Ley Nº 23 - Crea la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA)
Made 2003-11-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, institution, pests/diseases, cattle, vaccination, hygiene/sanitary procedures, legal proceedings/administrative proceedings, governance
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Ley No. 2003-23 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que es deber del H. Congreso Nacional velar por los intereses del sector productivo ecuatoriano, dictando para el efecto normas que aseguren su permanencia y su rol insustituible para generar la seguridad alimentaria en la República; Que el Ecuador forma parte de convenios internacionales tendientes a la erradicación de la fiebre aftosa a nivel nacional, regional y continental, en los cuales ha adquirido obligaciones ineludibles y cuya aplicación ha venido ejecutándose a través de los organismos oficiales y privados facultados para el efecto, entre ellos la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, que es una entidad privada, sin fines de lucro y financiada por el sector ganadero del país; Que el Ecuador tiene como política de Estado, a través de sus programas de modernización, propender a la participación del sector productivo en la ejecución de proyectos y programas de desarrollo, control y prevención sanitaria, en estrecha coordinación con el sector oficial; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 del 14 de enero de 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que se dispuso la derogatoria expresa de 142 disposiciones normativas y, en su lugar entró en vigencia el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, preparado por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, publicado en el Registro Oficial. Edición Especial No. 1 de 20 de marzo del 2003; Que entre las disposiciones normativas que se derogaron expresamente mediante el Decreto Ejecutivo mencionado en el considerando anterior, se encuentra el Acuerdo Ministerial No. 39, publicado en el Registro Oficial No. 882 de 12 de febrero de 1996, que creó la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, así como el Acuerdo Ministerial No. 279, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 1007 de 9 de agosto de 1996 que contiene el Reglamento de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA; Que es necesario crear mediante Ley a la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, a fin de que tenga permanencia y seguridad jurídica; y, En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA CONEFA Art. 1.- Créase la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, como entidad de derecho privado, con financiamiento propio y sin fines de lucro, que se regirá por sus propios estatutos. Art. 2.- La Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, estará conformada por: a) Directorio; b) Dirección Ejecutiva; c) Coordinaciones Regionales; y, d) Comités locales. Art. 3.- El Directorio estará integrado por: a) El Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador, o su delegado; b) El Presidente de la Asociación de Ganaderos del Litoral y Galápagos, o su delegado; c) El Presidente de la Asociación de Ganaderos de la Sierra y Oriente, o su delegado; y, d) El Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, quien deberá ser un médico veterinario del SESA. Los delegados de la Federación Nacional y de las asociaciones de ganaderos deberán ser miembros de las mismas. La Presidencia del Directorio será ejercida anualmente, en forma rotativa por los representantes del sector ganadero, en el siguiente orden: 1. Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador; 2. Asociación de Ganaderos del Litoral y Galápagos; y, 3. Asociación de Ganaderos de la Sierra y Oriente. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente. Art. 4.- La Dirección Ejecutiva la ejercerá un médico veterinario, con titulo universitario mínimo de tercer nivel, otorgado por una universidad o escuela politécnica, legalmente reconocida, con experiencia profesional mínima de cinco años y será nombrado por el Directorio, durará 2 años en sus funciones. Las Coordinaciones Regionales estarán a cargo de un médico veterinario, con título universitario mínimo de tercer nivel, otorgado por una universidad a escuela politécnica, legalmente reconocida, representante del sector ganadero y nombrado por el Directorio. Los Comités locales estarán integrados preferentemente por pequeños y medianos ganaderos y por los representantes de las instituciones y organizaciones públicas y privadas de la localidad, vinculadas al sector pecuario. La asesoría técnica estará a cargo del Centro Panamericano de la Fiebre Aftosa y del SESA. Art. 5.- Para su financiamiento la CONEFA contará con los siguientes recursos: a) Los provenientes de la venta de productos veterinarios, biológicos y farmacéuticos, de marca o genéricos, destinados exclusivamente para el tratamiento de la Fiebre Aftosa; b) Los valores que reciban por el servicio de emisión de guías sanitarias de movilización de animales; c) Los aportes que realicen los gremios de ganaderos e instituciones afines; d) Los provenientes de legados o donaciones; y, e) Los provenientes de fondos de cooperación nacional e internacional. De existir recursos públicos, éstos serán sometidos al control y fiscalización de la Contraloría General del Estado. Art. 6.- La Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, tendrá los siguientes objetivos: a) Ejecutar las actividades necesarias para controlar y erradicar la Fiebre Aftosa en el país y otras enfermedades que en el futuro se presentaren en el sector pecuario nacional; b) Planificar y coordinar las acciones de prevención y control de la Fiebre Aftosa con el SESA (Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria); c) Evitar la reintroducción de la fiebre aftosa en el país; d) Instrumentar las acciones necesarias que permitan el fortalecimiento sanitario y productivo de la ganadería nacional; e) Incrementar los índices de vacunación de los hatos ganaderos hasta obtener la cobertura total; f) Controlar que la vacuna a ser aplicada en la ganadería nacional cumpla estrictamente con las normas nacionales e internacionales; y, g) Coordinar con la Policía Nacional y con el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, para controlar que todo el ganado que se moviliza en el país, cuente con la respectiva guía sanitaria de movilización otorgada por la CONEFA. Art. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del SESA y la CONEFA deberán importar y comercializar el biológico de uso exclusivo para el programa de erradicación de la Fiebre Aftosa. Art. 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil tres. f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General. CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.