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Laws of Ecuador

Resolución Nº 0038 - Registro sanitario de centros de tenencia y manejo de fauna silvestre

Made 2016-03-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild fauna, hunting/capture, ranching/captive breeding, hygiene/sanitary procedures, inspection, registration, authorization/permit, pests/diseases, animal health, international trade
Categories
*

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  1. Jueves 28 de abril de 2016 – 13Registro Ofi cial Nº 743 No. 0038 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DELA CALIDAD DEL AGRO- AGROCALIDAD Considerando: Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependientes, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable; Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país; Que, La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la Resolución Nro. 881 adopta la Lista de Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina y la Lista de Enfermedades de los Animales de Importancias Económica para la Subregión Andina; Que, La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la Resolución Nro. 1204 adopta la Norma Andina para la Notifi cación Obligatoria de Enfermedades de los Animales en la Subregión Andina; Que, el artículo 2, de la Resolución Nro. 1633 “Norma Sanitaria Andina Para El Intercambio, Comercio O Movilización De Animales Silvestres Y De Núcleos Zoológicos De La Comunidad Andina” establece que, Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario establecidos en la presente resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Ofi ciales de Sanidad Animal (SOSA) y por quienes importen, exporten o movilicen animales silvestres y de núcleos zoológicos, hacia y desde el territorio de los Países Miembros de las especies listadas en la columna A del Anexo I de la presente Resolución; Que, el artículo 8, de la Resolución Nro. 1633 “Norma Sanitaria Andina para el Intercambio, Comercio O Movilización De Animales Silvestres Y De Núcleos Zoológicos De La Comunidad Andina De Naciones” dicta, Respetar las medidas sanitarias nacionales específi cas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un país determinado y que sea objeto de un programa establecido; Que, el artículo 35, de la Resolución Nro. 1633 “Norma Sanitaria Andina Para El Intercambio, Comercio O Movilización De Animales Silvestres Y De Núcleos Zoológicos De La Comunidad Andina De Naciones” establece que, Los Responsables de organismos, parques o núcleos zoológicos para exportación, deberán, ser registrados, por la Autoridad Competente del País Exportador, para lo cual debe presentar los documentos justifi cativos pertinentes, referidos a permisos de funcionamiento según las exigencias establecidas en cada País Miembro; así como la condición sanitaria de dichos establecimientos sustentada en la vigilancia y control de las enfermedades de declaración obligatoria listadas en el anexo I. Una vez recibido el expediente relativo a la solicitud de registro o de renovación, la 14 – Jueves 28 de abril de 2016 Registro Ofi cial Nº 743 Autoridad Competente estudiará la información recogida en dicho expediente y, efectuará inspecciones in situ, de cuyos resultados dependerá el registro de los referidos establecimientos; Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal, establece que, El Ministerio adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas. En la ejecución de estas medidas también participará el sector privado, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos. Que, el artículo 17 de la Ley de Sanidad Animal, establece que, Para la importación de animales y aves, se deberá cumplir, además de los requisitos que, con fi nes de mejoramiento genético, determine la Dirección de Desarrollo Agropecuario, las disposiciones que el Ministerio de Agricultura y Ganadería establezca en conformidad con la presente Ley, sus reglamentos, el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina y los demás que existan o se acuerden sobre la materia; Que, el artículo 19 de la Ley de Sanidad Animal, establece que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuidará que los animales importados de países que registren enfermedades exóticas al Ecuador, sean sometidos obligatoriamente a las cuarentenas que contemplen los reglamentos; Que, el artículo 25 de la Ley de Sanidad Animal, establece que, Cuando el país, o un determinado sector del mismo, se vea amenazado por enfermedades o pestes que afecten al ganado, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá declarar, mediante Acuerdo, estado de emergencia sanitaria, adoptando las medidas necesarias para impedir la introducción o propagación de las enfermedades o pestes; Que, el artículo 5 literales d) y f) de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que el Ministerio del Ambiente, tendrá como uno de sus objetivos y funciones el fomentar y ejecutar las políticas relativas a la conservación, fomento, protección, investigación, manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre; y, administrar, conservar y fomentar los siguientes recursos naturales renovables: bosques de protección y de producción, tierras de aptitud , fauna y fl ora silvestre, parques nacionales y unidades equivalentes y áreas de reserva para los fi nes antedichos; Que, el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y fl agelos que afectan a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúe entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento; Que, el artículo 5 literal d) del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, establece que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Sanidad Animal, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del (SESA) (HOY AGROCALIDAD), determinará las campañas sanitarias y cuadro de vacunaciones que serán realizadas por los ganaderos o por personas naturales o jurídicas debidamente acreditadas.[…]. Considerando con lo dispuesto en el presente Artículo, al SESA, le corresponde: Defi nir estrategias de prevención y control de enfermedades o plagas transmitidas por especies silvestres o cualquier otro organismo que actúe como portador o transmisor de las mismas; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1449, de 22 de noviembre de 2008, publicado en el Registro ofi cial No. 479 de 02 de diciembre de 2008, se dispone la reorganización del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-Agrocalidad como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada con independencia administrativa, económica, fi nanciera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, mediante Acción de Personal Nro. 0290 de 19 de junio del 2012, el Ministro de Agricultura y Pesca, Señor Javier Ponce, nombra al Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-AGROCALIDAD; Que, mediante Memorando Nro. MAGAP-CSA/ AGROCALIDAD-2016-000041-M, de 20 de enero de 2016, el Coordinador General de Sanidad Animal, manifi esta que En alcance al Memorando Nro. MAGAP CSA-AGROCALIDAD-2015-000422-M con fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual, se solicitó disponer a quien corresponda la revisión y elaboración de la resolución con su anexo, que dará respaldo al Registro sanitario de núcleos zoológicos y centros que albergan fauna silvestre o de zoológico, documento borrador trabajado de manera coordinada con la Dirección de Biodiversidad del Ministerio de Ambiente del Ecuador y AGROCALIDAD ya que es una competencia de los dos entes estatales, el mismo que es aprobado mediante sumilla inserta en el documento, y; En uso de sus atribuciones legales que le confi eren el Decreto Ejecutivo Nro. 1449, publicado en el Registro Ofi cial Nro. 479 de fecha 02 de diciembre del 2008 y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de Agrocalidad Resuelve: Artículo 1.- Implementar el proceso obligatorio de Registro sanitario de centros de tenencia y manejo de fauna silvestre. Artículo 2.- La vigencia del Registro Sanitario será indefi nida, aclarando que AGROCALIDAD realizará una inspección de manera anual donde se verifi cará el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas. Jueves 28 de abril de 2016 – 15Registro Ofi cial Nº 743 Artículo 3.- AGROCALIDAD establecerá el listado de especies animales y las enfermedades a ser consideradas para monitoreo sanitario, actividad que estará bajo las directrices de los programas de control ofi cial de AGROCALIDAD. Artículo 4.- Cuando AGROCALIDAD declare o categorice a un establecimiento como de “alto riesgo sanitario”, notifi cará con el informe técnico de inspección a su representante legal y a la Autoridad Ambiental del Ecuador con la fi nalidad de que dicha Autoridad tome las medidas necesarias para garantizar el estatus sanitario y bienestar de los animales albergados, así como, de los animales domésticos o silvestres existentes fuera del centro. Artículo 5.- El centro interesado en importar fauna silvestre, lo podrá realizar únicamente hacia centros registrados en AGROCALIDAD, garantizando así las condiciones sanitarias del intercambio comercial, sin dejar de cumplir con los demás requerimientos establecidos para éste fi n. Artículo 6.- Las enfermedades consideradas en la vigilancia y control ofi cial de centros de tenencia y manejo de fauna silvestre corresponderán a las enfermedades de declaración obligatoria establecidas en la normativa vigente. Artículo 7.- Todo centro considerado en esta norma estará obligado a notifi car ante las ofi cinas de AGROCALIDAD la presencia de enfermedades de Declaración Obligatoria según la normativa sanitaria vigente. Artículo 8.- Aprobar el “Formulario de inspección para obtener el Registro Sanitario de centros de tenencia y manejo de fauna silvestre, formato que se adjunta como anexo y forma parte integra de la presente resolución. Artículo 9.- Para la aplicación de esta resolución se tomaran en cuenta las siguientes defi niciones: AGROCALIDAD.- Es la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro. Institución pública adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, que en sus facultades de Autoridad Fitozoo - sanitaria Nacional es la encargada de la defi nición y ejecución de políticas de control y regulación para la protección y el mejoramiento de la sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad alimentaria. Centros de tenencia y manejo de fauna silvestre.- Se entiende por centros de tenencia y manejo de fauna silvestre a toda infraestructura que albergue a individuos de la fauna silvestre con fi nes de conservación, educación, producción, entre otros, y que hayan sido legalmente constituidos, dentro de los cuales, están: zoológicos, centros de rescate de fauna, zoocriaderos de producción comercial, zoocriaderos de investigación médica y farmacéutica. Centro de rescate de fauna silvestre.- Es el lugar destinado a la recepción de animales víctimas de tráfi co y a su mantenimiento en condiciones técnicamente aprobadas. Los centros de rescate deben permitir la realización de investigaciones tendientes al desarrollo de técnicas de manejo adecuadas, además pueden ser convertidos en sitios de concientización sobre la problemática del tráfi co de especies. Establecimiento de alto riesgo sanitario.- Corresponde a un establecimiento que a la visita de un técnico de AGROCALIDAD ha obtenido un porcentaje menor o igual a 55% según el formulario de inspección. Ministerio del Ambiente del Ecuador (MAE).- Es la Autoridad Ambiental del Estado ecuatoriano encargado de diseñar las políticas ambientales y coordinar las estrategias, los proyectos y programas para el cuidado de los ecosistemas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Propone y defi ne las normas para conseguir la calidad ambiental adecuada, con un desarrollo basado en la conservación y el uso apropiado de la biodiversidad y de los recursos con los que cuenta nuestro país. Zoológico.- Es un centro de tenencia y manejo de fauna silvestre con fi nes públicos y de lucro, mantenida en forma ex situ, que tiene por objeto la conservación, a través de la educación, investigación y recreación. Zoocría.- Es la actividad que involucra la reproducción y cría de animales silvestres, bajo condiciones de cautiverio o semicautiverio. Zoocriadero.- Son los centros de tenencia y manejo de vida silvestre dedicados a la zoocría. DISPOSICIÓN GENERAL Única.- Los propietarios o administradores de los centros considerados en el presente documento, están obligados a prestar las facilidades necesarias para el cumplimiento de ésta resolución de carácter sanitario. DISPOSICIONES FINALES Primera.- De la ejecución de la presente resolución encárguese a la Coordinación General de Sanidad Animal, a las Direcciones Distritales y de Articulación Territorial de AGROCALIDAD y Jefaturas de Servicio Agropecuario, en coordinación con la Dirección Nacional de Biodiversidad del Ministerio de Ambiente del Ecuador. Segunda.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. COMUNIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE. Dado en Quito, D.M. 24 de marzo del 2016. f.) Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - Agrocalidad.

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