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Laws of Ecuador

Resolución Nº 68 - Establece el control nacional de los virus de la papaya

Made 2008-11-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, fruits/edible nuts, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, inspection, early warning system, data collection/reporting
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. Resolución Nº 068 EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SESA Considerando: Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA, es el órgano oficial estatal de la Sanidad Agropecuaria y de la Inocuidad Alimentaria en todo el territorio nacional; Que de conformidad a la normativa del TULSMAG, le corresponde al SESA, Proteger y mejorar, en coordinación con otras instituciones, el estado sanitario y fitosanitario de la población ganadera y de los cultivos agrícolas, de sus productos, subproductos y derivados; así como la inocuidad de alimentos tanto para el consumo interno cuanto para el comercio externo; Que, el SESA le corresponde diagnosticar, prevenir, controlar e impedir la diseminación de plagas y enfermedades que afecten la producción agropecuaria, normando la movilización de especies vegetales y animales, productos, subproductos y derivados; Que, al SESA le corresponde establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios, para impedir el ingreso y diseminación de plagas exóticas o de importancia cuarentenaria; Que, el SESA como organismo rector de la Sanidad Agropecuario y de Inocuidad Alimentaria promover, facilitar y fortalecer la participación del sector privado en las actividades sanitarias, fitosanitarias, de semillas y otras que le competen; y, En uso de las facultades que le otorga el Decreto Ejecutivo Nº 3609, en el Libro III, Título VIII, Capítulo II, Art. 11 letra d), publicado en el Registro Oficial Nº 1 Edición Especial del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Establecer en todo el territorio Nacional, el control de los virus de la Papaya (Carica papaya L.) como: Papaya Meleira Virus (PMV) y Papaya Ring Sportpoty Virus (PRSV). Art. 2.- Las coordinaciones provinciales del SESA, realizarán las inspecciones fitosanitarias de los predios que tengan cultivos de papaya (Carica papaya L.), a través de sus técnicos inspectores, para identificar las plantas infectadas por virosis PMV y PRSV, muestras que serán enviadas de inmediato a los laboratorios del SESA. Se procederá con un censo de las plantaciones de papaya, para establecer los cultivos existentes en el territorio del Ecuador, peninsular e insular, para la aplicación de todas las medidas fitosanitarias y las campañas que se lleguen a realizar. Art. 3.- Los responsables en la recolección de muestras con sospecha de presencia de las virosis, debe acompañar la misma con los siguientes datos: Coordenadas del GPS: (En caso de tener el equipo) Longitud: Latitud Otros: Nombre del Predio: Nombre del dueño: Nº de cédula de C.: Extensión del cultivo en m2: Plantas esporádicas Nº: Nombre del recinto: Nombre de la parroquia: Nombre del cantón: Nombre de la provincia: Nº de muestras empaquetadas: Art. 4.- En caso de tener los resultados positivos en base a los análisis del laboratorio, el Inspector del SESA, procede a las siguientes acciones: El Inspector del SESA, notifica al propietario, arrendatario, ocupantes o administradores de las propiedades proceden a erradicar todas las plantas de la huerta que se encuentren infectadas e infestadas por esos virus, las mismas que deben ser sacadas del huerto y en un lugar distante (4 Km.) de la huerta deben ser puestas en una fosa para ser quemadas y luego tapadas con tierra, a fin de evitar contaminación con esos tipos de virus. Los frutos que se encuentren en estado de descomposición en la huerta de igual forma deben recolectarse como también aquellas de otras especies que también pudiesen estar con esa infestación dentro de las 72 horas subsiguientes y seguir el mismo tratamiento a fin de evitar el contagio por medio de insectos vectores de esos virus. Art. 5.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de cualquier predio o áreas señaladas con estos acontecimientos quedan obligadas a eliminar a sus expensas las plantas infestadas, incluidas otras especies hospederas de esas plagas sean sus vectores y no serán indemnizadas las plantas eliminadas. De no ocurrir la eliminación de las plantas infectadas una vez vencido el plazo indicado de las 72 horas, el SESA hará la eliminación de las mismas, debiendo los propietarios, arrendatarios, ocupantes o administradores resarcir todos los gastos en que el SESA hubiere incurrido para el efecto. Art. 6.- Las plantas que se encuentren abandonadas serán consideradas un peligro para la propagación de plagas, por lo que previa notificación a quien se determine como su propietario, el SESA, procederá inmediatamente a eliminarlas, cuyos costos estarán a cargo de quien esté registrado como propietario del predio, en el Registro de la Propiedad de dicho cantón. Art. 7.- Los productores de papaya, se registrarán ante el SESA, como agrupación o asociación debidamente representada de acuerdo a sus estatutos, lo que les otorgará personería jurídica, para actuar corresponsablemente con el SESA, en la aplicación de las medidas fitosanitarias y de prevención, así como aquellas que se pudiesen regular en las resoluciones de la Comunidad Andina, en el control de las plantaciones como de las exportaciones. Art. 8.- De la ejecución la presente resolución de control fitosanitario en todo el territorio nacional encargase al personal técnico de ingenieros agrónomos y personal auxiliar de las coordinaciones provinciales del SESA, la misma que entra en vigencia a partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación el Registro Oficial. Comuníquese, publíquese y cúmplase.- Dado en Quito, D. M., 5 de noviembre del 2008. f.) Dr. Luis Naveda Cedeño, Director Ejecutivo del SESA.

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