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Laws of Ecuador

Decreto Nº 374 - Modifica el Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, platano (barraganete) y otras musaseas afines destinadas a la exportación

Made 2003-05-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant production, fruits/edible nuts, international trade, subsidy/incentive
Categories
*, agriculture

Where to read it

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Text

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  1. Decreto Nº 374 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el H. Congreso Nacional con fechas 24 de julio de 1997 y 5 de mayo de 1998 expidió la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación y la Ley No. 86 reformatoria de la misma, publicadas en los registros oficiales Nos. 124 y 323 del 6 de agosto de 1997 y 22 de mayo de 1998, respectivamente; Que el Decreto Ejecutivo No. 845, publicado en el Registro Oficial No. 199 de 21 de noviembre de 1997, se expidió el Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación, y su posterior reforma expedida mediante Decreto Ejecutivo No. 858, publicada en el Registro Oficial No. 186 de 18 de octubre de 2000, por no contemplar claramente las definiciones y precisiones básicas para su aplicación, en la práctica, causaron algunos problemas y trastornos en la comercialización y producción del banano; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 publicado en el Registro Oficial de 20 de marzo de 2003, Edición Especial No. 1, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuyo Título VII, del Libro Primero, de los reglamentos a las leyes, contiene el Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación; y, En ejercicio de la facultad establecida en el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSACEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACION: Art. 1.- Al final del primer inciso del Art. 12, luego de la palabra "embarque", agréguese: "en cheque certificado a nombre del productor, sea éste persona natural o jurídica". Art. 2.- Al final del segundo inciso del Art. 12, agréguese: "Los descuentos autorizados por el productor a los que hace referencia el Art. 7 de la Ley comprenderán única y exclusivamente al Cartón y a los Materiales del Empaque". Art. 3.- Sustitúyase el Art. 13 por el siguiente texto: "El productor que no reciba o que no esté de acuerdo con la liquidación, podrá interponer su reclamo ante el Subsecretario del Ministerio de Agricultura y Ganadería correspondiente. Este funcionario dispondrá que se realice una revisión a los documentos que reposan en las oficinas del exportador, quien estará obligado a prestar las facilidades y los documentos que exigiere la autoridad para la revisión. Dicha autoridad podrá realizar las averiguaciones e investigaciones que juzgue conveniente. De existir fundamento en el reclamo del productor, a juicio del Subsecretario de Agricultura y Ganadería, éste ordenará que el exportador pague al productor los valores por este reclamo, en lo que fuere procedente; dentro de un plazo que, por ningún motivo podrá exceder de 5 días calendario y le impondrá además, la multa establecida en la ley. El productor podrá ejercer el derecho contemplado en el inciso primero de este artículo, mientras su reclamo o reclamos no prescriban, dentro de los plazos determinados en el Código de Comercio. Art. 4.- En la parte final, del Art. 18 suprímase: "Dichas Garantías podrán ser emitidas a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería". Art. 5.- Al Art. 18 del reglamento agréguese un inciso con el siguiente texto: "La caución a la que hace referencia el inciso anterior deberá ser emitida a nombre del productor previo a cada embarque y con una validez de 30 días". Art. 6.- De la ejecución del decreto, que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Agricultura y Ganadería y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de mayo de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Martínez Jaime, Ministro de Agricultura y Ganadería, Enc. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.