Resolución Nº DIR-ARCA-002-2016 ─ Medidas de control de actividades que alteran la cantidad y/o calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas
Made 2016-02-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Water
- Keywords
- sustainable use, water quality standards, waterworks, monitoring, environmental audit, liability/compensation, freshwater pollution, groundwater, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, pollution control, standards
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Lunes 28 de marzo de 2016 – 7Registro Ofi cial Nº 720 – Segundo Suplemento Nro. DIR-ARCA-002-2016 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL AGUA Considerando: Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida; Que, el artículo 83 del Texto Constitucional determina deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros: …3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales;…6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible; 8 – Lunes 28 de marzo de 2016 Registro Ofi cial Nº 720 – Segundo Suplemento Que, el artículo 313 ibídem, instituye que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y efi ciencia; Qu e, el artículo 318 de la Carta Magna, defi ne al agua como un patrimonio nacional estratégico de uso público; Que, el numeral 4 del artículo 395 de la Constitución, reconoce como principio ambiental que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza; Que, el artículo 396 de la citada norma, establece que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científi ca del daño (…), las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles; Que, el artículo 397, del texto constitucional, dispone que en caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; Que, según lo que determina el artículo 3 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento, publicada en el Registro Ofi cial Suplemento 305 de 06 de agosto de 2014, dispone que el objeto de la presente Ley es garantizar el derecho humano al agua así como regular y controlar la autorización, gestión, preservación, conservación, restauración, de los recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua, la gestión integral y su recuperación, en sus distintas fases, formas y estados físicos, a fi n de garantizar el sumak kawsay o buen vivir y los derechos de la naturaleza establecidos en la Constitución; Que, el artículo 4 determina ibídem, como principio fundamental de esta norma entre otros: … d) El agua es patrimonio nacional y estratégico al servicio de las necesidades de las y los ciudadanos y elemento esencial para la soberanía alimentaria; en consecuencia, está prohibido cualquier tipo de propiedad privada sobre el agua; Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua (ARCA), es un organismo de derecho público, de carácter técnico administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y fi nanciera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional. Ejercerá la regulación y control de la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua; Que, según lo determinado en el artículo 23 ut supra, entre otras competencias de la Agencia de Regulación y Control están las de: … i) Controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua; j) Controlar y sancionar el incumplimiento de las regulaciones nacionales, de acuerdo con procesos técnicos diseñados para el efecto e informar a las autoridades competentes del incumplimiento de la normativa; … m) Imponer las multas y ejercer la jurisdicción coactiva para su recaudación y las demás que correspondan; n) Dictar las normas necesarias para el ejercicio de sus competencias; Que, según lo determinado en el artículo 36 el Estado y sus instituciones en el ámbito de sus competencias son los responsables de la gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrográfi cas y están obligados a: … b) Regular los usos, el aprovechamiento del agua y las acciones para preservarla en cantidad y calidad mediante un manejo sustentable a partir de normas técnicas y parámetros de calidad; Que, el artículo 64 de la LORHUyA, determina que la naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la conservación de las aguas con sus propiedades como soporte esencial para todas las formas de vida, la conservación del agua, la naturaleza tiene derecho entre otros: a) La protección de sus fuentes, zonas de captación, regulación, recarga, afl oramiento y cauces naturales de agua, en particular, nevados, glaciares, páramos, humedales y manglares; … e) La restauración y recuperación de los ecosistemas por efecto de los desequilibrios producidos por la contaminación de las aguas y la erosión de los suelos; Que, según el artículo 84 ibídem, determina las obligaciones de corresponsabilidad. El Estado en sus diferentes niveles de gobierno es corresponsable con usuarios, consumidores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Reducir la extracción no sustentable, desvío o represamiento de caudales; b) Prevenir, reducir y revertir la contaminación del agua; c) Vigilar y proteger las reservas declaradas de agua de óptima calidad; d) Contribuir al análisis y estudio de la calidad y disponibilidad del agua; e) Identifi car y promover tecnologías para mejorar la efi ciencia en el uso del agua; … g) Adoptar medidas para la restauración de ecosistemas degradados; Que, el artículo 112 de la citada Ley Orgánica, prevé que el agua destinada para actividades mineras, se devolverá al cauce original de donde se la tomó o al cauce que sea más adecuado, con la obligación del usuario de tratarla antes de su descarga y vertido, de acuerdo con lo que establece el permiso ambiental y la Ley, la cual garantizará condiciones seguras que no afecten a los acuíferos de agua dulce en el subsuelo, fuentes de agua para consumo humano, riego, ni abrevadero; Lunes 28 de marzo de 2016 – 9Registro Ofi cial Nº 720 – Segundo Suplemento Que, el artículo 149, de la misma Ley, determina que para el conocimiento y sanción de las infracciones a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, siempre que el acto no constituya delito o contravención, son competencia de la Autoridad Única del Agua y de la Agencia de Regulación y Control, en la forma establecida en esta Ley y en su Reglamento; Que, el artículo 123 del Reglamento de aplicación de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, determina en su segundo inciso que corresponde a la Agencia de Regulación y Control la tramitación y resolución de los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de las regulaciones nacionales de acuerdo con lo que indica el artículo 23 literal j) de la Ley. Los recursos contra las resoluciones sancionatorias emitidas por ésta serán resueltos por el Secretario (a) del Agua o su delegado (a) de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 literal n) de la Ley; Que, mediante Decreto Ejecutivo 310 de 17 de abril de 2014, publicado el 30 del mismo mes y año, en el Suplemento del Registro Ofi cial 236, se reorganizó la Secretaría del Agua y se creó la Agencia de Regulación y Control del Agua ARCA; Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Orgánico Funcional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control del Agua, entre las atribuciones y responsabilidades del Directorio, se encuentran entre otras: … 3. Dictar las normas y políticas que se requieran para el funcionamiento de la Agencia; Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.1.1 del Estatuto en referencia, entre las atribuciones y responsabilidades de la Dirección Ejecutiva de la Agencia, se encuentran entre otras; ... 7. Tramitar y resolver los procedimientos por infracción a las regulaciones que establezca la Agencia, emitiendo en su caso, la resolución sancionatoria correspondiente; y, Que, mediante Resolución Nro. DIR-ARCA-002-2016, de 20 de febrero de 2016, el Directorio de la ARCA en sesión de Directorio Virtual, decide aprobar la regulación Nro. DIR ARCA-RG-001-2016, denominada “medidas de control de actividades que alteran la cantidad y calidad de las aguas superfi ciales y subterráneas, las sanciones correspondientes y las acciones para su remediación en caso de afectación de la misma”, para lo cual queda debidamente autorizado el Director Ejecutivo de la ARCA. Por ser necesario, en ejercicio de las competencias y atribuciones constitucionales y legales vigentes: Resuelve: Expedir la presente Regulación Nro. DIR-ARCA RG-001-2016, sobre las medidas de control de actividades que alteran la cantidad y/o calidad de las aguas superfi ciales y/o subterráneas, las sanciones y/o multas correspondientes y las acciones para su remediación en caso de afectación de las mismas, al tenor de los siguientes artículos. CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1.- Objeto.- La presente Regulación tiene por objeto establecer las medidas de control de actividades que alteran la cantidad y/o calidad de las aguas superfi ciales y/o subterráneas, localizadas en el dominio hídrico público a nivel nacional, las sanciones y/o multas correspondientes y las acciones para su remediación, en caso de afectación de las mismas y así contribuir a la sustentabilidad del dominio hídrico público. ARTICULO 2.- Ámbito de Aplicación.- La observancia de esta Regulación es de cumplimiento obligatorio para la administración pública central, gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales, personas naturales y jurídicas públicas y privadas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentran permanentemente o temporalmente en territorio nacional. ARTICULO 3.- Principios.- De conformidad con lo establecido en la Constitución, en la gestión del agua prevalecen los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y efi ciencia, observando además el principio de responsabilidades compartidas pero diferenciadas. ARTÍCULO 4. Prohibiciones.- Se prohíbe la ejecución de toda actividad no autorizada que afecte a la cantidad y/o calidad de aguas superfi ciales y/o subterráneas en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 5.- Defi niciones.- Para la aplicación de la presente Regulación se tendrán en cuenta las siguientes defi niciones: Autoridad Única del Agua: es la Secretaría del Agua, quien dirige el Sistema Nacional Estratégico del Agua y es persona jurídica de derecho público. Corresponde a la Secretaría del Agua la rectoría, planifi cación y gestión de los recursos hídricos (Fuente: LORHUyA; artículo 17). Sus competencias son las establecidas en el artículo 18 de la LORHUyA, entre ellas, el otorgamiento de autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua. Autoridad Ambiental Nacional: es ejercida por el Ministerio del Ambiente del Ecuador (MAE), instancia rectora, coordinadora y reguladora del sistema nacional descentralizado de Gestión Ambiental; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental. Acciones de remediación.- Se refi ere a las acciones dispuestas por la ARCA para mitigar las afectaciones y/o recuperar o restaurar las características físicas, químicas y biológicas de las aguas superfi ciales y/o subterráneas. Afectación al agua superfi cial y subterránea en calidad: constituye cualquier intervención humana no autorizada, sea esta por persona natural o jurídica, de distinta índole que genere cambios en las características físicas, químicas y/o biológicas de las aguas superfi ciales y/o subterráneas, agua 10 – Lunes 28 de marzo de 2016 Registro Ofi cial Nº 720 – Segundo Suplemento por vertidos, desechos, alteraciones de la geomorfología del cauce o de la cuenca que aumenta la cantidad de sedimentos, sustancias tóxicas u otros elementos capaces de alterar de manera temporal o defi nitiva las características del agua. Afectación al agua superfi cial y subterránea en cantidad: constituye cualquier intervención humana no autorizada, sea esta por persona natural o jurídica, de distinta índole que aumente o disminuya la cantidad de agua superfi cial y/o subterránea en el dominio hídrico público que discurre por los cauces naturales o cuencas hidrográfi cas y obras de infraestructura hidráulica de titularidad pública. Agua residual: agua que ha recibido un uso o aprovechamiento productivo y cuya calidad ha sido degradada por la incorporación de agentes contaminantes. Aguas servidas: hace referencia a las aguas residuales de origen doméstico. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superfi cie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo. Aguas superfi ciales: toda agua abierta a la atmósfera y/o sujeta a escorrentía superfi cial. Álveos o cauces naturales: Se denominan álveos a los cauces naturales de una corriente continua o discontinua. Su extensión estará determinada por el terreno que sea cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias formando parte ese terreno del dominio hídrico público. Aprovechamiento productivo del agua: de conformidad con el artículo 93 de la LORHUyA lo constituyen actividades como riego para economía popular y solidaria, agro industria, producción agropecuaria o producción acuícola de exportación u otras actividades productivas como turismo, generación de hidroelectricidad, producción industrial; explotación minera y de refi nación de minerales; hidrocarburos, envasado y comercialización de aguas minerales, medicinales, tratadas, enriquecidas o que tengan procesos certifi cados de purifi cación y calidad; y, otras actividades productivas que impliquen el aprovechamiento del agua; indiferentemente del destino de la producción al mercado interno o externo. El principio de precaución se aplica cuando es necesario tomar una decisión u optar entre alternativas en una situación en que la información técnica y científica es insuficiente o existe un nivel significativo de duda en las conclusiones del análisis técnico-científico. En tales casos el principio de precaución requiere que se tome la decisión que tiene el mínimo riesgo de causar, directa o indirectamente, daño al ecosistema. Flagrancia de las infracciones: Constatación directa in situ por parte de la ARCA de actuaciones previstas en el artículo 10 de esta Regulación, que afectan en cantidad y/o calidad al agua superfi cial y/o subterránea. Infractor: Constituyen cualquier entidad de la administración pública central, gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales, personas naturales y jurídicas públicas y privadas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos. Es el operador, persona natural o jurídica, pública o privada que produjera la afectación a la calidad y/o cantidad del agua superfi cial y/o subterránea en el territorio nacional. Mitigación: Comprende las acciones dispuestas por la ARCA para minimizar o contrarrestar las afectaciones negativas a la cantidad y/o calidad de las aguas superfi ciales y/o subterráneas. Plan de remediación: Documento habilitante con información detallada entre otros: medidas a ejecutar, plazos, presupuesto, y tecnologías a aplicar; para mitigar las afectaciones y/o restaurar o recuperar las características físicas, químicas y biológicas del agua superfi cial y subterránea y demás elementos del dominio hídrico público al nivel anterior y/o para mantener, conservar y proteger su integridad. De contar con una licencia ambiental, dicho documento puede basarse en el Plan de Contingencia del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la autoridad competente, sin perjuicio de incluir otros aspectos requeridos por la ARCA. Precautorio o de Precaución: Es obligación del Estado, optar a través de sus instituciones y organismos y de acuerdo a las potestades públicas asignadas por la ley, las medidas protectoras eficaces y oportunas cuando haya peligro de daño grave o irreversible al ambiente, aunque haya duda sobre el impacto ambiental de alguna acción, u omisión o no exista evidencia científica del daño. Preventivo o de Prevención: Es obligación del Estado, optar a través de sus instituciones y organismos, y de acuerdo a las potestades públicas asignadas por la ley, las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. Riberas: Las riberas son los espacios naturales y/o márgenes que rodean de los álveos o cauces naturales, lagos, lagunas, ríos y embalses situados por encima del nivel de aguas bajas. Las riberas forman parte del dominio hídrico público. Se denominan márgenes a los terrenos que lindan con los cauces. CAPÍTULO II CRITERIOS TECNICOS ARTÍCULO 6.- Criterios Técnicos.- Los criterios técnicos para determinar la afectación de la cantidad y/o calidad del agua superfi cial y/o subterránea localizada en el dominio hídrico público a nivel nacional considerarán entre otros los siguientes: Criterios basados en características físicas.- Constituyen afectaciones no autorizadas de las características físicas de las aguas superfi ciales y/o subterráneas, aquellas que se puedan medir u observar, tales como: sólidos suspendidos y/o disueltos, aumento de la cantidad de sedimentos y/o sólidos en general, modifi caciones del color, olor, sabor, turbiedad, y temperatura. También incluye: cambios en Lunes 28 de marzo de 2016 – 11Registro Ofi cial Nº 720 – Segundo Suplemento la geomorfología de los cauces y fuentes de agua y su curso natural; alteraciones del caudal y en la porosidad y permeabilidad de los acuíferos. Criterios basados en características químicas. Constituyen afectaciones no autorizadas de las características químicas de las aguas superfi ciales y/o subterráneas, aquellas que generen cambios temporales o permanentes en la composición de las aguas que puedan ser evidenciados en cambios de los parámetros que constan en la normativa vigente, ocasionados por actividades humanas de parte de personas naturales o jurídicas. Criterios basados en características biológicas. Constituyen afectaciones no autorizadas de las características biológicas de las aguas superfi ciales y/o subterráneas aquellas que generen aumento de microorganismos, cambio en la diversidad y/o cantidad de macrobentos, algas, especies ictiológicas y/o bióticas. ARTÍCULO 7.- Motivaciones para actuación de la ARCA.- El inicio del proceso de control y sanción por las infracciones descritas en el artículo 10 de esta Regulación que ocasionan afectaciones en la cantidad y/o calidad de las aguas superfi ciales y/o subterráneas se sustentará en los siguientes elementos: a) Denuncias de personas naturales o jurídicas, atinentes al estado y/o afectación de aguas superfi ciales y subterráneas y/o fuentes de agua; b) Informes técnicos que identifi quen las posibles actividades que afecten la cantidad y calidad de las aguas superfi ciales y/o subterráneas, elaborados por la ARCA o la SENAGUA; c) Informes técnicos de otras entidades públicas que presumen un proceso de afectación a la cantidad y calidad de las aguas superfi ciales y/o subterráneas; d) Informes de Auditorías Ambientales de las Licencias otorgadas por la Autoridad Ambiental Nacional; e) Informes conocidos por la SENAGUA transferidos a la ARCA y que mencionen la posible afectación de las aguas superfi ciales y/o subterráneas; f) De ofi cio y/o por constatación in situ por parte de la ARCA. ARTÍCULO 8.- Procedimiento Sancionatorio.- Para la resolución de sanción por parte del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control del Agua se deberá seguir el siguiente procedimiento, mismo que no será mayor a 3 meses: a) Inicio del Proceso de Control y Sanción.- El Director Ejecutivo dispondrá el inicio del proceso de investigación en función de las motivaciones que constan en el artículo 7 de esta Regulación. b) Constatación de Parámetros de Afectación.- El análisis y constatación de los hechos afectantes e impactos, se determinará mediante una inspección técnica por parte de la ARCA y/o basado en la comprobación de los resultados del o los informe(s) técnico(s) indicados en los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Regulación, y con base a lo indicado en el artículo 12 de la presente regulación. c) Informe Técnico.- Será elaborado por la ARCA, en base a un procedimiento elaborado por la ARCA, el mismo que deberá describir de forma cualitativa y/o cuantitativa la magnitud, intensidad y frecuencia de la afectación y estimar las medidas de remediación. Para el efecto considerará lo establecido en la presente Regulación y recomendará al Director Ejecutivo las acciones correspondientes. d) Informe Jurídico.- El Informe Técnico será puesto en conocimiento de la Dirección Jurídica de la ARCA con el fi n de que se emita su pronunciamiento. e) Resolución del Director Ejecutivo.- El Director Ejecutivo toma conocimiento del informe técnico y el pronunciamiento jurídico, respetando el debido proceso que establece la Ley, luego del cual resolverá la aplicación de la sanción correspondiente, en caso de así determinarse, y dispondrá su notifi cación al infractor. La resolución del Director Ejecutivo se pondrá en conocimiento de la SENAGUA en el término de tres días y, de disponerse la remediación de las afectaciones sancionadas, se informará al infractor el plazo otorgado en el cual debe presentar el plan de remediación, que será de estricto cumplimiento y cuya aprobación y control estará a cargo de la ARCA. El plazo para la presentación del plan de remediación de parte del infractor dependerá de la urgencia y gravedad de la afectación al dominio hídrico público. El incumplimiento en la presentación y/o ejecución del plan de remediación por parte del infractor, será notifi cado por la ARCA al infractor y a la Autoridad Única del Agua quien asumirá la remediación con las medidas que considere necesarias, y procederá a repetir en contra del infractor, el valor total asumido con un recargo de hasta el 20% sin perjuicio de las acciones que por daños y perjuicios haya lugar (artículo 161 de la LORHUyA). Así mismo, de ser el caso, se correrá traslado a la Autoridad Única del Agua para la reversión, suspensión o modifi cación de la Autorización de Uso o Aprovechamiento del Agua, incluyendo la suspensión inmediata de la utilización ilegal de este recurso; y, f) Notifi cación.- La Dirección Jurídica de la ARCA realizará la notifi cación de la resolución y el seguimiento de este proceso. ARTÍCULO 9.- Flagrancia de las infracciones.- Si la ARCA evidencia in situ el cometimiento de una o más de las infracciones contenidas en la presente Regulación, aunque el impacto de las afectaciones no se comprueben científi camente en ese momento, bastará con la toma 12 – Lunes 28 de marzo de 2016 Registro Ofi cial Nº 720 – Segundo Suplemento de fotografías, grabaciones, elementos audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, para que la ARCA notifi que al infractor para que en el término máximo de 5 días presente las pruebas de descargo. Una vez vencido el término se validará la prueba presentada y se dictará resolución sancionando o eximiendo la infracción. CAPÍTULO III SANCIONES ARTÍCULO 10.- Infracciones.- Complementariamente a las establecidas en el literal c) del artículo 151 de la LORHUyA, son infracciones muy graves las siguientes actuaciones: a) Realizar obras de captación, conducción, distribución, sin contar con la autorización respectiva; b) Modifi car el suelo y condiciones del suelo en las zonas y áreas de protección hídrica, sin contar con la autorización correspondiente; c) Modifi car las riberas y lechos de los cursos y cuerpos de agua, sin contar con la autorización de la autoridad competente; d) Obstruir el fl ujo natural de las aguas o modifi car su curso, sin contar con autorización de Autoridad Única del Agua; e) Acumular residuos sólidos, escombros, metales pesados o sustancias que estén afectando la cantidad y/o calidad del agua, sin autorización o sin observar prescripciones técnicas previamente autorizadas por autoridad competente; f) Verter aguas contaminadas sin tratamiento o sustancias contaminantes en el dominio hídrico público; esta infracción entre otros comprende: f.1) Alterar las características físicas, químicas y biológicas de las aguas superfi ciales y subterráneas transgrediendo los parámetros vigentes; f.2) Realizar vertimientos de aguas residuales, aguas servidas, residuos sólidos, escombros, metales pesados o sustancias que afecten la cantidad y/o calidad del agua, sin autorización o sin observar prescripciones técnicas emitidas por la autoridad competente al dominio hídrico público en lo referente a las aguas superfi ciales y subterráneas; f.3) Otras que por criterio técnico de la ARCA, afecten al dominio hídrico público en especial a las aguas superfi ciales y/o subterráneas. ARTÍCULO 11.- Multas.- En la respectiva resolución sancionatoria, según la magnitud o gravedad de la o las actuaciones descritas en el artículo anterior, la ARCA aplicará la multa correspondiente de entre cincuenta y uno a ciento cincuenta salarios básicos unifi cados del trabajador en general como determina la LORHUyA, misma que no incluirá el costo de la remediación. En caso de que se confi guren dos o más actuaciones de afectación a las aguas superfi ciales y/o subterráneas, la ARCA sancionará de forma individual la afectación por cada actuación. ARTÍCULO 12.- Factores agravantes de las afectaciones.- Uno o más de los factores a ser considerados, de acuerdo a las circunstancias o al ámbito de la afectación al agua superfi cial y/o subterránea, son: 1. Afectación o riesgo a la salud de la población servida por las fuentes de agua superfi cial y/o subterránea sujetas del control de la ARCA; 2. Benefi cios económicos obtenidos por el infractor; 3. Gravedad de los daños generados; 4. Costos que debería incurrir el Estado para atender los daños generados; 5. Afectación a terceros usuarios del agua; 6. Afectación al caudal ecológico; 7. Reincidencia; se sancionará con el máximo de la multa establecida. ARTÍCULO 13.- Medidas oportunas.- Cuando exista certidumbre de la afectación al dominio hídrico público, en lo referente a la calidad y/o cantidad de las aguas superfi ciales y/o subterráneas, la ARCA podrá aplicar las siguientes medidas oportunas: 1. Acciones orientadas a prevenir la afectación del agua superfi cial y/o subterránea; 2. De verifi carse el posible cometimiento de un delito, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía correspondiente para que se inicie la investigación sobre los hechos acontecidos; 3. De ser el caso disponer el decomiso de los bienes utilizados en el cometimiento de la afectación; 4. Disponer el retiro, remoción, modifi cación, reubicación o suspensión de los obstáculos u obras en los cauces o cuerpos de agua y los bienes asociados a ésta, que no hayan sido autorizados por la Autoridad Única del Agua; 5. Recurrir a la fuerza pública, en caso de obstrucción a la ejecución de inspecciones al dominio hídrico público en lo referente a las actividades de control relacionadas a las aguas superfi ciales y/o subterráneas y ante el incumplimiento de las resoluciones impartidas por la ARCA. ARTÍCULO 14.- Ejecución coactiva.- Para toda deuda impaga por el incumplimiento de esta Regulación, se utilizará el procedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo con las normas vigentes. Lunes 28 de marzo de 2016 – 13Registro Ofi cial Nº 720 – Segundo Suplemento ARTÍCULO 15.- Responsabilidad civil y penal.- Las sanciones administrativas que la ARCA imponga son independientes de las responsabilidades de naturaleza civil o penal correspondiente que pudieran existir. La ARCA por si sola o conjuntamente con la SENAGUA puede promover las acciones civiles y penales según correspondan contra los infractores. En caso de comprobarse alguna acción u omisión, por parte de los servidores públicos responsables, la ARCA puede promover acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Toda sanción por incumplimiento de la presente regulación lleva consigo la obligatoriedad de cumplir con las acciones de remediación por el daño causado, la cual podrá ser repetida al infractor por el Estado a través de la SENAGUA, con un valor de un 20% adicional al valor total de la remediación, sin perjuicio de las acciones legales por daños y perjuicios a la que haya lugar. SEGUNDA.- En el caso de verifi car afectaciones fl agrantes a la cantidad y/o calidad a las aguas superfi ciales y/o subterráneas por parte de los GADs, la ARCA notifi cará el hecho y cumplido el plazo otorgado para subsanar la falta, mismo que puede ser fi jado de mutuo acuerdo. En caso de que subsista la afectación después del plazo acordado, la ARCA aplicará la presente Regulación. TERCERA.- En el caso de que el benefi cio obtenido de la afectación a la cantidad y calidad del agua superfi cial y/o subterránea, por el responsable o responsables de la infracción, supere el valor de la multa a imponer en su grado máximo, en el respectivo procedimiento sancionatorio, la multa se extenderá a la totalidad del benefi cio obtenido por la infracción, el cual será establecido por la ARCA. CUARTA.- Cuando se constate de manera directa in situ el cometimiento de las infracciones descritas en el artículo 10 de esta Regulación, como medida protectora, efi caz y oportuna para garantizar la integralidad y permanencia del sector estratégico agua, no se requiere la existencia de evidencia científi ca para sancionar las infracciones establecidas en la presente Regulación. Concomitante con esto la ARCA tomará acciones para determinar la magnitud de la afectación y dictará las medidas complementarias del caso. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En caso de una afectación al agua superfi cial y subterránea y para precautelar la permanencia de este sector estratégico, la ARCA al margen de las actuaciones que puedan llevar a cabo las otras entidades del Estado, será la entidad que tome las acciones necesarias y dictamine las multas y medidas oportunas del caso de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 13 de la presente Regulación. SEGUNDA.- De existir limitaciones fi nancieras que impidan la inspección y elaboración del informe técnico previsto en el artículo 8 de la presente Regulación por parte de la ARCA, esta Entidad solicitará a la SENAGUA, el contingente técnico y facilidades para cumplir con el procedimiento sancionatorio. Vigencia.- La presente regulación rige a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el registro ofi cial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 20 días del mes de febrero del 2016. f.) Ing. Daniel Santos Cevallos, Presidente del Directorio; Angeolina Toral Hidalgo, Miembro del Directorio; Mgs. Oscar Uquillas Otero, Miembro del Directorio; e, Ing. Edwin Gordón Rosero, Secretario del Directorio. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE f.) Ing. Edwin Gordón Rosero, Director Ejecutivo Encargado de la ARCA, Secretario del Directorio. ARCA.- Agencia de Regulación y Control del Agua. Dirección, Asesoría Jurídica.- Copia certifi cada.- f.) Ilegible.