Resolución DIR-ARCA-RG-012-2022- Expide la Norma técnica para el control a la calidad del agua de consumo humano
Made 2022-01-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Water
- Keywords
- water supply, potable water, waterworks, water resources management, offences/penalties, water quality standards, hazards, risk assessment/management, standards
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Página 1 de 17 REGULACIÓN Nro. DIR-ARCA-RG-012-2022 El Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el acceso al agua es un derecho humano, fundamental e irrenunciable, el agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida; Que, el artículo 66 ibídem, en su numeral 2 reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure entre otros, agua para consumo humano; así mismo en su numeral 25 reconoce y garantiza a las personas el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características; Que, el artículo 276, número 4, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que uno de los objetivos del régimen de desarrollo será recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural; Que, por el artículo 313 ibídem, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; que el agua es parte de los sectores estratégicos que son de decisión y control exclusivo del Estado; Que, el artículo 314 ibídem, consagra que el Estado es responsable entre otros aspectos de la provisión del servicio público de agua para consumo humano; garantizando que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; Que, el artículo 318 ibídem, define al agua como un patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y establece que constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos; al tiempo que prohíbe toda forma de privatización del agua; Página 2 de 17 Que, el artículo 411 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua; Que, el artículo 21 de la LORHUyA, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua - ARCA, es un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Única del Agua, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional. La Agencia de Regulación y Control del Agua, ejercerá la regulación control de la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, de la cantidad y calidad de agua en sus fuentes y zonas de recarga, de la calidad de los servicios públicos relacionados al sector agua y en todos los usos, aprovechamientos y destinos del agua. La gestión de regulación y control de la Agencia serán evaluados periódicamente por la Autoridad Única del Agua; Que, En los literales a), c), g), l) y j) del artículo 23 de la LORHUyA establece las siguientes competencias de la Agencia de Regulación y Control del Agua: a) Dictar, establecer y controlar el cumplimiento de las normas técnicas sectoriales y parámetros para regular el nivel técnico de la gestión del agua, de conformidad con las políticas nacionales; c) Recopilar, procesar, administrar y gestionar la información hídrica de carácter técnico y administrativo; g) Regular para estandarizar y optimizar sistemas relacionados a los servicios públicos vinculados al agua; l) Regular y controlar la gestión técnica de todos aquellos servicios públicos básicos vinculados con el agua; j) Controlar y sancionar el incumplimiento de las regulaciones nacionales, de acuerdo con procesos técnicos diseñados para el efecto e informar a las autoridades competentes del incumplimiento de la normativa; Que, el numeral d) del artículo 35 ibídem, establece en el marco de los principios de la gestión de los recursos hídricos, que la prestación del servicio de agua para consumo humano deberá regirse por los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; Que, el artículo 37 de la LORHUyA establece que, para efectos de esta Ley, se considerará servicio público básico, el agua para consumo humano; Página 3 de 17 Que, el artículo 43 ibídem, define que las juntas administradoras de agua para consumo humano son organismos comunitarios, sin fines de lucro que tiene la finalidad de prestar el servicio público de agua para consumo humano. Su accionar se fundamenta en criterios de eficiencia economía, sostenibilidad del recurso hídrico, calidad en la prestación de los servicios y equidad en el reparto del agua; Que, en el artículo 48 de la LORHUyA, se reconoce las formas colectivas y tradicionales de manejo del agua, propias de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y se respetarán sus derechos colectivos en los términos previstos en la Constitución y la Ley. Asimismo, se reconoce la autonomía financiera, administrativa y de gestión interna de los sistemas comunitarios de agua de consumo; Que, en el artículo 50 ibídem, relativa a la gestión comunitaria del agua, dicta que el Estado, en sus diferentes niveles de gobierno y de acuerdo con sus competencias, fortalecerá a los prestadores del servicio de agua; sean estos públicos o comunitarios, mediante el apoyo a la gestión técnica, administrativa, ambiental y económica, así como a la formación y cualificación permanente de los directivos y usuarios de estos sistemas; Que, el artículo 42 del Reglamento de la LORHUyA, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua normará el control periódico del cumplimiento de las actividades de las Juntas Administradoras de Agua Potable que se llevará a cabo de la forma como se indique en dichas regulaciones; Que, el artículo 124 ibídem, establece que la Agencia de Regulación y Control del Agua podrá adoptar las medidas de control que correspondan por iniciativa propia o a petición de parte, cuando se haya comprobado el incumplimiento por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales a la Ley, su reglamento general y normativa legal vigente. Si luego de haber notificado el hecho y cumplido el plazo otorgado para subsanar la falta, el mismo que puede ser fijado de mutuo acuerdo; subsiste una grave deficiencia en la prestación del servicio, la ARCA aplicará las sanciones correspondientes establecidas en la Ley y en el presente Reglamento; Que, en la Disposición General Única del Reglamento de la LORHUyA, establece que los grupos humanos que acceden a servicios de agua para consumo humano, por intermedio de organizaciones diferentes a las Juntas de Agua Potable, deberán conformar Juntas de Agua Potable, conforme lo establece la Ley y el Reglamento; Página 4 de 17 Que, en el numeral 10 del artículo 27 del Código Orgánico del Ambiente, en el marco de sus competencias ambientales exclusivas y concurrentes corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales el ejercicio de las facultades, entre otras: Controlar el cumplimiento de los parámetros ambientales y la aplicación de normas técnicas de los componentes agua, suelo, aire y ruido; Que, en el numeral 5 del artículo 38 del Código Orgánico del Ambiente, indica que las áreas naturales incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cumplirán entre otros con el siguiente objetivo: Mantener la dinámica hidrológica de las cuencas hidrográficas y proteger los cuerpos de aguas superficiales y subterráneas; Que, el artículo 191 del Código Orgánico del Ambiente, establece que: La Autoridad Ambiental Nacional o el Gobierno Autónomo Descentralizado competente, en coordinación con las demás autoridades competentes, según corresponda, realizarán el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire, agua y suelo, de conformidad con las normas reglamentarias y técnicas que se expidan para el efecto; Que, el artículo 55 del literal d) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) establece que: Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: Prestar los servicios públicos de agua para consumo humano, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley; Que, en el inciso quinto del artículo 137 ibídem establece, que la provisión de los servicios públicos responderá a los principios de solidaridad, obligatoriedad, generalidad uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. Los precios y tarifas de estos servicios serán equitativos, a través de tarifas diferenciadas a favor de los sectores con menores recursos económicos, para lo cual se establecerán mecanismos de regulación y control, en el marco de las normas nacionales; Que, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua, resolvió aprobar mediante Resolución Nro. DIR-ARCA-003-2016, en su artículo 2 la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016 denominada “Normativa técnica de evaluación y diagnóstico de la prestación de los servicios públicos de agua para consumo humano y/o saneamiento en las áreas urbanas y rurales en el Página 5 de 17 territorio Ecuatoriano”, y mediante Resolución de Directorio de 27 de agosto de 2018, se reformó la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016, que fue publicada en el Registro Oficial Nro. 357 de 29 de octubre de 2018; Que, la Resolución Nro. ARCA-DE-007-2018 que forma parte de la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-003-2016 Reformada, establece los parámetros e indicadores de control a la calidad del agua para consumo humano brindada por los prestadores públicos y comunitarios en las áreas urbanas y rurales, dentro de los cuales se determinan los Niveles de Desempeño de los indicadores, entre otros, Nivel de conformidad en análisis físico – químico para agua para consumo humano y Nivel de conformidad en análisis microbiológicos para agua para consumo humano; Que, producto del resultado de la aplicación de Regulación ibídem, los 221 Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales (GADM) del país han reportado información que ha permitido dimensionar los niveles actuales de cumplimiento a la calidad del agua; siendo así que para el año 2020 se determinó que el Nivel de conformidad en análisis físico – químico para agua para consumo humano cumplen 135 prestadores públicos y el Nivel de conformidad en análisis microbiológicos para agua para consumo humano cumplen 138 prestadores públicos; por tanto, se evidenció la necesidad de contar con procesos normativos que coadyuven a la mejora de estos indicadores que afectan la calidad del servicio, por lo cual es indispensable contar con la normativa de control de calidad del agua; Que, como producto del Estudio de Impacto Regulatorio realizado por la Agencia de Regulación y Control del Agua en el año 2020, con respecto al Control sobre la Calidad de Agua para Consumo Humano Distribuida se identificó como principal problemática: “Mecanismos Insuficientes/inadecuados para el monitoreo y control de los procesos de aseguramiento de la calidad del agua para consumo humano” que obliga a adoptar como una medida adecuada, la formulación de la "Normativa técnica para el control de la calidad del agua en las evaluaciones de la prestación del servicio público de agua para consumo humano"; Que, mediante Oficio Nro. PR-DSPMR-2021-0102-O de 21 de octubre de 2021 y Dictamen Nro. AIR Ex Ante-DMR-015-13-10-202, la Dirección de Mejora Regulatoria de la Presidencia emite los dictámenes favorables a los análisis de impacto regulatorio sobre el control a la calidad del agua para consumo humano; Página 6 de 17 Que, mediante Resolución Nro. DIR-ARCA-001-2021 de fecha 02 de febrero de 2021, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua resuelve aprobar la Agenda Regulatoria 2021 en la que consta como objetivo el emitir un documento normativo que establezca procedimientos y metodologías de control a la calidad de agua dentro del servicio de agua para consumo humano, a ser implementadas por los prestadores públicos de este servicio, con el fin de evaluar el nivel de eficiencia de este proceso. El Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Agua en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales vigentes: RESUELVE Expedir la Regulación Nro. DIR-ARCA-RG-012-2022, denominada “Norma técnica para el control a la Calidad del agua de consumo humano” CAPÍTULO I OBJETO Y DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- Objeto. Establecer los criterios técnicos para el control a la calidad del agua destinada al consumo humano en sus diferentes fases, que proveen los prestadores del servicio de agua potable en todo el territorio ecuatoriano. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. La presente norma técnica se aplica a todos los prestadores del servicio de agua potable existentes en el territorio ecuatoriano y sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio. Artículo 3.- Prestadores del servicio de agua para consumo humano. Para efectos de la presente norma técnica, los prestadores del servicio de agua potable son: • Prestadores Públicos: Son los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales - GADM quienes prestan el servicio de agua para consumo humano de manera directa, a través de las direcciones de obras públicas, direcciones de agua potable, jefaturas de agua potable, unidades de agua potable, entre otras; y, las Empresas Públicas de agua potable que por delegación oficial de los GADM prestan dicho servicio; y, • Prestadores Comunitarios: Son las Juntas Administradoras de Agua Potable JAAP; y, las organizaciones comunitarias. Página 7 de 17 Artículo 4.- Principios. El control a la calidad de agua para consumo humano responderá a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. Artículo 5.- Definiciones. Para efectos y aplicación de esta norma técnica, se deben considerar las siguientes definiciones: Agua cruda: El agua cruda o agua bruta es aquella proveniente de fuentes subterráneas o superficiales, que no ha recibido ningún tratamiento y que no ha sido introducida en la red distribución del sistema de abastecimiento de agua para consumo humano. Agua para consumo humano: Es el agua utilizada para beber, preparar y cocinar alimentos u otros usos domésticos, independiente del origen y suministro, con características físicas, químicas y microbiológicas que garanticen su inocuidad y aceptabilidad para el consumo humano. Debe cumplir con los requisitos de calidad establecidos por la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 1108 y la presente norma técnica. Calibración: Operación que bajo condiciones especificadas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas, y en una segunda etapa, utiliza esta información para instaurar una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación. Consumidor: Son personas naturales, y/o jurídicas que demandan bienes o servicios relacionados con el agua y que sean proporcionados por el prestador del servicio de agua potable. Control normativo: Es el conjunto de actividades que la Agencia de Regulación y Control del Agua debe realizar para que los prestadores del servicio de agua para consumo humano cumplan con lo establecido en la presente norma técnica. Control operativo: Es el conjunto de actividades que el prestador del servicio de agua potable debe realizar de manera planificada para asegurar que la calidad del agua distribuida a la población sea apta para el consumo humano, con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 1108 y la presente norma técnica. Control preventivo: Es el conjunto de actividades que el prestador debe realizar para determinar las características físicas, químicas y microbiológicas del agua Página 8 de 17 cruda, con el fin de prevenir posibles problemas posteriores en la calidad del agua distribuida para consumo humano. Junta administradora de agua potable - JAAP: Es una organización comunitaria sin fines de lucro, que tiene la finalidad de prestar el servicio público de agua potable. Laboratorio acreditado: Laboratorio de ensayo público, privado o mixto acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, o por organismos de acreditación homólogos. NTE INEN 1108: Norma Técnica Ecuatoriana en la que se establecen los requisitos que debe cumplir el agua para consumo humano. Aplica también al agua proveniente de sistemas de abastecimiento, suministrada a través de sistemas de distribución. Organizaciones comunitarias: Son comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro-ecuatoriano y pueblo montubio, en sus distintas formas colectivas y tradicionales de organización y manejo del agua, propias de estas entidades integradas por titulares de derechos colectivos. Parámetro: Características físicas, químicas y microbiológicas que son sometidas a medición para determinar condiciones de calidad e inocuidad en el agua. Plan de Acción: Es una herramienta de planificación empleada para la gestión y control de actividades o proyectos. Funciona como una hoja de ruta que establece la manera en que se organizará, orientará e implementará el conjunto de actividades necesarias para la consecución de objetivos y metas del prestador. Red de distribución: Conjunto de tuberías, accesorios y dispositivos que permiten la entrega del agua desde el tanque de reserva hasta la vivienda de los consumidores. Requisitos de calidad del agua para consumo humano: Exigencias en términos cuantitativos (valor o concentración) aplicadas al agua para consumo humano, cuya observación la califica como adecuada para dicho consumo. Tales requisitos son expresados en unidades de medida en una escala de cuantificación. Riesgo por mala calidad del agua: Probabilidad de ocasionar daño a la salud de los consumidores debido a un defecto físico, químico, microbiológico, o a una operación defectuosa en el sistema de abastecimiento de agua para consumo humano. Página 9 de 17 Servicio de Acreditación Ecuatoriano - SAE: Organismo público ecuatoriano que se encarga de acreditar la competencia técnica de las entidades que operan en materia de evaluación de la conformidad. Sistema de abastecimiento: Sistema que incluye la infraestructura hidráulica y trabajos auxiliares, construidos para el funcionamiento de la captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y red de distribución del agua para consumo humano. Tanque de almacenamiento: Depósito destinado a almacenar el agua resultante del proceso de potabilización en las plantas o sistemas de tratamiento. Trazabilidad: Es la capacidad de relacionar los resultados de una medición individual a patrones nacionales o internacionales mediante una cadena ininterrumpida de comparaciones metrológicas. Verificación: Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados. CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Artículo 6.- De la Agencia de Regulación y Control de Agua - ARCA. Tiene como obligaciones y responsabilidades, las siguientes: a) Recopilar la información sobre el control operativo y preventivo a la calidad del agua para consumo humano remitida por los prestadores del servicio, para posteriormente evaluar y emitir el dictamen de cumplimiento; b) Controlar a los prestadores del servicio, en cuanto al cumplimiento normativo con respecto a la calidad del agua para consumo humano que distribuyen; c) Verificar y validar la información sobre la calidad del agua para consumo humano que los prestadores del servicio reporten; d) Controlar que el prestador del servicio de agua para consumo humano cuente con personal capacitado para el cumplimiento del control operativo de la calidad del agua; e) Verificar el cumplimiento del plan de contingencia cuando existan situaciones antropogénicas o desastres naturales que puedan afectar la calidad del agua para el consumo humano; f) Informar a la Agencia de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, sobre el nivel de desempeño bajo o afectación a la calidad del agua de los prestadores del servicio de agua para consumo humano; y, g) Articular con la AUA y demás instituciones cuando se evidencie afectación a la calidad de agua. Página 10 de 17 Artículo 7.- Del prestador público. Tiene las siguientes obligaciones y responsabilidades: a) Proveer a la población de agua de calidad, apta para el consumo humano; b) Contar con personal técnico capacitado para el control operativo y preventivo de la calidad del agua para consumo humano que proveen; c) Realizar el control operativo a la calidad del agua, por cada uno de los sistemas de agua para consumo humano operados, de acuerdo con los lineamientos indicados en la presente norma técnica; d) Mantener registros del control operativo, de los parámetros de calidad del agua, y entregar a la ARCA según los medios que se establezcan para el efecto; e) Realizar la calibración, mantenimiento y verificación de los equipos que se utilizan para controlar la calidad del agua para consumo humano; además realizar un plan de control analítico en los equipos que se requiera. En caso de no disponer de equipos para el control, se deberá contratar un laboratorio externo que cuente con los equipos necesarios y que cumplan con las condiciones requeridas para el efecto; f) Comunicar a la población de manera eficiente, sobre las condiciones en las cuales se reestablecerá el servicio en caso de que haya sido suspendido por problemas en la calidad del agua, a través medios masivos, como: radio, televisión, prensa o medios digitales pertinentes; g) Mantener registros de incidencia y acontecimientos que se hayan producido en el sistema de abastecimiento, así como también, del plan de acción ejecutado con las medidas correctivas implementadas y a implementarse; h) Asegurar que el agua llegue a la conexión predial, en condiciones que garanticen su inocuidad y aceptabilidad para el consumo humano; i) Informar a los consumidores de manera periódica, al menos una vez al año sobre la calidad de agua que se distribuye, a través de los medios de que dispone el prestador u otros que defina la ARCA para el efecto; j) Definir los medios por los cuales los prestadores comunitarios de su jurisdicción deben reportar la información que establezca la presente norma técnica; y, k) Consolidar la información remitida por los prestadores comunitarios para posteriormente remitir a la ARCA, mediante los medios que se defina para el efecto. Artículo 8.- Del prestador comunitario. Como entidades responsables de la prestación del servicio de agua para consumo humano y en concordancia con los términos presentados en la presente norma técnica, los prestadores comunitarios tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades: Página 11 de 17 a) Realizar el control operativo a la calidad del agua, por cada uno de los sistemas de agua para consumo humano operados, de acuerdo con los lineamientos indicados en la presente norma técnica; b) Mantener registros del control operativo de los parámetros de calidad del agua; c) Proveer a la población de agua apta para el consumo humano; d) Informar a los consumidores sobre la calidad de agua que se distribuye, a través de los medios de que disponga el prestador, u otros que defina la ARCA; y, e) Proporcionar la documentación e información del control operativo y preventivo de la calidad del agua al GADM en los medios que éste lo defina, para que posteriormente consolide y entregue a la ARCA. CAPÍTULO III PARÁMETROS Y MUESTREO Artículo 9.- Requisitos del agua para consumo humano. La presente norma técnica tomará como referencia lo establecido en la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 1108, donde se citan los parámetros para el control operativo de la calidad del agua para consumo humano, con el objeto de escalar su aplicación acorde a los criterios determinados en la Resolución respectiva. Artículo 10.- Requisitos del agua cruda. La presente norma técnica tomará como referencia lo establecido en el Acuerdo Ministerial 097-A y normativa vigente, donde se citan los criterios de calidad para aguas de consumo humano y uso doméstico, provenientes de cuerpos de agua superficiales o subterráneas, con el objeto de escalar su aplicación acorde a la Resolución respectiva que se emita. Artículo 11.- Categorización de parámetros. Los parámetros de calidad del agua para consumo humano que debe controlar el prestador del servicio se categorizan conforme la Resolución emitida para el efecto por la Dirección Ejecutiva de la ARCA. Artículo 12.- Toma de muestras. El prestador realizará un muestreo periódico considerando la población abastecida por cada sistema de abastecimiento que tenga el prestador, considerando los lineamientos que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCA para el efecto. Artículo 13.- Métodos de ensayo. Para realizar el análisis de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos, se utilizarán los métodos de ensayo normalizados, para el caso de agua para consumo humano, los citados en la Norma Técnica Ecuatoriana 1108; y en el caso del agua cruda los citados en el estándar de métodos actualizados. Página 12 de 17 En el caso de utilizar métodos de ensayo alternativos a los normalizados, este debe ser validado de acuerdo a lo establecido a la Norma NTE INEN-ISO/IEC 17025. Artículo 14.- Lugar, cantidad y frecuencias de muestras. El lugar, la cantidad y la frecuencia de muestras que debe realizar el prestador del servicio en cada uno de sus sistemas de abastecimiento, para garantizar el control operativo y preventivo de la calidad del agua que se entrega a la población, se realizarán conforme a los lineamientos que emita la ARCA para el efecto. Artículo 15.- Análisis de muestras. El análisis de los parámetros para determinar la calidad del agua para consumo humano, deberá ser realizado en un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o por organismos de acreditación homólogos, propio del prestador o contratado. Además, se deberá considerar lo siguiente: a) La lista de laboratorios acreditados y sus alcances se puede encontrar en la página web del Servicio de Acreditación Ecuatoriano; b) Los laboratorios del prestador del servicio de agua para consumo humano que no se encuentren acreditados deberán utilizar equipos calibrados para el análisis y control de la calidad del agua para consumo humano, no obstante, la acreditación debe ser planificada y gestionada como parte de los proyectos de la implementación del Plan de Mejora del prestador; c) Los equipos deberán ser calibrados periódicamente por laboratorios de calibración acreditados por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o por organismos de acreditación homólogos firmantes de acuerdos de reconocimiento mutuo con Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios; d) Los equipos del prestador del servicio de agua para consumo humano podrán ser verificados en su buen funcionamiento por proveedores de equipos que brinden el servicio de mantenimiento y verificación de los mismos; e) Equipos que requieran calibrarse a intervalos más frecuentes como medidores de pH, deberán utilizar patrones de calibración con trazabilidad; y, f) El prestador del servicio de agua para consumo humano deberá mantener el certificado de calibración de los equipos cuando corresponda. Artículo 16.- Competencia Técnica. Los prestadores públicos y comunitarios deberán disponer de personal con competencia técnica para el control de la calidad del agua para consumo humano, el cual debe tener la capacidad, experiencia y conocimientos técnicos en todos los procesos vinculados al análisis de calidad de agua. Página 13 de 17 Los GAD Municipales deberán asistir a los prestadores comunitarios en la capacitación del personal encargado del control de la calidad del agua para consumo humano y del manejo del sistema de abastecimiento, así también en el control en territorio respecto a la calidad del agua. CAPÍTULO IV ACCIONES DE RESPUESTA FRENTE A LA AFECTACIÓN A LA CALIDAD DEL AGUA Artículo 17.- Afectación a la Calidad del Agua de la fuente. En caso de presentarse contaminación del recurso hídrico, el prestador deberá informar a la Autoridad Única del Agua, Autoridad Ambiental, ARCA y demás instituciones involucradas, para realizar las acciones correspondientes en conjunto según sus competencias. Artículo 18.- Afectación a la calidad de agua para consumo humano. Cuando exista riesgo en la calidad del agua, debido a la contaminación en la fuente, operación incorrecta, contaminación en la red, impactos antropogénicos, desastres naturales, o por la existencia de un daño en el sistema de abastecimiento de agua, el prestador del servicio de agua para consumo humano deberá: a) Comunicar a los consumidores a través de medios masivos de difusión disponibles en la localidad; b) Identificar el agente causal e informar inmediatamente a la ARCA y a otras instituciones involucradas; c) Definir programas de intervención inmediata para dar solución al riesgo, sea mediante un plan de contingencia o plan de acción, según corresponda e informar inmediatamente a la ARCA; d) Corregir o minimizar el problema que origina la contaminación del agua para consumo humano, distribuida por el prestador a fin de garantizar el servicio; e) Controlar la calidad del agua para consumo humano de manera continua a fin de garantizar el cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma INEN 1108 vigente y en la presente norma técnica; y, f) Comunicar a la ARCA cuando el evento se haya controlado, a través de un informe de acciones concretas efectuadas o implementadas. Artículo 19.- Plan de Contingencia. El prestador de servicio deberá contar con un plan de contingencia, el mismo que corresponde a un conjunto de procedimientos alternativos para mitigar eventos imprevistos en los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano, por lo que el prestador del servicio deberá contar con un plan de contingencia de manera obligatoria; para lo cual la ARCA emitirá una guía para la elaboración correspondiente. Página 14 de 17 Sin perjuicio de lo indicado, el prestador implementará planes de acción inmediata en caso de que se presenten eventos adversos de cualquier índole que afecten a la calidad del agua para consumo humano, con el fin de evitar riesgos sanitarios en la población abastecida. CAPÍTULO V CONTROL AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TÉCNICA Artículo 20.- Información para control. Los prestadores del servicio de agua potable reportarán la información de los resultados del análisis de los parámetros de control a la calidad de agua, conforme los lineamientos de la resolución respectiva de la Dirección Ejecutiva de la ARCA; asimismo, se remitirán los medios de verificación de la información reportada, los cuales estarán constituidos por copias de los registros de análisis y toma de muestras, informes de resultados de laboratorios, certificado de calibración de equipos, registro de calibración de equipos o informe de verificación de equipos con firma de responsabilidad. Artículo 21.- Competencia. La ARCA realizará el control a lo establecido en la presente norma técnica, de conformidad con el artículo 23 literal j), l) y n) de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua. Artículo 22.- Proceso de control. La ARCA realizará el control normativo de oficio o a petición de parte, cuando se presuma que el agua no cumple con los límites permisibles establecidos por las normativas vigentes; se procederá como se indica a continuación: • La ARCA solicitará el plan de contingencia, el registro de los parámetros de calidad del agua controlados y la documentación de respaldo correspondiente, con el fin de realizar la evaluación y emitir el dictamen de cumplimiento; • De ser el caso, se solicitará la toma de muestras para que se realice el análisis de los parámetros de control a la calidad del agua para consumo humano que la ARCA considere, para lo cual el prestador del servicio deberá disponer de un laboratorio acreditado, propio o contratado; y, posteriormente debe remitir a la ARCA los resultados de los análisis correspondientes. La ARCA podrá realizar un control en territorio para verificar la toma de muestras y validar la documentación de respaldo entregada por el prestador. Artículo 23.- Incumplimiento al Proceso de control. Si el prestador del servicio de agua potable no cumple con las disposiciones establecidas en el Proceso de control definido en el artículo 22, la ARCA notificará el incumplimiento y definirá un plazo Página 15 de 17 perentorio para subsanarlo, dicho plazo será de 30 días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación. Artículo 24.- Incumplimiento a la norma técnica. Se considera incumplimiento a las condiciones establecidas en la presente norma técnica cuando: a) El prestador no realiza la toma de muestras, análisis y/o registro de los parámetros de control a la calidad del agua como se establece en la presente norma técnica; b) Los resultados de los análisis de calidad del agua se encuentran fuera de los límites permisibles; c) El prestador no obtiene la acreditación del laboratorio para el control a la calidad del agua o no realiza la calibración, mantenimiento, verificación y registro de los equipos como se establece en la presente norma técnica, según sea el caso en particular; y, d) El prestador del servicio de agua no presenta o presenta el Plan de contingencia sin considerar los criterios mínimos establecidos por la ARCA Una vez evidenciado el incumplimiento, la ARCA notificará con el informe respectivo al prestador público y fijará el plazo para la entrega de un Plan de Acción en el que esté contemplado el cumplimiento correspondiente, considerando la guía emitida para el efecto. Una vez remitido el plan de acción por parte del prestador, la ARCA emitirá su pronunciamiento con el fin de que se ejecute de manera inmediata. Artículo 25.- Control in situ efectivo. Si luego de haberse vencido el plazo perentorio definido en el artículo 23, el prestador del servicio de agua para consumo humano no subsana el incumplimiento, se realizará un control in situ y se verificarán las razones por las cuales incurrió en dicho incumplimiento; resultado de este control, la ARCA fijará un nuevo plazo improrrogable para subsanarlo no mayor a 30 días. Por otro lado, si luego de haberse vencido el plazo establecido en el artículo 23, el prestador no entrega el Plan de acción conforme a los lineamientos establecidos en la presente norma técnica, se realizará un control in situ y se verificarán las razones por las cuales incurrió en el incumplimiento; resultado de este control, la ARCA fijará un nuevo plazo improrrogable no mayor a 30 días, para que el prestador entregue dicho Plan de Acción. CAPÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO Artículo 26.- Procedimiento administrativo sancionatorio. Si posterior a la realización de las acciones descritas en el Capítulo V de la presente norma técnica, Página 16 de 17 el GADM no subsana el incumplimiento, se dará inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador. Artículo 27.- Sanción. El incumplimiento a las obligaciones y a las disposiciones descritas en esta norma técnica será sancionado por la ARCA, proporcionalmente en consideración de la naturaleza y gravedad de la infracción que determine esta Agencia en base a un informe técnico que se emita para el efecto sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que diera lugar y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 y 151 literal c) numeral 5 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua. La sanción aplicable será una multa que oscila entre cincuenta y uno a ciento cincuenta salarios básicos unificados de un trabajador en general, de conformidad con lo establecido en la LORHUyA. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las características, parámetros y demás herramientas para realizar el control operativo y normativo, así como también, el lugar de muestreo, frecuencia y número de análisis, serán emitidos mediante la Resolución por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCA, en un plazo no mayor a 3 meses. SEGUNDA.- Las características, parámetros y demás herramientas para realizar el control preventivo, serán emitidos mediante la Resolución por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCA, en un plazo no mayor a 5 meses. TERCERA.- Los prestadores públicos y comunitarios, implementarán los procesos necesarios en forma progresiva para realizar el control operativo de los parámetros a la calidad del agua para consumo humano, dentro del plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente norma técnica. CUARTA.- El proceso para el reporte de información periódica en el control y seguimiento de la presente norma técnica, será emitido mediante Resolución por parte de la Dirección Ejecutiva de la ARCA, en un plazo no mayor a 3 meses. QUINTA.- La Dirección Ejecutiva de la ARCA emitirá la guía para la elaboración del plan de contingencia para mitigar situaciones antropogénicas o desastres naturales y la guía para la elaboración del plan de acción, en un plazo no mayor a 3 meses. DISPOSICIÓN FINAL. La presente regulación rige a partir de la fecha de su publicación en el registro oficial. Página 17 de 17 Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veintiocho días del mes de enero de 2022. f).- Ing. Oscar Leonardo Rojas Bustamante, Presidente del Directorio de la ARCA, Esp. Silvia Vásquez, Miembro del Directorio, Dr. Pablo Piedra, Miembro del Directorio; Msc. María Luisa Coello Recalde, Secretaria del Directorio. Msc. María Luisa Coello Recalde Secretaria del Directorio ARCA