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Laws of Ecuador

Resolución Nº DIR-ARCA-005-2017 ─ Normativa técnica para la implementación de los sistemas de medición de agua cruda de los usuarios del agua

Made 2017-10-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Water
Keywords
water supply, potable water, sewerage, non-governmental entity, consumer protection, contracts, legal proceedings/administrative proceedings, equipment, internal trade

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  1. Viernes 24 de noviembre de 2017 – 25Registro O cial Nº 127 situ y se veri carán las razones por las cuales el prestador incurrió en el posible incumplimiento; resultado de este control se jará un nuevo plazo el cual tiene el carácter de improrrogable para subsanar el incumplimiento respectivo; y, • Proceso administrativo sancionatorio.- Si posterior a las acciones descritas anteriormente no se evidencian acciones por parte del prestador para el cumplimiento a las disposiciones de la presente Regulación o de las emanadas por la ARCA, se procederá al respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, acorde al procedimiento establecido por la ARCA para el efecto Artículo 25.- Sanciones.- El incumplimiento a la obligación exclusiva del reporte de información indicada en esta norma técnica será sancionado por la Agencia, proporcionalmente en consideración de la naturaleza y gravedad de la infracción que se determine, en base a un informe técnico que se emita para el efecto sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que diera lugar y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 literal c) numeral 5 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua así como también, los artículos 123 y 124 del Reglamento de aplicación de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua . Artículo 26.- El incumplimiento a la presente Regulación será sancionada con la aplicación de una multa que oscila entre cincuenta y uno a ciento cincuenta salarios básicos uni cados del trabajador en general como determina la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua . DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma técnica, los prestadores de los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento deberán emitir o modi car sus respectivos instrumentos jurídicos para incluir los procedimientos mínimos establecidos en el artículo 7 de esta Regulación para la celebración de contratos de servicios de agua potable y/o saneamiento en los casos que aplique procedimientos mínimos. SEGUNDA.- Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia, de la presente norma técnica, los prestadores públicos deberán incluir una plani cación que considere la renovación de todos los contratos suscritos con sus consumidores en los términos establecidos en la presente Regulación como un componente del Plan de Mejora de los servicios del cantón. Los prestadores comunitarios incluirán las respectivas plani caciones dentro del mencionado Plan de Mejoras, para ello contarán con el apoyo de los prestadores públicos. Vigencia.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro O cial. Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del mes de octubre de 2017. f.) Mgs. Humberto Cholango, Presidente del Directorio; MSc. Santiago Esteban Córdova Guillén, Delegado Permanente Principal del Secretario Nacional de Plani cación y Desarrollo, Miembro del Directorio; e Ing. Edwin Gordón Rosero, Secretario del Directorio. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE f.) Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo –Encargado de la ARCA, Secretario del Directorio. AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Copia certi cada. f.) Ilegible. No. DIR-ARCA-005-2017 DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA Considerando: Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, establece al agua como un derecho humano, fundamental e irrenunciable, constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida; Que, el artículo 226 ibídem, establece que las y los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, el artículo 313 del mismo texto constitucional estatuye que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y e ciencia; Que, el artículo 318 de la ibídem, de ne al agua como un patrimonio nacional estratégico de uso público; Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, publicada en el Registro O cial Suplemento 305 de 06 de agosto de 2014, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua (ARCA), es un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y nanciera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional; ecu DISPO En un plazo no mayor a u trada en vig dores de los amiento me cació a ciento cin jador en general c ursos Hídricos, Usos SICIONES TRANSITOR n plazo no mayor a un año, co n vigencia de la presente nor os servicios público om os y A ICIONES TRANSIT miento aplicac no a bajad cur OSICIONES TRANSITORIAS azo no mayor a un o ermin ovecham básico a la Le i cila os y d fun Que, el Ecu el a ad tíc ACI C IÓ RIO D N Y C A E L 005-2017 do Qu io mpresc e en na cripti e ntal e estrat ablece irr 2 de la e al sider C rando: Utente Barra Utente Barra 26 – Viernes 24 de noviembre de 2017 Registro O cial Nº 127 Que, el artículo 23 ibídem, determina como competencias de la Agencia entre otras: a) Dictar, establecer y controlar el cumplimiento de las normas técnicas sectoriales y parámetros para regular el nivel técnico de la gestión del agua, de conformidad con las políticas nacionales; f) Normar los destinos, usos y aprovechamientos del agua y controlar su aplicación; g) Regular para estandarizar y optimizar sistemas relacionados a los servicios públicos vinculados al agua; y n) Dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias; Que, el numeral 4 del artículo 10 del Reglamento a la LORHUyA; determina como atribuciones del Directorio, dictar las normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia”; Que, el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; publicado en el Registro O cial 536 de 18 de marzo de 2002 en su artículo 4 establece que los órganos y entidades que comprenden la función ejecutiva deberán servir al interés general de la sociedad y someterán sus actuaciones a los principios de legalidad, jerarquía, tutela, cooperación y coordinación, según el caso, bajo los sistemas de descentralización y desconcentración administrativa. Las máximas autoridades de cada órgano y entidad serán responsables de la aplicación de estos principios; Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia, en su artículo 10 determina entre las atribuciones y responsabilidades del Directorio: “4. Aprobar la normativa que regula y controla la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua. Que, mediante Resolución del Directorio No. DIR ARCA-003-2015, de 22 de mayo de 2015 se resolvió encargar la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control del Agua, a partir del 25 de mayo de 2015 al lng. Edwin Gordón Rosero; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. SNPD-026-2017 de 10 de julio de 2017, el Mgs. Andrés Mideros Mora, Secretario Nacional de Plani cación y Desarrollo, miembro del Directorio de la ARCA, en uso de sus atribuciones legales, Acuerda: “(…) Art. 4.- Designar a los siguientes servidores de la Secretaría Nacional de Plani cación y Desarrollo, para que a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes, principales y alternos, según corresponda, ante los Directorios que se detallan a continuación: (…) e) Directorio de la Agencia de Regulación y Control del gua ARCA: Delegado Permanente Principal: Santiago Esteban Córdova Guillen, Asesor de Despacho; Delegado Permanente Alterno: Christian Pino Garrido, Coordinador General de Empresas Públicas (…)”; En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales: Resuelve: ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar la normativa técnica para la implementación de los sistemas de medición de agua cruda de los usuarios del agua. Regulación Nacional Nro. DIR-ARCA-RG-008-2017. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro O cial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a los diez días del mes de octubre de diecisiete. f.) Lic. Humberto Cholango, Secretario del Agua, Presidente del Directorio. f.) Mgs. Santiago Esteban Córdova Guillen, Delegado Permanente Principal del Secretario Nacional de Plani cación y Desarrollo. f.) Ing. Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo (E) Agencia de Regulación y Control del Agua Secretario del Directorio. Nro. DIR-ARCA-RG-008-2017 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA Considerando: Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, constituyéndose ésta en patrimonio nacional estratégico de uso público inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida; Que, el numeral 6, del artículo 132, de la Constitución de la República del Ecuador determina que se requerirá de Ley, para otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales; Que, el artículo 313 de la Constitución determina que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y e ciencia; Que, el artículo 318 de la Constitución de ne al agua como patrimonio nacional estratégico de uso público; y en su inciso cuarto indica que el Estado, a través de la Autoridad Única del Agua, será el responsable directo de la plani cación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Así mismo que se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con nes productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley; grad de agua rvicios sos, ap e Resolución del Directo , de 22 de mayo de cción Ejecutiv del Agua dón a, en y responsab mativa que regula da de los recursos hí a en sus fuentes y zo públicos relacionados al s provechamientos y destinos esolución del Directorio No. 22 de mayo de 2015 se reso cutiva de la Agencia y hídrico zonas de r onados al sec ovechamientos y destin co de gencia, es y rma ada ua p aprovechamientos y destinos de olución del Directorio D ola la de la ca arga ectorio gestió mina o: , calid gua y e gua. d ad n Q del es Que, Ecu l ar CIÓ OR N Y RIO D Y CO R E L G-008 2 R ó Q atrim presc dam onio n dor, co ental 12 nsagra de la nsiderand Viernes 24 de noviembre de 2017 – 27Registro O cial Nº 127 Que, el artículo 411 de la norma suprema dispone que el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográ cas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico, por lo que se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua; Que, el artículo 412 de la Constitución de la República establece en su parte pertinente que la autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su plani cación, regulación y control; Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua -LORHUyA- establece las atribuciones y competencias a la Autoridad Única del Agua que entre otras, le corresponde mantener y actualizar el registro público del agua; implementar un registro para identi car y cuanti car los caudales y las autorizaciones de uso o aprovechamiento productivo cuando se trata de caudales que uyen por un mismo canal o sistema de riego y; concienciar a usuarios y consumidores sobre el uso responsable del agua para el consumo humano; Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua -ARCA , es un organismo de derecho público, de carácter técnico administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y nanciera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional. Ejercerá la regulación y control de la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua; Que, el artículo 23 ibídem, establece entre otras competencias de la Agencia de Regulación y Control del Agua las siguientes: “(…) i) Controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua; (…) m) Imponer las multas y ejercer la jurisdicción coactiva para su recaudación y las demás que correspondan; y (…) n) Dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias; Que, en el artículo 90 ibídem, establece como requisito previo a la entrega de autorizaciones para el uso de agua que la Autoridad Única del Agua revisará y aprobará los estudios y proyectos de infraestructura hidráulica aplicable para todos los usos del agua; Que, en el inciso quinto del artículo 93 ibídem, dispone que el titular de una autorización para el aprovechamiento del agua en actividades productivas deberá instalar a su cargo los aparatos de medición del ujo de agua en los términos que de na la Autoridad Única del Agua; Que, el artículo 132, ibídem, establece la obligatoriedad de la construcción por parte del usuario, de obras de captación, conducción, aprovechamiento, medición y control, para que uya únicamente el caudal de agua autorizado, sin que puedan ser modi cadas ni destruidas cuando concluya el plazo de la autorización; Que, el artículo 149 ibídem, determina en su parte pertinente que para el conocimiento y sanción de las infracciones a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, siempre que el acto no constituya delito o contravención, son competencia de la Autoridad Única del Agua y de la Agencia de Regulación y Control, en la forma establecida en esta Ley y en su Reglamento. Que, el tercer inciso del artículo 90 del Reglamento de Aplicación a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua dispone que el titular de una autorización de uso de agua deberá instalar a su costo los aparatos de medición de ujo de agua en los términos que establezca la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Agua, debiendo estar en funcionamiento en el mismo momento del inicio del uso; y declarándose la reversión de dicha autorización si se comprueba que el aparato no ha sido instalado; Que, el artículo 91 ibídem, dispone que para las sustituciones de concesiones a autorizaciones, de manera obligatoria deberán instalar los aparatos de medición del ujo en las condiciones jadas para el efecto en la normativa aplicable; Que, el inciso segundo del artículo 92 ibídem, establece que el titular de una autorización para aprovechamiento productivo de agua deberá instalar a su costo los aparatos de medición de ujo de agua en los términos que establezca la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Agua, debiendo estar en funcionamiento en el mismo momento del inicio del uso; y declarándose la reversión de dicha autorización si se comprueba que el aparato no ha sido instalado; Que, el artículo 120 ibídem, dispone que cuando se re era al volumen utilizado como uno de los componentes de las tarifas, se entenderá por tal el que señalen los correspondientes sistemas de medición del ujo, y que cuando éstos no existan, se considerará el volumen máximo anual que gure en la autorización de uso de agua aprovechamiento productivo del agua y la determinación del volumen estimado de acuerdo a los criterios que establezca la Secretaría del Agua; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 310, publicado en el Registro O cial Suplemento No. 236 de 30 de abril de 2014, se reorganizó la Secretaría del Agua y se creó la Agencia de Regulación y Control del Agua y la Empresa Pública del Agua; Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Orgánico Funcional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control del Agua, entre las atribuciones y responsabilidades del Directorio, se encuentran dictar las normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia; r sus f s públic aprovec culo 23 e la Agencia de Regulació es: “(…) i) Co templadas en l agua; au io propio ón y control d ecursos hídricos, de uentes y zonas de re os relacionados al chamientos y destinos del a 3 ibídemo 2 Agencia de Regulación y Contro ) i) Controlar el cumplimiento as autorizacione e la c recarga al sector agu destinos del a a A ica, aut monio ción recu fu co echamientos y destinos del agua 23 ibídem, establece entr cia de Regulació ón in idad y c alidad c o egral calida y nal. e d de en os os q pro de ue, que e uc el titu cis aplicab condi ble; in cio iones stalar dem, s a aut lo dispon or tra el n ua Au encia dició torida d o de ag n de una ua de undo de auto el ar ja 28 – Viernes 24 de noviembre de 2017 Registro O cial Nº 127 Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.1.1 ibídem, entre las atribuciones y responsabilidades de la Dirección Ejecutiva de la Agencia, se encuentran entre otras tramitar y resolver los procedimientos por infracción a las regulaciones que establezca la Agencia, emitiendo en su caso, la resolución sancionatoria correspondiente; Que, en sesión del 09 de febrero de 2017, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, resolvió aprobar mediante Resolución DIR-ARCA-001-2017, la Agenda Regulatoria 2017 que contiene, entre otros, el tema regulatorio “Sistemas de medición de consumos de agua cruda de las autorizaciones”, el cual, producto de la consulta pública efectuada, fue reformulado como “Sistemas de medición de consumos de agua cruda por parte de los usuarios del agua”; Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017 0003-M de fecha 08 de mayo de 2017, la Coordinación General Técnica de la ARCA recomienda a la Dirección Ejecutiva de la Agencia la aprobación del informe de Consulta Pública Proceso Nro. ARCA CP EXT REG 0002 titulado “Normativa técnica de sistemas de medición y reporte de consumos de agua cruda de las autorizaciones”; Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017 0083-M de fecha 16 de mayo de 2017, la Coordinación General Técnica de la ARCA recomienda a la Dirección Ejecutiva de la Agencia la aprobación del Estudio de Impacto Regulatorio de “Sistemas de medición de consumos de agua cruda por parte de los usuarios del agua”; Que, mediante Memorando Nro. ARCA-CGT-2017 0008-M de fecha 06 de septiembre de 2017, la Coordinación General Técnica de la ARCA recomienda a la Dirección Ejecutiva de la Agencia la aprobación de la “Guía Técnica para la selección de sistemas de medición de agua cruda” y el “Informe justi cativo de la Guía Técnica”; Que, mediante O cio Nro. SENAGUA-SENAGUA-2017 0779-O de fecha 04 de octubre de 2017, el Secretario del Agua, convoca a Sesión Ordinaria de Directorio para el 10 de octubre del 2017; Por lo expuesto, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua en ejercicio de las atribuciones y competencias constitucionales y legales vigentes. Resuelve: Expedir la Regulación sobre la Norma Técnica para la “Implementación de sistemas de medición de consumos de agua cruda por parte de los usuarios del agua”, al tenor de los siguientes artículos: CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. – Objeto.- La presente Norma Técnica tiene por objeto establecer los términos mínimos para la implementación de los sistemas de medición de consumo de agua cruda y para el reporte de información a la Autoridad Única del Agua - AUA por parte de los usuarios. Artículo 2.– Ámbito y Obligatoriedad.- La presente Norma Técnica es de aplicación en el ámbito nacional y sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio para todos los titulares de autorizaciones de usos y aprovechamiento productivo del agua, la Autoridad Única del Agua, sus instituciones adscritas y sus órganos desconcentrados. Todos los usuarios del agua que cuenten con una autorización para uso y/o aprovechamiento productivo del agua, con las excepciones que se determinan en esta Norma Técnica y la LORHUyA deben instalar, a su costo y cargo, los sistemas de medición de consumos de agua cruda- SMCAC, siendo también responsables de su conservación, mantenimiento, reparación y/o reposición. Artículo 3. – De niciones.- Para la aplicación de la presente Norma Técnica se tendrán en cuenta las siguientes de niciones: Agua cruda: Es el agua que no ha sido sometida a proceso de tratamiento y que generalmente se encuentra en fuentes y reservas naturales de aguas super ciales y subterráneas. Agua para usos o aprovechamientos: Agua cruda que se capta para los diferentes usos o aprovechamientos desde las fuentes de aguas super ciales o subterráneas ó de sistemas de infraestructuras hidráulicas públicas que no ha recibido ningún tipo de tratamiento para cambiar su condición original. Aparato de medición de ujos de agua: Es el equipo que debe instalar todo usuario del agua y estar en funcionamiento al momento del inicio del uso o aprovechamiento del agua con el n de medir los consumos de agua cruda. Se re ere, entre otros, a: medidores de tipo electrónico, electromecánico, mecánico, o de ultrasonido; y, los elementos no tecnológicos como regletas limnimétricas, descritos en el anexo 1: “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. Aprovechamiento productivo del agua: Constituyen actividades como riego para economía popular y solidaria, agro industria, producción agropecuaria o producción acuícola de exportación u otras actividades productivas como turismo, generación de hidroelectricidad, producción industrial; explotación minera y de re nación de minerales; hidrocarburos, envasado y comercialización de aguas minerales, medicinales, tratadas, enriquecidas o que tengan procesos certi cados de puri cación y calidad; y, otras actividades productivas que impliquen el aprovechamiento del agua; indiferentemente del destino de la producción al mercado interno o externo. Autorización de uso y aprovechamiento del agua: Es el documento legal expedido por la Autoridad Única del ante de fecha Técnica e la Ag ión de si usti cativo de la Guía Técn io Nro. SENAG de octubre Or Si da por pa Memorando Nro 06 de septiembre d a de la ARCA recomienda gencia la aprobación de la sistemas de medde cativo de la Guía Técnica”; NAGUA-SENAGUA-2 o. AR de 2017, la recomienda a encia la aprobación d d a ap de “Sis cruda e a a de la ARCA recomienda a l Agencia la aprobación de la “Guí de sistemas de medición de agu ivo de la Guía Técnica A-CGT os d de del ca 20 dinac Direcció Técni 7 ón si ha co fu istem ec uen s d ara l ntes d os u os dif o apr de neralm aguas o h almente sup sido s se som uda” deb arato ción do ning origin aestr ún ti uas sup uctu usos per c amiento o a Viernes 24 de noviembre de 2017 – 29Registro O cial Nº 127 Agua a través de sus correspondientes Demarcaciones Hidrográ cas o Centro de Atención al Ciudadano, por medio del cual se autoriza al usuario usar o aprovechar el recurso hídrico. Caudal: Es la cantidad de agua que uye a través de una sección y se expresa en volumen por unidad de tiempo. Consumo de agua: Es el volumen de agua cruda usada o aprovechada por un usuario del agua en un periodo determinado y registrado en un SMCAC. En el contexto de esta Norma Técnica el consumo de agua abarca usos y aprovechamientos consuntivos y no consuntivos. Fuentes de agua: Se entiende por fuentes de agua las nacientes de los ríos y de sus a uentes, manantiales o nacientes naturales en los que brotan a la super cie las aguas subterráneas o aquellas que se recogen en su inicio de la escorrentía. También se considerarán fuentes de agua los sistemas hidráulicos que transportan agua cruda desde fuentes naturales con nes de control de inundaciones, riego, entre otros. Infraestructura hidráulica para agua cruda: Son las obras construidas para la captación, extracción, almacenamiento, regulación, conducción, control y provisión de agua cruda. Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda: Es el documento que forma parte de la presente Norma Técnica, en el que se describen las obras civiles, los equipos de medición de consumos de agua, y requerimientos de transmisión de datos que un usuario del agua debe instalar para la medición del agua que capta para su uso o aprovechamiento, el cual se encontrará publicado en la página web de la Agencia de Regulación y Control del Agua, http://www.regulacionagua.gob.ec/ Norma Técnica: Es toda regulación emitida por la Agencia de Regulación y Control del Agua, que contiene directrices, características, parámetros, indicadores, criterios y elementos para el cumplimiento del marco legal vigente en materia de la gestión integral de los recursos hídricos en la prestación de los servicios públicos vinculados al agua. Punto de medición: Corresponde al punto físico donde está localizado un SMCAC y desde donde se obtiene la información de los volúmenes de agua consumidos por un usuario. Reporte de consumos de agua: Procedimiento mediante el cual los usuarios del agua reportan de manera directa o trasmiten los datos relacionados a los consumos de agua al SICA. Sistema de Información de Consumos de Agua - SICA: Es un sistema informático de registro, almacenamiento, procesamiento y transferencia de la información de mediciones, administrado por la Autoridad Única del Agua. Este sistema receptará la información de los consumos de agua de los usuarios, reportados periódicamente, de manera directa a la Autoridad Única del Agua a través de las Demarcaciones Hidrográ cas o de los Centros de Atención al Ciudadano o a través de la trasmisión de datos realizados por los SMCAC. Sistema de transmisión de datos: Conjunto de equipos que permiten la trasmisión de los datos de los consumos de agua desde un SMCAC mediante telemetría o telemedición al SICA. Suspensión de autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua: La Autoridad Única del Agua suspenderá de o cio la autorización para el uso y aprovechamiento del agua sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen surgir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización cuando compruebe que el titular ha incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 128 de la LORHUyA. Reversión de autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua.- La Autoridad Única del Agua revertirá de o cio la autorización para el uso y aprovechamiento del agua cuando compruebe que el titular ha incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 128 de la LORHUyA. Usos del agua: Es la utilización del agua en actividades básicas indispensables para la vida, como el consumo humano, el riego, la acuicultura y el abrevadero de animales para garantizar la soberanía alimentaria en los términos establecidos en la Ley. Se incluyen también los usos recreacional y deportivo. Veri cador de SMCAC: Persona natural o jurídica acreditada por la Autoridad Única del Agua, para realizar las actividades de veri cación del SMCAC en los términos del anexo 1: “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. Volúmenes de agua: Se re ere a las cantidades de agua cruda que un usuario consume para su uso o aprovechamiento durante un periodo de tiempo determinado. La unidad de medida es metro cúbico. El volumen usado o aprovechado se obtiene de la suma de los caudales registrados durante un tiempo determinado (segundo, día, mes, año), en el SMCAC. CAPÍTULO II SELECCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS SMCAC Artículo 4. – Clasi cación de los usuarios.- Para efectos de selección de los SMCAC, los usuarios se clasi can de acuerdo al caudal autorizado, de la siguiente manera: a) Extragrandes usuarios: con caudales mayores a 1000 l/s. b) Grandes usuarios: con caudales mayores a 50 l/s y menores o iguales a 1000 l/s. p tos d be insta uso o n la pá gua, http : Es toda regulació ción y Control ísticas, par ón documen nica, en el que os de medición de c e transmisión de dat lar para la medici aprovechamiento, el cual ágina web de la Agencia de tp://www regulah toda regulación emitida por trol del Agua, que cont con atos qu ción del ag nto, el cual gina web de la Agenc lección d el do écnic pos de al aprovechamiento, el cual se página web de la Agencia de Reg http://www.regulacionagua.gob ben l os de a un usua e de s obra agua ón e la s hu an rio ue ca ncontrar ación del pta uso érmin s re ale os e el es pa sta spen l riego a ga Es la sables l a ut p tiliza ar artículo a incu o 12 m u vech urri de i credita activ cador ada p ion de ci l y de ntizar os en po acuicu la so la v ultura b 30 – Viernes 24 de noviembre de 2017 Registro O cial Nº 127 c) Medianos usuarios: con caudales mayores a 15 l/s y menores o iguales a y 50 l/s. d) Pequeños usuarios: con caudales mayores a 5 l/s y menores o iguales a 15 l/s. e) Microusuarios: con caudales menores o iguales a 5 l/s. Artículo 5. – Componentes de los SMCAC.- Constituyen componentes del sistema de medición de consumo de agua cruda: el conjunto de obras civiles, obras mecánicas, obras eléctricas e instalaciones de control y aparatos de medición de consumos de agua cruda, que los usuarios del agua deben construir o instalar para la medición del volumen de agua consumida para su uso o aprovechamiento. Según sea el caso y dependiendo de los niveles de complejidad de los SMCAC éstos deben estar provistos de sistemas de transmisión de datos. Artículo 6. – Selección de los SMCAC.- Con el n de que el usuario realice la selección del SMCAC a ser implementado, deberá considerar los siguientes criterios relacionados con el uso o aprovechamiento autorizado: a) Tipo de infraestructura de conducción. b) Caudal autorizado. En el anexo 1 “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda” adjunto a la presente Norma Técnica, se detallan las condiciones técnicas mínimas y el procedimiento para la selección del SMCAC que deberán ser acatadas por el usuario. Artículo 7. – Localización de los SMCAC.- En cada punto geográ co en el que un usuario esté autorizado para captar agua cruda deberá instalarse un SMCAC en los términos establecidos en la presente Norma Técnica y en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. El o los usuarios podrán solicitar a la AUA que se considere medir a varias autorizaciones o captaciones con un solo SMCAC cuando estas se encuentren cercanas y se demuestre, a través de un informe técnico, que la medición del SMCAC es la suma de todos los volúmenes de agua captados, incluyendo las pérdidas asociadas. Se deberá establecer en la solicitud la distribución de los montos a pagar por concepto de consumo de agua y su forma de pago. Artículo 8. – Criterios para la implementación de los SMCAC.-Para la implementación de los sistemas de medición de volúmenes de agua se deberá considerar lo siguiente: a) Los sistemas de medición de volúmenes de agua, a ser implementados por los usuarios del agua, deberán estar situados en el punto geográ co más cercano a la captación, considerando lo indicado en la autorización correspondiente otorgada por la AUA. b) En el tramo comprendido entre la captación y el SMCAC no podrá existir ningún consumo o derivación para usos o aprovechamientos. El usuario deberá presentar los estudios y proyectos de infraestructura hidráulica para la aprobación de la AUA, mismos que deberán guardar concordancia con la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. Posterior a la aprobación por parte de la AUA el usuario deberá instalar a su costo el SMCAC en las condiciones aceptadas. Artículo 9. – Del contenido de las autorizaciones.- La AUA incluirá en las resoluciones de autorización de uso o aprovechamiento del agua las condiciones relativas a los SMCAC que cada usuario deberá acatar. En las autorizaciones de uso o aprovechamiento se deberán incluir, al menos, lo siguientes elementos: Clasi cación de usuario por caudal autorizado, plazos para la implementación del SMCAC, y obligaciones en el proceso de veri cación y o cialización por parte del usuario. CAPÍTULO III VERIFICACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LOS SMCAC Artículo 10.- De la garantía de la calidad de los SMCAC.- Con el n de garantizar la calidad de los SMCAC, una vez implementado el sistema, el usuario deberá realizar la veri cación del mismo y solicitar su o cialización ante la AUA. La AUA realizará la o cialización y registro del SMCAC. Una vez o cializado el sistema de medición, el usuario podrá iniciar el uso o aprovechamiento del recurso. Artículo 11.- Veri cación de SMCAC: Procedimiento que deben realizar los usuarios del agua, documentado en un informe técnico de veri cación, para comprobar el correcto funcionamiento del SMCAC, previo al proceso de o cialización por parte de la AUA. El informe técnico de veri cación garantizará el cumplimiento de las especi caciones de funcionamiento y calidad del aparato de medición de ujos de agua, en consideración con lo establecido en la norma técnica aplicable. La veri cación debe ser realizada por un veri cador de SMCAC, quien emite el certi cado de veri cación del correcto funcionamiento del SMCAC. La AUA o la ARCA podrán realizar la veri cación de los SMCAC en los casos que consideren necesarios. Artículo 12. – Informe Técnico de Veri cación de SMCAC.- Este informe deberá ser elaborado por un veri cador del SMCAC y deberá contar con rmas de responsabilidad del técnico veri cador y el titular de la autorización. Se podrá utilizar como referencia el formato establecido en el anexo 2 de la presente regulación. or e o 7. – L grá co cruda lecidos en la presente Norm a para Selección de Siste drán a” ad s condicione a la selección del el usuario. Localización de en el que un usuario esté a deberá instalarse un dos en la presente Norma Técnic Selección de Sistemas de Medi SM e los SMCA n el que un usuario esté eberá instalars nica pa Cruda” n las c ra la el L o en el que un usuario esté autor da deberá instalarse un SMCAC os en la presente Norma Téc d n C que mas y deberá rma el n Ar En cad ado par da S deb su MC SMCA rá CAC C, lo 1 C 0.- D D CI E L ÓN Y O LOS LO OF III os y en n pr cial sistem ciali izació ealizar zación ez i la ve n d mplem arant de ga M ía Viernes 24 de noviembre de 2017 – 31Registro O cial Nº 127 Con el n de avalar la calidad del SMCAC se deberán incluir, en el informe técnico de veri cación, los certi cados de los componentes del SMCAC que apliquen. Los certi cados deberán ser emitidos por el fabricante y/o a través de la certi cación de un laboratorio de ensayo debidamente acreditado por el organismo competente. Artículo 13.– O cialización de SMCAC.- Todo usuario del agua deberá solicitar la o cialización del SMCAC ante la AUA, dentro del plazo establecido en la resolución de autorización, en el formato establecido en el anexo 3 de la presente regulación. La AUA realizará la o cialización del SMCAC, dentro de un plazo máximo de 15 días término desde la recepción de la solicitud de todo usuario nuevo, que permitirá: a) Avalar el cumplimiento de las especi caciones del SMCAC determinadas en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”, sobre la base del informe técnico de veri cación del SMCAC; b) Garantizar el correcto funcionamiento del SMCAC; c) Registrar el SMCAC en el SICA; y, d) Dar inicio al uso y/o aprovechamiento del agua. Ningún usuario del agua podrá iniciar el uso y/o aprovechamiento del agua sin la respectiva o cialización de su SMCAC por parte la AUA. Artículo 14.– Control de los SMCAC.- La ARCA realizará el control de todos los elementos del Sistema de Medición de Consumos de Agua Cruda aprobados por la AUA, dentro de la resolución administrativa de autorización de uso y aprovechamiento. Como parte del control se podrá incluir la veri cación del funcionamiento de los SMCAC que consiste, entre otras, en la comprobación de la precisión de los aparatos de medición del ujo de agua en el sitio de instalación. La comprobación de la precisión se realizará mediante un aparato de medición de ujo de agua de referencia que considere las normas técnicas, y de ser procedente las Normas INEN ISO 4064-2 sobre medición en tubería y/o INEN ISO 748 sobre medición en canales, o de acuerdo a la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. Si como resultados de la comprobación se encontraran diferencias entre los caudales o volúmenes autorizados en la autorización de uso o aprovechamiento del agua y los registrados por el aparato de medición de ujo de agua de referencia, éstos deberán ser registrados en el informe técnico de control que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control del Agua. Los resultados del control serán incluidos en el informe de control respectivo, el cual indicará recomendaciones para subsanar el hecho identi cado como falta o incumplimiento a la presente Norma Técnica. El usuario deberá acatar las recomendaciones indicadas, y reportar su cumplimiento a la ARCA. El control por parte de la ARCA no limita a los controles que pueda ejercer la AUA con el n de comprobar la precisión de los SMCAC a los usuarios. CAPÍTULO IV REGISTRO Y REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE LOS CONSUMOS DE AGUA POR PARTE DE LOS USUARIOS Artículo 15.– Vinculación con el Registro Público del Agua.- El Sistema de Información de Consumo de Agua SICA, formará parte del Registro Público del Agua, en el cual estará inscrita toda la información relacionada con los SMCAC, la cual deberá ser ingresada por el usuario del agua. Será el medio de prueba de la existencia y características de los SMCAC y del resto de documentos incorporados al Registro. Artículo 16.– Reporte de información sobre los consumos de agua por parte del usuario.- Todos los usuarios deberán reportar los consumos de agua que realicen de las fuentes de agua naturales o de la infraestructura hidráulica de donde la capten, de la siguiente manera: a) Reporte de consumos de los Extragrandes usuarios. Estos usuarios deberán registrar diariamente y de forma automática, mediante sistemas de trasmisión de datos, la medición de los volúmenes consumidos de agua y transmitirlos mensualmente a la AUA a través del SICA. b) Reporte de consumos de los Grandes usuarios. Estos usuarios deberán registrar diariamente y de forma automática la medición de los volúmenes consumidos de agua y reportarlos mensualmente a la AUA. La forma de reporte podrá ser mediante la transmisión de datos, o el envío por correo electrónico de la información requerida, en los formatos establecidos en el anexo 4 de la presente regulación. c) Reporte de consumos de los Medianos usuarios. Estos usuarios deberán llevar como mínimo un registro manual de la medición de los volúmenes consumidos de agua y reportarlos mensualmente a la AUA. El reporte será a través del envío por correo electrónico de la información requerida, en los formatos establecidos en el anexo 4 de la presente regulación. C l con ición d UA, de de uso control se podrá incluir l los SMCAC q de la prec gua e sin la te la AUA. Control de los SM trol de todos los e e Consumos de A ntro de la resolución adm o y aprovechamiento. ol se podrá incluir la veri cación CAC que consiste, entre ot MC element e Agua Crud ro de la resolución ad y aprovechamie ua po agua sin parte Co ntr de entro de la resolución admini so y aprovechamiento. á i .- A del S R ción co lo Siste probado ativa d m os inf sigu que r aest usu ealic os uario en – de ag deb oR gua rte o de do isten cume cia y el p) Re Es te m t ra manera l hidráu : án re fuen uli or pa eporta de in arte d 32 – Viernes 24 de noviembre de 2017 Registro O cial Nº 127 d) Reporte de consumos de los Pequeños usuarios y Microusuarios.- Estos usuarios deberán llevar como mínimo un registro manual de la medición de los volúmenes consumidos de agua y reportarlos anualmente a la AUA. El reporte será en el momento de pago de la tarifa por uso y/o aprovechamiento del recurso y en los formatos establecidos en el anexo 4 de la presente regulación. En la tabla Nro. 1 se indica el resumen del reporte de información, según el caudal autorizado. Tabla 1 Esquema de reporte de consumos de agua por clasi cación de usuarios Clasi cación Caudal Autorizado Periodicidad del registro de datos Medio de Reporte de datos Periodicidad del reporte de datos Extra Grandes Mayor a 1.000 l/s Diarios - Transmisión de datos Mensual Grandes Mayor a 50 l/s y menor o igual a 1.000 l/s Diarios Transmisión de datos, o Correo electrónico Mensual Medianos Mayor a 15 l/s y menor o igual a 50 l/s Mensual Transmisión de datos, o Correo electrónico Mensual Pequeños Mayor a 5 l/s y menor o igual a 15 l/s Mensual Transmisión de datos, o Correo electrónico, o Entrega física con pago de tarifa Anual Micro Menor o igual a 5 l/s Mensual Transmisión de datos, o Correo electrónico, o Entrega física con pago de tarifa Anual Artículo 17. – Estimación de consumos. - En los casos de no contar con los registros de consumo de agua cruda, la AUA establecerá una estimación para el cobro de las tarifas de uso y/o aprovechamiento del agua en función de los criterios que ésta determine para cada tipo de uso y aprovechamiento. CAPÍTULO V RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES EN EL SISTEMAS DE MEDICIÓN DE CONSUMOS DE AGUA CRUDA - SMCAC Artículo 18. – Responsabilidades de la Autoridad Única del Agua.- Son responsabilidades de la AUA respecto de los SMCAC las siguientes: 1. Incluir en el Registro Público del Agua el SMCAC una vez que haya sido o cializado por la AUA; 2. Asignar a cada SMCAC un código de identi cación único, permanente e inequívoco y comunicarlo a los usuarios del agua propietarios de los mismos y, a la ARCA; 3. Administrar y supervisar el correcto funcionamiento del SICA; 4. Elaborar y aplicar los criterios para determinar el volumen estimado de consumo de agua, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 120 del Reglamento de Aplicación a la Ley Orgánica de Recursos hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua; 5. Suspender o revertir las autorizaciones, de ser el caso, cuando se compruebe que un usuario del agua no cuente con el SMCAC y cancelar la correspondiente inscripción en el Registro Público del Agua. Artículo 19. – Responsabilidades de la Agencia de Regulación y Control del Agua.- Son responsabilidades de la ARCA respecto de los SMCAC las siguientes: 1. Controlar, de o cio o a petición de parte interesada, el cumplimiento del procedimiento establecido en la presente Regulación. 2. Realizar el control sobre los usuarios del agua con la nalidad de veri car que tengan instalados y en funcionamiento el SMCAC conforme lo establecido en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda” en la presente norma técnica y en las especi caciones determinadas en la resolución de autorización para el uso o aprovechamiento del agua. Los controles los podrá realizar de manera di recta o con el apoyo de personal especializado; y, 3. Disponer la reparación o reposición de los aparatos que conformen el SMCAC cuando, producto de los controles que realice la ARCA, lo considere necesario. Artículo 20. – Obligaciones de los usuarios del agua respecto de los SMCAC.- Son obligaciones de los usuarios del agua respecto a los SMCAC, con las excepciones especi cadas en la presente Norma Técnica, las siguientes: os qu amient BILIDADES DE LOS ACT DE MEDICIÓN DE CO UA CRUDA sabilid tros de una estimació aprovechamiento ue ésta determine pa o. CAPÍTUL DADES DE LOS ACTORES E MEDICIÓN DE CONSUMOS D UDA - SMCAC de para ca TULO V ón de c registro á una o ap que to ADES DE LOS ACTORE Ó cobr ua tipo de de la funció uda, as 5. y cu cue ns us uan nte pend o s er o re tari a fa on pag , o co, o go d EL de Artícul gulac p lo 19 on pción e l SMC n el R rtir l mpruebe MCA las aut e qu ori Viernes 24 de noviembre de 2017 – 33Registro O cial Nº 127 1. Ejecutar las obras y trabajos requeridos para la instalación de SMCAC previo al uso o aprovechamiento del agua en los términos y condiciones de nidas en la respectiva autorización y con observancia de lo establecido en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, su Reglamento y en las regulaciones que emita la ARCA; 2. Realizar el procedimiento de veri cación y o cialización del SMCAC; 3. Instalar, conservar, mantener, reparar o reemplazar a su costo, los aparatos de medición de caudal en observancia de lo establecido en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, su Reglamento y la presente regulación para garantizar su funcionamiento; bajo las condiciones y especi caciones técnicas que se establezcan en la resolución de autorización; 4. Programar y ejecutar un plan periódico de mantenimientos, según las recomendaciones de los fabricantes y la comparación de la precisión de los aparatos de medición de ujos de agua de los SMCAC conforme lo establecido en la presente Norma Técnica; 5. Elaborar los informes que le solicite la AUA o la ARCA respecto del funcionamiento de los SMCAC. 6. Reportar documentadamente a la AUA cualquier anomalía relacionada al correcto funcionamiento que observe sobre los SMCAC, en un plazo máximo de 72 horas de observada dicha anomalía; 7. Permitir al personal de la AUA o la ARCA la inspección de las obras hidráulicas y la veri cación del funcionamiento de los aparatos de medición; y de requerirlo, inspeccionar las obras y sistemas conexos para el uso y/o aprovechamiento del agua; 8. Reportar a la AUA de manera directa o a través del SICA los datos obtenidos en los SMCAC sobre los consumos de agua conforme se establece en la presente Norma Técnica; 9. Reparar, reponer o retirar temporalmente los aparatos de medición de ujos de agua, cuando la AUA o la ARCA determinen que el aparato no registra o no permite registrar adecuadamente el consumo de agua cruda, en los plazos que establezcan las mismas; CAPÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO Artículo 21. – Competencia sancionatoria.-El conocimiento y sanción de las infracciones de esta norma técnica, siempre que el acto no constituya delito o contravención son competencia de la Agencia de Regulación y Control del Agua. Artículo 22. – Garantía de Inspección y Control de los SMCAC.- Todo titular de una autorización de uso y/o aprovechamiento del agua es susceptible de control por parte de la AUA y la ARCA. Artículo 23.- Incumplimientos a la Norma Técnica. Son incumplimientos a la Norma Técnica los siguientes: a) Inobservancia a la presentación del informe técnico de veri cación del SMCAC. b) Incumplimiento a los términos establecidos en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. c) Falta de noti cación a la AUA del no funcionamiento del aparato de medición. d) Alteraciones provocadas en el funcionamiento del aparato de medición. e) Incumplimiento a los plazos establecidos para la implementación de los SMCAC establecidos en las disposiciones transitorias y en la resolución de autorización de uso o aprovechamiento. f) No instalación del SMCAC. g) Falta de registro o reporte de información. Cuando la ARCA, en su ejercicio de control, encuentre incumplimientos establecidos en los literales anteriores, remitirá a la AUA el informe técnico de control a n de que ésta actúe en función de sus competencias. No obstante, la Agencia de Regulación y Control del Agua en el ejercicio de sus competencias podrá iniciar un proceso administrativo sancionatorio, para lo cual la ARCA establecerá una guía para la aplicación de la multa. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las juntas administradoras de agua potable y saneamiento; juntas generales de usuarios de sistema de riego públicos, juntas o directorios de riego y drenaje; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y sus organizaciones; y toda otra forma de organización comunitaria establecida de conformidad con la ley y la constitución, cuyo caudal autorizado sean menor a 5 l/s, podrán solicitar la o cialización de su aparato de medición que forme parte del SMCAC, en el formato establecido en el Anexo 3 de la presente regulación. SEGUNDA.- El Art. 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “La Soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosu ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente”, en tal virtud y considerando la excepción de pago de tarifa de uso y aprovechamiento para las autorizaciones de Riego que garanticen la Soberanía Alimentaria menores a 5 l/s, estipulado en el Art. 141 de la LORHUyA, se exime de la obligación de instalación de SMCAC a estos usuarios. al ección d unciona rlo, ins o y/o apr AUA de manera dir obtenidos en a conform co MCAC, en da dicha anom personal de la AU de las obras hidráu miento de los aparatos de m speccionar las obras y sist provechamientoo a de manera directa o a través en los SMCAC sobre AUA o áulicas y l aparatos de m peccionar las obras y h men da al cor s SMC vada p d amiento de los aparatos de me nspeccionar las obras y sistema aprovechamiento del agua; la ARC de ue e 72 inc CA i cac ión; y d onex la ón d obs el e mit de qu ant tirá és limie a la RCAA ntos A, en o eporte AC. de mi l ndmin ablec cicio istrati Agela de su úe e ncia d A el inf n fun j cidos nform ercicio d en 34 – Viernes 24 de noviembre de 2017 Registro O cial Nº 127 TERCERA.- Para los usuarios de aprovechamiento hidroeléctrico que posean un sistema de medición que cumpla con la regulación ARCONEL 001-16 respecto a la medición comercial y se encuentren enlazados y transmitiendo datos al Operador Nacional de Electricidad CENACE, el volumen consumido será determinado en función de la producción real de energía eléctrica (MWh/ año) afectado por un factor de ponderación, el mismo que será calculado en función del factor de productividad real propio de cada central (MW/m3/s) y un factor de ajuste que relaciona la potencia y caudal de diseño de cada central hidroeléctrica (productividad de diseño) y la productividad de diseño total del parque generador hidroeléctrico del país. La fórmula de cálculo se encuentra detallada en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”. Esta información de consumo de agua aprovechada de cada una de las centrales hidroeléctricas, será recabada por la AUA de manera anual, a través de la entidad competente del Sector Eléctrico Ecuatoriano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las autorizaciones de uso o aprovechamiento que se emitieron antes de la vigencia de la presente Norma Técnica deberán instalar y o cializar el SMCAC ante la Autoridad Única del Agua, bajo las condiciones de gradualidad que se indica en la tabla Nro. 2: Tabla 2 Plan de gradualidad de implementación de SMCAC en Autorizaciones Existentes Categoría de usuario Caudal Autorizado Periodicidad del reporte de datos Requiere Veri cación de los SMCAC Requiere O cialización de los SMCAC Mes/año de inicio de reporte de los consumos a la AUA Extra Grandes Mayor a 1.000 l/s Mensual Si Si Octubre 2018 Grandes Mayor 50 l/s y menor o igual a 1.000 l/s Mensual Si Si Octubre 2019 Medianos Mayor 15 l/s y menor o igual a 50 l/s Mensual Si Si Octubre 2020 Pequeños Mayor 5 l/s y menor o igual a 15 l/s Anual Si Si Diciembre 2021 Micro Menores o iguales a 5 l/s Anual No Si Diciembre 2023 El listado de los usuarios y los plazos para cumplir con esta implementación será publicado en la página web de la AUA hasta 60 días después de la publicación de la presente Norma Técnica en el Registro O cial del Ecuador. La Autoridad Única del Agua podrá establecer plazos diferentes a los indicados en esta Norma Técnica para autorizaciones especí cas, debidamente motivadas. SEGUNDA.- La Autoridad Única del Agua requerirá la implementación gradual de SMCAC en las nuevas autorizaciones, en función de la clasi cación de los usuarios. Las solicitudes de autorizaciones de uso o aprovechamiento que se reciban posteriores a tres meses de la vigencia de la presente Norma Técnica deberán instalar y o cializar el SMCAC en un plazo máximo, según el cronograma de gradualidad que se indica en la tabla Nro. 3: Tabla 3 Plan de gradualidad de implementación de SMCAC en Autorizaciones Nuevas Categoría de usuario Caudal Autorizado Plazo máximo de O cialización a partir de la resolución (años) Extra Grandes Mayor a 1.000 l/s 1 Grandes Mayor a 50 l/s y menor o igual a 1.000 l/s 1 Medianos Mayor a 15 l/s y menor o igual a 50 l/s 1 Pequeños Mayor a 5 l/s y menor o igual a 15 l/s 2 Micro Menor o igual a 5 l/s 2 o de los espués Única d idamente motivadas. utoridad Única ación de l y a 15 Menores o iguale usuarios y los plaz de la publicación de la pres del Agua podrá eca mente m Única del Agua requerirá l s a azos para cu ción de la pres r 5 l/s y m M s u de la publicación de la presen ca del Agua podrá establecer pl te motivadas. An nuall ir con Norma T esta im Si SSi difereentes a en el ntación Regi ón se SSi Viernes 24 de noviembre de 2017 – 35Registro O cial Nº 127 Las solicitudes que se encuentran en trámite o inicien hasta dentro de los tres meses establecidos como plazo para el inicio de la esta Disposición Transitoria, tendrán el tratamiento de las autorizaciones existentes detallado en la Disposición Transitoria Primera. La Autoridad Única del Agua podrá establecer plazos diferentes a los indicados en esta Norma Técnica para autorizaciones especí cas, debidamente motivadas. TERCERA.- Las juntas administradoras de agua potable y saneamiento; juntas generales de usuarios de sistema de riego públicos, juntas o directorios de riego y drenaje; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y sus organizaciones; y toda otra forma de organización comunitaria establecida de conformidad con la ley y la constitución, cuyo caudal autorizado sea mayor a 1.000 l/s podrán registrar y reportar la información de consumo de agua cruda en los términos de nidos en el Art. 16 de la presente regulación para la categoría de pequeños usuarios del agua. CUARTA.- Hasta que la Agencia de Regulación y Control del Agua implemente su desconcentración a nivel nacional, se podrá apoyar en la AUA para realizar el control del cumplimiento de la presente Norma Técnica. QUINTA.- La AUA en un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Norma Técnica en el Registro O cial del Ecuador, implementará el Sistema de Información de Consumo de Agua Cruda – SICA, en donde se registre, almacene, procese y trans era la información de mediciones de consumo de agua cruda. El SICA tendrá la capacidad de receptar los datos vía transmisión telemétrica enviados por los SMCAC de los usuarios. En el plazo anterior, la AUA publicará las condiciones y protocolos de comunicación del sistema. SEXTA.- En el caso de usuarios extra grande y grandes que a la fecha de publicación de la presente Norma Técnica, cuenten con un SMCAC que no cumpla con las condiciones técnicas descritas en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda”, éstos tendrán 1 año para su remplazo a partir de la vigencia del presente instrumento. Usuarios medianos, pequeños y micros que a la fecha de publicación de la presente Norma Técnica, cuenten con un SMCAC que no cumpla con las condiciones técnicas descritas en la “Guía Técnica para Selección de Sistemas de Medición de Agua Cruda” éstos tendrán 5 años para su remplazo a partir de la vigencia del presente instrumento. Los usuarios con estos sistemas deberán iniciar de forma inmediata el reporte de los consumos de agua de acuerdo a lo descrito en la presente Norma Técnica. SÉPTIMA.- La AUA deberá emitir, en un plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente Norma Técnica en el Registro O cial del Ecuador, los criterios para la estimación de caudales y volúmenes de consumo de agua a los usuarios, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 120 del Reglamento de Aplicación a la LORHUyA, para los casos descritos en la presente Norma Técnica. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Norma Técnica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro O cial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del mes de octubre de 2017. f).- Mgs. Humberto Cholango, Presidente del Directorio; MSc. Santiago Esteban Córdova Guillén, Delegado Permanente Principal del Secretario Nacional de Plani cación y Desarrollo, Miembro del Directorio; e, Ing. Edwin Gordón Rosero, Secretario del Directorio. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE f.) Ing. Edwin Gordon Rosero, Director Ejecutivo Encargado de la ARCA, Secretario del Directorio. AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Copia certi cada. f.) Ilegible. No. ENFARMA EP–LIQUIDACIÓN–2017-45 Abg. María Cecilia Vargas Costales LIQUIDADORA EMPRESA PÚBLICA DE FÁRMACOS – ENFARMA EP – EN LIQUIDACIÓN Considerando: Que, el numeral 2 del artículo 18 de la Constitución de la República del Ecuador, establece el derecho que tienen todas las personas para que en forma individual o colectiva puedan “Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información”; Que, el primer inciso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone: “Art. 4.- DEFINICIONES. Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, nanciera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, de m tendrá n telem En el p protocolos de comunicación so de usuarios publicaci n S uador, onsumo de tre, almacene, pr mediciones de consum la capacidad de receptar métrica enviados por los plazo anterior, lael ocolos de comunicación del sistem rios extra grande y gra oc umo d de receptar étrica enviados por a o anterio e la pr l Ecuad Con istre me á emétrica enviados por los SM el plazo anterior, la AUA publ los de comunicación de da y tran agua cru SICA era l ema A, datos ví CAC d n dee As ULAC sesorí ta CIÓN o del Direc Dire las No. ENNFAR Utente Barra

Resolución Nº DIR-ARCA-005-2017 ─ Normativa técnica para la implementación de los sistemas de medición de agua cruda de los usuarios del agua · Nelum