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Laws of Ecuador

Decreto Nº 407 - Prohíbe el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo en donde se determine que la infraestructura existente es suficiente para atender la demanda del mercado

Made 2005-08-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Energy
Keywords
natural gas, oil, internal trade, registration
Categories
energy

Where to read it

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Text

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  1. Art. 1.- Prohíbese el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, en donde la Dirección Nacional de Hidrocarburos, organismo técnico- administrativo de control del Ministerio de Energía y Minas, determine que la infraestructura existente para la comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, es suficiente para atender la demanda del mercado.

  2. Art. 2.- Encárguese a la Dirección Nacional de Hidrocarburos el establecimiento de las programaciones de despachos de gas licuado de petróleo a granel y en cilindros, a las comercializadoras y distribuidores registrados en esta entidad, en base a los índices de consumo real de las poblaciones.

  3. Art. 3.- Petrocomercial, en coordinación con la Dirección Nacional de Hidrocarburos, establecerá volúmenes de venta a ser comercializados en los centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos en base al parque automotor y a los índices de consumo real.

  4. Art. 4.- En caso de comprobarse que las comercializadoras y centros de distribución que actualmente se encuentran en operación, realizan la movilización y comercio ilícito de los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, procederá a la extinción inmediata, conforme la ley y los reglamentos vigentes para la comercialización, de las calificaciones, autorizaciones y registros de operación.

  5. Art. 5.- Las comercializadoras de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y de gas licuado de petróleo y sus redes de distribución, serán los responsables de cumplir y hacer cumplir las presentes disposiciones.

  6. Art. 6.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Energía y Minas. Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de agosto del 2005. f.) Dr. Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

Decreto Nº 407 - Prohíbe el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo en donde se determine que la infraestructura existente es suficiente para atender la demanda del mercado · Nelum