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Laws of Ecuador

Ley Nº 33 - Modifica la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario

Made 2004-03-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, subsidy/incentive, equipment, non-governmental entity, cooperative/producer organization, credit, soil pollution/quality, international trade, pollution control
Categories
*

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Text

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  1. Ley No 2004-33 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que la capacidad instalada del aparato productivo nacional está semi-paralizada, entre otras razones, por los elevados costos de maquinarias, equipos auxiliares, herramientas e implementos nuevos de fábrica, lo que dificulta la sustitución y optimización de dicha capacidad instalada; Que la difícil situación en que opera el aparato productivo ha ocasionado una baja considerable en la oferta de fuentes de empleo, lo que ha determinado la disminución del poder de compra de bienes y servicios de producción nacional, haciendo que la contracción de la economía se agudice; Que los altos costos de equipos nuevos de fábrica, tanto para la producción de la grande y pequeña industria, como 4e la producción agropecuaria, afecta la competitividad de la producción nacional, lo que hace necesario revisar el marco legal para que se permita reactivar la producción ecuatoriana mediante la importación de equipos usados que no se fabriquen en el país; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO Y DE LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO Art. 1. A continuación del artículo 31 y como Capítulo VI "De la Importación de Maquinaria Agrícola", incluyese los siguientes artículos innumerados: "Art. ... Los centros agrícolas, cámaras de agricultura y organizaciones campesinas sujetas de crédito del Banco Nacional de Fomento y las empresas importadoras de maquinaria, equipos, herramientas e implementos de uso agropecuario, nuevos de fábrica, podrán también importar dichos bienes reconstruidos o repotenciados, que no se fabriquen en el país, dotados de los elementos necesarios para prevenir la contaminación del medio ambiente, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con la obligación de mantener una adecuada provisión y existencia de repuestos para estos equipos, así como del suministro de servicios técnicos de mantenimiento y reparación durante todo el período de vida útil de estos bienes, reconociéndose como máximo para el efecto, el período de diez anos desde la fecha de la importación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería sancionará a las empresas importadoras de equipos reconstruidos o repotenciados, que no suministren inmediatamente los repuestos o servicios, con una multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y, dichas empresas quedarán obligadas a indemnizar al comprador tanto por daño emergente como por lucro cesante, por todo el tiempo que la maquinaria o equipos estuvieren paralizados por falta de repuestos o servicios de reparación. Art. ... Con autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, las personas naturales y jurídicas que acrediten su condición de productores agropecuarios, organizaciones de productores agropecuarios, organizaciones indígenas y campesinas, podrán importar directamente, libre de impuestos y gravámenes: maquinarias, equipos, herramientas e implementos de uso agropecuario reconstruidos o repotenciados, de marcas que acrediten tener una adecuada provisión y existencia de repuestos, así como el suministro de servicios técnicos de mantenimiento y reparación durante el período de vida útil. Art. ... Los propietarios de maquinarias, equipos, herramientas e implementos de uso agropecuario, reconstruidos o repotenciados, importados al amparo de esta Ley, solamente podrán enajenarlos si han transcurrido al menos cinco años desde la fecha de importación, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La autorización conferida por esta Cartera de Estado para proceder a la importación de tales bienes deberá ser inscrita en el Registro Mercantil y la fecha de esta inscripción se tendrá como referente para determinar el lapso señalado en esta norma para la ulterior enajenación de los bienes importados; y, el documento certificado del Registro Mercantil que acredite tal inscripción, deberá ser presentado obligatoriamente para obtener la autorización para la enajenación de los bienes importados. Estas autorizaciones podrán ser delegadas a las Direcciones Provinciales de dicho Ministerio.". REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL Art. 2. A continuación del artículo 18, añádese el siguiente artículo innumerado: "Art. ... Autorízase la importación de maquinarias y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciados, como máximo de diez años de antigüedad, cuyo detalle consta en los artículos 6 y 8 de esta Ley y que no se fabriquen en el país. Este tipo de importaciones podrán realizarlas también personas naturales o jurídicas que acrediten su condición de productores industriales. Estos bienes no podrán ser enajenados sino transcurridos cinco años desde la fecha de importación. La autorización conferida por el Ministerio del ramo, para proceder a la importación de tales bienes deberá ser inscrita en el Registro Mercantil y la fecha de esta inscripción se tendrá como referente para determinar el lapso señalado en esta norma para la ulterior enajenación de los bienes importados; y, el documento certificado del Registro Mercantil que acredite tal inscripción, deberá ser presentado obligatoriamente para obtener la autorización para la enajenación de los bienes importados". Art. 3. Añádese al numeral 5, del artículo 46, el siguiente inciso: "Igualmente verificará la existencia y funcionamiento de la maquinaria y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciados importados al amparo de esta Ley.". Art. 4. Dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la vigencia de esta Ley reformatoria, el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente. Art. 5. La presente Ley reformatoria, deroga las disposiciones legales que se le opongan y entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Dada en el Distrito Metropolitano, de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro. f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General. Palacio Nacional, en Quito, a diez y nueve de marzo del dos mil cuatro. PROMÚLGUESE. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E).

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