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Laws of Ecuador

Decreto Supremo Nº 290 - Ley de régimen administrativo portuario nacional

Made 1976-04-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Sea, Water
Keywords
institution, waterworks, bed, navigation, harbour, legal proceedings/administrative proceedings, governance, coastal zone management, policy/planning

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  1. LEY DE RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PORTUARIO NACIONAL (Decreto Supremo No. 290) EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO, Considerando: Que es necesario que las Entidades Portuarias tengan un sistema administrativo acorde con la política naviera y portuaria nacionales que ha venido implementado el Gobierno Nacional a fin de lograr una operación eficiente, coordinada y técnica; Que es necesario determinar el régimen jurídico al que se someterán los puertos marítimos y fluviales que por sus condiciones geopolíticas y geoestratégicas son considerados como Puertos Especiales; Que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos ha solicitado la promulgación de una nueva Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, en consecución de los objetivos mencionados en los considerandos precedentes; En uso de las atribuciones de que se halla investido, expide la siguiente: LEY DE RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PORTUARIO NACIONAL Capítulo I AUTORIDADES PORTUARIAS CONSTITUCIÓN, JURISDICCIÓN Y OBJETIVOS Art. 1.‐ Los puertos de la República del Ecuador contarán para su administración, operación y mantenimiento como Autoridades Portuarias, organizadas como entidades de derecho público, personería jurídica, patrimonio y fondos propios, y sujetas a las disposiciones de la Ley General de Puertos, de la presente Ley, y a las normas generales o especiales que afecten su vida administrativa. Art. 2.‐ Las Autoridades Portuarias ejercerán su jurisdicción exclusivamente sobre las zonas portuarias que se hubieren determinado mediante Ley; correspondiendo al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos delimitar el área de dicha jurisdicción. Art. 3.‐ Son fines específicos de las Autoridades Portuarias, dentro de sus respectivas jurisdicciones, planear, construir, mejorar, financiar, administrar y mantener los terminales marítimos y fluviales a su cargo; sujetándose en cada caso, a las limitaciones de la Ley. Las Autoridades Portuarias están prohibidas de dedicar su actividad a otros fines que los establecidos en esta Ley. Capítulo II BIENES, RECURSOS Y PRESUPUESTOS Art. 4.‐ Son bienes y recursos de las Autoridades Portuarias, los siguientes: a) Los inmuebles, con todas sus instalaciones y los bienes muebles, enseres e implementos que actualmente pertenecen a dichas entidades, y los que fueren adquiridos en el futuro para el cumplimiento de sus fines. b) Las rentas que les fueren asignadas mediante Leyes Especiales, y los recursos que en su favor constaren en el Presupuesto General del Estado, así como las subvenciones que se les otorgue. c) Los ingresos provenientes de sus servicios, ya sea por concepto de muellaje, uso de los puertos, multas, recargos, asistencia técnica, falso muellaje, uso de fondeaderos, etc. d) Las rentas patrimoniales y las provenientes del arrendamiento de sus bienes, así como los recursos de empréstitos internos o externos; y, los ingresos provenientes de las donaciones y cualquiera otra renta que se asignare en su beneficio. Los ingresos anteriores no podrán distraerse de los fines específicos para los que han sido creados. Art. 5.‐ El Directorio de cada Autoridad Portuaria entregará hasta el 30 de noviembre de cada año el Programa General de Inversiones y la Proforma Presupuestaria por Programas a la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, para la aprobación por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. Capítulo III ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONES Art. 6.‐ Las atribuciones de las Autoridades Portuarias, en sus respectivas jurisdicciones son las siguientes: a) Utilizar y asignar el uso de los servicios y de las facilidades de los puertos. b) Coordinar y regular las operaciones de dichos servicios y facilidades. c) Establecer el régimen administrativo y de control del servicio portuario. d) Aplicar las leyes portuarias y reglamentos referentes al uso de los servicios y facilidades. Los manuales y reglamentos correspondientes, serán aprobados de conformidad con lo que dispone al respecto la Ley General de Puertos. e) Recaudar las tasas relativas a los servicios que presten de conformidad con el Reglamento tarifario y someter a consideración del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, las reformas que fueren necesarias. Art. 7.‐ (Reformado por el Art. 28 de la Ley 12, R.O. 82‐S, 9‐VI‐1997).‐ Las Autoridades Portuarias estarán a cargo de un Directorio integrado con los siguientes miembros: a) Un vocal designado por el Presidente de la República, de entre los componentes de la propuesta en terna formulada por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y de Puertos, conforme al literal i) del Art. 4o. de la Ley General de Puertos; b) El Capitán de Puerto de la respectiva jurisdicción, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia; c) Un vocal designado por el Ministro de Finanzas, con su respectivo suplente; d) Un vocal designado por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca con su respectivo suplente; Nota: De conformidad con el Art. 1 del D.E. 7 (R.O. 36, 8‐III‐2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. 144 (R.O. 37, 9‐III‐2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad, para ser reemplazada por la de Ministerio de Industrias de conformidad con el D.E. 1558 (R.O. 525, 10‐II‐2009), y renombrada, nuevamente, como "Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8‐IV‐2009). e) Un vocal designado por el Ministro de Obras Públicas, con su respectivo suplente; f) (Reformado por el Art. 1 de la Ley 40, R.O. 206, 2‐XII‐1997) Dos vocales representantes por parte de los usuarios, con sus respectivos suplentes. Para el caso del Puerto de Manta los representantes de los usuarios serán: a) Un representante de las cámaras de la producción, con su respectivo suplente; y, b) Un representante de la Asociación Nacional de Atuneros del Ecuador con su respectivo suplente. Los vocales determinados en los literales a), c), d), y e) son de libre nombramiento y remoción debiendo permanecer por lo menos un año, en sus funciones por un tiempo no mayor de dos años, pudiendo ser reelegidos por un período igual. Los vocales determinados en el literal f) serán designados cada año, de conformidad con el Reglamento que para el efecto expedirá el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. El Directorio de cada Autoridad Portuaria sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y sus resoluciones requerirán la mayoría de votos de los concurrentes. Art. 8.‐ Son funciones del Directorio de las Autoridades Portuarias las siguientes: a) Presentar anualmente o cuando fuere requerido, un informe a la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, de las actividades realizadas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. b) Elaborar la terna para la designación del Gerente de la Entidad, por parte de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. c) Designar a los Jefes Departamentales, de entre los candidatos sugeridos, por el Gerente. d) Conocer y aprobar los Estados Financieros, balances, y otros informes de la Entidad, que obligatoriamente deberá presentar el Gerente, dentro del primer trimestre de cada año. e) Aprobar los Reglamentos de Servicios Portuarios, así como los manuales de organización, orgánicos de personal y demás reglamentos pertinentes, todo ello tomando como base los anteproyectos presentados por el Gerente; y formular los reglamentos de aplicación uniforme a todas las Entidades Portuarias, a ser puestas en consideración de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. f) Autorizar al Gerente la celebración de contratos, inversiones, adquisiciones, estudios y otros actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Entidad, cuyo monto requiere del Concurso de Ofertas, sujetándose a la Ley de Licitaciones y al Presupuesto aprobado. Notas: ‐ La Ley de Contratación Pública (R.O. 501, 16‐VIII‐1990), derogó la Ley de Licitaciones. ‐ La Ley de Contratación Pública quedó expresamente derogada por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Ley s/n, R.O. 395‐S, 4‐ VIII‐2008). g) Resolver en segunda instancia las reclamaciones de los usuarios, en todo lo que concierne a servicios portuarios. h) Las demás determinadas en la Ley General de Puertos y en los estatutos respectivos. Art. 9.‐ El Directorio deberá reunirse obligatoriamente por lo menos dos veces al mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo convoque. El Gerente concurrirá obligatoriamente a las reuniones del Directorio con voz informativa y sin voto y actuará como Secretario. Art. 10.‐ No podrán ser Miembros del Directorio, aquellas personas que tengan relación comercial directa o indirecta con las respectivas Entidades, excepto las de usuario; o que fueren deudores de las mismas o del Fisco, o que sean parientes por consanguinidad hasta el tercer grado y/o por afinidad hasta el segundo grado, con el Gerente o con otros miembros del Directorio. Art. 11.‐ Los miembros del Directorio de las Autoridades Portuarias son responsables tanto en lo civil como en lo penal, en forma personal y solidaria, por todos los actos o resoluciones que con violación a la Ley o Reglamentos, perjudicaren a los intereses de la Entidad y que hubieren sido tomados con su voto. De manera especial responden por las decisiones que contravinieren la política Portuaria y las resoluciones emanadas de las autoridades superiores. En iguales responsabilidades incurrirán el Gerente y los funcionarios de la Entidad por su participación en tales actos. Art. 12.‐ El Gerente de las Autoridades Portuarias es el principal ejecutivo de la Entidad, y será su representante legal. Para ser designado Gerente, deberá acreditar experiencia administrativa y ejecutiva y en lo posible, conocimientos en materia portuaria. No podrá ser Gerente de las Autoridades Portuarias, aquellas personas que tengan relación comercial directa o indirecta con la respectiva institución, o que fueren deudores de las mismas, o del Fisco, o que sean parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, con cualquiera de los Directores de la respectiva Entidad Portuaria. Art. 13.‐ Son funciones y atribuciones del Gerente, dentro de su respectiva jurisdicción, las siguientes: a) Dirigir la administración y operación de la Entidad de acuerdo a las Leyes y Reglamentos. b) Elaborar los proyectos de mejoramiento y desarrollo de los respectivos puertos para someterlos a aprobación del Directorio. c) Elaborar los proyectos de presupuestos y orgánicos funcionales de la Entidad Portuaria para someterlos a estudio y aprobación del Directorio. d) Poner en ejecución los acuerdos y resoluciones de los Directorios correspondientes. e) Celebrar contratos, inversiones, adquisiciones, estudios y otros actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Entidad, cuyo monto no requiera de Concurso de Ofertas o que han sido autorizados por el Directorio en sujeción a la Ley de Licitaciones, y al presupuesto aprobado. Sin embargo, el Gerente deberá informar al Directorio, sobre cualquier contrato, inversión, adquisición, etc., que haya realizado cuyo monto sea mayor de S/. 200.000,oo (Doscientos mil 00/100 Sucres). Notas: ‐ La Ley de Contratación Pública, publicada en el R.O. 501, 16‐VIII‐1990, derogó la Ley de Licitaciones. ‐ La Ley de Contratación Pública quedó expresamente derogada por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (Ley s/n, R.O. 395‐S, 4‐ VIII‐2008). f) Presentar al Directorio, trimestralmente, un informe de sus actividades, conjuntamente con los balances y los estados desglosados con códigos de cuentas del ejercicio anual anterior. g) Responder ante el Directorio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales previstas en las leyes, por la ejecución de todos los actos, acuerdos y decisiones que fueren de su incumbencia. h) Nombrar, contratar y remover al personal de la Autoridad Portuaria correspondiente, con sometimiento al Orgánico de Personal aprobado y al Reglamento de Carrera Profesional para Funcionarios y Empleados de las Autoridades Portuarias. i) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las demás Leyes, Ordenanzas y Reglamentos relacionados con las funciones a su cargo, o con los fines y objetivos de la institución. j) Ejecutar los planes y programas relacionados con la Política Portuaria Nacional y en lo que corresponda a la Entidad a su cargo. k) Elaborar los proyectos de Reglamentos, tarifas o modificaciones, programas de acción y de inversiones, asignación de fondos presupuestarios para tales programas, proformas de orgánicos de personal y cualquier otra mejora en la organización y administración, que estimare conveniente para la buena marcha de la institución. l) Poner en conocimiento del Presidente del Directorio, la agenda para las sesiones de este Organismo y preparar la documentación requerida para las mismas. m) Conocer en primera instancia, las reclamaciones de los usuarios en todo lo que concierne a la prestación de servicios. n) Todas las demás obligaciones y atribuciones contempladas en las Leyes y Reglamentos pertinentes. Nota: El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. (R.O. 34‐S, 13‐III‐2000). Capítulo IV SUPERINTENDENCIAS Y ADMINISTRACIONES PORTUARIAS Art. 14.‐ Los puertos marítimos y fluviales que por sus condiciones geopolíticas y geo‐estratégicas o porque manejen carga calificada, sean considerados como puertos especiales, serán administrados, mantenidos y operados directamente por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, y se regirán por sus Leyes Especiales de Creación, por la presente Ley en lo que fuere aplicable o por la Reglamentación respectiva que será expedida por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. Art. 15.‐ Los puertos marítimos y fluviales existentes y los que se establecieren en el futuro, cuyas características no justifiquen la conformación de Autoridades Portuarias, serán administrados, mantenidos y operados directamente por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, a través de Administraciones Portuarias y se regirán por las disposiciones de la presente Ley en lo que fuere aplicable, y por el Reglamento respectivo que será expedido por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES Art. 16.‐ Las Autoridades Portuarias pondrán en conocimiento de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, las características de las construcciones y actividades a realizarse dentro del área terrestre portuaria y dentro de la zona marítima o fluvial a ellas asignada, para que no se obste con tales construcciones o actividades la libre navegación en los ríos o canales. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. Art. 17.‐ Las Autoridades Portuarias, previa resolución del Ministerio de Finanzas, gozarán de liberación de impuestos aduaneros a la importación de materiales, equipos e implementos que se requieren para los servicios portuarios a su cargo, siempre que no exista producción nacional suficiente. También estarán exonerados de impuestos fiscales, municipales o de cualquier otra clase que graven su patrimonio, sus bienes o sus rentas. Art. 18.‐ Las Entidades Portuarias no podrán exonerar ni rebajar a persona natural o jurídica, pública o privada, del pago de las tasas por los servicios portuarios o utilización de sus facilidades, a excepción de los casos establecidos en el respectivo Reglamento Tarifario. Si no se efectúa el cobro de algún servicio, el funcionario que hubiere autorizado tal exoneración o rebaja, o los miembros del Directorio que hubieren aprobado con su voto la exoneración o rebaja, responderán pecuniariamente por ellas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que este hecho diere lugar. Art. 19.‐ Los pagos por concepto de tasas portuarias, serán hechos sólo al contado y ningún funcionario de las Entidades Portuarias podrá autorizar el zarpe de las naves o el retiro de la mercadería sin el cumplimiento de este requisito, por parte de los propietarios o armadores, sean estos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Art. 20.‐ Si las Cámaras de la Producción no hubieren designado sus representantes ante el Directorio de las Entidades Portuarias, luego de transcurridos treinta días del plazo estipulado en el Art. 7o., lo hará la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12‐VI‐2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición. Art. Final.‐ Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley y en especial la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional expedida mediante Decreto No. 1043 del 28 de Diciembre de 1970 y publicado en el Registro Oficial No. 147 del 22 de Enero de 1971. Esta Ley regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial y se encargará de su ejecución el señor Ministro de Defensa Nacional. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de Abril de 1976. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PORTUARIO NACIONAL 1.‐ Decreto Supremo 290 (Registro Oficial 67, 15‐IV‐1976) 2.‐ Ley 12 (Suplemento del Registro Oficial 82, 9‐VI‐1997) 3.‐ Ley 40 (Registro Oficial 206, 2‐XII‐1997).

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