Reglamento General No. 283 a la Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo de la Producción, Comercialización, Extracción, Exportación e Industrialización de la Palma Aceitera y sus Derivados
Made 2024-05-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Energy, Food and nutrition, Cultivated plants
- Keywords
- food sovereignty, oils/oilseeds/fats, agricultural commodities, plant production, seeds/planting material, oleaginous plants, soil conservation/soil improvement, sustainable use, sustainable development, smallholders/peasants, genetic resources, institution, registration, certification, internal trade, international trade, processing/handling, Indigenous Peoples, bioenergy, comparative analysis, governance, protection of environment, biofuel
- Categories
- *, agriculture, softs
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Artículo 1. - Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las normas establecidas en la Ley para el Fortalecimien to y Desarrollo d la Producción, Comercializac ión , Extracción, Exportación e Industrializaci ón de la Palma Aceitera y sus Derivados.
Artículo 2.- Definiciones.- Las siguientes definiciones se aplicarán exclusivament e para efectos del presente Reglamento: 1. Aceite crudo de palma: es el producto graso de origen vegetal, extraído del mesocarpio del fruto de la palma de aceite por procedimiento s de extracción mecánica, separado de los residuos de la materia prima empleada en la elaboración por filtración o centrifugación , y que no ha sido sometido a ningún proceso químico o físico y se puede separar en fracciones sólida y líquida, conocidas como estearina y oleína. 2. Aceite de palmiste: es el aceite láu rico extraído de la almendra del fruto de la palma de aceite, (Elaeis guineensis Jacq), por proceso de extracción mecánica. El aceite de palmiste se mantiene en un estado semisólido en climas templados y se puede separar en fracciones sólida y líquida, conocidas como estearina y oleína, respectivamen te. 3. Aceite refinado de palma: es el aceite de palma crudo que se somete a un proceso de refinado, blanqueado y desodorizado (RBD) que elimina el contenido de ácidos grasos, humedad e impurezas. Este proceso también modifica el color del aceite de 6 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 palma, pasando de rojo aun amarillo intenso, pero manteniendo la mayoría de sus propiedades nutricionales y funcionales. 4. Agroquímicos: son insumos que previenen, repelen o controlan cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento. transporte y distribución de productos agrícolas, que pueden provocar pérdidas de nutrientes en el medio ambiente y otras consecuencias negativas, como la contaminación del agua potable y la eutrofización de los sistemas de agua dulce y las zonas costeras. 5. Ambiente: se entiende al ambiente como un sistema global , integrado por componentes naturales y sociales, constituidos a su vez por elementos biofísicos, en su interacción dinámica con el ser humano incluidas sus relaciones socioeconómicas y socioculturales. 6. Biodiésel: es un líquido que se obtiene a partir de lípidos naturales corno aceites vegetales o grasas animales, con o s in uso previo, mediante procesos industriales de esterificación y transesterificación y que se aplica en la preparación de sustitutos totales o parciales del petrodiésel o gasóleo obtenido del petróleo. 7. Biomasa: es la materia biológica no fósil, de origen vegetal o animal , situada por encima o por debajo de la vegetación rasante, que incluye los productos y subproductos desechables agrícolas, el estiércol, la fauna edáfica y la biomasa microbiana. empleada como alimento. pienso. combustible o enmienda del suelo. 8. Buenas prácticas agrícolas: son un conjunto de principios, normas y recomendaciones técnicas, aplicables a la producción de alimentos a la fase primaria. orientados a cuidar la salud humana, proteger el ambiente y mejorar las condiciones de los trabajadores y su familia. estimulando de esta manera la producción sostenible, la seguridad alimentaria y el equilibrio económico de los productores y sus familias. 9. Estatus fitosanitario: es la presencia o ausencia actual de una plaga en un área, incluyendo su distribución donde corresponda. según lo haya determinado oficialmente el juicio de expertos basándose en los registros de plagas previos y actuales y en otra información pertinente . 10. Nuevas plantaciones o ampliación de superficie de siembra: se considera una nueva plantación a aquellas extensiones de tierra que desarrollan el cultivo de palma aceitera tras el cambio de cobe1turas diferentes a la misma (vegetación natural, cultivos, pastizales, entre otras), previo la obtención de los permisos correspondientes. 11. Plaga: se considera a cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno, dañino para las plantas o productos vegetales. 12. Pudrición del cogollo: el complejo pudrición del cogollo (PC) de la palma aceitera es una enfermedad que ocasiona la necrosis y pudrición de flechas y del cogollo, 7 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial que a medida que avanza, puede alcanzar el meristemo y provocar la muerte de la planta. 13. Subproductos del cultivo de palma: son materiales resultantes del procesamiento del fruto de la palma de la extracción de aceite. 14. Vigilancia fitosanitaria: es el proceso oficial , mediante el cual se recoge y registra información sobre la presencia o ausencia de una plaga utili zando encuestas, monitoreo u otros procedimiento s. TÍTULO 11 DEL FORTALECIMIENTO PRODUCTIVO Y GESTIÓN FITOSANITARIA CAPÍTULO I DEL MATERIAL GENÉTICO
Artículo 3.- Del proceso para validar y certificar la calidad fitosanitaria y comercial del material genético.- La Autoridad Agraria acional , considerando la Ley Orgánica de Agrobiodivers idad , Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable - LOASF AS y la normativa vigente, articulará los procesos de validación y certificación comercial d semilla que incluye material de propagación vegetal. procesos que serán coordinados con la Autoridad Agraria Nacional , la entidad pública encargada de la Investigación Agropecuaria, y la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, según el siguiente detalle: 1. La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario será responsable del registro de centros de propagación de especies vegetales que producen y comercializan material de propagación de palma aceitera a fin de garantizar la cond ición fitosanitaria; para lo cual, emitirá la norma técnica y/o procedimiento s que correspondan para el efecto; 2. La Autoridad Agraria Nacional será responsable de la certificación comercial de semilla, según la normativa respectiva aplicable a la materia· y. 3. Los protocolos para validar el material genético, serán establecidos por el Instituto acional de Investigacione s Agropecuarias e informados al Comité Técnico de Sem illas. Los procedimiento s técnicos para validar cultivos de palma aceitera, serán establecidos en la normativa secundaria que para el efecto emita el Instituto Nacional de Investigacione s Agropecuarias , previa recomendació n del Comité Técnico de Semillas o quien haga sus veces. 8 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 CAPÍTULO 11 DE LA PRODUCCIÓN DE LA PALMA ACEITERA
Artículo 4.- Del proceso de producción.- La Autoridad Agraria Nacional, fomentará la implementación de buenas prácticas agrícolas, tecnologías sostenibles y sustentables para la obtención de cultivos productivos, en función de la zona más apta agroecológica, con responsabilidad ambiental y social a través de la certificación de la semilla. asistencia técnica, extensión rural, transferencia de tecnología e innovación y sus demás competencias, siendo obligación de los productores su aplicación.
Artículo 5.- Del fortalecimiento y me,joramiento de la productividad de la cadena agroproductiva de la palma aceitera.- La Autoridad Agraria acional en coordinación con las instituciones adscritas y otras entidades de la administración pública vinculadas con el objeto del presente Reglamento, en el ámbito de sus competencias, priorizarán y generarán programas. proyectos, actividades o iniciativas productivas que fortalezcan y mejoren la productividad de la cadena de la palma aceitera, acorde a los recursos disponibles para ste efecto; para lo cual , estarán principalmente enfocadas en los siguientes ejes: 1. Asistencia técnica, extensionismo rural y capacitaciones fttosanitarias por parte de la Autoridad Agraria Nacional y adscritas, con el apoyo de las entidades públicas encargadas de la Investigación y Transferencia de Tecnología Agrícola, la academia, de cooperación técnica internacional , y el sector privado; atendiendo con mecanismos diferenciados por tipo de agricultura, con énfasis en los pequeños y medianos productores; 2. Acompañamiento en la implementación de requisitos de buenas prácticas agrícolas para la certificación de las plantaciones para todos los tipos de productores; 3. Elaboración de propuestas para postulación a fondos concursables de innovación, para la introducción de tecnologías adaptadas a las condiciones de la cadena productiva de la palma aceitera a través de la entidad pública de investigación agropecuaria; 4. Formulación de programas y/o proyectos de mejora productiva, con énfasis de intervención en los pequeños productores, para mejorar la genética, el manejo agronómico, la optimización de costos de producción, la introducción de técnicas de agricultura de precisión entre otros requerimientos; 5. Fomento a la producción de palma sostenible y trazabilidad de la cadena de suministros e im plementación de programas de capacitación para el fortalecimiento 9 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial de la producción sostenible, acorde a los requerimiento s de los actores de la cadena agroproductiva y la oferta tecnológica disponible; 6. Formulación de programas y proyectos que promuevan la reducción del uso de agroquímicos y la producción de desechos, con el objetivo de regenerar suelos, minimizar el impacto en el medio ambiente y disminuir las emisiones de C02; 7. Fortalecimient o de capacidades de los actores de la cadena de la palma aceitera a través de metodologías participativas acordes a la realidad local, en sostenibilidad , conservación de suelos. manejo agronómico de viveros y siembras responsables, nutrición vegetal , polinización asistida en híbridos interespecífico s, manejo integrado de plagas, formación en buenas prácticas agrícolas (BPA) sostenibles, gestión empresarial, entre otras; y, 8. Fortalecimient o de la asociatividad empresarial , cooperativism o e integración vertical, como mecanismo de fortalecimient o de la competitividad , inclusión. sostenibilidad y sustentabilidad . La Autoridad Agraria Nacional podrá definir otras iniciativas o ámbitos de acción, conforme a sus competencias, observando la debida argumentación técnica.
Artículo 6.- Del mapa de zonificación agroecológica.- El mapa de zonificación agroecológica en condiciones naturales de suelo. relieve y clima para el cultivo de palma aceitera, será elaborado y actualizado acorde a su necesidad por la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental aciana] y la Autoridad Única del Agua; el mapa determinará las zonas a nivel nacional dond e interactúan variables biofísicas y agroclimáticas , las cuales influy n en la producción sostenible y aquellas en las que se requiere adecuación productiva para el desarrollo del cultivo de forma sostenible y sustentable. 1 mapa de zonificación agroecológica debe ser complementad o. incluyendo las infraestructura s de apoyo a la producción y la ubicación de extractoras de palma aceitera. El mapa considerará las limitaciones y potencialidade s para el establecimien to del culti vo en condiciones naturales y con adecuación de los factores productivos; y, excluirá áreas no aptas desde las planificacione s regional y municipal establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónomos Descentrali ados, en el marco de la normativa vigente.
Artículo 7.- De los niveles de aptitud para el cultivo de palma aceitera.- El mapa de zonificación agroecológica determina los diferentes niveles de aptitud para el cultivo de palma aceitera, que se corresponden a las siguientes áreas susceptibles de producción: 10 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 1. Zona óptima: corresponde a aquellas áreas donde las condiciones naturales de suelos, r lieve y clima presentan las mejores características para el desarrollo del cultivo, sin modificación de factores productivos. 2. Zona moderada: comprende aquellas áreas, donde las condiciones naturales de suelo, relieve y clima presentan limitaciones ligeras y pueden ser mejoradas con prácticas d manejo adecuadas. 3. Zona marginal: agrupa áreas que pre entan limitaciones importantes de suelos, relieve y clima, lo cual impide el establecimient o y desarrollo normal del cultivo en condiciones naturales; con adecuación de los factores productivos, son susceptibles de ser incorporadas como áreas productivas. 4. Zona no apta (que requieren alta adecuación de los factores productivos): Corresponde a aquellas áreas que en condiciones naturales de suelos, relieve y clima no son aptas para la producción de palma por presentar limitaciones muy severas; si se realiza una fuerte de adecuación de factores productivos, son susceptibles de ser incorporadas como áreas productivas de palma aceitera.
Artículo 8.- De la cobertura del cultivo de palma aceitera.- Para identificar la superficie de producción del cultivo de palma aceitera. la Autoridad Agraria acional, elaborará y actualizará, de acuerdo con su necesidad, el mapa de cobertura y uso del cultivo, reconociéndos e dicha cobertura como dinámica y cambiante, debido a la influencia de otras actividades de índole agrícola, pecuaria, forestal, acuícola o urbanísticas, de planificación municipal o regional, o también por la implementació n de nuevas plantaciones de palma aceitera. La Autoridad Agraria Nacional solicitará a las instituciones competentes y/o a los Gobiernos Autónomos Descentralizad os, Provinciales y Municipales acreditados , la información técnica y legal necesaria; para tal efecto, la Autoridad Agraria Nacional podrá generar la normativa secundaria que corresponda, para su instrumentació n y aplicación. CAPÍTULO 111 DE LA FITOSANID AD DE LA PALMA ACEITERA
Artículo 9.- Del control del material de propagación. - Las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las instituciones de educación superior e investigación interesadas en producir y comercializar material de propagación de palma aceitera, deberán cumplir lo establecido en el registro en la Ley Orgánica de Agrobiodivers idad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable - LOASFAS , su Reglamento y la normativa vigente; además deben registrarse ante la Ag ncia de 11 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial Regulación y Control Fito y Zoosanitario a través de la plataforma informática establecida para este fin. El registro tendrá una vigencia indefinida y sin costo.
Artículo 10.- De los centros de propagación.- Los centros de propagación de especies vegetales registrados, se encuentran sujetos a inspecciones post registro. las cuales serán realizadas por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario a través de los inspectores fitosanitarios designados en cada una de las provincias a nivel nacional, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos de infraestructura, bioseguridad y manejo.
Artículo 11.- De las inspecciones post registro.- En las inspecciones post registro, los inspectores fítosanitarios, verificarán la presencia o sospecha de plagas: para lo cual, tomarán muestras con la finalidad de realizar análisis fitosanitarios en los laboratorios de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario o en un laboratorio que forme parte de la red de laboratorios. Con los resultados de los análisis se establecerá el estatus de la plaga y se determinará las medidas fitosanitarias a implementar por patte de los propietarios de los centros de propagación de especies vegetales, los procedimientos para este fin se realizarán en función de lo establecido en la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, Reglamento, y demás normativas vigentes que correspondan en el ámbito de material de propagación.
Artículo 12.- Del manejo, control, erradicación de plagas de la palma aceitera.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario ante la presencia o sospecha de plagas reglamentadas y de importancia económica en el cultivo de palma aceitera, establecerá las medidas fitosanitarias para el manejo, control y erradicación de las mismas, conforme lo establece la normativa vigente. Las mismas priorizarán técnicas sostenibles y amigables con el ambiente. Las medidas fitosanitarias son de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas. públicas o privadas, dedicadas a la producción acopio, comercialización, extracción e industriali zación de la palma aceitera, la verificación de las mismas estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario. En caso de incumplimiento o falta de implementación de estas, se sancionará de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 13.- De la definición del estatus fitosanitario.- La definición del estatus fitosanitario de plagas en el cultivo de palma aceitera, estará a cargo de la Agencia de 12 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 Regulación y Control Fito y Zoosanitario, información que se obtendrá a través del sistema de vigilancia fitosanitaria.
Artículo 14.- De la declaratoria de emergencia fitosanitaria.- Cuando se detecten brotes de plagas de impottancia económica. o la presencia de una plaga cuarentenaria de reciente introducción y/o dispersión que constituyan una amenaza inminente para la producción de palma aceitera, se procederá según lo previsto en la · Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, su Reglamento y la normativa vigente . CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGA CIÓN Y TRANSFERE NCIA DE TECNOLOG ÍA
Artículo 15.- De la investigación científica y aplicada.- La entidad pública encargada de la investigación agropecuaria, podrá incluir dentro del Plan Estratégico de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación. las necesidades y recomendacio nes de los actores de la cadena agroproductiv a, para lo cual, considerará lo siguiente: l. Incrementar y conservar el banco de germoplasma; 2. Evaluar, mejorar y conservar de manera ex situ el gennoplasma de palma aceitera procedente de colecta, intercambio donación con otros centros de investigación y otras fuentes; considerando la Ley de Propiedad Intelectual y otras normativas que apliquen· 3. Desarrollar tecnologías para el manejo integrado del cultivo y plagas, para mejorar la productividad; 4 . Generar investigación de controladores biológicos para el control de insectos plaga en el cultivo de palma aceitera; 5. Desarrollar investigación para el aprovechamie nto de los residuos generados en el proceso productivo. principalment e biomasa y efluentes líquidos; 6. Generar material genético mejorado, enfocado al incremento de la producción y calidad de aceite y la tolerancia a plagas, así como adaptados a efectos climáticos adversos; 7. Promover la investigación a nivel industrial. con la finalidad de generar subproductos; 8. Desarrollar investigación en sistemas de producción agroforestales en asocio con el cu ltivo de palma aceitera para incrementar la resiliencia al cambio climático; 9. Establecer procesos metodológicos para la aplicación de prácticas del manejo y conservación del suelo en el cultivo de palma aceitera; 13 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial 1O. Transferir las tecnologías e innovaciones generadas en la investigación del cultivo de palma aceitera y sus derivados. al sector palmicultor y a los extensionistas de la Autoridad Agraria acional que trabajan en el rubro· y, 11. Impulsar una agenda de intercambio o vinculación en torno a la investigación a nivel internacional. La entidad pública encargada de la investigación agropecuaria. podrá solicitar la colaboración y aportes de la Autoridad Agraria acional , la Autoridad Nacional de Producción, y de la Autoridad Nacional de Ciencia y Tecnología, para que, en el ámbito de sus competencias impulsen el desarrollo de la investigación sobre la palma aceitera y derivados; además, podrá invitar a participar en las investigaciones a las demás instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, según la normativa vigente que corresponda.
Artículo 16.- Del financiamiento para la investigación.- La entidad pública encargada de la investigación agropecuaria. financiará sus programas de investigación a través de recursos públicos voluntarios del sector privado y/o de proyectos de cooperación internacional, de acuerdo con la normativa vig nte _. la planificación institucional ; si el presupuesto asignado por la Autoridad rectora de Economía y Finanzas no cubre las necesidades para ejecutar los planes y proyectos vigentes, se podrá solicitar una asignación adicional , la cual estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Presupuesto General del Estado.
Artículo 17.- De la asistencia técnica, extensión rural, capacitación y transferencia de tecnología.- La Autoridad Agraria Nacional en articulación con la entidad pública encargada de la investigación agropecuaria y transferencia de tecnología, la Autoridad Ambiental acional , la academia, los organismos técnicos de cooperación internacional, con la participación de los gremios de productores, extractores e industriales y otras entidades públicas y/o privadas, fomentará y establecerá las estrategias para la implementación de la asistencia técnica. la extensión rural, la capacitación y transferencia de tecnología efectiva a pequef\os, medianos productores y otros actores del sector palmicultor, a fin de fortalecer la producción sostenible de palma aceitera. La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario brindará capacitación específica en temas fitosanitarios. 14 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 CAPÍTULO V DEL RIEGO Y DRENA.JE
Artículo 18.- Del acceso al riego y drenaje.- La Autoridad Única del Agua o quien haga sus veces, cumpliendo el orden de prelación en la distribución del recurso hídrico, establecido en la Constitución de la República. la Ley y su Reglamento; en su programación anual, podrá organizar de manera progresiva, el acceso, uso y aprovechamie nto de agua para riego y drenaje para el cultivo de palma aceitera, sin comprometer la funcionalidad ni el caudal de este recurso natural, en caso de usar acuíferos o cuerpos de agua superficiales cercanos y/o lejanos . Para tal efecto, deberá coordinar acciones con la Autoridad Agraria acional , la Autoridad Ambiental Nacional , la Autoridad ' nica del Agua o quien haga sus veces, y los Gobi rnos Autónomos Descentralizad os y otras instituciones públicas o privadas en el marco de la normativa hídrica correspondien te. TÍTULO 111 DE LA AGROINDU STRIA, ALIANZAS ESTRATÉGI CAS Y BIOCOMBU STIBLE CAPÍTULO I DEL FOMENTO AL DESARROL LO DE ALIANZAS ESTRATÉGI CAS
Artículo 19.- De las alianzas estratégicas en beneficio de la cadena agroproducti va de palma aceitera.- La Autoridad Agraria acional fomentará el desarrollo de alianzas estratégicas de la cadena agroproductiv a, respetando la sostenibilidad y sustentabilidad de la producción agrícola e industrial. Los actores de la cadena productiva de palma aceitera que requieran part1c1par en el programa de alianzas estratégicas, deberán contar con el certificado de inscripción en el Registro de Agroproducto res de Palma Aceitera.
Artículo 20.- Del programa nacional de alianzas estratégicas.- La Autoridad Agraria acional diseñará e implementará el programa nacional de alianzas estratégicas, para lo cual deberá: 15 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial 1. Desarrollar el modelo del esquema de alianza estratégica a implementar en el programa; 2. Desarrollar modelos de contratos que permitan una relación equitativa, justa y solidaria, en los compromisos y beneficios entre las extractoras y los pequeños productores; 3. Implementar mecanismos de articulación en función de las competencias de cada entidad gubernamenta l para el acompañamie nto técnico y fortalecimient o de capacidades, a fin de mejorar la competitividad , productividad e innovación de la cadena de palma aceitera; 4. lmplementar procesos de capacitación y transferencia tecnológica para la producción sostenible de palma aceitera, con un enfoque social , ambiental y económico; 5. Implementar acciones para facilitar el acceso de los productores a insumos agropecuarios y promover el uso eficiente, racional y sostenible de los mismos; 6. Ejecutar procesos de seguimiento y evaluación permanentes, que garanticen la ejecución adecuada del programa de alianzas estratégicas; y, 7. Implementar mecanismos de articulación entre los diferentes actores públicos y privados, conforme a sus competencias para que contribuyan a la implementació n y verificación de los procesos de producción y comercializac ión, sostenibilidad , sustentabilidad y medidas fitosanitarias. CAPÍTULO 11 DEL BIOCOMBU STIBLE
Artículo 21.- Del fomento a la producción de biodiesel.- Con el objeto de precautelar y contribuir a la soberanía energética del país. disminuir la contaminación , reducir la emisión de gases de efecto invernadero, y mejorar el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes; aprovechando el potencial de producción de biodiésel a partir del cultivo de la palma aceitera, la Autoridad Nacional de Energía no Renovable, con apoyo de la Autoridad Agraria acional , y Autoridad aciana! de Producción, deberá establecer un programa nacional para el fomento y uso de biodiésel, con base a las condiciones que determinen los estudios técnicos correspondien tes, realizado para este fin por la Autoridad Nacional de Energía no Renovable. 16 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 TÍTULO IV DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, REGISTRO DE ACTORES Y PLANEACIÓN ESTRATÉGICA CAPÍTULO I DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN DE AGROPRODUCTORES DE PALMA ACEITERA
Artículo 22.- Del registro de los actores de la cadena productiva.- El reg istro de información de los actores de la cadena productiva de palma aceitera. se realizará en un sistema en línea y simplificado, denominado Registro de Agroproductores de Palma Aceitera, el cual será desarrollado por la Autoridad Agraria acional en coordinación con la Autoridad Nacional de Producción. Los actores de la cadena productiva que deben registrarse en el Registro de Agroproductores de Palma Aceitera son: 1. Cultivadores de fruta de palma aceitera; 2. Importadores, productores y comercializadores de material genético públicos y privados; 3. Extractoras dedicadas a la producción de aceite crudo de palma y/o palmiste; 4. Refinadores dedicados a la producción de aceites, grasas y otros oleoquímicos derivados de la palma aceitera; 5. Exportadores de aceite de palma y/o palmiste y derivados; 6. Importadores de aceite de palma y/o palmiste y derivados· y. 7. Otros actores de la cadena que las autoridades competentes determinen.
Artículo 23.- Del registro de información.- Los actores de la cadena productiva de la palma aceitera, deberán cumplir con los requerimientos de información que la Autoridad Agraria Nacional y la Autoridad acional de Producción establezcan mediante acto normativo, para su registro en el Registro de groproductores de Palma Aceitera
Artículo 24.- Del periodo de actualización de información en el registro de agroproductores de la palma aceitera.- Los actores de la cadena agroproductiva de palma aceitera deberán actualizar la información en el Registro de Agroproductores de Palma ceitera anualmente cada mes de enero. 17 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial Los plazos, términos y el procedimiento operativo para el Registro de Agroproductores de Palma Aceitera, serán establecidos mediante un instructivo que deberá ser expedido mediante acuerdo interministerial entre la Autoridad Agraria aciana) y la Autoridad acional de Producción. CAPÍTULO 11 DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGROPRODUCTORES DE PALMA ACEITERA
Artículo 25.- Del certificado de inscripción.- Para que la Autoridad Agraria acional emita el certificado de inscripción a los actores de la cadena productiva de la palma aceitera, las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas deberán estar debidamente registradas anualmente en el Sistema Registro de Agroproductores de Palma Aceitera, para lo cuat coordinará con la Autoridad acional de Producción en el ámbito de sus competencias. El certificado mantendrá su vigencia de manera anual de conformidad a la actuali:.wción de información, provista por los actores de la cadena en el Sistema Registro de Agroproductores de Palma Aceitera. Si el solicitante no realiza la actualización anual de la información en e l Registro de Agroproductores de Palma Aceitera, el ce1tificado quedará inacti vo hasta su actualización. TÍTULO V DE LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL CAPÍTULO I DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 26.- De la autorización administrativa ambiental.- Los productores que desarrollen sus actividades productivas en fases que impliquen la generación de un impacto o riesgo ambiental, deberán obtener los permisos ambientales y de agua correspondientes, y cumplir con los mecanismos de seguimiento y control establecidos en la Ley y la normativa ambiental vigente. 18 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 La Autoridad Ambiental competente aplicará los procesos legales y administrativos que deriven de las afectaciones ocasionadas a los componentes de aire. agua. suelo y ruido. en apego a la normativa aplicable. CAPÍTULO 11 DE LA PRODUCCIÓN DE PALMA ACEITERA SOSTENIBLE
Artículo 27.- De la producción y certificación de palma sostenible.- La Autoridad Agraria Nacional , con el fin de desarrollar competitividad en la producción de palma aceitera de forma ambiental , social y económicamente sostenible, en el marco de sus competencias. focal izará actividades de apoyo, entre otras: l. Crear y/o fortalecer estructuras asociativas, justas y solidarias con pequeños y medianos productores, con el fin de hacer de este rubro un generador de empleo, bienestar económico y cuidado ambiental ; 2. Coordinar con la Autoridad Ambiental acional, la Autoridad nica del Agua o quien haga sus veces, y/o la cooperación internacional las acciones que correspondan , en materia de incremento de la productividad a través de la incorporación de procesos de innovación tecnológica, desarrollo de cadenas de valor de los productos y subproductos de la palma aceitera y el apropiado manejo de desechos, a fin de mitigar el cambio climático y la contaminación del suelo y fuentes hídricas; 3. Dar seguimiento, monitorear y mantener mediante la capacitación a las organizaciones. dentro de la reglamentación fijada por la Autoridad Agraria Nacional; y. 4. Fortalecer a las asociaciones a través de la aplicación de Diagnóstico Integral Organizativo - OJO o la que se cree para tal efecto, para el desarrollo agro empresarial sólido, indispensable en este rubro. a efecto de mantener un bienestar económico y social en armonía con el ambiente. 19 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial TÍTULO VI DE LA COMERCIALIZ ACIÓN CAPITULO! DE LA MESA TÉCNICA DE COMERCIALIZ ACIÓ DE LA CADENA AGROPRODUCT IVA DE LA PALMA ACEITERA
Artículo 28.- De la mesa técnica de comercialización de la cadena agroproductiva de la palma aceitera.- La mesa técnica, tiene como finalidad asesorar a la Autoridad Agraria acional , en la formulación de políticas de comercialización para la cadena agroproductiva de la palma aceitera conforme sus atribuciones, así como estructurar y sugerir mecanismos de comercialización acordes a las condiciones del mercado local e internacional. el nivel de inventarios y la producción local, a fin de garantizar su desarrollo y el fortalecimiento de la competitividad, productividad , sustentabilidad y sostenibilidad del sector. La mesa técnica de comercialización estará presidida por la Autoridad Agraria Nacional , para lo cual emitirá la normativa que regule su funcionamiento.
Artículo 29.- De las atribuciones de la mesa técnica de comercialización.- La mesa técnica de comercialización tendrá las siguientes atribuciones: 1. Sugerir instrumentos de estabilización de precios como: fondos, seguros u otros, que podrán ser administrados por un fideicomiso; los mismos que estarán orientados a la administración de los excedentes de aceite crudo, semielaborado y elaborado, actividades de investigación. desarrollo y fortalecimiento de la agroindustria de la palma aceitera; y, 2. Recomendar las modalidades de comercialización de acuerdo con las necesidades del sector y las pondrá a consideración de la Autoridad Agraria acional para que ésta fije el mecanismo de comercialización adecuado. De no existir consenso en la mesa técnica d comercialización de la cadena agroproductiva de la palma aceitera, serán las autoridades o sus delegados, quienes, mediante acto normativo, según el ámbito de sus competencias determinen el mecanismo y las condiciones de comercialización de acuerdo con el estudio técnico y considerando las propuestas planteadas por la mesa. 20 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024
Artículo 30.- De las atribuciones de los miembros de la mesa técnica de comercialización.- Las atribuciones de los miembros de la mesa técnica de comercialización serán las siguientes: 1. Participar con voz y voto en las sesiones de la Mesa Técnica de Comerciali zación; 2. Presentar propuestas e iniciati as a todos los mi mbros, que deberán ser incluidas para su discusión en el orden del día; 3. Proponer y/o desarrollar propuestas normativas de la materia; y, 4. Las demás que sean establecidas por la Autoridad Agraria Nacional.
Artículo 31.- Del manejo de información de la mesa técnica de comercialización.- La información generada en las sesiones de la mesa técnica de comercialización, será de uso público una vez que haya sido acordada y aprobada mediante resolución entre sus miembros, para luego ser publicada en la página electrónica web de la Autoridad Agraria acional. CAPÍTULO 11 DE LA INFORMACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE LA CADE A
Artículo 32.- De la información para las modalidades de comercialización.- Para las modalidades de comercialización, que sugiera la mesa de técnica de comercialización, se contará con la información de la perspectiva de la cadena que reflejará las necesidades del sector conforme los parámetros establecidos en este capítulo.
Artículo 33.- De la información productiva de fruta, aceite, derivados y sustitutos.- De manera permanente los actores de la cadena de palma aceitera, de acuerdo al formato y frecuencia establecido por la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional de Producción, nviará información productiva, fitosanitaria, logística. extracción, comercialización, exportaciones, importaciones, consumo local e industrialización de palma, derivados y sustitutos, la misma que será sistematizada por la Autoridad Agraria acional y la Autoridad acional de Producción.
Artículo 34.- Del balance oferta - demanda.- n el formato que la Autoridad Agraria Nacional determine, los actores de la cadena agroproductiva, proporcionarán la información de oferta y demanda de aceite crudo de palma y palmiste, derivados y aceites sustitutos, en términos de producción, exportaciones, importaciones e inventarios disponibles. entre otra información que se considere relevante, con el fin de monitorear el balance oferta - demanda actualizado, el mismo que será consolidado e informado a través de los canales oficiales de información del ente rector del agro. 21 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial
Artículo 35.- Del diagnóstico de situación y perspectiva de la cadena agroproductiva.- De manera anual , con base en la información estadística validada y disponible, la Autoridad Agraria Nacional emitirá un boletín situacional de la cadena agroproductiva de la palma aceitera, que contemple las principales variables de oferta y demanda. así como otras de carácter social y ambiental; dicho reporte será socializado a través de los canales oficiales de información del ente rector del agro. La Autoridad Agraria Nacional coordinará con la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la entidad pública encargada de la investigación agropecuaria, la Autoridad aciana[ de Producción. la Autoridad Ambiental acional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias. para actualizar de manera anual o conforme su necesidad, el diagnóstico de la cadena agroproductiva de la palma aceitera, considerando las variables productivas y económicas. füosanitarias. socio productivo, ambientales y competitivas. TÍTULO VII DEL FINANCIAMIENTO CAPÍTULO 1 DEL ACCESO A FINANCIAMIENTO
Artículo 36.- Del acceso a financiamiento.- La banca pública y las instituciones del Estado afines, en el marco de sus competencias y atribuciones conferidas en la Constitución de la República y la Ley. focalizarán actividades para generar líneas de crédito, con condiciones adaptadas al cultivo de la palma aceitera. en términos de garantías reconocidas por la normativa vigente, tasas de interés. plazos y periodos de gracia para generar la línea de crédito; para tal efecto , la Autoridad Agraria Nacional proveerá la información base sobre demanda de financiamiento del sector productivo, la estructura de costos y los rendimientos de la palma aceitera que compartirá a las instituciones financieras públicas.
Artículo 37.- De la línea de financiamiento sostenible.- La banca pública establecerá líneas de financiamiento sostenible, en coordinación con las carteras de Estado pertinentes, en el ámbito de sus competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley. 22 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 TÍTULO VIII DE LA SIMPLIFICA CIÓN DE TRÁMITES, CONTROLE S Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LOS CONTROLE S Y SANCIONES
Artículo 38.- Del seguro agrícola.- La Autoridad Agraria acional coordinará con las instituciones que provean seguros productivos para desarrollar un seguro agrícola acorde con la realidad productiva de la palma de aceite. na vez desarrollado y aprobado por las autoridades competentes el seguro agrícola para la cadena agropoductiva de la palma de aceite, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará la adopción progresiva de ste mecanismo para las operaciones de crédito otorgadas por la banca pública a pequeños y medianos productores de palma aceitera.
Artículo 39.- Del régimen de control y sancionatorio.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley para el Fortalecimien to y Desarrollo de la Producción, Comercializac ión, Extracción, Exportación e Industrialización de la Palma Aceitera y sus Derivados, respecto al Régimen Sancionatorio las instituciones inherentes a la materia de la Ley en mención ejercerán la potestad sancionatoria conforme sus competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley. DISPOSICIO NES GENERALE S PRIMERA.- La Autoridad Agraria Nacional. así como sus entidades adscritas; la Autoridad Nacional Ambiental ; y, la Autoridad Nacional de Producción. en el ámbito de sus competencias y atribuciones. realizarán el seguimiento de los planes, programas, proyectos y/o actividades relacionadas a la cadena de agroproducció n de palma aceitera. SEGUNDA.- Cada entidad que conforma la Mesa Técnica de Comercializac ión, coordinará y ejecutará la socialización y/o capacitación de este Reglamento a sus servidores públicos, bajo sus dependencias. DISPOSICIO NES TRANSITOR IAS PRIMERA.- En el término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial , la Autoridad Agraria acional, en el marco de la 23 Lunes 3 de junio de 2024 Suplemento Nº 570 - Registro Oficial coordinación interinstitucional, emitirá la normativa secundaria que regule el funcionamiento de la Mesa Técnica de Comercialización. SEGUNDA.- En el término de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial , la Autoridad Agraria Nacional , así como us entidades adscritas; la Autoridad Nacional Ambiental ; y, la Autoridad acional de Producción, emitirán la normativa secundaria necesaria para la aplicación del presente Reglamento. en el ámbito de sus competencias. TERCERA.- En el término de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, la Autoridad Agraria Nacional, así como sus entidades adscritas; la Autoridad Nacional Ambiental; y. la Autoridad acional de Producción , deberán actualizar la normativa secundaria, así como manuales y demás instrumentos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. CUARTA.- En el término de noventa (90) días. contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial , la Autoridad Agraria acional , en el marco de la coordinación interinstitucionaL expedirá la norma que regule la metodología y procedimiento para la autorización de ampliaciones o nuevas plantaciones en el caso de que involucren territorios ancestrales. QUINTA.- En el término de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial , la utoridad aciana] de Energía y Recursos no Renovables, en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional; y, la Autoridad aciana] de la Producción, presentarán el Programa Nacional para el Fomento y Uso de Biodiésel, derivado de aceite de palma. SEXTA.- En el término de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial. la Autoridad Agraria acional y la Autoridad acional de Producción, en el término de ciento ochenta ( 180) días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento, deberán expedir el acto normativo interministerial que disponga los requisitos. información y procedimientos que deberán cumplir todos los actores de la cadena productiva de la palma aceitera para el Registro de Agroproductores; para lo cual, observará lo dispuesto en la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos. SÉPTIMA.- En el término de tres cientos sesenta (360) días, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, los actores de la cadena productiva de palma aceitera, deberán contar con el certificado de inscripción en el Registro de 24 Registro Oficial - Suplemento Nº 570 Lunes 3 de junio de 2024 Agroproductores de Palma Aceitera para el desarrollo de sus actividades; para lo cual , la Autoridad Agraria acional en coordinación con la Autoridad Nacional de Producción, organizarán el procedimiento que corresponda. DISPOSICIÓN FINAL El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, el 28 de mayo de 2rJ2.4. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Quito, 29 de mayo del 2024, certifico que el que antecede es fiel copia del original. Documento firmado electrónicamente Mgs. Mishel Mancheno Dávila SECRETARIA GENERAL JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 25