Ley Nº 4 - Modifica la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal
Made 2005-07-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Environment
- Keywords
- ecosystem conservation, liability/compensation, special fund, polluter pays principle, mining, oil pollution, governance, pollution control
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Art. 1.- Sustitúyase la regla fiscal 1) del artículo 3, por la siguiente: "1) Las asignaciones previstas en la pro forma del gobierno central para remuneraciones, sueldos, salarios, bienes y servicios de consumo, transferencias corrientes y otros gastos corrientes del gobierno central, como: pago de impuestos, tasas, contribuciones, seguros, comisiones y otros originados en las actividades operacionales del Estado, no se incrementarán anualmente en más del 3.5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto al año de ejecución del Presupuesto al que corresponda dicha pro forma, mismo que será publicado por el Banco Central del Ecuador y constará dentro de las directrices presupuestarias. Los recursos destinados a la inversión pública, así como los asignados para cubrir el servicio de la deuda pública, no se encuentran incluidos en dicha limitación. El crecimiento de los gastos de inversión pública por encima del 5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto, se destinará exclusivamente a infraestructura física, equipamiento e inversión financiera, destinados al incremento patrimonial del Estado. Prohíbese expresamente utilizar estos recursos en gasto corriente; y,"
Art. 2.- Sustitúyase el Título III "DE LA ESTABILIZACION FISCAL", por el siguiente: "Título III DE LA REACTIVACION PRODUCTIVA Y SOCIAL, DEL DESARROLLO CIENTIFICO - TECNOLOGICO Y DE LA ESTABILIZACION FISCAL Art. ... Forman parte del Presupuesto General del Estado todos los ingresos que le correspondan al Estado ecuatoriano por su participación en el petróleo crudo hasta 23 grados API de los contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, con prescindencia del oleoducto por el cual se transporte dicho petróleo; los originados por los rendimientos financieros del Fondo de Ahorro y Contingencias, todas las comisiones que se originen por la administración de dicho Fondo, los generados por el superávit presupuestario a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, el 45% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, y constante en la Ley No. 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000; en el caso de que se presente esta situación, una vez descontadas las transferencias de los recursos que obligatoriamente deberá realizar el Gobierno Central de acuerdo a lo establecido en las leyes Nos. 120 de creación de CORPECUADOR, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 7 de agosto de 1998 y la que creó el Fondo de Desarrollo Amazónico y sus Organismos Seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 30 de 21 de septiembre de 1992 y sus reformas. Créase como parte del Presupuesto General del Estado, en el Banco Central del Ecuador, una cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", autónoma e independiente de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se depositarán los recursos señalados en el inciso precedente, los cuales se destinarán exclusivamente a los fines previstos en esta Ley, y su administración y control será de responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas. Prohíbese expresamente la utilización de los recursos de esta cuenta para financiar gasto corriente, establecido en la regla fiscal 1) del artículo 3. Art. ... La totalidad de los recursos especificados en el artículo precedente del presente Título, se destinarán exclusivamente a: 1.- El 35% para: a) Líneas de crédito con intereses preferenciales destinadas al financiamiento de proyectos productivos en los sectores agropecuario, industrial, pesca artesanal, pequeña industria, artesanía y microempresa, a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento. La asignación y utilización de estos recursos responderá al correspondiente Plan de Desarrollo Productivo Sustentable elaborado por el Frente Económico del Gobierno Nacional, destacándose que la asignación de fondos por parte del Estado a la Corporación Financiera Nacional y al Banco Nacional de Fomento para el cumplimiento del destino previsto en este literal, incrementarán el patrimonio de estas dos instituciones. Las recuperaciones y rendimientos de los créditos realizados a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento, se destinarán igualmente a inversión productiva a través de las mismas instituciones financieras, y serán considerados recursos del Estado. Quedan prohibidos de ser beneficiarios de estos créditos, aquellas personas naturales o jurídicas que: a) hayan tenido condonaciones de los intereses de sus deudas, por parte de las instituciones del Estado y se encuentren en mora en sus obligaciones de crédito reestructurado; b) sean deudores morosos de la AGD o de las instituciones financieras públicas; y, c) posean una calificación en la Central de Riesgos equivalente a: D o E; b) Cancelación de la deuda que el Estado mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política de la República. Estos pagos serán adicionales a los que el Estado obligatoriamente incluirá en el Presupuesto del Gobierno Central de cada año; c) Cuando las circunstancias técnicas y de mercado lo justifiquen, para la recompra de deuda pública externa e interna a valor de mercado; y, d) La ejecución de proyectos de infraestructura dirigidos a elevar la productividad y competitividad del país, hasta por un 10% del monto establecido en este numeral. Los recursos del Presupuesto General del Estado que se liberen por concepto del pago de la deuda pública interna y externa, se canalizarán exclusivamente a: inversiones en obras de infraestructura, créditos al sector productivo y a promover el desarrollo humano a través de la educación, salud y vivienda; 2.- El 30% para proyectos de inversión social, distribuidos de la siguiente manera: El 15% para inversión en el sector de educación y cultura y el 15% para inversión en salud y saneamiento ambiental. La asignación y utilización de estos recursos responderá al correspondiente Plan de Desarrollo Social elaborado por el Frente Social del Gobierno Nacional; 3.- El 5% para la investigación científico-tecnológica para el desarrollo, a través de proyectos de investigación y tecnología, a cargo del INIAP; SENACYT; Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica; y, universidades y escuelas politécnicas estatales; 4.- El 5% para mejoramiento y mantenimiento de la red vial nacional, conforme a los planes y proyectos elaborados y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; 5.- El 5% para reparación ambiental y social por efecto de los impactos generados por las actividades hidrocarburíferas o mineras desarrolladas por el Estado, que hayan generado pasivos ambientales legalmente exigibles en su contra a la fecha de expedición de esta Ley; ello sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas privadas, en la reparación ambiental y social, de conformidad con la ley. Para utilizar estos recursos el Ministerio del Ambiente elaborará y aprobará los planes y proyectos correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas; y, 6.- El 20% para estabilizar los ingresos petroleros hasta alcanzar el 2.5% del Producto Interno Bruto - PIB-, índice que deberá mantenerse de manera permanente; y, para atender emergencias legalmente declaradas conforme al artículo 180 de la Constitución Política de la República. Para acumular y administrar estos recursos, créase el Fondo de Ahorro y Contingencias -FAC, como un fideicomiso mercantil cuyo fiduciario será el Banco Central del Ecuador. Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a los fines previstos en el numeral 6 de este artículo. Confórmase la Comisión de Ahorro y Contingencias, como persona jurídica de derecho público, dirigida por un Directorio integrado por los siguientes miembros: El Vicepresidente de la República, que lo presidirá; el Ministro de Economía y Finanzas; y, el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador. Los miembros de esta Comisión ostentarán la categoría de funcionarios públicos. Los miembros del Directorio no podrán delegar sus funciones ni ser representantes legales ni apoderados de las instituciones financieras que operen legalmente en el Ecuador, ni podrán ser accionistas o representantes legales de personas jurídicas que sean socias de instituciones financieras. El Superintendente de Bancos y Seguros calificará la idoneidad de los miembros de esta Comisión. Son atribuciones de la Comisión: a) Vigilar la administración del Fideicomiso; b) Informar trimestralmente al Presidente de la República y al Congreso Nacional, sobre los movimientos y el estado financiero del Fideicomiso; c) Seleccionar y contratar firmas auditoras externas independientes que ejecuten el examen anual del manejo y los estados financieros de los recursos del Fideicomiso, sin perjuicio de los exámenes especiales o auditorías que realice la Contraloría General del Estado, de conformidad con sus atribuciones constitucionales; d) Recomendar la adopción de las medidas necesarias para la idónea administración del Fideicomiso; y, e) Cumplir las demás disposiciones que se establecen en la ley y en el reglamento. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Para administrar los recursos del FAC, el fiduciario los invertirá buscando optimizar un rendimiento consistente con una mínima volatilidad sobre esos recursos. En ningún caso se obtendrán beneficios inferiores a los que se generaren como consecuencia de la aplicación de los criterios con los cuales se invierte la reserva internacional de libre disponibilidad. El Banco Central del Ecuador transferirá diariamente al fideicomiso los recursos que alimentan al FAC constituido según la presente Ley. Adicionalmente el fiduciario incorporará los recursos originados por los rendimientos financieros del Fondo. Los recursos a que se refiere este artículo son intangibles, inembargables y no podrán ser usados como garantías, fianzas, colaterales o similares para operaciones de crédito del Estado ecuatoriano, ni en destinos diferentes, así como su administración se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley. Art. ... Para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, en el numeral 1, literales a) y d) y numerales 2, 3, 4 y 5, el Presidente Constitucional de la República, en cada ocasión expedirá el respectivo Decreto Ejecutivo, de conformidad con la ley. Para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, en el numeral 1, literales b y c) y numeral 6, el Presidente Constitucional de la República, previo el informe remitido por el Ministro de Economía y Finanzas, en cada ocasión expedirá el respectivo Decreto Ejecutivo, de conformidad con la ley. En los decretos ejecutivos se deberá precisar el monto y el destino de los recursos para cada caso y no podrá ser otro que el señalado en cada uno de los numerales del artículo anterior, mismos que deberán estar dentro de los porcentajes establecidos para dicho efecto en esta Ley. Los decretos ejecutivos a través de los cuales se disponga la utilización de los señalados recursos, no tendrán el carácter de reservados y serán publicados en el Registro Oficial. Los decretos que autoricen la recompra de deuda pública, así como toda la documentación que haya servido de antecedente para su expedición, tendrán el carácter de secreta, confidencial y reservada, hasta que concluya la operación, luego de lo cual deberán publicarse inmediatamente en el Registro Oficial. Toda persona que divulgue, utilice o se beneficie de la información y/o documentación referida, será reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria prevista en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles a que hubiere lugar. La utilización de los recursos especificados en los numerales 1, lit d); 2; 3; 4; y, 5 señalados en el artículo anterior, se enmarcará estrictamente a lo establecido en la Ley de Contratación Pública. Art. ... Los recursos contemplados en el numeral 6 del segundo artículo innumerado de este Título, podrán ser utilizados para estabilización exclusivamente cuando los ingresos petroleros efectivos previstos en el Presupuesto General del Estado del ejercicio fiscal respectivo, fueren inferiores a los estimados en dicho presupuesto. Estos recursos se registrarán en la ejecución presupuestaria como ingresos. En el caso de utilización para financiar emergencias legalmente declaradas conforme al artículo 180 de la Constitución Política de la República, los egresos generados serán excluidos de la aplicación de las reglas fiscales. Art. ... Todos los recursos de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", que no fueren utilizados al cierre del ejercicio fiscal, se transferirán automáticamente al Fondo de Ahorro y Contingencias FAC".
Art. 3.- A continuación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, añádase el siguiente artículo innumerado: "Art. ... Instrumentos previos, concurrentes y posteriores a operaciones de crédito público interno o externo.- En el evento de que para el perfeccionamiento de operaciones de financiamiento, reestructuración, canje, colocación o recompra de deuda pública interna o externa del Estado, se requiriera la instrumentación previa o concurrente de actos o contratos, éstos estarán exceptuados del trámite previsto por las leyes de Contratación Pública y de Consultoría. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Ministro de Economía y Finanzas, mediante resolución establecerá los procedimientos que normen las contrataciones especificadas en el inciso anterior, entre ellos, la selección, calificación y adjudicación. Para la instrumentación previa o concurrente de actos o contratos a los que se refiere este artículo, el mencionado funcionario también podrá utilizar los servicios de los organismos multilaterales de los cuales el Ecuador forma parte. Los proyectos de contratos o convenios a los que se refiere este artículo, requerirán, en forma previa a su perfeccionamiento, de los dictámenes del Procurador General del Estado y del Contralor General del Estado, cuando la cuantía de aquellos supere la base para el concurso público de ofertas, dictámenes que serán emitidos dentro del plazo de diez días de solicitados los mismos. Vencido el señalado plazo, sin que se hayan emitido los respectivos dictámenes, éstos se entenderán favorables. Los actos, contratos o convenios vinculados con procesos de financiamiento, reestructuración, canje, colocación o recompra de deuda pública del Estado ecuatoriano, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán el carácter de secretos y reservados, hasta que culmine la operación. Inmediatamente después, toda la información será publicada. Toda persona que divulgue, utilice o se beneficie de la información y/o documentación relacionada con los actos, contratos o convenios referidos, será reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria prevista en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles a que hubiere lugar."
Art. 4.- Sustitúyase en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Registro Oficial No. 589 de 4 de junio del 2002, el texto: "a) el 45% se destinará al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público", por el siguiente: "a) el 45% se destinará a la cuenta especial denominada Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal". La misma sustitución respecto a la nueva denominación de la cuenta especial mencionada, se efectuará en los demás artículos de la Ley, cuando corresponda.
Art. 5.- El Ministro de Economía y Finanzas presentará obligatoriamente cada tres meses al Presidente de la República y al Congreso Nacional, información detallada referente a los ingresos y egresos de la cuenta especial "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal".
Art. 6.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presenten Ley, y en forma expresa el Título III de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La regla fiscal 1) contemplada en el artículo 1 de la presente Ley, se aplicará desde el año 2006, tomando como partida el Presupuesto del año 2005 modificado por esta Ley. SEGUNDA.- Para ingresar al Presupuesto General del Estado los recursos contemplados en el primer artículo innumerado del artículo 2 de esta Ley, durante el presente ejercicio económico 2005, el Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado para ejecutar los correspondientes aumentos de créditos, dentro del límite legal previsto en el artículo 48, numeral 7 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y, de ser el caso, hasta el 10%. TERCERA.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de promulgación de la presente Ley, se dará por terminado el Contrato de Fideicomiso FEIREP celebrado entre el Estado ecuatoriano y el Banco Central del Ecuador; y, a la liquidación del fideicomiso con sujeción a lo establecido en el precitado contrato, previa auditoría externa y rendición de cuentas de conformidad con la ley. Los derechos y obligaciones contraídos por el FEIREP a través de actos y contratos legalmente celebrados hasta la fecha de promulgación de esta Ley, serán incluidos en la liquidación del fideicomiso. CUARTA.- Una vez realizada la liquidación del FEIREP, el saldo no utilizado en el 2004, los recursos que ingresaron desde el primero de enero del 2005, los intereses generados en el 2004 y en el 2005, así como el 45% proveniente del Fondo de Estabilización Petrolera "FEP" transferido al FEIREP no utilizados, ingresarán obligatoriamente a la cuenta especial "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico Tecnológico y de Estabilización Fiscal", y no podrán ser usados en fines de inversión diferentes a los previstos en esta Ley. QUINTA.- El establecimiento de líneas de crédito a través de la Corporación Financiera Nacional, se efectuará siempre y cuando la misma actúe como banca de primer piso, hasta tanto todas las operaciones se efectuarán a través del Banco Nacional de Fomento. Una vez que la Corporación Financiera Nacional se constituya como banca de primer piso, las líneas de crédito se distribuirán equitativamente de forma que el 50% se canalice a través del Banco Nacional de Fomento y el 50% a través de la Corporación Financiera Nacional. SEXTA.- Dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de promulgación de la presente Ley, el Presidente de la República expedirá las normas reglamentarias pertinentes para su aplicación. Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil cinco. f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General. CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 18-07-05. Hora: 11h05.- f.) Ilegible.- Secretaría General.