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Laws of Ecuador

Resolución Nº 7/MTOP - Requisitos de los buques pesqueros atuneros industriales para almacenar combustible para su operación

Made 2015-02-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Environment, Fisheries and aquaculture, Sea
Keywords
marine pollution, pollution control, marine fisheries, marine fishes, fishing vessel, standards, aquatic animals, waste disposal, navigation, hazards, environmental standards, oil pollution, protection of environment

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  1. Registro Oficial Nº 432 -- Jueves 5 de febrero de 2015 -- 17 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Nro. MTOP-SPTM-2015-0007-R Guayaquil, 12 de enero de 2015 LA SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL Considerando: Que, el segundo inciso del Art. 314 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que “El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regularización; Que, el Art. 325 de la Constitución de la República del Ecuador, establece, que “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores; Que, la Regla 1/3 del Convenio Internacional de la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y el Art. 5 del Convenio Internacional de Líneas de Carga exceptúa a los buques pesqueros de sus prescripciones; Que, la Regla 1/2 del Convenio Internacional MARPOL 73/78 dispone que en los buques no petroleros con espacio de carga, que hayan sido construidos y se utilicen para 18 -- Registro Oficial Nº 432 -- Jueves 5 de febrero de 2015 transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total, igual o superior a 200m3, se aplicarán también a la construcción y utilización de tales espacios las prescripciones de las reglas 16, 26.4, 29, 30, 31, 32, 34 y 36; Que, el Art. 265 del Código Orgánico Integral Penal, estipula: “La persona que, en las provincias fronterizas, puertos marítimos, fluviales o mar territorial, almacenes, transporte, envase, comercialice o distribuya sin la debida autorización, productos derivados de hidrocarburos incluido el gas licuado de petróleo o biocombustibles, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años”; Que, es necesario ejercer con mayor eficacia y efectividad el control del uso indebido y desvío ilícito de derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo en todo el territorio nacional y mar territorial; Que, el Código de Policía Marítima, mediante Decreto Supremo 945 del 12 de septiembre de 1974, publicado en el Registro Oficial No. 643 del 20 de septiembre de 1974, en la Sección IV-A establece "Del Control y Prevención de la contaminación de las costas y aguas nacionales producidas por hidrocarburos"; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1859 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 364 del 26 de septiembre de 2006, se emitieron disposiciones para optimizar el control y evitar el contrabando y desvío de combustibles durante los procesos de comercialización, transporte y distribución; Que, la presente Resolución regula el consumo de combustible para los buques de bandera nacional, entendidos como tales los registrados en la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes y para los buques de otras banderas que se encuentren en el país prestando sus servicios al Estado ecuatoriano o a empresas ecuatorianas, bajo la modalidad de fletamento; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1087 del 07 de marzo de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 668 del 23 de marzo de 2012, se suprime al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos y se transfiere a la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; todas las competencias, atribuciones y delegaciones relacionadas con las facultades de rectoría, planificación, regulación y control técnico de la rama sectorial de puertos y transporte acuático; Que, el Ecuador en su calidad de Estado de Abandera miento y Estado Ribereño tiene la facultad para regular conforme las prescripciones internacionales y nacionales que conlleven a la prevención de la contaminación; y, En uso de las facultades y atribuciones conferidas mediante Decreto Ejecutivo No. 1087 del 7 de marzo de 2012, la Subsecretaria de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Art. 1.- Establecer los requisitos que deben cumplir los buques pesqueros atuneros industriales, para almacenar combustible para su operación en las cubas de pesca también llamadas tanques doble propósito. a) La nave deberá contar con los siguientes equipos y arreglos a bordo: 1. Un tanque de decantación independiente, con capacidad de al menos el 2% de la capacidad asignada para cargar combustible en cubas de pesca. 2. Un equipo separador de agua e hidrocarburos, medios de alarma y detención automática de toda descarga de mezclas oleosas, si el contenido de hidrocarburos en el efluente excede de 15 ppm. 3. Las cubas de pesca asignadas como tanques doble propósito deberán contar con los siguientes arreglos: 3.1 Medios de cierre estancos para todas las escotillas y aberturas de la cuba. 3.2 Tubos de aireación que se extiendan por encima de la cubierta expuesta a la intemperie, las partes expuestas de los tubos deberán ser de acero, en una ubicación y altura de descarga que no encierre riesgos de inflamación. 3.3 Medios seguros y eficientes para determinar la cantidad de combustible existente en los tanques. 3.4 Medios adecuados para cerrar las aberturas de los "tubos de aireación", en casos de emergencia. b) Las aguas oleosas de sentina y el agua de lavado procedente de los tanques doble propósito, podrán ser descargados al mar en las siguientes condiciones: 1. Que el buque no se encuentre en una zona especial o Zona a Evita 2. Que el buque se encuentre a más de 50 millas marinas contadas desde la línea base que une los puntos más salientes de la costa ecuatoriana. 3. Que el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón (ppm); conforme a lo indicado en el punto 1 de este artículo. c) Las descargas de los residuos del tanque de decantación y de los tanques doble propósito deben registrarse en el Libro de Registro de Hidrocarburos. d) El libreto de estabilidad de los buques a los que se aplique la presente resolución, deberá corresponder a las condiciones de estabilidad intacta analizadas en función de la operación del buque, incluidas las dos condiciones de operación: con los tanques doble propósito usados para llevar combustible y con los tanques doble propósito usados para llevar pescado. Registro Oficial Nº 432 -- Jueves 5 de febrero de 2015 -- 19 e) Los documentos que debe presentar el propietario de la nave para la autorización de carga de combustible en las cubas de pesca son las siguientes: 1. Plano de capacidades de tanques de combustible, incluido tanques doble propósito. 2. Plano de circuito de combustible. 3. Manual que indique todos los procedimientos, equipos y medios con los que cuenta el buque para realizar el lavado de las cubas de pesca, productos que deben cumplir con los parámetros o especificaciones dictados por la OMI. 4. Libro de registro de descargas del agua de lavado de los tanques doble propósito, en el cual también se registrarán las descargas indicadas en el punto 3 de este artículo. 5. Libreto de estabilidad aprobado, en condición de salida de puerto, incluido el 100% de combustible en todos los espacios autorizados, y en condición intermedia con los tanques doble propósito vacío. Art. 2.- Esta Resolución es aplicable para los buques pesqueros industriales de bandera ecuatoriana y buques de bandera extranjera que operen en el país bajo la modalidad de contrato de fletamento, arrendamiento y asociación. Art. 3.- La capacidad de combustible autorizada en los tanques doble propósito en ningún caso será mayor al 150% de la capacidad de tanques de almacenamiento de combustible de la nave. Art. 4.- La autorización otorgada, mediante la aprobación del Plano de capacidades y del circuito de combustible, podrá ser revocada en los siguientes casos: a) Que el buque no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el Art. 1 de la presente resolución, verificados durante la inspección de seguridad anual efectuada por el Estado de Abanderamiento. b) Que el Buque de bandera cuyo contrato de fletamento o de asociación no se encuentre en vigencia. c) Que el buque se encuentre inmerso en una investigación de contaminación por hidrocarburos de parte de las autoridades competentes. d) Que el buque no haya cumplido con el buen uso del combustible autorizado para el consumo del mismo. Art. 5. El bunkereo (operaciones de abastecimiento de combustible para consumo de las naves) solo se realizará acorde a la normativa vigente y en sitios autorizados para tal efecto, por lo tanto no está permitido el trasvasije o entrega-recepción de combustible entre naves pesqueras nacionales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los buques actualmente autorizados para llevar combustible en cubas de pesca, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Resolución hasta el 31 de agosto de 2015. SEGUNDA.- Para los buques de bandera ecuatoriana y de bandera extranjera con contrato de fletamento, de asociación, las capacidades previamente autorizadas no serán alteradas por ningún concepto. DISPOSICIÓN FINAL La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado, en el despacho del señor Subsecretario de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, a los doce días del mes de enero del dos mil quince. Documento firmado electrónicamente. Ing. José Fernando Chamorro Borja, Subsecretario de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial. CERTIFICO: Que la copia que antecede es conforme a su original.- Lo certifico. Guayaquil, 13 de enero de 2015.- f.) Ab. Roberto de la Cruz Buris, Secretario.

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