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Laws of Ecuador

Decreto Nº 775 - Reglamento de control de las prestaciones complementarias a los usuarios de los puntos de venta de combustibles

Made 2011-05-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Energy
Keywords
internal trade, oil, transport/storage, inspection, contracts, institution, governance
Categories
energy

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), en el marco de sus competencias, y, con motivo del cumplimiento de los contratos otorgados por el Estado, será responsable por el control de los establecimientos de venta de combustibles y de servicios complementarios autorizados, tales como estaciones de servicio, depósitos industriales y/o de gasolina de pesca artesanal, orientados a la atención a sus usuarios, y, de ser el caso, imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento a la normativa vigente en materia de hidrocarburos o respecto de las obligaciones establecidas en los respectivos contratos.

  2. Artículo 2.- El Ministerio de Salud y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, expedirán de manera conjunta las disposiciones y normas pertinentes relacionadas a la prestación de servicios complementarios en los puntos de venta, como una parte integrante de la provisión del servicio público de la comercialización y distribución de combustibles, garantizando a nivel nacional su obligatoriedad, accesibilidad, calidad, funcionalidad y regularidad.

  3. Artículo 3.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero regulará la construcción, equipamiento, re-adecuación con tecnologías ambientalmente amigables y el mantenimiento de las diferentes instalaciones (subterráneas, soterradas y de superficie), así como las contraprestaciones complementarias en los puntos de venta, en general y en las estaciones de servicio, en particular, a efectos de garantizar el usufructo por parte de los usuarios y de las ciudadanas y ciudadanos con capacidades especiales, para lo cual se estará a lo que dispone la norma NTE INEN 2 293: 2001 (Acuerdo Ministerial Nº 01239, R. O. Nº 382 de 2 de agosto del 2001).

  4. Artículo 4.- Sin perjuicio de que se efectúen inspecciones conjuntas entre diversas autoridades del Estado, si de la inspección que se efectuare a los puntos de venta de hidrocarburos se desprendiere incumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con hidrocarburos por parte de propietarios, administradores, arrendatarios, etc., la autoridad competente comunicará inmediatamente dicho particular a la Agencia de Regulación y control Hidrocarburífero (ARCH), la cual procederá a establecer, de ser el caso, las sanciones respectivas de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos; así como si resultado de las inspecciones a los puntos de venta de combustibles que efectúe la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero determinare la existencia de infracciones informará a las autoridades competentes, para el análisis, recomendación de medidas correctivas e imposición de sanciones, de ser el caso, por parte de aquellas en el marco de su competencia. DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- Derógase cualquier norma, de igual o menor jerarquía, que se oponga a las disposiciones del presente reglamento. DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.- De la ejecución del presente decreto se encarga al Ministerio de Recursos Naturales no Renovables, a través de la Agencia de Regulación Hidrocarburífero (ARCH) y de las direcciones regionales de hidrocarburos en el área de su respectiva jurisdicción. El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de mayo del 2011. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Wilson Pástor Morris, Ministro de Recursos Naturales No Renovables. f.) David Chiriboga Allnutt, Ministro de Salud Pública. Documento con firmas electrónicas.

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