Resolución Nº 133 - Declara la alerta zoosanitaria para evitar el riesgo de introducción, establecimiento y propagación de Fiebre Aftosa al territorio nacional debido a la presentación de brotes de Fiebre Aftosa en la República de Colombia
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, international trade, cattle
- Categories
- *
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Viernes 29 de septiembre de 2017 – 5Registro Ofi cial Nº 90 – Suplemento con una duración de 45 días desde el viernes 29 de septiembre al 12 de noviembre del 2017, el mismo que es aprobado mediante sumilla inserta en el documento, y; En uso de las atribuciones legales que le concede la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro. AGROCALIDAD. Resuelve: Artículo 1.- Establecer el inicio de la Fase de Vacunación contra la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional, con excepción de las provincias de Carchi, Esmeraldas, Imbabura, Sucumbíos y la provincia insular de Galápagos, desde el 29 de Septiembre del 2017 hasta el día 12 de Noviembre del 2017. Artículo 2.- La aplicación de la vacuna Anti-Aftosa será ejecutada por los Operadores de Vacunación autorizados por AGROCALIDAD, los mismos que ejecutarán las disposiciones técnicas – administrativas y su cumplimiento será supervisado por AGROCALIDAD. Artículo 3.- AGROCALIDAD, actuará durante toda la fase de vacunación, con Médicos Veterinarios y personal técnico a nivel nacional, quienes supervisarán y controlarán el proceso de vacunación. Artículo 4.- Queda prohibida la venta de la vacuna anti aftosa en todo el territorio nacional. Artículo 5.- La vacunación posterior a los períodos indicados, será autorizada por AGROCALIDAD. Artículo 6.- Se determinan como especies obligatorias de vacunación a los bovinos y bufalinos a nivel nacional, cuyo costo de aplicación del biológico será de 0,60 USD (SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO), mismo que será recaudado por las personas naturales o jurídicas autorizadas por AGROCALIDAD para realizar la aplicación de la vacuna. Una vez vacunados los animales, se entregará un certifi cado único de vacunación correspondiente a la Fase 2017. Artículo 7.- El único documento habilitante para la obtención del Certifi cado Sanitario de Movilización Interna (CSMI) de los animales bovinos y bufalinos a nivel nacional, será el certifi cado único de vacunación de la Fase 2017. Artículo 8.- Se prohíbe la movilización de bovinos y bufalinos a nivel nacional, sin su respectivo Certifi cado Sanitario de Movilización Interna (CSMI), caso contrario los propietarios estarán sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria. Artículo 9.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución estará sujetas a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria. DISPOSICIONES FINALES Primera.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Coordinación General de Sanidad Animal, a las Direcciones Distritales y Articulación Territorial, Direcciones Distritales y las Jefaturas de Servicio de Sanidad Agropecuaria de AGROCALIDAD. Segunda.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin prejuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. Dado en Quito, D.M. 25 de septiembre del 2017. f.) Ing. Milton Fernando Cabezas Guerrero, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - Agrocalidad. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA No. 0133 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DEASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO-AGROCALIDAD Considerando: Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del estado: precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean creados en un entorno saludable; Que, el artículo 281 numeral 13 de la Constitución de la República establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos; Que, el artículo 7 literal a) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017 establece que es competencia de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, ejercer la rectoría en materia de sanidad fi to y zoosanitaria y de la inocuidad de productos agropecuarios en su fase primaria; Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicado en el Registro Ofi cial No. 27 de 03 de julio de 2017, dispone la creación de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y fi nanciera, desconcentrada, con sede en Se ación a sto de a A CEN será rec rizadas por AGROCALIDA e la vacuna. Una vez gará un certifi ca Fase 2017. ación p izada por AGR determinan como e los bovinos y bufa plicación del biológico ser NTAVOS DE DÓLAR AM ecaudado por las per das por AGROCALIDAD para r vacuna. Una vez vacunados certifi cado único de vacunac espec falinos a n iológico será AVOS DE DÓLAR A audado por las nacio acunac oriza e d a ap ENTAVOS DE DÓLAR AMER recaudado por las personas nat s por AGROCALIDAD par U AD. s obliga l dos Qu l nacion ,60 USD CANO as al D c Est pue Re onst do epú uye l art ública culo on AGR IV SEGUR RO-AG O DE RAM LA o izar s hu ne ali erman caute s y mento nente ra ga y naci s sa bje antiza on ablece vo es ar umeral que an 7 d Utente Barra Utente Barra 6 – Viernes 29 de septiembre de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 90 la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional; Que, el artículo 13, literal c) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017, es competencia de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, prevenir el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas, así como controlar y erradicar las plagas y enfermedades cuarentenarias y no cuarentenarias; Que, el artículo 13 literal m) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017, es competencia de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, Diseñar y mantener el sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, así como de vigilancia fi tosanitaria que permita ejecutar acciones preventivas para el control y erradicación de las enfermedades de los animales terrestres y de plagas de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados; Que, el artículo 15 Íbidem, establece: “Las acciones de regulación y control que ejerce la Agencia, son de obligatorio cumplimiento de conformidad con la Ley. Toda autoridad o funcionario público deberá brindar el apoyo, auxilio o protección para el ejercicio de las mismas; Que, el art. 16 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017, establece que dentro de la planifi cación de regulación y control, los inspectores fi to y zoosanitarios cumplirán las siguientes funciones: inspeccionar, verifi car, examinar y tomar muestras de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales, mercancías pecuarias, productos o cualquier material susceptible de transmitir plagas y enfermedades, y emitirán el informe técnico de la situación fi to y zoosanitaria; Que, el artículo 30 literales c) d) y g) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017, establece que la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario con la fi nalidad de proteger la vida, salud y bienestar de los animales, y asegurar su estatus zoosanitario implementará las siguientes medidas: Realizar campañas zoosanitarias y de bienestar animal, de carácter preventivo, de control y erradicación de enfermedades; Implementar medidas de movilización, transporte, importación y exportación de animales y mercancías pecuarias que estén contemplados en un programa de control o vacunación ofi cial; Establecer un sistema de alerta y recuperación de animales y mercancías pecuarias cuando constituyan un riesgo zoosanitario;” Que, el inciso segundo del artículo 31 Íbidem dispone: “La Agencia establecerá y fortalecerá los programas y sistemas de vigilancia epidemiológica y de alerta zoosanitaria para ejecutar acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades de control ofi cial”; Que, el artículo 33 inciso cuarto, Íbidem establece: “La Agencia determinará, según la necesidad y luego de un análisis epidemiológico, los niveles de riesgo zoosanitario que permitan tomar o establecer las medidas de prevención, control y erradicación de enfermedades de control ofi cial; Que, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017, establece que la Agencia regulará y controlará la movilización de animales que salgan de las unidades de explotación con destino a predios, ferias comerciales, exposiciones, mataderos, remates, subastas y otros sitios de concentración animal autorizados, que estén dentro de un programa de enfermedades de control ofi cial, como medida para evitar la diseminación de estas enfermedades; Que, el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017, establece que la Agencia podrá adoptar medidas provisionales de emergencia, no necesariamente basadas en análisis de riesgo, ante la detección de una enfermedad que represente una amenaza para el país o la presunción fundamentada de un cambio de condición zoosanitaria en el país de origen”; Que, el artículo 35 Íbidem establece que la Agencia creará un sistema nacional de alerta temprana el mismo que se basará en las especifi caciones contenidas en el reglamento de esta Ley; Que, mediante Resolución N° 0075 de fecha 26 de junio de 2017, en su Artículo 1 establece: “Prohibir el ingreso temporal a Ecuador de toda mercancía pecuaria (animales vivos de todas las especies susceptibles, productos y subproductos de origen animal) provenientes de la Republica de Colombia, que se constituyan en riesgo de transmisión del virus de Fiebre aftosa. Esta medida aplica a las siguientes partidas arancelarias”; Que, mediante Acción de Personal No. 911 CGAF/DATH de 01 junio de 2017, la señora Vanessa Cordera, Ministra de Agricultura y Ganadería, nombra al Ing. Milton Cabezas, como Director Ejecutivo de AGROCALIDAD; Que, mediante ofi cio Nro. SENPLADES-SGPBV-2016 0576-OF. La Secretaría Nacional de Planifi cación y Desarrollo-SENPLADES de 24 de octubre del 2016 actualiza y prioriza el Proyecto Erradicación Fiebre Aftosa hasta el año 2017; Que, mediante Convenio de Cooperación Técnica N° DAJ-20141F9-0501.0020 suscrito el 4 de abril del 2014 entre AGROCALIDAD y PANAFTOSA se establece el fortalecimiento institucional con miras a garantizar la salud animal y la erradicación de la Fiebre Aftosa; Que, mediante Memorando Nro. MAG-DE/ AGROCALIDAD-2017-000342-M, de 18 de julio de 2017, el Director Ejecutivo de Agrocalidad remite a la señora Ministra de Agricultura y Ganadería el informe técnico, que servirá de sustento para la determinación del estado de alerta, en razón al peligro zoosanitario que implica para el Ecuador el ingreso de esta enfermedad, ya que como país contamos con las certifi caciones de libre de fi ebre aftosa con vacunación en el territorio continental y la región insular como libre sin vacunación; Que, mediante Ofi cio Nro. MAG-MAGAP-2017-0685-OF de fecha 26 de Julio del 2017 la Ministra de Agricultura y Ganadería solicitó activar la Mesa Técnica Nacional de Trabajo Nro. 6 “Productividad y Medios de Vida”, como mecanismo de articulación interinstitucional para ejecutar acciones de prevención ante la presencia de la Fiebre duc plaga de la sit culo 30 gropecuar 27 de 03 de julio de 2017, lación y Con eger la vida, s su estatus R es f omar muestr s reglamentados, ctos o cualquier ma s y enfermedades, y uación fi to y zoosa 0 literales c) d) y g) de l aria publicadecu e 03 de julio de 2017, establece q y Control Fito y Zoosanitario a, salud y bienestar d n materi , y emiti osanitaria; literales c) d) y g) ue os inspe uientes y tom os r ucto as tu 30 literales c) d) y g) de la Ley cuaria publicada en el Registr de julio de 2017 e , p s, me usceptib n el i oducto cancía l nar, os s tra a l infor á me Q de de Que, m 1 j sig edi ón guien Co n del vi es pa de lombi rus d s ori a, especi gen abl a mercan es 75 ce: “P nc ecde Pro cia la 05 abez , m gricu as, co io de 2 ltura Acció 017, l das a n de Fiebre arance e se c e aftos ar Viernes 29 de septiembre de 2017 – 7Registro Ofi cial Nº 90 – Suplemento Aftosa en la República de Colombia a la Secretaría de Gestión de Riesgos; Que, mediante Memorando Nro. MAGAP-CSA/ AGROCALIDAD-2017-000593 -M, de 09 de agosto de 2017 el Coordinador General de Sanidad Animal solicita al Director Ejecutivo de AGROCALIDAD, autorizar la elaboración de la resolución de Alerta Sanitaria debido al riesgo de introducción de fi ebre aftosa desde el vecino país de Colombia, la misma que es aprobada mediante sumilla inserta en el documento, y; En uso de las atribuciones legales que le concede la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD. Resuelve: Artículo 1.- Declarar la alerta zoosanitaria, como medida preventiva para evitar el riesgo de introducción, establecimiento y propagación de Fiebre Aftosa al territorio nacional que cuenta con los estatus de país libre de Fiebre Aftosa con vacunación en Ecuador continental y libre sin vacunación en la Región Insular de Galápagos, debido a la presentación de brotes de Fiebre Aftosa en la República de Colombia. Artículo 2.- Fortalecer el sistema de vigilancia epidemiológica para atender de forma efi ciente y oportuna las sospechas de enfermedades vesiculares, de tal manera que se puedan establecer medidas sanitarias de control de la enfermedad en el territorio nacional. Artículo 3.- Determinar a las provincias fronterizas del norte del país: Esmeraldas, Carchi, Sucumbíos e Imbabura, como zona de riesgo zoosanitario, estableciendo a esta zona como primera barrera de contención epidemiológica para evitar el ingreso de Fiebre Aftosa. Artículo 4.- Coordinar interinstitucionalmente con las Fuerzas Armadas; Servicio Nacional de Aduana del Ecuador – SENAE; Policía Nacional y demás entidades de control dentro del ámbito de sus competencias para apoyar a la ejecución del control de la movilización de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa (bovinos, búfalos, porcinos, ovinos, caprinos, camélidos sudamericanos) en la zona determinada como primera barrera de contención epidemiológica. Artículo 5.- Ratifi car que para la movilización de los animales susceptibles a fi ebre aftosa dentro, desde y hacia fuera de la zona fronteriza (primera barrera de contención) deberán portar el Certifi cado sanitario de Movilización interna de Animales (CSMI) vigente, y que el personal asignado para el control de la movilización deberá tomar en cuenta el procedimiento establecido en el ANEXO 1 el mismo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 6.- Establecer como medida sanitaria directa, en la zona determinada como primera barrera de contención, el sacrifi cio sanitario de animales susceptibles a fi ebre aftosa que transiten en esta zona y que presenten sintomatología clínica compatible con esta enfermedad. Artículo 7.- Establecer como medida sanitaria, en la zona determinada como primera barrera de contención, para los siguientes casos: animales que se movilicen sin el CSMI, con el CSMI fuera de la vigencia y/o no válido, con incoherencias / no concordancias entre la información documental, física e identifi cación ofi cial, así como, con CSMI adulterado; realizar un informe técnico pericial y disponer el transporte de los animales al predio de origen o destino y permanecer éstos en cuarentena; mientras culminan los procesos administrativos o penales determinados en la normativa legal vigente. Artículo 8.- Establecer en la zona determinada como primera barrera de contención para los animales encontrados con dispositivo de identifi cación extranjero la notifi cación de la infracción a SENAE para que actúe según los procedimientos establecidos en el ANEXO 1, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 9.- Identifi car de manera obligatoria con los dispositivos ofi ciales (aretes/caravanas) a todos los bovinos, bufalinos y porcinos que se encuentren registrados en el sistema informático ofi cial previo a su movilización desde o hacia las zonas fronterizas, con destino a predio, camal o centros de concentración de animales, posterior a los 60 días de la socialización de esta Resolución sanitaria a los actores involucrados, los animales no podrán movilizarse sin estos dispositivos. Artículo 10.- El costo que represente el cuidado, manejo, transporte de los animales que fueren retenidos y/o sometidos a cuarentena, así como también, todos los gastos que represente el sacrifi cio y disposición fi nal éstos, correrá a cargo del propietario de los animales, precautelando durante cada una de las etapas mencionadas el bienestar de éstos. Artículo 11.- En cumplimiento a la Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Ofi cial Suplemento N° 27 de 03 de julio de 2017, se solicita a la Secretaría de Gestión de Riesgos que declare el estado de Alerta Amarilla en la zona fronteriza (primera barrera de contención) Esmeraldas, Carchi, Sucumbíos e Imbabura, con el fi n de activar a todo el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos para el apoyo en el establecimiento de medidas preventivas para evitar el riesgo de introducción, establecimiento y propagación de Fiebre Aftosa al territorio nacional. Artículo 12.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Resolución serán sancionadas con lo establecido por la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar. DISPOSICIÓN GENERAL Primera.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dotará de los recursos administrativos, fi nancieros y técnicos para la implementación de la presente alerta zoosanitaria en las zonas determinadas como primera barrera de contención epidemiológica para evitar el ingreso de fiebre aftosa al país, considerando el potencial de difusión. Segunda.- Identifi car de manera obligatoria a todos los bovinos, bufalinos y porcinos de las provincias fronterizas del norte del país la cual correrá a cargo del propietario de éstos con los dispositivos ofi ciales (aretes/caravanas), esto de ri mo prim ar el in Coo adas; Se NAE; Policía Nacional y d del ámbito ón del contro a la Fiebr nos o n inar a las pro meraldas, Carchi, Su iesgo zoosanitario, era barrera de conte greso de Fiebre A ordinar interinstituciona er icio Nas; Policía Nacional y demás entid mbito de sus competencias p trol de la movilizació ucu , estab ntención e Aftosa. dinar interinstituc medida itorio n rmina mer rie me ng oordinar interinstitucionalmente Servicio Nacional de Adu icía Nacional y d onter os e Imb ciendo d zas de babur el ga és miológ ta ca e Ar recau l bien c utel sta ue corre ndo cu repre á a s a arente sente o anim na, que re males se s pre cto n esto e es inv os de es 3 de rime ublicad de j lo 1 ra de d e 1.- En l stos. go d nte cad l sac del pr a n sí co crifi cio pi 8 – Viernes 29 de septiembre de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 90 deberá llevarse a cabo en un lapso de 90 días a partir de la suscripción de la presente Resolución sanitaria. Tercera.- AGROCALIDAD continuará con las campañas de vacunación contra la fi ebre aftosa, y de esta manera mantener el estatus zoosanitario otorgado por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primero.- La alerta zoosanitaria declarada en la presente resolución tendrá validez, mientras la situación sanitaria de Colombia no se restituya como país libre de Fiebre Aftosa con vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y esto sea reconocido bajo criterio técnico por AGROCALIDAD. DISPOSICIONES FINALES Primera.- De la ejecución de la presente resolución encárguese a la Coordinación General de Sanidad Animal, Direcciones Distritales y Articulaciones Territoriales, Direcciones Distritales y Jefaturas de Sanidad Agropecuaria de AGROCALIDAD. Segunda.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. Dado en Quito, D.M. 26 de septiembre del 2017. f.) Ing. Milton Fernando Cabezas Guerrero, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - Agrocalidad. Nro. MMCG-DIR-0009-2016-R Daule, 01 de marzo de 2016 MANCOMUNIDAD DE MOVILIDAD CENTRO - GUAYAS EL DIRECTORIO Considerando: Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, teniendo el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, el numeral 6 del artículo 264 ibídem, prevé que los gobiernos municipales tendrán como competencia exclusiva planifi car, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal; Que, de conformidad con el artículo 314 ibídem, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, respondiendo a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, efi ciencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. Asimismo, el Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación; Que, el artículo 425 ibídem, menciona que la jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados, Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán como competencia exclusiva, entre otras, planifi car, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre dentro de su circunscripción cantonal, Que, el artículo 539 ibídem establece la tabla para aplicación del impuesto a los vehículos, la cual puede ser modifi cada por ordenanza municipal; Que, en atención a lo prevista en el artículo 30.5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, entre otras, tendrán competencia para planifi car, regular y controlar las actividades y operaciones de transporte, tránsito y seguridad vial; Que, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, y con la fi nalidad de: a) unifi car los costos que por derechos a títulos habilitantes, emisión de licencias, permisos, matrículas, títulos de propiedad, placas, especies, regalías, multas, servicios y demás documentos valorados que cobran los organismos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, a nivel nacional; y, b) garantizar servicios de óptima calidad a los usuarios y proporcionar información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos, la Agencia Nacional de Tránsito estableció, mediante Resolución 109-DIR-2015-ANT, del 28 de diciembre de 2015, el CUADRO TARIFARIO PARA EL AÑO 2016; Que, en el artículo 2 de la referida Resolución 109-DIR 2015-ANT se establece que las tarifas emitidas por la ANT podrán ser modifi cadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias, con la debida justifi cación de la variación; Que, la Mancomunidad de Movilidad Centro - Guayas, la Empresa Pública Municipal de Tránsito de Guayaquil, y el Consorcio SGS Revisiones Técnicas suscribieron, el 20 de noviembre de 2015, un Convenio de Alianza Estratégica para implementar el proceso de matriculación y revisión técnica vehicular en el cantón Daule, el cual tiene una vigencia de seis meses. Que, en la cláusula SEXTA: PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA, del referido Convenio de Alianza Estratégica se estableció que del total de los valores recaudados por los servicios de ventanilla única, matriculación y revisión técnica vehicular, así como por concepto de multas por revisión tardía e inscripción de traspasos extemporáneos, los intervinientes recibirán: la Mancomunidad, el 16,86%; la Empresa Pública Municipal MMCG-DIR-00 e 2016 Ca Ecuatoria Agrocalidad. DIR-0009-2016-R ndo Ca ncia Ec o - A nto or o de Qu a mat mu la títu ícu a fi os n uso finalida h rid de su ctiv ad via vida l; mpete ades y re, Descen ncia Tránsit ntrali artículo to y ade bran egurida ptim o , se n l ad v , títul ervicio tant s de p a) unifi s, em ciones ficar leg