Ley Nº 31 - Ley reformatoria a la Ley de Aguas
Made 2004-02-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Water
- Keywords
- irrigation, water users' associations, legal proceedings/administrative proceedings, fees/royalties
Where to read it
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Text
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Ley No 2004-31 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que es obligación y responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, como la dotación de agua potable y de riego, así como garantizar y velar que sus precios y tarifas sean justos y equitativos; Que el sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria; Que la Ley de Aguas reconoce la existencia de organizaciones de usuarios y juntas, quienes podrán acceder a la administración, mantenimiento y operación de los canales de riego, a través de la transferencia de éstos, por parte del Estado; Que en base a la Ley de Aguas, publicada en el Registro Oficial No. 69 del 30 de mayo de 1972, y su Reglamento de aplicación, publicado en el Registro Oficial No. 233 del 26 de enero de 1973, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos expidió la Resolución 2002 14 del 13 de junio del 2002, mediante la cual en su artículo 3 estableció que: "Las organizaciones de usuarios o juntas pagarán a las Corporaciones Regionales de Desarrollo la tarifa básica anual que se determine por parte de las mismas, considerando el valor de inversión que falta por recuperarse, la cual será actualizada mediante los reajustes correspondientes a la amortización e intereses hasta la cancelación total del valor de la inversión", la misma que ha sido incrementada en forma exagerada; Que los usuarios de los sistemas de riego, actualmente pagan una tarifa, conocida como tarifa volumétrica, que cubre los costos de administración, mantenimiento y operación de canales, además del pago de los derechos de concesión por uso del agua; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AGUAS Art. 1.- Sustituyese el artículo 17, por el siguiente: "El Estado recuperará el valor invertido en los canales de riego para uso agropecuario, en función de la capacidad de pago de los beneficiarios, mediante títulos de crédito emitidos por las Corporaciones Regionales de Riego, Agencias de Aguas y demás entidades estatales vinculadas con este servicio público, cuando la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de riego se encuentren total o parcialmente bajo la responsabilidad de estos organismos. Una vez realizado el proceso de transferencia de los sistemas y canales de riego estatales a favor de las organizaciones de usuarios privados o Juntas de Regantes legalmente constituidas, y encontrándose a cargo de éstas la administración, mantenimiento y operación de la infraestructura del sistema de riego, el Estado, las Corporaciones Regionales de Riego y demás entidades de derecho público o privado, con finalidad social o pública, no cobrarán a los usuarios la tarifa básica.". Art. 2.- Al artículo 53, agréganse los siguientes incisos: "El valor de la tarifa volumétrica, es decir el valor del caudal consumido, calculado sobre la base del promedio histórico de los últimos tres años, así como el valor del derecho de concesión serán fijados de conformidad con la Ley, por el Estado, las Corporaciones Regionales de Riego y demás entidades vinculadas al servicio público de riego; y únicamente en el caso de la tarifa volumétrica, ésta será recaudada y administrada por las organizaciones de usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas legalmente constituidas, que tengan a su cargo la administración, operación y el mantenimiento del sistema de riego. Del total de los valores recaudados por concepto de la tarifa volumétrica, es decir el valor del caudal consumido, las organizaciones de usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas legalmente constituidos, destinarán el 85% al mantenimiento y operación de los sistemas de riego, y máximo hasta el 15% para gastos de administración. Los usuarios privados, de conformidad con los estatutos de las organizaciones. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas, aportarán recursos adicionalmente para la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de riego bajo su responsabilidad.", Art. 3.- Las reformas incorporadas a la presente Ley se aplicarán a los usuarios. Juntas y Directorios de aguas de las Organizaciones legalmente establecidas en las jurisdicciones en las que tiene ámbito de competencia el Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH-; las Corporaciones Regionales de Desarrollo -CORSINOR, CODERECO, CORSICEN. CODERECH y CODELORO-; así como el CEDEGE, CRM, CREA y demás entidades públicas o privadas con finalidad social y pública que estén vinculadas con la administración de tos sistemas de riego. Art. 4.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cuatro. f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General. Palacio Nacional, en Quito, dos de febrero del dos mil cuatro. Promúlguese. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.