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Laws of Ecuador

Ley de semillas (Texto codificado)

Made 1978-05-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
basic legislation, seeds/planting material, institution, internal trade, registration, research, certification, classification/declassification, packaging/labelling, plant production, governance
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. CODIFICACION 2004-12 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE SEMILLAS Art. 1.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, todas las actividades concernientes a la certificación de semillas, en lo referente a investigación, registro, producción, procesamiento, distribución y comercialización. Art. 2.- A efectos de la presente Ley, se considera como "semilla", todo grano, bulbo, tubérculo y en general toda estructura botánica, destinada a la reproducción sexual o asexual de una especie vegetal. Variedad o cultivar: es un grupo de plantas o individuos que se distinguen de los demás de su especie por alguna característica morfológica, fisiológica, citológica, bioquímica u otra, significativa para la agricultura, silvicultura, horticultura o fruticultura, que al reproducirse sexual o asexualmente mantiene sus propias características. Híbrido: es el producto del cruzamiento de dos progenitores genéticamente distintos. Art. 3.- Semilla Certificada: es aquella que se origina en el proceso de multiplicación de las clases denominadas "genética o de fitomejorador", "básica" o "registrada". Certificación de Semillas, es el proceso continuo de control de producción, procesamiento y comercialización de semillas, que permite mantener la identidad genética y sanidad de los cultivos, con respecto a la semilla que la originó. Se considera "Semilla Común" aquella que no reúna los requisitos exigidos para certificación contemplados en la presente Ley y sus reglamentos. Art. 4.- Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Semillas, corresponde al Departamento de Certificación de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el control de la certificación de semillas en el país, y la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos; además de las siguientes funciones: a) Controlar y supervisar en el país, la producción, procesamiento y comercialización de semillas, en las clases: "Básica", "Registrada", "Certificada" y "Común". b) Expedir y controlar el uso de certificados de origen y calidad para semillas de exportación e importación, respectivamente. c) Mantener un registro de todas las variedades producidas y aprobadas por el INIAP, para su utilización como semilla, con derecho a certificación. d) Abrir y mantener registros de productores, importadores, exportadores, procesadores y expendedores de semillas. Art. 5.- Corresponde al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), así como a las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme al Reglamento pertinente, la producción de semillas de las clases: "Genética" o de "Fitomejorador", "Básica", y "Registrada", en los volúmenes acordados anualmente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa recomendación del Consejo Nacional de Semillas. Art. 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas o los estándares que deberán reunir las diferentes especies vegetales sometidas al proceso de certificación de semillas, en sus diferentes clases, así como las que se expendan como semilla común, en base a las recomendaciones que formule el Consejo Nacional de Semillas. Art. 7.- Toda semilla "Básica", "Registrada", "Certificada" o "Común", deberá llevar adherida al envase, la etiqueta correspondiente, en conformidad con lo que se estipule en el Reglamento pertinente. Art. 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería por recomendación del Consejo Nacional de Semillas, podrá delimitar las zonas productoras de semillas para una especie determinada o suspender la multiplicación comercial de semillas de variedades no aptas. Art. 9.- El Consejo Nacional de Semillas, propondrá periódicamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería la revisión de los precios de semillas, a fin de crear estímulos para el desarrollo de la industria semillera. Art. 10.- Toda persona natural o jurídica, que deseare dedicarse a la producción, procesamiento y comercialización de semillas, de cualquier especie o variedad, para obtener la autorización respectiva, deberá sujetarse a las disposiciones pertinentes de la presente Ley y sus Reglamentos y, obtener autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Nacional de Semillas. Art. 11.- Toda semilla que se introduzca al país, para fines de multiplicación y/o comercialización, deberá reunir los requisitos de la presente Ley, así como también los de la Ley de Sanidad Vegetal y sus reglamentos. Art. 12.- Cuando una especie no estuviere en experimentación por el INIAP, u otra persona natural o jurídica debidamente autorizada, las importaciones de semilla deberán ser autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Nacional de Semillas. Art. 13.- La importación de cualquier clase de semilla, que no se hubiere hecho previa la autorización oficial respectiva, será sancionada con las penas previstas para el efecto, por los respectivos Jueces Fiscales. Si la semilla introducida ilegalmente hubiese sido ya sembrada, se ordenará por el correspondiente Juez Fiscal la destrucción de los cultivos o la incautación e incineración de la cosecha obtenida, sin perjuicio de la multa a que hubiere lugar. Se dejará constancia en una acta de la destrucción de cultivos o de la incineración de semillas, con la intervención de un delegado de la Auditoría Interna del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 14.- Prohíbese la oferta al público, por medio de anuncios, circulares o cualquier otro tipo de información, de aquellas semillas que no cumplan con los requisitos de la presente Ley y sus Reglamentos. Igualmente prohíbese el uso indebido de las denominaciones empleadas en la presente Ley y sus Reglamentos, que en una u otra forma tienden a confundir al comprador. Art. 15.- Queda terminantemente prohibida la siembra de productos que se importen para consumo e igualmente la venta para uso humano, animal o industrial, de semilla tratada con productos químicos, importada o producida en el país. Art. 16.- Toda semilla tratada químicamente que se expenda en el mercado nacional, obligatoriamente será teñida, de tal manera que se la identifique claramente, para lo cual las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas para la producción y comercialización de semillas, se sujetarán a las normas que se establezcan en el Reglamento de Certificación de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 17.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la presente Ley y sus Reglamentos serán sancionadas, previo informe del Consejo Nacional de Semillas, ya sea mediante la cancelación de la respectiva autorización, y/o mediante multas de $ 0,20 a $ 20 USD de los Estados Unidos de América según la gravedad de la infracción. Las sanciones serán impuestas luego de la información sumaria del caso y de la notificación del indiciado, por el Director General de Desarrollo Agrícola o los Directores Zonales Agropecuarios, según el lugar donde hubiere ocurrido la infracción. Cuando la multa sea mayor de $ 0,20 USD de los Estados Unidos de América, el indiciado podrá apelar dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, para ante el Subsecretario de Agricultura y Ganadería, que será Juez de segunda y última instancia únicamente para estos casos. Art. 18.- El producto de las multas que se impongan por las infracciones a esta Ley será recaudado por el Servicio de Rentas Internas (SRI) y sus valores ingresarán en la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional. Art. 19.- El Ministro de Agricultura y Ganadería expedirá los reglamentos pertinentes para la aplicación de la presente Ley. Art. 20.- La presente Ley y sus reformas están en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial. CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial. Quito, 17 de marzo de 2004. f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación. HAN SERVIDO COMO FUENTE PARA LA CODIFICACION DE LA LEY DE SEMILLAS: 1.- Constitución Política de la República (Año 1998). 2.- Decreto Supremo No. 2509, publicado en el Registro Oficial No. 594 de 26 de Mayo de 1978. 3.- Ley 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de Marzo de 2000. 4.- Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de Diciembre de 1997. 5.- Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 de Julio de 1998. 6.- Decreto Ejecutivo 3609, publicado en el Registro Oficial No. 1, Edición Especial del 20 de Marzo de 2003.

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