No. 124 Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Made 2024-01-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Ecuador
- Subjects
- General
- Keywords
- enforcement/compliance, access-to-information, governance, legal proceedings/administrative proceedings, corruption, gender
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Artículo 2.- Ámbito. - Las disposiciones del presente reglamento son de obligatorio cumplimiento. en el territorio nacional. para los organismos y entidades obligadas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 3.- Principios. - El libre acceso de las personas a la información pública se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador. en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano. y demás normativa conexa vigente, en particular aquellos descritos en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 4.- Enfoques. - De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se observarán los siguientes enfoques: 1. Derechos humanos: Los sujetos obl igados promoverán acciones para e liminar cualquier limitación al ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, en los términos previstos en la Constitución de la Repúb lica, los instrumentos y tratados internacionales ratificados por el Ecuador y la ley. 2. Género: Los sujetos obligados garantizarán el acceso a la info11nación pública respetando la igualdad de género y eliminando cualquier tipo de estereotipo o discriminación por razones de género o identidad. guardando reserva y confidencialidad de la información de los datos personales. 3. Intergeneracional: Los sujetos obligados implementarán accione que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. de tal modo que, no se limite a solo física o digital. para lo cual coordinará acciones que permita certificar documentos y el contenido de los mismos. 19 Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 4. Inclusivo: Los sujetos obligados considerarán los aspectos culturales. sociales y económicos que podrían limitar el ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, a fin de promoverlo a través de mecanismos digitales y no digitales, facil itando la identificación de la información de interés de las personas. Los sujetos obl igados adoptarán medidas que garanticen el ejercicio del derecho humano de acceso a la informac ión pública a los grupos de atención prioritaria. CAPÍTULO 11 DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo 5.- Del órgano rector. - La Defensoría del Pueblo, como órgano rector en materia de transparencia y acceso a la información pública, sin pe1ju icio de las atribuciones previstas en la Constitución y la ley, ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Diseñar procedimientos, lineamientos. instructivos, guías metodológicas y, en general instrumentos relacionados con la promoción de la transparencia y la garantía del derecho humano de acceso simple y ágil a la información pública, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de los sujetos obligados. 2. Promover la conformación de espacios colaborativos y multisectoriales que fomenten la transparencia y el derecho del acceso simple y ágil a la información pública, en el contexto de los compromisos del Ecuador, a efectos de cumplir los fines de gobierno abierto. 3. Emitir dictámenes, informes correctivos mismos que se configurarán vinculantes en caso de determinar el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y de garantía del derecho humano de acceso a la información pública por parte de los sujetos obligados, lo cual, le facultará para ejercer las acciones correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. 4. Conocer y revisar de oficio que las declaratorias de reserva de la información por parte de los sujetos obligados se encuentren conformes con los términos y procedimientos previstos en la ley, debiendo exho11ar al sujeto obligado a realizar las rectificaciones que tuvieren lugar. Del ejercicio de esta atribución se emitirá el correspond iente informe. 5. Rem itir a la Asamblea Nacional los requerimientos para la desclasificación de la información en caso de inobservancia del exhorto realizado de conformidad con el literal anterior· salvo el caso de información reservada en temas de seguridad, cuya desclasificación corresponderá al ministerio del ramo y sin pei:juicio de las garantías jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. 20 Registro Oficial - Suplemento Nº 484 Miércoles 24 de enero de 2024 6. Desarrollar programa de sim plificación de trámites. proceso y procedimientos para el acceso s imple y ágil a la información públ ica.
Artículo 6.- De los Comités de Transparencia. - Los sujetos obligados conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. conformarán Comités de Transparencia como instancias institucionales responsables de vigilar y hacer cumplir las obligaciones, en materia de transparencia y acceso a la información pública previstas en la Constituc ión y la ley. así como los lineamientos y directrices emitidas por la Defensoría del Pueblo. Los Comités de Transparencia se encargarán de la recopilación y revisión de la información y, una vez efectuado el análisis sobre el cumplim iento de los estándares vigentes. autorizarán su publicación en la página web institucional. Así mismo, se enc argarán de la elaboración y presentación de l informe periódico a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplim iento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública. La máximas autoridades de los sujetos obligados serán las encargadas de definir la integración de los Comités de Transparencia. para lo cual considerarán las un idades administrativas internas que sean custodias de la información. Los Comités serán presididos por la o el ervidor responsable. designado por la máxima autoridad institucional, del acceso a la información pública en cada institución; y, de entre sus integrantes. ·se elegirá un secretario o secretaria. que será responsable de publicar en la respectiva página eb institucional la información relac ionada con sus integrantes, periodicidad de sus sesiones, convocatorias. actas, y los informes y dec is iones que se adopten en ejercicio de sus funciones.
Artículo 7.- De los oficiales de trasparencia. - En el caso de organismos y entidades que por su estructura orgánica no se e nc uentren en la posibilidad de integrar un Com ité de Transparencia, las máx imas autoridades designarán una servidora o servidor cómo oficial de transparencia. que tendrá como responsabilidad vigilar y hacer cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública. Previo a la designación del oficial de transparencia. los sujetos obligados justificarán ante la Defensoría del Pueblo la imposibilidad de integrar el Comité de Transparencia; el órgano rector analizará la justificación y emitirá la autorización para la des ignación de un ofic ial de transparencia. 21 Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial
Artículo 8.- Responsabilidad de las máximas autoridades y representantes ele los s ujetos obligados.- Sin pei:_juicio de la obligación de conformar Comi tés de Transparencia o de designar oficiales de transparencia. las máximas autoridades de los organismos y entidades obligados de acuerdo con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. serán responsables de emitir los mecanismos de control y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública. Los mecanismos de control que se expidan deberán ser comunicados al órgano rector en materia de transparenc ia y acceso a la informac ión pública. para su seguimiento y determinación de responsabi lidades y sanciones en caso de incumplim iento. CAPÍTULO III DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SECCIÓN I OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 9.- Garantía del acceso a la información pública. - La Defensoría del Pueblo. como órgano rector, será la institución admi ni strativa de última instancia encargada de garantizar plenamente la promoción y el ejercic io del derec ho humano de acceso a la información pública. el cumplimiento de las obligac iones de los sujetos obligados; y, recibir los informes periódicos que deben presentar las instituciones sujetas a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica y este reglamento. La Defenso ría del Pueblo se encuentra en la obl igac ión de requerir a las instituciones que no hubieran difundido de manera clara y completa la información a través de sus respectivas páginas web institucionales. los correctivos necesari os. Para tal efecto. exigirá a la entidad que dé cumplimiento en e l término establecido por el ó rgano rector. El órgano rector em itirá las directrices que deberán observar los sujetos obligados de derecho privado para transparentar y garantizar e l acceso a la informac ión exigida por la ley, considerando la desagregación necesaria de la informac ión para faci litar efectivamente el control social del uso de los fondos públicos por parte de los sujetos privados, así como, de la publicación de la información que, es de su responsabi lidad . 22 Registro Oficial - Suplemento Nº 484 Miércoles 24 de enero de 2024 Las atribuciones de la Defensoría del Pueblo. como órgano rector en la materia, se ejercerán sin perjuicio de las facultades que la Constitución de la República y la ley prevén para otras instituciones públicas, en consideración de los principios de cooperación y colaboración de la administración pública.
Artículo 10.- De la difusión y capacitación. - Lo programas de difusión y capacitación dirigidos a promocionar el derecho de acceso a la información pública deberán ser realizados por los sujetos obligados por lo menos tres veces al año; estarán dirigidos a los servidores de la institución, así como a las personas naturales y jurídicas a las cuales se encuentren destinadas a servir. En la planificación de los procesos de capacitación se considerará primordialmente a las y los servidores de carrera. con la finalidad de asegurar la permanencia de las políticas de transparencia y acceso a la información pública en el tiempo. Estas actividades deberán ser acompañadas aleatoriamente por la Defensoría del Pueblo, órgano responsable del cumplimiento de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SECCIÓN 11 DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA Artículo ll.- De la transparencia activa. - sel conjunto de obligaciones establecidas para los sujetos obligados, tendientes a mantener y publicar de forma permanente y periódica la información actualizada. suficiente y relevante de su gestión dentro de la administración pública a través del sitio web institucional, o en su defecto, por los medios que dispongan. de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en las directrices que, en la materia, emita la Defensoría del Pueblo. Se pondrá a disposición del público la información derivada de las obligaciones en materia de transparencia activa. observando obligatoriamente, al menos, lo siguiente: 1. La información deberá estar contenida en un sitio de internet de acceso público y general. visible desde el portal principal del sitio web institucional de la entidad obligada. 2. La información será clara. legible y completa, de tal manera que se asegure su difusión, calidad, veracidad. oportunidad y confiabilidad. 23 Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 3. La información será organizada por temas, en orden secuencial o cronológico, de forma que se facilite su acceso con lo formatos y contenidos que defina el ente rector. Sin pe1juicio de lo anterior, la información se publicará en formato de datos abiertos y siguiendo los instructivos y/o guías metodológicas emitidos por la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus atribuciones, para garantizar su uniformidad. interacción, fácil ubicación y acceso. Los formatos definidos por e l órgano rector serán abiertos, no estarán sujetos a licencias ni a ningún tipo de requisito que limite el acceso a la misma, además, garantizará la seguridad, inviolabilidad y no manipulación de la información publicada, permitiendo el acceso para descarga de la información por parte de las personas. Es responsabilidad de los Comités de Transparencia o de los oficiales de transparencia, garantizar la calidad de la información contenida en los correspondientes sopottes físicos o digitales, y que los archivos publicados para descarga estén siempre disponibles para las personas. En todos los casos, la publicación de la información garantizará los derechos de las personas a la protección de sus datos personales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Artículo 12.- Del portal informático web. - Los sujetos obligados mantendrán de forma permanente en el portal de información o sitio web institucional la información pública en la forma descrita en el artículo 11, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Defensoría del Pueblo, como órgano rector. desarrollará la implementación de un portal informático web nacional, y la vinculación a este de la información que publican los sujetos obligados. La publicación de la información en el portal informático web nacional. a través de formatos abiertos, considerará la guía emitida por el órgano rector en materia de telecomunicaciones. SECCIÓN 111 DE LA TRANSPARENCIA PASIVA
Artículo 13.- De la transparencia pasiva. - Sin pe,juicio de lo dispuesto en el at1ículo 4 numeral 11 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 24 Registro Oficial - Suplemento Nº 484 Miércoles 24 de enero de 2024 constituye también el derecho correlativo de la ciudadanía, el de presentar solicitudes. por medios físicos o electrónicos, ante los sujetos obligados para acceder a la información pública de su interés legítimo. No será considerada como solicitud de acceso a la información pública aquellos requerimientos de acceso a datos personales por parte del titular de estos, cuyo tratamiento se someterá a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Tam poco están sometidas a las normas sobre acceso a la información, las solicitudes que provienen de otros entes públicos y organismos judiciales o de control. Las solicitudes de acceso a la información pública contendrán los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En ningún caso se exigirán requisitos adicionales y su alcance será el previsto en dicha ley. Bajo ningún concepto se condicionará el derecho de acceso a la información pública a la presentación física de las solicitudes. n el caso de solicitudes que se formulen a través de medios electrónicos, los sujeto obligados tendrán la diligencia inmediata de comunicar al interesado la recepción oficial de la petición, así como de asignar un número de trámite a la solicitud para pennitir su seguimiento. La fe de recepción del requerim iento no constituye respuesta a la solicitud de acceso a la infonnación pública, ni altera los términos establecidos en la ley para el efecto. Los formatos de las solicitudes de acce o a la información pública. a presentarse por medios físicos o electrónicos. serán definidos por la Defensoría del Pueblo como órgano rector en la materia. Estos formatos serán únicamente referenciales y en cualquier caso. los sujetos obligados deberán brindar igual y obligatoria atención a las sol icitudes de acceso mencionadas que se presenten de conformidad con lo previsto en el inciso precedente. La denegación de acceso a la información pública sólo será procedente en los casos expresamente previstos en la nom,ativa vigente. En caso de requerirse la ampliación del término de entrega de la información requerida. la institución obligada deberá justificar motivadamente la necesidad de extenderlo y comunicar a la persona requirente dicha ampliación previo al vencimiento del término correspondiente. de conformidad con lo prescrito por el artículo 34 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 14.- Desconcentración. - Las personas titulares de las instituciones obligadas. podrán desconcentrar la atención de las solicitudes de acceso a la información pública de 25 Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial acuerdo con su estructura institucional. a través de los mecanismos previstos en la legislación aplicable. con el fin de garantizar dicha atención.
Artículo 15.- Gratuidad y costos excepcionales en el acceso a la información pública. - El acceso a la información será generalmente gratuito. sin perjuicio de los valores correspondientes a la reproducción de la información requerida en soportes físicos. digitales o magnéticos. así como fotocopias. La Defensoría del Pueblo emitirá guías metodológicas que serán referenciales para la fijación de los valores mencionados, de modo tal que no se establezcan valores que limiten el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. SECCIÓN IV DE LA TRANSPARENCIA FOCALIZADA
Artículo 16.- De la transparencia focalizada. - Sin p rju icio de lo dispuesto en el artículo 4 número 10 de la Ley Orgánica de Transparencia y cceso a la Información Pública, la transparencia focalizada comprende la identificación de información, desde el requerimiento por parte de las personas, a fin de acopiarla, sistematizarla y publicarla de manera clara y sencilla, así como, generar información de interés que busque cubrir las necesidades detectadas y promover el uso y reutilización de la información en forma más acce ible, con el objeto de fortalecer el proceso de toma de decisiones ante situaciones complejas y una adecuada rendición pública de cuentas. SECCIÓN V DE LA TRANSPARENCIA COLABORATIVA
Artículo 17.- De la transparencia colaborativa.- Sin pe1juicio de lo dispuesto por el artículo 4 número 9 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, comprende la obligación que tienen los sujetos obligados de publicar información que surja de los espacios de colaboración en los que las personas. sociedad civil, academia. grem ios, entre otros, que present n sus necesidades específicas de información con base en sus legítimos intereses, en el marco de los esfuerzos por promover un gobierno y Estado abiertos de conformidad con los principios de transparencia y rendición de cuentas, participación ciudadana, colaboración e innovación pública y social.
Artículo 18.- Identificación de necesidades ciudadanas. - Los sujetos obligados establecerán mecanismos para la identificación de las necesidades y expectativas ciudadanas, 26 Registro Oficial - Suplemento Nº 484 Miércoles 24 de enero de 2024 el tipo de información y las formas en la que es solicitada; y, además, generar acciones que fomenten su reutilización, a fin de impulsar la rendición de cuentas y elevar el acceso a información considerada por las personas usuarias como útil y relevante.
Artículo 19.- Colaboración multiactor.- Las instituciones obl igadas promoverán, al menos una vez al año, la generación de espacios presenciales o virtuales, de escucha activa a las personas, sociedad civil, academia, gremios y otros actores, para identificar las necesidades de información para el fomento y fortalecimiento de la transparencia colaborativa, incentivando la colaboración multiactor, la inteligencia colectiva, la innovación, la productividad, la lucha contra la corrupción y la generación de valor público.
Artículo 20.- De las obligaciones contenidas en planes de acción de Estado abierto.- Con el fin de fortalecer las acciones tendientes a la construcción de un Estado abierto, las obligaciones en materia de transparencia de información, más allá de los mínimos previstos en ta legislación, contenidas en planes de acción de Estado ab ierto o instrumentos análogos asumidas por cualquier sujeto obligado, serán informadas a la Defensoría del Pueblo de manera oportuna y periódica; de tal modo, que el órgano rector pueda dar seguimiento y supervisar la publicación de la información en la periodicidad y condiciones definidas en los compromisos asumidos por la institución obligada. así como por las directrices que la Defensoría del Pueblo emita para tal efecto. La información específica que se transparente en función de los planes de acción de Estado abierto será considerada por la Defensoría del Pueblo para la determinación de información complementaria que con carácter obligatorio deberán publicar en transparencia activa los sujetos obligados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Transparenc ia y Acceso a la Información Pública. SECCIÓN VI DE LAS EXCEPCIONES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 21.- Excepciones. - De conformidad con la Constituc ión y la ley, se limita el derecho de acceso a la informac ión pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por la institución competente en materia de defensa nacional y aquella información clasificada como tal por las leyes vigentes, en consideración a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 27 Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial La elaboración. manejo. custodia y seguridad de la información calificada como reservada por la institución competente en materia de defensa nacional, se sujetará a las regulaciones emitidas por su máxima autoridad.
Artículo 22.- Clasificación y desclasificación de información reservada. - ~ n la clasificación y desclasificación de la información reservada se observará el procedimiento establecido en normativa vigente. La clasificación de reserva no podrá efectuarse con posterioridad a la sol icitud de acceso a la información pública. Para proceder con la declaratoria de reserva. el sujeto obligado deberá observar lo siguiente: 1. Que la divulgación de la infonnación representa un riesgo real, demostrable o identificable de perjuicio significativo a un bien jurídico o derecho tutelado claramente identificado o reconocido en la normativa vigente. No podrá ser utilizado como justificación un daño o perjuicio hipotético. 2. Inexistencia de un medio alternativo menos lesivo para evitar el riesgo o daño identificado. 3. Que el riesgo del pe~juicio que supondría la divulgación de la información supera el interés público de que esta se difunda. 4 . Que la restricción no atenta contra la esencia misma del derecho a la información. 5. La concurrencia de los requisitos de temporalidad, legalidad y razonabilidad. El sujeto obligado deberá, en todos los casos, señalar la disposición legal específica en la que se sustenta la reserva.
Artículo 23.- Prueba de interés público. - Al invocar la exi tencia de una causal de confidencialidad ante una sol icitud de acceso a la información pública, el sujeto obligado deberá aplicar la prueba del interés público. La prueba de interés público debe realizarse con base en elementos de idoneidad. necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos se entenderá por: 1. Idoneidad: la legitimidad del derecho adoptado como preferente. Se requiere que ste sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido. 2. ecesidad : la falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer un interés público. 28 Registro Oficial - Suplemento Nº 484 Miércoles 24 de enero de 2024 3. Proporcionalidad: el equilibrio entre pe1juicio y beneficio en favor del interés público protegido, a fin de que la decisión represente un beneficio mayor al perjuicio que la apertura y divulgación de la información podrían causar a la población. Para efectos de la prueba de interés público. se considerarán; además, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y demás normativa conexa cuando resulte pertinente.
Artículo 24.- Divulgación parcial. - En aquellas circunstancias en las que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgaci ón, sea información reservada o confidencial , de acuerdo con las excepciones legalmente establecidas, así como aquellas constantes en el presente reglamento, deberá generarse una versión del documento que impida la divulgación solamente de las pa11es del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá hacerse pública y entregada a la persona solicitante. CAPÍTULO IV DEL CONTROL Y PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN
Artículo 25.- De los dictámenes correctivos e informes vinculantes.- La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales emitirá dictámenes correctivos, dirigidos a las máximas autoridades de los sujetos obligados en caso de detectar el incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, en cuanto a la información que se difunde en los sitios web institucionales, con el fin de que la institución realice los correctivos necesarios conforme a lo previsto en la legislación de la materia. En caso de persistir la inobservancia, la Defensoría del Pueblo emitirá informes vinculantes dirigidos a la Contraloría General del Estado con la finalidad de determinar las respectivas responsabilidades. Los dictámenes correctivos e informes vinculantes se emitirán de acuerdo con el procedimiento previsto en los instructivos que para el efecto dicte la Defensoría del Pueblo, y contendrán al menos los siguientes elementos: 1. La especificación de la obligación inobservada por parte del sujeto obligado, en función de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. detallando cuándo y de qué forma se generó la inobservancia; 2. La descripción del procedimiento seguido para la determinación de la inobservancia, así como para permitir al sujeto obligado la presentación de sus argumentos de descargo en ejercicio de las garantías del debido proceso; y. 29 Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 3. Los demás elementos definidos por la De fensoría del Pueblo a través de las directrices que dicte para e l efecto.
Artículo 26.- De la activación del procedimiento de gestión oficiosa. - n el caso de que un sujeto obligado incumpla sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, la persona afectada podrá fonnular una queja ante la Defensoría del Pueblo con el fin de activar e l procedimiento de gestión de oficiosa previsto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La activación del mecanismo de acción oficiosa no se considerará requ isito para efectos de la inte rposición de las garantías jurisdiccionales relacionadas con el acceso a la información pública. Para facilitar la activación del mecanismo descrito en este artícu lo, la Defenso ría del Pueblo creará en su página web institucional. un formulario para estos fines. Las páginas web institucionales de los sujetos obligados contendrán un hipervínculo o enlace directo al formulario antes referido, para facilitar igualmente el acceso de las personas. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos obl igados establecerán sus formularios en sus páginas web institucionales, con base en las directrices de la Defensoría del Pueblo. para recabar quejas sobre el incumplimiento de sus obligaciones en la materia. El listado de quejas receptadas por los sujetos obligados será reportado periódicamente a la Defensoría del Pueblo, en los términos y condiciones establecidas por el órgano rector. DISPOSICIÓN FINAL E l presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Guayaquil, el 19 de enero de 2024. " '-"'"" ',.,,.Azín PRESIDEN NAL DE LA REPÚBLICA 30 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Registro Oficial - Suplemento Nº 484 Miércoles 24 de enero de 2024 Quito, 23 de enero del 2024, certifico que el que antecede es fiel copia del original. Documento firmado electrónicamente Mgs. Mishel Mancheno Dávila SECRETARIA GENERAL JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 31