Resolución Nº 59 - Normativa Técnica aplicable para el Registro oficial de Asociaciones de criadores y Registros zootécnicos de razas bovinas puras y/o sintéticas con el fin de disponer de información para planes de mejoramiento genético y otros
Made 2016-03-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, non-governmental entity, registration, cattle, herd book, genetic resources, data collection/reporting, access-to-information
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
8 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 No. 059 EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA A TRAVÉS DE LA SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Considerando: Que, de conformidad con el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador: “El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país”; Que, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica Del Régimen de la Soberanía Alimentaria: “El Estado así como las personas y las colectividades protegerán, conservarán, los ecosistemas y promoverán la recuperación, uso, conservación y desarrollo de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella. Las leyes que regulen el desarrollo agropecuario y la agrobiodiversidad crearán las medidas legales e institucionales necesarias para asegurar la agrobiodiversidad, mediante la asociatividad de cultivos, la investigación y sostenimiento de especies, la creación de bancos de semillas y plantas y otras medidas similares así como el apoyo mediante incentivos financieros a quienes promuevan y protejan la agrobiodiversidad”; Que, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en el año de 1990 recomendaron, la preparación de un programa detallado para la ordenación sostenible de los recursos zoogenéticos a nivel mundial; Que, la FAO en el año 2001 envía una invitación oficial a los países del mundo para que preparen y envíen, un informe del país, sobre los Recursos zoogenéticos, tendencia de los mismos, descripción de las contribuciones actuales y potenciales; Que, la FAO con la finalidad de coordinar de forma ordenada la evaluación de los recursos zoogenéticos de cada país, estableció un Plan de acción mundial, el mismo que proporciona un marco internacional para la utilización, desarrollo y conservación de los recursos zoogenéticos. Siendo responsabilidad de los gobiernos tener la voluntad política sostenida para movilizar los recursos necesarios para la aplicación exitosa del Plan de Acción en todos los niveles; Que, la FAO en el año 2007 publicó Plan de Acción Mundial sobre los Recursos Zoogenéticos y la Declaración de Interlaken en la que establece las 33 prioridades estratégicas dirigidas a combatir la erosión de la diversidad genética animal y la utilización sostenible de los recursos zoogenéticos. Además aprobó la Declaración de Interlaken sobre los recursos zoogenéticos, mediante la cual confirmó las responsabilidades comunes e individuales respecto de la conservación, utilización sostenible y desarrollo de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura; Que, la República del Ecuador ha suscrito y ratificado el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), el cual entró en vigencia en el año 1993, según consta en los Registros Oficiales No. 109 del 18 de enero de 1993 y No. 146 del 16 de marzo de 1993. El cual regula la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad y sus componentes, y establece la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos asociados, reconociendo el derecho soberano que ejercen los Estados sobre sus recursos biológicos; Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 281 publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. Jueves 5 de mayo de 2016 – 9Registro Oficial Nº 748 198 del 30 de septiembre del 2011, establece como misión de la Subsecretaría de Ganadería la siguiente: “Impulsar el desarrollo ganadero sostenible del país mediante la formulación de políticas para el sector pecuario a través de acciones directas que apoyen el incremento de la productividad mediante el manejo integral y eficiente de los factores de la producción y recursos naturales; que contribuyan a la consecución de la soberanía alimentaria y del buen vivir rural”; Que, la Subsecretaria de Ganadería dentro de sus atribuciones y responsabilidades debe impulsar el desarrollo pecuario sostenible, considerando sus componentes: producción, salud, ambiente, nutrición, genética y manejo sostenible del sector. Que, el Estatuto ibídem, establece como atribuciones y responsabilidades de la Dirección de Desarrollo de Especies Pecuarias, perteneciente a la Subsecretaria de Ganadería, entre otros literales e) y g) lo siguiente: “Implementar el Centro Genético Nacional y coordinar el establecimiento de centros regionales y zonales” y, “Supervisar el funcionamiento de los sistemas de introducción y difusión de material genético de especies pecuarias en coordinación con otras instituciones públicas y privadas”; Que, mediante Informe Técnico Justificativo, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitido por la Dirección de Políticas y Estrategias, se concluye que el logro del objetivo del mejoramiento genético a través de la ejecución de la normativa técnica aplicable para el registro oficial de asociaciones de criadores de razas puras y/o sintéticas que ingresan al país, depende de la eficiencia de los registros, que garanticen la genealogía de los animales por raza y aseguren sus registros. Que, es imprescindible en el Ecuador expedir una normativa para garantizar el desarrollo de la ganadería por medio del inventario, caracterización y manejo de las razas ganaderas. Resuelve: EXPEDIR LA NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE PARA EL REGISTRO OFICIAL DE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y REGISTROS ZOOTÉCNICOS DE RAZAS BOVINAS PURAS Y/O SINTETICAS CON EL FIN DE DISPONER DE INFORMACIÓN PARA PLANES DE MEJORAMIENTO GENÉTICO Y OTROS TITULO I GENERALIDADES CAPITULO I AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- Autoridad Nacional Competente.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP), a través de la Subsecretaría de Ganadería será la entidad competente a nivel nacional. Artículo 2.- Objeto.- El presente instrumento legal tiene por objeto establecer las normas básicas, mecanismos y procedimientos para la creación y desarrollo de las ASOCIACIONES DE CRIADORES Y REGISTROS ZOOTECNICOS DE RAZAS BOVINAS PURAS Y/O SINTETICAS, con el fin de: • Regular, normar, controlar y autorizar la creación de Asociaciones de Criadores de razas bovinas puras y/o sintéticas. • Realizar el Registro Genealógico de ganado bovino, a través de las asociaciones de criadores de la raza autorizada, que permita identificar, certificar su origen y monitorear las diferentes razas puras y/o sintéticas a nivel nacional para garantizar su filiación. • Valoración genética de reproductores bovinos de razas puras y/o sintéticas, mediante la selección de índices productivos y reproductivos para su ingreso dentro del programa de mejoramiento genético respectivo. • Identificar dentro de las poblaciones de bovinos de razas puras y/o sintéticas individuos de alto valor genético. • Fomentar la creación de núcleos genéticos élite en las diferentes asociaciones de criadores de razas puras y/o sintéticas a nivel nacional. Artículo 3.- Ámbito.- La presente normativa legal rige a nivel nacional y para todas las Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas por la Secretaria Nacional de Gestión de la Política, bajo el Decreto Ejecutivo No. 016 de fecha 4 de junio de 2013. TITULO II REGISTRO OFICIAL DE RAZAS BOVINAS PURAS Y/O SINTETICAS CAPITULO I DEFINICIONES, COMPETENCIAS Y REGISTRO OFICIAL DE RAZAS Artículo 4.- Definición.- Para efectos de la presente normativa, se definen los siguientes términos: a) Asociación de criadores de razas bovinas puras y/o sintéticas: Aquellas asociaciones oficialmente reconocidas en el marco del Decreto Ejecutivo No. 016 de fecha 4 de junio de 2013, y que pueden ser autorizadas para la creación y gestión de los registros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora genética específicos para cada raza previo a la aprobación de la Subsecretaría de Ganadería como Autoridad Nacional Competente. 10 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 b) Animal de raza pura: Todo animal perteneciente a cualquier raza bovina de interés ganadero y productivo que esté catalogada, inscrita o que pueda inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación oficialmente reconocida por la autoridad competente nacional, con el fin de participar en un programa de mejoramiento. Será considerado animal de raza pura aquel cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza. c) Animal de cruza y/o sintético: Todo animal proveniente del apareamiento de dos razas o especies puras y que puedan inscribirse en un libro genealógico oficial gestionado por una asociación oficialmente reconocida por la autoridad competente nacional, con el fin de participar en un programa de mejoramiento. d) Registro oficial de razas bovinas puras y/o cruzas del Ecuador: Libros que contienen el registro zootécnico de razas bovinas puras y/o sintéticas de importancia económica, productiva y conservación reconocido en el Ecuador; además de la información de todas las asociaciones de criadores autorizadas. e) Libro Genealógico: Libro, fichero, registro o sistema informático gestionado por una asociación de criadores y/o productores reconocida oficialmente, en el que se puedan registrar animales de una raza pura y/o sintética determinada. f) Centro de testaje: Establecimiento de propiedad pública o privada, autorizado y reconocido oficialmente para la realización de pruebas de progenie en el marco de un programa de mejoramiento genético. g) Evaluación genética: Conjunto de operaciones realizadas sobre una población en control de rendimientos y registro de genealogías, que permitirá la obtención de valores genéticos individuales para los caracteres objetivos establecidos en el programa de mejoramiento, junto con la precisión de los mismos. h) Pruebas de progenie (descendencia): Conjunto de operaciones realizadas sobre un animal en especifico, candidato a futuro reproductor, cuyo objetivo es la evaluación genotípica y fenotípica individual de la descendencia o sus colaterales, en referencia a las variables objeto de control, bajo una cronología determinada y encaminadas a la obtención de índices genéticos. i) Control de rendimientos: Es el conjunto de procedimientos cuyo objetivo es la evaluación genética de animales (reproductores) destinados a mejorar parámetros productivos. Consiste en la comprobación sistemática de variables productivas, fenotípicas y finalmente la recopilación de información que servirá para estimar el valor genético del animal evaluado. j) Calificación morfológica: Asignación de un valor numérico a un individuo de una raza determinada, obtenido por la suma de las puntuaciones otorgadas a las distintas regiones corporales, realizada por jueces o técnicos en morfología debidamente acreditados, u otros profesionales designados en el programa de mejora, y basada en la comparación con el prototipo racial, establecido en la reglamentación específica del libro genealógico de cada raza. k) Calificación lineal: Sistema de calificación morfológica en el cual se puntúan distintas regiones anatómicas o caracteres del animal de interés zootécnico, según una escala de valores cuyos extremos son ocupados por los valores fenotípicos límites de dicha región o carácter. l) Centro de reproducción: Centro de agrupamiento de animales oficialmente autorizado, por la Autoridad Nacional Competente dedicado a la recogida y obtención de material genético para su utilización en las distintas técnicas de reproducción asistida o bien para la creación y mantenimiento de bancos de germoplasma. m) Centro de almacenamiento: Establecimiento oficialmente autorizado con carácter público o privado que depende o no de un centro de reproducción, que tienen como objetivo el mantenimiento y la conservación en óptimas condiciones de semen, óvulos, embriones u otro tipo de material genético, principalmente con fines comerciales. n) Banco de germoplasma: Establecimiento con carácter público o privado en el cual se almacena material genético de forma indefinida, a efectos de preservar el patrimonio genético nacional. o) Difusión de la mejora: Actividad desarrollada para la propagación en el resto de la población, del progreso genético obtenido en los programas de mejora. p) Control técnico de una raza: Actividad cuyo objetivo es la comprobación, por los medios que la autoridad competente determine, de la adecuada gestión de la raza por parte de las asociaciones reconocidas oficialmente o de las entidades oficiales responsables. q) Animal mejorante: Aquél que ha sido sometido a una evaluación genética bajo un programa de mejoramiento, y que tiene una calidad probada y un valor genético por encima de los umbrales establecidos en dicho programa y con la fiabilidad mínima que en éste se defina. r) Predio Colaborador: Todo predio de producción bovina, distinta de los centros de reproducción y centros de testaje, que disponga de animales inscritos en el libro genealógico de una determinada raza y que participa en el programa de mejoramiento de la misma. s) Centro Oficial de Mejoramiento Genético Animal: El centro cualificado de genética animal, reconocido oficialmente por la autoridad competente, así como los centros universitarios y de investigación públicos Jueves 5 de mayo de 2016 – 11Registro Oficial Nº 748 y/o privados, que dispongan de suficientes recursos personales, materiales, experiencia y formación técnica en el ámbito del mejoramiento genético. Artículo 5.- Acciones para el Registro Oficial Zootécnico de razas bovinas del ecuador por parte de la Subsecretaría de Ganadería. a) Reconocimiento de Asociaciones de criadores de bovinos de razas puras y/o sintéticas y autorización para el manejo de los libros genealógicos de las razas a las que representan. b) Caracterización y clasificación de las razas ganaderas de acuerdo a la especie para la creación del REGISTRO OFICIAL DE RAZAS BOVINAS DEL ECUADOR. c) Aprobación de los Estatutos, Reglamentos Específicos, Patrón Racial de cada raza, entre otros, para el manejo de los libros genealógicos de las asociaciones autorizadas para este fin. d) Aprobación de los planes de mejoramiento genético que se ejecuten por las asociaciones de criadores de razas registradas acorde a las políticas sectoriales pecuarias. e) Desarrollo de un sistema de recopilación de información e ingreso a la base de datos nacional para la gestión del REGISTRO OFICIAL DE RAZAS BOVINAS DEL ECUADOR. f) Designación de centros de referencia de reproducción y de genética animal. g) Implementación de estrategias que fomenten la investigación en el campo del mejoramiento genético de las razas bovinas de interés productivo y económico y de conservación en el Ecuador. Artículo 6.- Registro Oficial de Razas Bovinas del Ecuador.- El reconocimiento, clasificación e incorporación de razas ganaderas en el registro oficial bovino se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión Nacional de Coordinación, prevista en el artículo 32 de esta Resolución, que incluirán la presentación y análisis de la documentación de la correspondiente raza, así como el preceptivo informe de la misma. CAPITULO II Sección I. DE LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES DE BOVINOS DE RAZAS PURAS Y/O SINTETICAS Artículo 7.- Requisitos para la Creación de las Asociaciones de Criadores de Razas Bovinas Puras y/o Sintéticas y la Gestión de Libros Genealógicos. Para iniciar el proceso de creación y obtención de la autorización, las asociaciones interesadas deberán cumplir y enviar a la Subsecretaria de Ganadería, los documentos que se detalla a continuación: a) Tener personería jurídica al amparo del Decreto Ejecutivo Nro. 739, publicado en el Registro Oficial Nro. 570 de 21 de agosto de 2015; Decreto Ejecutivo No. 016 de fecha 4 de junio de 2013. b) Disponer de personal calificado para llevar a cabo las actividades inherentes al registro y manejo del libro genealógico y del programa de mejoramiento genético, según sea el caso. Dentro del personal se designará un Director Técnico de Registros Genealógicos, que ejercerá la función de coordinación y seguimiento del libro genealógico y que deberá ser un profesional veterinario y/o zootecnista, ingeniero zootecnista o afines, con título de tercer nivel registrado en la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación SENESCYT. c) Disponer de equipos y material informático suficiente para el cumplimiento a cabalidad de la recopilación y almacenamiento de los registros. d) Disponer de los formularios normalizados bajo las normas de ICAR, para la recolección, traspaso, emisión e informes de los registros genealógicos. La información deberá ser transmitida en tiempo real en la medida de lo posible, caso contrario la base de datos debe ser enviada y actualizada cada 15 días a la Subsecretaria de Ganadería. e) Acreditar que tiene medios informáticos y/o tecnológicos para realizar o coordinar los controles analíticos de filiación, en laboratorios autorizados, las técnicas utilizadas deben ser homologadas por el Centro Nacional de Referencia en Genética Animal. f) Acreditar la gestión de recursos económicos suficientes para la gestión del libro genealógico, según sea el caso, según la población de la raza y la distribución territorial del mismo. g) Poseer un número efectivo mínimo de animales y de criadores que le brinde sostenibilidad y permita desarrollar el programa de mejoramiento de acuerdo a la raza. h) Entregar la propuesta de estatutos y de un reglamento interno de funcionamiento de la asociación de criadores, que prevea específicamente el principio de no discriminación, relativo a cualquier índole, con relación al desempeño de sus funciones, en lo que se refiere a la gestión del libro genealógico entre sus socios, y entre éstos y el resto de ganaderos, y que posibilite la integración como socio a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos exigibles. i) Entregar la propuesta de reglamentos específicos, patrón racial, entre otros para el manejo de los libros genealógicos, que incluyan, al menos, los contenidos 12 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 obligatorios mencionados en el artículo 16, para su análisis y aprobación por parte de la Subsecretaria de Ganadería. Artículo 8.- Autorización para la Creación de las Asociaciones de Criadores de Razas Bovinas Puras y/o Sintéticas y Creación o Gestión de Libros Genealógicos. La autorización oficial de toda solicitud presentada para la creación de la Asociación de criadores de una determinada raza pura y/o sintética y de la creación o gestión del libro genealógico, previo análisis de la documentación presentada en el artículo 7 del presente instrumento legal, será efectuada a través de la Subsecretaría de Ganadería. Las Asociaciones de criadores oficialmente autorizadas por la Subsecretaria de Ganadería, única y exclusivamente, podrán representar y gestionar los libros genealógicos de las razas puras y/o sintéticas a las que hace referencia la documentación del artículo anterior. Artículo 9.- Competencias para el Reconocimiento de Asociaciones. a) La autoridad competente para el reconocimiento y autorización oficial de las asociaciones de criadores de razas puras y/o sintéticas y de la creación o la gestión de los libros genealógicos será la Subsecretaria de Ganadería. b) El plazo máximo en que debe notificarse la resolución de reconocimiento o negación de la solicitud de la Asociación de criadores será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud ingresó y registró por ventanilla del MAGAP. Transcurrido dicho plazo sin recibir la correspondiente notificación, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida. Artículo 10.- Concurrencia de Asociaciones. a) Cuando exista una o varias asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de una raza determinada; y en el caso, que otra asociación de criadores solicitará su reconocimiento oficial y gestión de los libros genealógicos, deberán al menos representar al 25 (%) por ciento de los ganaderos, y al menos incluir el 30 (%) por ciento de la población de animales inscritos con respecto a las asociaciones de criadores reconocidas previamente o a la que posea mayor población bovina registrada en la sección principal del libro genealógico, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos exigidos por la normativa de aplicación, y en especial, de las obligaciones contenidas en el artículo 11 del presente instrumento legal. b) En cualquier caso, la segunda o sucesivas asociaciones que soliciten el reconocimiento oficial para la gestión del libro genealógico de una raza, deberán respetar la reglamentación específica de dicho libro genealógico aprobado previamente y reconocido oficialmente para esa raza. c) No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores, la autoridad competente denegará el reconocimiento cuando éste pueda poner en peligro el programa de mejoramiento genético de la raza, bien por falta de conexión entre las base de datos de la raza, por la insuficiencia en el numero de criadores y animales o por otros motivos que comprometan el programa, de acuerdo con la reglamentación oficialmente aprobada y la situación de cada raza. Artículo 11.- Obligaciones de las Asociaciones.- Las Asociaciones de criadores reconocidas oficialmente deberán cumplir con lo que se detalla a continuación: a) Mantener y gestionar el libro genealógico de su raza que les permita emitir los documentos relativos a las funciones propias de los libros genealógicos, en especial certificaciones y cartas genealógicas. b) Desarrollar el programa de mejoramiento genético oficialmente aprobado para la raza pura y/o sintética. Esto considerando que la mejora genética se realiza por raza pura o cruzamientos. En el caso de los cruzamientos para la obtención de las razas sintéticas se especifican en el reglamento respectivo. c) En caso de modificaciones a la reglamentación especifica del libro genealógico o del programa de mejoramiento, se deberán presentar las propuestas modificatorias para su aprobación por la Subsecretaria de Ganadería. d) Informar anualmente a la autoridad competente a través de Informe Técnico sobre el funcionamiento del libro genealógico y del programa de mejoramiento, así como de las incidencias de interés, especialmente en lo referente a su población, crecimiento, pruebas de calificación y selección, y, en su caso, sobre las modificaciones a los reglamentos específicos. e) Garantizar el acceso publico a las bases de datos, así como comprometerse a establecer mecanismos de comunicación telemáticos, en la forma y condiciones que la autoridad competente determine, para facilitar los datos del libro genealógico y control productivo, necesarios para constituir la base de datos única para cada raza, según lo dispuesto en el artículo 26. f) Realizar el programa de difusión de la mejora genética definido en el artículo 29. g) Prestar los servicios del libro genealógico sin discriminación a cualquier titular de hacienda de animales de raza pura y/o cruce que lo solicite, sea o no socio, e independientemente de su ubicación, en las condiciones establecidas en la reglamentación específica del libro genealógico de cada raza. Jueves 5 de mayo de 2016 – 13Registro Oficial Nº 748 Artículo 12.- Supresión de Autorización.- La autoridad competente podrá suprimir la autorización y reconocimiento de una asociación de criadores y gestión de los libros genealógicos cuando concurra, al menos, alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la asociación deja de reunir, de forma continua, los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 8. b) Si la asociación incumple reiteradamente cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo11. Artículo 13.- Asociaciones de Segundo Grado. a) Las asociaciones de criadores y/o productores de animales de razas puras y/o cruces podrán constituir asociaciones de segundo grado, en función de la normativa vigente en el Decreto Ejecutivo Nro. 739, publicado en el Registro Oficial Nro. 570 de 21 de agosto de 2015. b) La autoridad competente podrá promover la constitución de asociaciones de segundo grado que integren a asociaciones que existan de criadores de la misma o de diferentes razas y/o cruces, para la gestión y coordinación del libro o de los libros genealógicos. c) En caso de que alguna o algunas de las asociaciones que se integren estuviera ya reconocida para la gestión de libros genealógicos, mantendrá este reconocimiento, salvo que por la autoridad competente se autorice la gestión del libro correspondiente a la entidad de segundo grado que se forme, previa solicitud de la misma y aceptación expresa de la entidad que en primera instancia estuviera reconocida para la gestión del libro. Artículo 14.- Control Técnico de la Raza.- El control técnico de la raza será desempeñado por un técnico del Centro Nacional de Referencia en Genética Animal que será designado por la autoridad competente, a través del inspector de raza, y cumplirá las siguientes funciones: a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, comprobando su correcta aplicación y verificando el cumplimiento de los criterios del libro genealógico y control de rendimientos. b) Supervisar el cumplimiento de los requisitos zootécnicos y genealógicos de los animales de ganado puro y/o cruzas. c) Informar a la Subsecretaria de Ganadería sobre la situación de la raza y la asociación y proponer las acciones en materia de gestión de los libros genealógicos y/o programas de mejoramiento que deban ser re-examinados. d) En su caso, formar parte de la Comisión gestora del programa de mejoramiento genético de las razas inscritas. Sección II DE LOS ESTABLECIMIENTOS INSCRITOS EN LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES DE RAZAS PURAS Y/O SINTETICAS OFICIALMENTE RECONOCIDAS Artículo 15.- Registro de Establecimientos. a) Cada asociación de criadores reconocida oficialmente gestionará un REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS (finca, hacienda, ranchos, etc.) en el cual se deberá registrar a todos los establecimientos inscritos, participes del registro de animales y programa de mejoramiento genético. Este registro deberá detallar los datos del propietario o representante legal, ubicación, georeferenciación, marca del fierro, entre otra información que permitan obtener una trazabilidad adecuada de todos los animales registrados en los libros genealógicos de cada raza. b) Cada establecimiento inscrito deberá poseer un código o códigos asignados para su inscripción emitido por la Asociación de criadores reconocida oficialmente para su ingreso en el “REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS”. c) Sin perjuicio de lo anterior, ni de los reglamentos específicos de cada raza que pueda establecer, la asociación reconocida oficialmente, a efectos de funcionamiento interno, podrá asignar una o varias siglas a cada “establecimiento inscrita”. d) En los respectivos reglamentos específicos de cada raza se establecerán los requisitos que deberán cumplir las haciendas inscritas. Sección III DE LOS LIBROS GENEALÓGICOS Artículo 16.- Contenidos Mínimos del Libro Genealógico.- Los contenidos mínimos para establecer los reglamentos específicos del libro genealógico son: a) Determinación de las características de la raza (patrón racial), incluida su denominación, biotipo, sistema de calificación y categorización. b) Métodos específicos usados en la identificación de los animales. c) División del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación o categorización de los animales inscritos. d) Requisitos para la inscripción de los animales en el libro genealógico. 14 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 e) Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o control de parentesco de los animales. f) En caso de solicitar el reconocimiento para la gestión del libro genealógico de una nueva raza, indicar la duración del período de tiempo durante el cual es posible la inscripción de animales en el registro fundacional. Artículo 17.- Métodos para la Identificación de Animales Bovinos. a) Todos los animales que se inscriban en un libro genealógico deberán estar identificados con el ARETE OFICIAL DE AGROCALIDAD. b) Adicionalmente, la Asociación de criadores reconocida oficialmente deberá emplear otros métodos de identificación establecidos en los reglamentos específicos como son aretes con registro individual del propietario, tatuaje y/o fierro del establecimiento. c) Los códigos establecidos para la identificación de animales descritos serán utilizados para la inscripción en los libros genealógicos, así como en el resto de documentación zootécnica emitida en referencia al animal registrado. Artículo 18.- División del Libro Genealógico. a) Todo libro genealógico deberá ser especifico para cada raza y estará integrado, al menos, de una Sección Principal, que podrá estar formada por los siguientes registros: i. Registro de Servicios: Para aquellos animales de ambos sexos que hayan participado en un servicio, inseminación o transferencia de embriones. ii. Registro de Nacimientos: Para aquellos animales de ambos sexos que cumplan las condiciones del artículo 19 y los reglamentos específicos para cada raza. iii. Registro Definitivo: Para aquellos ejemplares reproductores que procedan del registro de nacimientos y cumplan las condiciones del artículo 19 y los reglamentos específicos para cada raza. b) Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad con la normativa internacional no sea posible, podrán constituirse los siguientes registros o secciones anexas, que se ajustarán a los criterios técnicos de cada raza: i. Registro Fundacional: Para libros genealógicos de nueva creación o que cuentan con pocos ejemplares registrados, en el que se incluirán, siempre referidos a una fecha límite desde la creación del libro o registro, aquellos animales que cumplan las características mínimas de la raza o las condiciones establecidas reglamentariamente para la apertura de ese nuevo registro. ii. Sección Auxiliar: Para aquellos animales o sus descendientes, o sólo para las hembras, en su caso, que, o bien tienen alguna genealogía desconocida, o bien no fueron registrados en su momento, pero que superen la prueba de valoración o calificación prevista para cada raza y demuestren - por sí mismos o a través de sus descendientes- unas cualidades fenotípicas, productivas o funcionales notables, siempre de acuerdo con los reglamentos específicos para cada raza. iii. Registro de Méritos: En el se inscribirán los animales reproductores pertenecientes a la sección principal que hayan demostrado unas cualidades genéticas y fenotípicas sobresalientes, de acuerdo los reglamentos específicos para cada raza. Artículo 19.- Inscripción de los Animales en el Libro Genealógico. a) Sólo podrán ser objeto de inscripción, en sus respectivos libros genealógicos, los ejemplares en los que concurran las circunstancias que se especifican en esta normativa, y en el reglamento específico de cada raza. b) En la Sección Principal del libro genealógico correspondiente a cada una de las razas se inscribirán los animales que cumplan, al menos, los siguientes requisitos: i. Provenir de padres y abuelos inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza. No obstante lo anterior: En las razas cuyo reglamento específico disponga que la inscripción de padres y abuelos haya sido realizada en la sección principal del libro genealógico, el registro fundacional se considerará, a estos efectos, parte de la sección principal del libro genealógico. ii. Haber sido declarada la cubrición, la inseminación artificial o la transferencia de embriones por el ganadero o un profesional responsable de la misma en el libro de servicios, y haber sido declarado el nacimiento en el libro de nacimientos por el procedimiento establecido a estos efectos por la asociación de criadores gestora del libro genealógico, o por vía telemática, en su caso. Se podrán establecer excepciones para la exigencia de declaración de cubrición en el caso de las razas explotadas en sistema extensivo, conforme se detalle en el reglamento específico de cada raza. iii. Haber sido identificados de acuerdo con lo previsto en la presente normativa. iv. Tener establecida una filiación, con arreglo a las normas del libro genealógico de cada raza y a las disposiciones del artículo 20 del presente instrumento legal. Jueves 5 de mayo de 2016 – 15Registro Oficial Nº 748 c) En el Sección Auxiliar del libro genealógico podrán ser inscritos o registrados los ejemplares que se encuentren en alguno de los siguientes casos: i. Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita en la Sección Principal (Registro de Servicios, Registro de Nacimientos y Registro Definitivo), la asociación de criadores que gestione el libro genealógico podrá decidir que dicha hembra sea inscrita o no en la sección auxiliar de dicho libro, siempre que responda a las siguientes exigencias: a. Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealógico. b. Ajustarse al patrón estándar de la raza. c. Responder, en el caso de existir, a los criterios de rendimientos mínimos fijados, según las normas establecidas en el programa de mejoramiento. ii. Las dos últimas exigencias mencionadas en el apartado anterior podrán ser diferenciadas, según que dicha hembra pertenezca a dicha raza, aunque carezca de origen conocido. iii. Exclusivamente en las razas en que así lo permita la normativa, los machos que cumplan los requisitos que al efecto apruebe la autoridad competente. d) Sin perjuicio de lo anterior: i. La hembra cuya madre y abuela estén inscritas en la Sección Auxiliar del libro, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado C, y cuyo padre y dos abuelos estén inscritos en la Sección Principal (Registro de Servicios, Registro de Nacimientos o Definitivo), será considerada hembra de raza pura y se inscribirá en la citada Sección Principal, siempre de acuerdo con la normativa. ii. Aquellos animales inscritos en la Sección Auxiliar de los que pueda demostrarse la ascendencia genealógica necesaria para acceder a la Sección Principal, por marcadores genéticos o, en su caso, mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados, podrán ser inscritos en dicha Sección Principal. iii. Los ejemplares procedentes de otro país que satisfagan los reglamentos específicos de cada raza, podrán inscribirse en el Registro de un libro genealógico a cuyos criterios corresponda, siempre que vayan acompañados de la documentación que contenga los datos necesarios para practicar dicha inscripción, de acuerdo con la normativa específica de raza. Ninguna asociación reconocida oficialmente podrá oponerse a tal inscripción en su libro genealógico. Artículo 20.- Filiación. a) Las Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas y las autoridades competentes deberán establecer mecanismos de control de filiación para garantizar las genealogías de los animales inscritos en los libros genealógicos de cada raza, a través de análisis de los marcadores genéticos o en su caso mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos por la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG, por sus siglas en ingles) que deberán ser determinados en los Reglamentos Específicos de la raza y ser acordes a las indicaciones del Centro Nacional de Referencia en Genética Animal. b) El control de filiación de los animales inscritos en los libros genealógicos se llevará a cabo mediante un muestreo aleatorio y un control obligatorio. El muestreo aleatorio se hará sobre los ejemplares existentes en las ganaderías de esa raza, y prioritariamente sobre los que hayan sido obtenidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida; mientras, el control obligatorio se realizará en los siguientes casos: i. Para los machos que participen en pruebas de valoración individual. ii. Para los machos destinados a la reproducción, ya sea mediante la inseminación artificial, o por monta natural. c) En todo caso, las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico podrán establecer que, con carácter obligatorio, se lleve a cabo el control de filiación en las poblaciones que se considere necesario. Sección IV DEL CONTROL DE RENDIMIENTOS Y PROGRAMAS DE MEJORA Artículo 21.- Control Lechero y Cárnico. a) El control oficial de rendimientos para leche y/o carne, se desarrollará de acuerdo a lo dispuesto en la normativa establecida para este fin por parte de la Subsecretaria de Ganadería. b) Para la obtención de los datos del control oficial de rendimiento de los animales de una raza, será obligatorio utilizar las recomendaciones de recopilación de información publicadas por el Comité Internacional de Registro Animal (ICAR, por sus siglas en inglés) y éstos deben haber sido aprobados por la autoridad competente. Artículo 22.- Programas de Mejoramiento. a) Los programas de mejoramiento deberán incluir los siguientes contenidos: 16 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 i. La descripción de la situación actual del sistema de producción. ii. Los objetivos y criterios de selección. iii. Las etapas que se consideran en el programa de mejoramiento y su cronología. iv. La relación de los establecimientos inscritos, centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de pruebas, bancos de germoplasma o equipos de recogida o producción de embriones, que se prevé intervengan en el programa de mejora. v. Las actividades previstas para evitar la consanguinidad, deriva genética, pérdida de variabilidad genética, pérdida de efectivos o pérdida de caracteres productivos. vi. La designación de un centro calificado de genética que avale el programa de mejoramiento. vii. La previsión y los mecanismos de difusión de la mejora genética y la utilización sostenible de la raza. viii. La designación de una comisión gestora que facilite la coordinación y el seguimiento de los programas de mejoramiento. b) La ejecución de los programas de mejoramiento corresponderá a la asociación de criadores oficialmente reconocida para llevar el libro genealógico o, en su caso, a la entidad competente. c) Las asociaciones de criadores facilitará la incorporación de los ganaderos a los programas de mejoramiento y definirán prioridades para apoyar a los establecimientos inscritos que cumplan con las directrices y/o políticas que el propio programa de mejoramiento determine. d) El programa de mejoramiento de cada raza establecerá las modalidades de colaboración e integración de los ganaderos, así como la participación de los centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de prueba, bancos de germoplasma o equipos de recogida y/o producción de embriones que estén autorizados por la resolución DAJ-201419E-0201.0077 emitida por AGROCALIDAD. e) La autoridad competente aprobará los programas de mejoramiento o las propuestas de modificación. En cualquier caso será necesario el aval de un centro cualificado de genética. Artículo 23.- Valoración de los Reproductores y Evaluación Genética. a) La valoración de los reproductores será responsabilidad de las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos y/o rendimiento lechero o cárnico o por la entidad competente respectiva. b) La valoración de los reproductores deberá realizarse en base a las siguientes modalidades: i. Valoración por ascendencia: válida tanto para elegir los progenitores que se utilizarán en los apareamientos dirigidos como para la elección de los animales candidatos a sementales en la subsiguiente valoración individual del animal. Podrán tenerse en cuenta un mayor o un menor número de generaciones que les preceden, y la información contendrá valores genéticos (maternos y paternos), y características fenotípicas y genealógicas. ii. Valoración individual del animal: es la que se lleva a cabo directamente sobre el individuo, a través de la comprobación de sus características y el control de sus rendimientos. Se podrá efectuar en campo, en estación o en otros lugares autorizados por la asociación respectiva o por la entidad competente. iii. Valoración por la descendencia y colaterales: es aquella que se hace sobre un individuo a través de los controles de la progenie y los animales relacionados por parentesco, distribuidos en las distintas haciendas. c) La evaluación genética se llevará a cabo basándose en la información genealógica y fenotípica. Los resultados se expresarán en forma de valores genéticos, en la documentación genealógica y en los catálogos de sementales y hembras mejorantes de la raza para los distintos objetivos de selección. Al publicar los resultados de la evaluación, se incluirán los datos sobre la fiabilidad y la fecha de evaluación. d) La evaluación genética se podrá complementar con el cálculo de índices sintéticos específicos para cada objetivo. e) Los métodos estadísticos aplicados en la evaluación genética de los animales, y la precisión de ésta, deberán ajustarse a la normativa y a los principios establecidos por el Comité Internacional de Registro Animal para la comprobación de rendimientos del ganado (ICAR). Sección V SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS DE LAS RAZAS Artículo 24.- Sistema Nacional de Información de Razas.- El Sistema Nacional de Información para el conocimiento y la gestión de las razas depende del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca - MAGAP, con la colaboración y participación de las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas, para uso compartido y se constituye en una aplicación Jueves 5 de mayo de 2016 – 17Registro Oficial Nº 748 informática con tecnología internet/intranet que incluye una base de datos informatizada, conteniendo, como mínimo, los datos relativos a: a) Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas, así como cualquier modificación o la extinción de las mismas. b) Propietarios o representantes legales de las ganaderías, código MAGAP (AGROCALIDAD) y/o ASOCIACIÓN y sigla, en su caso. c) Usuarios del sistema. d) Información sobre el libro genealógico, incluyendo el número de animales en los diferentes registros. e) Datos del programa de mejoramiento y evaluación genética, en el caso que sea. f) Relación actualizada de los centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones, incluyendo, según proceda, el número de registro de centro según la resolución DAJ-201419E-0201.0077 emitida por AGROCALIDAD. g) Información sobre el material genético existente en los centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y bancos de ADN, Centro Nacional de Genética Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal. Artículo 25.- Ubicación y Acceso a la Información. a) El servidor central gestionado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) dispondrá de toda la información contemplada en el artículo 24. b) Las Administraciones competentes posibilitarán el acceso a esa información, por medios telemáticos al resto de usuarios estableciendo distintos niveles de acceso, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos basados en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicado en el Registro Oficial Suplemento 162 del 31 de Marzo del 2010. Artículo 26.- Bases de Datos de las Razas. a) Cada asociación reconocida para llevar el libro genealógico y/o control lechero o cárnico deberá disponer de una base de datos que contenga la siguiente información: i. El libro o libros genealógicos que gestione, con los datos de los animales. ii. Los resultados de la valoración de reproductores y del programa de mejoramiento. iii. Los resultados de los controles de rendimientos. iv. La relación de criadores con sus efectivos. v. La relación de los establecimientos inscritos. vi. Cualquier otro dato de interés. b) El MAGAP y las asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos de acuerdo con la Ley del Sistema Nacional de Datos Públicos. c) En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, deberán integrar los datos correspondientes al libro genealógico y al programa de mejoramiento en una sola base de datos gestionada por una de ellas. d) Para diferentes razas que comparten el mismo objetivo de selección se podrán constituir bases informáticas comunes que integren la información de los animales que participen en los programas de mejoramiento aprobados. Las asociaciones implicadas colaborarán en el mantenimiento y actualización de los datos necesarios para el funcionamiento de estas bases. Sección VI REPRODUCCIÓN Y BANCOS DE GERMOPLASMA Artículo 27.- Centro Nacional de Referencia para Genética y Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal. a) Se designa como Centro Nacional de Referencia en Genética, Reproducción y Banco de Germoplasma Animal al CENTRO NACIONAL DE MEJORAMIENTO GENÉTICO Y PRODUCCIÓN “EL ROSARIO”. b) Las Asociaciones de Criadores remitirán al Centro Nacional de Referencia para Genética, Reproducción y Banco de Germoplasma Animal una muestra de los ejemplares almacenados (semen, embriones u óvulos), para que exista dualidad de muestras, prevenir riesgos zoosanitarios y garantizar las medidas de conservación del material genético. c) El Centro Nacional de Referencia en Genética, Reproducción y Banco de Germoplasma Animal contara como mínimo con: i. Laboratorio adecuadamente dotado para llevar a cabo el análisis y contraste del material genético, así como para el estudio de su viabilidad. ii. Instalaciones para el almacenamiento de material genético (semen, óvulos, embriones, células somáticas o ADN en su caso), con suficiente disponibilidad de tanques para las diferentes razas y condiciones sanitarias. 18 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 iii. Equipo informático para el tratamiento de la información. iv. Infraestructura necesaria para la obtención de material genético fuera de las instalaciones del Centro. Artículo 28.- Centros de Reproducción, Centros de Almacenamiento y Bancos de Germoplasma. a) Los centros de reproducción (centros de colecta, procesamiento de semen, óvulos y embriones) solamente podrán mantener en sus instalaciones animales elegidos según los criterios que figuren en los programas de mejoramiento oficialmente aprobados para cada raza y/o cruce. b) Los centros de reproducción deberán cumplir con la resolución DAJ-201419E-0201.0077 emitida por AGROCALIDAD. c) Se crearán bancos de germoplasma, de carácter público o privado o dependientes de los centros de reproducción y almacenamiento, en los que se conservará el material genético descrito en el correspondiente programa de mejoramiento (semen, óvulos, embriones, células somáticas, ADN o cualquier otro material autorizado). d) Los centros de reproducción, de almacenamiento y los bancos de germoplasma, así como los equipos de recogida o producción de embriones, deberán estar autorizados por los órganos competentes, de acuerdo a la resolución DAJ-201419E-0201.0077 emitida por AGROCALIDAD, y deberán disponer de un código de registro o código zootécnico y ser comunicados al Ministerio de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca (MAGAP). Sección VII FERIAS GANADERAS DE LA RAZA Artículo 29.- Programa de Difusión de la Mejora y Ferias Ganaderas. a) Cada asociación coordinará y presentará para su aprobación a la autoridad competente, un programa de difusión de la mejora de su raza que incluirá: i. Asesoramiento técnico a los asociados. ii. Publicaciones y programas de divulgación de la raza. iii. Programas de distribución de dosis seminales para las pruebas de descendencia, o, en su caso, de monta natural, o cesión de reproductores. iv. Planificación de las ferias ganaderas. v. Organización, venta de reproductores y material genético. b) Las asociaciones de segundo grado podrán llevar a cabo programas de difusión y mejora que impliquen a una o varias de las razas cuyo libro genealógico gestionen oficialmente las asociaciones que formen parte de las mismas, en las condiciones que se determinen por las autoridades competentes. Artículo 30.- Tipos de Ferias Ganaderas. a) Ferias de ganado pueden tener siguientes modalidades, independientes o combinadas entre sí: i. Concurso de raza: aquél que tiene como objetivo reunir animales de una raza, para calificarlos y premiar a los ejemplares en función de su morfología o controles productivos (lechero o cárnico), de acuerdo con el reglamento autorizado por la autoridad competente. ii. Subasta de raza: aquél en el que participen ejemplares inscritos en el libro genealógico de esa raza, donde el ganado se licita en subasta pública. iii. Exposición de raza: aquélla en la que participan ejemplares inscritos en el libro genealógico de cada raza, pudiendo concurrir diferentes razas, siendo su objetivo principal la exhibición de los mismos o de sus características funcionales. iv. Ferias mixtas: cualquier combinación de las modalidades descritas. b) En función del ámbito territorial o procedencia de las razas participantes, los certámenes pueden ser locales o nacionales. Artículo 31.- Requisitos. a) Sin perjuicio de los requisitos sanitarios establecidos en la Ley de Sanidad Animal, las ferias de ganado deberán, estar autorizadas previa a su celebración por la Autoridad Sanitaria Competente, de acuerdo a la legislación vigente, y deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: i. Disponer del reglamento de ferias de cada raza aprobado por la autoridad competente. ii. Disponer de instalaciones y medios adecuados para su funcionamiento (tales como alojamientos, pistas de exhibición de ganado e instalaciones de manejo de ganado y oficinas independientes y correctamente equipadas), que permitan cumplir con el reglamento aprobado. iii. Admitir únicamente a establecimientos y animales inscritos en los libros genealógicos de la raza y que cumplan con las normativas sanitarias legalmente establecidas. iv. En el caso de las subastas de ganado, admitir únicamente animales que estén valorados positivamente. Jueves 5 de mayo de 2016 – 19Registro Oficial Nº 748 b) La autoridad competente supervisará la celebración de la feria por los medios oportunos, que podrán incluir, en su caso, la designación de un Director Técnico. Sección VIII ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Artículo 32.- Comisión de Coordinación. a) Se crea la Comisión de Coordinación que estará compuesta por: i. Presidente: Subsecretario/a de Ganadería del Ministerio Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. ii. Vicepresidente primero: el Director de Políticas y Estrategias de la Subsecretaría de Ganadería. iii. Vicepresidente segundo: el Director de Desarrollo de Especies Pecuarias de la Subsecretaria de Ganadería. iv. Vocales: un funcionario de la Subsecretaria de Ganadería designado por el Presidente. v. Secretario: Un funcionario de la Subsecretaria de Ganadería designado por el Presidente, con voz pero sin voto. A las reuniones de la Comisión Nacional podrán asistir personas que, en consideración de su competencia profesional, sean expresamente convocadas por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de otro miembro de la Comisión, las que tendrán voz pero no voto. vi. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero. b) Son funciones de la Comisión: i. El seguimiento y coordinación de la ejecución de la normativa vigente, en materia de razas ganaderas objeto del Programa Nacional de Registro de Razas de Producción Zootécnica. ii. La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos o elevando, en su caso, propuestas normativas. iii. Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor ejecución de dicha normativa y asesorar en materia de zootecnia, cuando así le sea solicitado. iv. Informar, con carácter regulatorio, las propuestas de modificaciones del Catálogo Oficial de Razas de Ganado del Ecuador, realizando el seguimiento y control, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la propia Comisión. v. Proponer la realización de estudios y la solicitud de informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción y genética animal. vi. Analizar la propuesta de calendario de ferias a que se refiere el artículo 29. vii. Coordinar, conocer y, en su caso, informar las solicitudes para el reconocimiento oficial de asociaciones de criadores y los expedientes de extinción del mismo, o proponer medidas o actuaciones para garantizar el adecuado funcionamiento de dichas entidades, así como exponer y analizar cualquier tipo de duda o resolver discrepancias que pudieran surgir a este respecto. viii. Conocer y, en su caso, analizar los reglamentos de los libros genealógicos y los programas de mejora, así como las propuestas de modificación de los oficialmente aprobados. ix. Coordinar, evaluar e informar, en materia de reproducción animal, centros de almacenamiento y bancos de germoplasma, fomentando la cooperación entre los distintos centros, y proponiendo actuaciones y reglamentaciones específicas. x. Conocer, evaluar, informar y analizar la situación de los controles de rendimientos (lechero y cárnico). c) La Comisión se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo o comités específicos para el estudio y propuesta de cuestiones concretas. d) El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Sección IX LABORATORIOS Y CENTROS DE GENÉTICA Artículo 33.- Centro Nacional de Referencia en Genética y Reproducción animal. a) El Centro Nacional de Mejoramiento Genético y Producción “El Rosario”, localizado en el Cantón Tambillo, se designa como Centro Nacional de Referencia de Genética Animal para la homologación de las técnicas de análisis molecular como: marcadores genéticos para la identificación y control de filiación, genes vinculados producción animal, genes 20 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 relacionados con la transmisión de enfermedades y la detección de anomalías cromosómicas de interés productivo. b) Las funciones del Centro Nacional de Referencia en Genética y Reproducción Animal son: i. Coordinar las actuaciones necesarias con los laboratorios de toda la Administración Pública, o privados autorizados, con el fin de que las técnicas de laboratorio sean homogéneas en todos ellos y homologar los métodos a utilizar. ii. Establecer la necesaria colaboración con los centros de investigación, tanto públicos como privados, sean nacionales, o de organismos internacionales, cuando dichos centros trabajen en temas relacionados con las funciones del Centro Nacional de Referencia. iii. Transferir a los centros la información y las nuevas técnicas que se desarrollen por los centros de referencia. iv. Efectuar los análisis o ensayos que, a efectos periciales o con otros fines, les sean solicitados. v. Confirmar el resultado obtenido por los centros oficiales o privados, cuando éste no sea definitivo. vi. Organizar pruebas comparativas y ensayos colaborativos con los centros oficiales o privados homologados. vii. Intervenir en las pruebas que se realizan a nivel internacional con objeto de homologar internacionalmente los métodos a utilizar. viii. Custodia del material genético propiedad del Banco de Germoplasma Animal, remitido por los distintos organismos implicados. ix. Obtención, transporte, almacenamiento y utilización del material genético obtenido fuera de las instalaciones del Centro, coordinándose para ello con las autoridades competentes. x. Apoyo y colaboración en los programas de mejora. xi. Gestión de la información sobre la comercialización de material genético, vinculado a los resultados analíticos realizados sobre el mismo. xii. Análisis de las muestras de material genético que le sean remitidas. xiii. Realización de pruebas comparativas con otros laboratorios autorizados y propuesta de pautas de homologación de las técnicas a nivel nacional. xiv. Organización de reuniones con otros laboratorios autorizados para homogeneizar métodos analíticos. xv. Coordinación de las técnicas de congelación del material genético y la utilización de diluyentes y medios de cultivo. xvi. Propuesta de requisitos técnicos para la constitución y coordinación de los bancos de germoplasma. xvii. Información al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca sobre los resultados de los análisis realizados. xviii. Análisis de las muestras de las dosis seminales procedentes de otros países (importación). En particular se deberá comprobar la viabilidad del esperma. Artículo 34.- Centros Oficiales de Genética Regionales/ Provinciales. a) La Subsecretaria de Ganadería podrá establecer los centros de genética de carácter público o, en su caso, reconocer los de carácter privado, competentes para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales, y designar aquél o aquellos centros, que puedan realizar, los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a los establecimientos que se encuentren en su ámbito de actuación. b) El genotipo de las razas ganaderas, a efectos del Programa Nacional, sólo podrá realizarse en el Centro Nacional de Referencia designado por la autoridad competente o en los centros oficiales reconocidos por la misma. CAPÍTULO III IMPORTACIONES Artículo 35.- De las Importaciones. a) Para la importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones, y sin perjuicio de la legislación sanitaria vigente, sobre los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, semen, óvulos y embriones de países terceros. b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para la importación e inscripción de bovinos importados en el libro genealógico de cada raza, deberán cumplirse los siguientes requisitos: i. Comunicación de la importación a la asociación reconocida oficialmente para el registro en el libro genealógico. ii. Aportación del documento de acompañamiento previsto en la normativa aplicable del Ecuador o, en su caso, el certificado de exportación emitido por la asociación reconocida oficialmente para Jueves 5 de mayo de 2016 – 21Registro Oficial Nº 748 la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen o, en su caso, el servicio oficial correspondiente. iii. Verificación de la identidad del animal importado por la asociación reconocida oficialmente para la llevar los libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen. iv. Cumplimiento de las condiciones para la inscripción en el libro genealógico de esa raza. c) Los órganos competentes en materia de control de la calidad referente a germoplasma animal importado efectuarán un control aleatorio de las dosis seminales procedentes de otros países, y lo remitirán al Centro Nacional de Referencia de Genética Animal y Reproducción Animal u a otros centros autorizados. CAPÍTULO IV INFORMACIÓN Y REGISTROS Artículo 36.- Publicación.- Mediante resolución de la Subsecretaría de Ganadería, que se publicará en el Registro Oficial, se dará publicidad al reconocimiento oficial de las asociaciones para la gestión de los Libros Genealógicos, así como a la aprobación de la reglamentación específica del libro genealógico, y del programa de mejora correspondiente a cada reconocimiento oficial dentro de su ámbito y, en su caso, a sus modificaciones y adaptaciones, aplicables para la respectiva raza y entidad, con vistas a su debido conocimiento por los criadores, propietarios y demás interesados. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- ADAPTACIÓN A LA PRESENTE NORMATIVA. Las asociaciones no reconocidas antes de la entrada en vigor de esta normativa que no reúnan la totalidad de requisitos previstos en el mismo, a excepción de los establecidos en el artículo 10, para el caso de concurrencia de asociaciones, dispondrán de un plazo máximo de dos años para acreditar su cumplimiento. En caso de que no se produzca esa acreditación, el reconocimiento oficial quedará extinguido, previo expediente tramitado por la autoridad competente que le otorgó el reconocimiento, con audiencia de la asociación interesada. SEGUNDA.- DE OTRAS ASOCIACIONES. Las asociaciones que se encuentren reconocidas por la resolución de la Secretaria Nacional de Gestión de la Política bajo el Decreto Ejecutivo 016 del 04 de junio del 2013 reformado por el Decreto Ejecutivo Nro. 739, publicado en el Registro Oficial Nro. 570 de 21 de agosto de 2015, que no sean de raza pura o cruzamientos tienen plazo de un año para la conformación de dichas asociaciones para el cumplimiento de la presente Resolución. TERCERA.- LABORATORIOS Y CENTROS DE GENÉTICA. Los centros de genética animal dispondrán de un plazo de un año los Reproductores Activos y de manera inmediata Reproductores en Producción o Crecimiento para su adecuación a los requisitos de esta normativa, contados a partir de su entrada en vigor. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de marzo de 2016. f.) Lcda. Margoth De La Dolorosa Hernández Albán, Subsecretaria de Ganadería. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original. f.) Secretario General, MAGAP.- 13 de abril de 2016.