de la Memoria anual de actividades; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamie:lto de las Reservas, y la Dirección de las activi dades, obras y trabajos que se efectúen en la misma. Artículo cuarto. Junta de Caza.. A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada reserva una Junta consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado provi:l4 cial del Mini§1;erio de Agricultura.de la provincia en que radique la. administraciÓn de la Re~erva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuarán co-, mo Vocales un represe:1tante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Delegaciones Provin ciales del Ministerio de Información y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza; un repre sentante del ICONA; dos Alcaldes y dos Presidentes de Herman dades Sindicales de municipios afectados por la Reserva, dos pro;pietarios particulares interesados. El nombramiento de los Presidentes de Hermandades y de los propietarios particula res se efectuará por el Gobernador civil que corresponda, a pro puesta de la Cámara Oficial Sindical Agraria: tratándose de Alcaldes, su nombramiento lo efectuará la- misma autoridad, teniendo en cuenta. la importancia de Jos intereses represen tados. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimientos en temas cinegéticos. Cuando a juicio de las Juntas así constituídas convenga a los intereses de la Reserva el número de Alcaldes, Presidentes de Hermandades Sindicales y propietarios interesados que hayan -de actuar como Vocales de la Junta podrá ser incrementado hasta un máximo de cuatro. Estas Juntas' se'reunirán, como mínimo, d~s veces al año; de cad~una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la Dirección del ICONA. Artículo quinto. Planes técnicos. Por el Director Técnico de cada. Reserva, oída la Junta de Caza, se elevará. anualmente '8 la dirección del ICONA la- propuesta de un plan de Conserva" ción y Fomento cinegético, en el que se detallarán las obras y actividades que la mencionada Dirección técnica proyecta lIe~ var a cabo en favor de la conservación y fomento de la caza. La aprobación del pla~ será competencia del Director del Ins tituto. Igualmente se elevara. a la Dirección del ICONA un plan de aprovechamiento cinegético, en el que deberán constar las épo cas hábiles de caza, la forma de cazar, el número máximo de ejémplares de cada especie que se podrán cazar en cada cam paña, las armas autorizadas, las limitaciones cinegéticas espe ciales aplicables, la cuantificación de los cupos asignados a cada clase de cazadores y, e:l general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechameinto.Con inde.pen4 dencia de lo anterior, el Ministro de Agricultura podrá autorizar la expedición de permisos para atender compromisos especiales de reciprocidad u otros de orden superior que considere conve nientes. Articulo sexto. Cazadores locales. Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, Se propondrá.n las me didas precisas para que los dueños· de los terrenos y los ve cinos de los municipios afectados a.precien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos qUe vinculan a estos cazadores CO:l la Reserva. Con este propósito se podrá reducir hasta un cuarenta por ciento.el importe de los permisos que se l-es asigne, reservándose además un porcentaje no mayor del veinte por ciento del número total de permisos autorizados pro~ cedente de estos cazadores; igualmente la caza menor setá dis frutada pl"eferent-amente por cazadores locales. La condición de cazador loca! la conferirá el Director Téc~ nico de la Reserva, oída la Junta de Gaza, por sí o a petició~ razonada de los interesados. Artículo séptimo. Cazadores extranjeros. La distribución de los cupos anuales de ,permisos utilizables para cazadores ex tranjeros, en la proporció.n que respecto a los cazadores :lacio nales fijen de mutuo acuerdo los Ministe:cios d~ A~ricultura y de Información y Turismo, corresponderá a este Departamento a través de su Organismo autónomo, Administración Turística Es~ pañola, Igualme:lte, y previo acuerdo mutuo entre los Minis4 terios de Agricultura y de Información y Turismo, deberá fijar se la proporción entre el importe de los permisos correspon dientes a los cazadores extranjeros y los correspondientes 8,' ca zadores nacionales. Por el Ministerío de Informació:1 y Turismo se deberán adop4 tal' las medidas de promoción turística que sean precisas para atraer a las Reservas Nacionales de Caza a los cazadores ex tranjeros suficientes para utilizar los cupos disponibles. Artículo octavo. Régimen económico. El régimen económi~ ca de las Reservas se programará y ajustará al presupuesto de ingresos y gastos que con este objeto la Subdirección General de Recursos Naturales Renovables deberá elevar anualmente, pre vio informe favorable del Interventor Delegado, a la aproba ción del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Al finalizar cada ejercido, se realizará un'a cuenta de Pér didas o Ganancias . De los beneficios, cuando los hubiere, se detraerá la. cantidad 'precisa para que la Administración se re sarza de Jos adelantos efectuados que figuren como tales en el capitulo de ingreso/> del presupuesto de cada Reserva. El excc¡¡o del importe de los permIsos correspondie:ltes a los cazadores extranjeros respecto a los nacionales será puesto ti disposición del Ministerio de Información y Turismo, Adminis tración Turística Española, con' el fin de contribUir a las me didas de promoció~ turistica previstas en el apartado segundo del artic.ulo anterior. Con independencia del resultado económico del ejercicio, los propietarios o titulares de otros derechos que lleven inherente el disfrute o aprovechamiento de los terrenos que integran la Re serva, deberá':l percibir la tercera parte de los ingresas proce dentes de la vent.a de permisos de caza, distribuyéndose entre los mismos en la misma forma que se especifica en el artículo siguiente res.pecto a la distribución de beneficios. gstas canti dades deberán figurar como gastos en el presupuesto a que se refiere el apartado primero del presente artículo. La fiscalizació':l de los ingresos y gastos se llevará a cabo por la Intervención Delegada. del Ministerio de Hacienda en (d Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Articulo noveno. Distdbución de beneficios. La distribución de beneficios, cuando los hubiere, se realizará entre los propie tarios o titulares indicados en el articulo anterior, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y precisamente en proporción a la superficie de las fincas aportadas por cada uno de ellos. Cuan· • B. O. del E.-Num. 223 17 septiemore 1974 '19097, 18469 • do se trate de terrenos propiedad del Estado no adscritos al ICONA, su participación Se ingresará en el Tesoro Publico. A estos efectos, el total de la cantidad a dlstJ:;ibuir selá librado con cargo al presupuesto de cada Reserva, al Presidente de la Junta de Caza de la misma, el cual deberá rendir las oportunas cuen tas justificativas en "el plazo máximo de tres meses. Artículo .diez. Daño$. A efectos de lo dispuesto 6'1 el ar tículo treinta y tres de la vigonte Ley de Caza, se considerará al ICONA como titular responsable de 195 daños producidos por la -caza existente en las Reservas Nacionales de Caza. Las reclamaciones·.A,ue puedan producirse en relación a estos daños se presentarán a'lte la Jefatura Provincial dellCONA co rrespondiente, y de acuerdo con lo establecido -en la, Ley de Caza, quien incoará un expediente de· comprobación y valora ciónde daños, en el que será preceptivo el i'lforme de la Junta de Caza, y que resolverá la Dirección del !CONA. Esta reso lución podrá ser recufbda siguiendo los trámites .establecidos en la Ley de Procedimiento Admini~rativo, Artículo once. Integración voluntaria de terrenos colindan~ tes. Los titulares de terrenos colindantes con una Reserva, cuando la superficie conjunta de tales terrenos exceda de mil . l1ectáreas y sea,n de caracteristicas cbegéticas similares a las de la Reserva, podrán convenir ton la Dirección del ICONA la integración de los terrenos tm la misma, ateniéndose al condi, ci:J.adoque para cada caso concreto será fijado por la citada Dirección; oida la Junta" de Caza de la Reserva. Artículo doc~ Armonización de intereses. Las cuestiones de carácter cinegético que puedan suscitarse como consecuencia de la aplicación del presente· Decretó, en tanto se refiete a las Reservas Nacionales de Caza creadas por la Ley dos/mil nove cientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, serán resueltas ~ por el Instituto...Nacional pa:ra la Conservación de la Naturale za, IIl;ediante expedie:lte iniciado previa instancia ,de los intere~ sados, dirigida a la Jefatura Provincial que por razón adminis trativa -corresponda. La citada Jefatura, antes de elevar su pro~ puesta a q.cfinitiva, la pondrá ~n conocimiento de cuantas per sonas o E:ltidades pudieran resultar afectadas por la resolución, para que éstas aleguen lo que estimen conveniente a su derecho en er plazo de veinte días hábiles. La' resolución de estos ex ·pedientes competerá a la Dirección del ICONA, y podrá ser re curTida ante el Ministro de Agricultura e!l el plázO" de quince días háQíles contados a partir de la notificación. Disposición transitoria A los efectos prevenidos en el artículo doce de este Decreto, se concede l.m plazo de noventa días :1aturales, contados a partir del siguiente al de su publicación, para que los interesados se di rijan-al Imtituto Nacional para la Conservación de la Naturale~ za exponieCldo las ·circunstancias que concurren, en su caso, y sugiriendo la adopción de las medidas armonizadóras que con sideren más convenientes. " I·Clóusula derogatoria Qued~derogadoelDecreto dos mil ciento noventa y siete/ mil :10Veclentos setenta y dos IJor el. que se coordina la actua· ción de los Ministerios de Agricultura y de htformación y Turis mo en las Reservas Nacionales de Caza y por el que se cumpli menta la disposición final segunda de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta. Así lo di·spongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. JUAN CARLOS DE BaRBaN PRINClPE DE ESPAÑA El Ministro de Agricultura, TO\1A$ ALLENDE y GARCIA-BAXTER DECRETO 2613/1974, de 9 de agosto, por el que se • modifica el Reglamento del Cuerpo de Guardería Forestal del Es.tado de 10 de septiembre de '1966, El Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y uno/mil nove cientos sesenta' y seis, de diez de septiembre, que apr'Qeba al Reglamento del Cuerpo de Guardería ForestaÍ del Estado,depen diente del Ministerio de Agricultura, establece en su articulo quinto, entre otros requisitos, las "condiciones de edad para in~ gresar en el Cuerpo, y en los artículos sexto a noveno determina el modo de realización de las oposicíonespara ingreso en el mismo. ·El límíte de veintitrés a treinta años de edad qUe se exige para ingresar se estima insuficíente, ya que tan estrecho mar'" gC,n impide tomar parte en -las oposicíones a un considerable número de Capataces forestales, formados en las Escuelas de Capacitacíón, dependientes del Ministerio de Agricultura, que por aquella causa ven mermadas sus posibilidades de acceso al servicio de la Administración del Estado," y ésta, por su parte, no puede aprovechar la capacídad y experiencia de unos pro~ fesionales que ella misma ha' formado en sus propios- Centros. Esta circunstancia obliga a ampliar los límites mínimo' y má~ xirno de la edad de los aspirantes a Guardas forestales del Estado. Asimismo, es aconsejable simplificar el procedimiento sepi do en las oposiciones, evitando la actual prol1feraci~n dé Tribu~ na'es, constituyéndose uno en su lugar que juzgue a todos los aspirantes pre·sentados. lo que redundará. en beneficio de éstos y de la propia Administración. La constitución de un solo Tri ,bunal'en cada convocatoria de oposiciones no 'supondrá necesa~ fiamante una 'centralización radical del régimen selectivo, sino que éste, en lo sucesivo, habrá de tenel."': un marcado carácter regional, ya que se realIzarán las pruebas ante un Tribunal que se constituírá en una capital próxima a. las provincias en que existieren plazas vacantes de Guardas forestales. Finalmente, es oportuno en este momento acomodar los pre ceptos que se' modifican a la nueva estructura del Minis.teriQ: de Agricultura, aprobada por Decreto dos mil seiscientos ocheI'l. ta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco da no viembre. En su virtud, pn9~to·informe de la Comisión Superior de Per~ sonal y aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta. del Ministro de Agñcultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en w reunión del día nueve de agosto de mil no vecientos setenta y cuatro, " DISPONGO, Artículo único.-Se modifican los artíc~los quinto, urio,- aJ, y sexto a noveno del Reglamento del Cuerpo de Guardería. Fores tai del Estado, dependiente del Ministerio de Agricultura, apro badoP9r Decreto dos mil cuatrocíentos ochenta..y uno/mil-no vecientos sesenta y seiSo, de diez de septiembre, que, quedarán redactados· del, modo siguiente: ..Artícul'o guinto, una,a). Ser varón, de nacionalidad espa~ ño1a. mayor de veintiún años y menor de cuarentsen la fecha de cierre de admisión de instancias para la oposición de in~ gres-o. Artículo sexto.•Uno. La convocatoria para -las oposiciones de ingreso en el Cuerpo se hará por el Ministerió de Agricultu~ "ra, previo informe de la Comisión Superiot de PersonaI.-y a propuesta de la Subsecretaría del Departamento, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado". - . Dos. El veinte por ciento de las plazas convocadas se, reser~ vará para los hij9s y hu~rfanos de las func:íonariQs del Cuerpo de Guardería Forestal, s.in pelJuicio de cumplir los requisitos se"ñalados en el articulo quinto del presente Reglamento. Se computará una plaza a estos efectos, cuando- la aplicación de este porcentaje dé un resultado superior a cinco décimas; Artículo séptimo.~Uno, Las oposiciones se celebrarán en la. capital que se designe por la Subsecretaría del Departamento, en atención al número ·de plazas vacantes existentés en el ám~ bito de una o varias Divisiones Regionales Agrarias. Dos. En la convocatoria se expresará el número total de plazas vacantes cuya provisión se anuncia y las provincias·a las que aquélla se refiere. A este respecto, los Delegados. Provincia les del Departamento, en cuyos Servicios centralizados o, autó· nomos dependientes de la Delegación hayan de proveerse plazas vacantes, anunciarán en el- correspop.diente ..Boletín OficiAl. de la provincia las condiciones y requisitos apro'~ado& por el Ministerío de Agricultura para la oposición, Artículo octavo.-Los exámenes de la oposición cdnvocada se . celebrarán ante un Tribuna.l designado por el SubseCretario del ·Ministerio, que estará· compuesto del modo siguiente: Como Presidente, el Delegado provincial que corresponda a: la ca pital en la que se celebren aquellqs exámenes, y como Voqales, un funcionario del Cue'rpo de Ingenieros de Montes,con cate •

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