Decreto Nº 118/1973 - Aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Made 1973-01-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, financial agricultural measures, capacity building, non-governmental entity, cooperative/producer organization, transport/storage, credit, agricultural commodities, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural land, subsidy/incentive, registration, less favoured areas, community management, gender, governance, smallholders/peasants
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1990 3 febrero 1973 B. O. del E.--Núm. 30 DISPONGO, Articulo único.-Se aprueba el. texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que a continuación se inserta. Así lo dispongo por· el presente·· Decreto, dado en Madrid a doce de en·ero de mil novecientos setenta y tres. mentarías, con destino al Magisterio Nacional, los rcmanlmtes de credit(\, no comprometidos del ejercicio prEocedente corres pondientes al Ministerio de EducacJón y Ciencia. Artículo segundo.-EI presenle Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Es tado... y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes. Asi lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos setenta y tres. DECRETO 118 11973, de 12 de enero, por el que ~e aprueba el texto de la Le)' de Reforma y Desarrollo Agrario. La disposición adicional cuarta de la Ley treinta. y cinco/nül novecientos setenta y uno, de veihtiunode: julio.,; creando pI Instituto Nacional de Reforma y De,ssrrollo Agrario, encarga al Gobierno que en el plazo de un año orderiey sistematice en un único texto legal, que se prom\llgarábajo el titulo ..Ley de Reforma y Desarrollo Agrario... las numerosas leyes que se relacionan en dicha disposición, relativas todas ellas a la reforma de las estructuras agrarias. En cumplimiento del citado precepto legal se promulga, pues, el adjunto texto, que representani., sln duda, un paso importante on el camino de la codificación <:lel Derecho agra· rio, si bien conviene advertir que no puede \Sonstitl)ir en sí mismo una obra perfecta; teniendo en· cuenta, de uITa parte, el elevado número y la gran complajidadde las leyes que se in~ corporan a él, y, de otra, la frecuente heterogeneídad de algu nas de estas leyes, entre las que nO!f:lxiste otra relación que la incidencia más o menos . directa .en el tema de las estructuras agrarias. El Gobierno, sin embargo, respetuoso con el mandato. de· las Cortes, tal como este mandato s~ refleja en el preámbulo de la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, no se ha conformado .con .la simph'J .. refundición: de textos legales, o sea, con la mera yuxtaposición ,de un único texto refundido de las muchas disposiciones que se relacionan en la disposición adicion.al cuarta, sin más ambicíón que la de dar. unidad puramente formal y. externa aJa· heterogénea co lección de los preceptos aplicables;', A tal efecto, y Us~ndo de la autorización concedida pe!' las Cortes, se han introducido, sin mengua de las garantías de los particulares, las modifica ciones o supresiones necesarias para lograr la Claridad, senci llez y armonía del sistema que han sida posibles. En su virtud, d~ conformidad con ·10 informado por el Con sejo de Estado, l\ propuesta de los Ministros de Agricultura y Justicia, y previa deliberación del Conselo de M,inistros en su reunión del dia doce de enero de mil novecientos setenta ylxes, Articulo 5 Articulo 2 Articulo 3 1. Corresponde.. al lnstii.uto Nacional de R€formu y Des arrollo AgTario Hevar a caho las acciones determinadas en el articulo anterior, a salvo la competencia que asigne la l.pv El. otros Organismos o Departamentos. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, denominado generalmente en lb sucesivo ..el Instituto». realizará igualmente todas las demás fünciones -que en relación con el desarrollo rural y la reforma agraria se le encomienjen. 2, El Instituto está facultado, asímísn1o, para realizar, con respecto a las fincas o explotaciones agrarías, cualquiera que sea el punto del Ierritono Iiacional en que radiquen, las ac tuaciones reguladas en el Líbro IV de la presente Ley, de con formidad con los requisitGs exigidos por la misma. 3. Corresponde al Instituto realizar cuantos estudios e in vestigaciones sean precisos para el cumplimitmto de sus fínes en todo el territorio nacional, vinjendoobligados los propieta rios, cultivadores y Entidades a facílitar estos trabajos, a pro porcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a ta les efectos la entrada en sus fi~cas oqependencias agrícolas, con sujeción a las fechas e instrucciones que señale el Presi~ dente del Instituto para cada caso. Artículo 4 a) La transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas que así lo precisen en beneficío de la comunIdad nacional y ¡"mejera del medío rural en orden a la elevación de: las condicione~ de vida de la población campesina. bJ La creación, maiera y conservación de explot.aciones agrarias de caracteríSticas soc1o€'conómicas adeq.tadas. el El mejor aprovechamIento y conservación de los recursos naturales en aguas y tierras. La acción del Estad-) en relación con la reforma y desarro llo agrario tendra corno fínes fi..todamentales; al A que sea ('xplotada la tierra con criterios técnico eco nómicos apropíados ~egun su destino agrario más idóneo, o utilizada para otros fines, sín. perjuicio de la debida rentabili dad para el particular,atendíendo en todo caso el interés na cionaL bJ A que en las fincas de aprovechamiento agrario se rea licen las transformaclone; y mejoras necesarias para conseguir la mas adecuada explotación de los recursos naturales disponi bles de acuerdo con el nivel técnico exístente y siempre que las inversiof;es necesarias sean rentables desde un punto de vista económico y social. el A qUé en Ja Empresa agraria se preste el trabajo en condiciones adecuadas·); dignas y ague se efectúen, bien di rectamente o en colaboración con la Administración, las inver siones necesarias de carácter social que sean proporcionadas a la dimensión. eimportaol'ia de la Empresa, tf'niendo en cuen tala rentabilidad de ésta, para la promoción deo sus traba: jadores. 1. El cumplímienlo dt- la fundón social de la1i1Propiedad de fincas rusticas, cualquü>ra que sea la naturaleza pública o prí" vada de su titular, obliga GOBIERNO FRANCISCO FRANCO DELPRESIDENCIA FRANCISCO FRANCO El Vlcepresldente del GobIerno, LUIS CARRERO BLANCO 1. Ei Gobierno podrá encomengar al Instituto, en zonas o comarcas que se determinarán por Decreto, las siguientes ac tuaciones: LEY DE REFORMA Y DESARR()LLO AGRARIO TITULO PRELIMINAR De la reforma y desarrollo agrario. Normas generales sobre la actuación del Instituto· ArticulQ.l El suelo rústico deberá utilizats€! en la fotma que mejor co rresponda a su naturaleza. con subordinación a las necesidades de la comunit;!ad nacional, al Transformación económico-social, por razones de interés nacional, de grandes zocas, mediante la realización de las obras que requiera el mejor aprovechamiento de las ti~rras y las aguas, y la creación· de nuevas explotaciones agrarias. bl Ordenación .de las explotaciones agrarias para que al cancen dimensiones suficientes y adecuadas características so cio-económicas~ el Establecimiento de Planes de MeJQra para comarcas de primidas dl Concentración parcelaria. B. O. del K-Núm. 30 3 febrero 1973 1991 , 2. El Decreto acordando la actuación del Instítuto en la zona o comarca que se determine especificará cuál o cuáles de dichas actuaciones se llevarán a cabo. Arttculo 6 Para la realización de sus fines el Instituto podrá conceder los auxilios técnicos y económicos adecuados para la capitali zación de las Empresas. para las instalaciones de indust.riali zación y comercialización de productos agrarios, para la pro moción profesional y social y, en general, el desarrollo comu nitario de la población campesina. así como realizar las obras precisas para la consecución de todos sus fines. Artículo 7 1. Los bienes y medíoa:económicos de que dispondra el Instituto serao los siguientes: al Todos los que integraban el patrimonio de los Centros y Organismos suprimidos por la Ley 35/1971, de 21 de julio, así 'como cuantas subvenciones, tasas, fondos o ingresos- de cualquier clase' figuren a favor de dichos -Organismos en los Presupuestos Genetales del Estado, Organismos Autónomos o Corporaciones locales o provinciales. b) Los derivados de las ('misiones de obligaciones y de los acuerdos de cooperación económica exterior que hubIeren sido legalmente autorizados. el Los bIenes y derechos de todas clases adquiridos por do nación, herencia o legado o por cualquier otro ULulo, previa observancia de lo dispuesto en el articulo 24 de la vigent,e Ley del Patrimonio del Estado. d) Los demás bienes o medios económicos que legalmente se le asignen o correspondan. 2. Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley se atenderán con cargo a ios créditos que para dicha finalidad figuren en los Presupuestos Generales del Estado o de sus Or ganismos Autónomos y especialmente con las consignaciones del presupuesto del Instituto. 3. El Banco de Crédito Agrícola concertará Convenios con el Instituto para la concesión de préstamos dentro de las nor mas aplíéables alérédito oficial. Artículo 8 1. Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Instituto se regularán por las normas especiales establecidas para cada caso en la presente Ley. y, en su defecto. se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable a las Entidades Estatales Autónomas. 2. Para el cobro de sus créditos, el Instituto podrá utilizar la via. administrativa de apremio. LIBRO Normas orgánícas TITULO I Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario Articulo 9 El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario UH)'DA). adscrito al Ministerio de Agrkultura, es un Organis mo autÓr:.omo de la Administración del Estado, que se reginl por las dispo~iciones de la presente Ley y por la. legislación sobre régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. Articulo 10 l. Al front.e del lnstítuto existíra un Presidente, que sera designado "y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura. Habrá. además. un Secretario general que auxiíie y sustitu ya al Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que será también designado y separado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura. 2. El Ministro c{e Agricultura, a propuesta del PI~esjdente del Instituto, designará a los Directores del Organismo. El l·esto del personal será nombrado por el Presidente, en la forma que prescriban las Leyes y Reglamentos. 3. En .el Organismo existirá una Asesoría Jurídica. a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado, y una Intervención Dele gada del Interventor General de la Administración del Estado, a la que corresponderan cuantas funciones le asigne la legis4 lación vigente, En orden a la contabilidad del Organismo, que quedará integrada en la Intervención Delegada. se observará 10 dispUésto en el articulo 65 de la vigente Ley de Entidades Estatales Autónemas. 4. El Gobierno, a propuesta del Minist.ro de- Agricultura, aprobará por Decreto el Reglamento Orgá.nico del Instituto y determinará 16s Organos del mismo superiores a Sección. 5. El Instituto podrá establecer Delegaciones para el cum plimiento de sus funciones, cuya determinación, así como la de sus competencias, se hara reglamentariamente por el Ministerio de Agricultura. TITULO U Consejo del Instituto Artículo -11 El Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario es un Organo colegiado al que, sin perjuicio de las funciones que en casos especiales se le asignen en esta Ley, corresponden'tn los siguientes cometidos: al Conocer e informar los planes generales y los 'presu puestos anuales del Instituto. b) Conocer e informar sobre las propuestas que el Minis~ tro de Agricultura someta a su consideración y, especíalmente, las que hayan de ser elevadas al Gobierno en orden a la de claración de zonas o comarcas de actuación del Instituto. el Aprobar el precio y (Ondicionesde adquisición y enaje naciótl de las fincas que precise el Organismo para la instala ción de empresarios agríColas y creación de explotaciones agra~ rias viables. asi como las permüÜls que se realicen con la mis· ma finalidad, siempre que el valor del conjunto de las fincas adquiridas, enajenadas o permutadas supere los cinco millones de pesetas. dl Conocer e informar las enajenaciones de bienes que, por cualquier circunstancia se hayan hecho innecesarios para los fjnesatribuídos al Institut.o. el Elevar cuantas pr~puestas considere de interés en rela ción con las funciones y competencias asignadas al Instituto. n Conocer e informar la Memoria anual que, sobre las ac tuaciones del Instituto, debe elevarse al Gobierno Artículo 12 l. E¡ Consejo dci Instituto estará constituido por un Presi dente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, los Vocales que- a continuación se relacionan, y un Secretario. La Presidencia será- ejercida por el Ministro de Agrícultura. que podrit delegar en cualquiera de los Vicepresidentes. Los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente se· gundo corresponderan al Subsecretario de Agricultura y al Pre sidente del Instituto. Serán Vocales: al Un representante con rango de Director general de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Educación y Ciencia, Obms Públicas, Gobernación, Industria, Vivienda. Trabajo, Comercio; Justicia e información y Turismo. b) Un Subcomisario de la Comisaría. del Plan de Desarrollo. d Los Directores generales del Instituto Nacional para JI:l Conservación de la Naturaleza, Producción Agraria, Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, y de Capacita ción y Extensión Agraria. d}El Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, los Presidentes y Vicepre:sidentés de la Unión de Trabajadores y Técnicos y de' la Unión de Empresarios de la misma. los Directof()s de las Obras Sindicales Nacionales d~ ..Colonízación,. y ...Cooperación .. , y un representante de la Ses éión Femünin~ del Movimiento, El Secretario del Consejo será de;ignado libremente por el Ministro de Agricultura entre funcionarios de su Departamento o dei propio Instituto y podrá intervenir en las deliberadonus, con voz pero .s~n voto. 2. El Consejo podrá funcionar 'en Pleno y en Comisión Per fYlanente. La composición de la Comisión Permanente se deter minara en el Reglamento Orgánico del Instituto; pertenecerá. preceptivamente a ella el Presidente de la Hermandad Nacio nal Sindica] de Labradores y Ganaderos. Las funciones le S>3 úm atribuidas y delegadas por el Consejo. • 199,::2:-. ~ 3 feorero 1.97:::3 B. O. del E.-Núm. 30 3. El Consejo ajustara su funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecido, en general, para los Organos cole giados en la vigent~ Ley de Procedimiento Administrativo y, en lo peculiar, a lo que se establezca en el Régimen Orgimico del Instituto. Podrán a&istir, con voz p~ro< sin voto, a '~las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente, -el Secretario general del Instituto, los Directores del Organismo y los Asesores o cola boradores que designe el Presidente. TITULO III Jurado de Fincas Mejorables Articulo 13 El Jurado de Fincas Mejorables,cen sede en el Ministerio de Agricultura, es un Organo colegiado al que corresponde decidir inapelablemente, en caso de discrepancia entre los pla nes individuales de mejora elaborados por la Administración y los propuestoS' por los titulares afectados, cual de ellos habrá. de ejecutarse con carácter forzoso. Artículo 14 El Jurado de Fincas Mejorables estará consiítuidopor Un Presidente, que sera un Magistrado designado por el Minü;terio de Justicia. Cuatro Vocales, que serán: un representante de los em presarios y otro de los trabajadores agrados , designados por el Presidente de la Hermandad Nacional Sindical de Labrado res y Ganaderos, a propuesta de las respectivas Unjone~; el Delegado de Agricultura de la provincia en que radique la finca. o su mayor parte, y un -Técnico agrario de Grado Supe rior al servicio o designado por la Diputación Provincial res pectiva. TITULO IV Comisiones Locales de Concentración Par-celaria Articulo 15 1. Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria son Organos colegiados a los que corresponde propone l' al Instituto las b'lses de la concentración parcelaria a que se refiere el articnlo 184 de la presente Ley. 2. Firmes las bases de la conCéntradón, quedara disuelta la Comisión Local que las hubiere propuesto. Artículo 16 1. Las ComisioneS Locales de ,Concentración Parcelaria es tarán presidida!>, con voto de calidad, por los Jueces de Pri· mera Instancia a cuya jurisdicción pertenezca ]a zona; si hu biere varios, por el Decano o por aquel en quien éste delegue. Será Vicepresidente el Jefe provincial del Instituto Formarán parte de ella, como Vocales: el Registrador deja Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zona!> notariales, el del Distrito a quien por turno corresponda; un Ingeniero del Instituto, el Alcalde o Presidente de la Entidad local .correspondiente, el Presidente de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganadero8, tres representantes deIos agricul· tares de la zona, Actuará -como Secretario de la Comisión Lo cal, con voz y voto, un funcionario del Instituto que tenga la condición de Letrado. ,"" 2. Si la zona de concentración estuviera comprendida en una comarca en la que por Decreto del Gobierno hayan de llevarse a cabo las actuaciones señaladas en el Libro m, títu lo IV, de la -presente Ley, formará parte como Vocal de la ~cmísi6n Local el Ingeniero encargado de las mismas. 3. Si cesa cualquier Vocal en el cargopúblíco que deter minó su nombramiento, será automáticamente sustituido en la Comisión Local por el funcionario a quíen se designe nueva· mente para ocupar aquel cargo. 4< -Si en el momento en que deba procederse a constituir la Comisión Local está vacante cualquiera de 'los cargos pú blicos a que se refiere. el parrafo primero de este artículo, ocu pará provisionalmente elpue sto correspondiente en la Comisión Local el funcionario que deba asumir legalmente las funciones respectiva~ 5. Si la zona de concentración determinada al acordarse la misma se extiende por más de un término municipal, se constituirá la Comisión Local en el lugar y con los funciona ries, Alcalde y agricultores del termino afectado en la mayor medida por la reforma, incorporándose a aquélla un agricultor por tada uno de los demás términos municipales elegidos por la correspondiente Hermandad. 6. La ComÍl:,ión Lo.-:al tendrá su domicilio en el local del Ayuntamiento o Entidad Jacal que corresponda, a los solos efec tos -de celebración de reuniones, publicación de documentos e infonnacíones orales. Los escritos y alegacíonc!> deberim pre 5entarse en las Oficinas Provinciales- o Centrales del Instituto. Articulo 17 1 Los tfes agricultores que han de formar parte de la Co mÍSian Loca.l de Concentración Parcelaria !>erán elegidos por una Asamblea de participantes en la concentración convocada por la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y bajo la autoridad de su Presidente. 2 En esta mi!:ma Asamblea se designarán tres o seis agri* cultores de la zona que, sin formar parte de la Comisión Local, auxiliarán a ésta en los trabajos de clasificación de tierras. 3 Uno de los representantes de los agricultores en la Co~ misión Local se elegirá. entre los mayores aportantes de bienes a la concentración, otro entre los medÍl,lnos y el tercero entn~ los menores, observándose ]a mi5ma norma para la designación de los auxiliares. Artículo 18 Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria, con la mi"ma composición establecida en el arl:iculo 16, pero baío la denominación de Comisiones Locales de Investigación y Clasifi cación de la Propiedad, podrán también constHuirse por Orden del Mini~terio de Agricultura para proponer al Instituto, en zonas de ac.tuac-íón de; Organismo no declaradas de concentra ción parcelaria. los acuerdos pertinentes en relación con la investigHción de la propiedad. gravamene~ y sHuaciones íUrl dlcf\.s que la afecten Y' clasificación y, eventualmente, valora ción de tierras. TITULO V Junta!> Provinciales. Comarcal e!> y Locales Articulo 19 1. Con la misión de coordinar e :mpulsar los intereses d0 la;; CdJ'arCHS o zonas de ac!u8(ión del Instituto Y de colahorar en la labor del Organismo en dichaS areas podráncon~tituil'se Junta::: Provinciales, Comarcales y Locales. 2. El Gobierno, mediante Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Agricultura, determinará la composIción, la com pt:Úlmcia y las atribuciones de ~stas Juntns. con pi"rticipuc.ión di, la Organización Sindical en la elaboración de hHi corre,:pon· diente" non\lEls. LIBRO 1I Adquisición, redistribución y regimen de tierra.s TITULO 1 Adquisición y redistribución de tierras CAPITULO I ADQUl!>TCIÓN Articulo 20 1. El Instituto, previa tasación Y aprobación del correspon diente plan. de reparceladón o redistribución, podrá adquirir, para el cumplimiento de lOA fines señalados en los articulos 3 y 4, las fincas de propiedtld particular que voluntariamente deseen enajenar sus 9ueño~. Las fincas seran inscritas en !>u momento en el Registro de l~ Propiedad a nombre del lnsti~ tu'ta ú del adjudicatario, según proceda. 2. En las zonas sujetas a concentración parcelaria se ad quirirán con preferencia, antes de que se realice la concen tración. las propiedades inferiores a la unidad mínima de cul tivo ofrecidas por los propietarios cultiv<jdores directos que constituyan la única aportación del vendedor, el cual-percibirá un veinte por· ciento como premio de afección. 3. El Instituto podrá también adquirir tierras por expro piación en los casos y con los requisitos establecidos en la presente Ley. • B. O. del E.~Núm. 30 3 febrero 197~3:.....,.. . ~ ·.:1:::99:::3 Articulo ~~8 1. No se podrá sin autorizaciánúel Instítuto qu,; sólo se 00ncederá mediun(¡? Cctusa justinc:ada~ aol Desaicctar todos o algunos d'0 l~['- eJi:mentos inmoLilía rios que integren una Explotación Familiar constituída o com· pletada por el lnstítuto. dicales de Labradores y Ganaderos o, en su defecto, a las Enti dades municipales en cuyo término o demarcación estén sitas. Su disfrute podra verifiJ:;!ól.rEe individualmente o a través da Grupos Sindicales de Colonización o Cooperativas constituidas a este Hn, que Sujetarán sus Estatutos, El estos efectos, a lo que. Ea dispone;a con carácter general por el Ministerio de AgrIcultura. . . 2. El Instituto dictará las normas para la concesión del disfrute de los huertos "Y adoptará cuántas medidas estime oportunas para evitar o corregir la infracción de dichas normaS. Articulo 25 1. Las Explotaciones Familiares que constituya el Instituto, o los Patrimon'os Familiares, deberán ser de magnitud' y ca· racterísticas taje:> que permitan, teniendo en cuenta los di ver 50S cultivos y rendimientos, un nivel de vida decoroso y digno d lIna familia laboral tipo, que cuente con dos unidades de trabajo y que cultive directa y personalmente. 2, La adjudicación puede limitarse a las tierras o bienes necesarios para completar, con las tierras-y bienes de la ori ginaria propiedad del beneficiario, una Explotación Familiar o un Patrimonio Familiar. 3. Salvo preferencias especiales reconocidaS por la Ley, las adjudicaciones se realizarán, previo anuncio de sus condiciones, según el orden de precedencia, determinado por Decreto die tndo a. propuesta de los Ministros de Agricultura y Relaciones Sindicales, Tenrirán preferencia los agricultores profesionales que residan habitualmente en la zona, y entre ellos, los culti vadon::s directos y pc¡·sonales, con prioridad los de las tierras adquiridas por el Instituto. Se procurará dar preferencia a 105 que fuesen herederos forzosos afectados por la reducción de la legitima, a. que se refieren los articulos 35 y 42. En igualdad de las demás condidonesseran preferidos los cabezas de fami~ lia numerosa, y entre éstos, los de mayor numero de hijos. Artículo 28 1. Las Explotaciones Comunitarias eonstituídas por el Insti~ tuto deberán tener unaestruc:tura social adecuada y la magni~ tud suficiente para ser económicamente viables, pero sin que J03 ingreso3 previsibje~ para cada UnO de sus miembros, su· mados a·los qué perclba.por la propia Explotación, rebasen, en el momento de la constitución, los que proporcionaría en la zona una Explotación Familiar. 2. Las ExplotacIones Comunitarias se adjudicaran El: Coope rativas, Grupos Sindicales de Colonización u otras Agrupacio nes d'e agricultores que hayan de explotarlas en común, consn tituídas en el seno de la Organizacíón Sindical. Estas Entidades a50ciatívas e8tf1.fú.n formadas ·por ag.ricultores que. cultiven per· sonalmente unidades inferiores a Explotaciones Familiares II p01' trabajadores agrarios. Se dará prioridad a las constituidas por jóvenes con formación profesional. 3. Estas Explotaciones quedarán sometidas, respecto de la Entidad social beneficiaria, al mismo régimen que las Explota ciones Familiares respect.o de sus titulares, quedando obligada la Entid<:¡.d concesionaria a que el cultivo se haga personal· mente por' sus miembros o socios. 4 Las participaciones· individuales de los asociados, tanto en' la etapa de.· concesión como en la de. propi;~dad. quedarán también sometidas, en cuanto fuera pertinente, a las normas que rigen las Explotaciones Familiares constituidaS por el Ill~ tituto, incluidas las que regulan la caducidad de la concesión. Articulo 27 Se determinarán por Decreto a propuesta del Ministro de AgricultUra, oída la Organización Sindical, las circunstancias que debúnín concurrir en los trabajaáorésagrarios por cuenta ajena, trabajadore~ autónomos y empre."arios agrícolas .para ser considerados como agrÍC\lltores profesionales a efectos de I;;)stetitulo y del siguiente. adju TITULO II DISPOSICION GENERAL las tierras y de las Explotaciones Familiares dicada.s o constituídas por el bistituto Régimen de CAPITULO II Artículo 24 TIPOS PE EXPI.OTACfONES y NORMAS SOBRE REDISTRIBUCIÓN Articulo 21 1. Las tierras adquiridas. por el Instituto 5erán aplicadas POI' éste a los finos siguientes: a) Constituir o completar Explotaciones Familiares con el régimen peculiar establecido para ellas en este Libro 0, a soli~ citud del titular, Patrimonios Familiares. bJ Constituir Explotacioll¡;ls Comunitarias. e) Establecer huertos familiares para trabaíadores, prefe rentemente para los empleados en explotaciones agrarias. 2. Excepcionalmente, el Instituto podrá retener o ceder a Entidades oficiales, sindicales o del Movimiento laS tierras pre~ 'cbas para atender fines generales. y en especial los de ca!'1~C ter educativo, de mejora. demostración o experimentación agra ria, dentro de las orientaciones que seflale el Institlito. Articulo 22 1. La aplicación de las tierras adquiridas por el Instituto a los fines establecidos se verificará en el plazo máximo de tres anos, a partir de la adquisición y Ealvo lo dispuesto en el ar· tículo 25:3. • 2. Sin embargo. el periodo de los tres años se contará: a) S1 50 trata efe zonas de concentración parcelaria, desde que el acuerdo de 'Concentración sea firme. b) Si se trata de zonas declaradas de interés nacional, des de la deda'radón de puesta en riego o ·desde que, terminadas las grandes obras de transformación, las tieiTas hayan que daf!o en condiciones adecuadaS' para los nuevos sistemas de cultivo. . 3. En la::.; zonas de ordenaciÓn de .explotaciones el plazo de los tres anos podrá prorrogarse mientras esté en vigor el que ~e hubiere concedido por el Gobierno para solidtar ayudas y estimulas. 4. Transcurrido el plazo que s'e señal8¡ para la redistribu ción sin que se hubieran formulado petidones de coucesióno adjudicación, ya salvo, en su caso. el derecho de reversión, las tierras ~erán vendidas en pública subasta, salvo 10 previsto en el apartado 2 del artículo aiüericr. Sin embargo, las fincasrús tieas inferiores a la unidad minima de Gultivo seran previa montE' ofrecidas en venta por su justo precioR los propietarios colindantes. y ae no aceptarlas éstos, a los titulares de cual~ quier pxplotación de la comarca. s. Respecto de las tierras sobrantes de concentración par ceJa.ria, se estará a lo dispuesto en el articulo 206. Articu!o 23 1. Se procurará que la totQtl suporficie de cada ulla de las uilidades que adjudique el Instituto forme coto redondo, baju cuya denOlllinación se comprende un solo cuerpo o pieza dI'! tel'reno limitada por un lindero continuo. 2. Ante~ de otorgar la concesión a que se refiere el artícu lo 29 el Instituto efectuará sobre las tierras que han de adju dícarSA los trabajos previos para la ordenación de las utüdades de explotación y, en su caso, para la instalación en las mis mas de los beneficiarios, y realizará, cuando proceda, lasobrus y tninsformaciones convenientes para (ó'laumento de la produc uvjfkd o para la mejora de las condicioneS' de vidarle los ad~ ¡uaicatnrios. 3 En -tanto no se resuelva sobre" laadjuáicación definitiva de las tierras, y si los ti'abajos que deben efectuarse conforme el párrafo anterior lo permiten, podrá el Instituto ceder previo sionaJmedte el cultivo a los agricultores que presumiblemente plwaan llegar a Ser concesionarios, al Municipio o Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, o directamente a traba jadores de la zona o a los agricultores que las vinieran culti vando. El Instituto podrá también dedicar p!'"OviEionalmente las tierras a finalidades de experimentaciói1, demostración o en~ señanza agraria. 4. Sí les trabajos a que se refiere' el apartado 2 hubieran de realizarse durante varios años, podrE'tn otorgarse las conce siones de las t~fiTras cuando hubie¡"enSido aprobadas. las bases de los planes de cbras, estableciéndose en las condiciones de la concesión las obligaciones que por razón de ellas hayan de cont¡'aer el Instituto· y el concesionario. 1. Las tierras sobre las que sé establezcan huertos para tra bajadores se transferirán en propiedad· a las Hermandades Sin 1994 3 febrero 1973 -,- ~c --B-"-O-'-'-"-,--dll!-~: - N u 'tl1:-~O bl Agrupar o dividir dichas Explotaciones, o agregarles nue· vos elementos inmobWttrios. el Transmitir·o gravar todo o parte de cualquiera dB ellos. Los inmuebles adquiridos en sustitución de los enajenados que darán. en principio, afectos a la Explotación. d) Transmitir «ínter vivos,. la Explotación."" 2. No será riecesaria autorización para transmitir la Explo taciqll, cualquiBra que sea el régim'3ll a que ést<l se halle ~uieta, en los casos previstos '?TI el apartado 1 del artículo 31. La trans misión será, no obstante, noTificada al Instituto. 3. Respecto de los .nmuel::les que figuren inscritos como elr> mentos de la Explotación, la desafección o los cambios de titu laridad por actos «inter vivos,. Ci «mortis caus"-~ deberá!'i hacers", en escritura publica e ínscribirse en el Registro de la Propiedad .1. La Explotación transmitida 'continuará suíeta a las pres cripciones de esta Ley. CAPITULO f ADJUDICACIONES A TÍTULO .DE CONCESIÓN AOMINISTRATIVA Artículo 29 ' Las tierras destinadas a constituir Explotaciones FamHíares o Comunitarias, se adjudicarán siempre por el Instituto en con cepto de concesión administrativa. Articulo 30 1. El conC'esionario quedará obligado: al A ser el empresario'de la explotación. bl A cultivarla personalmente. e) A observar las normas de explotaCión que hayan sido formuladas por el Instituto. Dichas normas, entre· otros puntos, pos!rán especificar la :ntensidad agrícola y ganad\lra que haya de a1canzar la expl:-tación. d) A tolerar la ejecución de ~as obras que se determinen en los Planes de la zona Que afect\m al 1Dmuenle, o a eiecutarlas por si cuando expresamente esté ordenade· en dichos Planes o en el título de la ccncesión. el A pagar. al Instituto las cuotas anuales que ~ deter minen en el titulo de concesión. 2. Las obligaciones anteriores del coneec:ionario ~e extien den. no sólo a los fundos o bienl:3s concedidos' por el Instituto, sino también, y mientras no caduque la concesión, a los que, siendo originariamente de la propíedad del ber.efidario, hayan quedado afectos a la explotación,. o a los que hayan susl.ituído a unos u otros. Artículo 31 1. La concesión no podrá. ser obíeto de enaíenaci6n. No obs tante, se I,ermítD la transmisión por actos "'in ter vivos., sien¡pre que tenga por objeto todos los bienes de la explotacfón: a) A favor de un hijo o descendient'e qUE" sea agricultor profesional. b) En defecto de descendientes agricuitores, a favor de un ascendiente ó un hermano, si\:lmpre que sea agricultor profesio~ nal y cooperedor en la explotación. 2. La transmisión será notificada 1tl Inst.ituto, el cual, en el plazo de tres meses, pxpedira nuevo titulo a favDI" d'tll adqui rente, si procediera, o declamrá nula la tral.,smisión,' sí no con currieran en ella los requisitos expresados. El nu\.~vo contesio nario quedará subrogado en todos los derechos y oblig'lciones dimanantes de la t-(Incesión originaria. 3. La concesión no podrá ser objeto de .;>mbargú. Los frutos, en cuanto excedan de la cuota que deba ser abonada al Institut.o serán embargables con sujecíón ü la Ley de Enjuiciamiento Civil. Articulo 32 1. Por muerte riel lonceSionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo y. en su defe-cto, a uno .:le los hijos o des cendientes que sea agricultor profesional. 2. Cuando exístieran varjosdescendientes agriculto~s, su cederá al padre en la concesión el que haya sido designado por éste en testamento y, 8n su defecto, el elegido de comun acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo, se adjudicará por el InsWuto a uno de los derechohubientes que lo solicit€n, pOr'-o-l sigui9nte orden de preferencia: a) Al que viniera cooperando habit\lalmt'nte en el cultivo. b) Al d\)· mayor edad. '3. A los efectos de la partición de la herf'ncia se considerará que sólo forma parte r:el caudai relicto por el concesionari') el importe de lo que se ·ietermina en el numero 3 del articulo 33. 4. En el caso de no quedar cónyuge supérstite, ni hijos. ní descendientes que solidten la adjudicación, se transmitirá la concer5ión al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere Judieia;mente declarado heredero, s: fuera agri cultor, y si lo hubiesen sido varios, se obs€'rvara el orden de preferencia establecido en el párrafo 2 de este articulo. 5. En todo caso, dnherá practícarse !a 1,,)Ufícación al Insti tuto, &8 acuerdo con ~"'l párrafo 2 del artículo 31. Arttculo 33 1. La concesión caducará por cualquiera de las causas si guientes: a) Falta de aptitud para el ejercido de la empresa agr8.ria, salvo que se transmiti6so, la cODcesi6n en los casos p'crmWdús en el ti,rtículo 31. El expediente sobre la falia de aptitud 58 iriciara dentro de los cuatro años siguierjtes a la instalación ·11:3'1 concesionario en la explotación. Si no i-e incoase dentro de ese plazo; se enten den\ acreditada la apljtud del concesionario h) Incumplimiento de las condiciones ~xpresadas en el ar 'tículo 30, cuando se aprecie dolo o culpa grave o reiterada. c) Muerte del conce~iona:io. sin que haya persona que ceba sucededB cOllforme a J<! prevenido en el articulo 32. 2. La declaración de caducidad se hara,p'lr el Instituto, 9re vio expediente administrativo, con audienci2' del interesado 3. Una vez que Id: declaraf:Íón de caducIdad haya cansado I::'stado en la vía administrativa, el !nstituto, previa la liqui dación correspondiente, devolven.'t al C'oncesicnario'o a sus he rederos 10 que se hubiera pagado a cuenta del precio, así COffi) las mejoras útiles realizadas por el conces~onario en la finca . de acuerd.) con .Jos Pianes de auras o con autorización del Ins tituto, siempre que aquéllas subsistan y S9 justifiquf' su importe. El Instituto ofrecerá. el pago de las cantid[fd-es al interesado si resultara saldo positívo. a su favor, y íe. requerira para que desaloje la finca. Du no ser aceptado el pago ofrecido. se :.omüg nará· su importe en .la Caja G'I:'lneral de Dep:isitos, sinperiu:cio del derecho del inter~ado a reclamar una cantidad superior. Hecho el pago o el~epósito, si el .interesado' no hubiera des alojado la fínca. so¿ precederá a su lanzamie·lto, conforme a los artículos 1.596 y sigui.,.ntes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo efecto el Presidente del Instituto r2mitirá al Juez de Pri mera Insb:lncia del partido en qunradiquen Jos bienes, por me diación del Abogado dei Estado de la respect~va provincia, una certificación literal de la. resolución que deba eji'!cutarse y el acta del pago o resguardo de} depósito. 4. En los casos decaducidac1 por causa'> comprendidas en las letras al y b) del apartado 1, el cónyúge e- hijos del ('on cesionario mayores de dieciocho años podrár pedir que se les transfiera la coñC\~si6n, siempre que huhie!8n tn,baj"'.do hahi tualmente en" la Explotación y cumplan las obligaciones que tenía asumidas su ontecesor. CAPITULO 11 AOJUOICACIONES EN PROPIEDAD Articulo 34 1. El Instituto otorgará a favor de cada concesicn:lrio la es critura publica ce trunsfenmcia de ia prupieduG de los in mU<tbies objeto de In concesión, cuando con("l1rran los siguier:tes requisitos: a) Que no haya sido declarnda la fulta de aptitud del con cesionario para el eje'-cicio de la empresa agraria, conforme al apartado 1, a), del articulo 33. ·b) Que haya cumplido .las obligaciones derivadas de la con cesión y, 'especialmente, que tenga en reg1;l su cuenta cap. el Instituto. e) Que hayan trar,scurrido ocho años, a· contar desde la instalación del conces;onariú e" la f>xplohlción. No obstante. a solicitud del con<.-esiúnario y previa propuesta del Instituto, podrá el Ministerio de Agricultura ampliar o reducir est\:1 plazo, sín que en ningún caso pueda ser in.ferior a cuatro años. ;.a pró·· rroga no podrá exceder de veinte aüos, a cuyo~ér,nino, si exis tieren causas que lo Justifiquen, podrá, ser renovada la con cesión administrativa a favor del mismo corcesionario o de su causahabiente en las condiciones estableciJ.as en la presente Ley. 2. El precio de cada finca para f'U ~1dj udi ~ación en propiedad equivaldra al valor medio de adquisición de las tierras de la B. O. del E.-Ndm. 3l) 3 febrero 1973 zona, sector o finca. corregido por un índice variable, según la calidad y circunstancias. y con el incremento que en<:.u caso corresponda por el coste de las mejoras necesarias o útiles que búHn imputables. a. En la escritura de propiedad se est':lblecerán, conforme al anuncio previo a la concesión, las hipot8C'8S y los derechos () condiciones que sean sufici'Cntes para garantizar el pago de la parte de precio que aún adeudo o de otras :antidades pendiE'n !r~s u el cumpli1'tüento de las obligaciones ne los adquinómtes, conforme a las normas que se determinarán por Decreto. 4. El Gobierno determinará por Decreto, con carácter g'B neral, los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de los reintegros del precio que deban "aüsfur'er al Instituto los adjudicatarios. 5. El Instituto entregará al adquin:nte con cargo a su cuen ta, el título inscrito en el Registro de la Propiedad. (l. Mientras no se otorguo la escritura penistirá la concesión, salvo declaración de caducidad. Articulo 35 1. .Las transmisiones .mortis causa~ d¿ las tierras, vivi.mdas y demás elemento:; de la explotación, y noconstitultvos de Patrimonios Familiares, se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de Derecho espccialo foral, con lacxcepción de las reglas contenidas en este articulo. 2. Si concurrienm a la sucesión dos o mi>,s herederos y la ex plotación no fuera d-edarada divi!:iible, se adjudican), é:-;tú a uno sólo. EL testador. sfn perjuicio d.el usufructo sobre ,la tota lidad de la Explotnción, que L'll todo caso corresponderá al cónyuge supérstite que sea cultívador directo, podrá designar dI hered,,~ro o legatario a qul.en haya deatrituirse esta. Si hu biere legitimarios hará la designación entn' ellos, salvo justa causa de desheredación. 3. A falta de disposición te'~tamen~aria 'tI respecto, la ad judicación se hará al l'Bgitimnrio que 10preLenda y hubi;:re co operado habitualmente en el cultivo, o al que de entre ellos elijan por unanimidad, si existen varios en quienes concurren tales circunstancías. SI no ~xifitíeren Jegitímarios coop(~radOJ'os, la Explotación se atribuirá. al que elijan entre ellos, unániriIe mente, los herederos. En defecto de &cuerrio. la adJudlCaclOn se hará 1311. favor del de mayor edad, 4. El adjudicatario tendrá, en su caso, la obIlgacíón de nbonar el eJll:ceso en (iinero a los h.:>rederas que sean legiti marios, Si el adjudicatario fuera un legitimarío, tal obligación se limitará al impone de la parte que a estos corresponde en el tercio de legítima estricta, salvo que hubiere ot¡·os bienes en (~l caudal relicto bastantes para su pago, o que, con arreglo a la legislación civii aplicabl-e, la legítima fuera de cuantía in~ feriar. La determinaCión de la l~gítima se hará computando en la masa hereditaria como valor de la ExplotaCión el que resulte dló! su tasación a este 'Bfecto por el Instituto, el cual.al reali zarla, deducirá el importe de las .sub~-enchm€'s que haya otor· gado. 5. Los bienes quedarán afectos al pago d~ las cantidades que deban ser abonada'> en compensación del exceso ,por el adjü~ dicatarió. y si en el documento particiona[ no be acreditara haber' sido satisfechas, se hará const8rla afección, por nota. marginal, en el Registro de la Propiedad, La nota caducará a los cinco años de su fccha 6. El Banco de Crédito Agncola, sin p'8rjuido de la f;plica ción de la legislación que regula su actividad, concederá eré· dito3 a los adjudic,:üarios pal'a el pago de las cunddacles a que se refieren lbs dos pál-rafos anteriores, dól aCl'-erdo .con las nor· mas mglamentarias qUe a tal efecto sé dichm, y con lo que se ;je establezca e'n los ConvenIos de colaboración. '7. Si la explotación se d€c1Gra~e div:sihle, la ."uccsJÓn res pecto de cada una. de I~s porciones se regirá por 10 dispuústo en .el presente articulo. . CAPITULO HI P"""RIMON1OS FAMJl.IARES Artículo 38 1. Los lotes que el Instituto adjudique con carácter defi nilivo, bien por SÍ solos o en unión de los bienes que los ad-' judicatarios aporten, servirán de base para la constitución de Patrimonios Familiares, siempre que lo soliciten sus titulares y se cumplan los requisitos exigidos por los artículos siguientes. En tal caso. los lotes quedarán sometidos a los preceptos de esto capítulo. . 2. El Patrimonio Familiar constituirá. unáunidad económica integrada por las tierras a él adscritas; la casa de labor, ele~ mentos de trabajo, ganado, instalaciones y, en general, los bienes y derechos inherentes el la explotación. La. propiedad de cada Patrimonio FAmiliar habrá de quedar atribuida, en todo -caso, a una persona física, como ullico titular del mismo, 3'. El Patrimonio FamiUar se constituirá por documento pÚ-' blico inscrito en el Registro de la Propiedad. En el caso de que el adjudicatario aporte bienes- inmuebles para la constitu~ ción del Patrimonio, ésta habrá de hacerse constar en escritura publica, debiendo hallarse libres de cargas Q gravé,menes los bienes aportadus, a no ser que el Mihisterio de Agricultura estimare que las existentes no se oponen a las finalidades de esta Ley. Artículo 37 La explotación del Patrimonio Famílíar deberá realizarse me diante cultivo pet',;',onal y directo del titular. salvo en los casos de imposi.bilidad de éste y de los familiares que con él con viven bajo su dependencia económica. derivada. de las circuns tancias dé edad, sexo, enfermedad y ausencia o prohibición legales, en los que se admitirá el cultivo directo. Arttculo 38 1. Los bienes raíces que constituyan la base del PatrImo nio Familia.r no podrán gravarse COIl derecho real alguno, salvo el de hipoteca. o los que en esta o- en otras Leyes se estable cieren con carácter forzoso. 2. Los bienes inmuebles a. que se refiere el apartado an~ terior tendrán el carácter de inembargables, no respondiendo, por tanto; del cumplimiento de las obligaciones del ,titular. ,Se exceptúan las que hubieren sido garantizadas con hipoteca legal o voluntaria, constituída esta última con la previa auto rización del Minist.erio de Agricultura; asünismo responderán de los débitos del titular por razón de impuestos o contribu CÍOllElS correspondientes al Estado, Provincia o Municipio. 3. Siempre- que hayan de ejecutarse los bienes raíces del Patrimonio Familiar, la ejecución afectara a la totalidad de los mismos, y se realizará de forma que se cumplan las con· diciones quee;;ige el articulo 39. Artículo 39 L Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Fa miliar quedarán afectos a éste. formando con él una unidad íuridicamente indivisible. Podrá, no obstante. solicitarse del Ministerio de Agrü;ultura la. desafectacián cuando cada una de las partes resultantes tenga las Características a que se refiere el aparrado 1 del articulo 25 y se formalice su ins cripcj,pn como tales Patr¡moniosFamilíares. 2. La transmísión del Patrimonio Familiar por actos .inter vivos,. requerirá, para su validez, el cumplimionto de las con diciones siguientes: al Que se. olargue a favor dé persona que se comprometa a explotar el Patrimonio en cultivo directo y personal. bJ Que, en cuanto a los inmuebles, se inscriba en el Re gistro de la Propiedad. 3. La permuta de fincas" integrantes de un Patrimonio Fa miliar o de parte de ellas se considerara válida siempre que resultare conveniente para el mejor desenvolvimiento econó mico de aquél y se inscriba en el Registro de la Propiedad. 4. Unas y ot.ras transmisiones sólo podrán efeCtuarse pre via autorización del Ministerio de Agricultura, sin cuyo re· quisito el Regl.strador de la Propiedad no practicara. su ins cripción. Articulo 40 L Cuando, a virtud d-e expediente en el que se haya. oído a los interesados, se justificare que el titular de un Patrimo nio Familiar ha contravenido alguno de 1& preceptos funda mentales de la presente Ley o incumplido sus deberes primor diales de familia, el Mínísterio de Agricultura procederá a la cxpropiación,- a fin de adjudicar el Patrimonio a otro cuIti: vador. 2. Tendrá derecho preferente a' dicha adjudicación la per sona que, en defecto del 'expropiado, habría sido llamada a suceder en latítularidad del Patrimonio. Di~ha preferencía no podra ser invacada. por quien de cualquier modo hubierecoad yuvado en el fraude. 3. Contra el acuerdo expropiatorio podrá interponerse ante la autoridad judicial correspondi"ente recurso de revisión, aj-us tándose el procedimiento a los trámites que marque la. dispo sición que a tal efecto se dictará. • 1996 Artículo 41 1. Al fallecimiento del titular del Patrimonio - Familiar se deferirá la sucesión de éste a la persona que aquélhubíese designado en su testamento. Si al fallecimiento del causante existiesen herederos forzosos, sólo será válida la designación del sucesor cuando recayere en algunos de ellos, a menos que los no designados hubieren incurrido en justa causa de deshe redación. 2. Cuando el testador designare varios sucesores simultáneos se estimará -válida la disposición testamentaria únicamente en el caso de que sea posible la desintegración del Patrimonio, conforme a lo prevenido en el artículo 39 de esta Ley. Si fuese mayor- el número de" designados que el de Patrimo nios resultantes ~ de la desintegración, se reputarán ineficaces las designaciones excesivas. 3. A falta de disppsición testamentaria válida se deferirá la sucesión del Patrimonio Familiar por el órden que esta blezca la legislación civil aplicable: Si cónforme a ésta con~ curriere en dos o más personas idéntico· derecho, será prefe rida la que viniere cultivando habitualménte el Patrimonio; en igualdad de circunstancias, el varón excluirá a la hembra y, si fueren del mismo sexo, correspondel'l~ la sucesión al de mayor edad. 4. En el supuesto de no existir hijos del titular, habidos en matrimonio anterior, corresponderá el usufructo del Patrimonio Familiar al cónyuge 'viudo, no separado legalmente o que lo estuviese por causa que no le fuere imputable. Tendrá efecto resolutorio del expresado derecho la circunstancia de que el vi~do o viuda contrajeren ulteriores nupcias, salvo que el causante, previniendo este caso, hubiese dispuesto en su tes tamento lo contrario. Articulo 42 1. En el caso de que no existan bienes independientes del Patrimonio Familiar o no sean éstos suficientes para el pago de las legítimas, el Patrimonio quedara. afecto a su pago, total o parcial, hasta un límite máximo equivalente al tercio de su valor, entendiéndose reducidas las porciones legitimarias en la cantidad precisa. 2. Para el pago de las legítimas podrán los interesados so licitar la desintegración del Patrimonio, la que se llevará a efecto sie~pre que resulte posible conforme a 10 prevenido en el artículo 39. 3, Los Patrimonios Familiares tendrán el carácter de bie nes colacionables en la partición de la· herencia. 4. Para garantizar el pago de la porción legitimaria que afecte al Patrimonio se establece hipoteca legal, cuya QOnsti tución podrá ser exigida por el heredero o herederos forzosos a quienes no hubiere correspondido suceder &, su causante en la titularidad del Patrimonio. 5. El· titular debera. efectuar el. pago de las legítimas o porciones de ellas que afecten al Patrimonio Familiar en el plazo máximo de seis años, contados a partir de la apertura de la sucesión, devengando las cantidades aplazadas el in terés legal. 6. No obstante 10 dispuesto en el apartado anterior, hasta tanto que los legitimarios varones lleguen a su mayoría de edad o contraigan matrimonio, podran continuar viviendo a expensas del Patrimonio Familiar, con arreglo a condiciones aná.logas a las en que se hallaban cuando murió el causante ir; terpretándose las dudas conforme a las costumbres de Ui1~ familia campesina de la comarca de capacidad económicamente semejante. De igual derecho gozarán las mujeres hasta el mo mento en que contraigan matrimonio o puedan obtener un medio de vida decoroso y los incapacitados mientnls subsi.stan las Causas de incapacidad. TITULO III Régimen de unidades mínimas de cultivo Artículo 43 1. Por Decreto del Gobierno, dictado a propuesta del Mi nisterio de Agricultura, previo proyecto del Instituto, elabo rado a la vista de los informes de la Delegación Provincial de Agricultura y de la CámaraOfícial Sindic~l Agraria se señalará y revisará la extensjón de la unidad mínima de 'CUl tivo para secano y para el regadío de las distintas zonas o coJl,larcas de ca,.da provincia. 2. Dicha extensión será la suficiente para que las labores fundamentales, utíliza.ndo los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, te niendo en cuenta las características de la agricultura en la comarca. Articulo 44 1 La división o segregación de una finca rústica sólo senl válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad minima de cultivo. 2. No obstante, se permite la división o segregación; al Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre Cjue como con secuencia de la división o segregación no resulte un mayor númerO' de predios inferiores a la unidad minima de cultivo. b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentrO del año siguiente, a cua.lquier género de edificación o cC'nstrucción permanente, a fínes industriales o a otros de ca~ rácter no agrario. cl Sí los predios inferiores a la unidad mínima de cultivo que resulten de la división o segregación se destin<m a huertos familiares de las características que se determinen reglamen tariamente. Articulo 45 1 Cuando de algún mo'do se infrinja lo prevenido en el artículo 44, los d~ños de las fincascolinc1antes con las par celas que resulten de extensión inferior a la unirlad mínima de cultivo tendrán el derecho de adquirirlas, cualquiera que sea su poseedor y a salvo 10 dispuesto en la Ley Hipotecaria. por el justo precio que. a falta de acuerdo, se determine judi cialmente. 2. Si varios colindantes manifestasen en igual tiempo su voluntad. de ejercitar el derecho que les concede este artículo y no llegaren a un acuerdo, será preferido entre ellos el ql.H~ fuere tl...uefio de la finca 'colindante de menor extensión. 3< El derecho que por este articulo se concede caducaní a los cínco anos de realizarse la diyisión o segregacién in debida. Transcurrido el afio que señala el art.ículo 44, los co lindantes podrán ejercitar su derecho de adq'.Üsiciórf siempre que en el momento de entablar la acción no hubieren comen zado l~s obras o no se hubiere destinado la porción segregada a fines iQdustriales u otros no agrarios. 4. El Juez no admitirá a trámite la demanda por la quo se ejercita el derecho de adquisición hasta que el demandante no afiance el precio de la· parcela a satisfacción del juzgador. Articulo 46 La partición de la herencia se realizará e~ todo caso con respeto de 10 establecido en el artículo 44, aun en contra de lo dispuesto por el causante. 2. A falta de voluntad expresa de éste o de convenio en tre los herederos, la parcela -indi"isibJe será adjudicada por licitación entre les ccherederos Si todos éstos manifesl.a.si)'1 su intención de no concurrir a la licitación, se sacará la par cela a pública suba.sta. 3. Cuando se trate de división motivada por herencia o por donación a favor de herederos forzosos, no podrá el co lindante ejercitar el derecho que esta Ley le concede sin hacer previamente una notificación fehaciente acreditativa de dicho propósito. Durante el término de treinta días siguientes a la notificación podrán los interesados anular la división prac ticada o rectificarla, ajus!ándola a los preceptos de esta Ley. TraT'iscurrido dicho término sin haberlo efectuado, podni el co}indHnte ejercitar los derechos que le concede el artículo 45. Articulo 47 1. En toda inscripción de finca rústica se expresara. si es de seCFlno o regadío, su extens~ónsuperflcla.I y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la unidad mínima de cultivó de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 2. La inexactitud de aquellos datos no puede favorecer a la parte que ocasionó la falsedad, ni enervará por tanto los de rechos estahlecidos en la ley, que podrim ejercitarse sin ne cesidad de anular la inscripción. Articulo 48 Las cuestiones judicia.les que se promuevan sobre los de rechos que en este Titulo se conceden se tra{¡ütarán por las reglas de los incidentes ante el Juzgado de Primera 1nstanclH que corresponda, pudiendo interponerse los recursos de ape lación ante la Audiencia establecidos para esta clase de juicios. "1997 LIBRO III Actuaciones en comarcas o zonas determinadas por Decré.to TITULO I Normas comunes a todas l:u¡ zonas Articulo 49 1. Los Decretos acordando alguna de las actuaciones a que se rcHefe el articulo 5 se dictarán por iniciativa de la Admi· nistración o a' petición de los -agricultores,' directamente o a través de las Camaras Oficiales Sindicales Agrarias, Dipu taciones, Cabildos In&!Ílares, Ayuntamientos, o de las Herman~ dades Sindicales de- Labradores y Ganaderos de la zona. Si los Decretos -se dic-tan a petición de las -Cámaras o Herman dades. deberán informar las Corporaciones provinciales o mu;: nicipales afectadas. 2. Cuando en dichos Decretos figuren obra's y actuaciones concretas de la competencia de Departamentos ministeriales distintos del de Agricultura, la propuesta al Gobierno de las obras y programas- de actuaciones se formulará conjUntamente por el Ministerio de Agricultura y el Departamento o Depar· tamentos ministeriales competentes, a los que, en todo caso, corresponderá la ejecución de las mi.smas. 3. El Ministerio de Obras Públicas facilitara al Instituto cuantos datos obren en su poder y sean necesarios para for mular los planes o proyectos generales de transformación eco nómico-social y los proyectos particulares de obras y trabajos agrícolas que se precise desarrollar en las zonas sujetas a trans formación o en otras afectadas por obras públicas. 4. En el Decreto que· promueva laactuacíón -del Instituto podra declararse la zona como de preferente localización in dustrinl, de acuf3rdo con lo dispuesto en la Ley 152/1963, de 2: de diciembre. 5. El Ministro de Agricultura propondrá al Gobierno las medidas que estime necesarias para establecer o incrementar cultivos de interés y para procurar la movilizacíón y consumo de las producciones de 1& zona. Artículo 50 Publicado el Decreto asordando la acluación del Instituto en un área determinada, el Ministerío de Agdc uJtura podrá determinar, mediante Orden ministerial, las zonas que dentro del perímetro señalado ha11 de ser objeto de concentrací6n parcelaria. Articulo 51 1. Cuando en una zona de actuación del Instituto se reali, cen, a expensas del Estado, transformaciones en regadio u otras mejoras territoriales que por razón del caud,ll de agua dJspo nible, motivos de orden· económi-:;o u otros analogos sólo puedan alcanzar a una parte de la .superficia que técnicamente pu diera beneficiarse en condiciones similares, se llevara a cabo la reorganiz.ación de la propied!'ld de forma que todos los em presarios agrícolas de la zona previamente delimitada que lo soliciten puedan beneficiarse de In mejora sin rebasar los limi· tes múximGs que se s€ftaJen en PI correspQndiente Plan 2. Cuando se lleven a ~abo transformaciones en regadío por el Instituto, éste asumirá las fuaciones, fD.culiades y derechos' que con arreglo a las disposici0nt>3 vigentec;correspondan a las Comunidades de Regantes ('n orden a la -<!istI·¡¡tuciÓn y uprovechamiento de las aguas, en la forma más convenienle para el riego, hasta tanto q'ue lkgue el momento de la consti tuciónde aquéllas por los propios usuarios, de acw~rdo con lo establecido en la legislación vigen te. Artículo 52 Los auxilios técnicos y económicos que se concedan en las zonas de actuación del Instituto se regiran por las normas especificas aplicables a cada zona y por las de carácter general establecidas en el Libro IV de la presente Ley. Articulo 53 1. En las zonas de actuación del lnstHulo se centrará la acción del Estado para. lograr su t.ransformación integral, pro moviendo la formacíón cultural, ia reestructuración. y desarrollo .de fos núcleos urbanos y en general cuanto conduzca a elevar las condiciones de vida de la población,! al mejor aprovecha miento de los recursos naturales de la zona. 2, Las industrias de transformación y comercialización de productos< agrarios -incluídas la", actividudes .artesanas- esta· blecidas o que se establezcan en las zonas de ordenación de explotaciones, así"como los servi-dós q uc se hubieren declar,ado de interés en el correspondiente Decreto, gozarán, siempre que reunan las condiciones mínimas exigidas por la législación vi gente, de uná subvención de hasta el diez por ciento de la inversión real en nuevas instalaciones o ampliación de las existentes. Podran optaI", en su caso, por cualquier beneficio que para similar finalidad pueda establecer la legislación vi gente en cada momento. 3. Cuando se trate de actividades de la competencia de otros Departamentos distintos del de Agricultura, éste reulizará las gestiones o propuestas necesarias para conseguir una actuación coordinada. Si las actividades funan de la competencia de la Organización Sindical, se concertarán -los' oportunos Convenios. Artículo 54 1. El Ministerio de Agricultum promoverá en las ·zonas de actuación del Instituto, juntamente con otros Departamentos, Entidades del Movimiento y la Organización Sindical, la forma ción profesional y asistencia técnica de los agricultores, eui· dand'o especjalmente la preparación de Gerentes para las nue vas Empresas, teniendo en cuenta la orientación producti\'u que se señale en los respectivos Decretos y las características de las explotaciones que hayan de fomentarse. Todo ello sin perjuicio de fas facultades y competencias atribuidas al !vUnis terio de Educación y Ciencia, quien deberá. intensificar la ac ciÓn cultural en las comarcas de actuación del Instituto. .. Se establecerá la relación necesaria entre todos los Orga nismos que realicen actividades de este tipo, a fin de conseguir la máxima coordinación tanto en la formación profesional agm-. ria como en la industrial o de servicios y en la cultural. 3. A los fines expresados, se procurará establecer en las zonas de actuación del ·lnstituto Escuelas de Formación Profe sional Agraria, con la colaborsción de los estamentos inte resados. Articulo 55 Los agdcullores y ganaderos rarticipal'1~n en la ~cc.ión del Estado individualmente o a través de sus Cooperativas agrarias, Grupos Sindicales u otras Agrupaciones de agricultores consti· tuídas en el seno de la Organización SindícaL Artícul-o 56 El J",Hnisterio do Agricultura determinará el Municipio o Municipios- que hayan de ser cabecora de comarca en las zonas de actuación del Instituto, comur:icándolo al Ministerio de la Gobernación por si hubiere lugar a la agrupación, fusión o in'-:;O!'poración de Municipios en los términos E'stablecidos pC'f la legislación vigente. Articulo 57 Por los Mi;'¡sterios de la Vivienda, de Gobernación y de Agricultura. previo informe, en su caso, de los demás Ministe· rios interesados, se elaborará y ejecutará conjuntamente un programa de expansión y mejora urbana en las cabeceras de comarca que incluya la urbanizfición de terrenos para fines industriales y servicios comunitarios y residenciales, tanto para la edificación de viviendas de protección oficial con destino preferente él los agricultores que trasladen su residencia a dichas cabeceras cemo para la iniciativa pl'ivada. Artículo 58 Los Ministerios de GobornaciÓ:1 y de Hacienda, a iniciativa df'l de Agricultura y do acuerdo cnn lo establecido- en la Ley 48/ t'{l66, de 23 de julio, propondrán al Gobierno la concesión con cargo al Fondo Nacional de Haciend.as Municipales de una ayuda especial al Municipio O Municipios que se señalen como cubecera de comul·ca, considé¡'ál~dose a lal efeclo el Decreto que acuorde la B.ctu8ción del Instituto en la zona como circuns tancia justificativa de la ayuda TITULO 11 Obras y mejoras tenítoriales CAPITULO 1 E,O'RoprV:lO:-;p.s y OCUPACIONES TFMPORALFS eN I:ONAS DE CONCENTRAClÓN FAI\CELAHIA Articulo 59 En las expropiaciones que se realicen en zonas de concen· tración parcelaria- para obras y mejoras nece~arias para la misma regirán las reglas siguíentes; 1998 3 febrero 1973 B. O. del E.--Num. 30 l.8 Cúando para la realización de las obrás de mejora com prendidas en el Plan aprobado pcr el Ministerio res~lte impres· cindiblela expropiación forzosa ·de terrenos no .5uletO$ a.. con centraci6n, el Instituto podráufBizar al ..expresado fm :1 procedimiento urgente establecido en el artIculo· 52 de la. ~l gente Ley de Expropiación Forzosa. El acuerdo del ConseJ,o de Ministros, a que se refiere estn precepto, se entenderá. sustI tuido por el Decreto quedetlare de utilidad pública yde urgente ejecución la. concentración parcelari~. 2. Para que el Instituto pueda hacer uso de la facultad exp;opiatoria que se le atribuye en este artículo será preciso que la necesidad de la expropiación se haya .e~pue~to y raz~~ nado en el Plan de Mejoras aprobado por el Mlmstenode Agn cultura o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga <del referido Ministerio la autmi zacióri correspondiente, 3,· Cuando se, trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemn.ízados en metálico, ~ino q~e,:1 valor de aquéllos será computado en las' bases, sm perJU1Clc de las demás indemnizaciones y garantías 'establédctas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación I:orzosa. Articulo (JO L La aprobación del Decreto d~clarando de utilidad publica la concentración parcelaria de una determinada zona atribuira al Instituto la facultad deocupár tempotalmcl1te cualquier terreno de la misma q1.'!e sea preCiso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada r@d de caminos opat.a realízar trabnjos relacionados con la concentración. ' 2. La ocupación' temporal de dichos terrenos, se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en deíi· nitiva a los propietarios afectados, por' los preceptos' de la Ley de 16 de diciembre de 1954. No obstante, el procedimiento que dicha Ley. señala para determinar la necesidad' de la ocupación q-ueda sustituído por la redacción y aprobación. de un plan de mejoras que debe ser propuestnpor el Instituto y aprobado por el Ministerio de Agricultum, publicándose el acuerdo de ocupación duranto tres días en Fl .Bolatin Oficiuh de la pro vincia y en el tffblón de ammti0S, del Ayunt~miento, sin per juicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quil> nes afede. CAPITULO Il Cl,ASIFICACIÓN DE L'AS OBRAS Articulo 61 1, En las comarcas o zonas de adLiaclón del. Instittllo deter minada<; por Decreto las obras P. realizar por dkho Organismo podran clasificarse en los siguúmtes grupos; al Obras de interés general. bl Obras de interés común. el Obras de interés agricola prjvado. dl Obras complementarias. 2. En los gr'upos al, bl y el se incluiran las obms qUe con forme a las disposiciones de esta Ley sean de ejecucióñ obliga toria por la Administración o por lospart.iculares, por CQnsi derarse necesarias para la actuación del lnstftuto en la zona, En el grupo d) se incluirán lasque, sin ser indispensables para"dicha actuación, sirv'an de complemento para el satisfac torio desarrollo económico y sodal de la zona, Articulo 82 Podnín ser clasificadas como í'bras de interés general, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de toda la co marca o zona y se estimen ne.::-e~ar,ias para la actuación del Instituto, las que se enumermi' a continuación: 1. Los Centros Cívicos y obras de urbanización de poblados en las zonas cuya, transformación haya sido declarada do interés naéional, los caminos rutales de servicio de las explo taciones agrarias, los saneamientos de tierras, invesdgución y captación de aguas subterráneas; repoblación forestal y plan taciones de ribera o lineales en caminos, aceqüias y desagües; las necesariAs para corregir def'ó.!ctos de infraestructura en las comarcas mejorables y las necesarias para la eliminación de los accidentes artificiales que impIdan en las zonas de concen tración parcelaria el cultivo adecuado de los Jotes de reemplazo, 2, Encauzamiento y protecció:l: de márgenes' en cauces pú blicos, acequias de enlace y caminos generales de la zona y de enlace entre los pueblos. . 3. Las que poI' medio de Dt;cretos de caráctét general se· autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que beneficien las condiciones tie toua la zona o comarca, se refieran a todo el ámbito de la TPisma y se estimen necesar)as para la actuación del Instituto. Articulo 63 1. Son obras de iinterés comúa las que se realicen en zonas cuya transformación haya sido cieclarada de interés nacional, afecten a cada uno de los sectores en que se divida la zona y no les corresponda la clasificación en el grupo de las de interés general. 2, Cuando se t·rate de sectores hidraulicos, estas obras serán . las necesarias para construir fa red secundf'.ria de riegos y desagues de los subsectorcs hidrávJiccs C'tlya superficíe útil para el riego sea igualo infertora doscienhr§"cincucnta hectáreas. Articulo 64 Son obras de interés agrícola privado las de nivelación o acondicionamiento de las tierras, regueras. y azal:bes de últimu orden; instalaciones especiales de riego, drenajes, edificios des~ tinados avivíendas y dependencias agrícolas y en general las mejoras permanentes de toda índole que haya necesidad (Íe realiza.r en las unidades de e):plofaeión resultantes en las zonas cuya tmnsformnción POI' el Ins~ituto haya sido declarada de interés nacional. Articulo 65 Se consideraran obras comple;nentarins las que sin ¡·dacio narse directamente con la transformación de las zonas cnntri buyan a su satisfactorio desarroHQ económico y social, redun" dando en benencio de toelos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos. Como obras complementarias podrán cla sificarse las s.iguién!os: L Albergues para ganado, alr:'8.cenes para maquinaria agrí· cola, materias primas ú productos agrícolas, otras edificadon<'s e instoÚl.ciones de carácter-coopcl'l':livo o asociativo sindical. 2. Abastecimiento do agua y {']ectrjficaciónde núcleos urba nos en zonas cuya transformadón- no haya ;;ido declarada de intct'é:~ nacionaL 3. Obras de suelor tales como acondicionamiento y mejora de antiguos regadíos existentes er, la zona y creación de nueV8S ,;uperficies do ríC'go, mojora y sb!.f'matización de terrenos fuera de zonas regRbles de interés nacional; roturación de terreno, para aprovechamientos agrícola, y dCH;uaje de plantacioJ1f's arbón?H"'- o a'-bustivas, nuüvas nlant8.ciones de especies 1'ore:,; taJe e.; o ~lgrjcolas y creación de pmderas y pastiz2les. 4. Lf\s que por me:-1io de D':xrclo con Cflr(tc!':'" g(>nel'al SI, autorice a incluir eg este grupo, siempre q~le se t'·::-:.te de ü,)r¡:¡s que u'dun.-ten Ol) hCIH;ficio de tor1r)s los agricultol'es de la zona e de algún g; upo de ellos. CAPITUf;-0 III Articulo 66 1. Serán proyectadas y 6.jecubdus por el Ministerio d~ Obras Públicas, en la forma establecídF-t- por el artículo 103 de esta Ley, Ins siguientes obras; las dederensa antipalúdica, conso 'lidaci6n de terrenos, diques de ljefensa~ grandes vías de comu· nicacíón.. generaL redes de aceqLias y desagües principales y sus caminos de servicio y en general la,'; qUe le atribuya la legislación de obras públicns y obras hidráulicas, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente Ley. Seconside rarán a estos efectos como acequias prin.cipales 'las que tengan en su toma un caudal superior al necesario para el riego de más de doscientas cincuenta hectáreas, Este carácter de «prill cipah lo conservará la acequia hasta su desagüe, cualquiera que sea el caudal que produzca en sus distintos tramos, en tendiéndose siC'mpre prolongado por la bifurcadón de mayor caudal, y en caso de igualdad, por la de mayor longH-ud, 2. En los expedientOsquc se tramiten por Organismos de· pendientes del Ministerio de' Ob,as Públicas, con la finalidad de expropiar los terrenos con las edificaciones que existan sobr~ los mismos, n.eclO'sarios para la ejecución de las obras que corrc; pondan a dicho Departamento en lag zonas regables, será de aplicación 10 dispuesto en el articulo 113. Artcculo87 1. Las obras comprendidas' en el apartado 1 del articulo 62 serán proyectadas y ej€cutad'as por él Ministerio de Agricul tura a través del InstitutO. que proyectará y ejecutará asimismo todas las obras que la legislación vigenté le asigne. B. O. del K-Num. 30 3 febrer:.:o:....:I::.97.:.:3:- ----=t~9::.::9!l 2. Las que deban realizarse '8 expensas del Estado, conforme a los Decretos, aprobatorios de Flanes Com<:¡,rcales de Mejora, se ejecutarán por el Departamento ministerial al que .afecten, por el InsUtuto 0, cuando se trate de obras de carácter fores tal, por los Organismos competentes en materia de repoblación forestal. 3. Las obras comprendidas en el apartado 2 del artículo 62 serán proyectadas y ejecutadas por -el Ministerio de Obras PU blicas, por el de Agricultura o por ambos conjuntamente, de aCüerdo con lo esta,bleddo en los Planes Coordinados de Obras que se aprueben para cada zona. 4 Las obras de interés común serán proyectadas y ejecuta das por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto. Articulo 68 L El Instituto proyectara y construirá las obras de interés agricola privado correspondientes a las unidades de explotación Instaladas en las .,tierras en exc¿s'o.. que adquiera dicho Orga nismo y las que afecten a las re~,ervas de los modestos propie~ tarios a que hace referencia el 8-rtIculo 121. 2, Las que correspondan a las demás tierras reservadas se con'Jtrufnin por jos particulares, con sujeción a proyectos apro bados por el Instituto, que podrá, en cuantos cusos lo consi elere conveniente, formalizar los oportunos Convenios con aqué llos pura la ejecución con 103 equipos de su Parque de Maquinaria, de Jos trabajos de mvelación O acondicionamiento de las tierras para el riego.· 3. Antes de finalizar el plazo de cinco años contados desde la declaración de puesta en riego, los propietarios de las tierras re~,{;l"vad/;ls incluídas en el sector o fracción de sU¡Jerficíe a que dicha declaración se refier:;¡. quedan obligados ·a realizar los trabajos de nivelación o de acondicknamiento de dichas tierra" qué se consideren técnicamente posibles y necesarios y a construir, a su elección, en sus fincas o en solares de los nuevos pueblos que les ceda €'n venta'el Instituto viviendas familiares para sus obreros fijos, a razón de una vivienda por cada tres unidftdes familiares comprendidas en la parte de superficie reservada que diste más de dos kilómetrOs del centro de los antiguos núcleos de poblac'ón de la zoila. 4. Las obras e instalacíones complementarias que hayan sido incluidas en Planes aprobados podtá el Instituto ejecu tarlas por sí o autOl:;izar su realización conforme a fas proyec tos que apruebe. CAPITULO IV FIl'!ANCIACIÓN Artículo 69 1. Las obras que realice el. Ministerio .de o.bras Públicas se cüskaran con cargo al presupuesto de díclJo Departamento, aplkúndose las subvenciones y ",1 régimen jurídico que. según sus respectivas clases, les afectel1. 2. Las obras de interés general qUe realice el Instituto serAn in tegramente sufragadas con·· cargo al presupuesto de dicho Organismo. ' 3. A las obras de interés común que realice el Instituto en ¡w; Zfin3S cuya transformación ~.nya sido declarada de interés nacional se les aplicará· una sub"vendón del cuarenta por ciento de su coste. 4. En las zotlus declaradas de intorésnacionaJ, a las obras e instalacifmes de interés agrícola privado cuya ejecución. co rresponda al Instituto se les aplicará una subvención del trein ta por ciento de su coste. . Las demás obras e instalacion0s de interés agrícola privado obligatorias para los interesados serán realízadas por éstos él. sus expensas, beneficiándose (on carácter prefereiite de los máximos auxilios técnicos y económicos que autoriza el Título V del Libro IV de la presente Ley, sin perjuicio de los que.puedan concederse por. otros Organismos de la Administración con. forme a la legislación específica que los regule. 5. Las óbras atribuidas al Estado en los Decretos aproba torios 'de Planes Comarcal~s de Mejora se costearán con cargo al presupuesto del Departamento u Organismo que lvs ei~cute. ArticulO.70 1. Las obras complementarias solicitadas p'or los agrículto res, directamente o a través de Cooperativas, .Grupos Sindicales de Colonización y otras Agrupaciones sindicales de agricultores. podran disfrutar de una. subvencíónmáxima del cuárenta por ciento de su coste cuando se realicen en zonas de ordenación de explotaciones o de concentración parcelaria. 2. Cuando se '~'ealícen por Cooperativas o Grupos Sindicales de Colonización en zonas cuya transformación haya sido decla~ rada de in lerés nacional podrá!"l.ser subvencionadas por el Instituto hasta con el veinte por ciento de su importe, incluido el valor de los solares y de la maquinaria que sea precisa para las mJsmas. 3. En los deniás casos, las obras complementarias gozarán solamenle de los auxilios a que se refiere el Libro IV, Titulo V. de la presente Ley. CAPITULO V REINTEGROS Artículo 71 1. La parte que corn'spondo a los concesionarios del Ins tituto en las obras de mtllrés común será reintegr:ol.da por ellos, juntamente con el precio de la tierra, im la forma y plazos a que se refieren las aparlados 2 y 4 del artE.'ulo 34. 2. Los propietarios de tierras resBrvada!o en las zonas re. gaNes, reintegrarán al Instituto la parte que les corresponda en estas obras dentro C:e los cinco -años sigu\entes a la fecha en qu\:'!- se compruebe que' han alcanzado los límites de intensidad a que se refiere el articulO 120. La cantídCld adeudada se pagará por quintas partes al ~érmino de cada uno de dichos cinco años. Los modestos propi·::tarios a qu~ se r¿fiere t~l artículo 12] :rein tegrarán en las mismas condiciones que los conr.:esionarios, siem pre que acepten la'> condidor::es y Qfr~ican las garantías que se establezcan pam cada zona en el Decreto aprobatorio del Plan General. Artículo 72 La parte reintegrable de las obras dI:! interés agrícola privada que ejecute el Instituto en las zonas declaradas de interés na cional, on los supuestos previstos en el apartado 1 del artícu' 10 sa, se pagará por los interesados en la misma forma a que se refiere el apartado 1 del articulo anterior. Articulo 78 1. Cuando ocurran calamidades públicas en las zonas rega bIes, el Ministro de Agricultura podrá prorrogar hasta cinco aftos más el plazo que para. efectuar los reintegros señalan los dos artículos -anteriores. 2. En casos excepcíonales, rfebidamen~ iustificados, se po drá igualmente otorgar dicha prórroga, a petición de los inte resados y previo informe del Presidel1te del Instituto, 3. Los acuerdos referentes a la concesión de prórroga con forme a este articulo, serán en todo caso de carácter discrecional. Articulo 74 La part.; reintegrable del importe de las obras complementa rias que ~'tO .. realicen en las zonas de actuación del Instituto será pagada pOI' los interesados en el plazo máximo de veinte años, contados desde la terminación de la obra, con el interés del cuatro por ciento anual. CAPITULO VI CONTRATAClÓN Articulo 75 1. Las obras complementarias pueden s'er solicitadas por los interesados,t¡ue podrán hao2rlo por medio de Grupos 5111dica les, Hermandades, Cooperativas u otras ETitidades que los re present¿n. También podrán solicitarlas las Diputaciones, Ayun tamientos u otros Organismos j)llbHcos. 2. Cuando las ob:-as h&:yan de ser realizaJas por el Instituto, 'éste dará cuenta del· proyecto a loS" interesados a fin- de que éstos, con conocimiento de los precios y demás condicion~s de la operadón, puéctrln .formalizár la solicitud 3. El Instituto cuntratatá con los intere»ados. consignando en el con tra tú los datos relativos a la ejecución de la obra, rein tegros, garantías y demás cláusulas necesanas, ,según el caso. CAPITULO VII GARANTíAS Articulo 76 l. El Instituto exigirá en cada caso las garantías y adoptará las m~.:;él['s paj"U a,¡fgu;'ar el rcínlcgro pudiendo solicitar anoLflci{lll pJ.eventiva cteJcrédito refaccíonario presentando en el Registro de la Propiedad los contratos· que naya celebrado. 2000 3 febrero 1973 B. O. de] E.~Núm. 30 -.,-- c- 2. Cuando las obras no obligatorias hayan d~ incorporars(' a fincas de los interesados, el Instittitopodra exigi-rque queden hipotecadas en garantía del reintegro, ')bservándose al efecto lo dispuesto en el artículo 85 en cuanto pUéda Sf;'T d~ apJicaCióll, 3, Si los ihteresados sap Grupos Sindicales, Hermandfrldes, Cooperativas u otras Entidades. el Ifi3tituto exigirá la l-espon~ sabilidad solidaria de ¡OS agricultoresasodarlos o de un núm\'ro de ellos cuya 501venc'8 sea suficiente pam resf.onderde la operación, pudiendo imponer, además, si la cansidC'rase pred",a, la garanti~ hiporecaria 4. Cuando las obras hayan sido solicitBdas por Ayunta mientos o Diputaciones, deberán estos Organismos adopt.ar en forma legal el acu('rdo de consignar anua1mE'ntf' las cantide.de'i precisas para el reintegro, cuyo cumplimieltto seFá 8xigido por las Delegaciones de Hacienda al· ~probar ·les correspondientes presupuestos. Articulo 77 En las zonas regllblps, todas las fincas Te3'Brvadas, cualquiera que sea su poseedor,. (-5tán .afectas con carga real al pago de las cantidades invertidas por el Instituto pn ¿as obras en la pro porCión .imputable al propietario, teniendo en cuenta las sub· venciones concedidas. 1.8 afección no excéderá d~la cantidad máxima que será fijada p!':tra cada finca por el Instituto y acep tada por el propietario antes de t':oricederse la reserva. CAPITULO VIlI ENTREGA Articulo 78 1. El acuerdo del lnstitute" díJ entregar unflobra de ejecución obligatoria conforme al articulo 61 construida por dicho Orga nismo e incluida en sus Planes, constituye unaetoadmin"istrati vo recurrible por las p>o;ll'Sonas o. Entidades que deban hacerse cargo de ella, en el caso de que la obra no se ajuHe a ·los pro~ yectos correspondientes o no se entregare a quien corri'!sponda 2 El acuerdo del Instituto será·· inmediatemente ejecutivo y dara lugar al nacimiento. d.) todas 1a[. oblí.gaci:one~dimanantes de la entrega, 3. Dentro de los sesenta días desde que el acuerdo se no tifique, podrá interponerse recurso ante el- Ministerio de Agri cultura, cuya resolución pondratérmino a Javia gubernativa. La notificación sera siempre personal cuando ,la obra deba ser entregada a una sola personan Entidad. 4. Cuando se trate. de obras complem'Bnt<.l.tias, podrá. Ig"lal mente, recurrirse si t.uvieren defeCtos OGultos y et recurs(¡ se entabla dentro del pla~o de un año a contar d\;'!sde la notifica cIón, sin perjuicio de le dispuesto en la$ no'<mascomunes. 5. La resolución de losrecursns a que se refiere este articulo, doeterminará, si procede, la disminución pn:ip0Tcional del precio o la ejecución de las reCormas necesarias. a e-típensas del Ins tituto, Si los defectcs de la obra :Son t.alesque la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso,. por el asumido. 6. FIrme el acuerdo, "Se reputará hecha la entt<,ga dejas obras y transmítído el dominio 'en el mome:Ito en que se noti fique el acuerdo de entrega.. CAPITULO IX CONSERVACIÓN Articulo 79 1, Con el fin de ''::Ooperar a 'a adecuada cor.servacíónde las obras de cualquier clase incluidas en les Planes del lns tUuto, ésre podrá adscribir el equipo nec€sariouliHzándolo mediante convenios con ·las Diputaciones, Ayuntamiento .., Cá~ maras OficiaJes Sindicales Agrarias, Hermandades. Sindíca1es de Labraderes. y Ganaderos y Agrupaciones SÜi~i('ale$·de Agricul tores, en los que S\'l de:erminarála forma de prestar el servicio y de reembolsar los gastos queocasi¡;;ne. 2. Los que destruyan, deterioren -:> hagan mal uso de cual Quier obra incluida en los Planes de conCBlltración par~laria del Instituto incurrirán· en multa, cuya cuantía. está compren dida entre quinientas y Cihcn ro:} pesetas, que seraünpues+a por el Gobernador Civil d\3 la provincia a propUesta del Instituto, Ayuntamientos o Hermandades Sindicales de Labradores y Ga naderos. • 3. Las demás normas relativas ti la conservac;ón de obras, según sus diferentes clases. serándict.adas mMiante disposicio nes especiales de rango adecuado. Articulo 80 Las obras ejeculadas por el l.linisterio de Obras. Públicas po~ dn'm ser consérvadas y admmistradas por ,§,;t\:"l o cedidas u tal fin al lnstituo, en Cl;lanto nQ afecten· 8 otros usuarios, en las condiciones generales y económicas que en ..ada caso fié acuer· den, tanto en cuanto a la cesión de las obrafi, como 'tJ11 ¡:u?nto a la concesión, en su caso,. del agua neceEOada para el cultivo. Artículo 81 L Las Diputaciones, Ayunta:nier.tos o .Entidade8 locales me nores a quienes haya de ~ntregarse la propiedad de algún ca'" mino orincipal, se comprometerán form~lmen.tE:' a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación, 2. Las obras en los caminos secundarios podrar. limitarse a la. rtlulización de los :rabajos cecesarios pa~a - su acond;ciüna miento. Dichos camInos se entrega'rán a las Hfrmandades Sín~ dícales de Labradores y Ganaderos, quienes se encargarán de su Conservación, CAPITULO X NORMAS COMUNES Artículo 82 1. Todas las obras aquese rdi\:-re el presente titulo deberán ser incluidas en Planes aprobaoüs conforme a las disposiciones de la presente Ley. . 2, El Inslitutd' podrá destina:' al pago de ohn,,, las cantida des que con esta finaiídudRpnlen las Dipuln,-;'"m'0s, Ayunta mient.os o cualesquiera otras E:·,tidades o personas públicas o privadas Artículo 83 1. El Ministerio de Agricultura queda hr.ultado para f':!gu lar por si mismo en la" materia" de su comp",tencíp., o conjunta ment\;) con los demás !~epartamentos 1:.ünisteriales, la coordina ción dela actividad del Instituto de Reforma y Desarrollo Agra rio con la de otros Organismo:;; públicos cuaudo de éstos de penda el otorgarni<mto de concc-siones. permisos o en general. ,,"l. cumplimiento de· trámiteS requeridos po" las obras que se llevan a cabo con rnotivo de la actuación del Instituto, pudiendo dispensarse - requisitos o formalidades cuya observancia ~eslllte pertlll'badora para la marcha de los procedimi0-ni.os que deban seguirse o inadBcuada a la indol., e im]iortancia de Jos intereses en juego, siempre que no haya perjuicio a lU3 garantía:; 8Jta blecidus en favor de Jos partkulares. 2. Las eventuales · ·jjsc~pancias a que d:,pre lugar la rGgu~ lación conjunta anles 'l1enci"nada ser-ún rcsl 'elta3 por el Con sejo d(~ Ministros, queaecidil;á tambí~n \a di"p~n::;a de requi sitos o formalidades estáblecidos por Ll2yes. CAPITULO XI Nom.!AS ESPECIALES SOBRE LAS oBnA5 COMPLEMEt'T.'\RIAS DE SECTOR EN' ZON.~S DE ORDENACIÓN DE EXPLOTACWNES o CONCENTRACIÓN PARCBLAltlA Artículo 84 Las obras complementarias do transforma,ión en regRdíd. re cuperación de ten'enospantanüsos, saneam,entos agricolas Y. en general. las que por su ílldob hayan d8 aft'ct1!ir a la totalidad de un sec'tor determinado en una zona de ;)n1enación de explo taciones o de concentración parcelada, sólo ".le llevarán a cabo, si~mpre que no nledie- úeclarución de interés nadoral, si las so licita el setenta y cínco por ciento de los propietarios del mismo, o bien el cincuenta por ciento de ellos a quien per tenezca más del cincuenta por ciento de la superficie del referido sector. Articulo 85 1. El Instituto, "antes·.de realizar la obra, publicará el pro yecto de transformación y demás condiciones técnicas y eco nómica-,=" concediendo un plazo para que todos los propieta~ rios de la zona a quienes interese puedan, personalmente o por inedio de apoderado, deducir la correspondiente solicitud que podrá referirse a la totalidad Q. parte de la superficie que les perte.nezca. 2 Si la obra la solicitan agricultores aisladamente, el fns tituto sólo tomará en consideración, al efecto de computar las mayorías'a que se refiere el articulo anterior, las solicitudes de los qua'con facultades ycapaddad~sufícjentes.,acepten la constitución de hipoteca que garantice la deuda del solici; tanteo > B. O. éIel E.-Nulll::....:3:.:0:.-· -=-:3feJ:irero 1973 2001 3 Si la solicitud se formula. por un Grupo Sindical, Her~ mandad, Cooperativa, Comunidad de Regantes u otra asocia ción de agricultores. la garantía hipotecaria de la totalidad o parte de la deuda sólo se exigirá. si se considera precisa y en este caso la responsabilidad solidaria de los socios, exigible conforme al artículo 76, se limitará a la parta de la deuda que no quede garantizad~ hipotecariamentc, Articulo 88 1. En [as zonas ele concentración parcelaria, cuando se exija la garantía hipotecaria conforme a lo previsto en el articulo anterior, las fincas de reemplazó de los solicitantes, una vez transformadas, se adjudicarán gravadas con hipoteca en las condiciones previamente aceptadas, fíjándose como valor de la finca, a efectos de su enajenación judicial, el doble de la obligación principal garantizada, y como domicilio del deudor el Ayuntamiento donde radique la fínca, Esta hipoteca se inscribirá en el Registro de la Propiedad mediante el mismo titulo que, conforme a las normas de concentración, motive la inscripción de la finca sobre la que recae, el cual será título de crédito apto para la ejecución en virtud del proce~ dimiento judicial sumario regulado en la legislación hipote~ caria, 2. Las hipotecas a que se refiere este artículo podrán can celarse mediante certificación expedida por el Instituto acre ditativa de estar totalmente pagada la suma garantizada y sus intereses. ArtículO·87 Los propietarios radicados antes de la transformación en el sector transformable tendran preferencia absoluta para con tinuar en él y beneficiarse de las obras. Si alguno de dichos propietarios, notificado en forma legal, rehusase aceptar, en las condiciones establecidas para todos, el compromiso de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras no participará en los gastos ni beneficios de la. transformación, y sus· tierras serán concentradas fuera .del sector tI"ansformado en las mismas condiciones que si las obras no se hubieran realizado, pudiendo ser expropiado por el valor anterior a la mejora siempre que no fuera posible compensarle con otras tierras en el proceso de concentración, o se tratase de fincas no sujetas a concentración parcelaria. La expropiación se rea lizará por el sistema de urgencia, entendiéndose implícito el acuerdo del Consejo de Ministros a estos efect06 en el Decreto que acuerde la aCtuación del Instituto en la zona, Articulo 88 1. En las zonas de concentración el Instituto podrá detraer un veinte por ciento de la superficie aportada en el sector transformable por cada uno de los propietarios, a quienés se compensará con otras tierras en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado. Esta· de tracción se hará únicamente en los casos en que la aportación de cuda propietario rebase lastiperficie equivalente a tres veces la unidad minima de cultivo que haya de regir para el sector transformado, recayendo sobre el exceso. 2. Las superfícies que resulten disponibles en el sector re gabla serán adjudicadas, en las condiciones establecidas, a los solicitantes del sector no transformado que determine el Ins tituto, ponforme a las reglas publicadas con el proyecto de transformación, en las que se concedera preferencia a. los cultivadores directos y person'ales dentro de los límites que se señalen. Si díchos solicitantes tuvieran sus tierras en arren~ damiento o aparcería que no puedan ser trasladados en las mbmas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado, se requerirá el consentimiento del arren datario o aparcero. Articulo 89 En la zona transformada no podrán ser dt'lsahucíad05 los arrendatarios o aparceros con', motivo de la transformación, Los arrendatarios o aparceros de finca cuyo propietario hu biera solicitado la transformación, tendran derecho a su elec ción: al A permanecer en iguales condiciones en una parte de la tiorra transformada que, teniendo en cuenta la nueva ren· tabilidad de la tierra corresponda al ciento veinte por ciento de la superficie fijada en el contrato sin variación del canon o participación establecidos. La nueva superficie sera determi nada por el Instituto en defecto de acuerdo entre- las partes. bl A que si se trata de una zona deconcentraci6n parce~ laria, los arrendamíentos Q aparcerías sean trasladados en las condiciones normales establecidas en el Libro IlI, Título VI, db la presente Ley. el A exigir del propietario, si optan por la rescisión de 108 contratos respecto de la fiuca o parte de eUa transformada, una indemnización equivalente al duplo de la renta o al duplo de la dHerencia entre la primitiva yla que sea fijada iudicial. mente para la parte de la finca que qtiede sujeta al arrenda· miento. Los aparceros tendrán igualmente derecho al duplo de la renta señalada judicialmente a la parte de tierra pro porcional a su participación en los productos, Si los contratos hubieren dt~ terminar impérativamente para el arrendatario o aparcero antes de dos aftas, la indemnización se limitará a la renta por el tiempo que falte hasta la terminación. Artículo 90 Presentadas las solicitudes, el Instituto podrá, si lo eMima convenionte, acordar la realización de las obras en las con diciones del proyecto anunciado, haciendo público el acuerdo por m~diQ de aviso, que se fijará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, El Instituto podrá también rectificar el proyecto para .,limitar las obras a la superficie cuya transformaéión hu biere sido solicitada. siempre crue la transformación siga siendo rentable y que, si hubiere aumentos en el coste primeramente calculado, los solicitantes presten d~ nuevo su conformidad. Articulo 91 Para la conservación de las obras de sector reguladas en esta sección se constituirá obligatoriamente un Grupo Sindi cal cuyos Estatutos serán fijados reglamentariamente. TITULO III Grandes zonas de interés nacional Articulo 92 L La transformación económica y social a que hace refe-' rencia el artículo 5 tiene por objeto cambiar profundamente, por ra:z;ones de interés nacional, las condiciones económicas y sociales de grandes zonas, cUando eIlo requiera la realización de obras o trabajos complejos que, por superar la capacidad privada, hacen necesario el apoyo técnico, financiero y jurí dico del Estado. 2, En este tipo de actuaciones se incluyen: al Las que se lleven a 'cabo en las grandes zonas regables domina.das por obras hidráulicas construidas o auxiliadas por el Estado. bl Las que se realicen en grandes zonas de secano, trans formando el sistema productivo, o en ma.rismas o terrenos que deban ser defendidos o saneados, cuando abarquen gran su perficie. 3. Las transformaciones de cará.cter económico y social re guladas en este titulo sólo podrán llevarse a ·cabo previo De~ creta del Gobierno declarándolas de interés nacional en una zona determinada. Cuando díchas transformaciones exijan gran des obras públicas, se dará previamente vista al Ministerio de Obr~s 1\tbJicas que, en el plazo que señale el Consejo de Ministros, se pronunciará sobre los extremos que le competan. 4. En las expropiaciones que seUeven a cabo en las gran des zonas regirán las siguientes reglas: a) El Instiluto respetará los derechos reales que graven sobr~ las· fincas expropiadas, pudiendo optar entre la cance lación, mediante indemnización de las correspondientes cargas o el cumplimiento periódico de las obligaciones que dimanen de 1as mismas. b) En la expropiación -de fincas rusticas se incluirán las edificaciones existentes en las mismas. cl Se aplicará a las expropiaciones lo dispuesto en el ar tículo 254. dl El pago del valor de las expropiaciones se efectuará al contado. en dinero de curso legal. 5. Las obligaciones que el articulo 207 impone al Instituto, Registradores de la Propiedad y Notarios en relación con la concentración parcelaria se observarán también eQ. relación con' la declaración de interés nacional de la transformación de una zona. Articulo 93 El Ministro de Agricultura podra acordar el arrendamiento forzaso al Instituto, por un plazo máximo de seis años, de las fincas que sea,nu&cesarias para la ejecUl.;:ión de los Planes 3 febrero 1973 --=B. O. del K-Núm. 30 Generales de Transformación de las ':;randes Zonas, dando (Jerecho preferente a los cultivadores anteriores a continuar en la explotación de las fincas arrendadas en la forma y con diciones impuestas en el Decreto aprobat~rio del Plan General. CAPITULO 1 ZONAS REGABLES SECCION p DISPOSICIONES GENERALES Artículo 94 1. La transformación de las zon~s regabJecs comprende: al El conjunto de obras y trabajos necesarios para que pueda hacerse, conforme al artículo 119, la declaración de «puesta en riego» respecto de las· distintas unidades de ex plotación que se establezcan en cada zona, atendidas las ne cesidadesde la economía nacional. b) El establecimiento y conservaci~tl,conforme a la!:; nor mas de la presente Ley y a las disposlcion~s que se dicten de las unidades adecuadas, al objeto de que la propiedad privada pueda servir mejor al cumplimiento de los fines sociales, fa miliares o individuales. el La atribución de las .distintas unidades a quienes hayan de ser sus beneficiarios, dótan~o a las mismas de cuantos ele mentos se consideren precisos paTa la consecución de su ma ximo rendimiento, atendidas la productividad de las tierras y las circunstancias concurrentes en Cada caso. 2. La calificación de -zona regable,., a 10$ efectos de €Isla Ley, sólo exige que esté declarada de intel'és nacíQnal su trans formación económica y social y haya sido aprobado pOT De cretQ el correspondiente Plan General. Artículo 95 El Instituto tendrá los derechos atdbuidos en el articulo 194 de la Ley de Aguas a las Empresas de canales de riego, pu diendo concedérsele los auxilios, previstos en el articulo 198 de dicho Cuerpo legal referidos al momento en que transcurran diez años desde la declaración depuesta en riego; salvo que los indicados derechos y auxilios deban ser atribuioos, prefe rentemente, con arreglo a las Leyes, a afro Organismo oficial del Estado. Articulo 96 1. Publicado el Decreto que declare de interés nacional la transformación de una zona regablé, se detenninuran, por Or den del Ministerio de Agricultura, las superficies de la zona en que haya de realizarse concentración parcelaria. 2~ Podrá, sin embargo, prescindirse total o parcialmente de la ("oncentraGión si las características de la zona regable no la hicieran necesaria o conveniente. SEccrON 2.,~ PLAN GENERAL YFIJAClON DE PRECJOS Articulo 97 1. Con independenCia de los trabajos a que serenare el artículo anterior, el Instituto redactará, dentro del plazo de un año a partír de la declaración de interés nacional, el Plan Ge. neral de Transformación de la zona regable, que comprenderá necesariam~nte: al Delimitación de la zuna. bl Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidraulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al mt:nos, .por un elemento de la red principal de acequias. e} Plano de los sectores, con delimitación exadade las dis. tintas clases de tierra que existan dentro de la total extensión correspondiente a cada uno. d} Númf:rO aproximado, superficie y características que en la zona de que se trate deban tener las unidades de explota ción que puedan establecerse. La extensión de Ja"clistintas unidades se entiende referida siempre a lamperficie útil para el riego. el Enumeración,. deS-cripción y justifkación de las ob;as necesarias para la: transformación de· la zona, determinando las que hayan de incluirse en los grupos aJ, b} y el a que se refiere el artículo 61. O Plazo en que deberá quedar ultimado el Plan Coordi na,do de Obras, después de oír el parecer del Ministeri? de Obras Públicas sobre este extremo, y dentro del plazo maXimo de aúo v medio a partir de la fecha del Decreto aprobfl torio del Plan General. g) Pueblos, núcleos urbanos y viviendas diseminadas cuyu flstablccimi-ento se prevea. h) Intensidad con qtie se ha de efectuar la explotación de las tierras al finalizar el.quinto año agrícola siguiente a la fccha de la declaradón de -puesta en riego:> a que Se refiere el artículo 119 íl Precios mínimos y maximos en secano aplicables a lOS terrenos de la zona,correspondientes a cada una de las clases de tierra que existan en la misma, y precios mínimos y maxi mas de aplicación exclusiva a los regadíos establecidos en la zona, en las condiciones a que se refiere el articulo 111, con aotenoridad a la fccha en que se publique el Decreto decla Tanda de interés nacional la transformación. Pata la fijación do .los precios, se . tendrán en. cuenta las circunstancias seña ladas f'nel apartado 2 del articulo 245, pero 'no ~e tomará en consid~ración el valor en venta de las fincas que estén sitas dentro de la zona regable o extensíón dominada por obras hidráulicas u otras de transformación agraria construida? o auxiliadas por el Estado. jl Normas aplicables al efecto de determinar en cada caso la superficie que pueda ser reserwl.da· en la zona a los propic tario5 cuJt.ivadorfls directos de tierras enclavadas en ésta que expresamente lo scliciten, así como las circunstancias que deban concurrir en los peticionarios y las condiciones que hayan de ae<3ptar· para que les' sea reconocido -el expresado derecho, en tre las que figurara necesariamente la aceptación de las cargas rcale'> a que se refiere el articulan. PBt-a In fijación de dkhas normas y condiciones, se tendrán en .cueúta la cabida de las fincas, los :istemasdeHevanza de la tierra y, primordi~l:nente, la necesidad di~ crear el mayor numero posible de explotacio nes de las indi"tadas en él articulo 21, armonizando la conse cución de est.e objetivo con los· legiUmos intereses de la pro piedad privada y con el logro del m¡'iximo rendimiento de la producción ag'icola. k) Cálculo aproximado dela~ famiJias que quedanin insta lada::; en la zona y normasc6mplementarias para la selección di.'l' adiudicatarios de las-explotaciones. 2, El Plan irá acompañado de la justificación de los culti vos prCYéGtaacs desde el punto de vista económico de coste de producción, transformación, salida y consumo de los productos. 3. Para la mejor coordinación con los trabajos de transfor mación, el Plan, Ceneral podrá dividirse en dos o más partes. Artículo 9'8 L~ d!dimiti'tción de la zona y determinación de secto;es a qUB hact,n referencia los apartados al y b) del artículo anterior debent. realizarla. el Instituto· sobre la base de los datos e in· formes que a estos fines habrán de facilitarle los Organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, que igualmente deba,rúJi comunicar los caudales conducido<l por el sisteina que con posterioridad pudieran resuHarsobrantes, los cuale,:, habrán de destinarse a ampliar la zona regabJe declarada de interés nadonal, salvo qUe el lnstítuto renunciara a elJo. Artículo 99 1. El Instituto recabará el dictamen de tr-es técnicos agro nómicm: respecto de los precios mínimos y máximos que se propongan, 'conforme- a lo est:::.blecido en el apartado íJ del artículo 97 ~ 2. Los Peritos a que hace referencia el. apartado anterior deberim hallarse en posesión del título de Ingeniero agrónomo y cont.ar cinco años cuando menos de ejercicio profesional. Seran de.signados por el Ministro de Agricultura: Uno, a propuesta del Ministerio de Hacienda; otro, a la del Instituto, proponiendo el nombramiento del tercero la Cámara Oficial Sindind Agraria de la provincia donde se halle enclavflda la zona rer,'able, o la Organización Sindical si aquélla compren dicra territorios de dos amas provincias. Arttculo-lOO El Plan General o cada una de las partes en que se haya dividido. ccn el informe, en su caso, de los Peritos, será some tido a conocimiento del· Con~ejo del Instituto y elevado dcs pué~, con la oportuna pro¡¡uesta, al Mü'listro de Agricultura. Este, a su vez. remitiralo actuado alaOrganización Sindical a fin de que dktamine· sobre la procedencia . de la aprobación del citado Plan~ Dicho Organismo emitirá -y habrá de dar tras lado al Ministerio de Agricultura de su informe en el plazo improrrogable de treinta días, entendiéndose: en caso contra Tia manifestada. por el mero transcurso de dicho ténnino, ~u conformidad con lapropuesJa formulada por -el Institut.o. B. O. del E.-Núm. 30 3 febrero 1973 2003 Artícula 101 L La aprobación definitiva del Plan o de cualquiera de sus partes se hará por medíode Decreto, él, propue5tu del Ministro de Agcicuhura 2, Los Decretos aprobatorios de -estos Planes no serán sus ceptibles de recurso alguno, incluido el contelKiosv-adminis tratívo. Articulo 102 L CUR.ndo con posterioridad a la apu;¡badón de los precios maximos y mínimos se operase en la . contratación de fíncas rllsticas una profunda alteración de· precios. basada en causas económicas. de manifiesta realidad extraitas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Minis tros, a propuesta del de Agricultura y previa solicitud del Ins~ tituto o de la Camara o Camara& Oficiales Sindicales Agrarias de I~tprovincia ú provincias en que se halle enclavada la zoIia podrá, si estimara fundada en principio la petición; autorizar qUL' se proceda a una nueva fijación de10s precios mÚoxÍJnos y mínimos en Secano· senalados en el correspondiente plan. Los tramites para dicho señalamiento serán los mi~mos que los que so siguier0Q para el de los precios primitivos, emitiendo, por trrrito, su informe los técnicosagl'onómko,; indicados en el ar ticulo 99 y resolviéndose inapelablemente la cue~tión mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, H propuesta del de AgriGultura. <:l. Los precios rectificados que, en su -taso, fijare el Consejo de Ivt:nistros sólo serán aplicables a las tierras cuyo expediente de cspropíación se iniciare con postorioridad a la fecha en que dicho s\lperior O~ganismo haya acordado la revisión de aquéllos. 5ECCION 3.8 PLAN C'OORDINADO DE OBRAS Artículo J.03 L Aprobado el Pla:n General, o la parte del mismo relativa a las obras, se constituirá una. Comisión Técnica Mixta, com pue:ta por un número igual de Vocales en representación del Instituto y del Ministerio ere Obras Públicas, que elaborará,. en el plazo que señale el citado Decreto, un Plan Coordinado de Obras con el siguiente contenido: al Anteproyecto general y por sectores de las redes princi~ pales y secundarias de acequias y desagües, yde las de cami nos que hayan de 5"er instaladas en la zona. b} Enumeración de las obras de defensa· de márgenes. res cate de terrenos pantanosof', canalización y regulación de erea:: agues naturales y repoblación forestal. el Relación completa de las obras del Plan que correspon den a los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas, yespe cificación de dichas obras mediante el empleo de notaciones adecuadas a la dec;cripclón detallada de cada una. d) Orden y ritmo a que deberán ajustarse los proyectos y e'jecucíón de las distintas obras integrantes- del Plan Coordi nado. 2. El Plan Coordinado de Obras podrá desarrollarse en va rías fases a fin de coordinar. las obras con los trabajos de transformación 3. Las actas de las reuniones de la Comisión Tecnica Mixta se extenderán por duplicado, COrre5p(}lldiendo su aprobadón a los Ministerios de Obras Publicas y Agricultura. De no existir acuerdo en el seno de la Comisión, lo mismo que en el caso de que las actas no fueren aprobadas por los citados Mini~ terios, las obras se reaIi:(';arán segun el plan que acuerde el Consejo de Ministros a la vista de las propuesta~ que le sean elevadas por cada· uno de los Ministerios mencionados, 4. En el caso de que la transformación de la zona regable se lleve a cabo. con aguas propias del Insotituto o concedidas a éste, o en cualquier otro en que no sea precisa la intervención del Ministerio de. Obras Públicas, no se constituirá la Comisión Técnica Mixta, y el Instituto, previa la apnJbación par el Mi niHterio de Agricultura del correspondiente Plan de obrEl,s, tea Iizélrá la totalidad de las que le correspondan, clasificándolas en lo~ grupos que determina el artículo 61, apartado 1. SECClON 4.- TIERRAS RESERVADAS, EN EXCESO Y EXCEPTUADAS Arttculo 104' l. Publicado el Decreto aprobatorios del Plan General, el lm'tituto fijará el plazo hábil para que los propietarios a que se refieren los articulas 105 y 106 presenten solicitud maniCes~ tando las tierras o superficies '::uya reserva o adjudicación S'o~ licitan, respetando las normas que al efecto se establezcan en el Decreto aprobatorio del plan general y aceptando expresa mente las con"ecuencias que para caso de incumplimiento se derivan de 105 articulas 105 y 122, 2~ Vi,stas las solicitudes, el In~tHutodictará resolución, cuyo proyecto se pubJicará dentro del año siguiente a la apro~ baetón del plan de obras, y precisará respecto de cada pro~ píetario: al La extensión de sus propiedades en la zona. bl LaS fincas o porciones materiales de fincas que deban s(,r exceptuadas. el Las parcelas que proceda reservarle·conforme a las dis~ posiciones de la Ley y las contenidas en el Plan GeneraL d) La ~uperficie que, en su caso, Se le asigne de acuerdo con los artículos 105 y 106, • el Las tierras en exceso que podrán ser objeto de expropia· cióny adjud.icadót: al Instituto. 3. El proyecto de resolución y. el correspondiente plano par~ celarjo serán expuestos al público durante treinta días en la capita] o capitn1eS de la provincia o provincias respectivas, anuncü'm-dose el lugar y fechas de exposición. mediante un a·... iso inserto, una sola vez, 'en el ~Boletín Oficial,. de la pro vincia o provincias y por tr·es días en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores correspon dic-ntes, advirtiéndose en los avisos que durante dicho período de treinta días podrán los interesados formular reclamaciones, presertando .al efecto en las· ofiCinM del Instituto los docu· mentos y justificantes que estimen pertinentes a la defensa de su;,; derecho". 4. El Presidente del Instituto, con vista de las reclamado· nes pre,'5"etltadas, dictará resolución aprobandQ el proyecto con las modificaciones que, en su caso, juzgue procedentes. Contra. el acuerdo del- PreFidente cabe recurso de alzada. ante el Mi nistro de Agricultura. Contra la resolucíóndel Ministro no se dará recur~o alguno, incluido el contencioso-administrativo. Artículo 105 1. A los propietarioS cultivadores directos de tierras sHas en zonas regables que expresamente lo soliciten no se les ex propi~rári aquellas que, q.eacuerdocon las normas señaladas en el Decreto aprobatorio del Plan General, pudieran serles atribt!idas 2. El Instituto, a petición. expreSa de los propietarios que sean cultivadores directos y personales cuya superficie reser vable resultare de dimensión económica inferior a la señalada para la unidad familiar de la zona podrá adjudicarles, a titulo de concesión y con carácter preferente, la superficie necesaria. para completar la unidad familiar, siempre que laS' disponibi lidades de tierras en exceso lo permitieren y que el interesado no dü:ponga de otras tierras con la extensión necesaria para el sostenimiento de la familia. 3. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reServa determina que el Instituto puede expropiar, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la zona, las superficies que le fueran reservadas. 4. Una vez trani'formadas las tierras y aicanzado el grado de interisidad previsto en el respectivo Plan, las superficies reservadas quedaran sujetas a las normas generales que regu~ lan la propiedad inmueble, sin perjuicio de lo dispuesJo en el Título IJ del Libro JI, en el caso· de haberse . establecido una Explotación Familiar sUjeta al régimen de dicho Título. Cual quier. interesado puede solicjtar del Instituto la declaración de hAberse alcanzado aquellos. indices. Artículo 106 Los propietarios de tierras afectadRs por la trans!crmación que . las tengan cedidas en arTendamiento o apdrceria podnin también solícita¡- que, si las disponibilidades de tierras en e:<: ceso lo permiten,· se les asigné. bajo el régimen establecido para las tierras reservadas,·· una explotación familiar en la. zona para su cultivo directQ. 51 la'3 tierras afectadas no fuú~ ran suficientes para. constituir una Explotación Familiar, podrá adjudidrrseles la diferencia, a título de concetsión, en las con dicionesque establece el apartado 2 del articulo anterIor. Artículo 107 1. En las solicitudes se aceptarán expre&amente, respecto de las tierras reservadas, las condicionesünpuestas en el Plau General y se indicará la forma en que el' interesado explota sus üerras, especifícandq, cuando fueren cultivadas directamente, 2004 -'- ~3~feb -r e.!~ .!~!: :3: . =B.:...--,O: :. í1",e::I..;E=.: .N::c::u:.::·m::::. 3::::0 la fecha desde que lo vienen realizando ininterrumpidamente, tanto él como su causante o causantes. en su caso. Asimismo .se hará constar la situación, denominación, linderos y cabida de la finca o fincas que, estando enclavadas en la zona, fUerijfi propiedad del declarante, la fecha y título de adquisición de las diferentes propiedades y cuantas circunstancias puedan in fluir en la decisión, de acuerdo couro establecido en el Plan. 2. A la solicitud de reserva de tierras, se acompañará el título de adquisición 0, en su caso, la certificación registml correspondiente. Articulo 108 Tendrán la consideración de tierras en exceso y quedaran. por tanto, sujetas al régimen que para las mismas se establece en la presente Ley; Al Las enajenadas sin autorización del Instituto después de publicado el Decreto, d.eclarando de interés nacional la trans form.ación de la zona, y antes de publicarse el Plan General, siempre que, además, se dé alguno de los supuestos siguien tes; al Que la transmisión implique una parcelación o division del inmueble o tenga por objeto porciones indivisas del mismo, cualquiera. que sea la condición del ádquirente y el título pot el cual se realice la transmisión; bl Que al propietario enaje nante pertenezcan otra u otras fincas no exceptuadas sitas en la misma zona reglable; el Que la transmisión se haya reali zado en favor de sociedades u otras personas jurídicas. B) Las tierras 'sujetas a reserva adquiridas por actos «int€'r vivos~ con posterioridad a la aprobación del Plan Goneral y hasta que dichas tieIa"as quedert sujetas a las nor;na5 genera les que regulan la propiedad inmueble, sin perj uícío siempre de lo dispuesto en el artículo 28. el Las pertenecientes a -los propietarios que no hubieren presentado, en tiempo y forma, solicitud de reserva de tierras. DJ Las que se detertninen como tales por resolución firme del Instítuto, de acuerdo con. el procedímiento establecldo en ~l articulo 104. Articulo 109 Las t.ierras en exceso para las que el Instituto no haya ini ciado expediente de expropiación antes de transcurridos dos anos desde que sea. firme la resolución a que se refiere el ar ticulo 104. quedarán sometídas al mismo régimen que las tie· nas reservadas, comenzando a coritarse los plazos señalados para el cumplimiento de las obligaciones. correspondientes a partir del dia siguiente al transcurso de aquel período de dos años. Articulo 110 A los arrendatarios y aparceroS' de tierras afoctadas por la tl'ansformación prevísta en el Plan Gener&l que reúnan las con diciones que se establezcan conforme al articulo 25, les será individualmente adjudicada una Explotación de tipo familiar. sí hubiere tierras en exceso suficientes para ello. Articulo 111 1, Quedan exceptuadas de la aplicación de las normas so~ bre reserva y exceso, y continuaran en su tol.alídad en poder de sus propietarios: • al Las tierras que en la feCha de publicación del Decreto. declarando de interés nacional la. transformación de la zonil, e~'tuvieran transformadas en regadío mediante obras de capta ción y conducción de aguas 'índep€ndierttes de l¡:¡s del sistema de la zona y cultivadas normalmente. bl Las que, alpubJJcarse el mencíonado Decreto, se halla ren en proceso de transformación, concurriendo las siguientes circunstancias; 1,"- Que el día de dicha publicación los dueños de las tierras dispusieson normalmente de aguas. públicas o privadas sufícíentes para el cultívo normal en rf~gadío, y 5'3 hubiese invertido, cuando menos, el veintiónco por ciento del presupuesto total de las ogras de captación y conducción dI} ias aguas; 2." Que las obras de tranSforinaciórí estén termi~ nadas, Y" las fincas:, cultivándose normalmente·· en regadío en la fecha de promulgación del Decreto· aprobatorio del Plan Ge l,eral. el Los predios o la parte de ellos sitos en la zona, pero a Jos que no afecte la puesta en riego prevísta en el Plan Gen0 ral, y hayan de continuar, por tanto, cultivándose en secano. Si, por aplicación de lo anteriormente dispuesto, hubieran dt~ quedar en poder del propietario, dentro o fuera de la zona, porción o porciones de fincas no susceptibles de una explota ción normal a juicio del. Instituto, deberá éste adquirirlas, a pntición del propietario, con arreglo a las normas de la Sección siguiente, 2. Las excepciones establecidas en este artículo se entien den sin perjUicio de las facultades que corresponden al Ins tituto, conforme a las normas de la Sección siguiente, en ordCJl a la ocupación y adquisición de terrenos, edificios y bienes precisos para la transformaCión de la zona. Articulo 112 Cuando, a petición' de sus propietarios, formulada en d plazo hábil a que se refiere el articulo 104, las tierras a que hacen referencia Jos pá.rrafos· al y b) del apartado 1 del ar tículo anterior hubieren de bem:¡ficiarse de las obras de cap tación y conducción de la zona perderán su calificación de tierras exceptuadas, quedando sujetas, con las demás pcrte Hecíentes al mismo propietario, a las normas aplicables a las tierras resprvadas. debiendo. en estos casos, concederse .como reserva mínima a los peticionarios las tierras que, eonfocme a los mencionados púrrafos al y bl, pudieran declararse e'(~ ceptuudas, SECClON 5." COl'vlPRAS y EXPROPiACIONES Articulo 113 1. ta declaración por el Gobierno del interés nacional de la transformación de la zona, unída u. lapublícación del Decreto aprobando el Plan de Transformación o Proyecto de obras c<) rrespondiente, lleva implícita la de utilidad pública e imp1íca asimismo la necesidad de ocupar los bienes y derechos cuya exprüpiacíórt forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras ~l la efectiVa transformación de 1. zona. 2 El Instituto también podrá, discrecionalmente, adquirir por compra hasta la totalidad de las tierras en exceso con IRs edificaciones que existan sobre las mismas, y, en general, iOb bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior. I.a E\dquisición, sea por compra o sea por expropiadón, se han\ siempre por el valor en secano, salvo en las tierras de rega dío allldidas en ia letra íJ del artículo 97. Cuando se trate de tierras en exceljQ, la adquisíción se hará a partir de la resolu~ ción mencionada en el~ articulo 104 y hasta que haya transcu rrido un año desde la declaración de puesta en riogo preveni da en el artículo 119.' 3. La ocupación, en caso de expropiación, se llevará a cabo, sin necesidad de que especialmente se declare la urgencia, con forme a las normas sei'ialadas para las consecuencias segunda y siguientes del articulo 52 de la vigente Ley de Expropiach)rl Forzosa y a las establecidas en el apartado 1 del artículo 248, 4. Efectuada la ocupación. la ulterior tramitación del expe diente expropiatorjo se ajustará a lo preceptuado en los firtíCtl~ los 245, 247 Y 248, apartado 2, con las particularidades si guientes: al La~; valoraciones de los Peritos habrán de ajustars? inex cusablemente a los precios fijados en el Decreto aprobatOl'io del Plan General, razonando aquéllos en su informe, la clasiü cación que estimen debe asignarse a las tierras dentro de ÚlS tipos establecidos en dicho Plan, así como la elección de :us precios adoptados entre los máximos y mínimos establecidos en éste para la zona. bl En lo que respect.aal valor en venta, sólo podrá tomar se en consideración el de las fincas anilJogas por su clase que estén situadas en la misma comarca, pero fuera de la zona regable, el No podrá incluirse en la valoración el importe de las mejoras introducidas en la finca después de la promulgació,l del Decreto aprobatorio del Plan General de la zona de que ;;c trate, cuando dichas obras se hubieren realizado sin la uuto rización ° apl'obación del Instituto. En ningún caso será teni do en cl.umta, ul expresado efecto de fijación del justiprecio, el importe de la;; mejoras de adorno, recreo o comodidad realí:la. das con posterioridad a la fecha en que se hubiere publicndo el Decreto declarando de interés nacional la transformación de la zona. Articulo 114 L Los acuerdos que, de oficio o a instancia do parte, adop~ te el Instituto a efectos de justiprecio, pago y toma de pose sión de las fincas cuya expropiación autoriza la. presente Sec ción. sf'rán susceptibles, ·salvo lo dispuesto en los artículos 24.5, apartado 2, y 248, apartado 1, de recurso de alzada - ante el Ministro de Agricultura; contra la resolución que recayere en dicho recurso podrá el interesado, durante el término de los B. O. del E.-Num. 30 3 febrerQ 1973 2005 treinta días siguientes a la fecha en que aquélla le fuere I!O tificad¡;¡, interponer el de revisión, a un sólo efecto, ante la Sala de lo Social' del Tribunal Supremo, debiendo fundamen~ tHfse, inexcusablemente, en alguna o algunas do estas nlusas: Prlrnera.--Exi:!tencía de vicio sustilucial en el procedimiento. Sf,guj}dn ~LesiÓn derivada; ya de la ímprocedente dasifica Clon que, dentro de los tipos establecidos en el Plan General, ~Isigne el acuerdo recurrido a las tierras expropiadas, obi';ll r;¡ la indebida aplicación por éste d~ los precios que dicho Plan scñdlc en cumplimiento del apartado il del artículo 97. Dicha lc:si6n sólo podrá ser alegada" por el interesado, y apreciada, fHl su caso, por la Sala, cuando represente, Corno mínimo, la St'xta. parle del valor que, de acuerdo. conlus previsiones (~el lTH.'l1cioml.do Plan y cún las normas contenidas el10sta Ley, hu blenl debido flja.rse a la finca o fincas expropiadas A este fin, la Sala, apreciando libremente y eu,-ondenCla el contenido del expediente y los dictanlé'm.'s periciales, senala. ra,.aiustándose a las previsiones del Plan Gel1eral, la clasifica· ción que fuere procedente asignar a Jas tierras y.·los precios aplicables, fijando, eil consecuencia, la valoración definitiva cel inmueble, que en ningún caso podrá rehusar las lirnH"s marcados por los Peritos, 2, La desestimación total de! recurso llevará apareí&da la impDsición al recurrente del pago de las costas causadas. Si dumnte la tramitación del recurso y antes de la ceJebl"i.lclón de la vista el act.or desisLiem de la acción entablada, sólo venclra obligado al p<:lgo de la mitad de dichas costas, Artículo 115 Salvo lo excepclonalmente establc(;ido en este capítulo, la expropiadón forzo&a, se ajustará alas normas generales de la legislación vigente sobre la materia. Articulo 116 La determinación de las tierras reservadas. e:-;ceptuadas y en exceso, asi como la compra () expropiación de -estas últimas, podran ser f'ealizadas por ·el Instituto con independencia a:bsQ luta del estado de ejecución de las grandes obras hidráulicas y de todas las demás comprendidas en el· correspondiente Pla.n General de Transformación. . SECCIDN 6.a ORDENACION DE LA PROPIED1\D Artículo 117 1. La concentración parcelaria en las zonas regables estará sujeta a las normas del Libro m, Título VI, de la presente Ley, incl uidas las relativas a titulación de las fincas de reempla~o y a su inscripción en el Registro de la Propiedad. 2. Las 'tierras reservadas a los propietarios, las exceptuadas y demás de su propiedad no declaradas en exceso e illc1uidcOts e'1 la zona de concentración parcelaría, constltuirAn la super ficie aportada en principio por los mi'.lmos a la concentración, 3. Los Proyectos de concentracÍ(?n~e prepararán cuando el estado de la~ restantes actuaciones lo aconseje. 4. La concentración parcelaria en la.s zonaS regables se realizará observando los criteríos señalbdos en el artículo 173, procurando adjudicar, en equivalonda de las tierras aportac!.<¡s, una sola finca de reemplazo ün torno a la parcela que sustente la casa de labor o la -vivienda del interesado, o de la Que sea, entr8 todas las de su patrimonio, la de mayorsüperficie,Q bien, y sin perjuicio de tercel"O, de la que estéeri tm1jor situa ción, atendiendo a su proximidad a los pueblos o vias de co· municacíón, al orden para -el tf!.ndeo" del ríégo por acequias, oa cuaiquier otra circunstancia. 5, En el Acuerdo de reorganizaciól;1 de la propiedad y, en ce nsecuencia, en el RcgistI'O de la Propiedad se harán constlfr especialmente las cargas a que se refiere el ártícuÍo '77 y las condiciones' a que, conforme a esta Ley, queden "sujetas las fincas y que modifiquen desde luego o en lo futuro alguna de la~ facultades del dominio o inherentes a los derechos reales. 6. Respecto de los terrenos neceSarios para las instalacio res y obras que requiera la transformación de la zona y que l'!o.sean de la1i comprendidas en el artículo 59, se observara lo dispuesto en la regla tercera delal'ticitlo 118, procurando armo nizarla con los criterios y directrices del apartado 4 del presen te artículo. Articulo 118 Cuando en las zonas negables 'no se estime conveniente lle var a cabo la concentración parcelaria, regirán las (eglas- si guientes: Primera -La resolución del Instituto, a que se refiere el ar tículo 104, contendrá, sin perjuicio de 10 dispuesto en dicho l'l.rtículo, la ordenación de la propiedad de la zona regable, de knninándose el eIhplazamiento y características de cada una las fincas reservadas y procurando agruparlas con respeto de los criterios y directrices establecidos en el apartado 4 del ar ticulo ant€ríor. Seguilda,~En los supuestos lO11 que proceda adjudicar pac c(,las para complementar expjot~~ciones Ya existentes inferiores b. la famjJjfl.r, podrán imponerse, como condición de la adjudi c&ción, permutas de tierras, a fín de conseguir la mejor confi guración de la explotctción. Tercera.-Los tei'r<Jnos reservahies adquirídos para las iusta.· l&cjones y obras que requiera la translonnación de la zona les Sf>i'ún compensado!) a los propiolarios afectados con la reduc ción de la :;.uperJicie de sus ",tierras en exCeso", y en el caso de no dbponcr de clius, con una extensión equivalente de otras ... tierrus er exceso.. 1indantes con las suyas reservadas, si no fllesen necesarias, a su vez, para las instalaciones, y obras de la zona; considerándose corno~ tales los huertos. familiares inme diatos a los~nucvos núcleos de población; y, en ultimo termino, la compensacíón Se hará con-tierras en exceso.. emplazadas en lüSlugare~ que discredonaln1'2-nte determine el Instituto. , Cuarta ----:El titulondecuado para hacer. constar en el Regis tro el régimen,' r.:arg:J,5 y conclicionos a qua. estén sujetas las fincas reservadas deberá ser expedido, cón expresión de cadd finc8., conforme a lo que se disponga conjuntamente por los Mi nisterios dt Justicia y Agrkult'ura. SECCION 7.a PUESTA EN RIEGO Artículo 11'9 Cuando, finalizada la construcción de las acequias, desagües y caminos rurales correspondientes a U11 sector o fracción de superficie htdráuliCl1mente independiente pUE'\Ía el agua ser conducida. a las distintas unidades de explotación dominadas, el Instituto. de olicio oa instancia de parte interesada, decla rará efectuada la apuesta ,enriego~, Articulo 120 1. Declarada oficíalmente la "puesta en riego»- y tomada, en su ·C8S0, posesión de lnsnuevas fincas, la explot8cíónde todos los terrenos y unidades. cornprendidas en el sector o fracción de superficie de .Ia zona a que la Iriencionada declaración se refiera, incluidas, a ser posible, las tierras objeto de concesión. habrá de alcanzar, dentro de los cinco años siguientes, los U· nütes de intensidad previstos en el Plan correspondiente. 2, La subvención correspondiente a las obras de interés co mún sólo podrá hacerse efectiva por los no· concesionarios si los beneficiarios cumplen lo prescrito én el apartado, anterior, ~ Articulo 121 1. Comprobado por el Instituto q\l-e han sido alcanzados por los propietarios de tierras reservadas los :imites de intensidad previstos en el Plan, se concederán las subvenciones corresPQn dientes a las obras de interés común. 2. Los modestos propietarios cultivadores directos y perso nales. de tierras reservadas en la zona con extensión no supe· rior a la unidad de- tipO familiar, que acepten las condiciones ~. ofrezcan las garantías que .se establezcan para cada zona en el Decreto aprobatorio del Plan General, púdnin obtener 'una S1.lovelJci6n del treinta ,por cientadal coste de las obras de ínterés privado que les correspondan y que dichas obras sean ejecutadas por el Institlltoen las condiciones de reintegro se ñaladas para las obras de interés común y de interés privado, así cómo la concesión de auidJíos técnicos y económicos para la explotación de SllS terrenos en las mismas condiciones que los concesionarios de tiúrras del· Instituto. Articulo 122 1. Terminado el período de cinco años que senala el articu· lb 120 para ultimar la transformación de una determinada frac ción de la zona, el Instituto podrá adquirir todas las tíelTas enclavadas en esa fracción . pertenecientes a propietarios que, ondicho momento," no hubieran dado cumplimiento conjunta mentea la obligación de construir las obras de interés agrícola privado de carácter obligatorio indicadas· en el apartado 3 del l,rticulo 68, t a la de verificar la explotación en regadío de aquellas tierras con el grado mínimo de intensidad previsto en el Plan General. 2006 -- 3 febrero 1973 B. O. del E.-Núm. 30 2. La adquisición a que se refiere el 8pnrtado anterior so verificará por compra o expropiación aec.c1.lerdo con las nor· mas establecidas en la Sección 5:' de este Cápítulo, salvo que habrán de abonars~' a los proph::tarios 10$ gusto:> qlJ(~ hayan ¡:ealizado durante el dtado período, si(;mprf' que se: n;u"!cn a la finalidad del Plan, y en todo caso, se deducirá el 'lnportede las obras realizadas por el Instituto que los propietarios aún no hubieran saldado con éste. CAPITULO Il ZONAS DE SECANO Y MARISMAS Artículo 123 Las actuaciones a que se refiere el apartarle 2, pArrafo bl, del artículo 92, se regirán por las normas sobre zonas regables de interés nacional, con las variantes que imponga la natura leza de la transformación y las que se estabLecen €u los artícu los sigu.ientes. Artículo 124 El Plan General de transformación de la zona no contendrá los extremos a q1te se refieren las letras f} e il d,;:l artículo 97 :)' se aprobara por el Ministro de Agricu1tura, respetando el perímetro de la zo!la fijado por el Gobienl0. Articulo 125 La declaración de puesta en riego será sustituida por la de que, terminadas las grandes obras de .tranBformación, lRs tic" rras han quedado en condiciones adecuadas para los nuovos sistemas de cultivo. Arttculo 126 La expropiación forzosa en las zonas a que se refiere este artículo se regid por las normas de la legislación general sobre expropiación forzosa, con las particularidades que señala el ar ~ tículo 92 y las siguientes: 1. Una vez declarada de interés nacional'la transformación de la zona y aprobado el correspondiente Plan General de Transformación, se entenderá dec1arR.da la utiHdnd pública a efectos de expropiación forzosa, y el Ministerio de Agricultura podrá acordar la p'e los bienes y derechas necesarios para la ejecu(;Íón del Plan. 2. Tratándose de los bienes necesarios para la construcción de las obras incluidas en el Plan, la ocupación se Bevará siem pre a cabo, sin que especialm6nte se declare laurgcnci~l, con forme a las normas señaladas en el ·artículo 52 de la vigente L('lY de Expmpiación· Forzosa, 3. El justiprecio de cada finca lo~nfaUzar¡'m dos Peritos, un" en representación del propietario y otro designado por el Insti tuto; cada uno razonará su parecer, pero en un solo documento Be suscribirán los dos. Si no existe conformidad entre los dos Peritos, el Ministro. previo informe del Presidente del Imtituto, En resolución motivada, fijará -el precio que haya; de abonarse a cada uno de lOS propietarios expropiados. Para la tasación habrá de tenerse én cuenta el valor con que las fincas aparezcan catastradas, las rentas que hayan pro ducido en Jos últimos cinco años de explotación normal yel valor actual en venta qe las fincas anál0gas por su clase y situación en el mismo término e comarca, pero no se estimarán las plusvalías que puedan producirse por el Plan Geneml de Transformación o por otras abras efectuadas Con el Concurso económico del Estado, ni las mejoras que los dUfh]s hicieren en ellas después de' declarada de interés nacional la transfor mación de la zona. 4. Si la exprop-iación sólo alcanzara a parte de un predio, el propietario podrá optar a la expropiación total solamente en el caso de que quedasen incluídos en· la parte expropiada ele mentos fundamentales para la explotación agrícola y en el de que, sin cumplirse estas condiciones la parte expropiada fuer~ superior a las dos terceras partes de ·la finca totA.1. Articulo· 127 Antes de ctorgar concesiones administrativas que tengan por objeto el saneamier>to de lagunas, marismas y terrenos pant,a nasos, sean o no propiedad del Estado; se oirá al Instituto, por si afectaren a terrenos apropiados para las actuaciones a que se refiere este capítulo. TITULO IV Zonas de ordenación de "explotaciones CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 128 ta ordenación de explotaciones a que se refiere el artículo 5.° t~~nc por prindpal objeto promQver .en una zpn8 y PI) ln pl'1z0 d.'Ur·'1:n.yj0s. mediante las ayudas y estimules que se <'ost'llJlc ccn en esto Título, la constituCión de explotaciones de dimen siones sufIcientes y carftcterísticns a<lecuadHs en orden a su estructura, capitalizaci6n y orgunización empre"arial. Artículo 129 1. El Decreto que ftcucrdo la ordtmación fijara el períll15-,tro de la zona, las caracteristicas sociales y econóniÍCas y li,'¡,itcs mB,ximo y mínimo de las explotaciones cuya. constitución h:lya de pmmovcrse, IUJrientación productiva y las actividades que, dentro de los Pian"s GorlcraJes o Regidna!es de Desarrollo es tablecidos e.n el pais, deban fomentarse, así como las ayudas y estímulos autorizados por la Ley que se concedan. 2. En el DecretD se determinarán asimismo los plazos para EOJicitar dichas ayudas y estimulos y so declarará la ordonación de utilidad pública f" interés social a efectGs do la expropÍ8.ciól1 forzosa de las tierras que resulten necesarias. 3. En estas zonas S8 1l0vará a cabo la concentración parre laria en los sectOT~s en que asi se acuerde por Ord¡'n 0"1 Ministerio de Agricultura y se r('~aJizarán~as ohns y lTIé'jf1LlS t.erritoriales necesanas paxa el mefor aprovechFlmiento de .'eHS n~cursos, siendo. a t8.I efecto. de 8¡:Hicación lo dispuesto en el Titulo JT de este Libro. . 4. En cuant.o a inspección de Empresas, forma de jJ8rc'bir las suhvencioncs cOi1dicionadHs a programas objdo de en,'f'nio f! incumplimiento de las condiciones determinantes de las ayu das, se estará a lo dispuesto en el Libro N. CAPITULO II AUXILIOS CONDIC10NAVOS A PR0C:RAMAS DE EXPLOTACIÓN A¡'ticulo 130 Los tHult'lres de explotHciones agrarias sitas J flue se cons tituyan en zonas de ordenación de explotaciones, siempre q \.le reú;)i1n las características qu,::' se indiquen en el correSpon dien~e Decreto y prespnten un programa de mejora y conser vación o de repoblElción forestE,} acorde con las orientaciones sei'laJadas para la" zona, podrún obtener una subve;1Ción de hasta el veinte por .ciento de las mejoras territorhiles permanen tes, instalaciones y capitales mobiliarios, mecánico. y vivo, que figuren en dicho programa y que sean necesarios para el desarrollo del mismo. Articulo 131 1. Los titulares de explotaciunes que rebasen los límites maximos señalados podrán también tener acceso a los benc ficiosestablecidos en el artÍCulo anterior y a los créditos R que se refiere el artículo 6, siempre que, mediante cesiones de tierras construcción de vivif'ncias rurales, creación de nue vos puest;s permanentes de trabaio, concesión de becas para hijos de agricultores, desl'Irrcllo de actividades de formación profesional o de otras similares fJue contribuyan al inCTf:~mf'fito de! bienestar social,' part.i.cipcn en el desarro110 económico y socü'¡J de la comarca conforme a las directrices del Decreto qu~ acuerde la ordenación y en medida proporcionada a los hendicios que obt,f.mga. 2. Podrán también disfrutar de dichos beneficios en iguales condiciones que las determinadas en el apartado anterior las Socjedades o Asociaciones con cHpHal nacional e extranjero que. conforme a las directrices del Decreto que a¡;:uerde la ordena ción se propongan una mejor utilización de los recursos de la comarca mediante la creación de Empresas o explotaciones adecuadas. CAPITVLO III AGRUPACIONES DE AGRICULTORES Articulo 13S! En las zonaS de ordenación de explotaciones, las agrupa~ ciones de Empresas pertenecientes a distintos titulares que constituyan una Cooperativa, Grupo Sindical de Colonización, B. O. ·del E.-Núm. 30 3 febrero 1973 2007 Agrupación Sindical o cualquiera de las formas de Sociedad civil o mercantil, cuyo objeta sea \a explotación conjunta de tierras o ganados, podrán disfrutar. de los beneficios estable· cidos en el presente Título, siempre que concurran las siguien~ les circunstancias: a) Que la explotación resultante tenga una estructura eco nómica y social adecuada y reúna las características seilaladas en el Decreto. bl Que ninguna de las explotaciones aportadas a la· agru· pación rebase el maximo establecido en el .Decreto, amenos que el conjunto de las que lo rebasen no superior el cincuenta por ciento· de las aportaciones totales y que la superficie de la agrupación resultante alcance, por lo menos, elochorita, por ciento del término municipaL el Que uno o varios SOCÍos de la. Empresa partiCipen di recIa y personalmente en el trabajo de la explotación. dl Que la agrupación tenga una duracIó'n mínima de seis all0s. e) Que el domicilio social esté fijado en alguno de los mu nicipios en que radiquen las fincas rústicas objeto de la ex plotación o las instalaciones ganaderas. Articulo 133 La Empresa agraria resultante de la agrupación de las ex plotaciones constHuidas en las condiciones que determina el articulo anterior podrá obtener Una subvención máxima del veinte por ciento del valor de- los capitales mobiliarios, mecá~ nieo y vivo, de. los fertilizantes, semillas y tratamient.os sani~ tarios que se requieran para la puesta en march\:l.de la nueva Empresa, siempre que presente un programa de explotación conjunta, que habrá de ser aprobado por el Instituto. CAPITULO IV ApHOVECHAMÍENTO DEL PATFtIMONIO MtJNIC1PAL Articulo 134 Cuando en una, zona sujeta por Decreto del Gobierno a la onlcnUCÍón de slls.explotaciones resulte conveniente para el mejor aprovechamiento de los bienes municipales patrImonia les, ya sennde propios o comunales, integrarlos en ei proceso ele l'eestructuración que a tal efecto - haya de llevarse a -cabo, el Ayuntamiento podrá acordar que el, aprovechamiento de tales bienes quede adscrito a una Entidad que al efecto se consl:Huya y que podrá optar a los estímulos y ayudas esta blecidos en el prú3ente Ti! ulo. Articulo 135 1. De las Entidades a que se refiere el artículo ameríor podrán formar parte las personas, naturales o juridicas, que ¡iperten servicios o bienes de cU'alquier cIase. Los bienes de penJ}uencia municipal representaran mas de la mitad del pa trimonio de la Entidad, y, en todo caso. la presidencia corres ponderá al Alcalde o Concejal en quien delegue, en represen~ taCÍón del Ayuntamiento. ' 2. Las demás ncormas relativtls a la constitución y funcio namiento de estas Entidades se dictarim reglamentariamente. Articulo 136 El acuerdo del Ayuntamiento aportando el aprovechamiento de bienes municipales de propios a las Entidades a que se re flere el artículo 134 de esta Ley carecerá de eficacia en tan tú no obtenga la aprobación del Ministeiio de la Gobernación r:UYil resolución habrá de dictarse en el pla.zo de dos meses: entendiéndose en 0:1'0 caso- concedida por silencio adminis trativo. Articulo 137 Si se trata de bienes comunales, el procedimiento a que ha de ajustarse 'la aportación de su aprovechamiento a la Entidad sera el siguiente: a} Acuerdo inicial del Ayuntamiento 'con el voto favorable de las dos terceras partes del numero legal de miembros de la Corporación. bl Exposición al público durante un mes para reclama CIOnes, quedando sin efecto dicho acuerdo si se presentase escrito de oposición firmado al menos por el veinte por ciento de los vecinos. cl Aprobación por el Ministerio de la Gobernación cuya resolución habrá de comunicarse en el plazo de dos meses antes Jndicado, con igual aplicación del silencio administra tivo. Arttculo 138 Los rendimientos que produzcan los bienes comunales bajo. esta forma especial de aprovechamiento se distribuirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.. Artículo 139 Los bienes municipales Cuyo aprovechamiento se adscriba. a Entidades al amparo de 10 establecido en est.a Ley quedarán, ~n todo caso, inscritos en el Registro de la Propiedad a.nombre del Municipio respectivo, precisándose en la inscripción si son de propios o comunales. Si se disolviese la Entidad, la Corpo~ ración municipal acordara Jo que estime conveniente para la mejor explotación d\} "Jos que sean de propios, debiendo reinte~ grarIos al mismo aprovechami'?ntó que venía rea;izándo~e, an· teriormente si se tratase de comunales. TITULO V Comarcas mejorables CAPITULO 1 .pLANES DE MEJORA Artículo 140 L· A credos de lo dispuesto en los artículos L" y 2," de la presente Ley, la Administración queda facultada,· aJ Para elaborar Planes Comarcales de Mejora en zonas de economia deprimid:.t-, caracterizadas por existir en ellas defectos de infr!testructuraeconómica, social o técnica que impidan o dificulten la mejor utilización de sus recursos. bl Para establecer, conforme aesta Ley, Planes Individuales de Mejora, relativos a det'erminadas fincas o explotaciones. 2. En los supuestos de dominio dividido o ~xistencia de de rechos reales de disfrute sobre cosa ajena o p'ersonales qua in cidan sobre la explotación de las fincas, los preceptos de esta Ley relativos a comarcas y fincas mejorabl'oils afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, pegún la respectiva na~ turaleza de los derechos que (denten deacu'erdo con la le gislación civil. SECCION l.a PLANES COMARCALES Articulo 141 L Los Planes Comarcales de Mejora se elaborarán basán· dose en los oportunos estudios de rentabilidad económica y mejora social, para las comarcas deprimidas, prefer¡mtementa donde predomine la gran propiedad pública o privada, siempre que tal situación pueda ser corregida mediante acciones di~ rectas o de estimulo por parto del Estado: 2. El Ministerio de Agricultura iniciará las actuaciones el petición fUndada de las Cámaras OfiCiales Sindicales Agrarias, Diputaciones;. Cabjldos Insulares. Ayuntamientos, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o bíenpor su propia ini~ ciatíva. ' 3. Estos Planes serán elaborados y propuestos al- Gobierno por el Ministerio de Agricultura, con informe de la Organización Sindical y la participación de otros Departamenlos mjnisteriales cuando resulte CQnveniento, Artfculo 142 En los Planes Comarcales de Mejora se hará constar: al La finalidad y orientación general del Plan Comarcal, con indicación del perHnet,o de la zona afectada y, superficie a mejorar de propiedad púb~ica o privarla que justifica la in~ versión en la misma, asi cerno los criterios básicos de ordena ción de producciones. bl Obras, servicios y actuaciones que hayan de realizarse en la comarca ::Jo expensas dd Estado, o con la colaboración de l1ts Erilpresas con'ce5ionanas de servicios y plazos máximos de ejecución. el Directrices generales de las mejoras que deban r~alizar los titulares que resuaen obligados y a las cuales deberán adaptarse la Administración y los particulares al redactar los Planes Individuales de Mejora. . dl Indices actua.les y previsibles de producción y producti vidad de la comarca. el Estudio sociológico de la comarca, Con especial mención de '1-05 niveles y distribución de rentas actuales y previsibles. 2008 3 ·fcl:irero 1973 ~ B. O. del E.-N6m. 30 f) Características de las fincas a las cuales se impondran Planes Individuales de Mejora. gl Plazo máximo durante el cual el J\1íníslerío de Agricultura establecerá y publicará"Ja relación de fincas -!nejcrubles. h) Beneficios y modalidades de los contratos que e;:;lableica la Administración para la ejecución de los Planes Individuales de Mejora de carácter voluntario. Artículo 14.3 l. Los Planes Co~arcales de Mejora se aprobarán por De creto, previa información pública durante el plazo de treinta dfas. 2. Cuando los Planes Comarcales incluyan repoblaciones obli· gatorias ,u otras actuaciones forestales del mismp carácter, se observarán previamente los requisitos establecidos para estos casos en la Legislación de Montes. 3. Las obligaciones que el artículo 207 impone al Instituto, Registradores de IJ;l Propiedad y Notarios en lJ,lateria de concen tración parcelaria se observaran también con relación a los Planes Comarcales de Mejora. Articulo 144 La aprobación del Plan Comarca] de Meíora implícará 1.. de· claración de utilidad publica y la necesidad de la ocupación de los bienes que 'sean indispensables para la ejecución de las obras comprendidas en el miRillo, con lo que la Administradón podrá acordar y proceder a las expropiaciones necesarías por el procedimiento urgente regulado en el artículo 52 de h\ Ley de Expropiación Forzosa de la de diciembre de 1934, Asimismo, la Administración podrá proceder a la expropiación forzosa en be neficio del titular de una finca sujeta a un Plan Individual de Mejora, cuando ello fuera preciso para su ejecución. SECClON 2. ft PLANES INDIVIDUALES Artículo 145 1. La Administ-ración podrá establecer Planes lndiVidmJles de Mejora- de fincas, de acuerdo con las din'ctri~s de un Plan Comarcal aprobado, en el qué estuvieren induídas. 2. Los Planes Individuales especiflcarán la mejora a realizar, seilalando ~l plazo de tdecución, que sera al 'nenas do tres años, y la cifra total de inversión, que no podrá €'xigirse rebase, en ningún caso, el duplo del -valor que resulte capitalizando al cuatro por ciento la renta catastral de la finca. 3. Los particulares afectados por un Plan Individual de M'Bjora tendrán acceso al crédito oficíal en '-as conpicionés que se deter~inen reglam<:1ntariamente. Articulo 146 .1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de apro bación del Plan (;(¡marca.l de Meíora, los tHula~s de fincas que se consideren afectactos"'"podrán pr~sentar Planes Indi.vidua les de Mejora, que se ajustaran a las dirpctrices gcnl::1rales marcadas. '. 2. Transcurrido dicho plazo. el Ministro de Agricultura. dentro del período máximo a que. se cefiereel apartado gl d~l "artículo 142, publicará la relació!. de fincas mejorables mediante Orde1'l. ministerial. 3. Contra la inclusión de una finca en lart:'laóón .:itada <'m el apartado anterior, podrá el interesado recnrrir en alzada en el plazo de quince días ante el Consejo de Ministros, contra cUya decisión no ca.hrA ningún recurso. 4. En \;ll plazo de tres meses a partir de la fecha en que sea firme 1a inclusión de una finca en la relación citada en 01 apar tado 2 de este artículo, el interesado que no lo hubiere hecho anteriormente podrá presentar un Plan Individual de Mejora, que en todo caso habrá de ajustarse a las directrices generales marcadas. Articulo 147 1. Cuando no se hubieren presentado o hubl.esensido recha zados los Planes Individuales de MejOra a qu(> se refieren los ar tículos anteriores, la Administración, en el plazo d€ tres mpses, procederá f4 la elaboración de los oportunos Planes. 2. Los Planes ell:!borados por la Administración serán noti ficados a los titulales, quienes en el plazo de treints días podran manifestar su awptaci6n a los mismos o, ~ino fas estimaren rentables o bien orientados, proponer otro$. que, a juicio de- la propie4ad, impliquen igualmente el cumplimiento de las obliga ciones señaladas en el articulo 2." de esta Ley, y especialmente programen una producción final agrari-::l semejante a la pro puesta por la Administración. 3 Si no se llegare a ~n acuerdo, los PI'-ln€'F e abarados por la Administracion y los propuestos por los particulares serAn sometidos al Jurado de Fincas Meíorf-lbles que se pronunciará por el que estime mhs convec:tente, sin que quepa ulterior recurso. Articulo 148 L Los Planes Individuales dl" Mejora serón contrat8dos con los titulares afectados si así lo d\Jsean, ~cni·c'ndo [~CCCSo en las ¿ondiciones que se estipulen y con el régimen establecido en el Libro JII, Título IV, de esta Ley. a Jos beneficií,s que conC't'de~l los articulos 130, 131 Y 133 Y 6C('8S0 a los cn~'ditos a que se re fiore el apartado 3 del articule 7. 2. Estos contratos quedaran ,;uj.~tos al ordpnamiento juddico administrativo, siéndoles dB aplicación lo establecido en el ar ticulo 18 de la Ley de Contratos del Estado y copcordante'i de ~u Reglamento, y 6n<?l1os se incluirá llna clausula penaL aplí Ciloble en los supuestos ::e incumplimiento cuya cuantía no podra, ser superior al coste de las obras, mejoras y tJ'abajos que hayan dejado de realizarse y que como sustitutoria de la indemnización .de daños y perjuicios se· exigira en función de la entidad del incumplimiento de que se trat\'o 3, Será causa de desahudo del arrenJat3rio ;) aparCl:!ro el incumplimiento por su parte -de las obligaciones que hub;cre aceptado 8n -un Plan aprobado o la obstaculización de las quP. corrcspondan cumplir al arrenriadof. Artictilo 149 1 CuandQ las fincas en las que se establtózCa un Plan Indi vid unl· de Meíora f'stuviereil arrendadas, o Jo fuelen en el fu t.uro, en todo lo no precBptuado espec:ialme!lte en \3stu Ley se estará a lo dispuesto ~n la legislación especial de arrendamien t.os rústicos. 2. Si ~n la fase de reaEzación del Plan, por ejecución de obras o tra.nsformación de cultivos, queda j;sminuída tmn,:;;ito riamente la producción de la fínca, el arrendatario tendrá de recho durante dicho período a una reducción proporcional de la renta, que se determínará por la Jurisdicción ordinaria, p-revio informe del Ministerio de Agricultura. CAPITULO II CATALOGO DE FINCAS RÚSTiCAS DE MEJORA FORZOSA Articulo 150 1. El Catálogo de Fincas Rú~tiGts de Mejora forzosa f'S un Hegistrü administrativo depen6iente del Ministerio de Agri cultura, en el que se induirán las fincas rústicas sujeta;; a un Plan Individual de Mejora de Eíccución For~osa, 2. Las fincas serán incluídas en el Catálogo y la ejecuc.ión del correspondiente Plan pasará El ser de canlcter forzoSO en los casos siguientes: • al Cuando el Plan Individual elaborado por la Administra ción no sea aceptado por el interesado ni se proponga otro en tiempo hábil. b) Cuando no se acepte, en :.;u caso, la decisión del Jurarlo de Fincas Meíorables. c) O..lando se incumpla o entorpezca gravemente por el cbJí gada. el Plan de Mejora contratado. 3. La inc]u..,ión en el Catálogo 110vara implicita la decli;va· ción de interés social del Plan Individual de Mejora a todos los efettos legales, y especialmente a Jos de expropiación, arren damiento o r;ensordo· forestal fcrzosos de la finca -o fincas afectadas. Articulo 151 1. La declaración de inclusión en el Catálogo se hará por Orden del MinistBrió de Agricultura, previo expedIeme con audiencia de los interesados e informe de la Organización Sindical. 2. Contra el acuerdo del Ministro de Agricultura orde¡)ando la inclusión en el Catálogo cabe recurso de alzada. ante el Con sejo de Ministros. 3. La resoludón que recaiga podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso·administrativa por vicios sustanciales del pl'Oo,dimiento o por infracc;ón de Jo dispuesto en el ar tículo 115, apartado 2. Arttculo 152 1. De la indusión de una finca en el Catalogo se tomará razón en el Registro de la Propiedad para dar efectividad, respedo de terceros protegidos por dicho Registro, a 10 dis B. O. ael E-Num. 30 3 retirera 1973 • 20M puesto en esta Ley. Se expedirá con tal fin la correspondiente certificación administrati\!"ft. ,en la que necesariamente"se hará constar hli-.berse entendido las actuaciones 'con el titular regis tral y lal'forma en que hayan 5.i.do hechas al mismo,las noti ficaciones procedentes. 2. Si la finca no estuviere inscrita, su titular vendrá obli gado a inmatricularla en el plazo que la Administración señale, siendo l"esponsable. si culposamen1e no lo hiciere, de los danos y perjuicios que por falta de inscripción se originen y sin perjuicio de la facultad de la Administración de solicitar en cUéllquier momento la oportuna anotación de suspensión. Articulo 153 1. La Administración, con obj(>to de dar cumplimiento a la relllizaCKm de la mejora, puede elegir entre someter las fin<'fls inscritas en el Catálogo a régimen de arrendamiento o consorcio forestal forzoso o seguir el procedimiento de expro piación de las mismas, conforme a las normas que se estable cen en el Capítulo V de este Título. 2. Transcm:ridos tres años desde.la inclusión en el Catidogo sin que la Administración haya iniciado el expediente para hacer uso de las facultades que le confíere el apRltado anterior, caducarán las inscripciones de la<; fíncas Eil el Catülogo. Artículo 154 1. Mien\ras no se inicie el procedimiento para eÍ arrenda miento o consorcio forestal forZflSo o el de expropiación. el propiEtario tendrá opción para contratar la realizadón del Plan Individual· de Mejora, actualizH.do eh las condiciones y plazos· que determine la Administración,.quedando en tal CRSO excluída la finca del Catalogo, sin perj uido de 10 prevenido en el ar ticulo 150. • 2. Asimismo, el propietario queda facultado para exigir que la Administración ejerza eil prirr,er lugar el procedimiento de expropiación, mediante venta en ·subasta pública, para la con· :;úc~lción de la realtzacián de la mejora y sin que la declaración de subtistH. desierta excluya del Catálogo a las fincas que fuel <in objeto de la misma. Artículo 155 1 La finca será excluida del Catálogo cuandO' se realice en ella el Plan Individual de Mf'jora de Ejecución Forzosa y en los demás CUGOS previstos por la Ley. 2, Excluida una finca 'ti'! ü-,tálogo o caducada la inscrip ción en él, se cancelarán los asientos.J>racticados en el Registro. quedando igualmente sin efecto cualquier otra consecuencia (l'-.l'C) hubiere motivado la incIusió'1. La cancelación en el RegÍs tra se hará de oficio, en virtud de comünicación de la Admj~ nistración. CAPITUW 111 ARRENDAMIENTO FOR.ZOSO Artículo 156 La finca o fincas inscritas en ~l Catálogo podrán sor cedidas con carácter forzoso en arrendamiento a quienes, CÚ11 las debi das garantías establecidas con canicter general por la Admi~ nistración, 'se comprometan a realizar las mejoras de ejecución forzosa y a llevar la explotación en condiciones sociales y téc nicas adecuadas, Articulo 157 J. El arrendatario asumirá, (Dma obJigaCÍón principal, la de realizar el Plan Individual de Mejora en la misrna forma y plazos que obligaban al propietario y con los mismos beneficios y crécJitos a que el propietario tenía derecho. El incumplimiento del Plan dará lugar a lu sanción que corresponda conforme al articulo 148, además de la indemniza ción de daños y. perjuicios, cuando proceda, y a la rescisión administrativa del contratt. 2. La duración del contrato será fijada por la Administra~ dón de tal manera que pueda llevarse a cabo la - ejecución del Plan y quedar amortizado e~ coste de la inversión. En el caso de explotaciones agrícolas o ganaderas, la duración del s;ontrato D9 podrá rebasar los dcce años, salvo que por la Ley resulte. aplicable un plazo mayer. Cuando se trate de explota ciones forestales, el plazo de duración se ampliará hasta alcan zar el turno de explotación de la espede arbórea utilizada, 3. Las bases y condiciones. del contra.to se fijarán por el Ministerio de Agricultura.. • 1. Durante un plazo de tres meses, común para todos los interesados, el arrendamiento sera ofrecido con la prelación que se indica y especificaLJ.o la durci.ción y demás condiciones: Primero,-AI que como arrendatario estuviere ya en posesión de la finca, pudiendo exigir la Administración, si fueren va rios, que se agrupen }lara la nmlización de la mejora. consti tuyendo a lal efecto una Enlidaj con personalidad jurídica. La renta será la misma que viniera satisfaciéndose anteriotmentG al propietario, sin perjuicio de la deducción correspondiente por inversiones sociales obligatorias no productivas realizadas en la misma finca y por consO!'CÍo de parte de la finca para su repoblación forestal. Segundo.-AI aparcero o aparceros, que pagarán como renta. el promedio fijado por la Admi:üstración, previo informe de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, de los ren~ dimientos líquidos obtenidos po:" el propietario en el último quinquenio, Lon la misma deducción, en su caso, prevista en el apartado anterior y sin que 1'.\ cantidad que se fije pueda ser inferior a la renta catastral de la finca, Si fueren varios los aparceros, la Administración podra exigir, de igual forma que en el apartado anterior, su ::>grupación. Tercero.-A las Entidades sindicales de tipo asociativo de agricultores y ganaderos y Cooperativas de explotación comu nitaria cuyos socios participen cirecta y pe:rsonalmente en el trabajo de la explotación, dando prioridad a las constituidas por jóvene;; trabajadores agrico~as con formación profesional ndecuada, fijándose ia renta eh Id forma establecida en el apar tado' anterior. 2, De conformidad con lo est;:,blecido en el apartado 1 del articulo 149, la renta estipulada podrá ser sujeta a revisión a instancia del arrendador o arrendatario, conforme a lo di:3 puesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos y por el proce dimiento en la misma establecido, sin que 'ello suspenda la acción de la Administración. Artículo 159 Transcurrido el plazo que ':le sf'.ñala en el artículo anterior sin que se haya concluido el arrendamiento por ninguno da los titulares de derecho preferente, a que el mismo se refiere, la selección del arrendatario y la fijación de la renta se hará por licitación pública, sirviendo de tipo la renta catastral y haciéndose la udj udicación a una Bola persona, sea. física o juri~ dica, o a varias si ello fuere compatible con la realización de la mejora. Esta licitación debera verific~rse en el plazo de treinta dias subsiguientes a los tres meses antes aludidos. Artículo 160 1. Para la mayor declividad de lo dispuesto en este título, podrán crearse· Empresas NacionoJes de Transformación Agra ria, conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. Será finaiidadde las citadas Empresas la ejecución de los Planes Individuales de Mejora de Carácter Forzoso sobre las fincas incluidas· en el Catálogo. Las Empresas Nacionales de Transformación Aguria podrán también adquirir en zonas o comarcas extensas uOl"lde existan amplias superficies mejorables, haya de haber o no Plan Comarcal, una o varias fincas de condiciones medias qua mejore.das rápidamente pue dan servir de ejemplo a los propietarios. . 2. Las Empresas Nacionales de Transform.ción Agraria po drán adjudicarse el arrendamien~o por el tipo de licitación, si la subasta quedare desierta. 3, Una vez realizada la mejr¡ra, las Empresas N'ldonales de TI'!nsformación Agraria podr,i.n llevar a cabo con carácter excepcional y durante el plazo que se determine la explota· ción de las !incas a efectos [unc;amentalmente demostrativos, debiendo entreg,';lT tules fincas' eL arrendamiento o propiedad, previo el ejercicio de su derecho de acceso, a las Entidades dtadas en el ordinal tercero del apartado 1 del attículo 1,38. Articulo 161 Extendido el contra·;o por- la Administración, se notificará al propietario, requiriéndole al misJi1Q tiempo para que lo sus criba en el plazo de treinta días. De no hacerlo así, el contrato se otorgará por la Administración en r.epresentación del arren da.dor, al que se le notificará igt;'.almehte la formalización defi~ nitiva. 2010 • 3 febrero 1973 • B. O. del E.~Núm. 30 • Articulo 162 1. La Administración responderá. solíctariamente frente al arrendador del puntual pago ce la renta por el arrendatario y del cumplimiento de las dem;\.s obligaciones de éste; del mismo modo responderá frente al· arrendatano de las obliga ciones del arrendador. La Administración podrá resarcirse, en su caso, del arrendador o arrenjatario obligados, sin perjuicio además de la$ sanciones y efectos que procedan con arreglo al artículo 148. 2. La Administración detraerá de la renta hasta un cinco por ciento en concepto de gastos de gestión y garantia de pago, salvo ratificación del contrato de arrendamiento por el pI'O~ pictarlo. A rtícula 163 El arrendatario que haya realizado la mejora tendrf\ derecho al finalizar el· contrato a ser inóemnizado pOr el aumento de valor debido a dicha mejora qua subsista en tajes momentos: Este derecho a indemnización no tendrá lugar cuarido el arren damiento con obligación de mej""rar se estableciese con una renta resultante de licitación púNica, Articulo 184 1. Dent.ro de los cinco ai.1ossiguientes a la terminación de la mejora, y siempre durante Ja -vigencia ,del cOlJtrato,el éU'i-endatario podrá. acceder a la propiedadde la finca, que será excluida del Catálogo cuando el Phm Individual de Mejora se haya realizado a satisfacción de la Administración. 2. El precio de venta se determinara capitalizando al cuatro por ciento la renta del arrendamiento, sin que pueda resultar inferior al tipo de licitación fijado conforme al .Capítulo V de este Título. La escritura se otorgará por la, Administración en nombre del propietario. 3. Si 'la renta se hubiera fijado por lícitación, el arrenda tarjo podrá acceder a la propiedad en el mismo plazo y condi ciones antes aludidos, promoviendo la subasta de la finca con derecho preferente de adquisición por el precio que ofrezca el mejor postor, -El tipo de liCitaci.ón en este caso se determinaré. con arreglo al mencionado Capítulo V, incrementándolo con el importe de las inversiones rf'alizadas. Del precio obtenido se entregará al arrendatario el importe de las mejoras no amor tizarlas si no hiciere uso de su derecho de preferente adquisición. CAPITULO IV CONSORCIOS FORESTALES Articulo 165 1. Los consorcios forestales de carácter forzoso aqt1e se refiere el artículo 153 serán sienipre' concert.ados por el InsU tuto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en las condiciones establecidas en la legislaCión dé Mont.es. No obs tante, la Administrllción podrá' transferir' los derechos y obli, gaciones de contenido ·económiCo que en su favor dimanen del consorCio a cualquier perSona o Entidad seleccionada mediante concurso público, en el que se dará preferencia a los titulares de industrias consumidoras de productos Oforestales, i-nstaladas o a instalar. próximas a. la finca o fincas catalogadas. 2, Los consorcios~ especiá.lesa que se refiere' el apartado anterior. con las modalidades qUA en el mismo se conSignan, podrán aplicarse a los montes públicos sitos en las comarcas mejorables, una vez publicado el Decreto aprobatorio del Plau de Mejora. CAPITULO V EXPROPIACIONES DE FINCAS CATALOGADAS ArticulQ 188 1. Las fincas catalogadas pueden ser expropiadas mediante acuerdo del Ministro de Agricultura por el cual se saquen a suba'3ta pública. 2.' La fijación del tipo de licitación de esta subasta se' efec tuará conforme a lo dispuesto en el Libro IV,Titulo 1, sobre expropiación de fincas rústicas por causa dé in torés wcial, con la ünica variante de que para la valoración sólo se tendrán en cuenta el valor con que la finca aparezca cataICtrada. la renta, capitalizada al cuatro por ciento, que hubiese producido en l~s cinco años anteriores a la aprobación del Plan y. en su caso:. SI fuere mayor, el importe de las obras que el propietario hubiese realizado en ejecución del mismo. 3, A esta subasta seadmitilán aquellas personaS que, obli gándose H la realización de ·la mejora prevista en el Plan indi vidual de ("arácter forzoso, presten las garantias que la Admi nistncíón hj2 al efecto; al'bitrándose para ello uir trámite pre'iiú al acto de subasla. 4 Si dE' esta subasta resttltare un precio de .venta superior al tipo de licitación así fíia-clo. la diferencia quedará t.ambién en benf>ficio del propietario expropiado, Artículo 167 1 Las Empresas Nacionale:-:;. de Transformación Agraria, si la subasta quedara desierta, tendrán derecho a la adiudicación de la finca 'por el tipo de licitación. 2 Caso de que las subastas fueran declaradas deSiertas sin queja') Empresas Nacionales hubieran ejercido.el derecho qU0 se les atribuye en el apartado anterior, se exc1uiran las fincas del Catálogo. ~alvo en' el Fupuesto previsto en el apar tado 2. del artículo 154, 3. Las Fmpresas Nacionales de Transfonnadón Agraria ad judkalarias destinar;[tn las fincas adquiridas a las finalidades indicadas en el articulo 160. Artículo 168 El incumplimiento del Plan de mejora por el adquirente oblíg<1do dará ltlg:Jr a las sancione:spreviStas en el arlículo H8 y. (ln su caso, a la indemnización de daños y perilj,icios, per maneciendo la finca en el Catálogo, CAPITULO VI NOHMAS c;OMPLEMENnRIAs Artículo 169 Las· atribUCiones de la Administración no especialmente Con feridas en este Título al Ministro de Agricultura se entenderán referidas al Jnstituto Nacional de Reforma y De~arroll(l Agra rio, salvo que el objeto de los planes sea la repoblacióI\ fores tal, caso en que la competencia corresponderá al Instituto Nacional para la ConservaCión de la Naturaleza OCONA>, sin perjuicio de la actuación conjunta de ambos Organismos cuan do el objeto de Jos planes a~ií lo exija, Artículo 170 Los preceptos de esta Ley relativos a comarcas y fincas me· íarables no serán de aplicación a ·Iota zonas de- suelo urb9,no o de reserva urbana ni afecl-.aJ:áh a las limitaciones urbanísticas establecidas por la Ley, TITULO VI Concentración parcelaria CAPITULO 1 DISPOS)CION:ES GENERALES Artículo 171 1. En las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rús tica revista caracteres de acusada gravedad, se llevará a cabo la concent.ración parcelaria por razón de utilidad pública. 2. Salvo los casos especlalesprevi~tos en la presente Ley, la concenlTáción parcelaria se llevará a cabo previo Decreto acordado· en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricul tura, previo informe del Instituto. 3. Acordada la· realización de ,la ¡ concentración. ésta será obligatoria para todos los propietarios de fincaS afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas exis tentes sobre ellas. 4. Los gasto~ que ocasionen las operaciones de concentra ción parcelaria serán satisfechos por el Estado a través del Ins tituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrar.io; • Artículo 172 El Decreto de caneen tración contendrá los siguientes pro nunciamientos: al Declaración de utilidad pública y de urgente ejecución de ·la concentración parcolaria de· la zona de que se trate, b) Determinación del perimetro que se Señala en princi pio a la Ztma a concentrar, haciendo la salvedad. expresa de que dicho perimetro quedará ·en definitiva modificado por las aportaciones de tierras q1rt:l, en su caso, haya de realizar el B. O. del E.-Niim. 30 3 feJ)rero 1973 2011' Instituto y con las inclusiones. rectificaciones o exclusiones que Si} acuerden de conformidad con lo e5tablecido en los articu los 1al y siguientes. Artículo 173 La concentración parcelaria tendrá como primordial finali dad la constitución de explotaciones de estructura y dimensio nes adecuadas. a cuyo efecto. y realizando las compensaciones entro clases de tierras que reS'ulten necesarias. se procurará: al Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la mipma clase de cultivo y cuyo vaJor, según las bases de la concentración. sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las :parcelas que anteriormente poseía. b} Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos· propietarios. el Suprimir laS explotaciones que resulten anticconómicas o aumentar en lo posible su superficie. d) Emplazar las nuevas finCas de forma que pueda ser aten· dída del mejor lTlodo su explotación desde el lugar en que radique la caóóa de labor, o la vívienda del interesado, o su finca más ímportante. . e) Dar a la,.., nuevas fincas acce50 directo a las vías de ca,· municacíón, para lo que se modificarán o crearAn los caminos procisos. Articulo 174 1. Las tierras existentes en una zona legalmente sujeta a concentración parcelaria podrán ser totalmente expropiadas a fin de proceder a una, nueva redistribución de la propiedad en la comarca correspondiente. Esta medida s610 podrá ser adop tada por e! Gobierno en los casos en que el problema social creado p'or la excesiva división de la tierra sea partiéularmente grave, y siempre que se trate dé concentraciones declaradas do oficio, que haya aportaciones de nuevas tierras y que, des pués de la redistribución, ningún cultivador directo restj:lte compelido a abandonar la tierra u· obtenga otras de menor valor que Jas que anteriormente cultivaba. 2. La concentración en estos casos se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento que se detenninarán regla" mentariamente llevándose a cabo las valoraciones de las tierras conforme a la legi51ación vigente sohre expropiación forzosa. 3, Al realizar l3.. concentración parcelaria, el Gobierno que da facultado, siempre que se trate de arrendamientos compren· didos en el articulo primero de la Ley de 15 dé jutía dé 1954, panl acordar la expropiación de las fincas arren<!adas .en las zonas sujetas a concentración, adiud'ícando a los colonos bien las mismas parcela5 que cultivaban, o bien las fincas de reem plazo que hayan de sustituirlas. Arttculo 175 Con canicter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado por el Instituto con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior con~ntración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la- realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que PISta permita un mejor aprovechamiento dé las fincas. Articulo 176 Cuando al solicitar la concentración de 'una zona algunos de los· propietarios o cultivadores anuncien su propósito de constituir Asociaciones de carácter cooperativo o Grupos Sin disales a 10S que no se aporte la propiedad de la tierra y flcompaIien Memoria razonada de la que resulte que la acon centración puede facilitar la consucuCÍón de finalidad es coope rativas merecedoras de protección, ·,a juicio del Instituto, éste tendra en cuenta tal circunstancia al proponer el orden de prioridad de las di5tintas zorias en el desarrollo de sus pro. gramas de actuación. Arttculo 171 L Cuando, como consecuencia de un proceso -de agrupación de explotaciones o aumento de ia dimensión de las mismas; los agricultores de una zona concentrada puedan meíorar sustan~ cialmente la estructura de aquéllas, el Ministerio de Agricul tura queda facultado, previo informe favorable de ias Hennan dades Sindícalesde Labradores y Ganaderos interesadas. para revisar la concentración. siempre que lo soliciten el setenta y cinco por ciento dE;! los propietarios de la zona previamente concentrada, o bien un número cualquiera de ellOs a quienes pertenezca más del cincuenta por ..:lento de la superficie de la misma. 2. En estos casos serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para1l nuevo procedimiento de concentración parcelaria. Articulo 178 Los participantes en la concentración parcelaria que antes de q'ue ésta se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración uJn el fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, sin rebasar el máximo señalado para la co marca, tendrán derecho a una subvención de hasta el diez por Ciento del valor que a la tierra adquirida señale el lns· tituto, siempre que la adquisición dé lugar a una disminución en el numero de propietarios que participen en la concentración. ArUculo 179 1. El Banco de Crédito Agrícola, mediante el concierto con el Instituto de los cportunos Convenios de Colaboración y de acuerd0 con jQ prevenido en la legisladón que regula la acti, vidad de áquél, concederá préstamos a. los partidpan tes en la concentración para aumentar la extensión de las parcelas, cuya ·uperficie no· alean'"!. la unidad mínima; para sanear económi camente las fincas mcluidas en la· concentración; para el pago de las deudas contraídas por los propietarios con Organismos. ael Ministerló de Agricultura. como consecuencia de la concen· tración Y. en general, para cualquier otra finalidad que se re lacione dircctamen'!" con la concentración parcelaria. 2. Se fomentará también, mediante ayuda económica y téc riica; la agrupación de. pequeñas parcelas colindantes, a efectos de su explotación colectiva por Grupos Sindicales de Coloniza ción, ~ooperativas de Agricultores o cualc;uier oUa forma de Agrupación sindical legalmente reconocida, CAPITULO Il PROCEDIMIENTO ORDINARIO SECCION 1.* FASE INICIAL Artículo 180 1. El procedimiento. de concentración. parcelaria puede ini ciarse a petición de la mayoria de los propietarios de la zona para la que se solicite la mejora, o bien de un numero cualquie ra de ellos a quienes pertenezcan más de las tres cuartas partes ae ·la-uperfkie a d.ncentrar. Este porcentaie quedará reducido al· cincuenta por ciento cuando los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañarán informes del Alcalde o del Pre sidente de la Hermandad, 'relativos a la veracidad de los datos que se consignen. . 2. Recibida la <;oJicitud, el Instituto procederá a tramitar el expediente, si concurren razones de utilidad pública que, agro· (lómÍCa y socí~lm-ente, justifiquen la concentración. 3. Si el Instituto estima necesario comprobar la realidad de las mayorias invocadas, abrirá una información en la que invi tará a todos los prapietarjos de la zona. no conformes con la concentraCÍón a que hagan constar por escrito su oposición. El-lnstituto apreciará., libre e inapelablemeT'te, los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes. Articulo 181 El Ministerio de Agricultura podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los dos casos siguientes: a) Cuando la dispersión parcelaria se 8fI'ezca con acusados caracteres de gravedad en una zona· determinada, de tal modo. que la cODcentraCÍóp se considere más conveniente o necesaria. b) Cuando. a través del Instituto, lo insten el Catastro, los Ayuntamientos, las Hermandades SindicaIe!> de Labradores y Ganadoros o las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias corres pondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona y. en su caso, ia finca o fincas cuya aportación por el Instituto parezca más adecuada para una satisfactoria concentración parcelaria. SECCIQN 2.* BASES DE LA CONCENTRACION Artlculo 182 Los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las Bases de la oncentl ación se llevarán a cabo sin 'iuieción a un orden determinado. pudier:do ser simultaneados los correspondientes f.. unas y otras bases, aunque aten,.iéndosea las instrucciones que en cada zona. dicte el Instituto. 2012 3 febrero 1973 , B. O. del- E.-Núm. 30 • Artículo 183 Una vez reunidos los datos que permitan establecer con ca rácter provisional las Bases de la concentración, se realizará una encuesta que consistirá en la publicación· de dichas Bases provisionales para que todos puedan fOrmUlar las observaciones verbales. o escritas que estimen pérUnentes. Arttculo 184 Finalizada la encuesta de las Bases provisionales, y con vis~ t13 al resultado de la misma, la Comisión ....ocal someterá a la aprobación· del Instituto las siguientes· Bases~ a) Perímetro de la zona a con,centrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone. b) Clasificación de tierras y fijación previa y, con canlcter general, de los respeétivos coeficientes que hayan de servir de bases para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten ne~ cesarlas. el Declaración de dominio de ·las. parcelas a fav'or· de quienes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el'.¡rticti.lo 193, y determinación de la superficie pertenecym te a. caqa. uno y de la clasifh::aGión qué corresponde a dIcha superficie. dl Relación de I5ravámenes y otras situaciones juridicas qUe #huyan quedado deterniinadas' en el .periodo de igvestigaCÍón. Artículo 185 1. De la concentración parcelaria están.exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público así como los bie~ nes comunales, salvo que soliciten su inclusión 10$ Organismos o Entidades competentes, 2. El Instituto requerirá directamente de dichos. Organismos o Entidades la detenninaci6n, balo su responsabilidad, de las superficies que, por tener el indicado carácter deben ser ex cluídas de la concentración, pudiendo los particulares plant.ear ante los Organismos y Tribunales competentes lo que convenga a su. r:lerecho y entendiéndose'que aquella determinación no constituye un deslinde en sentido técnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión. Articula 188 1. Cuando se trate de vias pecuarias montes públicos o cualesquiera otras superficies 6omet-ídas a la jurisdicción del Ministerio dé Agricultura, se ordenará pm éstE' al Organismo correspondiente, tan pronto como sepublíque el· Decreto acor~ dando la concentrar:ión,· que proceda. a realizar la· détc,rminación de las superficies que han de ser exceptuadas da la concentra ción, de conformidad con lo displiestoen el artículo· antedor pudiendo el Instituto, dentro de la zona, establecer llnnUevo trazado de las vías pecuarias en· consonanCia con las necesi dades de la concentración y con las de ganadería, 11 cuyo efecto será oída la DirecCión General correspondiente. 2. Cl.1andO se acuerde legalmente la 'concentraci611 parcela ria de una zona donde existan montes pú1:;lHcos cata]ogados,la Administración For(staI, tan pronto como ,sea notificada del acuerdo, delimitará con· urgencia la superfiCie'que pudiera' per tenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejUzguE' los derechos que resulten del deslinde definitjvo ni produzca otro efecto, respecto de la superficie delimitada, que el de-- exclUirla de la concentración parcelaria. 3. Todas las operaciones a q1]e se cefiereneste artieulo y el anterior tendrán carácter urgente y preferente. Artteulo 187 Podrán ser excluidos de la concentración los· sectores ú par celas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las -obras o mejoras incorporadas a la tierra pOr la especial naturaleza o emplazamiento de ésta o por cualquier otra cir cunstancia. Articulo 188 l. El Instituto podrá amplíar el perímetro d~ la zona para la que se hubiese acordado la concentraci6n, corilas siguientes limitaciones: al Que la· mayoría de los propietarios del·· nuevo pector lo sean también ,de parcelas sitas en la zona inicialmente deter-:. minada. b) Que a ningún propietario se le püeda adíudicar 'contra su voluntad en el nuevo sector más O menos -1Jropiedad de la que cada uno de ellos hubiere aportado en el mismo. el Que la superficie del nuevo sector no exceda de la terce ra parte de la zon3inicialmente determinada 2. En el perimf'tro ampliado no podrá incluirse solamente una parte de una ¡...arcela, salvo que medie consentimiento de su titular. 3. El acuerdo de ampliación dictado 1)or el Instituto sorá objeto de encuesta y publi~ación juntamente con las bases de la concentración. ArticulolS9 El Instítutoestá facultado para rectificar en todo caso el perímetro determinado en el Decreto de cotls;e:ltración, al solo efecto de tomprenier o no dentro de aquól las fincas de la periferia cuya sup,,"rfitie se extienda fuera de la zona, notifi cándose, en· tal supuesto, a los propfetarios afectados. Artículo 190 1. Publicado el Decreto de Concentración, el Instituto rea lízará los trabajos e. investigaciones necesa.rios para determi nar la situación juridica de las parcelas comprendidas en el perimétro de la·zona a concentrar. 2. Dentro del período de inwsfigaóón, los participantes w la concentración parcelariaestimobligados a presentar, si existieren, los títulos escritos en que Se funde su derecho y declarar en todo caso los gravamenes o situacion.;s jurídicas que conüzcany afi'!cten a sus fincas o derechos. La fals8dad dz estas dcclaracion'2s dará lugar, con ü1dependenda de las accio nes pennlss, a la responsabilidad por los dalias y perjuicios que SE' deriven de la falsedad u omisión. 3. El Instituto requerirá a los participantes para que pm s:.'uten los títulos y formulen las declaraciones a que se refiere f-l párrafo- anterior, advirtiéndoJes de las consecuencias de la fal:sedud u omisiones. Artículo 191 Para efectuar las operaciones de COllcentración previstas en e,',ta Ley, no será obstáculo la cirCunstancia de que los posce~ dores de· las parcelas afectada's. por la concentración carezcan del correspondiente título escr~to de propiedad. Artículo 192 Con objeto de investigar la exi;tencia de hipotecas y, en general, de derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute sobre las parcelas·de procedencia, el Ins tituto inmediatamente de constituida la Comisión Local: PrímArD.-Comunicará al Registrador de la Propiedad com p,Aente los térlTl os municipa!csafectados por la concentra ción, exp,esltndo si ésta solamente comprende parte de algü!1 término, los pueblos, lugares, aldeas, parroquias, sitios, pagos o partidos afectados, así como, si le fUera posible, los nombres con que dichos parajes son o han sido conocidos. Comunicará igualmz.nte, en su día., la relación de parcelas excluidas. Antes de que termine la encuesta de bases, el Registrador de la Propiedad puede remitir a la Comisión Local relación certificada de los derechos vigentes a que se refiere este lir... tículo, cuyo titular no sea alguna de las Entidades aludidas en los apartados siguientes. El Registrador no será. responsa ble si existen·más derechos inscritos que los relacionados y no hará referencia a l.as fincas libres de tales derechos. Segundo.-Notifícará también los ténninos municipales al Banco Hipotecario de España, BtUlco de Crédito Agrícola, Ban ce de Crédito para la Reconstrucción, Delegación de Hacienda, Diputación Provincial y Ayuntamiento respectivos. Toccero.-Coinunlcl1rá. igualmente, dichos términos a la De legación Nacional de Sindicatos. Servicio dePósitos del Mi nisterio de Agtíqllti.1ra, lnsl.ituto de. Crédito Oficial y Confe deraci6n Española de Catas de Ahorro, para que den publici dad a Inexistencia del expediente entre las Entidades de Crá dlto, sometida.:; o pólrteneciel1tes a dichos Organismos. Sin perjUicio de las comunícadones y notificaciones citadas, el Instituto podrá p~dir a la Delogación de Hacienda, Instituto :Nacionalde Estadistica y a cualquier otro Organismo oficial c¡U? pudiera fa'Cilitarlos. datos sobre los préstamos hipotecaríos o créditos garantizados coIi fin<'.fl$ .rústicas sitas en los térmi· nos municipales afectad0spor la concent;ración. Articulo 193 1. En los avisos que abran la encuesta de bases, se invitará. n los que tengan su dérecho inscrito en el Registro de la Pro . piedad, .0 a las personas que tralgan tausa de los mismos, B. O. del K-Num. 3(j 3 febrero 1973 2013 para que, si apreciasen contradícción entre el contenido de los 1oi.sie-ntos del Registro que les afecten y la atribución de pro piedad u otros derechos provisionalmente real1z.adacomo con~ secuencia de la investigación, puedan aportar, a los efectos prevenidos en este artículo, certificación registral de los asíen too; contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten al contradictor como causahabiente de los titulares inscritos. 2. Siempre que durante el período de investigación se ten ga conocimiento, respecto de una parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el Registro de la Pr'opjc~ dad y los resultados de dicha investigación, se solicitará de oficio, de no haber sido aportada al expediente por los intere sados, la certificación registral correspondiente, 3. En cualquier caso, la certificación, si la parcela. a que se refiere estuviere identificada y la discordancia no quedase sal vada por el consentimiento de titular registral o de sus causa habientes, surtirá en el expediente. de concentración los efectos que a continuación se expresan; a) Regirán las presunciones establecidas en el articUlo 33 de la Ley Hipotecaria, pero las Situaciones posesorias que se acrediten en relación con las parce.1as de procedencia serán . siempre respetadas. b} En las bases se haran constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones pose sorias acreditadas en el expediente de concentración. el En -el Proyecto y en el Acuerdo y Aéta de Reorganiza ción se determinaran y adjudicarán por s~parado las fincas d"" reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción. dl En el Registro de la Propiedad se inscribir<ín lassitua~ ciones resultantes de las· certificaciones registrales aportadas al expediente de concentración y las situaciones inscribibles acreditadas en la inyestigación si éstas no fueran incompati bles con aq uél1as, de tal modo que en el Registro no se haga constar dato alguno que contradiga· la situacíón registra!. Artioulo 194 1. Manifiest.a en el periodo de investigación una discordan cia enlre ínteresados, apoyada en principios de prueba sufi cient.es, sobre parcelas cuya inscripdón no conste en elexpe . diente, se hará constar dicha discordancia en las bases, proce diéndoso en el Proyecto y en el Acuerdo y Acta de Reorganiza don en la forma determinada en el apartado el del articulo ant.erior sin perjuicio de dar preferencia a todos los efectos al pcseedor en concepto de dueño. 2. La expresión registral de la contradicción producirá. los efectos de la anotación preVflOtiva de demanda y caducara a los dos años· de su fecha., SU]1l0 que antes llegara a practícarse dicha i-lnotación. Artículo 195 1. Respecto de las copropíedades puede figurar en las bases J¡1 cuota que corresponda a cada. condueño juntamento con lns demás aportaciones que realice, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: al Que medie petición de cualquier participe. bJ Que no se haga desmerecer mucho como éonsecuot\[:ia de· la división la aportación de otro condueño. el Que no se conozca pacto que impidá la división de la cumunidad. d} Que consientan los que en el expediente de concentra~ dún aparezcan como arrendatarios, aparceros o titulares de otros derechos o situaciones sobre la finca que no reacaigan sobre las cuotas, salvo que siendo titulares de créditos se les pague o afiance, 2. Los partícipes que no asintieren podrán exigir> durante el periodo de publicación de bases, la continuación de la co munidad por las cuotas restant.es, 3, En las comunidades hereditarias se requerirá el consea ti!niento de todos los interesados. De no obtenerse, la adiudi~ caelón en el Acta dé Reorganización y la inscripción en el Registro de la Propiedad se hará a nombra de los herederos t'r1 concepto de tales, con expresión de sus circunstancias per~. sonales, clase de sucesión y extensión conque resulten llama dos a ella, si estos datos fueran conocidos, y en todo caso, las circunstancias del causante; haciéndose en la inscripción la il~dvert.encía de que no' existe adjudicación de cuota concreta. Si no hubieren transcurrido ciento ochenta días desde la muer te del test.ador, se observará lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes. 4. Si los cónyuges diesen su consentimiento para que se ccnstituyan copropiedades con las parcelas por ellos o por la sociedad conyugal a¡:::Jrtada~ a la concentración, el Institut.o podrá c$tablecerlas en el Acuerdo de Concentración, señalando lp,s cuotas correspondieiltes en el Acta y haciéndose const.ar en la inscripción el origon volv,ntario do Bstas copropiedades. Artículo 196 Las tierras aportadas a r<t concentración se agruparán por clases según su p-roductivídhd y cultivo, asignándose a cada dase un valor r8Jativo al efecto de llevar a cabú compensaclo nes cuando resulten necesarias. 6ECCION;P REORGANlZACJ00J DE LA PROPI~DAD Articulo ,197 1. Firmes las bases, se procederá por el Instítuto a la pra paración del Proyecto de Concentración. que constar<\ de un prano que refleje la nueva distribución de la propiedad, de una. relación de propietarios en rn que, con referencia al prano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno, y de otra, relación de las servidumbresprediales qua en su caso hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad. 2. El Proyecto de Concentración sera objet.o de encuesta, Gil la forma y plazos establecidos eri el artículo 209 de esta Ley. 3. Durante el periodo de encuesta, los interesados en la concentración podrán formular, verbalmente o por escrito, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas. Articulo 198 L Con respecto a las cargas y situaciones jurídicas que hubiesen sido ya acredit.adas en el procedimiento de concen· baCÍón, se requ8rini, al anunciar la encuesta del Proyecto do Concentración. a los correspondientes titulares. con excepción de los de servidumbres prediales, para que, de acuerdo con los propietarios afect.ados. y dentro del lote de reemplazo, seflalcn la finca, porción de finca o pal-t.e alícuota de la misma, según los casos, sobre las que taleS derechos o situaciones juridicSts "han de quedar establecidos en el fut.uro. apercibiéndoseles do que si no se acredita su conformidad dentro de los plazos :;f~ ñalados, la trasladón ~sé verificará de ofido por el Instituio. Los acuerdos -de los interesados sólo se respetarán cuando la posible ejecución de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad mínima. 2. La conformidad de los interesados acerca de fa traslación de las situacionesjurídicfl.:5 al lote de reemplazo o el acuerdo que sobre tal extremo se adopte en caso de disconformidac;i, no obstará al derecho de las partes para plantear ante los Tl'ibu nales las cuestiones que estimen pertinentes en relaciOn con las situacion~ jurídicas trasladadas ni al cumplimiento y eje cución de la resolución judicial que se dicte. Articulo 199 1. Á los propietarios que aporten a la concentración parce laria tierras con una superficie total superior a la unidad mí nima de cultivo, no se les podrá adjudicar en equivalencia de su aportación finca alguna de reemplazo inferior a dicha uni dad mínima, salvo por exjgencias topdgráficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las explotacio nes y sin perjuicio de las finalidades señaladas a la concen tración en el artículo 173 de esta Ley. 2. A los propietarios que hayan aportado tierras en distin tas zonas colindantes sujetas a concentración parcelaria, po drán adjudicúrseles, en cualquiera de ellas, fincas de reempla zo, a cuyo efecto se establecenin previamente las equivalencias entre las clasificaciones de t.iel-ras de unas y otras zonas y la"; illdemnb:aciones a que pueda haber lugar por los aplazamien to~ en la t.oma de posesión. Articulo 200 1. Terminada ]a encuesta, el Instituto acordará la nueva crdenación de la propiedad, introduciendo en el Proyecto &0 4 melido a encuesta le.s modificaciones que dé la misma se deri .. en y determinando las finca§ de reemplazo que han de que dar afecte.das por los gravámenes y situaciones juridicas que recaían fiobre lasparcela.s de procedencia 2, El Acuerdo de Concent.ración se ajustará estrictamente a las Bases, teniéndose en cuenta, en la medida en que lo per mitan las necesidades de la concent.ración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, con· curran enef conjunlo de las aportaciones de cada participante. 2014 3 febrero 1973, B. O. del K-Núm. 30 Artículo -201 Al acordarse la concentración, y sieinpre que [as circunstan cias de la zona lo permitan, podrá ser facultado el Instituto para que s.implífique el procedimiento ordinario, refundiendo, total o parcialmente, las Bases con el Acuerdo de Concentra ción, a cuyo efecto las Bases que se refundan y el .. Proyecto se rán objeto de una encuesta unica y de una única resolución. Artículo 202 L Las deducciones en las aport.aciones de los participantt.~s que realice (>1 Instituto para el ajuste de adjudicaciones, no podrán excedlu del tres por ciento. 2. Podrán también deducirse de las aportaciones las sup~r ficies precisas para realizar, en beneficio de la zona de concefl tración parcelaria, obras necesarias para la misma. incluidas en el artículo 62. siempre Que la deducciónafeete en la' misma proporci6na todos los particípantesen la concentración. 3. Ambas deducciones'· se estimarán siempre incluídas.sin que en total puedan. rebasarlas. en la· sexta·' parte del valor· de las parcelas aportadas a que se. :refiere el artículo 218 de 1á presente Ler. Articulo 203 Antes de que sea firme el Acuerdo de Concentración. los interesados podrán proponer permutas de' fincas de reemplazo. que serán aceptadas siempre que. a juicio del Instituto, no haya perjuicio para la concentración. Arttculo 204 1. Siempre que en una zona de concentración se acredite en legal forma, antes de que sean firmes las Bases. la consti tución de una asociación coope:n1tjva o· grupo sihdical 'en lOS qUe concurran las circunstancjas determinadas en elartícu lo 176. el Instituto deberá redactar el :Proyecto de tal forma que queden contiguas la mayor parte posible' de' las fincas de reemplazo que correspor.dan a los solicitantes y afectadas por la Cooperativa o Grupo SindicaL 2. Cua'hdo varios propietarios cultivadores directos solici· ten. s-ntesde la aprobación de las Bases de Concent.ración, que las fincas de reemplazo que se les entreguen sean conti· guas. el Instituto· procurara atetHJer esta demanda. Si las ~je~ rras estuviesen explotadas en arrendamiento o aparcería, la pEtición del propietario no sera tomada en consideracíón si' no consta la conformidad del cultivador. Articulo 205 1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal· de wvestigación, se incluirán también en el Acta dé Reorganización. haciéndose constar aquélla circu»stancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas. sin embargo. no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mlenV'asno aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre del Estado,. conforme El la legislación vigente. 2. El Instituto está facultado; dentro de los Cinco años SI guientes .a la fecha del Acta. para reconocer el dominio de es tas fincas a favor de q1.¡ien lo acredite sufiCientemente y para ordenar en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del Acta de Reorganización. de las cuales el Kotarlo expedirá copia a efectos de su· inscripción en el Re~ gistro de la Propiedad con sujeciónalmismorégtmen del Acta. 3. Transcurridos los cinco años, a que- Se refiere el párrafo anterior, el 'Instituto remitirá al Ministerio de Hacíenda, a los efectos determinados en la legislación sobre Patrimonio del Estado. relación de los bienes cuYOdlleñono hubiese aparecido con mención de las situaciones· posesorias que fíguren en el Acta de Reorganización< 4. El Instituto queda facultado para' ceder en precario al Ayuntamiento a que corresponda el cultivo· dp- las fincas sm dueño conocido que nadie posea, mientras el Ministerio de Ha cienda no resuelva lo Pertinente sobre el destino de tales fincas, ArtiCulo 2()6 1. Las tierras sobrantes. durante un plazo de tres años, con· tados desde que el Acuerdo dB Concentración sea firme. pod:r:an ser utilizadas para la '::,ubsanaci6n de los err~res que se advier tan, cuando sea procedente. Transcurridos dichos tre.;; años, el Instituto dispondrá de. las tierras sobrantes ptu'a: al Destinarlas a finalidades que· bénefic;:ien a la generalidad de los agricultores de la zona, Ta:i1lbiénpodran Ser redistribuidas conforme ala establecido en el Libro Ir, destinando el precio obtenido a iguales finalidades. bJ Adjudicarlas al Munidpío~ Entidad Local Menor o Her~ mandad Sindical de LabIllodres y Ganaderos de la zona para que las destlr.en prefenmtemente a huertos familiares para tra bajadores agrícolas por -cuenta: ajena o a finalidades que bene ficien a la' generalidad de ~os agricultores de la zona. Podn'tn también ser suhastadas p:\r el Instituto, entregándose a las Entidades indicadas el precio del remate, que será- aplicado n fines análogos a los antenQres. 2. Transcurridos los tres años, se reflejará. en un acta com~ plementaria de la de reorganización de la propiedad, la adjudi cación de diChas fincas. que se inscribirán en el Registro a favor del adjUdicatario o rematante. 3. Durante los indicad!)" tres años. el Instituto podrá céder en precario el cultivo de las tierras sobrantes al Municipio, En· tidad .Local Menor o a la Hermandad Sindical de Labradóres y Ganaderos. SEccrON 4,a PUBLiCACIONES YCOMUNICACJONES ArUculo 207 1. El Instituto está obligado a comunicar cuanto ante" al Registrador de la Propiedad correspondiente y al Notario del Distrito: al Los térmlnos ~unicipales afectados por los Decretos u Ordenes ministeriales en los que se determinen zonas de con centración. bl La determinación del perímetro de cada zona y sus rec tificaciones. el Las resoluciones o h""chos que pongan término al proce· dimiento. sin que la concentración parcelaria se lleve a cabo. 2. Los Registradores de la Propiedad. en las notas de des pacho que extiendan sobn::- lo-'> títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectados por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán. en su caso. la existencia de la concentración. salvo que les comite quo están excluídas de ella. o que sean ya fincas de reem plazo resultantes de dicha concentración. 3. Ctiando La concentl'cl;:;ión parcelaria afecte sólo a parte "; de una finca inscrita. se expresará por nota marginal la des· cripclón de La porción restante en cuanto fuera posible o. por lo menos, las modificacíenes en la extensión y linderos. La ins cripción conservará toda su eficacia en cuanto .a esta porción restante, La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo a costa del Instituto en \'Ü md de certificación expedida por este Organismo a instancia del titular registral o sus causahabientes. 4. Los Notarios harán las oportunas adverten-eias en los dOM cumentos que otorguen< 5. El carácter de finca excluída de la concentración parcela· ria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título en que así se consigne ba]C la responsabilidad del funcíonario autorizante. o en nota marginal Ilracticada por constarle direc tamente al Registradol" e en virtud de-eertlficación del Instituto o acta notarlaL Artículo 208 Igualmente se hara comunicación de la zona afectada por la concentración parcelaIi& al Ministerio Fiscal para que asuma la defensa de las personas cuyos intereses están a su cargo y especialmente la de los titulares indeterminados o en ignorado paradero. Téndrá. a efectos de esta defensa, las mismas facul tades que los particulares Artículo 209 l. Las encuestas sobre, las Bases y sobre el Proyecto de con centración a que se refie1'€n los artículos 183 Y 197 de la presente Ley se abrirán mediante aVISOS insertos tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, en su caso, en el de la Entidad Local que corresponda, haciendo público que durante el plazo de treinta díM. a contar desde la última inserción. prorrogable por el Instituto y por dos períodos iguales. estarán expuestos en el Ayuntamiento .los documentos correspondientes. 2. Además de las encuestas a que sere·flereeste artículo. el Instituto· podrá' publicar ,en la misma forma cualquier otro extremo del expediente de· concentración ,cuando lo estime con veniente. B. O. del E.-NJim. 30 3 febrero 1973 2015 Arttculo 210 Terminadas las encuestas, las Bases y el Acuerdo de c:oncen~ tración aprobados por el Instituto, se publicaran por éste me diante uú aviso inserto una sola vez en el ..Boletín OfiCial .. de la provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayun tamiento y "en el de la Entidad Local correspondiente, advirtie-li.· do que los documentos estarán expuestos durante treinta dias, a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos treinta días podrá entablarse reco.rsoante el Ministro de Agricul tura. Articulo 211 L Todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios. titulares de derechos reales y situl,lciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de Coh centración parcelaria se podrán realizar por !!ledro de edictos. cuya inserción en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y Entidad Local correspondientes y. en el ",BoletínOTicial .. de la provincia surtirá los mismos efectos -qUe las Leyes atribuyen a las notificaciones y citacíones. 2. No obstante, cuando las personas afectadas por la con centración pronloviesen individualmentereclamacion~so inter~ pusieran recursos, las incidpncias de unas ti otros se entenderán personalmente con el reclamante o re~urrente. a cuyO efecto éste habrá de expresa:-, en el escrito en que promueva lar'e~ clamación, un domicilio dentro del término municipal de que se trato y, en su caso. la persona residente en el mismo a quIen hayan de h~cel.·se las notificaciones, SECC[ON 5." REV[S¡ON Articulo 212 La revisión de oficío de los actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustatána 10 dispuesto en la legislación sobre procedünientoa.dministrativo. Arttculo218 1. Los acuerdos adoptaqps por el Instituto en maleria de concentración parcelaria podrán ser recurridos en alzada ante e i Ministro de AgricultunC, dentro del 'Plazo de quinCe días desde que se notificaren. Si el acuerdo se PUblicase o notificase mediante avisos o edictos, el plazo será de treinta días, a con tar desde la inserción del último en el tablón o boletín corres rondiente. 2. Durante el término señalado para recurrir en· alzada es tará de lüanifiesto el expediente, a disposición de ios lnteresa dos, para que éstos puedan examinarlo y formular, ,en. nlrrHsmo escrito en que interpongan la alzada ante el Ministro. las ale· gaciones ql\,e convfmgan a su derecho. 3. Los recursos de alzada serán preceptivamente infom'lados por el Instituto, Articulo 214 El acuerdo de concentración dictado por el Instituto sólo podrá ser impugnalo si se infringieran las formali.dades pres critas pam ';u elaboración y publicación o si no se afustase a las Bases de la concentración, aq ua se refiere el artículo 184. Artículo 215 Los recursos de alzada sólo rodrán ser interpuestos por los titulares de un den~cho subjetivo o de un intf'n~s dircctD. per sonal y legítimo, f.'!l. el asunto que los motive y podnin pn> sentarse tanto en el Instituto como ante el Minjgtro ,de Agri cultura. Articulo 216 1. Todo recurso gubernativo cuya resolución exija un reco nocimiento pericial del terreno sólo será admnido a trámite, salvo que se renuncie expresamente a dicho reconocimiento, si se deposita en las oficinas del Instituto la cantidad que éste estime necesaria para sufragar. el· coste de las actuaciones peri ciales que requiera la comprobación de lOS hechos alegados. El Instituto no podrá exigir en cada caso más de Veinte pesetas por finca o parcela, en concepto de honorarios, ni de quinientas pesetas, a cuenta de los gastos de dietas y. desplazamientos del Perito. 2. La liquidación definitiva de los gastos periciales se pr,8C' ticará uniendo los comprobantes que acrediten la teal,idad y la cuantía de los gas! os. El Ministro acordará, al resolver el re curso, la inmediata devolución al interesado de- la cantidad (1r:positada, sí los gastos periciales no hubieren llegado a deven garse () se rdiercn a la. prueba pericial que fundamente la f'~timacióntotal o parcial del recurso. Articulo 217 L Transcurridos tres meses desde la interposición de un re Gurso de alzada sin que se notifique su resolución. se entenderá desestimado y quedará expedita lavia procedente. 2, Si recayere resolución expresa, .el plazO para formular el recurso que proceda se contara desde la notificación de la misma. Artículo 218 1. Agotarla la via administrativa, podrá interponerse recurso contericioso·administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancíaLen ,el procedimiento y por lesión en la apreciación del valor dejas tincas. siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas des pués de la concentl'acián suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta pal'te del Valor de las primeras. 2; Eifallo del reCurso contencíoso-administrativo se ejecu~ tará, en lo posible, de forma que no impliq'He pcrfuiCio para la concentración. El Ministerio de Agricultura podrá promover laexpropiadón de los derechos declarados en la sentencia en la medida necesaria para evitar la· rectificación de una concen tración ya realiiada o con el acuerdo de concentráción defini tivamente aprobado. o propon8r al GObierno, si hubiese causa legal para eHo. la suspenSión o in8jecuCión del fallo. SECCION B.a EJECUCION Articulo 219 Terminada la publicación del acuerdo de concentración, el Instituto, siempre que el número de recursos presentados con tra el mismo no exceda del cuatro por ciento del número total de propietarios, podrá dar posesión. provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursasque prosp{ken. Artícn-lo 220 1, El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercíbiniiento personal por esento, mediante compulsión di recta. sobre aquellos que se resistieran· a. ,permitir la toma de posesión de las fincad de reemplaw dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por el Instituto. 2, Desde que los· participantes reciban del Instituto la pose sión provisional o ('efinitlvade las fincas de reemplazo g07anln, frente a todos, de los medios de defensa establecidos por las Leyes penales, civHes y de" polida, Articulo 221 Dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los partici pantes pura que tomen posesión de ellás. los intúrcsados podrán reclamar, acompañando dictameu'pericial, sobre diferencias su periores al dos por ciento entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el titulo o en el expediente de concen tración, Si la reclamación fuera estimada, el Instituto podrá. según las CÍrcunstanCÍas. rectificar el acuerdo. compensar al reclamante con cargo a la masa común o, si esto último no fuera posible, ind(~mnizarle en metálico. A rtíc ula 222 Fírtile el Acuerdo a que se rofi(ire el artículo 200, el Instituto extenderá y autorizará el Acta de' Reorganización de la propie dad,dotide se (elationarán y describirán la5 fincas resultantes de la concentración o fÍIica~de reemplazo, con las circunstan cias necesarias para la imcrlpción de las mismas en el Registro de la Propiedad. Se consignarán también en este documento los derechos distintos deldominío existentes sobre las antiguas parcelas, o parcel!s de procedencia. que impliquen pm'€sión de las mismas y la finca efe reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por'los interesados o, en suriefecto. por el Instituto, relacionándo~easimismolos demás derechcs reales y situaciones juridicas que hayan podido ser deferminados en el periodo de illv~stigación y la finca sobre la que hayan de establecerse. Se coneignarán igualmente los derechos reales que queden constituidos sobre las fincas de reemplazo en garantía de obligaciones contraídas con el In5~ tituto u otros Organismos públ~cQJ CQn ocasión de la. concen tración, 2016 3 febrero 1973 B. O. del K-Núm. 30 Articulo 223 El Acta de Reorganización de la Propiedad será protocolizada por el Notario que haya formado parte de la Comisión Local o por el que le haya sustituido, y las copias parciales que oxpida, que podrán ser impl-esas, servir¿m de título de dominio a los participantes' en la concentración, correspondiendo al Ins tituto promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización con el Acta, se remitirá al Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Instituto. Otro ;-igual se remitirá al Registro de la Propiedad. Articulo 224 La inscripción de los títulos de concentración en el RegiS'tro de la Propiedad se realizan\. de acuerdo con las normas esta blecidas en el artículo 235 de la presente Ley. CAPITULO III EFECTOS DE LA CONCENTRACIÓN SECCION -p EFECTOS DURANTE EL EXPEDIENTE Artículo 225 1. La publicación del Decreto declarando de utilidad publi ca la concentración parcelaria o. en su caso. la de la Orden ministerial· que acuerde esta mejora atribuira al Instituto la facultad de insta.lar hitos o señales, la de obligar a la 8sisten ciaa las reuniones de las Comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investiga ción de la l?ropiedad y clasificación de tierras, y la de estable cer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mien tras se tramita"el expediente de concentración, Los que cometan cualquier infracción resultante de 10 anteriormente dispuesto incurrirán en multa de cien a quinientas pesetas. 2. Los propietarios y cultivadores estfm obligados, desde la publicación del Decreto u Orden ministerial que acuerde la concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ella con la. diligencia propia de un buen padre de familia, cultivándolas a uso y costumbre de buen labrador. No podrán, en su conse cuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningun acto que disminuya el valor de tales: parcelas. Si lo hicieran. incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución de valor que hubiese experimentado la aportación, sin perjuicio de deducir de ésta el importe del demérito sufrido. 3. Las multas a que se refiere este artículo serán impues tas por el Gobernador civil de la provincia, previo expediente tramitado por el Instituto con audiencia del interesado e infor me de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganadero.S". Artículo 226 Las mejoras que los propietarios realicen en los terrenos comp,endidos dentro de la zona a concentrar después de la aprobación del Decreto o, en su caso, de la Orden ministerial declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de dicha zona no serán tenidas en cuenta al efecto de clasificar y valorar la~ tierras, a menos que la realización de tales me joras haya sido autorizada por el Instituto. Artículo e27 1. La inclusión de una parcela en la concentración da lu gar. mientras dure el procedimiento correspondiente, a la eX~ Unción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que se otorguen por las Leyes para evitar los enclavados o la disper5ión parcelaria, salvo que la demanda se hubiera interpuesto antes de la inclusión, 2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuera después objeto de exclusiór., el plazo para interponer la demanda empezará a contarse nuevamente desde el dia en que el titular del derecho tuviera o debiera tener conocimiento del acuerdo de exclusión. Artículo 228 Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspen"o por las cuestiones judicia les que se planteen entre partiCUlares sobre los derechos afec tados por la cüncentración. Artícu{Q 229 1. Será potestativo dar efecto en el expediente de concen tración a la~ transmisiones o modi ficaciones de derechos que 1;e comuniquen después de comenzada. la publicación de las cases. 2. Si la variación solicHada se produce como consecuencia. de procedimientos eíecutivos o en cualquier otro caso en que no conste el consentimiento de alguno de los que como inte resados figuren en las bases, el Instituto, en el caso de q~e decida dar trámite a la solicitud, deberá citar para alegacio nes a los interesados, quienes podrún impugnar la resolución que recaiga ¡,;j ést.a acordare alterar las Bases. srccl0N t " EfECTOS DEL ACUERDO DE CONCENTRACJON Artículo 2:30 1. El dominio y los demas derechos reales y situaciOnes íurid~cas que tengan por base las parcelas sujetas a concen tración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reem plazo del modo y con las circunstancias que establece la pra· senta Ley 2. No obstante, las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad. Artículo 231 Los arrendatarioS' y aparceros tendrán derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el caso de que no les conviniere la finca de reemplazo donde hayan de instalarse. Estp derecho sólo seráejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo, Articulo 232 1. Los derechos y s.ituaciones jurídicas que no hubicr~n sido asignados en las Bases a su legítimo t~tular no quedaran perjudicados por las resoluciones del expedIente de concentra~ ción, aunque éstas sean firmes, [.ero sólo p?d~~n hacerse efec tivos, por la via judicial ordinaria y con sUJeclOn a la~ n?rmas de este artículo, sobre las· finC8S de reemplazo adjudIcadas a quien en las Bases apareciera como titu~ar d~ las parcelas de procedencia objeto de tales dr"recl1os o sItuaclO-?:s antes ~e la concentración y, en su ·caso, s' bre la compensaclOn en meta lico a que se refiere el articulo 240, 2. Los derechos se harán efect'.os sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de caracteristic~s analogas y valor proporcionado a ,las parcelas de procedenc18. que constituian su obíeto: Si las fmcas analogas exist~-?tes en e! loto de reemplazo hubieran pas"tdo a tercero prot:gld~ por la fe pública registra!. el titular de los derechos o sItuaclOnes sólo tendra derecho a justa -indemni:<::ación. 3. La determinación de las fincas o porciones segregadas de ellas sobre las que recaeran Jos derechos o situaciones co rresponde al Instituto, que la reldL>:urá: al a la vista del ~an~ damiento judicial de anotación p¡eventiva de la correspondIente demanda, a fin de referir el mnndamiento a fincas determi· nadas; bJ de no ordenarse la acctaci9n, en trámite de ejecu ción de la sentencia. que declare lo~ derechos O situacíones. 4. Los acuerdos del Instituto ~, notificarán a los interesados y serán recul'ribles conforme a las normas de la presente Ley en materia de concentración parcelaria, si no se ajustan a lo dispuesto en este artículo, 5. La resolución del Instituto sera titulo suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división o segre gación, a cuyo efecto expresará 'las circunstancias necesarias, Para esta determinación no rigen las normas sobre indivisibi lidad de unidades agrarias. Articulo 233 1. A salvo lo especialmente dispuesto en esta Ley,' una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos rela~ Uvos a una parcela de procedenrja sólo podrán invocarse por el titular v causahabiente de las Eituaciones registrales frente a quien figuró en las Bases como titular de la parcela o frente a los causahabientes de este ql1€ no gocen de la fe publica registraL En tales casos no podyan oponerse las nuevas ins cripciones. 2. Los titulares y causaI1abie.-;tas de las situaciones· regis trales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su tras lación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuer,do entre las partes, formulado ante -el Instituto, la traslación se instaril del Juez de Primera Instancia, quien, tras los trámites del juicio vtrl>al y. previo informe del Instituto, accederá al traslado si resulta que las situaclOnes registrales cuyo traslado se pretende afectan efectivamente a determinada parcela- de procedencia de las incluidas en las Bases de concentración, La sentencia será inapelable y no t€·ndrá fuerza de cosa juzgada. Bo O o d el ~ N ú ~ 3 0 3 febrero 1973 2=:017 3. En cuanto a la' qeterminadón de la fi.ilea de reempla~o que haya de quedar afectada por el traslado, anotación, ,de la demanda y ejecución de la sentencia, se estara a Jo dispup.sto en el artículo anterior. 4. Quedaran canceladas las inscripciones de, las fincas de ref;mplazo en cuanto sean' incompatibles con las situaCiones trasladadas, En. ningún caso el tl'aslada perjudicm"á los derechos je tercero protegido por la fe pública registral. 5. Los asientos registrales se practicarán a costa del Insti, tufo, que podrá. repercutir Jos gastos contra qmen por su culpa o negligencia Íos hubiera ocasionado. Articulo 234 L El Instituto responderá. di~€c:tamente frente a los titula':: res inscritos o sus causahabien~esdel importe dél doIhinio u otros derechos reales y. de los créditos y cantidades aseguradas en la medida en que hubieren de realizarse sobre las pa:¡-celas gravadas y sea el valor de égtas suficiente-para l,)ubrirlos, siempre que concurran las circunstancias. siguientes: a) Que los -derechos y situacHmes no- hubiesen sido tenidos en cuenta en el ex~ediente de cOJilcentración. bJ Que el, titular registral o sus causahabientes no hayan conocido oportunamente la concentraciónparcelari& ni hayan tenido medios racioi1ales y mótiVossuficicntes para conocerlá. el Quena -pueda efectuarse ]a traslación sobre las corres. pondientes fi.ncas de reemplazo por haber éstas pasado a tere ("('l"U que reúna los-requisitos est<,iblecidos por el articulo 34 de la Ley Hipot.ecaria o por haber sido el propietario coinpens~do en melalic-o, conforme a lo díspuo.stopür eLartículo 240. o aun que pueda e.fectu~arse la traslac\én; sí afectan60 la síiuacíón registral originariamente a una rarcéla entera, ésta Se consí~ dcra dividida entre diversos partj::::pantes a efectos de la concen tración parcelaria, con preterición dé la situación registraL 2 La acdón contra el Institmo se extingue al mismo tiem po que los derechos inscritos. Tero tratándose del dominio y demás derechos reales que lleven aneja' de presente -la fa-cultild de inmediato disfrute de la finca sobre que sé- hubieran conse tHuido, en ningún caso podrá r;ettitarse pasados Cini::o años desde la entrega de la posesión de las nuevas tincas de reem~ plazo. . . . 3. La demanda de indemnizar:ión se entablará unte los Tri. bunales O:rdinarios, y el Instituto podrá, solicitar, dentro del plazc con qUB cuenta para contes~erla, que se notifique [atnis ma a quienes en las Bases figuraron corrio tituiares de las par.:elas, los cuales púdri'm sér c(,ndenados en el· mismo P¡;OCCSO, incluso en rebeldía, sin perjuicio de la responsabilidad directa del Instituto en favor del demandante, El plazo de'ccnte,~tación para el Instituto quedará en susr,enso ritientras rioexpire,n los que para comparecer y contestQrse selia.leh a las personas a quienes se notificó la demanda. Si éstas ho comparecieran en tiempo y forma, continuará respecto del Instituto el plazo para contestar la demanda. 4. El Instituto quedará en toio CélS') subrogado en cuantos derechos y acciones correspondieran al titular indemniiado por lazón de los derechos y situadonesreferidas. SECCION 3.~ REGIMEN DE LA PROPIEDAD CONCENTRADA Artículo 235 Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva orde nación de la propiedad serán inexclusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes: Primera.-Todas las fi.ncas de reemplazo seráh inscritas sin hucersemferencia, salvo .los casos determinados eo la presente Ley, especialmente por ef artículo 193, a lás parcelas de proce dencia en cuya equivabncia se adíudican, aun 'cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas disUntas de aquellas con quiellBs a titulo de dueño se entendió el iWJCedic miento de concentración. En la misma inscripción se harán constar las cargas y. situaciones jurídicas .nscribibles acredita-. das o constituidas en el expediente y que, por afectara la finca de que se trate, se hayan consignado en el titulo relativo a la misma. Estas inscripcíones no surtirán··efecto respecto de ter~ ceros hasta' transcurridos noventadias' nllturales a contar dosde el siguiente al en que se extendió el asiento dé instripsión, en el que se hará constar esta circunstancia. Segunda.~Los posteriores actos y contratos de trasc,endencia real que .tengan por objeto fincas de reemplazo oderechoB rea les constituidos sobre las mismas se inscribirán igualmente, da modo inexcusable, en el Registro deTa PrQ~iedad~ No podrc'tn ser admitidos en los Juzgados, Tribunales y Or ganismos administrativos los documentos en que consten dichos actos o contratos si no hubiesen sido previamente ·inscritos. cuando el objeto de la préSC\1tación sea el ejercicio de derechos o la defensa del titular s~gún los mismos. En ,ningún caso po" dril realizarse alteración contributiva'> alguna si el documento en qUe conste el hecho, .. acto o·negocio· jurídico que deba pro ducirla nO- ha sido ,previamente inscrito en el Registro .de la Propiedad. Paraqtie puedaü ser inscrito" los doourocntos por los que se trartsflel'a, total o parcialmente, el. dominio de una finca de reemplazo, es preciso que a los mismos se acompañe la cédula paí·tolaria catastral correspondiente, cuyos datos deberán hacer· se constar ECn' dichos documentos y en la inscripcién a que den lugar. Tambiél1 deberá acompañarse y unirse a los nuevos títu los de dominio el plano de la finca que se íucorporó al titulo de concentración 0, en su taso, copia de dicho plano, autorizada por el Notario o por el Instituto. Tetcera,-LcsRegistradores de la Propiedad practicarán los asientos, primeros de las.fincasde reemplazo y de las situacio nes. iurídicas Y. den'chosreales que afecten a la misma y hayan quodado determinados o constituidos en -el expediente de coo" centración, conforme a las normas establecidas en la present.e Ley, sin que puedan 'dene-garq suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la in adecuación de la clase del procedimiento. do la inobservancia de formalidades extnnsecas del documento presentado o de los obstúculos que surjan del Hegistro, distintos de los asiel1 tos de las antlguaspafcelas. El Instituto tendrá J)tlrsonalidad para recurrir gubernativa mente contra la calificación registrar. por los trámites estable cidos en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento. En cuaüto a los post0riores t,itulQS relativos a dichas fincas o· derechos, el Reg-etrador ejercerá su funéión calificadora se búil lasregl;~ls ordmarias. Articulo 236 1. Los Notarios autorizantes de documentos suj€tos a in5 cripdónoblígatoria conforme a lo dispu·~sto en las normas anteriores remitiraa. en todo caso, directamente, ·.las copias auténticas de dich")s documentos al Registrador competente. quien ptocederáa practicar los asientos a que haya lugar y a girar. en su· caso, la liquidación do, los impuestos a· su cargo. 2. Si. el Registrador no fuese competente parare-alizat tal liquidación, practicbrá los a:;íentos rcgístrales que procedan, raciendo constar en ellos la falta de pago del impuesto, y devolverá el documento· al intoresado, observándose cua'1to se dispone en la legislacíóndel Impuesto de Transmisiones Patri moniales y Actos Jurídicos DocUmentados. ,3; La expr('~ión registral d~ la falta de· pago del impuesto será canc81,ada rrtE,diante la presentación de la carta de pago correspondiente. ~ Articulo 237 1. La nueva ordenación de la propiedad resultante de la conCentración y sus sucesivas altemcÍGncs serán inexclusablc mente reflejadas oh el Catastro da HÚStj('8 y éste habrá de coordinarse o guardar paralelismo con el Registro de la Pro piedad. A tal decto, copia de los planos de la concentración ,autOlizada por el lnstítuto y los datos comdementarios que fUeran precisos seran remitidos al Registro, a'l. Catastro Topo gnHico Parcelario y al Catastro de Rústica, cuyos documentos quedarán. asi oficialmente incorporados a los indicados Jrga ttismos públicos. 2. El Catastro Topográfico Parcelario adaptara El. , la nueva situación los planos del MunL.:ipio o MUllicipios afectados por 'la concentración y remitü'á a los Registros de ia Propiedad res pectivos los nuevos planofi ya rectificados. Articulo 238 Incorporada al Registro de la' Propiedad la nueva ordenación no podrá tonel' acceso al mismo ningun titulo que impliquf' alteración en el pr>:-!metro de las fincas afectadas por la con centración si no 1;e p.rescnta acompmlado de un croquis en .pap81 transpC1rente, a la misma escaia que el plano que obre en el Registro, y que rdloje con suficiente claridad, a juicio del:R.egistrador, la alteración de que se trate. El Registrador archivara el prano como adicional al plano general de la. ;roDa concentrada. 2018 3 febrero 1973 B. O. del K-Num. 30 Articulo 239 Los derechos de los Notarios y Refüstradores que se daven· gueu por los trabajos realizados para llevar a caho la concen tración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de l'eemplazo serán pagados por' el Estado. Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular inte sado a quien corresponda segun las disposiciorws vigentes. Unos y otros se regularán según un Arancel especial para las zonas de concentración, que será propuesto al Consejo de Mi nistros por el de Justicia, previo informe del de Agricultura. CAPITULO IV CoNCENTRACIONES DE CARÁCTER PRIVADO Articulo 240 Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite, el Insti· tuto, si fuera conveniente para la economia nacional, podrá autorizar por si, con los mismos beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, la concentración· de caracter privado de .fas parcelas' que voluntariamente se aporten con este objeto, con sujeción a cualquiera de 10'5 procedimientos a que so refie:ren las siguientes normas especiales, que se desarrollarán por Do creto; al El Instituto fijara las Bases, incluyendo en ellas la va~ loración de las aportaciones y aprobará la concentración, que se realizará con las pubiicaciones y recursos establecidos en esta Ley y con las garantías especificas que· ésta: concede a los titulares registrales. b} En las adjudicaciones de fíncas de reemplazo podrán rea· lizarse compensaciones en metálico que no excedan para cada propietario del diez por ciento del valor de su .aportación, n-i de la cantidad - resultante de dividir dicho valor por el núm~ro total de las parcelas que aporte. d En los casos en que el Instituto participe en los gastos, dicho Instituto podrá concertar con la Obra Sindical de Colo· nización la realización de los estudios técnicos y proyectos co rrespondientes si los propietarios se hubieren constituido en Grupo Sindical para realizar la concentración. dJ Los documentos de adjudicación....expedidos por el Institut€> servirán de titulo para la inscripción en el Registro de la Pro piedad, que se practicara conforme a las normas especiales de esta Ley. II Si así se solicitare, podrá autorizarse la concentración sin necesidad de publicaciones, pero en tal supuesto, los derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración no se trasladarán a las fincaS' de reem plazo mas que en el caso de que los titulares de tajes derechos o situaciones consintieran expresamente en el traslado, y la ins cripción del titulo administrativo de la adludicación no estará sujeta a las normas especiales de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el incisr final del artículo 239 de· la .misma. Cuando se autorice la concentración de carácter privado sin publicaciones, cada participante qaedara obligado, en los tér minos establecidos por el Código Civil para las permutas; a responder del saneamienlo de las parcelas que aporte si sobre ellas existen derechos cuyos titulares no hubieren consentido la concentración. No obstante, el derecho de rocuperaciónqu.e en su caso asista a quien entable las acciones de saneamiento sólo podrá hacerse efectivo en la medida proporcionada que corres ponda, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas 'al demandado, aunque no fueran las mi$mas aportadas por el actoea la con centración. LIBRO IV Actuaciones en fincas o explotaciones agrarias TITULO 1 Expropiación por cau~ de interés sO,dal Arti-culci 241 l. Cuando, para la resolución de un problema social de ca rácter no circunstancial, se estinie necesmia Ja ·expropiación de una finca rustica o de una parte de la misma, el Instituto podrá llevarla a cabo con la debida indemnización en dinero de curso legal y previo la declaración de interés social, todo ello con arreglo a los pre<.eptos del presente Titulo. 2.. En particular, procedu'á, la. expropiación, previa decla ración de interés social, para 'Yna concentración parcelaria, cuando las circunstancias de carácter social que concurran en la zona asi 10 aconsejen 3 Las fincas expropiadas se destinaran a resolver el pro blema social que motiv6 la expropiación, y, >El este efecto, serán aplicadas a los fines establecidos en el al'ticulo 21, conforme a las normas del Libro II de la presente Ley. Artículo 242 La declaración de inter-és social a que se refiere el articulo anterior se hara en cada caso y para cada finca por me,lio de Decreto acordado enConseio de Ministros, a propuesta del Mi nistro de AgricUltura. Dicha declaraCión' imprIcara la do la ne cesidad de ocupación de! inmueble de que se trata y contra la misma no cabra oponer recursó alguno. Artículo 243 .. Serán diligencias previas para obtener dicha declaración las siguientes: 1.a Que el Instituto informe sobre la existencia y trascen dencia del problema social en la· localidad de que se trate, asi como la forma más viable y adecuada para la solución total o parcial del mismo, proponiendo la expropiació.n de la finca o parte de ella más conveniente a tal. fin, siempre que ésta sea susc"eptible de una parcelación técnica y económica mente conveniente. 2." Que se haya anunciado la expropiación que se pretende en d ..Boletín Oficial» de la provincia en que radiqué- el in mueble, concretando sise refiere a la totalidad de finco. o parte de ella, sr expresando que dentro del plazo de treinta di&S puede la propieood y quien directamente se sienta afec tado formular las alegaciones y aportar las pruenas que estime convenientes en defensa de su derecho. Al mismo tiempo que se haga la publicación aludida· deberá hacerse la notificación directamente' y en su domicilio, a quien- aparezca como dueño o tenga inscrita la posesión de la finca en el Registro de la Propiedad, y si aquel domicilio no fuese conecido, se entre· gara la notificación a la persona encargada de representar al propietario en la finca. 3,3 Que una vez concluso el expediente por el Instituto, y emitido por éste el informe definitivo elevando las actua ciones al Ministerio de Agricultura, se dé por ocho dias vista del mismo al propietario .para que pueda,éste formular, den~ tro del plae;o fijado,' las nuevas alegaciones que estime de interés. 4<" Que el Ministro de Agricultura, a la vista de las dili gencias señaladas en los números precedentes y si estima con~ veniente la expropiación de que se trata, ele.ve con su informe el oxpediente, acompañado de las alegaciones fo;'muladas al Con~ejo de Ministros, a los efectos de la declaración de interés socíal. Artículo 244 La declaración de interés social confiere al Instituto la fa cultad de expropiar la finca o parte de ella a que dicha de claración se refiera, a cuyofih el Instituto continuará la tra mitación del expediente a efectos de justiprecio, pago y toma de posesión del inmueble, conforme a las normas de 1a legis lación vigente sobre expropiación por causa de utilidad pública, salvo las modificaciones que se esíablecen en los articulos siguientes. Articulo 245 1. El justiprecio de cada finca lo realizarán das Peritos, uno nombrado por el propietario y otro de!Oignado por el Ins tituto. Cada uno de los Peritos razonará su parecer, pero en un solo documento, que suscribirán los dos. 2. Para la tasación habrá detenerse en cuenta el valor con que la finca aparezca catastrada, la renta que haya producido en los cínco últimos añoS' y el valor en venta en el momento de In tasación de las fincas análogas por sudase y situación en el mismo término o comarca; pero no se estimarán las me joras que los dueños hicieren en ella deS'pués de declarada de inf,erés sociaL Si los dos Peritos estuviesen deacu«rdo o la diferencía· entre la tasación de ainbús no excediese del cinco' por ciento del precio fijado· por el Perito del Instituto, este Orga B. O. del K-Núm. 30 3 feJirero 1973 2019 • nismo fijará definitivamente el precio, dentro de los límites señalados por la tasación de los dos Peritos y sin ulterior recur50 sobre este extremo. 3. Este justiprecio se hará en el plazo de cuatro meses; a contar de la fecha de la declaración de interés social del in· mueble. Caso de que el Perito del propietario no compareciese o denlcra38 la firma del 'documento con objeto de salvar el P].;lZO anteriormente señalado, se entenderá qlle existe. dircort formidad del propietario y se continuará el 'expediente .confor· mA a las nónnas del apartado siguiente. sin más elementos de jU.icio que la valoraCión del Perito del Instítuto se la del Perito ter(;ero que se nombre por el Juzgado. En caSo de fincas que por sus e"peciale,> características así lo requieran, el Cobierno, nI declararlas de interés social, podre. ampliar el phao scúa lado antericrm~nteen dos meses más. 4. Si los dos Peritos no estuviesen de acuerdo y ladiferen· cia excediese del indicado cínco' por cÍ\:'nto, el Instituto afidará al Juzgado de Primera Instancia a ~Uyo territorio corresponda la finca para que designe un tercer Perito entre facultativos de la provincia o comarca. Aceptado el desempeño del cargo por el que fuere nombrado, y con conocimiento del expediente y del informe de los otros dos Peritos, o sólo el del Instituto en el caso a que se alude en el apartado anterior, procederá el tercero al justiprecio mediante informe motivado, El Instituto, a la· vista de los informes. de los tres Peritos, dictara résolu ción flianr10 el justiprecio que ha de pagarse al propietario del inn'lueble objeto de l~ ex propiacióij , debiendo la cantidad fi i,HÚ'\ comprendorse dentro de los límites señalados por los Peritd. Articulo 248 En el caso de expropiación de una finca transformable en regadío medüv1te una gran obra hidráulica, se tendrá en cu.enta el valor real del inmueble según el estado de las obras de tram;;~ formaCÍón realizadas por el propietario, sin qUe a· este fin se tome en consideración Inás plusvalia que la aplic~\bJe a la parte de la finca que realmente haya sido transfonúada. . Articulo 247 1. El agricultor que cultive una finca que se expropie con al'reglo a las disposlCÍom.. s de este Titulo, podrá fóolicitar del Instituto que le adquiora los ganados maquinaria, aperos y productos existentes en la misma. El Instituto, seguidamente, procederá a valorarlos, y el éultivador podrá acepl-al" o rechazar la propuesta de compra. En este ultimo caso, el cultivador dispondrá libremente de todo el ganado, maquinaria, aperos y pmductos, concediéndosp.le un plazo prudencial paéa la pero manencia en la finca de los semovientes y mobiliarios ya ci tados. 2- Cuando se trate de la expropiación pa¡'dal de tli)a linea, el propietario tendrá derecho a exigir la total expropiacion o.e Ja m¡~;ma dentro df' las normas de la pJ"e"ente ley.., Art.iculo248 1. En aquellos casos en que el Gobierno estime urgente hi ocupación de la-finca lo acordara así, siendo de aplica,ion en tal caso el procedimiento establecido en el articulo 52 de la vigente Ley de Expr:opiación Forzosa, elevándose en tll1 tréinta po¡- ciento la cuantía del depósito previo que establece dicho ar~ ticulo cuando el inmueble figure en el Catastro y éste no hubiere ,'3ido revisado con posterioridJd al año 1936; Contra las resoluciones que se dicten en aplicación del citado artíéu~ lo 52, concerniente al procedimiento rápjdo para la ocupación del inmueble, nó se dará recurso alguno. 2. En los casos de ocupación urgente y a partir del mo mento en que conforme al artículo 24.'3 el Perito del Instituto realice la tasación de la finca, podrá el propietario exigir la entrega de la 'suma depositada a cuenta del pago del precio, deduciendo el Instituto de 'dicha cifra la SUI\1a ncc€saria para atonder al' cumplimiento de las cargas realos que puedan posar sobre el inmueble. Artícfllo 249 Salvo las excepciones contenídas en los artículos 245, apar~ (3do 2, y 248, apartado 1, contra todas las resoluciones que de oficio o a instancia de parte, a efectós de justiprecio, pago Y toma de posesión adopte el Instituto en ejecución de lo dis puesto en este Título, podrá el interesado interponer, dentro de los .treínta días siguientes a larioUficación,tecurso: de revisión, a un solo efecto, ante la Sala de lo Social del Trh bunal Supremo, fundado en alguna de las causas siguientes: Primera.-Incompetencia de jurisdicción. Segtlllda,-Quübrantamiento de alguna de las formas del expediente que haya producido indefensiÓn del recurrente. Tercera.-Injusticia notoria por infracción de preceptos le~ gales Cuarta.-Injusticia en la valoración de la finca a efectos de su justiprecio. A este nn, la Sala, apreciando libremente y en concümcia el contenido del expediente y los dictámenes periciales, maní la vaIoracíón defínitiva dentro de los limites marcados por los Peritos, A riic ulo 250 Sin perjuicio de lo especialooerite establecido en esta Ley para las grandes zonas de interés nadonal, en todos aquellos casospn que hubíesefincas susceptibles ,de transformación de secano en regadío a consecuencia de una gran obra hidrálilica y hubiesen transcurrido más de cuatro años sin que el pro pietario realizase la transformación, siempre que estas fincas sean, a juido del Ministerio de AgricultUra; capaces de re solver el problema social de que se trate, serán éstas prefe rentemente expropiadas, sin que en la valoración de las mismas se tenga en cuenta la plusvalía derivada de la gran obra hi dniulica. Articulo 251 1. Quedan, en principio, exceptuadas de la expropiación por causa de interés social aquellas fincas rústicas que se hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos, al Las que sin estar en zona regable por una gran obra hidráulica hubieran sido puestas en riego por el propietario. b) Aquf.'llas cuya et,propiación lesione intereses económicos que afecten a la riqueza agrícola. o pecuaria de una determi nada región o comarca. el Aquellas en que la variación que se pretende' establecer en Sll sistema de cultivo disminuya su rendimiento económico. dl Las que, situaQ.as en zona rega},p'e por una gran obra hIdráulica, hubieserl sido realmente transformadas de secano en regadio dentro de los plazos y condiciones legales. 2. Las fincas comprendidas en estos apartados sólo podrán ser expropiadas en el caso de que no hubiere otras suscepti· blcii de resolver el problema social que se trate de remediar. Artículo 252 Se exceptuan de la expropiación forzosa, por causa de interés social: 1.0 Las fincas explotadas en régimen de cultivo dírecto y pérsonal. 2,° Las fincas integradas en explotación agraria que, con~ forme a los preceptos de esta Ley, hayan sido declaradas "Eíem plar~ o calificndn. aspirante al título de dEjemplar» en las con diciones que se estableCen en el articulo 278. No se tendrán en cuenta las vicisitudes de las fincas anteriores a tales de~ claraclones. . 3," Las finCas mejorables en proceso de transformación, sin.perjuicio d,e su régimen especiaL Articulo 253 Si el Instituto no utilizara a los fines sociales de· esta Ley, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se haya reaJiz:ado el pago· del inmueble. en todo o en parte, la finca expropiada, el propÍl'tat-¡o tendrá el derecho de re versión - por el mismo pre(;iode valoración, siempre que se ejercite c,stc derecho dentro de lag sds meses sigllientes"'\l. la finalización del plazo indicado. Articulo 254 1. En 10 no regulado especiaimente en (,Sta Ley, regirá como sl.lpletori;:l.. la legislación general. sobre expropiación forí'...osa. 2. En los trámites recogidos por tal Jegislacióh, las fUll. ciones qlle ésta atcibuye a los Gobernadores civiles correspon derán al P'2sidente del lnstituto. Artl.culo 255 La expl'opiación por causa de interés social, cuando proceda, se llevará a cubo conforme a las disposiciones de este Titulo, aunque la finCa esté sita en una de las comercas o wnas a que se refiere el Libro III de. la presente Ley B. O. del K-Num. 303 febrero 1973----- ---=-:..---=-:....=.:.:---=-:..---=-:..=-=.:2020 TITULO II Fincas mejorables 2, A estos efectos tendran la con$'ideración de enclavadas las parcelas o grupos de parcelas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones; Artículo 256 El Ministro de Agricultura podrá declarar mejorable una fínca que no radique en zonas afectadas por Planes Comar cales y establecer para eUa un Plan Individual de 'Meíora, cuando concurran las siguientes circunstancias: al Que se trate de fincas de extensión superior a cincuenta hectáreas de regadío, o a doscientas hectiireas de secano o apro vechamiento forestal de especies de crecimient.o rápido, o, en los demás casoS, de fincas de extensión superior a trescientas hectáreas. Tratándose de Jinc3s mixtas, la extensión mínima se establecerá sobre la equivalencia de una hectárea de regadio a cuatro hectáreas de secano Q de aprovechamiento forestal de crecimiénto rápido, o a seis en los demás casos. b} Que las fincas sean manifiestamente mcjombJes por estar incultas o deficientemente euHivadus, (Al no observarse en ellas el uso y costumbre de un buen labrador de la co marca y siempre que la deficiencia no sea justificable por razones de infraestructura. ' Articulo 257 al Que individualmente o en conjunto estén comprendi· das 0n d área de' otra finca, o, sin estarlo totalmente, tengan con ella linderos comunes superiores al setenta por ciento de su pcrimetro b) Que separen dos o más fincas del mi'?illo propietario, de t.al manera que, aisladamente o en conjunto, tengan lin· deros superiores al treinta por ciento de su perimetro comunes con las fincas entre las que estén situadas. J En ambos casos, para que la permuta pueda exigirse es preciso ql'e la extensión total de la parcela o de cada grupo de parcelaS enclavadas sea inferior al tercio de la extensión de la finca en que estén comprendidas o de la suma de las extensiOIles de aquellas a4 las que separen. SG con~iderarán tambión enclBvadas las parcelas o grupos de parcelas que, aun perteneciendo al mismo dueño de la finca principal, seRn poseidas por oteas personas titu1<n-es de derechos rf'alcs de di~;frlJíe o arrendamiento o aparcería y se encuentren en las circuns!ancas definidas en este artículo, El ducí'io podrá exi gi,' el tras'lado de aquellas situaciones en concTiciones ani;.:¡"\ogas a las de la permuta. La división de una finca por actos "íntor \'ivos» no impedirá que se la declare mejorable si la diví8ión, a juicio del t>.1iniste rio de Agricultura, se llevó a cabo para eludir dicha declara ción. El Ministerio resolverá la cuestión previo expediente, sin que puedan iniciarse, mientras la resolución no sea firme, las actuaciones para declarar la finca mújorable Articulo 258 L La declaración de finca mejorable se hará mediante Orden ministerial, previo expediente instruido de oficio o a requerimiento <le la Organización Si!ldicaL En el expediente se dará audiencia a lo interesados y se requerirán 105 informes técnicos oportunos sobre la concurrencia en el predio de las circunstancias a que 5<3' refiere el artículo 256 y sobre la viabi lidad técnica y económica de la mejora. 2, En la Orden ministerial se especificará la situación, ca bida, linderos y cuantas circunstancias se con,'iideren necesarias para la más clara individualización de la finca. En la Or,den se expresarán las directrices de la mejora, cuya finalidad sorá, en todo caso, el cumplimiento por parte de los titulares afecta dos de las obligaciones señala.das en el articulo 2,° do la pre sente Ley. 3. Dicha Orden ministerial podrá ser impugnada en alzada en el plazo de quince dias ante el Consejo de ?\·1inistros. contra cuya decisión no cabrá ningún recurso. 4. La Orden, una vez firme, producira nota marginal en el Registro de la Propiedad correspondiente, sin perjuicio de la t.oma de razón que en dicho Registro cause en su día, la inclusión en el Cat.álogo. Artículo 262 "No podp1. exigirse la pel'n1uta de la p8rcela q\)(' se halle en alguno de los siguientes casos: a) Ser de extensión ::;",¡s V8ces mayor a la de la unidCld mínima do cultivo del. término municipal, pur.liendo ser ele vado dicho coeficiente hasta diez veces medían te Decreto a propuest':l del Minis'terio do Agricultura. !JI S0r finca de regacIio con pbntación regular de árboles fruial€s o pRrrales y de exf:ensión superior a dos veces la unidad minima de cultivo, d Tener (:asa. de labor perwalll"ntemenie habitada. d) QUf' exicta en la misma instalaci'ón industrial o minera su¡i(:jcnte pat"u hacer de la finca rústica elemento secundario do la OXpl0tación. el Constituir suelo urbano o de reserva urbana conforme a lo dispuesto en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo o tener, por su proximidad al suelo urbano, esta ciones ferroviari.as, carreteras, puertos, playas, industrias O por cl1ulquíera otra circunstancia similar, un valor en venta ~ perlor al triple del precio que nomlalmente corresponda en la localidad a las tierras de su misma calidad y cultivo. Artlculo 263 La pdr,-:el1'\ que ha de unlregar:óe en sustitución de la en· cJavndr¡ réunira las siguientes condiciones; Articulo 259 1, En el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que sea firme la declaración de mejorable de la finca, podrá.~pre sentarse un Plan Individual de Mejora ajustado. a las direc trices señaladas por el Ministerio de Agricultura. 2. Cuando no se hubiere presentado o hubiere sido recha zado el Plan lndividual de Mejora, la Administración, en un nuevo plazo de tres meses, procedera a la eJabor"cíón del Plan Individual, siendo de aplicación lo dispuesto en los aparta dOR 2 Y 3 del artículo 1'17. Articulo 260 1, En lo no especialmente regulado en este título regirá las norma:; del Titulo V del Libro IlI. 2. El recutso contencioso-ac!ministn-l.l¡\'o emlr,-l Jit inclusión de una finca en el Catálogo puede fuwJars,' en jos muti vos especificados en dicho Titulo o en ove la finca no alcanza la extensión fijada en el artículo 256.' al S('r de extensión no infe;-lOl' a la enclavada ni SUp8 riar ul doble y de valor en venta superior en un cincucnta por ci,'n lo< b) Ser de cultivo o aprovechamiento análogo, sin que la lhlcva siluación cambie sustancialmente las condiciones de la lab01'. e) Estar situadH t-n modo análogo en relación con la ex plolación principúl que dentro del término municipal tuvieran el propietario y el cultivador. dJ Tener acceso El camino pllblico directamente o a través de otr~lS fii\ca<.' pertenecientes al que insta la permuta o sobre laE que I'<te lenga o adquiera derecho de paso. e} Ser de cflnfiguraci-ón adecuada para que no dificulte gm vemelJte la 8xplotaciónde la finca principal O de aquella de la qet', roll su caso, se segregue. n ESÍ;jl' libre de cargas e ins.crita en el Registro de la Pn.1pi('c!tid a nombre del que insta la permuta. Articulo 264 TITULO I!I Permutas forzoSa.s Articulo 261 L El dueño de una o más fincas rústiCé'lS -p{)(:ra exigir la permuta de las parcelas ·Bndi:l.v;;~das en ellas en las condicio nes QU2 detemlina el presente titulo, Lo" preceptos del presente tilulo ~on <1e aplicación, ade mús ril' a los supuestos previstos en el artículo 261, a aque!lr,<¡ Oll'C'i (~n lo,:; quo se pretenda una rectiti.cación de lindes entre no', finr:-ns limítrofe"" cualquiera que sea la longitud de aqué l1G5, sí('mpre que la longitud del linde común a que afecte la rectificación "uade roducida en un cincuenta por ciento como mínimo, quedando facult9do el Gobierno para rebajar est.e por centaje a propuesta del Ministerio de Agricultura. En estos ca~ ~-.<? i:l e I E: N.!í.J!l ' 3:.:0 3 felirero 1973 202í SOS, cualquiera de los dueños de las fincas colindantes podrá instar la rectificación de lindes; 2. El mayor valor en venta a que tiene derecho el obli gado a la Permuta segun el 'artículo anterior, se reducirá al veinte por ciento. Articulo 285 1. Para eiel'citar el derecho establecido en el artículo 261, el duefio de la finca princípal podrá requerir fehaci"mtemente al de la enclavada o grupo de enclavadas o proceder directa· mente por vía judicial, regulándose en este caso la cuantía del juicio por el valor de la parcela cuya permuta se preterida, Tanto en el requerimiento como, en su caso, en la demanda, ~e describirá la parcela o parcelas que se ofrecen en sustitu ción o la finca o parte de finca dond9 ha de determinarse la parceJá que reemplace la enclavada, 2, Antes· de promover el juicio declarativo deberá inten· tarse la ccnciliación ante la. Hermandad Sindical de Labra dores y Ganaderos del lugar en quera.dique la parcela.. encla vl'l.da, Se exceptíían de la conciliadónloS supuestos previstos en los números segundo, tercero y cuarto del artículo 460 de la. Ley de Enjuiciamiento Civil y los juicios que se promuevan contra personas desconocidas o inciertas, o contra ausentes que nn tengan residencia conocida. Lo convenido en este acto ten drú les ef0ctos que la Ley señala. para la condliacióqiudicÍ1JI, que no seni. necesario intentar en e~ta clase de juicios, Artículo 266 1. El dueiío de la parcela enclavada, dentro de los diez días :;i;:;uiE'Ihes a haber sido requerido notarialmente, o, en caso de demanda, durante el plazo que tiene para contestarla, podra manifestar a la otra parte, tambiénfehacient('rnentc, su rkcisión de que sea el Instituto quien, a expensas del que pro lendo la pormuta, determine ~i la parcela o parcelas ofreci das, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 265, rc:mon las condiciones legales vrecisas, o en el caso de que se huhiera ofrecido tina finca o parte de finca, dicho Servido se~ llaJe en ella la parcela adecuada para sustituir a la enClavada. 2. El derecho que en el párrafo anterior se concede al ducüo de la parcela enclavada corresponderá, en el supuesto prcvi:oto en el último apartado del artículo 261, al titular del derecho re,'ll de disfrute de la parcela y; en su defecto, al urrendatario o aparcero, 3. En caEO de que el requerido o demandado hubiere con di~-ion<.tdo la intervención del Instituto a. la previa declaración judicial de que procede la permuta forzosa, confor'me a lo dis-' pue~to en los articulas 261, 202 Y apartado 1 del 264, la de tenninadón pericial se hará una vez que Sea firme la ~en tcncia. 4. No ubslante, y si de- modo sustancial dicha determina Gién infringe las condiciones establecidas en lus articulos 253 y apartado 2 ·del 264, pedrán los interesados, dent.ro de los tceinra dlas de Ser notificados de ella, impugnarla en el juicio ordinario que corresponda, Si las pretensiones del actor fueran totalmente desestíniUQaS, se le impondrún las costas, !L El Instituto podrá., en caso necesarIo, servirS'e para los fines que se determinan en este título de los -funcionarios ads critos a 103 servicios provinciales del Ministerio de Agdcul tura. Los gastos de la cfctenninación pericial serán los que occslono el desplazamiento de dos técnicos; más las dietas y haberos reglamentarías que correspondan durante dos días coma máximo. Artículo 267 1 El titular de la parcela enclavada, si hubiera sido ro, qlleJ'ido fehacientemente para' ello, deberá manife,;tal' de modo lnmbi(~n fehaciente y bajo su responsabilídad, dentro de los diez días siguientes al requerimiento, los derechos reales .y lo:> uiTendamientos y otras formas de posesión exist'?ntes sobre la parcela. así como sus titulares, si los conociera, 2 Las situaciones jurídicas de tal clase que se constitu yan durante los dos meses siguientes al requerimiento debe n osimismo ser manifestados fehacienteJnente al requirente, dentro de los diez días que sigan a su constitución, para que puedan ser tenidas en cuenta a los ,efectos del presente título, :1. Si se procediera por vía judicial, el luicio podrá prepa rarse pidiendose al titular de la par.cela enclavada: en la forma prevenida. para la confe~ión en juicio, declaraciónS'obre los extremos y con las, cunsecuencias indicadas en el párrafo pri mero de e5te articulo. Durante los dos meses, que sigan a la declaración, el tiueño de la parcela enclavada está afectado por la misma obligación- establecida en el párrafo anterior. 4, Los arrendamientos u otras formas de posesión' y los derechos reales, excepción heCha de las servidumbres predia les, pasarán inalterados sobre la parcela dada. en sustitución si sus titulare" fueren veneido~ en el juicio correspondiente, ú; en su caso, citados para la d,rlerminaci6n periciaL Sin em· bargo, ésta sólo afectará a. dichcs titulares si reconocieren quec.oncurren los requisitos que para la permuta forzosa. es'ta ble<:;en los articulos 261, 262 Y 264 o fueren vencidos en juicio sobre este punto, Articulo 268 1. La determinación pericial, una vez firme, acompaúada del documento fehaciente que. acredite el ejercicio del de· recho regulado en el apartado primero del articulo 286 y. en su caso, la ejecutoria que declara la procedencia de la per· muta, íenJni. fuerza directamente ejecutiva, debiéndose llevar a cabo & petición de cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto enio$ artículos 919 y siguientes de la Ley de Enjui ciamiento Civil. 2 Las partes interesadas fonnalizarán la permuta en es critura putHca debie.gdo otorgarse por el Juez en rebeldía de una do ellas, Los gastos de escritura sera.n de cargo del que solicitó ia permuta. Articulo 269. Cuando cualquiera de las partes pica la ejecución, se obser· varán las siguientes reglas; Primera. El Juez señalará el dia en que la permuta debe tener efectividad, que sera inmediatamente después de cuando corresponda recoger la primera cosecha principal en la par cela que se adjüdique en sustitución de la enclavada, en tendiéndose en tal día ¡·ealizada la transm1S'ión del dominio de ambas fincas. Segunda, No obstante, si el día señalado por el Juez ,fuese posterior a la ¿poca en que, segun costumbre, correspondiere comenzar las labores de un nuevo afio agrícola en la par~ cela endav<:lda, el cultivador de ésta podrá retenerla hasta el dla que el Juez determine, al solo efecto de -recoger la.cose cha principal correspondiente, TITULO IV Explotaciones ag-rarias ejemplares r calificadas Articulo 270 1. A los fines de esta Ley, el Ministerio dl;1 Agricultura podrá. otorgar la denomi.naciÓn de «Explotación agraria ejemplar.. a aquellas explotaciones que, pertenecientes a una persona física y cultivadas directamente por ésta, constituyan un modelo de organización económica y técnica y proporcionen a cuanto's contribuyan con su trabajo a la explotación condiciones estables dcvida dentro de las Hctuales exigencias sociales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior .. también podru ser concedida ia expresada. denominaCión a las explota ciones que, constituyendo una unidad económica, pertenezcan a C:iversas pc¡-sonas físicas que exploten conjuntamente la tierra, constituyendo un Grupo Sindical de Colonización o unidas por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad en cual~ quier grado de la linea directa y hasta el tetTero de la colateral. siempre que reúnan!as restantes condiciones exíg4das a las «ExplotaCione.s agrarias ejemplares" Artículo 271 Para obtener la denominación de «Explotación agraria eicm plm'» sel'á necesario acreditar que la explotación cumple todas las condiciones que a continuación se indican, sinperj uicio de aquellas otl'as (.:omplemcntarias que PUO,dill1 sD11aJarsc en lo sucesivo; a) Que abSOl'l)u, por lo menos, la capacídad de trabajo de una familia labradora y proporcione los ingresos suficientes para satisfacer la totalidad de las necesidades de ésta, dentro. de un decoroso nivel de vida, bJ Que constituya un coto redondo' bajo un lindero con tinuo, y sj así 110 fuera, que esté form;:tda por reducido nú 2022 3 febrero 1973 B. O. í1el K-Num. 30 mero de parcelas, siempre que la distancia ent1'eun8 y otra no ocasione notorio perjuicio para su buena· explotación, o sea una consecuencia necesaria de la naturaleza del terreno. el Que se hayan llevado a cabo las mejoras permanente.'> necesarias para lograr el incremento de la producción, compati ble con las condiciones naturales de la zona de emplazamiento. d} Que los medios de producción que se utilicen respon dan en cantidad y calidad a las exigencias de una depurada téc nica, dentro de los límites que establece una acertada orde nación económica. e) Que dentro de las características del tipo de explota ción adoptado, tanto los cultivos' como el ganado y las indus trias de ellos derivadas se exploten respondícndo a una buena técnica, sin que el sistema seguido implique un peligro para la conservación del suelo y su fertilidad. f) Que los obreros :fijos que exija la explotación estén in teresados de cualquier modo que se estime justo y conveniente en los "resultados de- la 111isma. Los que residan en la explo tación y sean cabeza de familia deberán hallarse lnstalados con ésta en viviendas adecuadas e higiénicas. .. gJ Que en la explotación se cumplan fielmente todas las obligaciones derivadas de la legisladón social y de las disposi ciones administrativas. hJ Que de forma sistematica se anoten o registren los datos que permitan comprobar el cumplimiento do las precedt~ntes condiciones. Articulo 272 Para la concesión del título de "Explotación agraria cjemplar~ se instruirá un expediente. en el que deberá constar la compro, badón de las condiciones --exigibles a éstas. En el expediente que se instruya será preceptivo el informe de la Organizad6n Sin· dkal. Una vez aprobado por el ,Ministerio do Agricultura, mO· tivará la inscripción de la explotación en el Registro especial correspondiente. Articulo 273 Las .. Explotaciones agrarias ejemplares~ gozarán de la ex cepción señalada en el artículo 252 y de los beneficios que a continuación se expresan: aJ Premios que anualmente, mediante concurso de carácter nacional o region"al, conceda el Ministerio de Agricultura. bl ·Prioridad en la obtención de préstamos,' del Banco de Crédito Agrícola, de acuerdo con lo prevenido en la legislación que regula su actividad, el Responsabilidad personal stlficiente para la concesión d(~ cuantos auxilios económicos ~utoriza el Titulo siguiente de la presente Ley en sus topes maximos y el derecho a percibir llna subvención hasta del treinta por ciento del importe de las mejoras que autorizadamente se realicen. d} Preferencia en la. adjudicación de las materias primas necesarias para la realización de ·las. mejoras y buena conserva ción de las mismas. e} Preferencia en los repartos de los tractores, maquinaria agrícola, abonos, semillas selectas y gimado y cualquier otro suministro de interés para la explotación que pueda llevarse a cabo a través de los Organismos oficiales. f) Derecho á la concesión .de becas en los cursos de capad tación que se lleven a cabo por el Ministerio de Agricultura, Centros consorciados con el mismo o· patrocinados por él. Articulo 274 1. El Ministerio de Agricultura podrá inspeccionar en cual. quier momento las «Explotaciones agrarias ejemplare5~, a fin de observar si siguen cumpliendo las condiciones que acon sejaron la concesión de aquella calificación, procediendo a su anulación en caso de incumplimiento, 2. Si por cualquier causa se disminuyese la c:-::túnsión de la explotación perderá ésta la. condición de ..Ejf:mplar~, sin per juicio de. que, a nueva petición, pueda otorgarse esta califi cación. a las explotaciones resultantes' de la división o a alguna de ellas. ;, ' Al cabo de cinco años de efectuada la inscripción en el Re gistro especial de «ExplotacIones. agrarias ejemplares~ se lle vará a cabo obligatoriaménte la revisión de las condiciones de todo orden en qUe se desarrolle la. explotación. Si de esta re visión se dedujese que la explotación no sigUe reuniendo las características que aconsejaron su calificacióri ·de «EjemplarA, quedará sin efecto aquella declaración, causando baja en.el Registro correspondiente, 3. La anulación o caducidad del títul{) de "Explotación agra ria eíemplar" producirá, además de la pérdida de losbenefi· cios a que tuviera derecho, la modifícación de los concedidos en la parte pendiente de cumplilniento para sujetarlos a las condiciones normales. Artículo 275 1. El Ministerio de Agricu.ltura podrá otorgar la denomina ción de "Explotación agrariacalificada~ a aquellas explotaciones q:Je, pertenecientes a linapersona físi<:a y cultivadas direc tamente por ésta en buenas condiciones económicas, no pre senten algún defecto su§tantivocapaz de impedirles alcanzar en su día el grado de ~Explotaciónagraria ejemplarn, 2, Para obtener dicha denominación sera necesario acredi tar que la explotación cumple, como mínimo, los condiciones que figuran en los apart.ados al, bl, él Y gJ del artículo 271. 3 Tümbién podrá ser otorgada la expresada d<illominación a las explotaciones que, constítuyendo una unidad económica, pertenezcan a diversas personas fí"icas unidas por causa de colf)niz~tCión o po:.' lazos de pa,entesco, por consanguinidnd o afinidad en cualquier.grado de-Ja línea directa y hasta el tel' cero de la colateral, síelnpre que reúnan las rostanlL-s con·:\i cionf's t'xigidas a lu.'> exp.lotaciones agrarias calificadas, A ¡ticulo 276 La c':o'ncesión dd tHtdo de ~Explotación agraria califiCl:l.daA se ha¡'¡{ de forn1ü lin;·i;oga a la indicEtda pn el articulo 2'72 y ;-;8 iw,cr ¡birú <;'011 8~Üj C$.racter on el Registro esp8cial correS¡::-Oil dicnit.:. Articulo 277 1 Las .Explotaciones agrarias cali~cRdRs~ que d('seen at .canzar el grado de '"Ejemplar,,' habrán de solidtado llK'diaate instancia, a la que acompaúará el plan de mejoras que en dicha explotación se pretenda desarrollar. El Ministerio de Agriculluracomprobará en cada caso la conveniencia técnica y e.conÓmica del plan' de mejoras propuesto y elaborará un Pl'C grama de las realizaciones que, como mínimo, habrán de llc vm'St1 El efectopara&1canznr, en un plazo determinado, 1& consideración de ..Ejemplar,, 2. Transcurrido el plazo fiíndo, ,deberá instruirse, a instan cia del lntéesado, el oportuno expediente de cOlilprobación que, una vez resuelto favorahlemente, motivará la insCripción de la explotación con ,,:1 carácter de «Ejemplarh en el Registro especial corre'-,pondit:in te Articulo 278 1. tas ~Explotaciones agrarias calificadas~ gozarán de los beneJidosindicados en los apartados bl, cJ, d), el y f) del art(culo 273. 2, Las ~Exp]olaciones agrarias ca1ifi9adas» aspirantes al ti tulo de "Ejernplar~ mediante la realización del plan mínimo de mejoras {l qu'e se hace referencia en el artículo 277 gozarán, además de los beneficios indlcados en el apartado anterior, de la excepción señalada en el número segundo del artículo 252, siempre que al serIe otorgada la denominación de .. Explotación agraria calificada.. no estuviera ya sujeta a expediente de ex propiación y que la transforniación Se realice dentro del plazo fHado y con arreglo a lasilormas que se estipulen al programar el referido plan de mejoras, Articulo 279 L[lS "ExploL?dones agrat'ias calificadas~ estarán s·uíet.as a las con,: iciüncs q He se. establecen en el articulo 274' para las de nom:l1ndas ~Ei(!mp1ares~, produciendo los mismos efectos la an'lllución o caducidad del titulo. TITULO V A u~:jJios económicos y técnicos CAPITULO PRIMERO D~SPOSIC10NES GENERALES Artículo 280 Para facilitar la creación de explotaciones agrarias de las dímensiones mínimas que se sei1alen en los Decretos que acuerden la actuación del Instituto en \lna zona ·determinada B. O. del K-Núm. 30 3 febrero 1973 2623 o en otras disposiciones -emanadas del Gqbí'erno, el Banco de Crédito Agrícoh podrá conceder préstamos a veinte -anos de plazo como máximo. con desHno a la compra de tierras, en la medida necesaria para alcanzar aquellas dimensiones, 1. El Instituto podrá establecer Convenios o Consorcios con la Organización Sindica!, cen las Entidades oficiales y con las Dlputacíones p'(Qvínchiles o Cabildos Insulares, con el fin de que tales Entid:tdes puedan compl-?m,~nt'.lr los auxilios que so conceden por esta Ley. • 2. El Fondo Nacional de Protección al Trabajo podrá Rub~ vendonar, con 10 5 gastos de deF,plazamiento de la familia y t.reinta días de júrnal, a los agricultores cultivadores perso 1lales y trabajadO'r~s agricolaslJor cuenta aj~cna quealbandonen su residencia por haper obtenido otra ocupación fuera de ella, siempre que, en su caso. el d€'!'tino ulterior de las fincas 1'6 sultu acorde con los fines de la presente Lf'Y. Articulo 281 L El Estado, a través del Instituto, podrá conceder en todo el territorio nacional, de acuerdo con ]0 que se dispone en el presente Titulo. auxIlios técnicos y económiCos para la realízación de mejoras permanentes en fin as rusticas y nú cleos rurales, todo ello con mdependencia ,) comc' complemen to de los auxilios que se concedan conforme al Libro 1I! en zonas o comarcas determinadas. 2. Se conced'tlran estos auxilios a las ohras o mejoras de importancia social que, persigan o 110 una utilidad privd.da, afecten a propiedades particulares o de Entide des publicas, favorezcan las condiciones económicas de una explotación o las condiciones sociales, espiri~ual'8s cculturales de los ('am~ pesinos. o contribuyan al embellecimiento d-?-l medio rural. La apreciación deo todas estas ci':"cunstancias es facultad dis crecional del Instítuto, que deberá aUXili..lr preferentemente aquellas mejoras:jue, con meror presupue~to relativo, reali~ cen una obra social mas importante o creen mayor riqueza. • Articulo 282 a) Aquellas de carácter particular que contribuyan a una mejor formación e:;pirltual y cultural de los campesínos, bJ Obr¡ls de transformación de secano ;"n regadío. e) Obras e instalaciones de captación y conduccíón d~ aguas destinada" al establedmient.o, meiora o ampliación del riego, o al abastecimient.o de la vivienda rural, cuando el agua utilizada no requiera su previa concesión o cuando ya esté concedida. dl Obras de adaptación de terrenos para el cultivo, tales como abancalados, ni velación, enmier.das y cuantas contribu yan al aumento o mejora de la ticITa cultivable o facili~n la movilización· de los produ ctos agrícolas. el Plantaciones arf..ór€as y Etrbustivas de carácter agricola. n' PlantaCiones forestales y de árboles de ribera y otros t.mbajos que contribuyan a ia d-cfensa, fijación o saneamiento de fincas o. zona~ ,jefinidas. gl Dependencia'> agrícolas, ganaderas y forestales; cons trucciones rurales de nueva planta y obras de transformación, ampliación o mejora de las yaexist.entes, así collio la construc Ción o transfor:mación dB viviendas \.'tIrules. con exclusión de las subvencionadas por el Instituto Nacional de la Vivienda. h} Obras e instalaciones para el transporte en alta tensión, transformación y dist.ribución en baja tensi.ón de la energía eléctríca en el medio rural,asícomo las d~ establecimientos de centrales de pequeña potemcia que puede:n producir energía eléctrica y ponerla a c.isposíción de los campesinos. i} Obras e inst.b.laeiones encaminadas a 'la creación de in dustrias rurales o al traslado de las mismas de la ciudad al campo, así como las que tengan por objeto la conservación de productos agrarios. íl Obras de embellecimiento y meiora del. medio ruraL el Desarrollo de la explotación de ,as fincas adjudicadas por el Institut.o en régimen de concesión, ot.orgándose Jos au xilios durante el período de concesión y en ias condiciones que reglamentarianmnte se det.erminen. CAPITULO IV CAPITU~O Il B E N E F 1 C 1 A RI o S Arttculo 283 Podrán solicitar los auxilios que regula el pres€'nte titulo· al Los propietarios de fincas rústica::.. b) Los arrendatarios y aparceros de Jin,'a& rústicas, siem pre que lo hagan con la previa conformid~d de los propieta~ rlOS correspondient't:s o estén legalmente facultados para hacer la obra o mejora. c} Los concesionarios de tierras del Instituto y los t.itula~ res o beneficiarios de huertos familiares; dl Los arte:>anos y los t.rabajadores agrarios e industriales. cuando pret.endan l'stablecer huertos familiAres. el Las DiputaCiones. Ayuntf<mientos y Hennandades Sindi cales, Bsi como otros Organismos ofióales y sindícalcs, ~'uando tengan por misión el fomento o meiora ':le 'las producciones agricola, pecuaria o fqrestal, o la investigaC'i6n Q'B cuostiones con ellas relacicnadas. f} Los Grupos SinJicales de Colo.oización, Cooperativas ti otras Agrupaciones de agricultores, 'deY:1pre que se trate dé inversiones propias dla su fin social. . gl Los particulares, las Empresas o SoC'iedade~, que se de diquen a la construcción o explotación de obras incluidas en los párrafos h) e Ddel apartado B} del artículo 284, siempre que con '2ste mismo obj~to no se constituyan Grupos Sindicales 9: Gºop ~ ~aH~Uos . CAPITULO m FINALIDADES Artículo 284 Los auxiJios podrán ot.orgarse para los ,iguientes fines: Al Adquisitión de tierras destinadas al eStablecimiento de huertos familiares de propiedad privadD-, municipal o sin~ dicaL El Realización de las obras o mlaJoras permanentes que a continuación se citan: CLASES DI;; AUXILIOS A rtíc ulo 285 Los beneficio;; que se autorizan podrá se.. auxilios técnicos. préstamos y subvenciones. Articulo 28? 1. Los auxilios técnicos consístirán en la redacción gratuÍ ta de proyectos para aquellas obras o mejoras cuyos presu pl,testos sean inferiore.. a determinados límites. que se fijarán por Decreto según las di.st.int.as clases de beneficiarios, quie~ nes se obligará.n a lcalizar las obras con sujeción estricta al proyect.o que se, loes remita Se atenderán los deseos que exponga el peticionario sobre las conaicion~s que deba reunir la construcción, siempre que no haya. razones fundamentale;¡ de orden técnico, sanItario, dI:'! seguridad o de estética que se opongan a ello. 2. Cuando la mejora exceda de 10$ límites que so señalen, los interesados deberán aportar proyecto de obras, firmado por un técnico compe':'tnte, así como cu::mtos datus o estudios de carácter económico y agronómico estime necesarios el Ins tituto para juzgar sobre la utílidad .:ie h;. mejora. 3. Podrán. sin emhargo, ser eximidos de la pn:lsentación del pro)"tcto los ~bIicitantes que pretends.n ejecutar algún trabajo de los incluídos en los párrafos el y f) del 'apartado B> del artículo 234 o aquellos senMados en el parrak d) d~J mis mo apartado y artículo que, a juicio del Instituto, permitan, por sU naturaleza, pri2scind¡r del proyeGto. Tendrán. en cam bio; la obHgación- -de --acompañar ---a --la instancia una- relación de las obras, de lus f-Jementos de que disponen p~ra su eie· cución, presupucst<J total y superfiCIe afectada. así como. el estudio económico comparatív~) del ber.eficiopresumible en la explot.ación com') consecuencia de !a ejecución d~ la mejora, Artículo 287 l. Los préstamos sin interés sólo se concederán con cargo a las consignaciones especificas que figuren para esta finali~ dad en los presupuestos del Instituto, fijánqose para los diver SQS Casos por Decreto del Gobierno el límite y la cuantía máxIma de estos préstamos expresada en un tanto por ciento del presupuesto de la obra o mejora, que no excederá. por regla. general, del cuarenta por ciento. 2024 2. En eleaso de obras O mejoras que revistan extraordi naria utilidad y mediante Orden del Ministerio. de Agricultura, dictada a propuesta del Instituto, podrá aumentatpe en un veinte por ciento el porcentaje fijado. 3. Los.préstamos con' interés, se concederán por el Instituto con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agricola a través de los Convenios de colaboraCión y se sUjetarán a las normas aplicables al crédito oficial. A rtieulo 288 1. Podrán concederse subvenciones de hasta un treinta por cient-o del presupuesto de las obras: Al Cuando, se concierte un COnvenio con la Qrgan ¡zación Sindical y ésta también subvencionase la obra protegida. Bl Cuando sea ,peticionario: al Una Hermandad Sindical, Diputación Provincial o Ayun tamiento. bl Cualquie·r Organismo oficial o sindical que tenga pOI' misión el fomento o 'mejora dé laspioducciones agrícola" pe cuaria o forestal, o la investigación de cuestiones con ellas relacionadas. el El titular de una «Explotación Agraria Ejemplar,. o de una «Explotación Agraria Calificad,a,.. el Cuando se trate de-una obra -determinada, considerada. de excepcional interés, previo acuerdo del Consejo de Ministros. 2. En los casos a que se refiere este artículo, la cuantía del préstamo que pueda concederse sera disminuida en-,el importe de la subvención. . CAPITULO V ENTREGA DE LOS AUXILJQS Articulo 289 1. El Instituto fijará en cada caso, dentro de los límites autorizados, el importe de los préstamos y subvenciones, así como los plazos y la forma de entrégarlos. En el oportuno co:r¡trato quedará determinado, en su caso, el plazo de termi nación de la obra. 2. Cuando se trate de obras o mejoras, la primera -entrega se hará efee;tlva una vez acordada la concesión y antes de iniciarse la ejecución de la mejora. Las entregas sucesivas que darán condicionadas al desarrollo de las obras y al cumpli miento del programa, réaUzandose la última c,uando el Insti tuto haya comprobado la total terminación de la mejora, Y que su realización se ha ajustado, en. todos sus aspectos, al proyecto objeto del auxilio, 3. Cuando se trate de subvenciones cond.icionadasa pro gramas objeto de convenio, se· escalonará la percepción de acuerdo con los períodos previstos y una vez que se compruebe el cumplímiento de· aquéllos. CAPITULO VI REINTEGROS .Artículo 290 1. Para asegurar el reintegro de los prestamos y la devolu· ción de las subvenciones, en el caso de que no se hubieren cumplido las obligaciones contractua.Ies, se tomarán las ga rantías necesarias. que, no obstante, serán lo suficientemente flexibles para no malograr los fines que se persiguen con esta· Ley. 2, Si las garantías fueran en algún caso insuficientes por tratarse de modestos agricultores, los créditos podrán conce~ derse uniendo al expediente. además de los estudios técnicos normales, antecedentes que permitan formar juicio favorable sobre la viábilidad económica de la operación, así como sobre la situación •financiera y solvencia moral. del prestatario. 3. A los titulares de explotacIones agrarias .;'Ejemplares,. o "Calificadas,. podrán otorgarseles los préstamos con su sola responsabilidad patrimonial. Articulo 291 1. El momento de iniciar el relnt€gro d& las cantidades prestadas sera fijado con carácter general según la finalidad de los auxilios, la caHd'ad y garantía de los p2ticioriaríos yla cuantía relativa del· préstamo, pudiendo, Sien1m'e· que dichos factores lo permitan y con objetJ de esperar al pleho rendi;.. miento de la~ mejoras ejecutadas, retrasar la iniciación de los B. ,0; del K-Núm. 30 reintegros hasta después de los cinco años Siguientes al de la concesión. En ningún caso se exigirá. el comienzo del reintegro' antes de que el beneficiario haya recibido la última entrega del auxilio, 2. El plazo de reintegro de los préstamos no podrá exceder de veinte aí'ios y se efectuara. en sucesivas anualidades igu~ales> CAPITULO VII PEnlllPAO REDUCCIÓN DE AUXILIOS Articulo 292 1. Podrá ser causa de la pérdida o reducción de los auxilios: a) Retrasar -el comienzo de la- obra o mejora, sin causa justificada, más de- dos meses después de recibida la primera entrega del auxilio bJ Diferir voluntariamente el cobro de dicha primera en trega más de un mes después de haber recibido la notificación de tener a sU disposición la remesa de fondos. ~ el Demorar deliberadamente la terminación de la obra y, por tanto. el cobro de la última entrega del auxilio, más allá del tiempo contractualmente convenido, al objeto de impedir el reintegro del préstamo. d) Alterar la obra con relación al proyecto aprobado, cuan· do estas modificaciones se hagan sin autorización ~revia del Instituto. e) Incumplir cualesquiera de las condiciones de los contra tos e.o los que se fori11alíce el auxilio. 2. Cuando a juicio del Ministerio de Agricultura se vulneren algunas de las condiciones determinantes de la concesión de la ayuda, se e¡¡.tenderán automáticamente vencidos los préstamos, declarándose .la pérdida de los beneficios, incluidos los fiscales; con la obligación de restituir además las subvenciones que hubieren sido otorgadas y .percibidas. La decisión- del Ministerio podrásep, impugnada ante la "jurisdicción contencioso-admi nistratíva. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el' artículo 4." del De creto-ley 811966. de 3 de octubre. se faculta al Ministerio de AgrícultU'ra para inspeccionar la estructura y funcionamiento de las Empresas que hayan solicitado y obtenido alguno de los beneficios df\terminados en la prDst'nte Ley, respect.o de cuantos datos interesen a efectos de lo prescrito en los .apartados an ter.iorcs. DISPOSICIÓN FINAL 1." 1. Se entenderán referidos al Instituto cuantas subvenciones, ex!mciones o bonificaciones fiscales, beneficios, tasas, ingresos o privilegios estuvieren concedidos por la legislación vigente a cualquiera de los Organismos o Centros suprimidos por la Ley 35/1971, de 21 de julio, de creación del IRYDA. 2 Subsistirán asimismo las exenciones, bonificaciones o modalidades de orden tributario establecidas -por la legislación vigente con respecto a -los actos, contratos y demás operaciones con trascendencia fiscal a que dé lugar· La. actuación del Insti tuto. en la forma en que. dichas exenciones, bonificaciones o madalidades hayan sido incorporadas, o se incorporen a las normas reguladoras de los respectivos impuestos. 3, El Instituto asumirá igualmente las obligaciones y cargas que aquellos Organismos o Centros tuviéren reconocidas . DISPOsIcróN FINAL 2." Por disposiciones espe~iales,'se acomodarán a los preceptos de la prcs~te L~y los que rigen para la enajenación de las diferentes clases de bienes que, sitos en. ..zonas regables .. , fueran propiedad del Estado, Provincia, Municipio o Sindi catos. , DIS1'OSIC1ÓN FlKAL 3.~ L;¡s gB St.OS que ocasione la. aplicación de esta Ley en lo que conciernA a comarcas· y. fincas mejorables se atenderán con cargo a los presupuestos· de los Departamentos afectados; a los del Instituto Nacional- de Reforma y Desarrollo Agrario y a los del Instituto NaCional para 1a Conservación de la Natura leza,.cuando el objeto ~e los planes sea la repoblaCión forestal. DISPOSICIÓN FINAL 4." El Ministerio de Agricultura. a propuesta de la Organización Sindical, aprobara los Reglamentos tipo para los Grupos Sindi cales, los q lIe disfrutarán de la capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines; tina vez inscritos en el Registro de Grupos Sinditales de Colonización estab~ecido por las disposiciones vigentes. B. O. oeI E.-Num. 3O. -.:3=fe~b:::-r~e::.r:::O~I:.:9:..:7:::3 ~ 2025 DISPOSICIÓN FINAL 5.& La Organización Sindical dictará las normas de régimen in terior que sean necesarias para facilitar la aplícación de esta Ley- e informará en cualquier caso a petjción del Institut.o Na cional de Reforma y Desarrollo Agrario o de los interesados. DISPOSICIÓN FINAL 6.a. La expropiaciún por el Estado de las fincas de propiedad par ticular no comprendidas en zona declarada de interés nacional, susceptibles de regadío por estar dominadas por obras hi dntulicas ejecutadas o auxilia.das por el Estado y que no se pongan en regadío en la" condiciones y plazos sefialádos por. el Real Decreto de 7 de octubre de 1926, se llevará a· cabo por el Instituto conforme a esta disposición y dAtnás especialmente aplicables, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del ar tículo 250, DISPOSICIÓN FINAL 7/' 1. Correspo:lde otorgar al Instituto los auxilios oficiales, préslamos y premios previstos para ExPlotaciones y Cooperativas en la Ley de 30 de agosto de 1907, sobre Colonización y Repo blación Interior. El Consejo del Instituto asumirá las Juncio nes que dicha ley asigna a la Junta GentraL 2, El Gobierno dictara. o propondrá las disposiciones opor tunas a fin de determinar para lo sucesivo el régimen de apli cación a la reforma y desarrollo agrario, de los inmuebles pert.enecientes al Estado y Entidades públicas y susceptiblei'J de tal aplicación sin daño de la riqueza forestaL Se tendrán en cuenta las disposiciones aplicables según la respectiva natu raleza de los bienes y Entidades a Que pertenecen, las de la citada Ley de 1907 y el .presente. texto legal, cuya publicación no altera, a este respecto, la vigencia de taJes disposiciones. DISPOSICIÓN FINAL 8. l. Se faculta al Ministerio de Agricultura y a los demás Depart.amentos ministeriales afectados por las disposiciones de esta Ley para que, en el ambito de sus respectivas competen cias, o conjuntamente, dicten o propongan las disposiciones re glamentarias que fueren· precisas o convenientes para el mejor cumplimient.o y efectividad de cuanto se dispone en la pre sente Ley. 2. En materia de concentración parcelaria, permutas for zosas, comarcas y fincas mejorables, y en los demás casasen que así esté establecido en la pr:esente Ley, el desarrollo de la misma se realizará conjuntamente por los Ministerfos de Agri cultura y Justicia: DISPOSICIót< FINAL 9. El Gobierno adaptará a la presente Ley los preceptos sobre expropiación que dé lugar al traslado de poblaciones. contenidos en el Decreto de 21 de enero de 1955 yen el capítulo respectivo del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957. Tales preceptos continuarán, entretanto, en vigor CQ,} su rango reglamentario. DISPOSICIÓN I'R,ANSITOJUA L" Las \raf"Íaciones que introduce el preselite texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso sin retror:eder en los tramites. iII DISPOSICIÓN HIANSlTORIA 2:11. No obstante 10 dispuesto en el artículo 108, las tierras enaje~ nadas antes de la publica.ción de la Ley de 14 de ábril de 1962, por la que se modifica "'la de 21 de abrH de 1949, sobre zonas regables, tendrán o no el carácter de tierras en exceso, con· forme a las disposiciones aplicables segun la legislación hasta ~ ahora en vigor. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 3." La disposición recogida en el apartado tres del arliculo 68 de esta Ley seguirá aplicándose, en los términos que se desprenden de la disposición transitoria primera de la Ley de 14 de abril de 1962, por la que se modifica la de .21·de abril de 1949, sobre zonas reg8bles, a los que, al entraren vigor aquella Ley ya eran propiet.ariú3, bien de tierras reservadas, bien de tierras exceptuadas por .estar transformadas en regadío, qué se bene ficien de las- obras de captación y ~onducCÍón de la zona re.. gable. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4," En cuanto a la aplicación de los preceptos cont.enidos en los tuticuiús i11 y 112 de la presente Ley a las zonus rcgables declaradas de alto interés nacional que al entrar en vigor la Ley de 14 de dbril de 19G2 no tuvieren aprobados los corres pondientes Planes de Colonización, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la citada Ley, DISPOSICIÓN TRANSITORIA 5." Respecto de las tierras exceptuadas que, estando comprendi~ das en cualquiera de IQs supuestos al o bl. del apartado pri~ mero del artír;ulo 111 se encontrasen afectadas por concesiones de aguas públicas para. el riego otorgadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley de 14 de abril de 196~, se estará a cuanto establece la disposición transitoria tercera' de la citada LEY. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 6. a No obstante lo dispuesto en el artículo 113, respecto a la va1orací6n dE- las mejoras autorizadas por el Minist~rio de Obras Publicas con anterioridad a la promulgación de la Ley de 21 de abril de 1949 sobre zonas regables, se estará a lo esta blecido en el articulo 16 de dicha Ley. DISPOSiCIÓN TRANSITORIA 7.a 1. Los actuales adjudicatarios de lotes o parcelas conti nuarán con el. régimen que les fuere -de aplicación a la entra.da en vigor de la presente Ley. 2. Cuando séa aplicable la Ley 51/1968. de 27 de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización, se entenderán sustituidos sus preceptos por los del presente texto legal, sin perjuicio de 10 dispuesto en la dis posición transitoria 15. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 8: 1. El disfrute de los huertos familiares que se concedan en lo sucesivo S¡;l ajustará a io prescrito en los artículos 6." y 7." del Decreto de 12 de mayo de 1950, fijando el Instituto el precio de la tierra al solo efecto de determinar el canon anual. 2. El Gobierno podráCstablecer por Decreto un régimen distinto, que será aplicable a los huertos que se concedan a partir de su entrada en vigor. D1SPOSICIÓN" TRANSfTORIA 9. L Respecto de la inscripción de la nueva ordenación de la propiedad resultante de las concentraciones en curso al entrar en vigor las nuevas normas recogidas en el texto refundído de la Ley de Concentración Parcelaria de 8 de noviembre de 1962, se estara a lo dispuesto en la dlsposicióli transitoria de dicho texto legal. ,. 2. Se cancelaran, conforme a lo dispuesto en tal disposición transitoria, las expresiones registrales de que las fincas de reemplazo quedaban afectadas por las situaciones registrales relativas a las parcelas deproc.:edencia en los términos que se desprendían de la regla .2:'" del artículo 55 de la Ley de Concentración Parcelaria de 10 de agosto de· 1955. DISPOSICIóN TRANSITORIA 10 Las unidades-tipo de aprovechamiento agrícola. constituidas al amparo de la iegislación anterior, seguirán el mismo régimen a que hasta ahora estaban sujetas. DISPOSIcróN TRANSITORIA 11 Las variaciones que introdujo en materia de concentración parcelaria la Ley 5411968, de 27 de julio, de Ordenacíón Rural, qué afecten a derechos adquiridos al amparo de la legislación que se modificó. sólo se aplicarán a las concentraciones decre tadas con anterioridad a la entrada en- vigor de dicha Ley en cuanto favorezcan a los titulares de tales derechos.. DISPOSICIÓN TRANSITOR!A 12 Trunscurridos seis años a partir de la respectiva vigencia de los Decretos de Ordenación Rura( que hubieran sido pro mulgados con anterioridad a la· publicación de la Ley 54/]968, de 27 de julio, no podnm solicitáfsG las subvenciones autori zadas por la misma. DISPOSIcrÓN TRANSlTOFUA 13 Las fincas que al promulgarse la presente Ley estón cum pliendo los planes de las Leyes de 3 de diciembre de 1953 y 14 de abril de 1962, terminarán su transformación de acuerdo a estas Leyes. Asimismo, aquellas fincas que hayan cumplido los planes de las dos Leyes citadas quedarán üxentas de la aplicación de la presente Ley durante el plazo de diez años a que se refería la disposición transitoria de la Ley 27/1971,dG 21 de julio, sobre comarcas y fincas mejorables. La misma exen ción se aplicará a las fincas declaradas eiemplares, mientras conserven dicha calificación. 2026 3 febrero 197J B. O. del K-Núm. 30 DISPOSICIÓN TRANSITORIA 14 Seguirán en vigor las disposiciones sobre IinCas incautadas por el Instituto de Reforma Agraria. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 15 Las cuestiones de derechointertemporal que no estén pre vistas en las normas de carácter transitorio contenidas en esta Ley se resolverán cori arreglo ti ·105 criterios que informan las disposiciones transitorias del Cód~go Civil. DISPOSiCIÓN FINAL ,?EROGATORIA L Quedan derogadas las disposiciones !:>iguientes: Real Decreto-ley de 7 de enero de 1927, en cuanto se refiere a la colonización, repoblación interior y demás materias objeto de la., presente Ley. Ley de 26 de diciembre de 193950bre colonización de grandes zonas. Ley de 27 de abril de 1945 sobre expropiación de fincas rusticas por causa de interés sociaL Ley de 27 de abril de 1946 sobre coloojzaciones de Interés locaL ..... Ley de 21 de abril de 1949 sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables. Decreto-ley de 20 ·de mayo de 1949 sobre atribución de fa<::ul tades al Director genera1.-de Colonización en materia de expro piación forzosa. Ley de 15 de julio de 1952 sobre explotaciones ejemplares y calificadas. Ley de 15 de julio de 1952 sobre patrimonios famíü'lres. Ley de 3 de diciembre de 1953 sobre fincas mejorables, salvo disposiciones adicionales, modificada la tercera por la Ley de 12 de mayo de 1956. Ley de 30 de marzo de 1954, modifkando la de 27 de abril de 1946; de colonizaciones de interés local. Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas de· cultivo. Ley de 17 de iuliode 1958, a'cIarando y complet..'tndo la de 21 de abril de 1949, antes citada: Ley 30/1959, de Ude mayo, sobre permuta forzosa de fincas rusticas. Ley 1311962, de 1-4 de abril, sobre fincas mejorables. Ley 15/1962, de 14 de abril, modificando la de 21 de abril de 1949, sobre colonización y distribución de la .propiedad de las zonas regables. Ley de Concentración. Parcelaria, .texto refundido de 8 de noviembre de 1962. • Ley 51/1963, de 27 de julio, sobre regimen de las tierras ad quiridas por el lnstitutó Na.cional de Colonización o afectadas por sus Planes. Ley 54Í19a8, de 27 de julio, de Ordenación Rural. Ley 27/1971, de 21 de julió, sobre Comarcas y Fincas mejo rables, 2. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de carác ter general con rango "de Ley relativas a la colonización, orde nación. rural o concentración parcelaria, con e}¡:c!usión, por tanto, de las singularmente aplicables a zonas o comarcas de terminadas. 3. Nd obstante, los preceptos de caracter tributario conteni dos en las Leyes a qUe se refieren los· apartados anteriores continuarán en vigor con el alcance que resulte de la legislación fiscal vigente. . • 4. Continuará en vigor la Ley 35/1971, de 21· de julio, de creación del Instituto Na-cíor.al de Reforma y Desarrol1o Agrario y bajo las directrices de una Comisión de Dirección, pue~ia rea lizar con las mayores garantías técnicas y .en el menor plaz,) posible, el estudio detallado de este importante sector de ac tuación de la política social del Estado. En su virtud, E:;ta Presidencia del Gouierno ha tenido él. bien disponer, Prímero.--Se crea un Grupo cie Trabaio y una L oml' Ion de Dirección del mismo para {ol estudio de la situaciun actual de la atención a los defidentesfisicos y mentales. Segundo.-El Grupo de Trabajú tendr~ como misión, al Estudiar, -en sus diversos aspectos, las acciones empren didas para la atenci6'l a Jos deficientes físicos y mentales. b-J E~tableceI' los criterios a que debe ajustarse la coordí nación de los distintos Centros directivos y Organismos de la Administración pública, a!>l como el encauzamiento de la acti vidad de las institucionef privadas. el Formular las recomendaciones y someter a.. la Comisión de Direcdón las propUAstas que consideren oportunas en mnte ría de atención a los defic.ientes físicos y mentales. Tercero.-El Grupo de Trabajo desarrollará sus actividades en consulta con los Centros directivos y Organismos, cuya com petencía' incida. sobre la matería, y podrá recabar de los mismo:> cuanta jnformación, datos y s'l'gerénciasconsidere oportunas. Cuarto.-La Comisión de Dirección estará presídida por el Secretario general técnico de la Presidencia del Gobierno, y formarán parW· de IJl mis.i1a .el Secretado general técnico del Minislerio de Jüsticic\,el Diroctor general del Tesoro y Prcó'u puestos, el Director general de Política Interior y Asistencia So cial, el Director general de Sanidad, el Director general de For mación Profesional y Extensión Educativa, el Director general de la Seguridad· Sodal, el Direc10r general de Promoc,ión So cial, el Director general de Capacitación y Extensión Agraria, el Delegado nacional de Jl1 Familia, el Delegado nacional de EducaCÍón Fisica y Deportes, tres representantes de Institudo nes y Organismos públi(:(!~ o privados, designados por 1a Presi· deociadcl Gobierno, y el Dil~ector delGrupo de Trabajo. Los miembros de la Corrlsión de Dirección, con categoría de Director general oasimiladOR, podrán .delegar su asistencía a las reuníone~; en un Sub<lirector general. Quinto,-Corresponde a la Comisión de Dj,eCCÍón eslablD('cr las directrices de trabajo aprobar los programns deaduaciÓn. examinar y, en su taso, aprobar los informes presentados por el Grupo de Trabajo y ele\>ar las l'ecomendacjones y propuestas oportunas aJa Presidencia deJ Gobierno. Sexto.-EI Grupo de Trfilbajo estará presidido por un Direc tor, que habrá de tener la condición de funcionario de carrera, y será llombmdc por la Presidencia del Gobierno. S6pt1mo.-La. Presidencia del Cobierno. los Centros directivos y Organismo~a·que se.refiere el·apartado cuarto de la pre!-'ente Orden adscribirán al Grupo· de Trabajo los funcionarios y pro fesionales cualificado"> que se requieran para el adecuado cum plimiento de sus tarea" Octavo.-El Grupo de Trabajo desárrollará sus actividades durante un periodo de sei& me~es, Novono.--La presente GrdE.-nentrará en vigor el mismo dja de su publicación en el ~B(l:etjn Oficial del Estado». Lo que comunico a VV EE. para su\;onocímiento y efedos. Días guarde a VV EE, Madrid, 1 de febrero de 1973. CARRERO Excmos Sres. TlI.I~'trísimos señores; '\ OH f)EN de 20 deent':ro de 1973 por la que se co ordinan las' Normas de recaudación, ingreso e ins pección de las percepci-one$ sObre productos, es tablecidas por Decreto' 345/19iJ, de 25 de febrero. EstabJecidas por Orden de este Ministerio de 29 de octu bre de 1971 las normas que reglamentan los Conveni05 para la recaudación e ingreso de percepciones sobre productos, reguladas por Decreto 345/19~I, de 25 de febrero, y contando con suficiente experienCia en orden a la aplicación de las normas de recaudación, ingreso y 'Vigilancia de aquellas per cepciohes que tia se hacen efectivas por vía de Convenio, se. ORDEN de 1 de febre·ro de 19i3 por la que se crea un. Grupo de Traba;o y una Comisión de Dirección del mismo pdra el estudio de la· situación actual de la atención a los deficientes físicos y mentales. Excelentísimos señores: Los diversos aspectos que implican la atención a Jos defi cientes físicos y mentales, así como la existencia de numerosos Organismos de la Administración del Estado, tanto Central co mo ~ocal, y de instituciones privadas, Cuya competencia inciden parClalmente sobre esta materia, exige que las medidas nece sarias para lograr una mayor coordinación de la actividad es ta~aJ y una má& adecuada planificación de la acción pública y pnvada se adopten después a un análisis profundo de la situa ci~n ac~ual en todas ~us facetas, tanto médiéa. pedagógica y aSistencIal como financiera o institucional. Por el!o ha parecido c<)hveniente la creación de un Grupo de TrapajO que, con el concurso de, los Organísmos competentes MINISTERIO DE TRABAJO •