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Laws of Ecuador

Resolución Nº 0106 - Programa Nacional Sanitario Apícola

Made 2016-05-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, apiculture/sericulture, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, early warning system, agricultural extension, agricultural development, animal production

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  1. Viernes 17 de junio de 2016 – 13Registro Oficial Nº 778 No. 0106 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD. Considerando: Qué, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado Ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria; Qué, el articulo 281 numeral 7 de la constitución de la República del Ecuador, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable; Qué, el artículo 281 numeral 13 de la constitución de la Republica establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente; Para ello, será responsabilidad del Estado: Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbres sobre sus efectos; Qué, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 315, de 16 de Abril del 2004, le corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca (MAGAP), realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de la misma. Estas tareas las emprenderá de forma planificada con la participación de las unidades administrativas y técnicas, entidades dependientes y adscritas y en estrecha coordinación con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, vinculadas al sector; Que, el tenor del artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 315, de 16 de Abril del 2004, el Ministerio adoptará las medidas encaminadas, a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaran y erradicarlas; Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento de Registro Oficial Nº 315, de 16 de Abril del 2004, se entiende por ganadería toda explotación de especies domésticas con fines productivos económicos – sociales, salvo que el término ganadería se utilice expresamente para otras denominaciones específicas; Que, el artículo 9, de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento de Registro Oficial Nº 315, de 16 de Abril del 2004, determina que toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de enfermedades animales infecto-contagiosas, tendrá la obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que, el Artículo 20, de la Ley de Sanidad Animal publicado en el Suplemento de Registro Oficial Nº 315, de 16 de Abril del 2004, declara como interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto – contagiosas, endo ectoparasitarias de ganado y de las aves; Que, el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº1 de fecha 20 de Marzo del 2003, “Texto Unificado de Legislación Secundaria de MAG Libro I, Título II” perceptúa que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (HOY AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas, y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico prevención tratamiento; Que, el artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de criterios de inscripción de enfermedades, infecciones e infestaciones En la lista de la OIE, del año 2015, en la categoría de las abejas están inscritas las siguientes: Infección de las abejas melíferas por Melissococcus plutonius (Loque europeo), Infección de las abejas melíferas por Paenibacillus larvae (Loque americana), Infestación de las abejas melíferas por Acarapis woodi, Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps sp, Infestación de las abejas melíferas por Varroa sp (Varroosis), Infestación de las abejas melíferas por Aethina tumida ( Escarabajo de las colmenas); Que, el artículo 4.14 del Código Sanitario para los animales terrestres de la OIE del 2015, sobre el Control Sanitario oficial de las enfermedades de las abejas busca definir las directrices para el control sanitario oficial de las enfermedades de las abejas; Que, la resolución 1430 de la Comunidad Andina emitida en el año 2011, sobre la Norma Sanitaria para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de abejas melíferas (Apis melífera). Regulan fundamentalmente aspectos muy concretos del sector de la apicultura vinculados a la producción y comercialización de la miel u otros productos y cuestiones de policía sanitaria en relación con determinadas enfermedades de las abejas; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449 publicado en el Registro Oficial Nº 479 del 2 de diciembre de 2008, se reorganiza el SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA transformándolo en AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO-AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera 14 – Viernes 17 de junio de 2016 Registro Oficial Nº 778 y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, mediante Acción de personal Nº 0290 de 19 de Junio del 2012, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, señor Javier Ponce, nombra al Ing. Diego Vizcaíno, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD; Que, mediante Memorando Nro. MAGAP-CSA/ AGROCALIDAD-2016-000236-M, de 14 de abril de 2016, el Coordinador General de Sanidad Animal informe que Como uno de los objetivos de la Coordinación General de Sanidad Animal y la Dirección de Control Zoosanitario, se encuentra la ejecución de Programas Nacionales Sanitarios de prevención, control y/o erradicación de las enfermedades animales que están bajo control oficial y que afectan a las diferentes especies, en este caso a la especie Apidae; para lo cual se elaboró el “Programa Nacional Sanitario Apícola”, el mismo que es aprobado mediante sumilla inserta en el documento, Que, en uso de las atribuciones legales que le concede el artículo 3 inciso 4, de Decreto Ejecutivo N° 1449 y el artículo 8.1, del Estado Orgánico de gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la calidad de Agro. AGROCALIDAD. Resuelve: Artículo 1.- Adoptar el “PROGRAMA NACIONAL SANITARIO APÍCOLA”, documento que se adjunta como Anexo N° 1 y que forma parte integrante de la misma. Artículo 2.- Dadas las características de dinamismo de las acciones que contempla el documento “PROGRAMA NACIONAL SANITARIO APÍCOLA” y todos aquellos aspectos que en determinado momento pueden ser objeto de reglamentación, se requiere una constante actualización mediante la sustitución de páginas y/o apartados. Cualquier modificación al Anexo requerirá de la aprobación del Director Ejecutivo de AGROCALIDAD. Las páginas y/o apartados que sean modificadas serán sustituidas por nuevas, las cuales deberán llevar la fecha en la cual se efectuó la modificación y la disposición legal que la autoriza, dichas modificaciones se publicarán en la página WEB de AGROCALIDAD. Artículo 3.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución será causa para la aplicación de sanciones conforme a lo establecido en la ley de Sanidad Animal y su Reglamento. DISPOSICIÓN GENERAL Única.- Para efecto del texto de la presente resolución, se publicara en el Registro Oficial, sin embargo el anexo descrito en el artículo 1 de la Presente resolución “PROGRAMA NACIONAL SANITARIO APÍCOLA” se publicarán en la página WEB de AGROCALIDAD para el efecto encárguese a la Coordinación General de Sanidad Animal de AGROCALIDAD. DISPOSICIONES FINALES Primera.- De la ejecución de la presente Resolución, encárguese a la Coordinación General de Sanidad Animal y a las Direcciones Distritales y Articulaciones Territoriales, Direcciones Distritales y Jefaturas de Sanidad Agropecuaria de AGROCALlDAD. Segunda.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Quito, D.M. 16 de mayo del 2016. f.) Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - Agrocalidad.

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