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Laws of Ecuador

Decreto Nº 833 - Crea la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera (DINAPAM)

Made 2007-10-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Mineral resources
Keywords
institution, mining, environmental standards, pollution control, soil pollution/quality, environmental impact assessment (EIA), inspection, standards, protection of environment, governance
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1.- Crear la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM, como una unidad dependiente orgánica y operativamente de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, en sustitución de la Unidad Ambiental Minera de la Dirección Nacional de Minería.

  2. Artículo 2.- Reformar el Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Minería, expedido con Decreto Ejecutivo No. 1415, publicado en el Registro Oficial No. 307 de 17 de abril del 2001, de conformidad con el siguiente texto: a) Sustitúyase el literal c) del artículo 4, por el siguiente: "Contribuir con la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera - DINAPAM en el control del cumplimiento de los planes de manejo ambiental y de cierre de operaciones contenidos en los estudios ambientales"; b) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 67 por el siguiente: "Evaluación y aprobación de los estudios ambiéntales.- Los estudios, programas, planes de manejo, auditorías y presupuestos ambientales, que presenten los titulares de derechos mineros respecto de sus concesiones mineras o plantas de beneficio, fundición y refinación, serán evaluados por la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, unidad dependiente administrativa y operativamente de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, y aprobados por dicha Subsecretaría la que además se encargará del seguimiento y de velar por el cumplimiento de los estudios ambientales, directamente o a través de firmas auditoras independientes, calificadas."; c) Sustitúyase, en el artículo 70, la frase “Unidad Ambiental Minera" por “Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera de la Subsecretaría de Protección Ambiental; y, d) Sustitúyase, en el artículo 74, la frase "Unidad Ambiental Minera" por Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera de la Subsecretaría de Protección Ambiental.

  3. Artículo 3.- Sustitúyase en el texto del Reglamento Ambiental de las Actividades Mineras, expedido con Decreto Ejecutivo No. 625, publicado en el Registro Oficial No. 151 de 12 de septiembre de 1997, la frase "Dirección Nacional de Protección Ambiental" por la frase “Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera".

  4. Artículo 4.- Agréguese a continuación del artículo 5 del referido Reglamento Ambiental de las Actividades Mineras, el siguiente artículo innumerado: “Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera.- Corresponde a la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera DINAPAM, unidad dependiente orgánica y operativamente de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, realizar entre otras, las siguientes funciones: 1. Realizar, directamente o a través de expertos contratados, la elaboración de estudios de factibilidad socio-ambiental, para definir con anticipación la procedencia o la no procedencia de llevar adelante una intervención minera, en aplicación del principio de precaución consagrado en el artículo 91 de la Constitución Política de la República y de lo que dispone el artículo 6 de la Ley de Gestión Ambiental. 2. Controlar, fiscalizar la gestión ambiental en las actividades mineras. 3. Realizar la evaluación, aprobación y seguimiento de los estudios que integran el sistema de manejo ambiental, previstos en el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental y cumplir con las demás normativas relacionadas con las actividades mineras.

  5. Artículo 5.- Sustitúyase, en el texto del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 del 13 de febrero del 2001, la frase: "Dirección Nacional de Protección Ambiental" por "Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera",

  6. Artículo 6.- Los servidores que vienen prestando sus servicios, con nombramiento o contrato en la Unidad Ambiental Minera y de la Dirección Nacional de Protección Ambiental podrán pasar a formar parte de la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM, previa evaluación y selección del Ministro de Minas y Petróleos o su delegado, de acuerdo a los requerimientos de esta institución. En el caso de existir cargos innecesarios el Ministro de Minas y Petróleos podrá aplicar un proceso de supresión de puestos para lo cual observará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su reglamento y las normas técnicas pertinentes expedidas por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público - SENRES.

  7. Artículo 7.- El presupuesto, los bienes muebles e inmuebles, equipamiento, mobiliario y demás activos de la Unidad Ambiental Minera y de la Dirección Nacional de Protección Ambiental pasan a formar parte del patrimonio institucional de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos.

  8. Artículo 8.- Los derechos y obligaciones, constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales, vinculados con la Unidad Ambiental Minera y de la Dirección Nacional de Protección Ambiental, serán asumidos por la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM.

  9. Artículo 9.- El Ministro de Economía, expedirá las regulaciones presupuestarias necesarias, dispondrá las acciones y emitirá las resoluciones que considere pertinentes para la aplicación del presente decreto ejecutivo, y asignará los recursos que sean necesarios para cubrir las eventuales indemnizaciones que correspondan por la supresión de puestos. El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Ministro de Minas y Petróleo. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de diciembre del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presiente Constitucional de la República. f.) Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

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