Resolución Nº 6/A - Autorización para ejercer la actividad pesquera industrial a embarcaciones pesqueras cuya construcción fue autorizada antes de 1999
Made 2002-01-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, fishing authorization, fishing vessel, fishery management and conservation, authorization/permit
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Resolución Nº 006-A EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial número 017, publicado en el Registro Oficial número 22 del 22 de febrero del 2000, se prohibió la importación y construcción de buques, dedicados a la pesca en general; Que a la fecha de expedición del referido acto normativo, se encontraban vigentes varias autorizaciones para la construcción de embarcaciones pesqueras otorgadas por la Dirección General de Pesca hasta el año 1999; Que dicho acuerdo ministerial no contempla norma alguna relativa a la vigencia o no de las mencionadas autorizaciones; Que es imperativo dilucidar las dudas que al respecto puedan existir en el despacho de los trámites relacionados con el otorgamiento de autorizaciones para ejercer la actividad pesquera industrial; Que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, es facultad del ministro del ramo resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de dicha ley, Que mediante Acuerdo Ministerial número 01389 del 28 de noviembre del 2001, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionadas con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y, En uso de las facultades que le conceden los artículos 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y 1 del Acuerdo Ministerial número.0 1389 del 28 de noviembre del 2001, Resuelve: Art. 1.- Los armadores de aquellas embarcaciones pesqueras, cuya construcción fue autorizada por la Dirección General de Pesca hasta el 31 de diciembre de 1999, que estén totalmente construidas, podrán obtener, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, el acuerdo ministerial que los autorice a ejercer la actividad pesquera industrial, conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Para dicha finalidad, en un plazo no mayor de 30 días, los interesados deberán solicitar a la Dirección General de Pesca la inspección de sus embarcaciones pesqueras, efectuada la cual se levantará un acta, en la que se dejará constancia de los detalles de la diligencia. Dicho documento se deberá adjuntar a la solicitud de autorización para ejercer la actividad pesquera industrial. Art. 2.- Se concede el plazo de 90 días, contado a partir de la fecha dé publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo ministerial, a las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido de la Dirección General de Pesca el informe favorable respectivo para la construcción de embarcaciones pesqueras, a fin de que procedan a construir en su totalidad tales embarcaciones. Finalizado dicho lapso, los interesados, deberán solicitar a la Dirección General de Pesca, en el plazo de 30 días, la inspección de sus embarcaciones pesqueras, de cuya realización se dejará constancia en un acta que será suscrita por el funcionario responsable de la diligencia. Dicho documento se deberá adjuntar a la solicitud de autorización para ejercer la actividad pesquera industrial. La Dirección General de Pesca rechazará las solicitudes de inspección de embarcaciones pesqueras, que fueren presentadas fuera del plazo de 30 días mencionado en este artículo. Art. 3.- Una vez concluido el periodo de 90 días establecido en el articulo 2 del presente acuerdo ministerial, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Pesca para la construcción de buques pesqueros, respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que no hayan construido o culminado la construcción de sus embarcaciones. Art. 4.- Se ratifica la vigencia del Acuerdo Ministerial número 017, publicado en el Registro Oficial número 22 del 22 de febrero del 2000. Art. 5.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 28 días del mes de enero del 2002. Publíquese. f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros. El documento que antecede es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.- Lo certifico. Guayaquil, enero 28 del 2002. f.) Ab. Milton García Castro, Jefe Administrativo (E).