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Laws of Ecuador

Resolución Nº 16 - Guía para la declaratoria de bosques y vegetación protectores

Made 2002-04-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, protection forest, legal proceedings/administrative proceedings, soil conservation/soil improvement, basin/catchment/watershed, erosion

Where to read it

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  1. Resolución N° 016 LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, son bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas, arbóreas, arbustivas o herbáceas, de dominio público o privado, que estén localizadas en áreas de topografía accidentada, en vegetación de quebradas 'y riberas de ríos, en cabeceras de cuencas hidrográficas o en zonas que por sus condiciones climáticas, edáficas e hídricas no son aptas para la agricultura o la ganadería. Sus funciones son las de conservar el agua, el suelo, la flora y fauna silvestre; Que el articulo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre determina los requisitos que deben reunir los bosques y vegetación protectores; Que el artículo 12 del Reglamento a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre señala que la declaratoria de bosques y vegetación protectores podrá efectuarse de oficio o a petición de parte interesada; Que los bosques y vegetación protectores pueden proveer importantes servicios ambientales como la regulación del régimen hídrico, la conservación del suelo, la reducción de la sedimentación y la conservación de la biodiversidad; Que se debe establecer con mayor precisión los mecanismos técnico - legales para la selección y declaratoria de bosques protectores a ser utilizados por los funcionarios del Ministerio del Ambiente, que garanticen la provisión de servicios ambientales; y, En uso de las atribuciones que la ley le confiere, Resuelve: Establecer la presente GUÍA INTERNA PARA LA DECLARATORIA DE BOSQUES Y VEGETACIÓN PROTECTORES. Art. 1.- Por la presente resolución se establece una Guía Interna para . la Declaratoria de Bosques y Vegetación Protectores. Art. 2.- Para la declaratoria de oficio o a petición de parte interesada, de bosques y vegetación protectores, deberá conformarse un expediente con la siguiente información: 1. Justificación técnica para la declaratoria, con firma de responsabilidad del profesional especializado. 2. Datos del área a ser declarada - línea base. Para la presentación de esta Información deberá ser utilizado el formulario que se anexo. 2.1 Datos generales del área a ser declarada: a) Superficie (ha.); b) Ubicación: accesibilidad, localización política - pro-vincia, cantón, parroquia, localización geográfica -latitud/longitud y coordenadas UTM; c) Tenencia; d) Población estimada dentro del área: e) Nombre de los colindantes; y. f) Servicios de infraestructura física y social. 2.2 Características ambientales: a) Altitud - m.s.n.m. (máxima, mínima); b) Precipitación - mm. (media anual, periodo seco. periodo lluvioso); y, c) Temperatura - OC (media anual. mínima, máxima). 2.3 Aspectos físicos: a) Sistema hidrográfico: nombre de la cuenca. nombre de la subcuenca, ríos principales; b) Relieve: y. c) Erosión (presencia y nivel de erosión). 2.4 Uso del suelo: a) Uso actual del suelo y tipo de cobertura: o Zona de vida y formaciones vegetales existentes. o Forestal (bosque nativo - primario, secundario, regeneración natural, plantaciones forestales). o Agropecuario (agricultura, ganadería, sistemas agroforestales). o Infraestructura. o Otros. b) Principales actividades productivas de la población que vive dentro del bosque protector: o Forestal (aprovechamiento bosque nativo -primario, secundario. regeneración natural, aprovechamiento, plantaciones forestales). o Producción Agropecuaria (agricultura, ganadería. sistemas agroforestales). o Otros. 2.5 Presencia de actividades institucionales. 3. Documentos que acrediten la tenencia del área: 3.1 Copias certificadas de todos los títulos de propiedad (providencias de adjudicación por parte del INDA o escritura de compraventa) debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad y mapa o croquis del área adquirida, en el cual deberán constar los diferentes lotes de los cuales se compone el área, para poder visualizar desde el punto de vista de tenencia, la superficie total de área. 3.2 Las copias certificadas de los títulos de propiedad deberán estar acompañadas por copias certificadas de las cédulas de identidad de los propietarios, de los directivos de las comunidades o de los representantes legales en caso de personas jurídicas. 4. Plan de manejo integral elaborado conforme a las normas vigentes. En este caso la zonificación deberá constar en un mapa, base donde los limites estén claramente definidos con las correspondientes coordenadas en el sistema UTM. El área a ser declarara deberá estar medida exactamente en hectáreas. Para efectos de la declaratoria, en el plan de manejo integral no podrán constar zonas de conversión legal. Art. 3.- Cuando la declaración vaya a ser realizada de oficio el expediente deberá ser elaborado por el Ministerio del Ambiente, a través de los distritos regionales con jurisdicción en el área, o por terceras personas que para el efectos: designe o contrate. Cuando la declaratoria vaya a ser realizada a petición de parte, el expediente deberá ser elaborado por la parte interesada u su costo, y entregado con solicitud adjunto, en el Distrito Regional del Ministerio del Ambiente con jurisdicción en el área. En este caso, los funcionarios del Distrito Regional deberán, en el plazo de 15 días a partir de la presentación de la solicitud, efectuar una inspección del área y elaborar el informe técnico respectivo o dar respuesta a la solicitud. En el caso de que el informe sea favorable, remitirán el expediente a la Dirección Nacional Forestal, solicitando dar trámite a la declaratoria; o en su defecto, mediante oficio aclaratorio, devolverán al interesado. Art. 4.- El informe elaborado en el Distrito Regional, determinará la procedencia de la declaratoria cuando se verifique que: a) La información del expediente es completa y veraz: b) La no - afectación del Patrimonio Forestal del Estado (incluidas arcas que hayan sido previamente declarados como bosque y vegetación protectora) o de área protegida alguna: c) El plan de manejo integral está adecuadamente elaborada y por lo tanto ha sido aprobado: d) El área presenta de lemnia parcial o total, una o varia. de las siguientes condiciones: o Tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre 4.000 y 8.000 mm., por año y su pendiente es superior al 30%, en áreas de formaciones de bosque muy húmedo tropical y bosque pluvial montano bajo. o Tierras cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones; climáticas y topográficas, presente características, morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente. o Tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100%). en cualquier formación ecológica. o Áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimientos de los ríos y quebradas, sean éstas permanentes o no. o Áreas de suelos degradados por intervención del hombre o de los animales. con el fin de obtener su recuperación. o Áreas en la cual sea necesario desarrollar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres. o Áreas que por circunstancias eventuales afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería. o Áreas que han estado sujetas a explotaciones mineras y presentan condiciones para la restauración de la cobertura vegetal. o Áreas que pueden ser destinadas a la protección de recursos forestales, particularmente cuando se presenta escasa resiliencia de algunas especies. Excepcionalmente, cuando sin ameritar la declaratoria de un área protegida, se trate de: o Áreas que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre, acuática y terrestre, merezcan ser declaradas como tales para conservación y multiplicación de ésta y las que sin poseer tal abundancia y variedad, ofrecen condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre. o Áreas que constituyan protección de remanentes de hábitat natural requeridos para asegurar la supervivencia de especies faunísticas o florísticas en vías de extinción o raras. Áreas para proteger a pequeños sectores inalterados o escasamente alterados que son importantes para mantener migraciones de animales silvestres o como migares críticos para su reproducción. Art. 5.- Recibido el expediente para la declaratoria con el informe técnico favorable, el Director Nacional Forestal oficializará al Consejo Nacional de Recursos Hídricos para que en conjunto se proceda al estudio y emisión del informe definitivo de conformidad con el articulo 14 del Reglamento a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. Siendo el informe conjunto favorable, el Ministerio del Ambiente emitirá el correspondiente acuerdo. Art. 6. Consta en el presente acuerdo ministerial como parte integrante del mismo, el formulario para presentaciones de datos del área a ser declarada bosque y vegetación protectora. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 7.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de este acuerdo, el Ministerio del Ambiente realizará un catastro de bosques y vegetación protectores y bajo los fundamentos técnicos establecidos mediante este instrumento, determinará por acuerdo ministerial aquellos que deban ser declarados como tales. Disposición Final. - El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encárguense al Subsecretario de Capital Natural, Director Nacional Forestal y directores regionales del Ministerio del Ambiente. Dado en Quito, a los 15 días del mes de abril del 2002 Comuníquese y publíquese. f.) Lourdes Luque Jaramillo, Ministra del Ambiente.