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Laws of Ecuador

Decreto Supremo Nº 502/C - Ley de mataderos

Made 1964-03-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Food and nutrition
Keywords
meat, slaughtering

Where to read it

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Text

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  1. LEY DE MATADEROS Decreto Supremo 502 Registro Oficial 221 de 07-abr.-1964 Ultima modificación: 10-jun.-1966 Estado: Vigente LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO CONSIDERANDO: Que es conveniente a los altos intereses del País y a la salud de sus habitantes, proporcionar al consumidor, productos alimenticios de origen animal de calta calidad y a precios equitativos; Que para este objeto es indispensable fomentar en el país el desarrollo de las ganaderías de carne; Que además de preciso el establecimiento de modernos Mataderos Frigoríficos bajo control sanitario estrictamente técnico y la inspección del ganado de abasto y de la carne; y, En uso de las facultades de que se halla investida. decreta: LA SIGUIENTE LEY DE MATADEROS: Art. 1.- La presente Ley, como complementaria de la Ley de Sanidad Animal vigente, rige lo concerniente a la construcción y funcionamiento de los Mataderos, a la inspección de carnes y a la comercialización e industrialización anexas. Art. 2.- Se entiende por Matadero o Camal Frigorífico, el establecimiento dotado de instalaciones completas y equipo mecánico adecuado para el sacrificio, manipulación, elaboración, preparación y conservación de las especies de carnicería bajo varias formas, con aprovechamiento completo, racional y adecuado de los subproductos no comestibles, cuando la cantidad justifique su aprovechamiento industrial. Poseerán instalaciones de frío industrial proporcionales a su tamaño. Art. 3.- Para efectos de esta Ley, se reconocen tres clases de Camales o Mataderos: a) Públicos que son aquellos operados por Entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública; b) Privados, aquellos que están a cargo de personas naturales o jurídicas de derecho privado; y, c) Mixtos, que son aquellos en los que participan Entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública y personas naturales o jurídicas de derecho privado. El funcionamiento de los Camales privados será autorizado donde no hubieren mataderos públicos o mixtos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley y Reglamento de la materia. Art. 4.- En los Mataderos de que habla esta Ley, todas las funciones sanitarias y la clasificación de las carnes estarán a cargo de los Médicos Veterinarios Oficiales. Art. 5.- Para el mejor cumplimiento de lo que prescribe el Art. 40, numeral 3, literal b), de la Ley de Régimen Municipal, facúltase a las Municipalidades, a los Consejos Provinciales y a las demás Entidades de Derecho Público o de Derecho Privado con finalidad social o pública para que puedan asociarse entre si o con personas naturales o jurídicas de derecho privado, a fin de constituir empresas o compañías comerciales para la instalación y funcionamiento de Mataderos, con arreglo a LEY DE MATADEROS - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec los Códigos Civil y Comercio. Dichas compañías se regirán por las disposiciones de esos Códigos, del Código Sanitario, de la Ley de Sanidad Animal y su Reglamento, de las disposiciones de este Decreto y de las de sus Estatutos. Art. 6.- Créase con sede en Quito y con jurisdicción en toda la República, con carácter únicamente asesor para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Mataderos. Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Agricultura y Ganadería o su Delegado, quien la presidirá, un Delegado de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica, un Delegado del Ministerio de Industrias y Comercio, un Delegado de las Cámaras de Agricultura, quien será necesariamente elegido de una terna presentada por las Asociaciones de Ganaderos; esta representación será alternativa entre la Sierra y la Costa, un Delegado de las industrias de productos cárnicos. Estos delegados serán designados por las respectivas Instituciones. Los Directores de Fomento Pecuario y Salud Pecuaria intervendrán como asesores en sus respectivas especialidades y funciones. Será Secretario de la Comisión Nacional de Mataderos, el Secretario General de la Dirección General de Ganadería. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Delegado tendrá facultad resolutiva y ejecutiva de las resoluciones y recomendaciones que emanaren de la Comisión en los problemas atinentes a los productos cárnicos. Los Delegados elegidos, durarán dos años en sus funciones. Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 407, publicado en Registro Oficial 52 de 10 de Junio de 1966 . Art. 7.- Son atribuciones y deberes de la Comisión, asesorar al Ministerio de Agricultura y Ganadería en: a) El establecimiento de la política general de comercialización de productos cárnicos; b) La autorización para construcción y funcionamiento de nuevos Mataderos conforme a la Ley; c) La clausura de plantas que no observen las disposiciones de la Ley y Reglamento de Mataderos; d) Las medidas de control para el funcionamiento de Mataderos, industrias anexas y locales de expendio; e) Asesorar en la elaboración de Ordenanzas Municipales relacionadas con los problemas de comercialización y precios de la carne; f) El establecimiento de tarifas y derechos que tratan los Artículos 10 y 11 del Decreto Supremo 502-C; g) Las otras que señalen la Ley de Mataderos y Reglamentos; y, h) El control del comercio de ganado, de las carnes e industrias derivadas. Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 407, publicado en Registro Oficial 52 de 10 de Junio de 1966 . Art. 8.- El examen ante y pos - mortem de los animales, la inspección de carnes y lugares de expendio, el transporte de animales a los mataderos, el transporte de carnes dentro del país, sean refrigeradas o no, se harán de acuerdo con la Ley de Sanidad y su Reglamento y las reglamentaciones que dictará el Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. Art. 9.- Cualquier persona podrá introducir a los Mataderos, animales de desposte para el sacrificio, siempre que estuviere provista de la Patente Especial para el Comercio de Ganado que se establece en esta Ley. Los ganaderos que desearen hacer sacrificar el ganado producido por ellos mismos no necesitarán de Patente, pero deberán proveerse de una autorización otorgada por la Dirección General de Fomento Pecuario, o los Veterinarios del Servicio Oficial. Art. 10.- Para las materias que esta Ley protege, establécense a favor de la Dirección General de Fomento Pecuario del Ministerio de Fomento las siguientes tasas y derechos a los servicios y LEY DE MATADEROS - Página 2 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec actividades que se enuncian: a) Al comercio de ganado, mediante la concesión de Patentes anuales especiales; b) Al comercio de carnes, asimismo, mediante el otorgamiento anual de patentes y licencias sanitarias; c) Al examen ante y pos - mortem de animales destinados al sacrificio en los mataderos; y, d) A la inspección de carnicerías. El monto de tales tasas y derechos será fijado por la Comisión Nacional de Mataderos y la Dirección General de Control de Precios, Pesas y Medidas del Ministerio de Comercio y Banca de acuerdo a las escalas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones. Las tasas o derechos procedentes, no afectan a los que corresponden por la Ley a las Municipalidades; pero si éstas hubieren establecido tasas o derechos para el servicio referido en literal c) de este Artículo, los conservarán para si, debiendo subvencionar a la Dirección General de Fomento Pecuario del Ministerio de Fomento con una suma igual a la que en el año 1963 hubiesen destinado al pago de sueldos de su personal de veterinarios. Los recursos establecidos en este Artículo se depositarán en la Cuenta Especial que se encuentra abierta en el Banco Central del Ecuador denominada "Defensa Animal", a órdenes de la Dirección General de Fomento Pecuario. Art. 11.- Las personas, empresas o compañías que mantengan mataderos, solo podrán cobrar los derechos o tasas por los servicios de permanencia de ganado en los establos de espera, pesaje de los animales, almacenamiento de carne en los frigoríficos, procesamientos y otros que presten en ellos, de acuerdo con los preceptos del Reglamento de esta Ley. Art. 12.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que el mismo hecho diese lugar, el transporte y el desposte clandestino serán castigados teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad de la infracción, así como el número de animales sacrificados ilegalmente. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la sanción. La instalación o funcionamiento de Mataderos no autorizados será sancionada con una multa diaria de Mil Sucres, desde el día de su funcionamiento, sin perjuicio de que se ordena la inmediata clausura. Las carnicerías que operen sin patente serán sancionadas con una multa equivalente a Dos Mil Sucres, sin perjuicio de la inmediata clausura. Art. 13.- La Dirección General de Fomento Pecuario o la Comisión Nacional de Mataderos solicitará al Ministerio de Finanzas la expedición de los correspondientes títulos de crédito para la recaudación de las multas de que trata el Artículo anterior o de las tasas o derechos establecidos en el Art. 10 y su efectivización por la vía coactiva. Las multas se acreditarán a la Cuenta denominada "Defensa Animal" y se emplearán exclusivamente en los gastos que demande el mantenimiento de los servicios de que habla el Art. 10. Art. 14.- Los Mataderos que actualmente se encuentran en servicio en el país, continuarán funcionando de acuerdo con la resolución y medidas que adopte la Comisión Nacional de Mataderos. Art. 14-A.- El Comité de Financiamiento hará constar presupuestos suficientes, destinados al funcionamiento de la Comisión Nacional antes citada, que se regirá por las Leyes respectivas y sus Reglamentos. Una vez en funciones, la Comisión preparará un Reglamento Interno que norme sus actuaciones y lo refrendará mediante Acuerdo Ministerial el Ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo de quince días. LEY DE MATADEROS - Página 3 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 407, publicado en Registro Oficial 52 de 10 de Junio de 1966 . LEY DE MATADEROS - Página 4 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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