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Laws of Spain

Decreto Nº 19/1992 - Modifica anexos de la Ley Nº 10/1991, para la protección del medio ambiente

Made 1992-03-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain · Madrid
Subjects
Environment
Keywords
pollution control, hazardous substances, waste disposal, environmental impact assessment (EIA), institution, ecosystem conservation, offences/penalties, environmental audit, environmental standards, protection of habitats, standards, protection of environment, biodiversity, governance, waste management

Where to read it

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Text

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  1. DECRETO 19/1992, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS II, III Y IV DE LA LEY 10/1991, DE 4 DE ABRIL, PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE. Aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el Decreto 19/1992, de 13 de marzo, publicado en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 88, de fecha 13 de abril de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente: Exposición de motivos Valorando las experiencias obtenidas en los primeros meses transcurridos desde la aprobación de la Ley 10/1991, de 4 de de abril, de Protección de Medio Ambiente, y considerando también las sugerencias y observaciones recibidas de otros órganos de la Comunidad de Madrid con competencias sustantivas, es necesario formular un conjunto de modificaciones en el contenido de los anexos II, III y IV de la mencionada Ley. El epígrafe 29 del anexo II somete a evaluación de impacto ambiental los proyectos de ejecución de redes de distribución de gas. El análisis de su contenido pone de manifiesto su escasa incidencia del impacto ambiental, ya que se desarrollan sobre espacios urbanos y urbanizados, generalmente sobre una red viaria previamente trazada en la que los valores ambientales son poco relevantes. En consecuencia, teniendo la consideración de peligrosas y, por tanto, aunque se entienda que no deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental, sí deben estar sometidas a calificación ambiental, se propone que las redes de distribución de gas se sometan a calificación ambiental por la Agencia de Medio Ambiente (anexo III) cuando tengan una extensión supramunicipal y a calificación ambiental por los municipios (anexo IV) en caso contrario. El planteamiento anterior es aplicable al caso de las instalaciones de transformación de energía eléctrica incluidas en el epígrafe 28 del mencionado anexo. En este sentido, se considera conveniente modificar la redacción de dicho apartado, incluyendo únicamente las subestaciones eléctricas de transformación conjuntamente con las instalaciones de producción de energía eléctrica no contempladas en el anexo I como actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental. Por el contrario, se estima oportuno incorporar al aludido anexo II las instalaciones de almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos que no están incluidas en el anexo I y tienen entidad suficiente como para que sean estudiadas según el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por otra parte, el apartado 34 del anexo III contempla las actividades de almacenamiento y comercio de abonos orgánicos sin que figure la fabricación de estos compuestos, por lo que se propone incluir dicha actividad por su mayor incidencia ambiental. La Ley 10/1991, de 4 de abril en el artículo 2.3, establece que el Consejo de Gobierno podrá modificar los anexos dando cuenta a la Comisión correspondiente de la Asamblea. En su virtud, a iniciativa de la Agencia de Medio Ambiente y a propuesta del Consejero de Cooperación, previa deliberación del Consejo de Gobierno, dispongo: Artículo único. Los epígrafes 28 y 29 del anexo II, 34 y 56 del anexo III y 44 del anexo IV de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la protección del medio ambiente, quedan redactados de la siguiente forma: <ANEXO II 28. Instalaciones de producción de energía eléctrica no incluidas en el anexo I y subestaciones eléctricas de transformación. 29. Instalaciones de almacenamiento de residuos tóxicos y peligrosos.> <ANEXO III 34. Fabricación, almacenamiento y comercio de abonos orgánicos. 56. Redes de distribución de gas cuando tengan una extensión supramunicipal.> <ANEXO IV 44. Redes de distribución de gas cuando su extensión afecte a un solo municipio.> DISPOSICION FINAL Del presente Decreto, en concordancia con el artículo 2.3 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente, se dará cuenta a la Comisión correspondiente de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>. Dado en Madrid a 13 de marzo de 1992. El Consejero de Cooperación, VIRGILIO CANO El Presidente, JOAQUIN LEGUINA

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