Resolución Nº 1 - Norma técnica sobre las prácticas desleales por engaño y violación de normas que se relacionan con el etiquetado y promoción de los productos alimenticios (alimentos y bebidas)
Made 2013-09-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, registration, inspection, standards, processing/handling, packaging/labelling, internal trade, agricultural commodities, beverages, biotechnology, food sovereignty
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4 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 91 -- Lunes 30 de septiembre de 2013 Que considerando la naturaleza de “redimible” de este Impuesto, y en atención a la normativa constitucional, legal y reglamentaria antes señalada, es obligación de la Administración Tributaria expedir las disposiciones normativas necesarias para un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, así como también fortalecer el control de la debida aplicación de las disposiciones normativas que regulan el régimen tributario del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables; y, En ejercicio de sus facultades legales, Resuelve: Artículo 1.- En la tabla contenida en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de 17 de enero de 2012, reformada por el artículo único de la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00277 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 22 del 25 de junio de 2013, reemplácese el valor de “USD 0,90”, por “USD 0,80”, y el valor de “45 Botellas plásticas” por “40 Botellas plásticas”. Disposición final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigencia. Comuníquese y publíquese. Quito, D. M., a 24 de septiembre de 2013. Dictó y firmó la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 24 de septiembre de 2013. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas. NORMA TÉCNICA No. SCPM-NT-2013-001 LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO Considerando: Que, el artículo 335 de la Carta Magna impone al Estado las obligaciones de regular, controlar e intervenir, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas, definir una política de precios orientada a proteger la producción nacional y establecer los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal. Que, el artículo 336 de la Constitución de la República impone al Estado el deber de impulsar y velar por un comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, asegurando de esta manera la transparencia y eficiencia en los mercados, mediante el fomento de la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante Ley. Que, el artículo 401 de la Constitución declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcio nalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales. Que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicada en el Registro Oficial No. 259 de 27 de abril de 2006, en consonancia con la Constitución de la República, declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas, ordenando que las materias primas que contengan insumos de origen transgénico únicamente podrán ser importadas y procesadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de sanidad e inocuidad, y que su capacidad de reproducción sea inhabilitada, respetando el principio de precaución, de modo que no atenten contra la salud humana, la soberanía alimentaria y los ecosistemas; y, que los productos elaborados en base a transgénicos serán etiquetados de acuerdo a la ley que regula la defensa del consumidor. Que, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 116 de 10 julio de 2000, determina que si los productos de consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obtenidos o mejorados mediante trasplante de genes o, en general, manipulación genética, se advertirá de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas. Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, establece que sin perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al respecto, establece la información que los proveedores de productos alimenticios de consumo humano deberán exhibir en el rotulado de los productos, dentro de la cual se incluye la indicación de si se trata de alimento artificial, irradiado o genéticamente modificado. Que, el artículo 13 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor aclara que se entenderá por información suficiente la que debe suministrar el proveedor respecto a los datos exigidos por la ley. Esto es la rotulación mínima en productos alimenticios procesados, entre otros aspectos, si se trata de aquellos mejorados genéticamente. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 91 -- Lunes 30 de septiembre de 2013 -- 5 Que, en cumplimiento de las disposiciones del Reglamento General a la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN ha emitido la norma técnicas ecuatoriana NTE INEN 1334 1:2011, sobre “Rotulado de productos alimenticios para consumo humano. Parte 1. Requisitos”, cuyo número 3.1.4. establece que por alimentos transgénicos se entiende aquellos alimentos fabricados a partir de organismos genéticamente modificados (OGM) o dicho de otra forma, es aquel alimento en cuyas materias primas se han utilizado técnicas de ingeniería genética. Que, el número 5.1.10.1. de la norma técnica ecuatoriana NTE INEN 1334-1:2011, publicada en el Registro Oficial 481 de 30 de junio de 2011, dispone que si los productos de consumo humano a comercializarse han sido obtenidos o mejorados mediante manipulación genética, se indicará de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas: “ALIMENTO MODIFICADO GENÉTICAMENTE”; y, que cuando un alimento modificado genéticamente o transgénico se utilice como ingrediente en otro alimento, debe declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes, en el cual deberá ir el porcentaje del ingrediente transgénico. Que, el artículo 143 de la Ley Orgánica de Salud, establece que la publicidad y promoción de los productos sujetos a registro sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional. Que, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Salud ordena que los envases de los productos que contengan alimentos genéticamente modificados, sean nacionales o importados, deben incluir obligatoriamente, en forma visible y comprensible en sus etiquetas, el señalamiento de esta condición, además de los otros requisitos que establezca la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la ley y las normas reglamentarias que se dicten para el efecto. Que, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 de octubre de 2011, en su artículo 1, tiene por objeto, entre otros, la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible. Que, el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado define como una práctica desleal, al engaño caracterizado como toda conducta que tenga por objeto o como efecto, real o potencial, inducir al error al público, inclusive por omisión, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitudes para el uso, calidad y cantidad, precio, condiciones de venta, procedencia geográfica y en general, las ventajas, los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el operador económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho operador, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. Que, de la misma forma, el numeral 9 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado define como una práctica desleal, la violación de normas caracterizada como prevalecer en el mercado mediante una ventaja significativa adquirida como resultado del incumplimiento de una norma jurídica, como sería una infracción de normas ambientales, publicitarias, tributarias, laborales, de seguridad social o de consumi dores u otras, sin perjuicio de las disposiciones y sanciones que fuesen aplicables conforme a la norma infringida. Que, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley, teniendo la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, entre otras, la facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación. Que, el número 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de sus órganos, podrá requerir a las instituciones públicas que considere necesario, la implementación de acciones adecuadas para garantizar la plena y efectiva aplicación de la Ley. Que, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que las resoluciones que emita la Superintendencia de Control del Poder de Mercado a través de sus órganos serán motivadas y de cumplimiento obligatorio para las entidades públicas y los operadores económicos. Que, los números 6 y 16 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado consigna que son atribuciones y deberes del Superintendente, entre otras: “Elaborar y aprobar la normativa técnica general e instrucciones particulares en el ámbito de esta Ley”; y, “Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento”. Que, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en concordancia con el referido número 13 del artículo 38 de la Ley, establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar toda la colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Que, de acuerdo al informe No. IAC-DNEM-ITG-001 de la Intendencia de Abogacía de la Competencia, se recomienda la emisión de una norma técnica que 6 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 91 -- Lunes 30 de septiembre de 2013 constituya una herramienta de prevención de las prácticas desleales, que podrían generarse por una inadecuada rotulación o etiquetado de los alimentos y bebidas que sean elaborados a base de organismos genéticamente modificados de forma transgénica. Resuelve: Artículo 1.- Del objeto. La presente Norma Técnica tiene como objeto: a) Prevenir y evitar las prácticas desleales de engaño y violación de normas que puedan afectar los derechos de los consumidores y usuarios; a fin de que conozcan la naturaleza y características de los productos que están consumiendo y puedan escoger libremente; b) Prevenir y evitar la competencia desleal entre los operadores económicos que realicen prácticas de engaño y violación de normas, relacionadas con el etiquetado de los alimentos y bebidas genéticamente modificados, frente a otros operadores económicos que etiqueten y promocionen sus productos de acuerdo a la verdadera naturaleza y características de los productos. Artículo 2.- Del etiquetado y promoción. Todos los alimentos y bebidas que se produzcan o comercialicen en el Ecuador deberán incluir en el etiquetado o rotulación de cada empaque individual, y en cualquier medio que se utilice para su promoción, la indicación clara y visible “CONTIENE COMPONENTE TRANSGÉNICO” o “NO CONTIENE COMPONENTE TRANSGÉNICO”, según sea el caso. Para cada caso, el operador económico deberá contar con las pruebas que sustenten la veracidad del mensaje contenido en su etiqueta o promoción. Artículo 3.- Del alcance. De conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, la presente Norma Técnica tiene el carácter de generalmente obligatoria para los operadores económicos que produzcan y comercialicen alimentos y bebidas e insumos para alimentos y bebidas. Artículo 4.- Del plazo. Para el cumplimiento de la presente norma técnica, los operadores económicos deberán ajustar su etiquetado o rotulación; así como su promoción y publicidad, en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de expedición de la presente norma. Artículo 5.- Del control de cumplimiento. Para la plena aplicación de la presente Norma Técnica se requiere a la Agencia de Regulación, Control y Registro Sanitario, ARCSA, para que una vez concluido el plazo previsto en el artículo 4 de esta norma, se generen los controles correspondientes sobre los alimentos y bebidas que actualmente se comercializan en el país, a fin de que en el plazo de sesenta (60) días, se entregue a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado un informe sobre el cumplimiento de esta disposición. En el plazo de sesenta (60) días contados desde el vencimiento del plazo del artículo 4, la Agencia de Regulación, Control y Registro Sanitario, ARCSA, deberá realizar la verificación de que la información establecida en el artículo 2 de esta norma, sea auténtica. En el proceso de renovación u obtención de nuevos registros sanitarios de alimentos o bebidas, a partir de la fecha de expedición de la presente norma, la Agencia de Regulación, Control y Registro Sanitario, ARCSA, verificará el cumplimiento del etiquetado previsto en el artículo 2 de esta norma. Artículo 6.- Del incumplimiento. El incumplimiento de la presente Norma Técnica, conforme lo establece la Ley, previa la sustanciación del debido proceso, podrá ser considerado y sancionado como práctica desleal, de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Lo dispuesto anteriormente se aplica sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado para investigar y sancionar prácticas de engaño y violación de normas que pudieran haber sido cometidas con anterioridad a la vigencia de la presente disposición. La Superintendencia reitera su apertura para acordar compromisos de cese, a la brevedad posible, con los operadores económicos que así lo deseen. Artículo 7.- De la difusión. Se dispone a la Intendencia de Abogacía de la Competencia y a la Dirección de Comunicación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la implementación de una campaña de promoción y dentro de ésta, la organización de los eventos necesarios, para difundir a los operadores económicos y consumidores en general, sobre el contenido de la presente Norma. Artículo 8.- De la vigencia. La Presente Norma Técnica entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 11 de septiembre de 2013. f.) Pedro Páez Perez, Superintendente de Control del Poder de Mercado. Superintendencia de Control del Poder del Mercado. Secretaría General.- Es fiel copia del documento que reposa en el Archivo General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Lo certifico.- f.) Ilegible. Fecha: …….