Decreto Legislativo Nº 2/2008 - Ley de protección de los animales. Texto refundido
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain · Catalunya
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal welfare, animal health, drugs, standards, hygiene/sanitary procedures, research, inspection, slaughtering, offences/penalties, fees/royalties, transport/storage, basic legislation
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DOGC 5113 – 17.4.2008 29665 DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de pro tección de los animales. La disposición inal segunda de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas iscales y inancieras (DOGC núm. 5038, de 31.12.2007), autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, refunda en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las modiicaciones contenidas en la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en mate ria de medio ambiente y de modiicación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, la aclaración y la armonización de estas disposiciones. Haciendo uso de la habilitación legal mencionada, se ha elaborado un Texto refundido de la Ley de protección de los animales que recoge en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, y la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, con las modiicaciones introducidas en las dos leyes por la Ley 12/2006, así como las previsiones de esta última Ley referentes a protección de los animales que no modiican preceptos concretos de las leyes anteriores. Asimismo, al amparo de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales objeto de refundición, se ha ajustado la estructura y numeración de los artículos y las remisiones entre artículos, se ha uniicado la terminología y se han subsanado defectos de concor dancia y de redacción. En consecuencia, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, DECRETO: Artículo único Se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, que se publica a continuación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se derogan las disposiciones siguientes: 1. La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (DOGC núm. 967, de 18.3.1988), y las modiicaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006). 2. La Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (DOGC núm. 3926, de 16.7.2003), y las modiicaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006). 3. El artículo 2.2 y las disposiciones adicionales de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006). DISPOSICIÓN FINAL Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oicial de la Generalitat de Cata lunya. DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA DISPOSICIONES Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829666 Disposiciones Barcelona, 15 de abril de 2008 JOSÉ MONTILLA I AGUILERA Presidente de la Generalidad de Cataluña FRANCESC BALTASAR I ALBESA Consejero de Medio Ambiente y Vivienda TEXTO REFUNDIDO de la ley de protección de los animales. TÍTULO I Disposiciones generales y normas generales de protección de los animales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras. Artículo 2 Finalidad y principios 2.1 La inalidad de esta Ley es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales. 2.2 Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, y deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. 2.3 Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo. 2.4 Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial. Artículo 3 Deiniciones A efectos de esta Ley, se entiende por: a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. b) Animal de compañía: animal doméstico que las personas mantienen gene ralmente en el hogar para obtener compañía. A los efectos de esta Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones. c) Fauna salvaje autóctona: fauna que comprende a las especies animales ori ginarias de Cataluña o del resto del Estado español, y las que hibernan o están de paso. Comprende también a las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas. d) Fauna salvaje no autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de fuera del Estado español. e) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.2008 29667 Disposiciones f) Animal asilvestrado: animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas. g) Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identiicación alguna de su origen o de la persona que es su pro pietaria o poseedora. También tienen la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3. h) Animal salvaje urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geo gráico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba livia), gaviota patia marilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de fauna salvaje no autóctona y otras que se determinarán por vía reglamentaria. i) Núcleo zoológico: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimien tos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamenta ria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan a animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de im portación de animales. k) Centro de cría de animales: instalación que destina las crías a la venta o ce sión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros. l) Asociación de protección y defensa de los animales: entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o inalidades amparar y pro teger a los animales. m) Animales de competición o carrera: animales que se destinan a competicio nes y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que asuman, principalmente los perros y los caballos. n) Animal perdido: animal de compañía que lleva identiicación de su origen o de la persona que es su propietaria y que no va acompañado de ninguna persona. CAPÍTULO II Normas generales de protección de los animales Artículo 4 Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales 4.1 Las personas propietarias y las poseedoras de animales deben mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las características de cada especie. 4.2 La persona poseedora de un animal debe prestarle la atención veterinaria básica para garantizar su salud. Artículo 5 Prohibiciones Quedan prohibidas las actuaciones siguientes respecto a los animales: a) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos. b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria. c) Abandonarlos. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario, de bienestar y de seguridad del animal. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829668 Disposiciones e) Practicarles mutilaciones, extirparles uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos, salvo las intervenciones efectuadas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capaci dad reproductiva. Por motivos cientíicos o de manejo, se podrán realizar dichas intervenciones previa autorización de la autoridad competente. f) No facilitarles la suiciente alimentación. g) Hacer donación de un animal como premio, recompensa, gratiicación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales. h) Venderlos a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o su custodia. i) Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de anima les vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal. j) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo. k) Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias. l) Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma du radera el movimiento que les es necesario. m) Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad am biental, luminosidad, ruido, humos y similares que les puedan afectar tanto física como psicológicamente. n) Matarlos por juego o perversidad o torturarlos. Artículo 6 Prohibición de peleas de animales y otras actividades 6.1 Se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contem plan, tales como los siguientes: a) Peleas de perros. b) Peleas de gallos. c) Matanzas públicas de animales. d) Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimila bles. e) Tiro al pichón y otras prácticas asimilables. 6.2 Quedan excluidas de estas prohibiciones: a) La iesta de los toros en las localidades donde, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubiera plazas construidas para su celebración, a las que se debe prohibir el acceso a las personas menores de catorce años. b) Las iestas con novillos sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir daños a los animales. 6.3 Se prohíbe matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográicas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos, tales como pueden ser la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observadas por menores y herir su sensibilidad. Artículo 7 Certámenes Los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y otras concentraciones de animales vivos deben cumplir la normativa vigente, en especial Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.2008 29669 Disposiciones la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y de seguridad de los animales. Artículo 8 Traslado de animales 8.1 Los animales deben disponer de un espacio suiciente que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes. 8.2 Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo que se establezca por vía reglamentaria. 8.3 En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos. Artículo 9 Control de poblaciones de animales 9.1 Se pueden efectuar controles especíicos de poblaciones de animales consi derados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni ejemplares de especies protegidas. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar motivadamente y de manera excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya ningún otro método para evitar los daños. 9.2 Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para con trolar animales vertebrados, excepto el uso del muérdago, previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, para la captura de pequeñas cantidades de aves, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectiva. Se deben determinar por reglamento las especies de aves susceptibles de captura y las condiciones y requisitos aplicables. Excepcionalmente, se pueden utilizar sustancias pegajosas para el control de plagas de roedores si por motivos sanitarios, de seguridad o de urgencia se justiica su necesidad y siempre que dicha actividad no pueda afectar a especie protegida alguna ni al medio natural. Esta actividad sólo puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal. Artículo 10 Filmación de escenas icticias de crueldad La ilmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas icticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la Administración competente, con el in de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son icticias y hacer constar el número de autorización. Artículo 11 Sacriicio y esterilización de animales 11.1 El sacriicio de animales se debe efectuar, en la medida en que sea téc nicamente posible, de manera instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y los métodos que se establezcan por vía reglamentaria. 11.2 Se prohíbe el sacriicio de gatos, perros y hurones en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829670 Disposiciones 11.3 Los animales de compañía que son objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de este rilización para que tengan los mínimos efectos isiológicos y de comportamiento en el animal. 11.4 El sacriicio de los animales y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario. Artículo 12 Responsabilidad de las personas poseedoras de animales 12.1 La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable. 12.2 La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia está permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y los espacios públicos o al medio natural debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y los espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil. 12.3 La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías. 12.4 Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del departamen to competente en materia de medio ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna salvaje autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser tanto coniscados como recuperados por el departamento competente en materia de medio ambiente y, si pro cede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o de indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción. TÍTULO II De la posesión de animales CAPÍTULO I Normas generales Artículo 13 Tratamientos sanitarios y comportamentales 13.1 Las administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enferme dades de los animales. 13.2 Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la icha clínica de los animales atendidos, que debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial. Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identiicar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identiicación obligatoria y no esté identiicado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde reside habitualmente el animal o en el Registro general de animales de compañía. Artículo 14 Registro general de animales de compañía y censos municipales 14.1 Se crea el Registro general de animales de compañía, que es gestionado por el departamento competente en materia de medio ambiente. El Registro general Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.2008 29671 Disposiciones es único y está constituido por el conjunto de datos de identiicación de los censos municipales de animales de compañía que establece el apartado 2. 14.2 Los ayuntamientos deben llevar un censo municipal de animales de com pañía en el que se deben inscribir los perros, los gatos y los hurones que residen de manera habitual en el municipio. En el censo, deben constar los datos de identii cación del animal, los datos de la persona poseedora o propietaria y los otros datos que se establezcan por reglamento. 14.3 La persona propietaria o poseedora de un perro, un gato o un hurón tiene un plazo de tres meses desde el nacimiento del animal o de treinta días desde la fecha de adquisición del animal, el cambio de residencia, la muerte del animal o la modiicación de otros datos incluidos en el censo para comunicarlo al censo mu nicipal o al Registro general. Previamente a la inscripción del animal en el censo municipal o en el Registro general, es necesario haber llevado a cabo su identiicación de acuerdo con lo que prevé el artículo 15.1. 14.4 Los censos municipales y el Registro general se elaboran siguiendo cri terios de compatibilidad informática de acuerdo con las directrices elaboradas por el departamento competente en materia de medio ambiente. 14.5 El departamento competente en materia de medio ambiente establece un sistema informático de gestión única del Registro general compatible con los censos municipales y con los de las instituciones privadas que lo soliciten. Este sistema informático se debe regir por los principios de eiciencia, eicacia, unidad, coordinación, gestión ordenada y servicio público, y se debe facilitar su gestión a las administraciones locales. 14.6 El Registro general de animales de compañía puede ser gestionado di rectamente por el departamento competente en materia de medio ambiente o bien mediante el encargo de gestión, de acuerdo con las condiciones y los requisitos establecidos por la legislación vigente. 14.7 Los perros, los gatos y los hurones deben llevar de una manera perma nente por los espacios o las vías públicas una placa identiicadora o cualquier otro medio adaptado al collar en que deben constar el nombre del animal y los datos de la persona que es su poseedora o propietaria. 14.8 Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a comunicar la desaparición del animal al ayuntamiento donde esté censado en un plazo de cuarenta y ocho horas, de manera que quede constancia. 14.9 El Registro general de animales de compañía es público y puede ser accedido por todo aquel que lo solicite, de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo y en la normativa sobre protección de datos. Artículo 15 Identiicación 15.1 Los perros, los gatos y los hurones deben ser identiicados mediante: a) Una identiicación electrónica con la implantación de un microchip homo logado. b) Otros sistemas que se puedan establecer por vía reglamentaria. 15.2 La persona o la entidad responsable de la identiicación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en que consten los datos de la identiicación establecidos por el artículo 14.2. Asimismo, debe comunicar los datos de la identiicación al Registro general de animales de compañía en el plazo de veinte días, a contar desde la identiicación. 15.3 Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que pro vengan de otras comunidades autónomas o de fuera del Estado y que se conviertan en residentes en Cataluña deben validar su identiicación y registrarlos de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. 15.4 La identiicación de los perros, los gatos y los hurones constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal y debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal. Cualquier transacción Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829672 Disposiciones llevada a cabo sin que conste la identiicación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder. 15.5 Se debe establecer por reglamento la necesidad de identiicar obligatoria mente a otras especies de animales por razón de su protección, por razones de se guridad de las personas o bienes o por razones ambientales o de control sanitario. CAPÍTULO II Abandono y pérdida de animales de compañía y centros de recogida Artículo 16 Recogida de animales 16.1 Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales aban donados, perdidos o asilvestrados, y controlar a los animales salvajes urbanos. 16.2 Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 a los entes locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eiciencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de esta Ley. 16.3 Los ayuntamientos deben disponer de centros de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con capacidad suiciente para el municipio, o convenir la realización de este servicio con entes locales supramunicipales o con otros municipios. 16.4 En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o per didos, los ayuntamientos o los entes locales supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar la ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía. 16.5 El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía y que lleve a cabo tareas de recogida o manipulación de dichos animales debe haber asistido a un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidos por reglamento. 16.6 Los ayuntamientos o los entes locales supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, deben coniscar los animales de compañía si hay indicios de que se les maltrata o tortura, si presentan síntomas de agresiones físicas, desnutrición o atención veterinaria deiciente o si permanecen en instalaciones indebidas. Artículo 17 Recuperación de animales 17.1 El ayuntamiento o, si procede, el ente local supramunicipal correspondiente deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recupe rados, cedidos o, si procede, sacriicados según lo que establece el artículo 11.2. 17.2 El plazo para recuperar un animal sin identiicación es de veinte días. El animal se debe entregar con la identiicación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados. 17.3 Si el animal lleva identiicación, el ayuntamiento o, si procede, el ente supramu nicipal correspondiente debe notiicar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, éste se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, efectos que deben haber sido advertidos en la notiicación mencionada. Artículo 18 Acogida de animales 18.1 Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben aten Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.2008 29673 Disposiciones der a las peticiones de acogimiento de animales de compañía, las cuales se deben formular por escrito. 18.2 La acogida de los animales de compañía se debe ajustar a los requeri mientos siguientes: a) Los animales deben ser identiicados previamente a la acogida. b) Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados de acuer do con lo previsto en el artículo 11.3, para garantizar unas condiciones sanitarias correctas. c) Se debe entregar un documento donde consten las características y las nece sidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal. d) Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado en el artículo 21.b) con los datos de cada animal que ingresa, de las circunstancias de captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especiicación de los datos que deben constar en el Registro se debe establecer por vía reglamentaria. 18.3 Los centros de recogida de animales abandonados deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad para garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos para evitar peleas y la propagación de enfermedades infecto-contagiosas. Se deben ijar por reglamento los requisitos que dichos centros deben reunir para cumplir lo que establece esta Ley. El control de los requisitos previstos en este apartado corresponde a los ayuntamientos tanto en sus centros propios como en los centros concertados. Artículo 19 Captura de perros, gatos y hurones asilvestrados 19.1 Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros, gatos y hurones asilvestrados por métodos de inmovilización a distancia. 19.2 En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible, el depar tamento competente en materia de medio ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional. TÍTULO III De las asociaciones de protección y defensa de los animales Artículo 20 Asociaciones de protección y defensa de los animales 20.1 Las asociaciones de protección y defensa de los animales se deben ins cribir en el Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales del departamento competente en materia de medio ambiente para obtener el título de entidad colaboradora. 20.2 El departamento competente en materia de medio ambiente puede con venir, en los términos previstos por la normativa vigente, con las asociaciones de protección y defensa de los animales el cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales. 20.3 El departamento competente en materia de medio ambiente puede establecer ayudas para las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo con relación a la protección y la de fensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compañía en familias cualiicadas, para la promoción de campañas y programas de esterilización de perros, gatos y hurones, así como para la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía. 20.4 Las asociaciones a que hace referencia el apartado 3 de este artículo tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos por esta Ley, en los casos en que hayan formulado la denuncia correspondiente o Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829674 Disposiciones hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la privacidad de los datos de carácter personal. TÍTULO IV De los núcleos zoológicos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 21 Requisitos de funcionamiento Los núcleos zoológicos deben cumplir los requisitos siguientes: a) Inscribirse en el Registro de núcleos zoológicos del departamento competente en materia de medio ambiente. b) Llevar un libro de registro oicial, tramitado por la Administración competente, en el que se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identiicación. c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tener a los animales, si procede, en periodos de cuarentena. d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público. e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales. f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales. g) Tener a disposición de la Administración competente toda la documenta ción referida a los animales emplazados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente. h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten pro blemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que les pueda provocar daños, y ser los responsables de tomar las medidas adecuadas en cada caso. Artículo 22 Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas 22.1 Los animales de competición o carrera y los animales criados, importados y entrenados para las carreras, en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por esta Ley. 22.2 No pueden participar en competiciones y carreras en las que se efectúan apuestas los animales que no estén identiicados y registrados en el Registro de animales de competición del departamento competente en materia de medio am biente. 22.3 Las instalaciones previstas en el apartado 1 deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para realizar los controles antidopaje con el in de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que les pueden afectar de forma artiicial al organismo. 22.4 El departamento competente en materia de medio ambiente debe consi derar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Dicho propietario o pro pietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.2008 29675 Disposiciones CAPÍTULO II Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía Artículo 23 Requisitos mínimos Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deben llevar el libro de registro a que se reiere el artículo 21.b), en el que deben constar los datos identiicadores de cada animal que entra y de la persona que es su propietaria o poseedora. Dicho libro debe estar a disposición de las administra ciones competentes. CAPÍTULO III Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales Artículo 24 Requisitos 24.1 Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los requisitos de funcionamiento siguientes: a) Estar inscrito en el Registro de núcleos zoológicos. b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b), y tenerlo a disposición de la Administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identiicación y el destino de los animales. c) Vender a los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenito res, enfermedades hereditarias diagnosticables. Además, los animales de compañía se deben vender esterilizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3, y se deben vender identiicados los animales para los que la identiicación es obligatoria de acuerdo con el artículo 15. d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro. e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros, los gatos y los hurones deben estar identiicados, así como los otros ejemplares de especies cuya identiicación sea obligatoria. f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en que se debe hacer constar la identiicación de la especie, el número de identiicación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, se debe entregar también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, los consejos de educación y las condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos. 24.2 La actuación de estos centros se debe ajustar a los siguientes requeri mientos: a) Para cualquier transacción de animales por medio de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que tengan que manipularlos deben haber asistido a un curso de cuidador o cuidadora de animales. c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie. 24.3 Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829676 Disposiciones Artículo 25 Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las disposiciones siguientes: a) El vendedor o la vendedora de los animales debe conocer el nombre cientí ico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, y debe informar al comprador o la compradora de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas. b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que de termine la normativa europea, de cada ejemplar vendido. c) Las informaciones escritas a que se reiere el artículo 24.1.f) deben incluir las especiicaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. TÍTULO V Fauna salvaje autóctona y no autóctona CAPÍTULO I Normas generales Artículo 26 Regulación La protección de la fauna salvaje autóctona y no autóctona se rige por lo que establecen los tratados y los convenios internacionales, la normativa estatal y la comunitaria, esta Ley y las disposiciones que la desarrollan. Artículo 27 Fauna salvaje no autóctona 27.1 Las personas propietarias o poseedoras de animales que pertenecen a las especies de fauna salvaje no autóctona que se determinen por reglamento deben tener la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente. 27.2 El Gobierno debe determinar las especies de fauna salvaje no autóctona que se deben inscribir en el Registro general de animales de compañía por razones de protección o seguridad de las personas o de protección del medio ambiente. Artículo 28 Protección de los peces de talla pequeña 28.1 Se prohíben la pesca, el tráico, la venta y el consumo de peces y de can grejos de la fauna salvaje autóctona menores de 8 cm de longitud. Para los peces, esta longitud se mide desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal. Para los cangrejos, la medida se cuenta desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida. 28.2 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1, se puede autorizar por reglamento la pesca de peces menores de 8 cm en los entrenamientos y campeonatos denominados de pesca de minitalla al coup, organizados por la Federación Catalana de Pesca Deportiva o por sus entidades federadas, y en la práctica de la modalidad de pesca deportiva con cebo vivo, restringida a las especies denominadas vairón y madrilla. Artículo 29 Artes prohibidos para la captura de animales 29.1 Se prohíbe la venta y la utilización de redes japonesas. Estos artes sólo pueden ser utilizados con ines cientíicos, mediante la autorización especial del departamento competente en materia de medio ambiente y bajo los requisitos de precinto identiicador que se determinarán por reglamento. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.2008 29677 Disposiciones 29.2 Se prohíbe la venta y la utilización de todo tipo de trampas tipo cepo y del tipo ballesta para la captura de animales. 29.3 Se prohíbe la utilización de balines, de armas de aire comprimido y de armas de calibre 22 en la práctica de la caza. CAPÍTULO II Fauna salvaje autóctona protegida Artículo 30 Declaración de fauna salvaje autóctona protegida 30.1 Las especies de la fauna salvaje autóctona que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña. 30.2 El departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el estado de las poblaciones de la fauna salvaje autóctona, puede ampliar la relación de especies protegidas en Cataluña. 30.3 Las especies declaradas anualmente especies protegidas o de caza o pesca prohibidas por las resoluciones que establecen los periodos hábiles de caza y de pesca en el territorio de Cataluña se consideran especies del anexo, con la categoría D, mientras dura la temporada de caza o de pesca, y están sometidas a idéntica protección. Artículo 31 Áreas de protección de fauna salvaje autóctona 31.1 Con la inalidad de conservar las especies animales, se establecen las siguientes áreas de protección: a) Las reservas naturales de fauna salvaje. b) Los refugios de fauna salvaje. 31.2 Las reservas naturales de fauna salvaje son áreas limitadas para proteger determinadas especies y/o poblaciones de la fauna salvaje en peligro de extinción. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, una vez realizada la información pública adecuada. No se puede permitir ninguna actividad que perjudique o pueda perjudicar a la especie o la población para cuya protección se ha efectuado la declaración. 31.3 Los refugios de fauna salvaje son áreas limitadas para preservar la fauna. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, de oicio o a instancia de las personas propietarias del terreno, previo informe del Consejo de Caza de Cataluña, y, si se trata de terrenos incluidos en áreas privadas de caza, habiendo realizado previamente la información pública adecuada. En los refugios de fauna salvaje está prohibida la caza. Artículo 32 Planeamiento Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico deben asegurar la preservación, el mantenimiento y la recuperación de los biotopos y de los hábitats de las especies protegidas. Artículo 33 Prohibiciones 33.1 Respecto a las especies de fauna salvaje autóctona protegidas, se prohíbe la caza, la captura, la tenencia, el tráico o el comercio, la importación y la exhibición pública, tanto de los ejemplares adultos como de sus huevos o crías, así como de partes o restos, salvo los supuestos especiicados por reglamento. Esta prohibición afecta tanto a las especies vivas como a las disecadas, y tanto a la especie como a los taxones inferiores. 33.2 Respecto a las especies migratorias, se prohíbe especialmente la pertur bación de los espacios de concentración, cría, muda, hibernación y descanso. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829678 Disposiciones Artículo 34 Autorizaciones de captura en vivo 34.1 En condiciones estrictamente controladas, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar la captura en vivo con inalidades cientíicas, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintro ducción en otras zonas de ejemplares adultos de algunas de las especies que detalla el anexo. En casos excepcionales y con las mismas inalidades, se puede autorizar también la recogida de huevos y crías. 34.2 En caso de que no conlleve amenaza para las poblaciones de la especie, se puede autorizar la captura en vivo de ejemplares adultos o la recogida de huevos y crías de las especies que detalla el anexo con la inalidad de reintroducir estas especies en otras áreas de Cataluña. Estas operaciones requieren un informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente sobre el estado de la población de aquella especie en Cataluña. 34.3 Excepcionalmente, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se puede autorizar la captura en vivo, la tenencia y la exhibición pública de machos de pinzón (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón (Carduelis chloris) y pardillo (Carduelis cannabina) para actividades tradicionales destinadas a concursos de canto, siempre que las actividades mencionadas no conlleven un detrimento para las poblaciones de estas especies. Se prohíbe la captura, la tenencia y la exhibición pública de hembras de las especies mencionadas. Artículo 35 Caza selectiva temporal 35.1 Sólo si hay que reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies señaladas por el anexo o para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños o montes, se puede autorizar la caza selectiva temporal de especies indicadas por el anexo. Esta autorización tiene carácter extraor dinario y requiere un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que se debe practicar no pone en peligro el nivel de población, la distribución geográica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el conjunto de Cataluña. 35.2 Durante el tiempo que dure la cacería, ésta debe ser controlada por repre sentantes del departamento competente en materia de medio ambiente. Artículo 36 Captura de aves para cetrería El departamento competente en materia de medio ambiente debe regular la captura de aves de rapiña para la práctica de la cetrería. Artículo 37 Entregas a núcleos zoológicos y otros centros Se faculta al departamento competente en materia de medio ambiente para que entregue a núcleos zoológicos o a otros centros ejemplares vivos irrecuperables para la naturaleza, con inalidades cientíicas o educativas, o ejemplares disecados o sus partes, de las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona recogidas en el anexo de esta Ley, tanto si provienen de decomisos como directamente de la naturaleza. CAPÍTULO III De la disecación de especies protegidas Artículo 38 Autorizaciones de disecación 38.1 En el caso de animales muertos, o de animales heridos que se deben sacri icar al no conseguir que se recuperen, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar su disecación y permanencia posterior en centros de carácter cientíico, cultural o educativo. Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.2008 29679 Disposiciones 38.2 Sólo se puede permitir la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero debe contar con la autorización previa del de partamento competente en materia de medio ambiente. En ningún caso se puede autorizar la exhibición pública de los ejemplares disecados. Artículo 39 Libro de registro de actividades de taxidermia 39.1 Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deben llevar un libro de registro en que deben constar los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecado total o parcial. 39.2 Este libro de registro, cuyos datos se deben determinar por reglamento, debe estar a disposición del departamento competente en materia de medio ambiente para que lo pueda examinar. Artículo 40 Registro de talleres de taxidermistas Se crea el Registro de talleres de taxidermistas, dependiente del departamento competente en materia de medio ambiente. Las condiciones para acceder al mismo se deben ijar por reglamento. TÍTULO VI Inspección y vigilancia Artículo 41 Inspección y vigilancia de los animales de compañía 41.1 Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones: a) Ejercer la inspección y vigilancia de los animales de compañía. b) Establecer un censo municipal de animales de compañía de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, que debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes. c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos. d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía. 41.2 Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del departamento competente en materia de sanidad animal, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veteri nario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacriicarlos, si es necesario. 41.3 El departamento competente en materia de medio ambiente y el de partamento competente en materia de sanidad animal pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si es necesario, los animales de compañía. Se debe dar cuenta de esta actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o al núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Artículo 42 Inspección y vigilancia de la fauna salvaje Corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y la vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 5113 – 17.4.200829680 Disposiciones competente en materia de protección de los animales, de acuerdo con la normativa sobre sanidad a