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Laws of Ecuador

Resolución Nº 001-001-DIRECTORIO-ARCH-2019 ─ Reglamento para autorización de actividades de elaboración y comercialización de grasas y aceites lubricantes

Made 2019-04-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Mineral resources
Keywords
oil, internal trade, non-governmental entity, authorization/permit
Categories
energy

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  1. Art. 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para obtener la autorización de actividades de elaboración, procesamiento y comercialización de grasas y aceites lubricantes.

  2. Art. 2.- Alcance: El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas legalmente establecidas en el país que, adquieran la calidad de sujetos de control al ser autorizadas por el Ministro Sectorial y registradas en la ARCH, para elaborar, procesar y comercializar grasas y aceites lubricantes.

  3. Art. 3.- Siglas y Definiciones: Las siglas y definiciones de los términos utilizados en este Reglamento constan en el Anexo A. CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES

  4. Art. 4.- Autorización: La autorización para procesar, elaborar y comercializar grasas y aceites lubricantes, será expedida por el Ministerio Sectorial.

  5. Art. 5.- Prevención de abuso de posición dominante y protección a la competencia: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, los sujetos de control, tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a usuarios u otras personas que ejercen esta actividad y abstenerse de prácticas monopólicas o restrictivas que distorsionen la libre competencia.

  6. Art. 6.- Regulación y control: Las actividades relativas a la elaboración, procesamiento y comercialización de grasas y aceites lubricantes, están sujetas a la regulación que emita el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al control de la ARCH.

  7. Art. 7.- Responsabilidad y riesgo de la inversión: Los sujetos de control ejercerán sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus Instituciones tengan que realizar inversiones en el capital, financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

  8. Art. 8.- Pólizas de Seguros: Todos los sujetos de control deberán contar y mantener vigente una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra daños a sus bienes, a terceros y al ambiente, en las instalaciones donde se manipule lubricantes, cuyo monto se sujetará al Reglamento expedido para el efecto. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN PARA ELABORAR Y COMERCIALIZAR Sección primera De los requisitos para autorización

  9. Art. 9.- Deberán obtener autorización del Ministerio Sectorial para: 1. Elaboración de grasas y aceites lubricantes: a. Las personas que realicen actividades de elaboración o procesamiento de aceites y grasas lubricantes, en plantas industriales de su propiedad, debidamente autorizadas. b. Las personas que, para la elaboración o procesamiento tengan contratos o convenios con empresas propietarias de plantas industriales legalmente instaladas en el territorio ecuatoriano, que cuenten con la autorización para elaborar o procesar lubricantes. 2. Comercialización de grasas y aceites lubricantes: a. Las personas que realicen las actividades de comercialización externa (importación y exportación). b. Las personas que elaboren o importen lubricantes para su comercialización interna en el territorio ecuatoriano.

  10. Art. 10.- Requisitos: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, para elaborar y comercializar grasas y aceites lubricantes, presentarán una solicitud al Ministerio Sectorial, adjuntando el formulario de datos establecido para el efecto por la ARCH con los siguientes documentos: a. Póliza de seguro conforme artículo 8 de este Reglamento (digital); b. Contrato, convenio, acuerdo o certificado que avale el suministro del producto terminado, sea importado o elaborado en una planta ajena a su propiedad. En caso de ser suscrito fuera del país, deberá ser apostillado o legalizado en la embajada o consulado en el país de origen del documento y traducido al idioma castellano (impreso); Para productos elaborados en una planta de su propiedad, este requisito no aplica. c. Registro de la marca y logotipo en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), para el caso de elaboración nacional de productos. En caso de productos importados y exportados, autorización de uso de marca para la distribución en el Ecuador o país de destino, emitida por el propietario de la marca (digital); d. Para aceites de uso automotriz, certificación del nivel de servicio API de los aceites lubricantes que serán elaborados y/o comercializados, conforme lo establecen las normas NTE INEN vigentes para los productos que se oferten en Ecuador (digital); e. Certificados del grado NLGI de grasas lubricantes (digital); f. Reportes de calidad actualizados de los productos, de conformidad con la normativa técnica y legal vigente (digital); g. Especificaciones técnicas y hoja de seguridad de los productos lubricantes (digital); h. Croquis de ubicación de las instalaciones (digital); i. Descripción del área para almacenamiento de lubricantes, que incluya detalles civiles y sistemas de seguridad industrial (control de derrames) (digital); j. Pago por servicios que presta la ARCH; k. Informe descriptivo de la red de distribución que utilizará la solicitante, para la comercialización interna (digital). Requisitos adicionales para elaborar en planta propia: a. Documentos legales que demuestren la propiedad de la planta (impreso); b. Capacidad instalada y operativa de la planta de elaboración de lubricantes (galones/día), diagrama de flujo del proceso con valores típicos de las principales corrientes, descripción de la infraestructura de almacenamiento de materia prima y procedencia de la misma (digital); c. Descripción de los procedimientos de control de calidad, tanto de la materia prima como del producto terminado (digital); d. Permiso Ambiental, emitido por la autoridad competente (digital). e. Certificados de tanques para almacenamiento de lubricantes (materia prima y producto terminado) emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado por la ARCH, relativos a: 1. Inspección volumétrica y Tablas de calibración de tanques. 2. Certificado de redondez, verticalidad y asentamiento de tanques. Sección segunda Del procedimiento

  11. Art. 11.- Análisis y evaluación: El Ministerio Sectorial solicitará que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realice el análisis técnico de la documentación, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente el informe respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. En el caso que se formulasen observaciones sobre los documentos presentados, el área técnica de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero las pondrá en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional requerida, en el término de quince (15) días hábiles. De no absolverse las observaciones dentro del término señalado, la ARCH declarará la solicitud como desistida y devolverá la documentación a la solicitante. Con las aclaraciones o información adicional, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirá su informe en un término no mayor de quince (15) días hábiles.

  12. Art. 12.- Autorización: El Ministerio Sectorial, en el término no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la recepción del informe presentado por la ARCH, mediante Acuerdo Ministerial, autorizará a la solicitante las actividades de elaboración y comercialización (interna o externa) de grasas y aceites lubricantes, por un período de cinco (5) años, renovables.

  13. Art. 13.- Registro: Las autorizaciones que se emitan en el presente Reglamento se inscribirán en el Registro de Control Técnico de Hidrocarburos de la ARCH. CAPITULO IV DE LA RENOVACIÓN, REFORMA, SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

  14. Art. 14.- Renovación de la autorización: La autorización podrá ser renovada, por cinco (5) años adicionales, previa la presentación de la solicitud y requisitos determinados en el Capítulo III del presente Reglamento, con tres meses de antelación a la fecha de término de vigencia de la autorización concedida.

  15. Art. 15.- Reforma de la autorización: La autorización se podrá reformar, mediante Acuerdo Ministerial por pedido expreso del solicitante, previo el cumplimiento de los requisitos específicos para la nueva actividad, por cualquiera de las siguientes causas: a. Modificación de la actividad; b. Cambio de marcas de lubricantes; c. Cambio de razón social. d. Otros relativos a la actividad. La reforma de la autorización no implica modificación del plazo otorgado.

  16. Art. 16.- Suspensión: El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero oficiará al Sujeto de Control, la suspensión de la autorización emitida como resultado del control anual realizado por la ARCH.

  17. Art. 17.- Extinción: La autorización se extinguirá, vía Acuerdo Ministerial, por cualquiera de las siguientes causas: a. A petición de su titular. b. Por cesión o transferencia de la autorización. c. Por sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente. d. Como resultado del control anual realizado por la ARCH. e. Por las demás causales que establezca el marco legal, reglamentario y normativo aplicable a esta actividad. CAPÍTULO V CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, REUBICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PLANTAS DE PROCESAMIENTO O ELABORACIÓN DE GRASAS Y ACEITES LUBRICANTES

  18. Art. 18.- Requisitos: Las personas naturales o jurídicas interesadas en construir, rehabilitar, reubicar o ampliar plantas de procesamiento de aceites lubricantes usados y plantas elaboradoras de grasas y aceites lubricantes, presentarán la solicitud al Ministro Sectorial, adjuntando el formulario diseñado por la ARCH para el efecto, con los siguientes documentos: a. Póliza de seguro conforme artículo 8 de este Reglamento (digital); b. Croquis de ubicación de las instalaciones (digital); c. Detalle del área del proyecto y planos arquitectónicos, con la descripción de la infraestructura de almacenamiento de materia prima y producto terminado (digital); d. Ingeniería básica del proyecto que incluya: capacidad instalada y operativa de la planta (galones/día), diagrama de flujo del proceso con valores típicos de las principales corrientes, origen de la materia prima (digital); e. Pago por servicios que presta la ARCH; f. Descripción de los procedimientos de control de calidad tanto de materia prima como de producto terminado a implementar (digital).

  19. Art. 19.- Análisis: El Ministerio Sectorial solicitará que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realice el análisis técnico de la documentación, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente el informe respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. En el caso que se formulasen observaciones sobre los documentos presentados, el área técnica de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional requerida, dentro del término de quince (15) días hábiles. De no absolverse las observaciones dentro del plazo señalado, la ARCH declarará la solicitud desistida y se devolverá la documentación al solicitante. Con las aclaraciones o información adicional, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirá su informe en un término no mayor de quince (15) días hábiles.

  20. Art. 20.- Autorización: El Ministro Sectorial, mediante Acuerdo Ministerial autorizará a la solicitante, la construcción, rehabilitación, reubicación o ampliación de plantas de procesamiento de aceites lubricantes usados y plantas elaboradoras de grasas y aceites lubricantes, en el término no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la recepción del informe presentado por la ARCH.

  21. Art. 21.- Control del proyecto: El solicitante se someterá a las inspecciones técnicas que efectuará personal de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero durante el período de construcción, puesta en marcha y operación de la instalación. Una vez que el solicitante haya terminado las actividades de construcción, rehabilitación, reubicación o ampliación de la infraestructura, informará por escrito de este hecho a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, a fin de que se proceda con la ejecución de las pruebas de los equipos y plantas de proceso, previo a obtener el permiso de operación. La inspección y el control de la construcción de la obra, pruebas de funcionamiento de equipos y plantas de proceso y de calidad de grasas y aceites lubricantes se realizarán dentro del término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la solicitante y como resultado de ella, el solicitante deberá emitir el informe correspondiente, así como, se deberá suscribir un "Acta de Resultados" en la que constarán los resultados obtenidos y demás observaciones. El acta deberá ser firmada por el representante de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y el solicitante. Una vez concluidos los trabajos, el solicitante deberá obtener un certificado de integridad mecánica y operativa de los diferentes componentes de la planta, emitido por un Organismo Evaluadores de la Conformidad autorizado por la ARCH.

  22. Art. 22.- Correcciones: Si como resultado de la inspección y pruebas se encontraren discrepancias entre la obra realizada, las normas establecidas en este Reglamento y el proyecto presentado, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijará un plazo para que sean corregidas y se suscriba el "Acta de Resultados"; si fenecido este plazo dicho requisito no ha sido satisfecho, mediante Resolución motivada se prohibirá el inicio de operación de las instalaciones, hasta que se lleven a efecto satisfactoriamente las modificaciones planteadas.

  23. Art. 23.- Operación: Previo al inicio de la operación de las instalaciones de plantas de procesamiento y/o elaboración de grasas y/o aceites lubricantes, el interesado deberá solicitar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero la autorización respectiva, adjuntando: a. Informe descriptivo de las instalaciones construidas, ampliadas, rehabilitadas o reubicadas; b. Certificado de integridad mecánica y operativa de las instalaciones, emitido por un Organismo Evaluador de la Conformidad autorizado por la ARCH; c. Permiso ambiental emitido por la Autoridad Ambiental Competente, y; d. Pago por servicios prestados por la ARCH. e. Certificados de tanques para almacenamiento de lubricantes (materia prima y producto terminado emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado por la ARCH, relativos a: 1. Inspección volumétrica y Tablas de calibración de tanques. 2. Certificado de redondez, verticalidad y sentamiento de tanques. El permiso de operación será emitido vía Resolución del Director Ejecutivo de la ARCH, previo informe técnico motivado. Una vez que el interesado cuente con dicha Resolución, deberá solicitar la autorización correspondiente para el ejercicio de la actividad.

  24. Art. 24.- Prohibición: Queda expresamente prohibido iniciar obras antes de haber obtenido el permiso de construcción, ampliación, reubicación o rehabilitación de plantas de procesamiento y elaboración de grasas y aceites lubricantes, su inobservancia quedará sujeta a las acciones establecidas en la legislación vigente. CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE CONTROL

  25. Art. 25.- Obligaciones: Los sujetos de control además del cumplimiento de las normas vigentes que se apliquen, deberán: a. Brindar todas las facilidades a los técnicos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para que realicen el control. b. Presentar la información que requiera la ARCH, en los plazos, formatos y medios establecidos para el efecto. c. Realizar las pruebas de control de calidad de laboratorio, exhibir todos los registros, equipos y materiales existentes en sus instalaciones al momento de la inspección. d. Presentar los reportes de calidad de los productos elaborados, importados y/o exportados. e. Presentar dentro de los primeros quince (15) días del mes, los volúmenes de elaboración, importación, exportación y ventas de grasas y/o aceites lubricantes, del mes inmediato anterior, en los formatos y medios establecidos por laARCH. f. Mantener vigente la póliza de seguros. g. Pagar los valores por los servicios que presta la ARCH h. Notificar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en un término de diez (10) días hábiles, los cambios que afectaren a los datos de su registro. Deberán, entonces, solicitar la actualización de sus datos, así como la reforma de la autorización a nuevas marcas o productos, de ser el caso. i. Cumplir con las normas técnicas, ambientales, de calidad y seguridad que sean aplicables en sus actividades. j. Mantener vigentes las tablas de calibración de los tanques de almacenamiento de materia prima y producto terminado que dispongan en su infraestructura, y realizar las verificaciones conforme la normativa técnica vigente k. Obtener las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran de las autoridades competentes, para las operaciones y funcionamiento. CAPÍTULO VII DEL CONTROL Y SANCIÓN

  26. Art. 26.- Control: La elaboración, procesamiento y comercialización de grasas y aceites lubricantes estarán sujetos al control que efectúe la ARCH el cual podrá realizarse en cualquier momento, sin aviso previo al Sujeto de Control. El control que ejerce la ARCH es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

  27. Art. 27.- Tipos de control: El control que realiza la ARCH, será a través de: a. Control anual, que se realizará a partir del año fiscal siguiente al cual obtuvo la autorización respectiva, en las instalaciones del Sujeto de Control para verificar: 1. Cumplimiento de los requisitos determinados en el presente marco legal. 2. Condiciones técnicas de la infraestructura. 3. Cantidad y calidad de los productos. 4. Vigencia de las certificaciones técnicas. El control anual se efectuará hasta el 30 de junio de cada año. b. Control regular o aleatorio para verificar: 1. Condiciones técnicas de la infraestructura. 2. Cantidad y calidad de lubricantes.

  28. Art. 28.- Resultados del control anual: Si como resultado del control anual se llegare a establecer que las condiciones incumplen los reglamentos o normas técnicas vigentes, la ARCH otorgará un término de treinta (30) días hábiles, para que el Sujeto de Control solvente las observaciones realizadas. Mientras no se absuelvan la totalidad de observaciones, la ARCH no emitirá el Certificado de Control Anual. En caso de que el Sujeto de Control no levante las observaciones efectuadas por la ARCH, ésta procederá a la suspensión de la autorización y registro; y, no se emitirá el certificado de control anual quedando los sujetos de control impedidos de ejercer sus actividades. Acto administrativo que será puesto en conocimiento del Sujeto de Control. Si en el término de treinta (30) días hábiles el Sujeto de Control no ha solventado las observaciones que motivaron la suspensión de la autorización y registro, se procederá a la extinción de la misma.

  29. Art. 29.- Certificado de control anual: Como consecuencia del control realizado, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emitirá el certificado de control anual, único documento que habilitará a los sujetos de control a seguir ejerciendo las actividades, objeto de la autorización.

  30. Art. 30.- Resultados del control regular o aleatorio: Si del control regular o aleatorio se desprende que no se han observado las disposiciones que constan en el presente Reglamento, exceptuando la cantidad y calidad del producto, se solicitará que el Sujeto de Control subsane dichos incumplimientos en el término de treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación del informe, caso contrario se procederá con el trámite administrativo pertinente.

  31. Art. 31.- Control de cantidad y calidad: El control de cantidad y calidad de los productos se realizará en los laboratorios que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero determine, en presencia de un técnico de la Agencia, el Sujeto de Control correrá con los costos de los análisis requeridos. Si los resultados obtenidos determinan que los productos no cumplen las normas de calidad establecidas o la cantidad, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero aplicará las sanciones y medidas administrativas que correspondan, comunicando al Sujeto de Control del particular y de su obligación de retirar el producto del mercado.

  32. Art. 32.- Medidas preventivas: Para garantizar los derechos de los consumidores la ARCH adoptará, de conformidad con el marco legal, reglamentario y normativo que rigen el sector hidrocarburífero, las medidas preventivas que sean necesarias.

  33. Art. 33.- Acción popular: Se concede acción popular, a fin de denunciar ante la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, cualquier irregularidad cometida por los sujetos de control, en la elaboración y comercialización de grasas y aceites lubricantes. La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten.

  34. Art. 34.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, será sancionado por el Director Ejecutivo de la ARCH, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Cesión o transferencia: Las autorizaciones emitidas no podrán ser cedidas ni transferidas a terceros. La cesión o transferencia bajo cualquier título causará la extinción de la autorización. SEGUNDA: Casos no previstos: Los casos no previstos surgidos por la aplicación de este instrumento, serán resueltos por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las personas naturales o jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer las actividades de comercialización y que realicen actividades de reenvasado o rebranding, deberán obtener la autorización para elaboración de lubricantes, acogiendo las disposiciones de este Reglamento podrán presentar las respectivas solicitudes, en un plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, sin cancelar los valores por servicio de reforma de la autorización que presta la ARCH. SEGUNDA: En el término de treinta (30) días hábiles, el Director Ejecutivo de la ARCH, emitirá los formularios, señalados en este Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA.- Se deroga la Resolución 001-002-DIRECTORIO-ARCH-2017, publicada en el Registro Oficial No. 9, del 07 de junio de 2017. ARTICULO FINAL.- Vigencia: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su aplicación se encargará el Ministerio Sectorial y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019. f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH. ANEXO A SIGLAS Y DEFINICIONES Aceite Lubricante.- Producto derivado de la refinación del petróleo que se obtiene de la mezcla de aceites básicos (virgen o procesado, mineral o sintético) y aditivos, que se interpone entre dos superficies en movimiento a fin de reducir la fricción y desgaste entre ellas. Ampliación.- Incremento de la capacidad de diseño inicialmente instalada en una planta. ARCH: Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. Elaboración: Actividades de mezcla (blending), reenvasado o rebranding de lubricantes Grado NLGI: Clasificación de las grasas de acuerdo a su consistencia, de conformidad con la norma ASTM D217. Grasas lubricantes.- Mezcla, sólida o semi-sólida, de un lubricante fluido y un agente espesante. Ministro Sectorial: Servidor encargado de la formulación y ejecución de la política hidrocarburífera aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran. Organismo Evaluador de la Conformidad: Persona jurídica calificada y registrada en la ARCH para realizar actividades de inspección en el sector hidrocarburífero. Procesamiento de aceites lubricantes: Proceso para reciclar o re-refinar aceites lubricantes usados, para recuperar bases lubricantes, bajo cumplimiento de la norma NTE INEN 2029 u obtener otros derivados de hidrocarburos. Rehabilitación: Trabajos para volver operativa una planta, a la capacidad de diseño. Reubicación: Movilización de las instalaciones de un lugar a otro. Reenvasar: Trasvasar aceites y grasas lubricantes desde envases de mayor volumen a otros de presentaciones menores, para su distribución, sin modificar las características del producto original. Rebranding: Cambio de marca o rediseño de identidad del producto lubricante, en la que se crea un nuevo nombre, término, símbolo, diseño o combinación de los mismos para una marca establecida, con la intención de desarrollar una nueva identidad de marca, sin modificar las características del producto original. Servicio API: Define un nivel de desempeño del lubricante, según el Instituto Americano del Petróleo (API por sus siglas en inglés). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019. f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

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