Decreto Supremo Nº 3438 - Ley del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMHI). Texto consolidado
Made 1979-05-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Environment, Water
- Keywords
- meteorology, institution, policy/planning, water conservation zone, basin/catchment/watershed, waterworks, water resources management, river basin institution, research, data collection/reporting, access-to-information, inland waters, governance
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Registro Oficial No. 839 , 25 de Mayo 1979 Normativa: Vigente LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA <>(Decreto Supremo No. 3438) <>EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO, Considerando: Que, es preciso dar mayor dinamismo y capacidad de operación al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, para lo cual es necesario que goce de la independencia técnica y administrativa pertinentes, para el adecuado cumplimiento de sus fines; Que, es conveniente evitar la dispersión de esfuerzos y recursos de los organismos que efectúan labores similares dentro del campo de la Meteorología e Hidrología, centralizando dichas actividades en una entidad eficiente a nivel nacional; Que, para la fijación de la política nacional en materia de Meteorología e Hidrología, es necesario contar con un organismo capaz de atender los requerimientos de todos los usuarios del dato meteorológico e hidrológico; y, En uso de las atribuciones de que se halla investido, Decreta: Expedir la siguiente LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA. Capítulo I DEL OBJETIVO Y FUNCIONES Art. 1.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, adscrito al Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos, con sede en la capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional, será organismo rector, coordinador y normalizador de la política nacional en todo cuanto se refiere a Meteorología e Hidrología. Será persona jurídica del Derecho Público Ecuatoriano, dotada de autonomía técnica y administrativa, incluida la función de representación oficial, nacional e internacional, y tendrá las siguientes funciones: a) Planificar, dirigir y supervisar las actividades meteorológicas e hidrológicas del País, coordinadamente con otras instituciones y organismos, y en concordancia con los programas nacionales de desarrollo socioeconómico; b) Elaborar los sistemas y normas que regulen los programas de meteorología e hidrología a desarrollarse de acuerdo con las necesidades nacionales; c) Establecer, operar y mantener la infraestructura hidrometeorológica básica necesaria para el cumplimiento del programa nacional a efectuarse; d) Obtener, recopilar, estudiar, procesar, publicar y divulgar los datos, informaciones y previsiones que sean necesarios para el conocimiento detallado y completo de las condiciones metereológicas, climáticas e hidrológicas de todo el territorio marítimo y continental ecuatoriano; e) Realizar estudios e investigaciones hidrometeorológicas generales, así como específicos a pedido de organismos estatales o particulares; f) Formar y capacitar personal a nivel medio y propender a la especialización técnica y profesional en los campos de meteorología e hidrología; y, g) Fomentar la investigación científica en Meteorología e Hidrología. Notas: De acuerdo con el D.E. 958 (R.O. 233, 22VII1985), el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos cambió su denominación por Ministerio de Energía y Minas. No obstante, mediante D.E. 475 (R.O. 132, 23VII2007) se escinde esta dependencia en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, correspondiéndole a este último el conocimiento y resolución de asuntos relacionados con electricidad y energía renovable. El D.E. 46 (R.O. 36, 29IX2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. Art. 2.- Para el cumplimiento de estas funciones, tanto las estaciones meteorológicas e hidrológicas del Estado, como las particulares calificadas por el Instituto, formarán la Red Nacional de estaciones Meteorológicas e Hidrológicas. En consecuencia las Instituciones y Organismos Públicos o Privados, que requieran instalar estaciones meteorológicas e hidrológicas, podrán hacerlo de conformidad con el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología. Página 1 de 5 Capítulo II DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL Art. 3.- La estructura orgánica y funcional del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología será la siguiente: a) Consejo Directivo; b) Dirección General; c) Dirección Técnica; d) Las demás Unidades Administrativas y técnicas necesarias para el normal desarrollo de sus programas de trabajo, que se establecerán en Reglamento Orgánico Funcional respectivo. Art. 4.- El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros que tendrán voz y voto; a) El Ministro de Recursos Naturales y Energéticos, o el Subsecretario de Recursos Naturales y Energéticos, quien lo presidirá; b) El Director del Instituto Oceanográfico de la Armada, o su delegado permanente; c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, o su delegado permanente; d) El Director General de Aviación Civil, o su delegado permanente; e) El Gerente del Instituto Ecuatoriano Electrificación, o su delegado permanente; El Director General del Instituto Nacional Meteorología e Hidrología, que actuará como secretario del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Notas: De acuerdo con el D.E. 958 (R.O. 233, 22VII1985), el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos cambió su denominación por Ministerio de Energía y Minas. No obstante, mediante D.E. 475 (R.O. 132, 23VII2007) se escinde esta dependencia en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, correspondiéndole a este último el conocimiento y resolución de asuntos relacionados con electricidad y energía renovable. El D.E. 46 (R.O. 36, 29IX2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. Art. 5.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinaria y obligatoriamente cada tres meses, y extraordinariamente a pedido del Presidente de dicho Consejo, del Director General del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología o de dos de sus Miembros. El Consejo Directivo podrá sesionar con tres de sus miembros por lo menos, y el Secretario, y los acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos; en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente. Art. 6.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo las siguientes: a) Recomendar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos, la política general en el campo de la Meteorología e Hidrología, de conformidad con los planes de desarrollo del País; b) Aprobar y reformar el Reglamento Orgánico Funcional y demás reglamentos del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología; c) Conocer y aprobar los planes de trabajo presentados por el Director General; d) Evaluar la ejecución de los programas y proyectos de la Institución; e) Conocer y proponer las reformas de esta Ley y someterlas a consideración del Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos, para el trámite correspondiente; f) Conocer y aprobar la proforma presupuestaria anual del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología; g) Nombrar al Director General, a base de terna presentada por el Ministro de Recursos Naturales y Energéticos; h) Ejercer las demás atribuciones y cumplir las obligaciones que le señalen la Ley y los Reglamentos. Notas: De acuerdo con el D.E. 958 (R.O. 233, 22VII1985), el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos cambió su denominación por Ministerio de Energía y Minas. No obstante, mediante D.E. 475 (R.O. 132, 23VII2007) se escinde esta dependencia en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, correspondiéndole a este último el conocimiento y resolución de asuntos relacionados con electricidad y energía renovable. El D.E. 46 (R.O. 36, 29IX2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. Página 2 de 5 Art. 7.- El Director General del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología será ecuatoriano, con goce de los derechos de ciudadanía, con título académico debidamente legalizado en el País, preferentemente especializado en Meteorología o Hidrología, y con amplia experiencia tanto técnica como administrativa. Será nombrado por el Consejo Directivo en base a la terna presentada por el Ministro de Recursos Naturales y Energéticos. Notas: De acuerdo con el D.E. 958 (R.O. 233, 22VII1985), el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos cambió su denominación por Ministerio de Energía y Minas. No obstante, mediante D.E. 475 (R.O. 132, 23VII2007) se escinde esta dependencia en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, correspondiéndole a este último el conocimiento y resolución de asuntos relacionados con electricidad y energía renovable. El D.E. 46 (R.O. 36, 29IX2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. Art. 8.- Son atribuciones y deberes del Director General: a) Representar legal, judicial y extrajudicialmente al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología; b) Planificar, dirigir y supervisar la ejecución de los programas de trabajo del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología y ejercer el control técnico administrativo de los mismos; c) Presentar a conocimiento y resolución del Consejo Directivo, la Proforma Presupuestaria; d) Presentar a conocimiento y resolución del Consejo Directivo, el programa anual de trabajo, determinando y fijando prioridades, de acuerdo con los intereses nacionales y los lineamientos previstos en los planes del Gobierno; e) Mantener informado al Consejo Directivo sobre el avance de los programas de trabajo, sugiriendo ajustes necesarios; f) Propender al desarrollo de las actividades hidrológicas y meteorológicas, mediante un racional aprovechamiento de los medios existentes y la consecución de nuevos recursos nacionales y extranjeros; g) Nombrar y remover, de acuerdo con la Ley, al personal de la entidad; h) Aprobar los instructivos, normas y procedimientos que fueren menester para el mejor cumplimiento de las actividades del Instituto; i) Mantener la adecuada coordinación con organismos nacionales e internacionales que tengan relación con trabajos meteorológicos o hidrológicos; j) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de reformas de la Ley y sus Reglamentos generales y especiales; k) Suscribir los convenios y contratos en atención de las leyes pertinentes; l) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo; y, m) Ejercer las demás atribuciones y cumplir con los deberes que le corresponda, conforme a la Ley y los reglamentos. Art. 9.- El Director Técnico será ecuatoriano en goce de los derechos de ciudadanía, con título académico debidamente legalizado en el País, preferentemente especializado en Meteorología o Hidrología y tener experiencia técnica y administrativa. Será nombrado y removido por el Director General. Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Director Técnico: a) Subrogar al Director General en los casos contemplados en la Ley y los Reglamentos; b) Dirigir y supervisar los proyectos y programas de trabajo de los niveles operativos, e informar de ellos a la Dirección General; sugiriendo las prioridades y ajustes necesarios; c) Coordinar y supervisar las labores técnicas de los niveles operativos; d) Asistir a la Dirección General en la elaboración de los planes, programas y proyectos de la Institución; e) Proponer políticas y estrategias de acción; f) Sugerir a la Dirección General los cambios y modificaciones necesarias para la buena marcha de las unidades técnicas; g) Propender a la capacitación y perfeccionamiento del personal técnico; h) Evaluar la asistencia o asesoría técnica que requiera o tenga el Instituto; e, i) Ejercer las demás atribuciones y cumplir con los deberes que le corresponda, conforme a la Ley y los Reglamentos. Art. 11.- Para efectos de coordinación externa se establece un Comité coordinador que tendrá como finalidades conocer y estudiar las necesidades Página 3 de 5 del País en materia de Meteorología e Hidrología para involucrarlos en los programas del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología. En el Reglamento OrgánicoFuncional se determinará la configuración, atribuciones y responsabilidades de este Comité que estará presidido por el Director General del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, o por su delegado. Art. 12.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología se regirá por esta Ley y su Reglamento OrgánicoFuncional. Capítulo III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Art. 13.- Son fondos y recursos del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología: a) Las asignaciones presupuestarias que el Fisco fije en el Presupuesto del Gobierno Nacional; b) El producto de las recaudaciones que por los servicios de información y trabajos técnicos de campo y estudios que proporcione el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología a las Instituciones públicas, semipúblicas y privadas, a las compañías nacionales y extranjeras, o a cualquier otra persona natural o jurídica, de acuerdo con el Reglamento que se expida para el efecto; c) Cualquier contribución, donación o legado que se acordare por el Gobierno Nacional, entidades o personas de derecho público o privado o por organismos internacionales o personas naturales. Art. 14.- Los recursos económicos de que trate el artículo anterior, se depositarán y movilizarán de conformidad con las disposiciones pertinentes a la Ley. Capítulo IV DISPOSICIONES GENERALES Art. 15.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología y todas sus estaciones de observación gozarán de franquicia postal y telegráfica, y en consecuencia, podrán utilizar para la transmisión de las observaciones, en el interior y el exterior, los servicios de radio, telefonía y telegrafía nacionales, y del servicio de correo aéreo y terrestre. Art. 16.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología queda facultado para solicitar la cooperación y ayuda económica y técnica de organismos nacionales e internacionales, que considere del caso para el mejor éxito de las labores a él encomendadas. Las relaciones con tales organismos se mantendrán de acuerdo con las normas establecidas en los Convenios y acuerdos respectivos. Art. 17.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, podrá solicitar se declaren de utilidad pública las zonas y sitios necesarios para la instalación de estaciones Meteorológicas e hidrológicas y para las obras complementarias que para tal fin se requieran. Art. 18.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología queda exonerado del pago de derechos arancelarios sobre las importaciones de equipo, instrumentos, repuestos, materiales, y productos para la operación de sus estaciones y laboratorios. Para realizar las adquisiciones a las refiere este artículo, se sujetará a lo previsto en la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas. Art. 19.- La instalación y operación de las Estaciones Meteorológicas e Hidrológicas y la publicación de los datos que tengan a su cargo las entidades públicas y semipúblicas y las de derecho privado se sujetarán a las normas y especificaciones que emanan del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, al cual remitirán con carácter obligatorio y con la periodicidad que él demande, todos los resultados de las operaciones realizadas. Art. 20.- Facúltase al Ministro de Recursos Naturales y Energéticos para que, a solicitud del Director General y en los casos que se considere emergencia nacional, relacionados con las actividades que desarrolla dicho Instituto, tomar la acción que estime pertinente para salvaguardar los intereses del País. Notas: De acuerdo con el D.E. 958 (R.O. 233, 22VII1985), el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos cambió su denominación por Ministerio de Energía y Minas. No obstante, mediante D.E. 475 (R.O. 132, 23VII2007) se escinde esta dependencia en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, correspondiéndole a este último el conocimiento y resolución de asuntos relacionados con electricidad y energía renovable. El D.E. 46 (R.O. 36, 29IX2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Reorganízase el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología de acuerdo a las disposiciones constantes en la presente Ley, para lo cual se procederá a la redistribución de funciones y reubicación del personal, en los casos que sean necesarios. SEGUNDA.- Los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología que no hubieren sido reubicados en él y quedaran cesantes por efectos de esta reestructuración, serán indemnizados de acuerdo con la Ley. TERCERA.- Dentro del plazo de noventa días contados desde la expedición de este Decreto, el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos, expedirá mediante Acuerdo, el Reglamento OrgánicoFuncional de la presente Ley. Notas: Página 4 de 5 De acuerdo con el D.E. 958 (R.O. 233, 22VII1985), el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos cambió su denominación por Ministerio de Energía y Minas. No obstante, mediante D.E. 475 (R.O. 132, 23VII2007) se escinde esta dependencia en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, correspondiéndole a este último el conocimiento y resolución de asuntos relacionados con electricidad y energía renovable. El D.E. 46 (R.O. 36, 29IX2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derógase los Decretos, Resoluciones y más disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, en particular el Decreto No. 1232 del 25 de octubre de 1972. SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley, que tienen carácter de especial, prevalecerán sobre los normas que se le opongan y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial. TERCERA.- Encárguense de su ejecución los Ministros de Finanzas y Recursos Naturales y Energéticos. <>Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de mayo de 1979. Notas: De acuerdo con el D.E. 958 (R.O. 233, 22VII1985), el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos cambió su denominación por Ministerio de Energía y Minas. No obstante, mediante D.E. 475 (R.O. 132, 23VII2007) se escinde esta dependencia en los ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable, correspondiéndole a este último el conocimiento y resolución de asuntos relacionados con electricidad y energía renovable. El D.E. 46 (R.O. 36, 29IX2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA 1.- Decreto Supremo 3438 (Registro Oficial 839, 25-V-1979). Página 5 de 5