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Laws of Ecuador

Resolución Nº 10 - Reglamento para la formación, titulación, otorgamiento de matriculas y régimen disciplinario de los prácticos

Made 2009-05-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
fishing vessel, navigation, harbour, institution, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. Resolución No. 010/09 DIRECCION NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS Considerando: Que, mediante Resolución DIGMER No. 056/07 del 30 de julio del 2007, publicada en el Registro Oficial No. 148 del 15 de agosto del 2007, se aprobó el Reglamento para el Servicio de Practicaje Marítimo y Fluvial en los Puertos y Terminales de la República, el mismo que fue reformado con Resolución DIGMER No. 013/08, publicada en el Registro Oficial 326 del 29 de abril del 2008; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1111 del 27 de mayo del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 358 del 12 de junio del 2008, se creó la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, DIRNEA, como Autoridad Marítima Nacional confiriéndole entre otras competencias, atribuciones y funciones la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante Nacional, a través de la Escuela de la Marina Mercante, entre los que se encuentran los Prácticos, lo que fue ratificado por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, mediante Resolución No. 021/08, publicada en el Registro Oficial No. 478 del 1 de diciembre del 2008, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 1111, otorgándole entre otras competencias, las funciones y atribuciones que eran ejercidas por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, de conformidad con lo prescrito en los literales d) y t) del Art. 7 de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial; Que, en el Reglamento para el Servicio de Practicaje Marítimo y Fluvial en los Puertos y Terminales de la República, están establecidas normas que otorgan competencias y atribuciones a la Subsecretaria de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, como Autoridad Portuaria Nacional para el control del servicio de practicaje y de las empresas que lo brindan; así como, normas para el otorgamiento de matrículas, ascensos, aprobación de cursos en la Escuela de la Marina Mercante e imposición de sanciones que competen a la Autoridad Marítima Nacional y Capitanes de Puerto de la República; Que, es necesario emitir el Reglamento que contenga las disposiciones que regulen la formación, titulación, otorgamiento de matrículas y régimen disciplinario de los Prácticos, considerando que nadie puede ejercer en la República ninguna profesión o actividad marítima si no se hubieren inscrito y obtenido su matricula en la Capitanía de Puerto respectiva, conforme lo prescrito en el Art. 147 del Código de Policía Marítima; Que, la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos DIRNEA, Autoridad Marítima Nacional, es la responsable de que se cumpla las recomendaciones de la OMI respecto a la educación, entrenamiento y procedimientos operacionales relacionados a los Prácticos, contenidas en la Resolución de la Asamblea A.960(23) del 5 de diciembre del 2003; y, En uso de las facultades legales, Resuelve: APROBAR EL REGLAMENTO PARA LA FORMACION, TITULACION, OTORGAMIENTO DE MATRICULAS Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PRACTICOS. Capítulo I DEL PRACTICAJE Art. 1.- El practicaje es obligatorio en las aguas jurisdiccionales de cada una de las autoridades portuarias y terminales petroleros del país, con las excepciones establecidas en este reglamento. En la Región Insular de Galápagos, en la Región Oriental y en los puertos de la República que no se encuentren dentro de las aguas jurisdiccionales de una de las autoridades portuarias, terminales petroleros, el servicio de practicaje puede ser proporcionado por personas naturales del lugar, autorizadas por el Capitán de Puerto de la jurisdicción respectiva, hasta tener un Práctico calificado por la Autoridad Marítima Nacional. Art. 2.- El practicaje es obligatorio durante la ejecución de las siguientes maniobras: a) Entrada y salida por los canales y ríos navegables, dársenas y estuarios de los puertos de la República, determinados por la Autoridad Marítima Nacional; b) Atraque y desatraque de muelles públicos y privados que se encuentren dentro de las aguas jurisdiccionales de una Autoridad Portuaria o Terminal Petrolero; c) Amarre o desamarre de boyas; d) Fondeo; e) Entrada y salida de diques flotantes de buques de más de 500 TRB; y, f) Cualquier otra maniobra marítima o fluvial que según la Autoridad Marítima Nacional requiera la asistencia de un Práctico. Art. 3.- El practicaje será obligatorio para naves nacionales o extranjeras con excepción de los siguientes casos: a) Naves ecuatorianas, con capitán ecuatoriano y con un tonelaje no mayor de 500 TRB; b) Naves ecuatorianas de cualquier clasificación hasta 5.000 TRB y las naves de pesca industrial con un tonelaje entre 750 y 3.000 TRB con Capitán ecuato-riano que tenga permiso de Capitán Autorizado; y, c) Buques de guerra ecuatorianos que no se dirijan a terminales petroleros o gaseros. Art. 4.- Los buques de guerra extranjeros, en visita oficial, deberán solicitar el servicio de practicaje a través de la Autoridad Marítima Nacional. Art. 5.- Todas las naves extranjeras en situación de arribo forzoso solicitarán obligatoriamente el servicio de practicaje, en coordinación con la Capitanía de Puerto correspondiente. Art. 6.- En las jurisdicciones de las superintendencias de los terminales petroleros, el servicio de practicaje será proporcionado por prácticos de las superintendencias. Capítulo II DE LOS PRACTICOS Art. 7.- Es competencia de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA), como Autoridad Marítima Nacional, la formación, titulación, calificación, el otorgamiento de matrículas y el régimen disciplinario de los prácticos. Art. 8.- La matrícula de Práctico será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional, previa calificación, a quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el presente reglamento. Art. 9.- Los ciudadanos ecuatorianos que posean el título de Capitán de Altura, podrán obtener en la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos la matrícula y el título de Práctico de la República, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Art. 10.- Los capitanes de altura que deseen obtener la matrícula de Práctico, para la jurisdicción de una Autoridad Portuaria o Terminal Petrolero, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer el título y la matrícula de Capitán de Altura (Seaman´s book), habilitado con los cursos OMI correspondientes y vigentes; b) Acreditar tres (3) años como Capitán de una nave de más de 500 TRB dentro de los últimos cinco (5) años previos a la fecha de la obtención de la matrícula de Práctico. En los terminales petroleros, haber desempeñado el cargo de Capitán de Amarre y Control de Carga, durante cinco (5) años, previos a la fecha de obtención de la matrícula de Práctico; c) Estar en buena condición física y mental, evidenciada por un documento que pruebe satisfactoriamente haber pasado el examen de salud, documento emitido por la Dirección de Sanidad de la Armada dentro de los seis (6) meses precedentes, cuyos requisitos mínimos serán establecidos a través de una Resolución expedida por la Autoridad Marítima Nacional (DIRNEA); d) Aprobar el curso presencial dictado por la Escuela de la Marina Mercante, cuyo programa de estudios será aprobado por la Autoridad Marítima Nacional (DIRNEA) y en el cual se dictarán las siguientes materias: 1. Legislación nacional e internacional relacionada al servicio de practicaje. 2. Derecho Internacional Marítimo, en lo pertinente al servicio de practicaje. 3. Seguros Marítimos. 4. Condiciones oceanográficas y meteorológicas de la jurisdicción de la Autoridad Portuaria en la que va a calificar como práctico. 5. Maniobras de buques, que incluya el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes. 6. Usos de los remolcadores. 7. Inglés técnico marítimo (comunicaciones y fraseología de la OMI). 8. Planes de emergencia y contingencia en la zona. Los aspirantes a prácticos, previo a la realización del curso antes señalado deberán entregar la documentación pertinente en la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos; e) Haber completado el entrenamiento a bordo en un período no mayor de 180 días continuos, que será supervisado por el Capitán del Puerto local, el mismo que se realizará una vez aprobado el curso presencial citado en el literal anterior, bajo las siguientes condiciones: 1. Realizar 30 entradas y de 30 salidas, de las cuales el 50% serán nocturnas. 2. Realizar 30 maniobras de atraque y de 30 maniobras de desatraque, o de amarre o desamarre a boyas, o cualquier otra maniobra requerida en la jurisdicción portuaria respectiva, de las cuales el 50% de estas serán efectuadas por el práctico en entrenamiento, bajo la supervisión del práctico responsable de la maniobra. 3. El entrenamiento para Práctico de un área específica será autorizado por la Autoridad Marítima Nacional (DIRNEA). 4. El entrenamiento será individual y máximo 10 maniobras con el mismo Práctico, para lo cual el Capitán de Puerto de la jurisdicción dispondrá a cualquier Operador Portuario de Buques (OPB) del servicio de practicaje que asigne el Práctico que deba dar el entrenamiento. 5. El examen final de entrenamiento a bordo estará a cargo del Capitán de Puerto de la jurisdicción, en su calidad de Práctico Mayor y de un práctico de la jurisdicción designado por él, perteneciente a una de las OPB que prestan el servicio de practicaje. La asistencia del Capitán del Puerto es obligatoria y en el caso de que por motivos de fuerza mayor no pueda asistir, la DIRNEA designará un delegado. 6. El entrenamiento a bordo deberá ser realizado en los diferentes tipos de buques de tráfico internacional que ingresen al puerto; y, f) Obtener el certificado de haber aprobado el examen práctico que haya sido extendido por el Capitán de Puerto o Superintendente de Terminal de la respectiva jurisdicción. Art. 11.- Los oficiales de línea en servicio pasivo de la Armada Nacional con jerarquía igual o superior a CPCB-UN, para obtener por primera vez el título y la matrícula de práctico marítimo para cualquier puerto nacional, cumplirán con los siguientes requisitos: a) Convalidar su jerarquía con el título y matrícula de Capitán de Altura (Seaman´s book), habilitado con los cursos OMI correspondientes y vigentes; b) Acreditar al menos 8 años de embarque y haber ejercido el comando de una nave al menos por dos ocasiones. En caso de haber transcurrido más de 5 años de su retiro de la Armada deberá realizar una evaluación de su competencia en la Escuela de Marina Mercante Nacional; y, c) Cumplir lo establecido en los literales c) al f) del Art. 10 del presente reglamento. Art. 12.- Quien esté calificado y autorizado como Práctico para prestar sus servicios dentro de una jurisdicción de una Autoridad Portuaria o Terminal Petrolero no podrá desempeñarse como tal en otra jurisdicción. En caso de tener interés en prestar dichos servicios en otra jurisdicción, deberá cumplir con lo siguiente: a) Solicitud a la Autoridad Marítima Nacional (DIRNEA), adjuntando original y copia del título de Capitán de Altura, título de Práctico y matrícula vigente; b) Presentar dos certificados, uno emitido por la Capitanía de Puerto respectiva y otro por la Autoridad Portuaria de la jurisdicción o uno del Superintendente del Terminal Petrolero en el que haya prestado su servicio, en los que conste que el solicitante se ha desempeñado con idoneidad y probidad, en los últimos tres (3) años; c) Realizar el entrenamiento a bordo establecido en los literales e) y f) del Art. 10 del presente reglamento; y, d) Dejar insubsistente su matricula de práctico de la jurisdicción de la Autoridad Portuaria o Superintendencia del Terminal Petrolero, en la que se encuentre prestando su servicio. Art. 13.- Si un Práctico no ha ejercido sus funciones hasta un año calendario en la jurisdicción en la que fue calificado o no ha realizado como mínimo 30 maniobras en el mismo periodo y desea ejercer nuevamente su actividad, deberá realizar un reentrenamiento cumpliendo los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud a la Capitanía de Puerto local, indicando adicionalmente la causa por la que no ha ejercido dicha actividad; b) Realizar 15 (quince) entradas, 15 (quince) salidas, 15 atraques y 15 desatraques en un periodo de 45 días continuos, de las cuales el 50% serán nocturnas; y, c) Presentar la ficha médica actualizada. El examen final de entrenamiento a bordo estará a cargo del Capitán de Puerto de la jurisdicción y de un práctico del área designado por esta autoridad. La asistencia del Capitán del Puerto es obligatoria, y en el caso de que por motivos de fuerza mayor no pueda asistir, la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos designará un delegado. Art. 14.- Si un Práctico ha pasado más de un año sin haber ejercido sus funciones y desea ejercer nuevamente su actividad, deberá cumplir los requisitos establecidos en los literales c) y e) Art. 10 del presente reglamento. Art. 15.- La matrícula de Práctico tendrá una validez de 5 (cinco) años; 6 (seis) meses antes de su caducidad, el Práctico deberá cumplir con el proceso de actualización y recalificación en la ESMENA y obtener el certificado respectivo. Art. 16.- Los prácticos se encuentran clasificados como personal de a bordo y sus matrículas serán otorgadas y renovadas en las capitanías de Puerto de la República. Art. 17.- El práctico que se encuentre en ejercicio de sus funciones deberá renovar su ficha médica bianualmente en la Dirección de Sanidad de la Armada, por lo menos treinta días antes de su cumpleaños. Art. 18.- La matrícula de Práctico será cancelada definitivamente por la Autoridad Marítima Nacional por las siguientes causas: a) Al cumplir el Práctico 70 años de edad; b) Por incapacidad física debidamente comprobada y certificada por la Dirección de Sanidad de la Armada: c) Haber sido declarado responsable por el Jurado de Capitanes en un accidente grave; y, d) Por sentencia ejecutoriada por delito de narcotráfico, terrorismo o tráfico ilegal de emigrantes. Art. 19.- La vigencia de la matrícula de Práctico será suspendida en forma temporal hasta por un año, por el Jurado de Capitanes, Capitán de Puerto o Superintendente del Terminal Petrolero; o a solicitud de la Autoridad Portuaria, por las siguientes causas: a) Por haber sido declarado responsable técnico profesional dentro de una información sumaria instaurada por un accidente marítimo o fluvial (menor importancia); b) Por haber sido declarado no apto físicamente una vez que se haya efectuado la ficha médica. Esta suspensión quedará sin efecto en el momento que se realice una nueva ficha médica y sea declarado apto; c) Por no haber ejercido las actividades de Práctico por un período mayor de doce meses consecutivos, hasta que haya cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 14 de este reglamento; d) Por haberse negado a la prestación del servicio sin causa justificada; y, e) Por incumplimiento de sus obligaciones y normas del presente reglamento. Para la suspensión temporal de vigencia de la matrícula a un Práctico, el Capitán de Puerto dispondrá se instaure el correspondiente expediente y en su tramitación se deberán observar las normas del debido proceso establecidos en la Constitución de la República. Art. 20.- Las sanciones que imponga el Capitán del Puerto podrán ser apeladas, dentro de las 72 horas de su notificación, ante el Director Nacional de los Espacios Acuáticos cuya decisión es inapelable. Art. 21.- Las maniobras de practicaje serán ejecutadas normalmente por un solo práctico marítimo. No obstante, el practicaje podrá efectuarse por dos prácticos marítimos en los siguientes casos: a) Cuando la Autoridad Marítima así lo disponga; b) Cuando la Autoridad Portuaria o un Terminal lo requieran, de acuerdo con las condiciones de operación; y, c) A petición de los usuarios. Art. 22.- Por razones de seguridad nacional, cuando sea necesario mantener el servicio de practicaje o no existan prácticos disponibles, por cualquier causa, la Autoridad Marítima Nacional podrá autorizar a los oficiales de la Armada en servicio activo, con grado no inferior a Capitán de Corbeta y que en los tres últimos años hayan tenido por lo menos uno de Comando, para que se desempeñen como prácticos. Capítulo III OBLIGACIONES DE LOS PRACTICOS Art. 23.- Los prácticos en el ejercicio de sus funciones deberán cumplir con las obligaciones siguientes: a) La responsabilidad del Práctico, en su condición de asesor del Capitán, empieza en el momento de su llegada a bordo, al arribo o al zarpe de la nave, para tránsito de entrada o salida respectivamente, o para maniobras especiales, tales como atraques desatraques, fondeos, etc., y concluye al quedar la nave asegurada al finalizar la respectiva maniobra, o al desembarcarse el Práctico de la nave; b) El Práctico al ingresar al puente de gobierno, deberá solicitar al Capitán la información general (Pilot Card) relacionada a las características principales del buque, calados, sistemas de propulsión principal, maquinaria auxiliar, elementos de fondeo y equipos de navegación y de cualquier inconveniente o impedimento en los equipos del buque que pudiere afectar la segura navegación y las maniobras de atraque; c) El práctico verificará visualmente mientras sea posible los calados a proa y popa de la nave que va a ingresar o salir de puerto; d) El práctico deberá utilizar los remolcadores y demás elementos de apoyo a la maniobra, de acuerdo a las regulaciones emitidas por la Autoridad Portuaria; e) El práctico realizará las maniobras de fondeo y/o de atraque de acuerdo al lugar y circunstancias, pero tendrá presente las disposiciones especiales que haya dictado para estos efectos la Autoridad Portuaria local. Si el Capitán de la nave solicitare que se aumente el número de elementos de apoyo para mayor seguridad, el práctico procederá de acuerdo con tal solicitud e informará de ello al Departamento de Operaciones de la Autoridad Portuaria o al Terminal Petrolero de la jurisdicción respectiva; f) Los prácticos deberán estar suficientemente descansados y mentalmente alertas para poder dedicar su atención a todas las funciones de practicaje durante la totalidad de la travesía; y, g) Los prácticos por su parte, deberán proporcionar al Capitán del buque la siguiente información: 1. Procedimientos y reglas de navegación que debe observarse durante la travesía en el canal y al dirigirse hacia el puerto de destino. 2. Las condiciones meteorológicas o relacionadas con la profundidad de las aguas, las corrientes de marea y sus variantes, el tráfico marítimo que habrá durante la travesía. 3. Las ayudas a la navegación existente en el canal y sectores donde existen aguas profundas, así como las áreas donde existen bajos y riesgos para la navegación. 4. Los sectores donde están establecidas preferencias de derecho de paso del buque, en consideración al calado, mareas y corrientes imperantes. 5. Las velocidades permitidas en el canal de navegación o en áreas restringidas. 6. La clase y potencia de los remolcadores que asisten a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque. 7. Las condiciones del muelle asignado a la nave para su atraque. Art. 24.- Son deberes de los prácticos: a) Mantener vigente su matrícula; b) Presentar a la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos la ficha médica bianual en el plazo establecido en este reglamento; c) Asesorar al Capitán de la nave, durante el ejercicio de sus funciones, en lo relacionado con la navegación, maniobras y legislación ecuatoriana pertinente; d) Solicitar al Capitán de la nave se anote en el bitácora correspondiente la hora de inicio y final del cumplimiento de sus actividades; e) Cumplir con las leyes y reglamentos nacionales e internacionales que regulan las actividades de las naves en aguas interiores; f) Cumplir las disposiciones del Reglamento Internacional para Prevenir Choques y Abordajes y sus enmiendas; g) Solicitar al Capitán y al Oficial de Guardia de la nave que permanezca en el Puente de Gobierno durante el tiempo que dure la navegación y maniobras; h) Permanecer en el Puente de Gobierno durante el tiempo que dure la navegación y maniobras; i) Permanecer a bordo de la nave en caso de siniestros hasta ser legalmente reemplazado por otro práctico o cuando la autoridad competente haya dispuesto que abandone la nave; j) Entrenar a los aspirantes a prácticos, autorizados por la Autoridad Marítima Nacional; k) Mantener contacto permanente durante el tiempo que está a bordo vía VHF/FM con las estaciones de prácticos de la jurisdicción de la Autoridad Portuaria Local y/o Terminal Petrolero; y, l) Reportar a la Capitanía de Puerto, al Departamento de Operaciones de la Autoridad Portuaria, al Terminal Petrolero y al Terminal Portuario en el que están realizando la maniobra correspondiente, la infor-mación originada por novedades relacionadas con: 1. Boyas o faros apagados, boyas fuera de su posición o con características cambiadas. 2. Sitios del canal de navegación donde se hubiere registrado profundidades menores que las indicadas en las cartas de navegación. 3. Accidentes ocurridos a la nave o a cualquier otra embarcación. 4. Nombre de cualquier nave que haya interceptado su derecho de vía. 5. Transgresiones a la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento. 6. Transgresiones a los convenios SOLAS y MARPOL o al Reglamento para prevenir Choques y Abordajes, que afecten a la navegación. 7. Nombre de las naves, con Práctico o sin él, sus características principales, cuando no respeten el derecho de preferencia de paso del buque en un sector del canal. 8. Cualquier otra situación o hecho que ponga en peligro la seguridad de la navegación. Capítulo IV DE LOS CAPITANES DE LAS NAVES Art. 25.- El Capitán de la nave y su tripulación están obligados a prestar su colaboración al Práctico, mientras este desempeña sus obligaciones a bordo. Art. 26.- El Capitán de la nave a la que se preste el servicio de practicaje, observará el cumplimiento de las siguientes normas: a) Tener las escalas en buen estado y listas para el uso de los prácticos y que estas cumplan con las prescripciones pertinentes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 (SOLAS 74); b) Un Oficial de la nave esperará al práctico en el portalón, de día o de noche con equipo de comunicaciones VHF/FM de enlace entre Oficial-Capitán (Cubierta-Puente), provisto además de elementos de auxilio indispensables para asistirlo con seguridad, oportuna y eficazmente en su embarque o desembarque; y, c) Durante la noche habrá iluminación adecuada en el área de acceso del Práctico, así como en la cubierta, pasillo y costado (casco) en la banda por la que está arriada la escala de Práctico. Art. 27.- El practicaje de las naves con remolque se ceñirá a las disposiciones del presente reglamento y a las normas que dictará la Autoridad Marítima Nacional correspondiente para cada caso en particular, determinando el número de prácticos, la distribución operacional de estos a bordo de las naves que conformen el tren de remolque, así como la necesidad y número de remolcadores requeridos para realizar la travesía. Art. 28.- Las naves transitarán por los canales y ríos navegables, únicamente por las rutas señaladas en las cartas de navegación y según el calado permitido en las regulaciones establecidas por la Autoridad Marítima Nacional. Art. 29.- El Capitán de la nave de tráfico internacional proporcionará al Práctico la habitación y la alimentación adecuada conforme a su rango de Capitán de la Marina Mercante, al fondear en espera de marea, durante su tránsito de o hacia la boya de mar o cuando permanezca a bordo más de lo requerido a causa de una emergencia o reparación de la nave. Capítulo V ATRIBUCIONES Y DERECHOS DE LOS PRACTICOS Art. 30.- Antes de iniciar la navegación o la realización de una maniobra, el Práctico solicitará al Capitán la siguiente información: a) Condiciones del sistema de gobierno; b) Condiciones de las máquinas; c) Calados a proa y popa; d) Condiciones del equipo de navegación: radar, girocompás, compás magnético, GPS, sistema de comunicaciones, pito y sirena; e) Dificultades que pudieren existir con las máquinas, sistema de gobierno, sistema de fondeo, equipos de navegación o limitaciones de la tripulación que puedan afectar al funcionamiento, gobierno o a la seguridad de las maniobras del buque. f) Disponibilidad de las tiras de amarre y condiciones del equipo de fondeo; g) Condiciones y naturaleza de la carga; y, h) Cualquier condición que pudiere afectar a la navegación o maniobras que se intentan realizar. Art. 31.- El Práctico podrá negarse a prestar sus servicios o a suspender la navegación o maniobras, poniendo en conocimiento de la Autoridad Marítima Nacional o su representante, sólo en los siguientes casos: a) Si las condiciones de seguridad de las escalas de acceso de prácticos son deficientes y si no se cumplen las reglas del SOLAS y considere que su integridad física está en peligro; b) Si las condiciones del sistema de gobierno o máquinas no son apropiadas; c) Si el calado de la nave es mayor que el permitido para navegar en la jurisdicción correspondiente; d) Cuando los equipos de navegación no funcionen con eficiencia, a tal punto que puedan poner en peligro a la nave durante la navegación; e) Cuando las tiras de amarre no son las suficientes o las condiciones de éstas no son las apropiadas; f) Cuando el Capitán se negare a cumplir con las leyes y regulaciones marítimas; g) Si no se cumplen las reglas del SOLAS y del MARPOL vigentes; y, h) Si el Capitán ha proporcionado información incorrecta con relación a su calado y condiciones de estabilidad que pudieren poner en peligro la seguridad de la nave. Art. 32.- Si el Práctico ha tomado la decisión de no prestar sus servicios o de suspender la navegación o maniobras deberá informar de inmediato por radio, las razones por las cuales tomó esa decisión, a las siguientes personas: al Capitán de Puerto de la jurisdicción, a la Agencia Naviera que asiste a la nave y al Jefe del Departamento de Operaciones de la Autoridad Portuaria Local. Este informe deberá ratificarlo por escrito en las próximas 24 horas. Art. 33.- Para el servicio de practicaje de entrada de una nave a un Terminal Portuario, el Práctico se presentará en la estación correspondiente por lo menos una (1) hora antes de la señalada para el paso de la nave por la boya de mar o en el lugar especificado por la agencia naviera. Al zarpe de la nave, el Práctico se presentará a bordo por lo menos treinta (30) minutos antes de la hora señalada. Para maniobras en el Terminal Portuario, tales como: atraque, desatraque, fondeo, corrida en muelle, el Práctico se embarcará por lo menos treinta (30) minutos antes de la hora señalada para dicha maniobra. Art. 34.- Los prácticos, para realizar su trabajo, deberán abordar la nave en perfectas condiciones físicas y mentales. El Capitán de la nave impedirá el acceso al trabajo del Práctico que aparenta no cumplir con esta condición, debiendo reportar inmediatamente este hecho al Capitán del Puerto respectivo, a través de la agencia naviera. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Si la frecuencia de entrada y salida de buques de una Autoridad Portuaria o Terminal Petrolero no es suficiente para cumplir lo establecido en el literal e) del Art. 10 y en el Art. 13 de este reglamento, la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos podrá reducir dichas exigencias de acuerdo al tráfico de los puertos. Segunda.- Todo Práctico que desee renovar su matrícula deberá cumplir lo estipulado en este reglamento. DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- Con relación a la calificación y autorización para prestar los servicios de practicaje en la jurisdicción de la Autoridad Portuaria de Guayaquil en donde existen dos canales diferentes (río Guayas - Estero), los prácticos si desean desempeñarse como tales en ambos canales, deberán cumplir lo señalado en el literal e) del Art. 10 de este reglamento. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Deróganse los artículos del Reglamento del Servicio de Practicaje Marítimo y Fluvial contenidos en la Resolución DIGMER No. 056/07, publicado en el Registro Oficial No. 148 del 15 de agosto del 2007, que a continuación se detallan: La primera parte del inciso segundo del Art. 2, el inciso segundo del Art. 3, Arts. 4, 5, 6, 7, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y la disposición general segunda; y, la Resolución DIGMER No. 013/08, publicada en el Registro Oficial 326 del 29 de abril del 2008. Segunda.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve. f.) Jaime Ayala Salcedo, Capitán de Navío-EMC, Director Nacional de los Espacios Acuáticos.

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