Resolución Nº 138 - Disposiciones para la inspección y uso de los extintores portátiles contra incendios
Made 2001-10-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fishing vessel, equipment, standards
Where to read it
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Text
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Resolución No. 138/01 DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL Considerando: Que, mediante Resolución N0 333-93 del 10 de junio de 1993, publicada en el Registro Oficial N0 222 del 30 de junio del mismo año, se emitieron disposiciones respecto de la utilización de equipos contra incendios que se llevan a bordo de las naves ecuatorianas, Que, una de las principales funciones de esta Dirección General es la de realizar las inspecciones de seguridad de las naves, de conformidad con las normas contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS 1974, debiendo considerarse en ellas como un aspecto muy importante, las inspecciones de los equipos contra incendios; Que, el convenio mencionado anteriormente no regula en forma específica la forma e intervalos para efectuar las inspecciones de los extintores portátiles contra incendios; Que, la Organización Marítima Internacional (O.M.I.), mediante Resolución A.602 (15) del 19 de noviembre de 1987, establece nuevas directrices aplicables a los extintores portátiles de incendios para usos marinos; Que, es necesario emitir disposiciones a cumplirse en las inspecciones, así como, recomendaciones para la utilización de los equipos contra incendios; y, En uso de las facultades legales y reglamentarias, Resuelve: Art. 1. - Establecer la siguiente clasificación de extintores portátiles de acuerdo al agente extintor y las recomendaciones para su uso: (Anexo 22NOT1) Art. 2.- El tamaño y tipo de extintores dependerá del peligro potencial de incendio de los espacios que se hayan de proteger. Se tomarán las precauciones del caso para asegurarse de que la cantidad del agente extintor que se descargue en espacios pequeños no ponga en peligro al personal. Art. 3.- Cada extinguidor debe estar claramente marcado con la siguiente mínima información: o Nombre del fabricante. o Tipos de incendios para lo que el extintor es apropiado. o Tipo y cantidad de agente extintor. o Detalles de aprobación del extintor. o Instrucciones para el uso y para la recarga (Recomendable que las instrucciones de operación sean gráficas). o Año de fabricación. o Gama de temperaturas en la que el extinguidor funcionará satisfactoriamente. o Presión de prueba. Art. 4.- Los extintores estarán sujetos a inspecciones y mantenimiento periódicos de conformidad con las instrucciones del fabricante. Art. 5.- Debe llevarse un registro de las inspecciones. Los registros indicarán la fecha de la inspección, el tipo de mantenimiento llevado a cabo y se dejará constancia si se efectuó o no una prueba de presión. Art. 6.- Las instrucciones para recargar los extintores, deben ser entregadas por los fabricantes y deberán estar disponibles abordo. Art. 7.- Los inspectores de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral o de las organizaciones delegadas para las inspecciones estatutorias de la O.M.I., verificarán el cumplimiento de estas disposiciones. Art. 8.- Derogar la Resolución No. 336/93 del 10 de junio de 1993, publicada en el Registro Oficial No. 222 del 30 de junio del mismo año. Art. 9.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la ciudad de Guayaquil, al primer día del mes de octubre del año dos mil uno. f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General de la Marina Mercante. Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.- Lo certifico. f) Secretario. Guayaquil, 19 de octubre del 2001.