Decreto Nº 982 - Modifica el Decreto Nº 407, que prohíbe el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo en donde se determine que la infraestructura existente es suficiente para atender la demanda del mercado
Made 2005-12-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- natural gas, oil, internal trade, transport/storage, legal proceedings/administrative proceedings, inspection
- Categories
- energy
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Text
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Art. 1. Sustitúyase el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 407, por el siguiente: PETROCOMERCIAL, en calidad de abastecedora y responsable de las actividades de provisión de gas licuado de petróleo, programará a nivel nacional, los despachos al granel de gas licuado de petróleo, destinado a los sectores doméstico, doméstico al granel, industrial, comercial y de beneficencia social, por comercializadora y planta de envasado y de acuerdo a los requerimientos mensuales, previo la presentación por parte de las comercializadoras de los justificativos correspondientes, en base a su mercado y parque de cilindros. N° 982 PETROCOMERCIAL deberá reportar mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, los volúmenes de gas licuado de petróleo (doméstico, doméstico al granel, Dr. Alfredo Palacio González industrial, comercial y de beneficencia social), PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA despachados a las comercializadoras autorizadas para REPUBLICA efectuar las actividades de comercialización del gas licuado de petróleo. Considerando: Las comercializadoras están obligadas a remitir Que al Estado Ecuatoriano le corresponde garantizar que mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, el servicio de comercialización de combustibles líquidos la información de los volúmenes de gas licuado de derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, petróleo recibidos al granel en las plantas de sea prestado bajo su control y regulación. respondiendo a almacenamiento propias o de terceros y envasado en principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, cilindros, así como de las ventas efectuadas a los accesibilidad, continuidad y calidad; sectores, doméstico, doméstico al granel, industrial. comercial y de beneficencia social. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 407 de 11 de agosto del 2005 expedido por el señor Presidente Constitucional Los distribuidores están obligados a remitir mensualmente de la República, Dr. Alfredo Palacio González y publicado a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información en el Registro Oficial No. 90 de 26 de agosto del 2005, se del número de cilindros facturados por las prohibió el registro de nuevas instalaciones de comercializadoras, así como el detalle de ventas almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y efectuadas al consumidor final. centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, en donde El gas licuado de petróleo que se comercializa a precio la Dirección Nacional de Hidrocarburos, organismo internacional será despachado en el volumen solicitado técnico-administrativo de control del Ministerio de Energía por las comercializadoras sin ningún tipo de y Minas, determine que la infraestructura existente para la reprogramación. comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, es suficiente para atender la demanda del mercado; Registro Oficial N° 179 -- Martes 3 de Enero del 2006 13 Los reportes mensuales mencionados, se entregarán a la de la presente reforma, serán sancionados por su Dirección Nacional de Hidrocarburos en Quito, hasta el incumplimiento según lo establecido en el Art. 77 de la segundo día hábil, vía correo electrónico o fax; Ley de Hidrocarburos. La infracción se verificará por el subsidiariamente, se hará la entrega física oficial del solo hecho de no entregarse la información en la forma y reporte conforme lo determine la Dirección Nacional de día señalados. La Dirección Nacional de Hidrocarburos Hidrocarburos. emitirá y notificará la resolución de la multa, que deberá ser pagada por el infractor en el plazo máximo de 48
Art. 2. Sustitúyase el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. horas sin perjuicio de la obligación de entregar la 407, por el siguiente: información en idénticos forma y plazo. "PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora, Art. 4. Sustitúyase el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 407 responsable de la provisión de combustibles líquidos por el siguiente: "En caso de comprobarse, luego del derivados de los hidrocarburos, despachará los debido proceso, que las comercializadoras y/o centros de volúmenes requeridos por las comercializadoras distribución, que actualmente se encuentran en autorizadas para efectuar las actividades de su operación, realicen la movilización y/o comercio ilícitos de comercialización y, en forma obligatoria reportara los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y/o mensualmente, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, gas licuado de petróleo, la Dirección Nacional de I los volúmenes de los productos que hayan sido Iidrocarburos procederá a sancionar, conforme la ley y despachados. los reglamentos vigentes y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.". PETROCOMERCIAL en su calidad de comercializadora y las comercializadoras debidamente autorizadas por el Art. 5. Las demás normas constantes en el Decreto Ministerio de Energía y Minas, están obligadas a reportar Ejecutivo No. 407, publicado en el Registro Oficial No. 90 mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, de 26 de agosto del 2005, quedan vigentes en todo su la información de los volúmenes de combustibles líquidos contenido. derivados de los hidrocarburos, que le han sido despachados por PETROCOMERCIAL en su calidad de Art. 6. Las presentes reformas, entrarán en vigencia a abastecedora; así como el reporte de ventas efectuadas a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de la sus distribuidores y/o consumidores finales codificados de publicación en el Registro Oficial. acuerdo a los segmentos.
Art. 7. De la aplicación del presente Decreto Ejecutivo, Los distribuidores y todos los consumidores finales de encárguese el Ministro de Energía y Minas. acuerdo a los segmentos, a excepción de los consumidores finales del segmento automotriz, están Comuníquese y publíquese. obligados a reportar mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información referente a los Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano volúmenes de combustibles líquidos derivados de los de Quito, a 21 de diciembre del 2005. hidrocarburos que les han sido facturados y vendidos por las comercializadoras; así como el detalle de ventas f.) Dr. Alfredo Palacio González, Presidente efectuadas al consumidor final y/o justificar su consumo, Constitucional de la República. según corresponda. f.) Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Los reportes mensuales mencionados, se entregarán a la Minas. Dirección Nacional de Hidrocarburos en, Quito, hasta el segundo día hábil del mes siguiente al período, vía correo Es fiel copia del original.- Lo certifico. electrónico o fax; subsidiariamente, se hará la entrega física oficial del reporte conforme lo determine la f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Administración Pública.
Art. 3. Agréguense tres artículos innumerados a continuación del artículo 3 reformado del Decreto Ejecutivo 407, al tenor del siguiente texto: Art. ... "La Dirección Nacional de I-fidrocarburos controlará la emisión y vigencia de todos los códigos de clientes que emita PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora y realizará análisis de la evolución de los volúmenes despachados con cargo a estos códigos". Art. ... "La Dirección Nacional de Hidrocarburos procesará la información y la remitirá al Servicio de Rentas Internas, para su verificación tributaria". Art. ... "En caso de que las comercializadoras y centros de distribución que actualmente se encuentren en operación y todos los consumidores finales de acuerdo a los segmentos, a excepción de los consumidores finales del segmento automotriz, no presenten los reportes a los que están obligados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2