Ley forestal y de conservación de áreas naturales y vida silvestre. Texto codificado
Made 1981-08-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Forestry, Wild species and ecosystems
- Keywords
- framework law, forestry protection measures, public forest, private forest, afforestation/reforestation, processing/handling, transport/storage, subsidy/incentive, protection forest, research, timber, special fund, pests/diseases, protected area, offences/penalties, forest management/forest conservation, wild flora, wild fauna, protection of habitats, wetlands, protection of species, biodiversity
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CODI Fl CACI ON A LA LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURA LES Y VI DAS IL VEST RE Resuelve: INTRODUCCION Ley No. 2004-017 Registro Oficial No. S-418 1 0-SEP-2004 H. CONGRESO NACION AL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY FOREST ALY DE CONSERV ACION DE AREAS NATURALES YVIDASILVESTRE En atenci6n a que por disposici6n de los Articulos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 505 expedido el 22 de Enero de 1999 y publicado en el Registro Oficial No.118 del 28 de Enero de 1999, se fusion6 el INEF AN al Ministerio del Medio Ambiente; y, ademas la Disposici6n Transitoria Primera de la Ley de Participaci6n Ciudadana expresa que: "las facultades, atribuciones y funciones asignadas al Instituto Ecuatoriano Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre (INEF AN) mediante su Ley de Creaci6n, promulgada en el Registro Oficial No. 27 de 16 de septiembre de 1992, seran ejercidas y cumplidas por el Ministerio del Ambiente"; se incorpora en esta Ley las disposiciones relacionadas a atribuciones, funciones, facultades y financiamiento contenidas en los Articulos 3, 5, 12, 13 yl4 de la Ley de Creaci6n del INEF AN, como agregados al inciso primero, incisos dos, tres y cuatro del Articulo 1; Capitulo II, Articulo 5; y, literal es c ), i), j), k) y 1) del Articulo 76 de esta Codificaci6n de la Ley Forestal y de Conservaci6n de Areas Naturales y Vida Silvestre. TITULO I Delos Recursos Forestales CAPITULO I Del Patrimonio Foresta! del Estado Art 7 .- Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierras forestales que de conformidad con la Ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados por su cuenta y la flora y fauna silvestres; los bosques que se hubieren plantado o se plantaren en terrenos del Estado, exceptuandose los que se hubieren formado por colonos y comuneros en tierras en posesi6n. Los derechos por las inversiones efectuadas en los bosques establecidos mediante contratos de consorcios forestales, de participaci6n especial, de forestaci6n y pago de la inversion para la utilizaci6n del Fondo Nacional de Forestaci6n, celebrado con personas naturales o juridicas, otras inversiones similares, que por efecto de la presente Ley son transferidos al Ministerio. Las tierras del Estado, marginales para el aprovechamiento agricola o ganadero. Todas las tierras que se encuentren en estado natural y que por su valor cientifico y por su influencia en el medio ambiente, para efectos de conservaci6n del ecosistema y especies de flora y fauna, deban mantenerse en estado silvestre. Formanin tambien dicho patrimonio, las tierras forestales y los bosques que en el futuro ingresen a su dominio, a cualquier titulo, incluyendo aquellas que legalmente reviertan al Estado. Los manglares, aun aquellos existentes en propiedades particulares, se consideran bienes del Estado y estan fuera del comercio, no son susceptibles de posesi6n o cualquier otro medio de apropiaci6n y solamente podran ser explotados mediante concesi6n otorgada, de conformidad con esta Ley y su reglamento. Art 2.- No podra adquirirse el dominio ni ningun otro derecho real por prescripci6n sobre las tierras que forman el patrimonio forestal del Estado, ni podran ser objeto de disposici6n por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario. El Estado garantizara a los pueblos indigenas, negros o afroecuatorianos, lo previsto en el Art. 84 de la Constituci6n Politica de la Republica. Art 3 .- El Ministerio del Ambiente previos los estudios tecnicos correspondientes determinara los limites del patrimonio forestal del Estado con sujeci6n a lo dispuesto en la presente Ley. Los limites de este patrimonio se daran a conocer al pais mediante mapas y otros medios de divulgaci6n. Art 4. - La administraci6n del patrimonio forestal del Estado estara a cargo del Ministerio del Ambiente, a cuyo efecto, en el respectivo reglamento se daran las normas para la ordenaci6n, conservaci6n, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales, y los demas que se estime necesanos. CAPITULO 11 Atribuciones y Funciones del M inisterio del Ambiente Art 5 .- El Ministerio del Ambiente, tendra los siguientes objetivos y funciones: a) Delimitar y administrar el area forestal y las areas naturales y de vida silvestre pertenecientes al Estado; b) Velar por la conservaci6n y el aprovechamiento racional de los recursos forestales y naturales existentes; c) Pro mover y coordinar la investigaci6n cientifica dentro del cam po de su competencia; d) Fomentar y ejecutar las politicas relativas a la conservaci6n, fomento, protecci6n, investigaci6n, manejo, industrializaci6n y comercializaci6n del recurso forestal, asi como de las areas naturales y de vida silvestre; e) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos para el desarrollo del subsector, en los campos de forestaci6n, investigaci6n, explotaci6n, manejo y protecci6n de bosques naturales y plantados, cuencas hidrograficas, areas naturales y vida silvestre; f) Administrar, conservar y fomentar los siguientes recursos naturales renovables: bosques de protecci6n y de producci6n, tierras de aptitud forestal, fauna y flora silvestre, parques nacionales y unidades equivalentes y areas de reserva para los fines antedichos; g) Promovera la acci6n coordinada con entidades, para el ordenamiento y manejo de las cuencas hidrograficas, asi como, en la administraci6n de las areas naturales del Estado, y los bosques localizados en tierras de dominio publico; h) Estudiar, investigar y dar asistencia tecnica relativa al fomento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales, areas naturales y de vida silvestre; i) Promover la constituci6n de empresas y organismos de forestaci6n, aprovechamiento, y en general de desarrollo del recurso forestal y de vida silvestre, en las cuales podra ser accionista; y, j) Cumplir y hacer cumplir la Ley y reglamentos con el recurso forestal, areas naturales y de vida silvestre. CAPITULO 111 De los Bosques y Vegetacion Protectores Art 6.- Se consideran bosques y vegetaci6n protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que cumplan con uno o mas de los siguientes requisitos: a) Tener como funci6n principal la conservaci6n del suelo y la vida silvestre; b) Es tar situados en areas que permitan controlar fen6menos pluviales torrenciales o la preservaci6n de cuencas hidrograficas, especialmente en las zonas de escasa precipitaci6n pluvial; c) Ocupar cejas de montafia o areas contiguas a las fuentes, corrientes o dep6sitos de agua; d) Constituir cortinas rompevientos o de protecci6n del equilibria del medio ambiente; e) Hallarse en areas de investigaci6n hidrol6gico-forestal; f) Estar localizados en zonas estrategicas para la defensa nacional; y, g) Constituir factor de defensa de los recursos naturales y de obras de infraestructura de interes publico. Art 7. - Sin perJmc10 de las resoluciones anteriores a esta Ley, el Ministerio del Ambiente determinara mediante acuerdo, las areas de bosques y vegetaci6n protectores y dictara las normas para su ordenamiento y manejo. Para hacerlo, contara con la participaci6n del CNRH. Tal determinaci6n podra comprender no solo tierras pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, sino tambien propiedades de dominio particular. Art 8. - Los bosques y vegetaci6n protectores seran manejados, a efecto de su conservaci6n, en los terminos y con las limitaciones que establezcan los reglamentos. CAPITULO IV De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada Art 9.- Entiendese por tierras forestales aquellas que por sus condiciones naturales, ubicaci6n, o por no ser aptas para la explotaci6n agropecuaria, deben ser destinadas al cultivo de especies maderables y arbustivas, a la conservaci6n de la vegetaci6n protectora, inclusive la herbacea y la que asi se considere mediante estudios de clasificaci6n de suelos, de conformidad con los requerimientos de interes publico y de conservaci6n del medio ambiente. Art 70.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre las tierras forestales y los bosques de dominio privado, con las limitaciones establecidas en la Constituci6n y las Leyes. Tratandose de bosques naturales, en tierras de exclusiva aptitud forestal, el propietario debera conservarlos y manejarlos con sujeci6n a las exigencias tecnicas que establezcan los reglamentos de esta Ley. Art 7 7 .- Las tierras exclusivamente forestales o de aptitud forestal de dominio privado que carezcan de bosques seran obligatoriamente reforestadas, estableciendo bosques protectores o productores, en el plazo y con sujeci6n a los planes que el Ministerio del Ambiente les sefiale. Si los respectivos propietarios no cumplieren con esta disposici6n, tales tierras podran ser expropiadas, revertidas o extinguido el derecho de dominio, previo informe tecnico, sobre el cumplimiento de estos fines. Art 7 2 .- Los propietarios de tierras forestales, especialmente las asociaciones, cooperativas, comunas y otras entidades constituidas por agricultores directos, recibiran del Estado asistencia tecnica y crediticia para el establecimiento y manejo de nuevos bosques. CAPITULOV De las Plantaciones Forestales Art 7 3. - Declarase obligatoria y de interes publico la forestaci6n y reforestaci6n de las tierras de aptitud forestal, tanto publicas como privadas, y prohibese su utilizaci6n en otros fines. Para el efecto, el Ministerio del Ambiente, formulara y se sometera a un plan nacional de forestaci6n y reforestaci6n, cuya ejecuci6n la realizara en colaboraci6n y coordinaci6n con otras entidades del sector publico, con las privadas que tengan interes y con los propietarios que dispongan de tierras forestales. La expresada planificaci6n se sometera al mapa de uso actual y potencial de los suelos, cuyo avance se pondra obligatoriamente en conocimiento publico cada afio. Art 7 4.- La forestaci6n y reforestaci6n previstas en el presente capitulo deberan someterse al siguiente orden de prioridades: a) En cuencas de alimentaci6n de manantiales, corrientes y fuentes que abastezcan de agua; b) En areas que requieran de protecci6n o reposici6n de la cubierta vegetal, especialmente en las de escasa precipitaci6n pluvial; y, c) En general, en las demas tierras de aptitud forestal o que por otras razones de defensa agropecuaria u obras de infraestructura deban ser consideradas como tales. Art 7 5 .- Para la forestaci6n y reforestaci6n en tierras del Estado, el Ministerio del Ambiente procedera mediante cualquiera de las siguientes modalidades: a) Por administraci6n directa o mediante convenios con organismos de desarrollo u otras entidades o empresas del sector publico; b) Mediante la participaci6n social que se determine en el respectivo reglamento; c) Por contrato con personas naturales o juridicas forestadoras, con experiencia en esta clase de trabajo; d) Por medio de la conscripcion militar; e) Mediante convenio con inversionistas que deseen aportar capitales y tecnologia; y, f) Con la participacion de estudiantes. Art 7 6. - En tierras de propiedad privada el Ministerio del Ambiente podra realizar forestacion o reforestacion por cuenta del propietario, en los terminos y condiciones que contractualmente se establezcan. Art 7 7. - El Ministerio del Ambiente apoyara a las cooperativas, comunas y demas organizaciones constituidas por agricultores directos y promovera la constitucion de nuevos organismos, con el proposito de emprender programas de forestacion, reforestacion, aprovechamiento e industrializacion de recursos forestales. El Banco Nacional de Fomento y demas instituciones bancarias que manejen recursos publicos, concederan prioritariamente credito para el financiamiento de tales actividades. Art 7 8.- El Ministerio de Educacion y Cultura y el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinacion con el del Ambiente, reglamentaran la participacion de los estudiantes y del personal que cumpla el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas, en su orden, en la ejecucion de programas oficiales de forestacion y reforestacion. Art 7 9.- El Estado promovera y apoyara la constitucion de empresas de economia mixta o privadas, cuyo objeto sea la forestacion o reforestacion e impulsara y racionalizara el aprovechamiento de los recursos forestales, bajo la supervision y control del Ministerio del Ambiente. Art 20.- El Ministerio del Ambiente, los organismos de desarrollo y otras entidades publicas vinculadas al sector, estableceran y mantendran viveros forestales con el fin de suministrar las plantas que se requieran para forestacion o reforestacion y proporcionaran asistencia tecnica, con sujecion a los planes y controles respectivos. Igualmente, las personas naturales o juridicas del sector privado, podran establecer, explotar y administrar sus propios viveros, bajo la supervision y control tecnico del Ministerio del Ambiente. CAP I TU LO VI De la Produccion y Aprovechamiento Forestales Art 27 .- Para la administraci6n y aprovechamiento forestal, establecese la siguiente clasificaci6n de los bosques: a) Bosques estatales de producci6n permanente; b) Bosques privados de producci6n permanente; c) Bosques protectores; y, d) Bosques y areas especiales o experimentales. Art 22 .- Los bosques estatales de producci6n permanente seran aprovechados, en orden de prioridades, por uno de los medios que se indican a continuaci6n: a) Por administraci6n directa o delegada a otros organismos o empresas publicas; b) Por empresas de economia mixta; c) Mediante contratos de aprovechamiento que el Ministerio del Ambiente celebre con personas naturales o juridicas nacionales, previo concurso de ofertas; y, d) Por contrataci6n directa de conformidad con la Ley. Art 23 .- El Ministerio del Ambiente podra adjudicar, en subasta publica, en favor de empresas industriales madereras nacionales, debidamente calificadas,areas cubiertas de bosques naturales a las que se refiere el articulo lo. de esta Ley, cuyas maderas puedan ser aprovechadas como materia prima para su industria, previa obligaci6n de reforestarlas. La superficie materia de adjudicaci6n estara limitada a la extension que permita obtener materia prima proveniente de reforestaci6n, equivalente al cincuenta por ciento de la capacidad industrial de la empresa. El adjudicatario quedara sujeto a las condiciones resolutorias de mantener el uso forestal permanente, cumplir los planes de forestaci6n y reforestaci6n; y, realizar el manejo del recurso, de conformidad con los planes previamente aprobados por el Ministerio. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determinara la resoluci6n administrativa de la adjudicaci6n, con indemnizaci6n de dafios y perjuicios. El valor que servira de base para la subasta sera el que se establezca de acuerdo al inventario forestal y al avaluo territorial que realice la Direcci6n Nacional de Avaluos y Catastros (DIN AC). Art 2 4. - En el caso del articulo anterior los industriales adquiriran a los productores fores tales, que no dispongan de sistemas propios de industrializaci6n, el resto de la materia prima que requieran. Art 25 .- Las tierras adjudicadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 de esta Ley no podran ser fraccionadas o cedidas, ni constituidas con gravamenes de ninguna especie, a menos que se lo haga dentro de la unidad industrial de que formen parte. Art 26.- Las personas naturales o juridicas que reciban adjudicaci6n de tierras conforme a lo previsto en esta Ley, quedaran prohibidas de recibir por segunda vez igual beneficio, salvo el caso comprobado de ampliaci6n de su capacidad industrial. Igual prohibici6n se aplicara a los accionistas de las empresas beneficiadas. De comprobarse violaci6n de lo dispuesto en este articulo, la adjudicaci6n sera nula y el responsable pagara la indemnizaci6n de dafios y perjuicios. Art 27 .- La utilizaci6n con fines cientificos de los bosques estatales requeriraunicamente la autorizaci6n o licencia otorgada por el Ministerio del Ambiente. Art 28.- Los contratos de aprovechamiento forestal de los bosques estatales de producci6n permanente, no confieren a los beneficiarios la propiedad ni otro derecho real sobre las tierras en que se encuentren dichos bosques. REFORMA: Primera.- Reformase la siguiente norma legal: Ley Forestal y de Conservaci6n de Areas Naturales y de Vida Silvestre Al final del articulo 28, agreguese el siguiente inciso: "En dichos contratos se incluiran ademas, de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y a las disposiciones del Ministerio del ramo la correspondiente declaratoria de Estudio o Plan de Manejo Ambiental. ". (L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004) Art 29.- Los contratos de aprovechamiento de los bosques estatales de producci6n permanente, contendran obligatoriamente las siguientes estipulaciones: a) Ubicaci6n, cabida y linderos del area; b) Inventarios forestales valorados; c) Plan de manejo y sistemas de aprovechamiento y extracci6n; d) Infraestructura a establecer; e) Plazo de duraci6n del contrato; f) Plazo para la linderaci6n y sefializaci6n del area, que se realizaran a costa del beneficiario; g) Pagos que deba efectuar el beneficiario por concepto de madera en pie y por reforestaci6n, de conformidad con lo que disponga el reglamento especial que se expedira a este efecto; h) Obligaci6n del beneficiario de custodiar y mantener la integridad fisica delarea, a cuyo efecto el Estado prestara el apoyo necesario; i) Las penas que se acuerden para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales; y, j) Las demas que sean necesarias para precautelar los intereses del Estado. En dichos contratos se incluiran ademas, de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y a las disposiciones del Ministerio del ramo la correspondiente declaratoria de Estudio o Plan de Manejo Ambiental. Art 30.- Los contratistas garantizaran el cumplimiento de las obligaciones que contraigan mediante el otorgamiento de una de las cauciones contempladas en la Ley de Contrataci6n Publica, cuya cuantia guardara relaci6n con el monto de las obligaciones contraidas. Art 31.- Los contratos de aprovechamiento forestal que comprendan superficies mayores a mil hectareas, requeriran del concurso de ofertas. Si fueren superiores a diez mil hectareas, se requerira ademas, de la autorizaci6n del Presidente de la Republica. No podran participar en dicho concurso quienes estuvieren en morn en el cumplimiento de contratos anteriores con el Estado o instituciones del sector publico. Los contratos de hasta mil hectareas los otorgara directamente el Ministerio del Ambiente. A una misma persona natural o juridica no podra otorgarsele mas de un contrato de esta clase, y se le concedera un nuevo contrato siempre que haya cumplido satisfactoriamente el contrato anterior. Art 3 2. - Los pagos a que se refiere el literal g) del Articulo 29, seran revisables cada dos afios o cuando lo justifiquen las condiciones imperantes en el mercado de productos forestales. Art 33 .- La duraci6n de los contratos de aprovechamiento forestal en bosques estatales de producci6n permanente, no sera menor de tres afios ni mayor de diez y podra renovarse el contrato de conformidad con la Ley. Art 3 4. - El Ministerio del Ambiente supervisara el cumplimiento de los contratos y licencias de aprovechamiento forestal. En caso de incumplimiento, adoptara las medidas legales correspondientes. Art 35 .- En caso de incumplimiento del contrato o licencia de aprovechamiento forestal, el Ministerio del Ambiente, previo informe del organismo forestal competente, declarara resuelto el contrato o cancelada la licencia, dispondra la efectivizaci6n inmediata de las respectivas cauciones y determinara el valor de la indemnizaci6n de dafios y perjuicios, que sera recaudado por la via coactiva. Quien se creyere perjudicado por la decision ministerial, podra interponer su reclamo por la via contencioso-administrativa. Art 36.- El aprovechamiento de los bosques productores cultivados y naturales de propiedad privada, se realizara con autorizaci6n del Ministerio del Ambiente. Ademas, en el caso de los bosques naturales se pagara el precio de la madera en pie determinado por el Ministerio del Ambiente. Art 3 7. - Exceptuanse de lo dispuesto en el presente capitulo, las areas de bosques productores del Estado que se encuentren en tierras comunitarias de los pueblos indigenas, negros o afroecuatorianos, las cuales seran aprovechadas exclusivamente por estos, previa autorizaci6n del Ministerio del Ambiente y con sujeci6n a lo establecido en esta Ley. Art 38.- El Ministerio del Ambiente podra adjudicar areas del Patrimonio Forestal del Estado en favor de cooperativas u otras organizaciones de agricultores directos, que cuenten con los medios necesarios y se obliguen al aprovechamiento asociativo de los recursos forestales, a su reposici6n o reforestaci6n y conservaci6n, con la condici6n de que los adjudicatarios no podran enajenar las tierras recibidas. Independientemente de lo anterior, en las areas de colonizaci6n adjudicadas por el INDA, cuya enajenaci6n tambien se prohibe, se racionalizara el uso de los recursos forestales, a efecto de garantizar su conservaci6n; y, en donde sea necesario, se estableceran sistemas agro-silvo pastoriles de producci6n, que contaran con la debida asistencia tecnica. Art 39.- Los pueblos indigenas, negros o afroecuatorianos tendran derecho exclusivo al aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera y de la vida silvestre, en las tierras de su dominio o posesi6n, de acuerdo con los Arts. 83 y 84 de la Constituci6n Politica de la Republica. El Ministerio del Ambiente delimitara dichas tierras y prestara a las comunidades asesoria tecnica. Art 40.- El Ministerio del Ambiente, establecera con fines de protecci6n forestal y de la vida silvestre, vedas parciales o totales de corto, mediano y largo plazo, cuando razones de orden ecol6gico, climatico, hidrico, econ6mico o social, lo justifiquen. En tales casos se autorizara la importaci6n de la materia prima que requiera la industria. Art 4 7 . - El aprovechamiento en escala comercial de productos forestales diferentes a la madera, tales como resinas, cortezas, y otros, se realizara mediante autorizaci6n del Ministerio del Ambiente. Art 42.- El Ministerio del Ambiente fijara precios de referencia de la madera que se utilice como materia prima segun las especies y calidades. CAP I TU LO VI I DEL CONTROL Y MOVILIZACION DE PRODUCTOS FOREST ALES Art 43 .- El Ministerio del Ambiente supervigilara todas las etapas primarias de producci6n, tenencia, aprovechamiento y comercializaci6n de materias primas forestales. Igual supervigilancia realizara respecto de la flora y fauna silvestres. Art 44.- Para efecto de lo dispuesto en el articulo anterior, la movilizaci6n de productos forestales y de flora y fauna silvestres, requerira de la correspondiente guia de circulaci6n expedida por el Ministerio del Ambiente. Se estableceran puestos de control forestal y de fauna silvestre de atenci6n permanente, los cuales contaran con el apoyo y presencia de la fuerza publica. Art 45.- Para efecto del cumplimiento de esta Ley, crease la Guardia Forestal bajo la dependencia del Ministerio del Ambiente. Las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional colaboraran con la Guardia Forestal, para el eficaz ejercicio de sus funciones. Art 46.- Prohibese la exportaci6n de madera rolliza, con excepc1on de la destinada a fines cientificos y experimentales en cantidades limitadas, y previa la autorizaci6n del Ministerio del Ambiente y en las condiciones que este determine. Art 4 7. - La exportaci6n de productos fores tales semielaborados sera autorizada por los Ministerios del Ambiente y de Comercio Exterior, Industrializaci6n, Pesca y Competitividad, unicamente cuando se hallen satisfechas las necesidades intemas y los niveles minimos de industrializaci6n que se requeriran al efecto. Art 48.- La exportaci6n de especimenes de flora y fauna silvestres y sus productos, se realizara solamente con fines cientificos, educativos y de intercambio intemacional con instituciones cientificas, previa autorizaci6n del Ministerio del Ambiente y cumpliendo con los requisitos reglamentarios. Art 49.- El Ministerio del Ambiente autorizara la importaci6n de productos forestales que no existan en el pais, y de especimenes de flora y fauna silvestres que interesen al desarrollo nacional. CAPITULO VI 11 De la lnvestigacion y Capacitacion Forestales Art 50.- El Ministerio del Ambiente promovera, realizara y coordinara la investigaci6n relativa a la conservaci6n, administraci6n, uso y desarrollo de los recursos forestales y de las areas naturales del patrimonio forestal. Art 5 7 . - Para el cumplimiento de las actividades previstas en el articulo anterior, al Ministerio del Ambiente le corresponde: a) Crear centros de investigaci6n sobre especies forestales nativas y ex6ticas, de fauna y flora silvestres; b) Suscribir convenios relativos a la investigaci6n, capacitaci6n y educaci6n forestales; c) Ejecutar programas de capacitaci6n y adiestramiento en conservaci6n, administraci6n y desarrollo de recursos forestales y areas naturales de patrimonio del Estado; d) Establecer en coordinaci6n con el Ministerio de Educaci6n y Cultura y otras entidades del sector publico, programas de educaci6n y divulgaci6n relativas a los aspectos mencionados en el literal anterior; e) Organizar cursos de capacitaci6n forestal y de conservac1on, conjuntamente con el Servicio Ecuatoriano de Capacitaci6n Profesional -SECAP- y otras entidades y dependencias del sector publico o privado; y, f) Las demas que le asignen esta Ley y los reglamentos. Art 5 2. - El Ministerio del Ambiente divulgara los resultados de la investigaci6n forestal. Art 53 .- Crease bajo la dependencia del Ministerio del Ambiente, el Programa de Semillas Forestales, como 6rgano tecnico administrativo encargado de la promoci6n y formaci6n de viveros y huertos semilleros; del acopio, conservaci6n y suministro de semillas certificadas a precios de costo; y, las demas actividades que le fije el reglamento. Iguales actividades podra cumplir la empresa privada bajo control ministerial. CAPITULO IX De los I ncentivos Art 5 4. - Las tierras forestales cubiertas de bosques o vegetaci6n protectores natural es o cultivados, las plantadas con especies madereras y las que se dedicaren a la formaci6n de cualquier clase de bosques que cumplan con las normas establecidas en esta Ley, gozaran de exoneraci6n del pago del impuesto a la propiedad rural. La Direcci6n Nacional de Avaluos y Catastros, al efectuar el avaluo y determinar el impuesto, aplicara dicha exoneraci6n. Art 55.- Sin perjuicio de los incentivos previstos en esta Ley, las empresas de aprovechamiento forestal integral cuyas plantas industriales se instalen en areas de producci6n de la materia prima, gozaran de los respectivos beneficios contemplados en la Ley de Fomento Industrial para estos casos, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la misma. Art 56.- Las tierras forestales de propiedad privada cubiertas de bosques protectores o de producci6n permanente y aquellas en las que se ejecuten planes de forestaci6n o reforestaci6n, no seran afectables por la Reforma Agraria. CAPITULO X De la Proteccion Foresta I Art 57 .- El Ministerio del Ambiente prevendra y controlara los incendios forestales, plagas, enfermedades y riesgos en general que puedan afectar a los bosques y vegetaci6n natural. Art 5 8. - El Ministerio del Ambiente organizara campafias educativas para prevenir y combatir los incendios forestales, mediante conferencias en escuelas, colegios y centros publicos, proyecci6n de peliculas y otras medidas similares. Art 59.- Los propietarios de bosques, los contratistas de aprovechamiento forestal y, en general, los poseedores, administradores y tenedores de bosques, estan obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenir o controlar los incendios o flagelos, plagas, enfermedades y perjuicios a los recursos forestales. Art 60.- En el seguro agropecuario se incluira el seguro forestal, contra riesgos provenientes de incendios, plagas, enfermedades y otros riesgos forestales, al que podran acogerse las personas naturales o juridicas propietarias de bosques cultivados. CAPITULO XI De las Industrias Forestales Art 67 .- Los Ministerios del Ambiente y de Comercio Exterior, Industrializaci6n, Pesca y Competitividad, determinaran el nivel tecnol6gico minimo de las industrias de aprovechamiento pnmano. Art 62.- El Ministerio del Ambiente promovera y controlara el mejoramiento de los sistemas de apro-vechamiento, transformaci6n primaria e industrializaci6n de los recursos forestales y de fauna y flora silvestres. Art 63 .- La instalaci6n y funcionamiento de los aserraderos e industrias que utilicen madera o cualquier otro producto forestal diferente de la madera como materia prima, se sujetaran a las disposiciones de esta Ley en lo que a utilizaci6n de recursos forestales se refiere. Art 64.- Los establecimientos de transformaci6n primaria e industrias forestales y de vida silvestre, solo podran adquirir y utilizar materia prima cuyo aprovechamiento se halle autorizado. A este efecto llevaran registros obligatorios de las actividades que realicen con dicha materia y, cuando el Ministerio del Ambiente lo solicite, le proporcionaran la informaci6n respectiva, con fines estadisticos y de control. Art 65.- Con el fin de racionalizar el aprovechamiento de los recursos forestales, los Ministerios del Ambiente; de Comercio Exterior, Industrializaci6n, Pesca y Competitividad; y de Economia y Finanzas, prohibiran temporal o definitivamente la importaci6n o fabricaci6n de maquinaria, equipos, herramientas y demas implementos relacionados con la actividad. TITULO 11 DE LAS AREAS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES CAPITULO I Del Patrimonio Nacional de Areas Naturales Art 66.- El patrimonio de areas naturales del Estado se halla constituido por el conjunto de areas silvestres que se destacan por su valor protector, cientifico, escenico, educacional, turistico y recreacional, por su flora y fauna, o porque constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibria del medio ambiente. Corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante Acuerdo, la determinaci6n y delimitaci6n de las areas que forman este patrimonio, sin perjuicio de las areas ya establecidas por leyes especiales, decretos o acuerdos ministeriales anteriores a esta Ley. Art 6 7. - Las areas natural es del patrimonio del Estado se clasifican para efectos de su administraci6n, en las siguientes categorias: a) Parques nacionales; b) Reserva ecol6gica; c) Refugio de vida silvestre; d) Reservas biol6gicas; e) Areas nacionales de recreaci6n; f) Reserva de producci6n de fauna; y, g) Area de caza y pesca. Art 68.- El patrimonio de areas naturales del Estado debera conservarse inalterado. A este efecto se formularan planes de ordenamiento de cada una de dichas areas. Este patrimonio es inalienable e imprescriptible y no puede constituirse sobre el ningun derecho real. CAPITULO 11 De la Administracion del Patrimonio de Areas Naturales Art 69.- La planificaci6n, manejo, desarrollo, administraci6n, protecci6n y control del patrimonio de areas naturales del Estado, estara a cargo del Ministerio del Ambiente. La utilizaci6n de sus productos y servicios se sujetara a los reglamentos y disposiciones administrativas pertinentes. Art 7 0. - Las tierras y recursos natural es de propiedad privada comprendidos dentro de los limites del patrimonio de areas naturales, seran expropiadas o revertiran al dominio del Estado, de acuerdo con las leyes de la materia. CAPITULO 111 De la Conservacion de la Flora y Fauna Si lvestres Art 77 .- El patrimonio de areas naturales del Estado se maneJara con sujeci6n a programas especificos de ordenamiento, de las respectivas unidades de conformidad con el plan general sobre esta materia. En estas areas solo se ejecutaran las obras de infraestructura que autorice el Ministerio del Ambiente. Art 72 .- En las unidades del patrimonio de areas naturales del Estado, que el Ministerio del Ambiente determine, se controlara el ingreso del publico y sus actividades, incluyendo la investigaci6n cientifica. En los reglamentos se fijaran las tarifas de ingresos y servicios y los demas requisitos que fueren necesanos. Art 7 3. - La flora y fauna silvestres son de dominio del Estado y corresponde al Ministerio del Ambiente su conservaci6n, protecci6n y administraci6n, para lo cual ejercera las siguientes funciones: a) Controlar la caceria, recolecci6n, aprehensi6n, transporte y trafico de animales y otros elementos de la fauna y flora silvestres; b) Prevenir y controlar la contaminaci6n del suelo y de las aguas, asi como la degradaci6n del medio ambiente; c) Proteger y evitar la eliminaci6n de las especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en proceso de extinci6n; d) Establecer zoocriaderos, viveros, jardines de plantas silvestres y estaciones de investigaci6n para la reproducci6n y fomento de la flora y fauna silvestres; e) Desarrollar actividades demostrativas de uso y aprovechamiento domestico de la flora y fauna silvestres, mediante metodos que eviten menoscabar su integridad; f) Cumplir y hacer cumplir los convenios nacionales e intemacionales para la conservaci6n de la flora y fauna silvestres y su medio ambiente; y, g) Las demas que le asignen la Ley y el reglamento. Art 7 4. - El aprovechamiento de la flora y fauna silvestres no comprendidas en el patrimonio de areas naturales del Estado, sera regulado por el Ministerio del Ambiente, el que ademas determinara las especies cuya captura o utilizaci6n, recolecci6n y aprovechamiento esten prohibidos. Art 7 5. - Cualquiera que sea la finalidad, prohibese ocupar las tierras del patrimonio de areas naturales del Estado, alterar o dafiar la demarcaci6n de las unidades de manejo u ocasionar deterioro de los recursos naturales en ellas existentes. Se prohibe igualmente, contaminar el medio ambiente terrestre, acuatico o aereo, o atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuatica o aerea, existente en las unidades de manejo. TITULO 111 DEL FINANCIAMIENTO Art 76.- Para el financiamiento de los programas forestales a cargo del Ministerio del Ambiente, se contara con los siguientes recursos: a) La asignaci6n minima de ocho millones sesenta y cuatro mil quinientos dieciseis d6lares de los Estados Unidos de America anuales, que constara en el Presupuesto General del Estado a partir de 1982, la misma que tendra un incremento anual de un diez por ciento, hasta completar la asignaci6n minima de dieciseis millones ciento veintinueve mil treinta y dos d6lares de los Estados de America, en atenci6n a los programas respectivos; b) Los fondos que se recauden por concepto de adjudicaci6n de tierras, bosques, contratos de aprovechamiento forestal y de fauna y flora, industrializaci6n, comercializaci6n y otros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Lo que exceda del financiamiento de los programas forestales ingresara a la Cuenta Unica del Tesoro Nacional; c) La totalidad de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Forestaci6n(FONAFOR), creado mediante las reformas a la Ley de Vialidad Agropecuaria; d) Los ingresos provenientes de multas, decomisos, o indemnizaciones por infracciones a esta Ley; e) El producto de la venta de plantas y material vegetativo proveniente de los viveros, asi como de otros productos forestales, aprovechados o industrializados por el Ministerio del Ambiente; f) Los prestamos nacionales o intemacionales destinados al desarrollo forestal; g) Las contribuciones voluntarias provenientes de cualquier fuente, los legados y donaciones; h) Los fondos que se obtengan por la concesi6n de patentes de operaci6n turistica en los parques nacionales y otros permisos similares; i) El producto de la venta de licencias para la caza, colecci6n y comercializaci6n de la vida silvestre; j) Los derechos de ingreso de visitantes a las areas naturales protegidas; k) Los fondos provenientes de prestamos intemos y extemos; 1) Los legados, donaciones y contribuciones voluntarias a favor del Instituto, asi como los fondos generados por la negociaci6n de la deuda extema en favor de la conservaci6n de los recursos naturales; y, m) Los demas recursos que genere la aplicaci6n de esta Ley. Art 77 .- Los recursos sefialados en los dos articulos precedentes se depositaran en la Cuenta Especial que se denominara "Fondo Forestal", la que se abrira en el Banco Central del Ecuador, y se invertiran exclusivamente en programas de forestaci6n y reforestaci6n, conservaci6n, manejo forestal, industrializaci6n, capacitaci6n, investigaci6n y administraci6n de areas naturales y de vida silvestre, de conformidad con el distributivo que sera elaborado por el Ministerio de Economia y Finanzas y aprobado por la Comisi6n Especializada Permanente de lo Tributario, Fiscal y Bancario del Congreso Nacional. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y SU JUZGAMI ENTO CAPITULO I De las I nfracciones y Penas Art 78.- Quien pode, tale, descortece, destruya, altere, transforme, adquiera, transporte, comercialice, o utilice los bosques de areas de mangle, los productos forestales o de vida silvestre o productos forestales diferentes de la madera, provenientes de bosques de propiedad estatal o privada, o destruya, altere, transforme, adquiera, capture, extraiga, transporte, comercialice o utilice especies bioacuaticas o terrestres pertenecientes a areas naturales protegidas, sin el correspondiente contrato, licencia o autorizacion de aprovechamiento a que estuviera legalmente obligado, o que, teniendolos, se exceda de lo autorizado, sera sancionado con multas equivalentes al valor de uno a diez salarios minimos vitales generales y el decomiso de los productos, semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y demas instrumentos utilizados en estas acciones en los terminos del Art. 65 del Codigo Penal y de la Ley de Regimen Especial para la Conservacion y Desarrollo Sustentable para la Provincia de Galapagos, sin perjuicio de la accion penal correspondiente. Si la tala, quema o accion destructiva, se efectuare en lugar de vegetacion escasa o de ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y reglamentos; o siesta altera el regimen climatico, provoca erosion, o propension a desastres, se sancionara con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauracion del area talada o destruida. Art 7 9. - Sin perjuicio de la accion penal correspondiente, quien provoque incendios de bosques o vegetacion protectores, cause dafios en ellos, destruya la vida silvestre o instigue la comision de tales actos sera multado con una cantidad equivalente de uno a diez salarios minimos vitales general es. Art 80.- Quien comercialice productos forestales, animales vivos, elementos constitutivos o productos de la fauna silvestre, especialmente de la flora o productos forestales diferentes de la madera, sin la respectiva autorizacion, sera sancionado administrativamente con una multa de quinientos a mil salarios minimos vitales generales. Art 8 7 . - Las personas naturales o juridicas, que hallandose obligadas, se nieguen a proporcionar informacion o suministren datos falsos, o que induzcan a error, por cualquier medio, respecto de la naturaleza, cantidad, calidad y caracteristicas de los productos forestales y de la vida silvestre, seran sancionadas administrativamente con una multa equivalente de uno a cinco salarios minimos vitales generales previa comprobacion de los hechos. REFORMA: Primera.- Reformase la siguiente norma legal: Al final del articulo 81, agreguese el siguiente inciso: "Si la tala, quema o accion destructiva, se efectuare en lugar de vegetacion escasa ode ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y reglamentos; o siesta altera el regimen climatico, provoca erosion, o propension a desastres, se sancionara con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauracion del area talada o destruida. ". (L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004) Art 82.- Quien transporte madera, productos forestales diferentes de la madera y productos de la vida silvestre, sin sujetarse a las normas de movilizacion establecidas en esta Ley y el reglamento, sera sancionado con multa equivalente de uno a cinco salarios minimos vitales generales y el decomiso del producto. Art 83 .- El que impida u obstaculice las actividades de los servidores publicos forestales, en el cumplimiento de sus funciones especificas, sera sancionado administrativamente con una multa equivalente de uno a tres salarios minimos vitales generales. REFORMA: Primera.- Reformase la siguiente norma legal: Sustituyase el articulo 83, por el siguiente: "Art. 83.- Quienes comercialicen productos forestales, animales vivos, elementos constitutivos o productos de la fauna silvestre, especialmente de la flora o productos forestales diferente de la madera, sin la respectiva autorizaci6n, seran sancionados con una multa de quinientos a mil salarios minimos vi tales.". (L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004) Art 84.- Quien ingrese sin la debida autorizaci6n al patrimonio de areas naturales del Estado, o realice actividades contraviniendo las disposiciones reglamentarias pertinentes, sera sancionado administrativamente con multa equivalente de uno a tres salarios minimos vitales generales. Art 85.- La captura o recolecci6n de especimenes zool6gicos y muestras botanicas en el patrimonio de areas naturales del Estado, sin la correspondiente autorizaci6n, sera sancionada administrativamente con multa equivalente de uno a tres salarios minimos vitales generales, sin perjuicio del decomiso de los especimenes, muestras o instrumentos. Art 86.- La caceria, captura, destrucci6n o recolecci6n de especies protegidas de la vida silvestre, sera sancionada administrativamente con multa equivalente de uno a cinco salarios minimos vitales general es. Art 87 .- Quien cace, pesque o capture especies animales sin autorizaci6n o utilizando medios proscritos como explosivos, substancias venenosas y otras prohibidas por normas especiales, sera sancionado administrativamente con una multa equivalente a entre quinientos y mil salarios minimos vitales generales. Se exceptua de esta norma el uso de sistemas tradicionales para la pesca de subsistencia por parte de pueblos indigenas, negros o afroecuatorianos. Si la caza, pesca o captura se efectuan en areas protegidas, zonas de reserva o en periodos de veda, la sanci6n pecuniaria administrativa se agravara en un tercio. Art 88.- En todos los casos, los animales pescados, capturados, o cazados seran decomisados y siempre que sea posible, a criteria de la autoridad competente, seran reintroducidos en su habitat a costa del infractor. Art 89.- Quien infringiere una o algunas de las prohibiciones contenidas en el Art. 75 de la presente Ley, sera sancionado administrativamente con una multa equivalente de uno a diez salarios minimos vitales generales. REFORMA: Primera.- Reformase la siguiente norma legal: Aftadanse a continuaci6n del articulo 89, los siguientes articulos innumerados: "Art .... Quien case, pesque o capture especies animales sin autorizaci6n o utilizando medios proscritos como explosivos, substancias venenosas y otras prohibidas por normas especiales, con una multa equivalente a entre quinientos y mil salarios minimos vitales generales. Se exceptua de esta norma el uso de sistemas tradicionales para la pesca de subsistencia por parte de etnias y comunidades indias. Si la caza, pesca o captura se efectuan en areas protegidas, zonas de reserva o en periodos de veda, la pena pecuniaria se agravara en un tercio. ". "Art .... En todos los casos, los animales pescados, capturados, o cazados seran decomisados y siempre que sea posible, a criteria de la autoridad competente seran reintroducidos en su habitat a costa del infractor. ". (L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004) Art 90.- Los propietarios que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 105 en el plazo que se estipule en el respectivo reglamento, seran sancionados administrativamente con multa equivalente de uno a cinco salarios minimos vitales generales, sin perjuicio de que el Ministerio del Ambiente efectue la plantaci6n y emita los titulos de credito correspondientes, a efecto de que el Ministerio de Economia y Finanzas recaude mediante el ejercicio de la jurisdicci6n coactiva. Art 97 .- Las sanciones administrativas establecidas en este capitulo determinaran en caso de reincidencia la multa mas alta, y posteriormente, la cancelaci6n de la inscripci6n en el Registro Forestal ode la licencia de exportador de productos forestales y de la vida silvestre. Art 92.- El servidor publico forestal que fuere autor, c6mplice o encubridor de cualquiera de las infracciones determinadas en esta Ley, ademas de recibir la sanci6n correspondiente, sera destituido de su cargo. Art 93 .- En general las sanciones previstas en esta Ley se aplicaran independientemente de las acciones penales a que hubiere lugar, segun el C6digo Penal y la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario y de la indemnizaci6n de dafios y perjuicios. CAPITULO 11 De laj urisdiccion y del procedimiento administrativo Art 94.- La imposici6n de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley, sera de competencia de los Jefes de Distrito Regional y Jefes de Area Natural, dentro de su respectivo ambito, de conformidad con el tramite previsto en esta Ley. Las infracciones administrativas cometidas dentro de las unidades respectivas seran sancionadas por los jefes correspondientes. Habra lugar al recurso de apelaci6n para ante el Ministro del Ambiente, cuya resoluci6n causa ejecutoria en la via administrativa. Las infracciones cometidas fuera de las unidades del patrimonio de areas naturales del Estado, seran sancionadas por las mismas autoridades establecidas en los incisos anteriores de este mismo articulo. Art 95.- Cuando se hubiere cometido una infracci6n de las previstas en esta Ley, se notificara al inculpado concediendole el termino de cinco dias para que conteste los cargos existentes en su contra, hecho lo cual, o en rebeldia, se abrira la causa a prueba por el termino de cuatro dias, y expirado este, se dictara la resoluci6n dentro de cuarenta y ocho horns. El recurso de apelaci6n se podra interponer en el termino de tres dias posteriores a la notificaci6n de la resoluci6n. El recurso sera resuelto en el termino de quince dias posteriores a la recepci6n del expediente, en merito de los autos; pero se podra disponer de oficio las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Art 96.- Cuando la autoridad sancionadora considere que ademas de la infracci6n a esta Ley, se ha cometido delito de acci6n publica, remitira los antecedentes al Fiscal competente, para el ejercicio de la acci6n penal. Art 9 7. - Los productos fores tales decomisados seran vendidos por la propia autoridad sancionadora inmediatamente despues de dictada la resoluci6n de primera instancia, bajo su personal responsabilidad. Ejecutoriada la resoluci6n condenatoria en la via administrativa o en la via jurisdiccional, el 50% del valor de la venta del decomiso se entregara al denunciante o al servidor publico forestal que haya procedido de oficio, y el restante 50% ingresara al Fondo Forestal. De ser revocada la resoluci6n, el valor total se entregara al duefio del producto decomisado. Art 98.- Los bienes diferentes de los productos forestales y de flora y fauna decomisados en conformidad con lo dispuesto en el Art. 80 de esta Ley, seran vendidos en publica subasta, siguiendo el procedimiento establecido en las leyes respectivas. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Art 99.- Declarase de interes nacional la prevenci6n, control y erradicaci6n de las plagas y enfermedades que afectan a los bosques del pais. El Ministerio del Ambiente emprendera las respectivas campafias fitosanitarias, en coordinaci6n con los organismos publicos y la colaboraci6n de entidades y personas particulares. Art 7 00. - El Ministerio del Ambiente autorizara la siembra de bosques, a efecto de precautelar el patrimonio forestal, garantizar el aprovechamiento racional de los recursos forestales y la conservaci6n de los bosques protectores existentes en ellas. Art 7 07 .- En los proyectos de desarrollo rural o industriales, construcci6n de carreteras, obras de regadio, hidroelectricas u otras, que pudieren originar deterioro de los recursos naturales renovables, el Ministerio del Ambiente y demas instituciones del sector publico afectadas, determinaran las medidas y valores que los ejecutores de tales proyectos u obras deban efectuar o asignar, para evitar dicho deterioro o para la reposici6n de tales recursos. Art 7 02.- Toda persona natural o juridica que efectue actividades previstas en esta Ley, tales como aprovechamiento, comercializaci6n, transformaci6n primaria, industrializaci6n, consultoria, plantaciones forestales y otras conexas, tienen la obligaci6n de inscribirse en el Registro Forestal, previo el cumplimiento de los requisitos que se fije para el efecto. Sin dicha inscripci6n no podran ejercer tales actividades. Art 703.- Las actividades de planificaci6n, manejo, aprovechamiento, administraci6n, control e inventario forestales, contaran con la participaci6n de ingenieros forestales, ingenieros agr6nomos, ingenieros agricolas u otros profesionales especializados en ciencias forestales. Las empresas privadas de actividad forestal ocuparan obligatoriamente, los servicios especializados de esta clase de profesionales. El Ministerio del Ambiente dictara las normas tecnicas para la aplicaci6n de este articulo. Art 704. - Los Organismos que tengan relaci6n con la actividad forestal deberan proceder a la formaci6n de cinturones verdes y a la arborizaci6n de las calles, plazas y parques de los centros poblados de su jurisdicci6n, contando con la colaboraci6n del Ministerio del Ambiente. Art 705.- Los propietarios de predios rurales colindantes, con carreteras, caminos vecinales, o cursos naturales de agua o que se hallen cruzados por estos, estan obligados a plantar arboles en los costados de estas vias y de tales cursos, segun las normas legales y las que establezca el Ministerio del Ambiente, en coordinaci6n con el de Obras Publicas. Art 706.- Reserva Marina.- Crease dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protegidas, la categoria de reserva marina. La reserva marina es unarea marina que incluye la columna de agua, fondo marino y subsuelo que contiene predominantemente sistemas naturales no modificados que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protecci6n y el mantenimiento de la diversidad biol6gica a largo plazo, al mismo tiempo de proporcionar un flujo sostenible de productos naturales, servicios y usos para beneficio de la comunidad. Por ser sujeto a jurisdicciones y usos variados, la declaratoria de reservas marinas debe contar con el consentimiento previo de las autoridades que tienen jurisdicci6n y competencia. La administraci6n de las Areas Marinas sera compartida y participativa. Los grados de participaci6n deben constar en los correspondientes planes de manejo. Art 7 07.- Las siguientes definiciones de los terminos constantes en la presente Ley serviran para su debida interpretaci6n y aplicaci6n y se consideraran como definiciones de cada uno de ellos y sera su significado legal: TERM I NOS TEN I COS DE INTERES EN LA MATE RIA Aprovechamiento forestal.- Toda actividad de extracci6n de productos forestales o especies vegetales, efectuada en bosques de propiedad privada o de dominio del Estado, que se realice con sujeci6n a las Leyes y reglamentos que regulan esta actividad. Area Naciona I de Recreacion.- Superficie de I 000 hectareas o mas en la que existen fundamentalmente bellezas escenicas, recursos turisticos o de recreaci6n en ambiente natural, facilmente accesible desde centros de poblaci6n. Area de lnvestigacion Hidrologico-Forestal.- Cuenca que requiere de conoc1m1ento sobre geologia, suelos, clima, patrones de drenaje, vertientes que la integran, formas de aprovechamiento agricola, pecuario y forestal, asi como de la situaci6n social y econ6mica de la poblaci6n alli asentada y su incidencia en la estabilidad fisica y biol6gica de ella. Bosques en areas especiales.- Areas pobladas de arboles y arbustos, localizadas en gradientes mayores del 50%, en lugares inundables, humedales tropicales, manglares, pantanos, alturas mayores a 4000 metros y relictos. Bosques cu ltivados.- Formaci6n arb6rea debida a la acci6n del hombre(plantaciones forestales). Bosques natura les.- Formaciones de arboles, arbustos y demas especies vegetales debidas a un proceso biol6gico espontaneo. Bosques productores.- Bosques naturales y cultivados que se destinan a la produccion permanente de productos forestales. Caja de montana.- Zona ecologica protectora que, a menudo, constituye la parte mas alta de una cuenca hidrografica. Se llama cabecera a la cuenca de recepcion sin cauce; y, cuenca de recepcion propiamente dicha, a la que tiene cauce. Conservacion.- Actividad de proteccion, rehabilitacion, fomento y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, de acuerdo con principios y tecnicas que garanticen su uso actual y permanente. Cortina rompevientos.- Faja de una o mas hileras de arboles plantados para disminuir la accion de los vientos y proteger el suelo, cultivos, ganado y viviendas. Cuenca Hid rog rafi ca. - Es un area enmarcada en limites natural es, cuyo relieve permite la recepcion de las corrientes de aguas superficiales y subterraneas que se vierten a partir de las lineas divisorias o de cumbre. Ecosistema .- Conjunto interrelacionado de factores bioticos y abioticos de unaarea determinada. Especimen.- Ejemplar vivo o muerto, o una parte constitutiva de fauna o flora. Factores abioticos.- Suelo y clima. Facto res bioticos.- Flora y fauna. Fauna nativa.- Animales propios del pais ode una region. Fauna si lvestre.- Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre esta constituida por: 1. - Los animales silvestres, sin distincion de clases o categorias zoologicas, que viven en forma permanente o temporal en los ecosistemas acuatico, terrestre y atmosferico; y, 2.- Las especies domesticas que, por disposicion del Ministerio del ramo, deban ser manejadas como silvestres para evitar su extincion, o con fines de control. Fenomenos torrenciales.- Corrientes naturales de agua resultantes de un proceso violento de socavacion lateral y del fondo del cauce, debido a la energia cinetica de las aguas. Flora si lvestre.- Es el conjunto de especies vegetales nativas, que crecen espontaneamente. Flora nativa.- Vegetales propios del pais ode una region. Forestacion.- Establecimiento de plantaciones forestales en terrenos desprovistos o de incipiente vegetacion forestal. Habitat- Lugar donde se desarrollan una o varias especies de fauna o flora. Madera en pie.- Arboles que se encuentran en el bosque en estado natural, antes de ser objeto de aprovechamiento. Madera rolliza.- Arboles apeados, que han sido objeto de cortes transversales, para la obtenci6n de trozas y que no han recibido ningun proceso de transformaci6n. (Continua) Art 7 07.- Las siguientes definiciones de los terminos constantes en la presente Ley serviran para su debida interpretaci6n y aplicaci6n y se consideraran como definiciones de cada uno de ellos y sera su significado legal: (Continuaci6n) Pa rq ue nae i o na I. - Es un area extensa, con las siguientes caracteristicas o prop6sitos: 1.- Uno o varios ecosistemas, comprendidos dentro de un minimo de 10.000 hectareas. 2.- Diversidad de especies de flora y fauna, rasgos geol6gicos y habitats de importancia para la ciencia, la educaci6n y la recreaci6n; y, 3.- Mantenimiento del area en su condici6n natural, para la preservaci6n de los rasgos ecol6gicos, esteticos y culturales, siendo prohibida cualquier explotaci6n u ocupaci6n. Patrimonio Foresta I del Estado.- Constituye toda la riqueza forestal natural, las tierras forestales y la flora y fauna silvestres existentes en el territorio nacional, que redunden de acuerdo con sus condiciones propias para la protecci6n, conservaci6n y producci6n. Patrimonio Nacional de Areas Naturales.- Es el conjunto de areas silvestres que por sus caracteristicas escenicas y ecol6gicas, estan destinadas a salvaguardar y conservar en su estado natural la flora y fauna silvestres, y producir otros bienes y servicios que permitan al pais, mantener un adecuado equilibria del medio ambiente y para recreaci6n y esparcimiento de la poblaci6n. Productos forestales.- Componentes aprovechables del bosque, tales como madera, lefia, carbon y otros diferentes de la madera, como cortezas, goma, resinas, latex, esencias, frutos y semillas. Productos foresta les elaborados.- Los que han sufrido un proceso de transformaci6n, para ser destinados a determinado uso final. Productos forestales semielaborados.- Los que han sufrido un proceso parcial de elaboraci6n. Refugio de vida Silvestre.- Area indispensable para garantizar la existencia de la vida silvestre, residente o migratoria, con fines cientificos, educativos y recreativos. Recursos forestales.- Conjunto de elementos, como suelo, y vegetaci6n; y de factores, como temperatura y humedad, en que predomina la vegetaci6n arb6rea. Reforestacion.- Reposici6n de plantaciones forestales en terrenos donde anteriormente existi6 cubierta arb6rea. Reserva biologica.- Es una area de extension variable, que se halla en cualquiera de los ambitos, terrestre o acuatico destinada a la preservaci6n de la vida silvestre. Reserva ecologica.- Es un area de por lo menos 10.000 hectareas, que tiene las siguientes caracteristicas y prop6sitos: 1.- Uno o mas ecosistemas con especies de flora y fauna silvestres importantes, amenazadas de extinci6n, para evitar lo cual se prohibe cualquier tipo de explotaci6n u ocupaci6n; y, 2.- Formaciones geol6gicas singulares en areas naturales o parcialmente alteradas. Reservas foresta les.- Zonas boscosas que por su situaci6n geografica, composici6n, ubicaci6n o interes nacional, deben permanecer como tales a efecto de integrarlas al desarrollo del pais en un futuro mediato. Sistema Agro-Si lvo-Pastori 1.- Sistema a traves del cual se utiliza el suelo en usos multiples de producci6n, en el que la cobertura forestal constituye la actividad principal de producci6n y la agricola o ganadera como complementaria. Vida si lvestre.- Sin6nimo de flora y fauna silvestres. Unidad de manajo.- Area natural declarada legalmente por el Estado como parque nacional, reserva ecol6gica, reserva de producci6n faunistica o area nacional de recreaci6n. Zoocriaderos.- Lugar para manejo y crianza de fauna silvestre o domestica. Facultase a la Funci6n Ejecutiva para que mediante Decreto pueda establecer nuevos terminos tecnicos para la mejor aplicaci6n de la presente Ley. Disposiciones Transitorias Primera.- El Presidente de la Republica en el plazo de 180 dias a partir de la vigencia de esta Ley, dictara el Reglamento para su aplicaci6n. Segunda.- El Ministerio del Ambiente podra determinar las zonas o sectores de prohibido aprovechamiento de los productos forestales, hasta tanto se realice la delimitaci6n del patrimonio forestal del Estado. DISPOSICION FINAL Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias estan en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial. En adelante citese la nueva numeraci6n. Esta Codificaci6n fue elaborada por la Comisi6n de Legislaci6n y Codificaci6n, de acuerdo con lo dispuesto en el numero 2 del Art. 139 de la Constituci6n Politica de la Republica. Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituci6n Politica de la Republica, publiquese en el Registro Oficial. Quito, 22 de julio del 2004. FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY FOREST AL Y DE CONSERV ACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE 1. - Constituci6n Politica de la Republica. 2.- Ley 74, publicada en el Registro Oficial No. 64 del 24 de agosto de 1981. 3.-Ley 56, publicada en el Registro Oficial No. 341 del 22 de diciembre de 1989. 4.- Ley 91, publicada en el Registro Oficial No. 495 del 7 de agosto de 1990. 5.-Ley 95, publicada en el Registro Oficial No. 501 del 16 de agosto de 1990. 6.- Decreto Ley 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 del 7 de mayo de 1992. 7.- Decreto Ley 03, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto del 992. 8.- Ley 54, publicada en el Registro Oficial No. 461 del 14 de junio de 1994. 9.- Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997. 10.- Ley 67, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998. 11.- Ley 99-37, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999. 12.- Decreto E. 259, publicado en el Registro Oficial No. 51 del 5 de abril del2000. 13.- Decreto Ley 690, publicado en el Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000. Art. CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY FOREST ALY DE CONSERV ACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual 1 l* 29 30 58 87 84 2 2 30 31 59 56 88 85 3 3 31 32 60 57 89 86 4 4 32 33 61 58 87 5** 33 34 62 59 88 5 6 34 35 63 60 90 89 6 7 35 36 64 61 91 90 7 8 36 37 65 62 92 91 8 9 37 38 66 63 93 92 9 10 38 39 67 64 94 93 10 11 39 40 68 65 95 94 11 12 40 41 69 66 96 95 12 13 41 42 70 67 97 96 13 14 42 43 71 68 98 97 14 15 43 44 72 69 99 98 15 16 44 45 73 70 100 99 16 17 45 46 74 71 101 100 17 18 46 47 75 72 102 101 18 19 47 48 76 73 103 102 19 20 48 49 77 74 104 103 20 21 49 50 78 75 105 104 21 22 50 51 79 76*** 106 105 22 23 51 52 80 77 106 23 24 52 53 81 78 107 107 24 25 53 54 82 79 DTl DTl 25 26 54 83 80 DT2 CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY FOREST ALY DE CONSERV ACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual 26 27 55 84 81 DT3 DT2 27 28 56 85 82 DF DF 28 29 57 55 86 83 ( * ) En el Art. 1, se agregan disposiciones contenidas en el Art. 12 de la Ley del INEF AN. ( **) Agrega Capitulo II, Art. 5, que corresponde a disposiciones de los Arts.3, 5 y 14 de la Ley del INEFAN. ( ***) Literales c), i), j), k) y 1) agregados en el Art. 76, correspondientes al Art. 13 de la Ley del INEFAN.