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Laws of Ecuador

Decreto N⁰ 362 - Reglamento general a la ley orgánica para el desarrollo de la acuicultura y pesca

Made 2022-02-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Ecuador
Subjects
Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
Keywords
access right, access-to-information, artisanal fisheries, authorization/permit, certification, crustaceans, data collection/reporting, aquaculture, enforcement/compliance, equipment, fish products, fishery management and conservation, fishing area, fishing authorization, fishing vessel, Illegal unreported and unregulated fishing (IUU fishing), integrated management, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, marine fisheries, marine fishes, non-commercial fishing, procedural matters, processing/handling, prohibited fishing area, protected fishing area, standards, sustainable use, territorial sea, aquatic animals, port State measures, foreign fishing, traceability, food safety and quality, food sovereignty
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  1. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 1 CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador señala que se debe planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir” es un deber primordial del Estado; Que el artículo 4 de la Constitución de la República señala que el territorio del país constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, que comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio subyacente continental, insular y marítimo; Que el artículo 13 de la Constitución de la República señala que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria; Que el artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que el artículo 52 de la Constitución de la República establece que las personas tienen derecho a disponer bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características; debiendo establecerse, a través de ley, los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor; Que el artículo 72 Constitución de la República determina que la naturaleza tiene derecho a la restauración, la misma que será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados; Que el artículo 73 de la Constitución de la República manda al Estado a aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de ciclos naturales; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 2 Que los numerales 6 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establecen, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, crear, modificar, suprimir, los ministerios, entidades e instancias de coordinación; y, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes; Que los numerales 7 y 11 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas, los recursos naturales, los recursos hídricos y biodiversidad; Que el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República señala que el régimen de desarrollo tendrá por objetivo recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural; Que el numeral 7 del artículo 281 de la Constitución de la República señala que es responsabilidad del Estado precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable; Que el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República reconoce como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, establece que la ley tiene por objeto regular las actividades acuícolas, pesqueras y los recursos hidrobiológicos, en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, comercialización interna y externa, así como también las actividades conexas definidas como tales en la presente ley; Que mediante Oficio No. MPCEIP-DMPCEIP-2021-0926-O, el Ministro de Producción, Comercio Exterior y Pesca remite a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia la propuesta de Reglamento al Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca; Que mediante Oficio Nro. MEF-VGF-2022-0053-O, Ministerio de Economía y Finanzas ha emitido el dictamen previo, favorable y vinculante de conformidad con el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánica de Planificación y Finanzas Públicas; Que el 17 de septiembre de 2015, el Ecuador acuerda expedir el Plan de Acción Nacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, bajo los principios Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 3 establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, del cual forman parte las normas de ordenamiento pesquero emitidas por los organismos internacionales del cual Ecuador es parte; Que el Plan de Acción Internacional (PAI) para prevenir, desalentar, y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, de la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura FAO, es un instrumento voluntario que aplica para todos los Estados, entidades y pescadores. Estas medidas se refieren a las responsabilidades de todos los Estados, las responsabilidades de los Estados del pabellón, las medidas relativas a los Estados ribereños, las medidas relativas al Estado rector del puerto, las medidas comerciales convenidas internacionalmente, la investigación y las organizaciones regionales de ordenación pesquera; Que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos hidrobiológicos y para la biodiversidad marina, motivo por el cual es necesario que la legislación nacional refleje los avances que se han producido en el ámbito internacional, estableciendo infracciones y sanciones encaminados a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; Que es necesario actualizar la normativa nacional para cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado ecuatoriano en materia de acuicultura y pesca, por lo que es necesario establecer procedimientos de control y sanción acordes a los principios de eficiencia, igualdad, proporcionalidad y transparencia; así como de los principios del régimen jurídico de la pesca, contenidos en los tratados internacionales de los cuales el Ecuador es parte, los cuales son: rendimiento máximo sostenible, uso óptimo de los recursos, prevención, precaución, cooperación, adaptación o acoplamiento y concurrencia; y, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las que se encuentra investido, expide el siguiente: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA TÍTULO I INSTITUCIONALIDAD CAPÍTULO I Del Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca Artículo 1.- Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca.- Es la instancia de asesoría técnica no vinculante, encargada del seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia acuícola y pesquera, así como de promover e impulsar el diálogo entre los actores públicos y privados en las materias de competencia. El Consejo Consultivo será presidido por el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 4 Artículo 2.- Integración del Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca.- El Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca estará integrado por los siguientes miembros: a) El titular del ente rector en materia acuícola y pesquera, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) Un representante de las Organizaciones Artesanales de Pesca; c) Un representante de las Organizaciones Artesanales de Acuicultura; d) Un representante de las Organizaciones de Pesca Industrial; e) Un representante de las organizaciones de Armadores Atuneros Industriales; f) Un representante de las Organizaciones de Procesadoras Pesqueras; g) Un representante de las Organizaciones de Acuicultura Comercial; h) Un representante de las Organizaciones de Procesadoras Acuícolas; i) Un representante de las organizaciones de las denominadas otras pesquerías; j) Un representante de las fábricas de balanceados; y, k) Un representante de los laboratorios acuícolas. Los miembros del Consejo Consultivo que representen al sector privado, deberán estar debidamente constituidos y durarán en funciones mientras ocupen la dirección de su organización, debiendo ser reemplazados, en caso de cesación de sus funciones, por quien los suceda. Artículo 3.- Participación.- El Consejo Consultivo, en función de los temas que se traten en las sesiones, podrá requerir la comparecencia de representantes de la ciudadanía, de organizaciones sociales nacionales o internacionales, y/o representantes del ámbito científico, con el propósito de participar en el debate con voz y sin voto. La comparecencia deberá ser autorizada por el presidente del Consejo Consultivo previo al inicio de la sesión. El funcionamiento del Consejo Consultivo, periodicidad de sesiones, convocatoria, quórum de instalación y de resolución será establecido en el reglamento interno que se dictará para el efecto. Artículo 4.- Selección de miembros.- En caso de existir dos o más organizaciones con interés de conformar el Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca en representación de un mismo sector, el titular del ente rector deberá seleccionar a la organización que integrará el Consejo Consultivo de conformidad con los criterios de selección que se expidan mediante normativa técnica para este efecto. Los criterios de selección deberán atender consideraciones respecto a la representatividad, importancia económica y social de dichas organizaciones. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 5 El ente rector deberá verificar, de oficio o a solicitud de parte, cada dos (2) años, si las organizaciones designadas como miembro del Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca, deben ser reemplazadas por otras organizaciones con mayor representatividad. Las organizaciones deberán estar debidamente inscritas, habilitadas y en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por ley. Artículo 5.- Suplentes.- Los miembros del Consejo Consultivo que pertenezcan al sector privado, deberán contar con un suplente, quien hará uso de todas las atribuciones del titular cuando ejerza la suplencia y deberá dar cumplimiento a las mismas exigencias que el titular. Artículo 6.- Atribuciones.- Son atribuciones y deberes del Consejo Consultivo, en el ámbito de la Ley y este reglamento: a) Proporcionar datos e información relevante respecto a los efectos de las políticas públicas acuícolas y pesqueras sobre la sociedad civil y la economía del Ecuador; b) Elaborar propuesta de plan de desarrollo y proyecciones del sector acuícola y pesquero; c) Realizar propuestas de políticas públicas en los asuntos de competencia del ente rector, considerando la realidad social, productiva, económica y comercial del país; d) Analizar la situación de cada sector representado por el sector privado y generar propuestas de políticas públicas para promover su participación en la exportación de productos ecuatorianos; e) Aportar con iniciativa y crítica constructiva en el análisis de las políticas públicas que el ente rector ponga a su consideración, generando conclusiones y recomendaciones no vinculantes para dicho organismo; f) Conocer los resultados de la evaluación de impactos de las políticas públicas emanadas por el ente rector y plantear recomendaciones; g) Proponer al ente rector de la acuicultura y pesca planes de desarrollo, fomento, investigación e innovación para el sector; y, h) Revisar la elaboración, previo cumplimiento de requisitos previstos en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley, los proyectos de Ley o reglamentos que busquen beneficiar e impulsar el desarrollo del sector acuícola y pesquero. Artículo 7.- Cesación de funciones.- Las causales por las que los miembros del Consejo Consultivo cesarán de sus funciones son las siguientes: 1. Renuncia voluntaria por parte de algún integrante del Consejo. ; 2. Resolución en firme emitida por parte del ente rector; o, Por omisión de algún miembro al deber de representatividad deber del sector al que pertenece. En acta del consejo consultivo quedará constancia de la cesación de funciones. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 6 CAPÍTULO II De los sistemas de gobernanza participativo específicos por pesquerías Sección I De las Mesas de Diálogo y Planes de Acción Nacional Artículo 8.- Mesas de Diálogo.- En el marco del principio de gobernanza mediante procesos participativos y el principio de transparencia, el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional podrá conformar mesas de diálogo específicas para el sector pesquero, que tendrán como fin asesorar. Estas mesas de diálogo, servirán como instrumento de participación de los sectores público-privados específicos de cada pesquería, en la toma de decisiones de una forma participativa, transparente, inclusiva, multidisciplinaria y de base científica, para el diseño, sociabilización, difusión de propuestas de los Planes de Acción Nacional (PAN) del sector pesquero, que asegure la sostenibilidad de la pesquería con responsabilidad y conciencia de todos los actores. Artículo 9.- Funciones de las mesas de diálogo.- Las mesas de diálogo mencionadas en el artículo anterior tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Fomentar la participación inclusiva en la gobernanza de la pesquería, dando espacio a cada uno de los actores principales, de acuerdo con los mecanismos de representación que señala este Reglamento; b) Recomendar al ente rector de la política acuícola y pesquera nacional medidas apropiadas de ordenamiento y manejo de la pesquería, considerando el estado biológico-pesquero, oceanográfico ambiental, social y económico; y, c) Compartir información proveniente del sistema de gobernanza hacia todos los actores del sector. Artículo 10.- Integración de las Mesas de Diálogo.- Las mesas de diálogo estarán compuestas por: a) El titular del ente rector de la política acuícola y pesquera nacional o su delegado, quien la presidirá y tendrá voto dirimente; b) El Director General del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; c) Representantes del sector privado de la fase de capturas industriales y artesanales; y, d) Representantes del sector privado de la fase de procesamiento y comercialización. Adicionalmente, la mesa de diálogo contará con un secretario rotativo, quien elaborará el acta de la sesión y certificará con su firma la veracidad de su contenido. La participación y funciones de los representantes del sector privado en las mesas de diálogos será ad-honorem y sin cargo al Presupuesto General del Estado. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 7 Artículo 11.- Planes de Acción Nacional.- Los Planes de Acción Nacional (PAN) tienen como objetivo lograr un manejo sostenible de los recursos pesqueros, y serán dirigidos por el ente rector. Su diseño e implementación se basará en el principio de participación interinstitucional y el principio de enfoque ecosistémico para el manejo del recurso. Serán auditados por el ente rector cada cinco (5) años y deberán ser evaluados por un tercero independiente designado por el ente rector. Los Planes de Acción Nacional dividirán su intervención en componentes, que incluirán al menos los siguientes aspectos: a) Objetivos generales y específicos de la pesquería acordados en la mesa de diálogo, así como las metas y plazos para alcanzarlos; b) Estrategias de manejo y coordinación de los actores para definir reglas de control de captura para la pesquería; c) Estrategias de monitoreo e investigación; d) Estrategias de comunicación, formación y educación para alcanzar los objetivos planteados; e) Estrategias para evaluar y reducir el impacto en el ecosistema de la pesquería, así como la reducción de pesca incidental o interacción con especies amenazadas o protegidas; y, f) Cualquier otra materia que se considere de interés para el cumplimiento del objetivo del plan. Artículo 12.- Integración de las mesas de diálogo del Plan de Acción Nacional.- Las mesas de diálogo del Plan de Acción Nacional estarán integradas por los siguientes miembros, quienes serán elegidos por cinco (5) años: a) El titular del ente rector de la política acuícola y pesquera nacional o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) El Director de Políticas Pesqueras y Acuícolas o su delegado, que actuará como Coordinador Permanente y que ejercerá todas las coordinaciones necesarias para el funcionamiento operativo de la mesa; c) El Director del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, o su delegado; d) Representantes del sector de la pesca artesanal; e) Representantes del sector pesquero industrial extractivo; y, f) Representantes del sector pesquero industrial procesador y comercializador. Entre los miembros, será elegido un secretario rotativo, quien elaborará el acta de cada sesión que será remitida posteriormente al Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 8 Artículo 13.- Período de vigencia de las mesas de diálogo del Plan de Acción Nacional y causales de cesación de sus representantes.- La conformación de las mesas de diálogo tendrán una vigencia de cinco (5) años. Los miembros podrán cesar o ser cesados de su representación en los casos: a) Muerte o incapacidad sobrevenida del representante y/o delegado que le impida cumplir con sus funciones; b) Renuncia, la cual deberá ser dirigida mediante oficio al presidente de la mesa de diálogo; c) Por solicitud del gremio, cooperativa o asociación a la cual representa, con el respaldo de al menos el 50% de los socios del gremio relacionado a la pesquería, la cual deberá ser dirigida mediante oficio al presidente de la mesa de diálogo; d) Incurrir, el representante titular y/o suplente, en dos o más inasistencias a las reuniones ordinarias; e) Retirarse, el titular y/o suplente, de manera injustificada de dos o más reuniones ordinarias; f) Incurrir, el titular y/o suplente, en actos de violencia verbal o física durante las sesiones ordinarias y extraordinarias de la mesa de diálogo; g) Dejar de cumplir los requisitos de elegibilidad que se especifican en este reglamento durante el tiempo de representación; h) Haber sido sancionado por infracciones muy graves de acuerdo con el artículo 214 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. En caso de que un miembro sea cesado de sus funciones y responsabilidades, producto de las causales antes enunciadas, el presidente de la mesa deberá notificar al sector, institución u organismo que haya perdido representación, a fin de que designe un nuevo miembro para cubrir el cupo vacante en un plazo no mayor a treinta (30) días desde la notificación. Artículo 14.- Del Funcionamiento de las mesas de diálogo del Plan de Acción Nacional.- Las mesas de diálogo funcionarán según las normas aplicables para el Consejo Consultivo del Comité Nacional de Acuicultura y Pesca y de acuerdo con la normativa secundaria que para el efecto emita el ente rector, misma que deberán de seguir los principios de transparencia, publicidad y credibilidad científica. CAPÍTULO III Del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca Artículo 15.- Conformación del Directorio.- El Directorio del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, se conformará de la siguiente manera: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 9 a) La máxima autoridad de la institución a la que se encuentre adscrito el instituto público de investigación, o su delegado permanente, quien presidirá el directorio y tendrá voto dirimente; b) El Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado permanente; y, c) El delegado que designe el Presidente Constitucional de la República. El Director Ejecutivo del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca actuará como secretario del directorio con derecho a voz y sin voto. Artículo 16.- Atribuciones del Directorio.- Las atribuciones del Directorio serán las siguientes: a) Nombrar y remover al Director/a Ejecutivo/a de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos por la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca; b) Aprobar el Plan Estratégico de Investigación del Instituto, que deberá contener estrategias para su financiamiento, que será elaborado y presentado por el Director Ejecutivo; c) Evaluar la ejecución del último Plan Estratégico de Investigación del Instituto emitido; d) Conocer y aprobar el presupuesto anual, el informe anual de gestión del Director Ejecutivo, así como la situación presupuestaria, financiera y operativa del instituto; e) Establecer políticas y metas del Instituto Público de Investigación, en concordancia con la normativa legal vigente; f) Aprobar los programas anuales y plurianuales de inversión de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo; g) Aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento del Directorio; y, h) Las demás establecidas en la normativa vigente. Artículo 17.- Del funcionamiento del Directorio.- El funcionamiento del Directorio del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, será establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Directorio que se cree para el efecto. Artículo 18.- Terna para designar al Director Ejecutivo.- El Director Ejecutivo del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca será designado por el Directorio, de una terna de candidatos enviada por el Ministro o titular a cargo del ente rector de la política acuícola y pesquera nacional. Artículo 19.- Banco de Recursos Genéticos.- El Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, gestionara a través del ente rector de la finanzas públicas, los recursos necesarios para creación, implementación y equipamiento para la administración del Banco Nacional de Recursos Genéticos, dentro del ámbito de sus competencias. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 10 Para lo cual, el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, previa solicitud al ente rector de las finanzas públicas, determinará una nueva fuente de financiamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. En lo que respecta al equipamiento del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, este deberá ser financiado con los recursos asignados de su presupuesto institucional. Artículo 20.- Objetivo del Banco de Recursos Genéticos con énfasis en especies hidrobiológicas.- El Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, deberá mantener el Banco Nacional de Recursos Genéticos con el objetivo general de la conservación a largo plazo y la accesibilidad del germoplasma animal y vegetal hidrobiológico para investigadores y otros usuarios. Artículo 21.- Unidad de Biodiversidad.- El Director Ejecutivo del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, creará la Unidad de Biodiversidad, la cual será la encargada y responsable de la custodia, colecta, almacenamiento, conservación y caracterización de los recursos genéticos que facilite la conservación del germoplasma de fauna y flora hidrobiológica. Artículo 22.- Investigación.- El Instituto Nacional Público de Investigación de Acuicultura y Pesca deberá realizar las investigaciones pertinentes que permitirán el mantenimiento de la diversidad genética de especies hidrobiológicas y faciliten el manejo genético de las poblaciones distribuidas en los sistemas hídricos y mar ecuatoriano. Artículo 23.- Intercambio de recursos genéticos.- El Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca podrá transferir e intercambiar recursos genéticos, su progenie o derivado de la biodiversidad mantenidos en condiciones de conservación ex situ o in situ con otras instituciones de investigación y universidades en el ámbito nacional. Artículo 24.- Consentimiento Informado Previo.- El acceso a los recursos genéticos será por mutuo acuerdo, previamente convenido, entre el solicitante y la persona que dispone del recurso genético, conforme a las obligaciones internacionales y los intereses del Estado, comunidades indígenas y locales, particulares, organizaciones internacionales y la comunidad científica en general. TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ACUÍCOLA Y PESQUERO CAPÍTULO I El Registro del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero Artículo 25.- Funcionamiento.- El Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero operará utilizando un sistema, registro y plataforma informática del Sistema Integrado de Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 11 Acuicultura Y Pesca (SIAP) que aseguren el cumplimiento de los procesos establecidos en la Ley y Reglamento, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria, trazabilidad y la legalidad de los productos que se incorporen a la cadena acuícola y pesquera. El registro será de acceso público para todos los actores de las etapas productivas. Los registros públicos se desarrollarán en un sistema informático digital, administrado por el ente rector de la materia, cuya gestión, registro, seguimiento, vigilancia y control podrán delegarse según lo establecido en la normativa legal pertinente. El sistema informático de registros, deberán ser auditado por una empresa de certificación con credenciales a nivel internacional de conformidad con la ley. Artículo 26.- De la creación del registro público.- Créase el Registro Público Pesquero y el Registro Público Acuícola, como parte del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero. Ambos registros estarán a cargo del ente rector de la materia, que será responsable de la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros y datos registrados, al igual que, de las certificaciones, razones de inscripción y todas sus actuaciones. Los registros serán electrónicos, tendrán carácter público, y tienen por objeto la inscripción y actualización obligatoria de la información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas que se disponen en el presente Reglamento. Artículo 27.- Libros del registro electrónico.- El Registro Público Pesquero y Registro Público Acuícola se administrarán de la siguiente forma: a) Registro Público Pesquero: 1. Libro electrónico de Armadores Artesanales: Base de datos que contiene información relativa a los propietarios de las embarcaciones pesqueras artesanales y su correo electrónico para citaciones; 2. Libro electrónico de Armadores Industriales: Base de datos que contiene información relativa a los representantes y/o propietarios de las embarcaciones pesqueras industriales y su correo electrónico para citaciones; 3. Libro electrónico de embarcaciones de pesca, de transporte y de capacidades: Base de datos que contiene información relativa a las embarcaciones pesqueras y de transporte autorizadas por el ente rector; junto con información relativa a la capacidad o cupo de pesca (activos o inactivos), de las embarcaciones pesqueras, y sus movimientos secuenciales por transferencia, préstamos o concesiones; 4. Libro electrónico de pesca deportiva: Base de datos que contiene información relativa a las personas naturales autorizadas a ejercer la actividad pesquera deportiva, en la que deberá constar la embarcación en caso de aplicar, registro del arte de pesca únicamente en el caso de pesca con arpón, y su correo electrónico para notificaciones; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 12 5. Libro electrónico de plantas procesadoras: Base de datos que contiene información relativa a las empresas procesadoras de productos pesqueros autorizadas por el ente rector, para el desarrollo de su actividad; 6. Libro electrónico de Autorizaciones de Pesca: Base de datos de todas las Autorizaciones y títulos habilitantes de operación (sea para extracción, procesamiento, comercialización o conexas) de Pesca emitidas por el ente rector, que se encuentren vigentes, ; 7. Libro electrónico de Contratos de Fletamento y Asociación: Base de datos que contiene información relativa a los contratos de fletamentos a casco desnudo, fletamentos, arrendamientos, asociación, entre otros, para la operación de embarcaciones pesqueras; 8. Libro electrónico de pesca importada: Base de datos de todas las autorizaciones previas de pesca importada que emita el ente rector, con su respectiva solicitud y anexos justificativos conforme a la normativa vigente; 9. Libro electrónico de operaciones pesqueras: Base de datos que contiene de forma secuencial y cronológica, categorizada por “establecimiento productivo” (embarcación, procesadora, comercializadora), para efectos de trazabilidad las operaciones pesqueras; 10. Libro electrónico de Inocuidad: Base de datos que contiene los nombres de las embarcaciones y establecimientos que cuenta con las autorizaciones sanitarias correspondientes; 11. Libro electrónico de Infracciones: Base de datos que contiene información de armadores, capitanes, tripulantes, embarcaciones, en definitiva, las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas por cometer infracciones pesqueras; 12. Libro electrónico INDNR: Base de datos que contiene los nombres de las embarcaciones de bandera nacional o extranjera que el ente rector o los organismos regionales de ordenamiento pesquero; hayan declarado como embarcación de pesca ilegal; 13. Libro electrónico de puertos autorizados: Base de datos que contiene información relativa a los puertos autorizados o designados para que las embarcaciones nacionales o extranjeras puedan realizar sus operaciones; 14. Libro electrónico de puntos de Capitanes: Base de datos que contiene los nombres de los capitanes de pesca, debiéndose registrar de conformidad con el sistema de puntos; 15. Libro electrónico estadístico: Base datos que contiene información geográfica, territorial sustentada en instrumentos técnicos como bases de datos, fichas metodológicas, formularios, mapas, cartografía, orto fotografía, imágenes satelitales Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 13 relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, según corresponda; y, 16. Otros: Los demás libros electrónicos registrales que señale la normativa secundaria necesarios para el control de la actividad. b) Registro Público Acuícola: 1. Libro electrónico de concesiones de actividades acuícolas: Base de datos que contiene los nombres de las personas naturales o jurídicas concesionarias de zonas de playa y bahía y zonas marinas; 2. Libro electrónico de autorizaciones de actividad acuícola y actividades conexas: Base de datos que contiene los nombres de las personas naturales o jurídicas autorizadas a ejercer la actividad acuícola en cualquiera de sus fases, y actividades conexas; 3. Libro electrónico de certificaciones de producción acuícola orgánica: Base de datos que contiene información relativa a las certificaciones emitidas sobre producción acuícola orgánica; 4. Libro electrónico de contratos de Asociación Acuícola: Base de datos que contiene información relativa a los contratos de asociación acuícola que hayan suscrito las personas autorizadas; 5. Libro electrónico de contratos de servicio de proceso y empacado (copacking): Base de datos que contiene información relativa a los contratos de copacking que hayan suscrito las personas autorizadas; 6. Libro electrónico de las zonas acuícolas: Base de datos que contiene la información relativa a las zonas declaradas como acuícolas; 7. Libro electrónico de Zonas de Interés para la Actividad de Acuicultura Marina (ZIAM): Base de datos que contiene la información relativa a las zonas declaradas como Zonas de Interés para la Actividad de Acuicultura Marina y los informas de zonificación de zonas marinas emitidos por la autoridad correspondiente; 8. Libro electrónico de actos, contratos, derechos y gravámenes en actividades acuícolas: Base de datos que contiene la información relativa a los actos, contratos, derechos y gravámenes inscritos o autorizados en actividades acuícolas; y, 9. Todos los demás actos, autorizaciones, y registros necesarios para el control de la actividad acuícola. Artículo 28.- Plataforma informática.- El Libro electrónico de capacidades de embarcaciones pesqueras y la información del Libro de autorizaciones de pesca que hagan referencia a autorizaciones otorgadas a embarcaciones que operen en el Ecuador, deberán reflejarse en la Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 14 página web del ente rector, en una plataforma donde se enliste en una base de datos a cada embarcación junto con el detalle de la capacidad, y las autorizaciones emitidas por ente rector. La información de los libros como las respectivas notas y referencias de los movimientos realizados por los armadores u operadores de las embarcaciones, deberá constar de forma actualizada. Artículo 29.- Requisitos.- Mediante normativa técnica se establecerán los requisitos y procedimientos de las inscripciones que se realicen en el Registro. La Dirección de Políticas Pesquera y Acuícola del ente rector elaborará los formatos de registro para cada caso. Artículo 30.- Contratos.- Los contratos de las actividades acuícolas y pesqueras susceptibles de inscripción en el Registro, pueden otorgarse mediante instrumento privado con firmas electrónicas o físicas, legalizadas ante un notario. En los casos en que, por la naturaleza del contrato, la Ley prescriba que es un requisito esencial que sea celebrado a través de escritura pública bajo sanción de nulidad, se deberá inscribir este en el registro correspondiente. Los contratos acuícolas de cesión, transferencia o traspaso de derechos de concesiones en el territorio, para su validez deberán ser autorizados de manera previa por el ente rector. Artículo 31.- Confidencialidad.- Los datos relacionados al posicionamiento satelital (tracking) de las embarcaciones pesqueras nacionales y extranjeras que operen en aguas jurisdiccionales tienen carácter de reservado y confidencial, salvo los requerimientos solicitados por autoridad competente por motivo de investigación, control y vigilancia. El incumplimiento sobre los preceptos de confidencialidad, será sancionado de conformidad con la ley. Artículo 32.- Carácter probatorio de la información.- Los datos, reportes e información provenientes del sistema de información público y de las entidades que interoperen con las actividades del sector, podrán ser utilizados por el ente rector como también por las personas naturales o jurídicas autorizadas a ejercer actividades acuícolas o pesqueras o de control y vigilancia en cualquiera de sus fases, como medios de prueba en cualquier proceso administrativo o judicial, dentro del ámbito de su competencia, según corresponda. Artículo 33.- Gestión interinstitucional.- El sistema técnico informático del ente rector será integral, consolidado, ágil y facilitador, con la finalidad que permita simplificar los procesos de registro y búsqueda de la información contenida en el Registro de Información Acuícola y Pesquero. Además deberá estar articulado con las demás autoridades, manteniendo la interoperatividad con las instituciones interrelacionadas al sector con el ente rector de las telecomunicaciones e información y el organismo a cargo de la planificación. CAPÍTULO II Normas generales a la acuicultura y pesca Artículo 34.- Información exigible.- El ente rector de la acuicultura y pesca no podrán exigir la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 15 bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases develadas por entidades públicas. Solo podrán requerir la actualización de los datos o documentos entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley y en concordancia con la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos. Las solicitudes ingresadas a trámite regulado por el presente reglamento, deberán detallar únicamente la siguiente información, sin necesidad que los documentos que soportan dicha información se adjunten a la solicitud: a) Nombres y apellidos completos, con el número de su identificación, en caso de ser persona natural; o, b) Razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, además de los nombres y apellidos y número de identificación del representante legal, en caso de ser persona jurídica; y, c) Correo electrónico para notificaciones. Esto, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos estipulados en el presente reglamento y normativa secundaria, para la aprobación de las solicitudes. Artículo 35.- Autorizaciones posteriores.- Las autorizaciones administrativas en materia ambiental o para el aprovechamiento de agua requeridas por el ente rector, podrán ser obtenidas por el solicitante y deberán ser presentadas dentro del plazo máximo de un año contado a partir de la autorización otorgada para ejercer la actividad. De no hacerlo, el ente rector procederá al inicio del expediente sancionatorio correspondiente y suspenderá del título habilitante hasta la presentación de los documentos correspondientes. En los casos en los que las granjas camaroneras u otras actividades de cultivo acuícola que realicen un uso no consuntivo del agua, no se requerirá la autorización administrativa para el aprovechamiento de agua. Se realizará el control posterior respectivo para el cumplimiento de los dispuesto en el presente artículo. TÍTULO III DE LA INOCUIDAD, CALIDAD Y SANIDAD ACUÍCOLA Y PESQUERA CAPÍTULO I Normas generales a la inocuidad, calidad y sanidad Artículo 36.- Remisión a norma técnica.- Los requisitos, condiciones, obligaciones mencionadas en los capítulos IV y V del Título I de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, sobre inocuidad, calidad, sanidad, trazabilidad y seguridad pública en las Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 16 actividades acuícolas y pesqueras, se regularán mediante normativa técnica secundaria, en todo lo que no esté dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 37.- Plan Nacional de Control Sanitario.- El ente rector de la política acuícola y pesquera nacional será la encargada de elaborar el Plan Nacional de Control Sanitario Acuícola y Pesquero que será aplicable y vinculante para todos los establecimientos y entidades involucradas en todas las etapas de la actividad acuícola y pesquera. Artículo 38.- Certificados.- El ente rector, a través de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad (SCI) o la unidad administrativa que haga sus veces, emitirá los certificados sanitarios y los certificados de control de calidad de los productos acuícolas y pesqueros que se exportan en todas sus formas, previo la verificación de los parámetros de higiene, inocuidad y calidad. Artículo 39.- Listas de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad.- Los establecimientos involucrados dentro la cadena de elaboración de productos acuícolas y pesqueros que tengan como destino los diferentes mercados, nacionales o internacionales, deben estar bajo el control de la Autoridad Competente y constar en las Listas Internas y/o Listas Externas, establecidas por el ente rector de conformidad al Plan Nacional de Control Sanitario Acuícola y Pesquero. La inclusión de un establecimiento en las listas correspondientes es una condición obligatoria previa para capturar, recibir, entregar, almacenar, procesar, importar o exportar productos. Cada establecimiento que consta en estas listas recibe una identificación única y permanente signada con un número de registro o código. El establecimiento no podrá tener más de un número de registro o código. Cualquier modificación en estas listas es definida y será realizada de conformidad a los protocolos manejados por el ente rector. Las personas naturales o jurídicas, propietarias o representantes de establecimientos, deberán registrar el establecimiento, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por el Plan Nacional de Control Sanitario Acuícola y Pesquero. Artículo 40.- Obligaciones.- Los establecimientos acuícolas y pesqueros con habilitación sanitaria deberán contar con sistemas de identificación de proveedores de materia prima, insumos y sustancias destinadas a incorporarse a sus productos en cualquier fase del proceso productivo, para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. Artículo 41.- Protocolo de Gestión de Crisis.- Con el objeto de gestionar todas las alertas relacionadas a todos los productos acuícolas y pesqueros producidos en Ecuador, el ente rector gestionará, las alertas que se emitan en los distintos mercados de destino. Para ello, se aplicará el Protocolo de Gestión de Crisis. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 17 El Protocolo de Gestión de Crisis deberá estar relacionado con los sistemas de alertas de las diferentes Autoridades Competentes de todos los mercados de destino. La Autoridad Competente decidirá, en función de sus evaluaciones, cuando la Gestión de Crisis ha sido superada. Artículo 42.- Sistema de monitoreo.- El ente rector realizará verificaciones del grado de cumplimiento de la normativa sobre inocuidad de productos acuícolas y pesqueros. La aplicación del sistema de monitoreo incluye la realización de muestreos y análisis, mediante los siguientes procedimientos: a) Verificar la eficacia de los controles que cada establecimiento realice; y, b) Realizar los seguimientos para verificar que se adopten las medidas correctivas cuando es necesario. Se aplicará a un número de parámetros determinados por línea de proceso, incluyendo aquellos por los cuales se han recibido alertas rápidas durante los años a estipularse en el Plan Nacional de Control de Inocuidad. Artículo 43.- Sistema de verificación.- La Autoridad Competente ejecutará el sistema de verificación, con el objeto de evaluar la conformidad y controlar el cumplimiento de los establecimientos respecto de lo establecido en el Plan Nacional de Control de Inocuidad de Acuicultura y Pesca. El establecimiento debe brindar los medios y condiciones de seguridad para el ingreso del personal de la Subsecretaria de Calidad e Inocuidad o la unidad administrativa que haga sus veces, a todas las áreas y en todo momento. Las funciones principales son: a) Verificar si los estándares, especificaciones y sistemas basados en manejo de riesgos se encuentran en conformidad; b) Comprobar la validez continua de sistemas de manejo de riesgos de una manera verificable; y, c) Requerir y constatar el cumplimiento de las acciones correctivas. Artículo 44.- Habilitación.- Los establecimientos que realicen actividades reguladas por la ley dentro de la cadena productiva acuícola y pesquera deberán obtener una habilitación que será otorgada por la Autoridad de Inocuidad y Sanidad en materia de acuicultura y pesca, proceso que será realizado de manera electrónica en la plataforma informática. Esta habilitación le asignará con código único de registro y, previa verificación regulatoria calificada, serán incluidos en los listados oficiales según corresponda por mercado de destino sea interno o externo. Artículo 45.- Plazos.- Otorgada la autorización para ejercer la actividad acuícola o pesquera, el establecimiento como el ente rector, tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para culminar el Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 18 trámite de habilitación. Los establecimientos que no cuenten con el registro no podrán realizar la actividad acuícola, pesquera o conexa, según corresponda. Artículo 46.- Requisitos para la habilitación de los establecimientos.- Son requisitos generales para el registro de establecimientos los siguientes: a) Sector Acuícola y conexos: 1. Formulario de inscripción, cuyo formato alcance y contenido será desarrollado en el Plan Nacional de Control Sanitario de Acuicultura y Pesca; 2. Plano del establecimiento, cuando corresponda; y, 3. Copia del acta de producción efectiva, cuando corresponda. La Autoridad de Sanidad Acuícola y Pesquera previo a emitir la habilitación deberá verificar, en sus bases de datos, que los siguientes documentos sean satisfactorios con la solicitud: 4. Vigencia y existencia del Acuerdo Ministerial mediante el cual se autoriza la actividad acuícola en fase de producción, procesamiento, comercialización, laboratorios o conexa en las diferentes áreas que la ley lo prevé; y, 5. Documentos de identidad (cédula de ciudadanía, de identidad y/o pasaporte), nombramientos de representantes legales, Estatutos Sociales, Registro Único de Contribuyente. b) Sector pesquero y conexos: 1. Formulario de inscripción, cuyo formato, alcance y contenido será desarrollado en el Plan Nacional de Control Sanitario de Acuicultura y Pesca; 2. Planos del barco a escala 1:100 para embarcaciones industriales; y, 3. Copia del acta de producción efectiva cuando aplique. La Autoridad de Inocuidad y Sanidad Acuícola y Pesquera previo a emitir la habilitación deberá verificar, en sus bases de datos, que los siguientes documentos sean satisfactorios con la solicitud: 4. Permiso de pesca; 5. Copia del Registro Único del Contribuyente actualizado; 6. Vigencia y existencia del Acuerdo Ministerial mediante el cual se autoriza la actividad pesquera en fase de extracción, procesamiento, comercialización y conexas de conformidad con la Ley; 7. Matrícula del barco actualizado y vigente, conforme la normativa vigente; 8. Matrícula de pesca, cuando corresponda; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 19 9. Copia de la matrícula para comerciantes, cuando corresponda; 10. Carnet (permiso) de comerciantes para las personas naturales autorizadas para comercialización interna, en caso de ser aplicable; y, 11. Documentos de identidad (cédula de ciudadanía, de identidad y/o pasaporte), nombramientos de representantes legales, Estatutos Sociales, Registro Único de Contribuyente. c) Para la habilitación, la autoridad realizará la verificación documental y física del establecimiento, para lo cual se deberá presentar lo siguiente: 1. Descripción general del establecimiento, el que conste detalle de las instalaciones, productos y procesos; 2. Mantenimiento de instalaciones y maquinarias; 3. Recepción de materia prima; 4. Recepción de insumos, entre ellos material de empaque, ingredientes, químicos para limpieza, entre otros; 5. Verificación de análisis de agua y hielo; 6. Limpieza y desinfección de instalaciones; 7. Capacitación, salud e higiene del personal; 8. Disposición y manejo de residuos; 9. Manejo integrado de plagas; 10. Sistema de trazabilidad; 11. Programa de retirada y/o retorno de productos del mercado; y, 12. Plan HACCP. Los requisitos específicos para establecimientos acuícolas, pesqueros y conexos según corresponda, los definirá la Autoridad de Inocuidad y Sanidad Acuícola y Pesquera, mediante normativa técnica, en el Plan Nacional de Control. Artículo 47.- Renovación.- La habilitación se entenderá renovada cada año siempre y cuando los establecimientos obtengan la calificación de conformidad en la verificación regulatoria anual o semestral, según corresponda, por tipo de establecimiento que será definido técnicamente el Plan Nacional de Control Sanitario de Acuicultura y Pesca. Artículo 48.- Mecanismos de control.- La Autoridad de Inocuidad y Sanidad Acuícola Pesquera, podrá realizar los siguientes procedimientos de control de manera ordinaria, extraordinaria, o aleatoria: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 20 a) Verificaciones; b) Auditorías; c) Toma de muestras de productos y materias primas; o, d) Inspecciones programadas y aleatorias, de los cuales se desprenderán informes técnicos para el respectivo procedimiento sancionatorio. Los procedimientos específicos se desarrollarán en el Plan Nacional de Control Sanitario de Acuicultura y Pesca, en el Plan de Monitoreo de Residuos y en el Plan de Monitoreo de Contaminantes, en los cuales se establecerá la periodicidad del control ordinario y los criterios de riesgo para la ejecución de acciones de control extraordinario, estos controles pueden ser totales o parciales dependiendo del nivel de cumplimiento. Artículo 49.- Aplicación del control.- El control de la Autoridad de Inocuidad y Sanidad Acuícola y Pesquera se realizará a las materias primas nacionales e importadas y a los productos que se comercialicen en el mercado interno y externo. La materia prima importada deberá cumplir con los mismos requisitos de inocuidad que la materia prima nacional, para el efecto se llevarán los procedimientos de control documental y de verificación física en las descargas, de conformidad con los procedimientos y criterios de riesgos que deberán establecer en el Plan Nacional de Control Sanitario de Acuicultura y Pesca. Artículo 50.- Suspensión de las listas oficiales.- La Autoridad de Inocuidad y Sanidad Acuícola y Pesquera, podrá suspender de las listas oficiales a un establecimiento que se encuentre en calificación de “No conformidad” en base con los resultados de los procedimientos de control ordinarios, extraordinarios, o aleatorios. La suspensión o retiro de las listas oficiales será definitiva si el establecimiento no cumple con el cronograma de medidas correctivas presentado y aprobado por la autoridad y si no se evidencia avances de dichas mediadas por un período de noventa (90) días. La suspensión de las listas oficiales no limitará, a la imposición de las sanciones prescritas en la Ley previo procedimiento administrativo sancionador correspondiente, por el cometimiento de infracciones. Artículo 51.- Efectos de la suspensión.- Los establecimientos que no se encuentren registrados en las listas oficiales para el mercado externo, con la respectiva identificación única y permanente signada con un número de registro o código, no estarán autorizados para comercializar a dichos mercados. La Autoridad de Inocuidad y Sanidad Acuícola y Pesquera no emitirá los certificados sanitarios de exportación a los establecimientos que no se encuentren registrados y en las listas correspondientes. CAPÍTULO II Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 21 De la trazabilidad y legalidad Artículo 52.- Sobre la trazabilidad.- La persona natural o jurídica legalmente constituida, autorizada por el ente rector competente para realizar las actividades acuícolas y pesqueras, en cualquiera de sus fases y actividades conexas deberá implementar medidas, acciones, procedimientos o un conjunto de ellos, que le permita rastrear e identificar cada recurso hidrobiológico, producto o un lote del mismo, sus características, desde su origen hasta su destino final. El ente rector deberá implementar procedimientos y mecanismos eficientes y transparentes, a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP) para el registro de actores, recursos y productos, de su intervención en todas las etapas de la cadena acuícola y pesquera, y sus actividades conexas, de manera que permita garantizar la legalidad, sostenibilidad, sanidad animal, inocuidad y calidad, de conformidad con lo establecido en la Ley. Además deberá hacer uso de los recursos tecnológicos más modernos disponibles, que aseguren el cumplimiento de los procesos de debida diligencia que permita constatar la trazabilidad, en todas las fases, de la cadena productiva, así como la identificación y verificación de las partes involucradas, de acuerdo con la Ley y su Reglamento. De esta manera, garantizar la seguridad alimentaria y la legalidad de los actores, recursos y productos se incorporen a la cadena acuícola y pesquera. Esta obligación se extiende incluso la comercialización de los productos resultantes de las actividades conexas debidamente autorizadas. Artículo 53.- Verificación de la trazabilidad.- El ente rector verificará la trazabilidad de los recursos y productos acuícolas y pesqueros, en todas sus fases, incluso de las actividades conexas para corroborar la legalidad, sostenibilidad, sanidad animal, inocuidad y calidad de los mismos. De conformidad con la normativa secundaria que se emita, el ente rector implementará un sistema de verificación de la trazabilidad documental a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP). Artículo 54.- Objetivos del sistema de trazabilidad.- Los objetivos del sistema de trazabilidad de acuicultura y pesca son los siguientes: a) Identificar a cada una de las personas, naturales o jurídicas legalmente constituidas y autorizadas por el ente rector, para realizar las actividades acuícolas y pesqueras, en cualquiera de sus fases; b) Identificar la legalidad de los recursos hidrobiológicos y/o productos procesados, desde su origen. Esto podrá realizarse mediante la extracción o cultivo, provenientes de las actividades acuícolas y pesqueras, en cualquiera de sus fases, hasta su destino final; c) Registrar dentro del sistema de trazabilidad, la información que permita evidenciar y verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente, incluyendo el cumplimiento del Plan Nacional de Control Acuícola y Pesquero, precautelando la sostenibilidad de la Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 22 actividad y sustentabilidad de los recursos y mediante el cumplimiento de las medidas de ordenamiento; d) Identificar los establecimientos habilitados sanitariamente por el ente rector en el cual las personas, naturales o jurídicas legalmente constituidas y autorizadas, realizan actividades acuícolas y pesqueras, en cualquiera de sus fases; e) Registrar dentro del sistema de trazabilidad, la información que permita evidenciar y verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente, incluyendo el cumplimiento del Plan Nacional de Control Sanitario y el Plan Nacional de Sanidad Animal; f) Garantizar sanidad de los cultivos y la inocuidad de los recursos hidrobiológicos y/o productos procesados desde su origen, en cualquiera de sus fases, hasta su destino final. Se incluirá en este procesos a las materias primas, insumos, productos semiprocesados y/o finales en cumplimiento de las condiciones necesarias; y, g) Brindar información suficiente, necesaria, verificable para que las autoridades competentes puedan tomar las medidas administrativas correspondientes al identificar incumplimientos a la normativa legal vigente. Artículo 55.- Publicidad del sistema de trazabilidad.- El ente rector debe poner a disposición dentro del sistema integrado de acuicultura y pesca, acceso público y gratuito a toda la información de las etapas productivas de la cadena acuícola y pesquera. La adopción del sistema de trazabilidad es obligatoria a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca para todas las fases del sector acuícola y pesquero del país, el ente rector determinará mediante normativa secundaria su implementación. Artículo 56.- Elementos básicos del sistema de trazabilidad.- El sistema de trazabilidad comprende un registro y enlaces de productores, procesadores, proveedores, comerciantes y todos los demás participantes de las cadenas de producción y fases del sector acuícola y pesquero, inclusive las modalidades de copacking y comercializaciones de productos conexos, los cuales se deberá contar al menos los siguientes elementos esenciales: a) Etapa de producción primaria: incluye la extracción y recolección pesquera, laboratorios o criaderos acuícolas y cosecha, y cultivos marinos y cosecha; b) Etapa de transporte: incluye descarga, transbordo y transporte de pesca (productos o subproductos) y de cosechas, transporte de insumos, y transporte de productos terminados; c) Etapa de procesamiento: incluye el almacenamiento, congelación, limpieza, eviscerado, procesamiento, transformación, y conservación (empacado, procesos térmicos, ahumados, salado, deshidratación, entre otros); d) Etapa de fabricación y comercialización interna o externa de materias primas, insumos y productos terminados; y, Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 23 e) Las que determine el ente rector mediante normativa secundaria, con la debida justificación técnica. Artículo 57.- De la responsabilidad de la trazabilidad.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas a ejercer actividades acuícolas o pesqueras en cualquiera de sus fases, incluyendo las actividades conexas, deberán tener la capacidad para seguir el desplazamiento de un producto acuícola o pesquero, su procedencia, fuentes, materiales, insumos o ingredientes, desde su extracción o captura, hasta el destino final para venta al público a través de una o varias etapas de manejo, producción, transformación y distribución, según corresponda y conforme lo determine el ente rector. Artículo 58.- Inspección y control.- Con la finalidad de garantizar la inocuidad, calidad, sanidad, trazabilidad y legalidad de los productos pesqueros y acuícolas, los operadores del sector que se dediquen a la captura, procesamiento, importación, exportación y, en general, a todas las fases de producción y comercialización de todos los productos pesqueros y acuícolas están sujetos a los procedimientos de inspección y control por parte las autoridades estatales correspondientes. Dicho control e inspección en el caso de las operaciones de importación y exportación estarán a cargo de la entidad nacional. Sin embargo, en casos especiales o excepcionales, esta actividad podrá ser delegada, según la normativa legal vigente, a empresas nacionales, extranjeras o sucursales de entidades verificadoras o auditoras que estén calificadas y registradas ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriana o quien haga sus veces. Los informes de inspección de autoridad o de terceros designados por el ente rector, contendrán al menos la verificación de embarque y desembarque (ingreso y egreso, origen y destino) de recursos hidrobiológicos, con una detallada descripción del soporte documental, certificaciones y demás cumplimiento de requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento y la normativa secundaria respectiva. Artículo 59.- Del observatorio de trazabilidad.- El ente rector podrá constituir un observatorio de trazabilidad con el objeto de impulsar y verificar el cumplimiento de las políticas públicas en materia acuícola y pesquera relativas a la trazabilidad y legalidad de los productos. TÍTULO IV DEL SECTOR ACUICOLA CAPÍTULO I De la actividad acuícola Sección I Del ejercicio de la actividad acuícola Artículo 60.- Ordenamiento Acuícola.- El ente rector definirá mediante acuerdo ministerial el Plan de Ordenamiento Acuícola en el cual se establecerán las estrategias, programas y proyectos Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 24 necesarios a desarrollar, con sus respectivos indicadores de impacto, mismo que deberá ser actualizado cada cinco (5) años. El ente rector establecerá medidas específicas de ordenamiento a través de normativa técnica en los casos que considere necesario, para los que implantará requisitos, procedimientos y obligaciones adicionales a los definidos en la Ley y el presente reglamento. Sección II Autorizaciones en la actividad acuícola Artículo 61.- Autorización.- La persona natural o jurídica interesada en desarrollar la actividad acuícola en cualquiera de sus fases, deberá obtener una autorización que será otorgada mediante el título habilitante correspondiente por el ente rector. Conforme con lo definido en la Ley, en el caso de concesiones de espacios terrestres o acuáticos de dominio público, en el mismo acto administrativo se concesionará y autorizará el ejercicio de la actividad acuícola. La autorización será otorgada a través de un acuerdo ministerial, un permiso, o un registro; el cual será el documento habilitante que permita al administrado a poder realizar la actividad acuícola. Este deberá exhibirse en un sitio visible del establecimiento. En el caso que el autorizado requiera realizar modificaciones de su autorización se procederá conforme con lo establecido en el presente reglamento y a la norma técnica que se emita para el efecto. Artículo 62.- Vigencia.- La autorización que otorgue el ente rector tendrá una vigencia de acuerdo a la actividad a ejercer conforme con lo establecido por la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de su revocatoria, extinción o terminación por causas legales. En concordancia al literal e) del artículo 92 de la Ley, en el caso de solicitudes presentadas de actividades acuícolas en cualquier etapa de la cadena productiva en terrenos de propiedad privada arrendados, en comodato, usufructuario u otro título concedido por el propietario, la vigencia de la autorización procederá en función del tiempo de dominio del predio. Artículo 63.- Contenido de la autorización.- El título habilitante deberá contener al menos lo siguiente: el nombre del titular, el nombre comercial del establecimiento, el tipo de actividad a realizarse, su ubicación geográfica (dirección, parroquia, cantón, y provincia; y coordenadas UTM en Sistema de referencia WGS84 del área autorizada, en caso de que se requiera), así como las especies, productos o insumos sobre las cuales realice la actividad. Artículo 64.- Especies para la reproducción, cría y cultivo.- Quienes se dediquen a las actividades de reproducción, cría y cultivo, sólo podrán utilizar las especies autorizadas en los correspondientes títulos habilitantes. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 25 Se prohíbe la captura de reproductores hembras o machos y de larvas de camarón de la especie Litopenaeus vannamei extraídas del medio natural (silvestres) para actividades de cultivo. Se exceptúa de esta prohibición capturas de reproductores con fines de mejoramiento genético para lo cual el ente rector establecerá en normativa secundaria los procedimientos, requisitos y limitaciones para emitir dicha autorización. Las especies bioacuáticas que previo a ser utilizadas para la actividad de reproducción y/o producción comercial, serán sujetas previamente a la producción experimental y posteriormente de concluir el proceso satisfactoriamente, que serán registradas por el Instituto Público de Investigación Acuícola y Pesquera (IPIAP). La producción experimental podrá ser realizada tanto por instituciones públicas como privadas y deberá ser autorizada previamente por el ente rector. Artículo 65.- Autorización de las actividades acuícolas en el caso de especies establecidas en el CITES u otros cuerpos normativos de conservación de vida silvestre establecidos por la autoridad ambiental.- Las actividades acuícolas utilizando especies silvestres establecidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) u otros cuerpos normativos de conservación de vida silvestre establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, serán regulados de manera específica entre el ente rector y la Autoridad Ambiental mediante normativa técnica secundaria, sin perjuicio de los requisitos, obligaciones y demás consideraciones establecidas en la Ley y este Reglamento. Artículo 66.- Áreas protegidas.- Para el caso de actividades acuícolas con nuevas infraestructuras en tierras altas o de propiedad privada que interceptan con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, no procederá su autorización. La renovación, cesión, traspaso, venta, modificación de autorizaciones podrá ser realizada en predios que interceptan con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas siempre que hayan obtenido su autorización o concesión para el ejercicio de la actividad acuícola previo a la fecha de declaratoria del área protegida por parte de la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 67.- Interacción de las actividades acuícolas con actividades agrícolas.- Con el fin de proteger los cultivos agrícolas colindantes de las influencias salinas del agua de cultivos acuícolas y del efecto que represente la utilización de insumos agrícolas, el ente rector establecerá mediante acuerdos ministeriales y dentro del marco de gobernanza, las regulaciones específicas de la actividad acuícola en lo referente al cultivo de camarón marino y cualquier otra especie marina o estuarina en espacios de tierra privada de características agrícolas. Para este tipo de especies acuícolas, el ente rector establecerá mediante normativa secundaria las franjas o zonas de retiro y demás especificaciones técnicas de cultivo, definidas para el efecto por el ente rector en coordinación con la autoridad agraria competente. Artículo 68.- Contenido de los planos.- Los planos de los proyectos de cría y cultivo en espacios terrestres comerciales sin importar si se trata o no de cultivos de camarón marino, tanto comerciales como artesanales, deberán contener al menos las siguientes especificaciones: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 26 a) Cuadro de coordenadas UTM WGS 84 de todos los vértices del predio; b) Ubicación geográfica en escala 1: 25.000 basada en Cartas del Instituto Geográfico Militar o en imágenes satelitales actualizadas; c) Distribución de las piscinas, tanques o estructuras para el cultivo, diseño con especificación de cortes de muro, ubicación de estaciones de bombeo, compuertas, canales de agua, servidumbres de tránsito prexistentes constituidas mediante sentencia judicial ejecutoriada, linderos y dirección del Norte; y, d) Los planos se presentarán en una escala apropiada al área del proyecto, en formato impreso en formato INEN A1 e información digital en un CD del área productiva en formato shapefile GIS, cuadro de coordenadas en formato Excel y PDF del plano. En el caso de acuicultura artesanal (con excepción de cultivos de camarón marino) la presentación del plano se reemplazará por un croquis en tamaño A4 con la ubicación de las coordenadas de los vértices de las piscinas, sus dimensiones y linderos. Artículo 69.- Estudios Técnico-Económicos y Fichas Técnicas.- Para la autorización del ejercicio de la actividad acuícola el usuario deberá presentar como parte de los documentos habilitantes un estudio técnico-económico presentado por el usuario, o una ficha técnica conforme a la normativa secundaria que se emita para el efecto. CAPÍTULO II De la reproducción, cría y cultivo Sección I De la autorización para el ejercicio de la actividad acuícola en las fases de cría y cultivo, en tierra alta o privada Artículo 70.- Título habilitante.- Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar actividades acuícolas en las fases de cría y cultivo en tierras privadas, deberán obtener la correspondiente autorización del ente rector. La actividad de acuicultura comercial en tierras privadas se autorizará mediante acuerdo ministerial. La actividad de acuicultura artesanal en tierras privadas se autorizará mediante un permiso emitido por el ente rector. Todas las actividades de cría y cultivo de cualquier especie de camarón marino serán autorizadas mediante acuerdo ministerial, independientemente si es comercial o artesanal. La autorización del ente rector no exime del autorizado de obtener las autorizaciones o permisos emitidos por otras autoridades competentes que, en material ambiental, de recursos hídricos o de control sobre uso y ocupación del suelo requieran previo al inicio de la ejecución del proyecto de cultivo de camarón marino. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 27 La autorización para acuicultura de investigación en tierras privadas será exigida cuando la actividad involucre la reproducción, cría o cultivo de especies exóticas, o cuando el proyecto o actividad involucre la construcción o uso de una infraestructura o instalaciones permanentes implantadas para la investigación o experimentación acuícola y en función del informe técnico levantado por la autoridad acuícola. El ente rector establecerá mediante normativa técnica secundaria la regulación específica para este tipo de actividad de acuicultura. Artículo 71.- Acuicultura comercial.- Se considera acuicultura comercial en espacios terrestres aquella actividad de producción de cultivo que cumpla las consideraciones establecidas en la Ley y cuya escala de producción sea superior a seis (6) toneladas de biomasa total por año. Artículo 72.- Acuicultura artesanal.- Se considera acuicultura artesanal en espacios terrestres aquella actividad de producción de cultivo que cumpla las consideraciones establecidas en la Ley y cuya escala de producción genere un volumen máximo de seis (6) toneladas de biomasa total por año y que no sea mayor a tres (3) hectáreas. Se considera acuicultura artesanal de subsistencia aquella acuicultura de peces (piscicultura) de naturaleza familiar para el autoconsumo y cuya producción máxima sea de quinientos (500) kilogramos de peces por año y área productiva igual o menor a trescientos (300) metros cuadrados. Su autorización se basará en un registro de información levantado por la autoridad acuícola a solicitud del interesado e incorporada en el Registro del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero. La información que contendrá este registro se establecerá en la normativa secundaria correspondiente. Artículo 73.- Requisitos para la obtención del acuerdo ministerial en tierra privada para acuicultura comercial.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para ejercer la actividad acuícola en fase de cría y cultivo en tierras privadas a escala comercial, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al ente rector firmada por el solicitante; 2. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 3. Documentos que justifiquen la titularidad de dominio del inmueble o la tenencia del mismo, en caso de arrendamiento, comodato, usufructo u otra figura jurídica; 4. Tres (3) ejemplares de los planos del proyecto impresos y un CD con información formato digital (shapefile GIS); 5. Estudio técnico económico del proyecto para cultivos mayores o iguales a veinticinco (25) hectáreas, o ficha técnica para menores a veinticinco (25) hectáreas. Todo proyecto acuícola de camaronera cuyo sistema de cultivo sea intensivo o que se abastezca de agua subterránea deberá presentar un estudio técnico-económico independientemente de su superficie; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 28 6. Análisis de conductividad eléctrica del suelo del predio acuícola emitido por laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano “SAE”, con cadena de custodia, excepto cuando se trate de aquellas que tengan acuerdos ministeriales previos; 7. Copia del Certificado de la Categoría de “Capacidad de uso de la tierra”, con excepción de aquellas que tengan acuerdos ministeriales previos; 8. Informe técnico de viabilidad de uso de suelo agrícola emitido por el ente rector en materia agrícola, en caso de que el predio se encuentre dentro de las clases agrológicas I, II o III, con excepción de aquellas que tengan acuerdos ministeriales previos; 9. Certificado de intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), patrimonio forestal nacional y zonas intangibles y categorización ambiental para el proyecto; 10. Autorización para aprovechamiento de acuicultura, en el caso de proyectos de cultivo de camarón marino que utilicen agua subterránea (dulce o salobre) o agua dulce superficial; 11. Permiso ambiental vigente expedido por autoridad competente. En caso de no contar con este requisito, el ente rector podrá, a petición del interesado, otorgar el plazo de un (1) año para la obtención del mismo, conforme con lo establecido en el presente reglamento; y, 12. Los demás que determine el ente rector mediante normativa secundaria. Se exceptúa de los requisitos 6, 7 y 8 para el caso de cultivos de organismos de agua dulce y los cultivos acuícolas no excavados con sistemas de recirculación. Artículo 74.- Requisitos para el ejercicio de la actividad acuícola artesanal en tierra privada.- La persona natural o jurídica que requiera obtener la autorización para ejercer la actividad acuícola en fase de cría y cultivo en tierras privadas a escala artesanal, deberá presentar los requisitos establecidos para escala comercial, con excepción de los requisitos 4 y 5 del artículo que antecede, mismos que serán remplazados por los siguientes: a) Dos (2) croquis en tamaño A4 con la ubicación de las coordenadas de los vértices de las piscinas, sus dimensiones y linderos; y, b) Ficha técnica. En el caso de la autorización de la acuicultura artesanal de subsistencia, el productor solicitará por escrito a la autoridad acuícola el registro de su predio conforme a la ficha de información y el instructivo que se emita para dicho efecto. Artículo 75.- Certificado de capacidad uso de tierra.- El certificado de la categoría de “Capacidad de uso de la tierra” se lo realiza acorde con la geo información publicada e ilustrada en el geo portal por el ente rector en materia agrícola, lo que permitirá analizar e identificar si los proyectos acuícolas interceptan en suelos con clases o categorías I, II o III, ya que estas tierras tendrían “vocación agrícola” y pueden salinizar los cultivos agrícolas que allí se desarrollan. Dicha Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 29 certificación será emitida por la Unidad Técnica que para dicho efecto designe el ente rector conforme al instructivo dictado para dicho efecto. Artículo 76.- Informe de viabilidad agrícola de cambio de uso de suelo para el cultivo de camarón marino u otras especies marinas u estuarinas.- Se autorizarán nuevas actividades de cultivo de camarón marino u otras especies marinas o estuarinas en tierras privadas con categorías de suelo con clases agrológicas I, II o III acorde a las normas establecidas por el ente rector en coordinación con la autoridad competente en materia agrícola. No se autorizará la actividad de cultivo en el caso de que la autoridad en materia agrícola establezca la inviabilidad del proyecto. Artículo 77.- Impermeabilización.- En el caso de ser autorizado el ejercicio de la actividad de producción o cultivo de camarón marino u otras especies marinas o estuarinas en tierras privadas dentro de las categorías I, II y III, deberán obligatoriamente utilizar geo membranas para cubrir e impermeabilizar los suelos de piscinas, pre-criaderos, reservorios y realizar recirculación de agua utilizando estanques reservorios cuyo volumen cubra el requerimiento de los recambios de agua, y compensar las pérdidas por evaporación y las cosechas. La obligación establecida en el párrafo precedente aplicará para el caso de proyectos nuevos de cultivo en las categorías de suelo indicadas y si estos poseen conductividad eléctrica menor a cuatro (4) dS/m, y el agua a utilizarse para el cultivo sea salobre o salada. El uso de geomembrana para proyectos de cultivo en suelos dentro de esta categoría puede ser omitido si la caracterización de su textura corresponde a suelos de permeabilidad muy baja a prácticamente impermeable, siempre que no existan cultivos agrícolas que limiten con el predio. Dicha información deberá estar incorporada en el estudio técnico o ficha técnica. Artículo 78.- Obligaciones de la cría y cultivo en tierra privada.- Quienes se dediquen al ejercicio de la actividad acuícola en fase de cría y cultivo, en tierras privadas, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de aquellas establecidas en la Ley y otras normas secundarias establecidas por el ente rector o autoridades competentes: a) Permitir la inspección de la autoridad acuícola a sus instalaciones; b) Utilizar para el ejercicio de la actividad acuícola solo el área y las especies autorizadas; c) Entregar el primer trimestre de cada año al ente rector la información sobre la producción obtenida en el año anterior; d) Abastecerse de insumos provenientes de empresas autorizadas; e) Entregar sus productos únicamente a procesadoras, comercializadoras o comerciantes autorizados o consumidores finales; f) Mantener vigentes los permisos y autorizaciones exigidas por la Ley y la demás normativa vigente aplicable; g) No obstaculizar el libre tráfico de la navegación; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 30 h) Deberán disponer de sistemas de protección adecuados que eviten la contaminación ambiental por derrames de combustible en las estaciones de bombeo o tanques de almacenamiento de combustible; i) Deberán sujetarse a lo establecido en el Plan Nacional de Control Sanitario; j) No provocar la salinización de suelos que afecten las actividades agrícolas, ni acuíferos adyacentes; y, k) Los demás que determine el ente rector en normativa secundaria o el título habilitante. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con arreglo a la Ley. Artículo 79.- Compraventa, arriendo u otras formas jurídicas de transferencia de dominio. En caso de arriendo, transferencia o traspaso del área de tierra privada autorizada para ejercer la actividad acuícola, se deberá informar al ente rector dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del cambio de dominio o alquiler, y solicitar la nueva autorización a favor del arrendatario o beneficiario. Artículo 80.- Condiciones mínimas suelo y agua.- Las granjas camaroneras que funcionen en tierras altas cuya provisión de agua sea subterránea, deben cumplir con las siguientes condiciones mínimas de suelo y agua: a) Franja perimetral de treinta (30) metros de ancho; b) Canal perimetral recolector; c) Reservorio para recirculación y tratamiento del agua; d) Fondo de embalses y canales impermeabilizado con capa de arcilla; e) Liner en pre criaderos en caso de no cumplir con características de un suelo impermeable definidas por el ente rector; f) Liner en piscinas en caso de no cumplir con características de un suelo impermeable definidas por el ente rector; y, g) Condición para efluentes: la salinidad del agua efluente no debe ser mayor que la del agua del cuerpo receptor. Toda solicitud de autorización para actividad acuícola de cultivo de camarón que utilizará agua subterránea requerirá previamente de la autorización de aprovechamiento de recursos hídricos expedida por la autoridad competente. Artículo 81.- Cambio de cultivo.- Las personas naturales o jurídicas que tuvieren acuerdos ministeriales que autoricen el cultivo de langosta de agua dulce o alguna otra especie y deseen cambiar sus cultivos a camarón, tilapia u otra especie distinta de la autorizada, en tierras altas cuya Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 31 fuente de agua sea subterránea, deberán someterse a las normas que anteceden y solicitar la reforma de sus títulos habilitantes. Artículo 82.- Peces ornamentales.- El término “peces ornamentales” es un término genérico que describe a aquellos organismos acuáticos mantenidos en un acuario con propósitos de ornamento, incluyendo peces e invertebrados como corales, crustáceos, moluscos, equinodermos, entre otros animales de organismos acuáticos. Artículo 83.- Autorización y requisitos para ejercer la actividad de producción nacional, comercialización interna y externa de peces ornamentales.- Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la actividad acuícola para la comercialización interna mediante la instalación de acuarios y la comercialización externa, podrán mantener en el acuario y comercializar las especies permitidas, siempre que se cuente con la autorización por la autoridad administrativa CITES (en el caso de especies dentro de los anexos CITES) o la Autoridad Ambiental Nacional, debiéndose cumplir con los requisitos para su habilitación a través del acuerdo ministerial correspondiente, siendo éstos los siguientes: a) Solicitud dirigida al ente rector; b) Ficha técnica sobre la actividad a realizar; c) Dos (2) planos de ubicación y distribución de las instalaciones del acuario en formato impreso A2; d) Documentos que justifiquen la propiedad o arrendamiento del o los locales donde se ubica el o los acuarios; e) Contrato de abastecimiento con proveedores nacionales regulados de las especies procedentes de la acuicultura a mantener en el acuario. Si son especies bioacuáticas silvestres, se deberá presentar la autorización emitida por el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional; f) Memoria técnica de las especies a ser mantenidas en los acuarios; y, g) Comprobante de pago de tasa administrativa. Artículo 84.- Autorización y requisitos para ejercer la actividad de comercialización interna de peces ornamentales importados.- Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la actividad acuícola mediante la instalación de acuarios de peces ornamentales importados para su comercialización interna, sólo podrán importar las especies permitidas previamente por la Autoridad Ambiental Nacional, debiendo cumplir con los requisitos de ley para su habilitación a través del acuerdo ministerial correspondiente, siendo éstos los siguientes: a) Solicitud dirigida al ente rector de la política acuícola y pesquera nacional; b) Ficha técnica sobre la actividad a realizar; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 32 c) Planos de ubicación y distribución de las instalaciones del acuario, en la cual se incluya un área de cuarentena; d) Documentos que justifiquen la propiedad o arrendamiento del o los locales donde se ubica el o los acuarios y las áreas de cuarentena, de ser el caso; e) Contrato de abastecimiento o carta de relación comercial con proveedores externos autorizados (exportadores) de las especies procedentes de la acuicultura debidamente apostillado o legalizado en el país de origen, con traducción al español cuando los documentos se encuentren en un idioma distinto al castellano; f) Certificación por parte de la autoridad nacional competente del país de origen del establecimiento exportador de peces ornamentales, que indique o garantice que se encuentra registrado, regulado y controlado para ejercer la actividad, con la correspondiente traducción al español cuando los documentos se encuentren en otro idioma; dicho documento deberá ser apostillado o legalizado en el país de origen; g) Memoria técnica de las especies de peces ornamentales a ser importadas; y, h) Comprobante de pago de tasa administrativa. Artículo 85.- Análisis de riesgo de importación de especies.- La importación de especies hidrobiológicas en cualquiera de los estadíos de su ciclo biológico destinadas a actividades de y para la acuicultura, se hará conforme al procedimiento que establezca el ente rector para dicho efecto. En concordancia con el artículo 14 numeral 8 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, previo a la autorización a ser emitida por el ente rector para la importación de nuevas especies exóticas vivas a ser destinadas para acuicultura que no se encuentren dentro del territorio nacional, incluyendo los peces ornamentales, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 203 del Reglamento del Código Orgánico Ambiental. Las especies exóticas deberán contar con un plan de manejo adecuado y un Plan de Contingencia con medidas a implementarse en caso de la salida de estas especies a ambientes naturales, con la finalidad de evitar la alteración de las cadenas tróficas naturales y del ecosistema e impedir el desplazamiento o extinción de las especies nativas. Sección II Concesiones de zona de playa y bahía Artículo 86.- Prohibición de otorgamiento de concesiones.- Se prohíbe el otorgamiento de concesiones para ejercer la actividad acuícola sobre nuevas zonas de playa y bahía, con excepción de aquellas sujetas a su regularización en función de lo establecido en el presente Reglamento. Solamente se autorizará la adjudicación de espacios revertidos al Estado a través de los concursos públicos del Fondo de Camaroneras y las que se sujetarán al proceso de regularización de las camaroneras. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 33 El acuerdo ministerial que se otorgue a la concesión incluirá la autorización del ente rector para dedicarse a la actividad acuícola. La concesión otorgará a los particulares el uso y goce exclusivo del espacio de playa y bahía singularizado en el correspondiente acuerdo ministerial. El ente rector dictará la normativa secundaria necesaria para la efectiva ejecución del presente artículo. Artículo 87.- Requisitos para la concesión por adjudicación de espacios revertidos al Estado.- La persona natural o jurídica adjudicada de un predio camaronero a través de los concursos públicos del Fondo de Camaroneras, deberá proceder con el trámite para la obtención de la concesión de zona de playa y bahía, para lo cual deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud de concesión dirigida al ente rector o su delegado, firmada por el solicitante; 2. Providencia de adjudicación de obras de infraestructura; 3. Copia pago de adjudicación de obras de infraestructura; 4. Comprobante de pago de tasa administrativa; 5. Tres (3) ejemplares físicos de plano del proyecto; 6. Estudio técnico-económico con firma del profesional que lo elaboró, o ficha técnica del proyecto; 7. Permiso ambiental vigente y expedido por la autoridad competente. En caso de no contar con este requisito, el ente rector podrá, a petición del interesado, otorgar el plazo de un (1) año para la obtención del mismo, conforme lo establecido en el presente reglamento. En caso de ser persona jurídica, el ente rector se deberá revisar en la página web de la institución que corresponda, el estatuto de la Compañía, y el nombramiento representante legal. Artículo 88.- Consideraciones especiales para herederos de la concesión.- Para los herederos que tengan derecho a usufructuar de la autorización de concesión de zona de playa y bahía, deberán solicitar la modificación del título habilitante dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir del hecho del fallecimiento del concesionado previamente autorizado, debiéndose adjuntarse la posesión efectiva y el certificado de defunción. En caso de no hacerlo, el ente rector deberá iniciar el proceso sancionatorio correspondiente y revertirá al estado el predio concesionado. Artículo 89.- Cesión de concesión.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para ceder los derechos de concesión para ejercer la actividad acuícola de cría y cultivo en zonas de playa y bahía, lo podrá realizar a partir del segundo (2) año de haber obtenido el acuerdo ministerial que otorgue la concesión por adjudicación, regularización, o cesión, debiendo presentar los siguientes requisitos: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 34 a) Solicitud de cesión suscrita por la persona que cede y por el cesionario. En caso de que la persona natural tenga estado civil casado, la solicitud deberá ser firmada por ambos cónyuges; b) En caso de ser persona jurídica, se deberá adjuntar copia del acta de aprobación y resolución de cesión de derechos de concesión suscrita por la junta de socios o accionistas de la compañía; c) Comprobante de pago de tasa administrativa; d) Comprobante pago de ocupación de zona de playa y bahía; e) Tres (3) ejemplares físicos de plano del proyecto con firma del profesional que lo elaboró en formato A1 y en archivo digital; f) Permiso o autorización ambiental vigente del predio a cederse o a su vez los respectivos informes ambientales de cumplimiento aprobado por la autoridad competente; y, g) Estudio técnico-económico, o ficha técnica del proyecto con información de cesionario. Artículo 90.- Contrato de asociación acuícola.- El concesionario de zona de playa y bahía que desee obtener la autorización para celebrar un contrato de asociación acuícola con el fin de obtener financiamiento o asesoría técnica, deberá presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud para celebrar el Contrato de Asociación; b) Comprobante de pago de tasa administrativa; c) Contrato de Asociación Acuícola protocolizado o elevado a escritura pública; y, d) Estudio técnico-económico del proyecto. Este contrato entre las partes es para la prestación del servicio, sin que surta efecto en el derecho de la ocupación de zona de playa y bahía; es decir, en ningún momento significará que amplía su área productiva, por lo que es específicamente para el financiamiento o asesoría técnica. El ente rector, autorizará y registrará el contrato de asociación acuícola, el contrato surtirá efectos jurídicos desde el momento de su registro. Artículo 91.- Pago tasa anual de concesión.- El concesionario de zonas de playa y bahía deberá pagar anualmente la tasa de ocupación definida por el ente rector mediante normativa secundaria y, posteriormente, realizar el trámite de registro de pago en las dependencias autorizadas por el ente rector. El pago se podrá realizar hasta el último día laborable del mes de abril de cada año. En caso de que el concesionario no haya pagado dentro de la fecha estipulada, se considerará lo establecido en el artículo 72 literal h de la Ley, con el recargo del interés legal correspondiente. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 35 Artículo 92.- Renovación de la concesión acuícola.- Para la renovación de las concesiones acuícolas se deberá presentará una solicitud dirigida al ente rector, hasta antes de la finalización del acuerdo ministerial de concesión, debiendo presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud de renovación de la concesión firmada por el solicitante; 2. Comprobante de pago de tasa administrativa; 3. Tres (3) ejemplares físicos de plano del proyecto con firma del profesional que lo elaboró en formato A1 y en archivo digital; 4. Comprobante pago de ocupación de zona de playa y bahía; 5. Permiso ambiental vigente y debidamente expedido por autoridad competente. En caso de no contar con este requisito, el ente rector podrá, a petición del interesado, otorgar el plazo de un (1) año para la obtención del mismo, conforme lo establecido en el presente reglamento. En caso de ser persona jurídica, el ente rector se deberá revisar en la página web de la institución que corresponda, el estatuto de la Compañía, Certificado de Cumplimiento de Obligaciones, y el nombramiento representante legal. En caso de que el ente rector no pueda verificar los documentos antes descrito se solicitará al peticionario su presentación. La renovación de los derechos de concesión será procedente únicamente cuando el área concesionada se encuentre explotada. Si no se hubiere explotado toda el área concedida, será novará la concesión únicamente sobre aquella efectivamente explotada. En caso de que se verifique que ha vencido el tiempo de vigencia del acuerdo ministerial de concesión, si el concesionario no ha presentado la solicitud de renovación, se considerará una ocupación ilegitima del predio y el ente rector deberá iniciar el expediente administrativo sancionador correspondiente imponiendo todas las medidas cautelares incluyendo la clausura, retiro del producto, suspensión de la actividad, desalojo de personas, y las demás previstas en la Ley. Artículo 93.- Exceso de superficies zona de playa y bahía.- En los casos que las extensiones de las concesiones de zona de playa y bahía superen el límite legal y los concesionarios se ajusten a lo establecido en el artículo 69 de la Ley, el ente rector otorgará un nuevo acuerdo ministerial a favor de la persona sea natural o jurídica constituida, que abarque la totalidad de las concesiones cedidas, dejando sin efecto los acuerdos precedentes. Si los concesionados vinculados no cedan sus derechos de concesión, se iniciará de oficio los procedimientos administrativos pertinentes para extinguir las concesiones, pero sólo por las superficies que excedan del límite establecido por Ley. CAPÍTULO III Del Fondo de Camaroneras Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 36 Artículo 94.- Convocatoria del concurso público.- El ente rector publicará en su página web institucional o en uno de los diarios impresos de más amplia circulación a nivel nacional durante tres (3) días consecutivos, la convocatoria a concurso público para otorgar concesiones de áreas o espacios de zona de playa y bahía, y sus obras de infraestructura revertidas al Estado, por cualquiera de las causales de extinción establecidas en la Ley, que formen parte del Fondo de Camaroneras. En la convocatoria deberá constar el valor de las obras de infraestructura, según el avalúo efectuado por el ente rector. El ente rector establecerá a través de normativa secundaria los requisitos y consideraciones para cada procedimiento. Artículo 95.- Presentación de posturas.- Los interesados en explotar mediante proyectos acuícolas áreas de zona de playa y bahía, cuyas concesiones, y sus obras de infraestructura hayan sido revertidas al Estado, tendrán el plazo de veinte y un (21) días contados a partir de la publicación, para presentar su postura, cumpliéndose con los requisitos descritos en la base del concurso publicado en la página web de la institución, en la cual se comunicarán los formatos e información a presentar por los postulantes. Los requisitos que deberán ser presentados serán los determinados mediante norma técnica para el efecto. Artículo 96.- Organizaciones o asociaciones.- Las organizaciones o asociaciones de la economía popular y solidaria que participen en los concursos públicos deberán estar registradas por el organismo competente, para lo cual deberán presentar la documentación legal correspondiente que justifique su existencia legal, y sus miembros deberán ser acuicultores, agricultores o pescadores. También podrán participar en los concursos las comunas y comunidades asentadas en la provincia donde se encuentre el predio a adjudicar. Artículo 97.- Puntuación de méritos.- Una vez recibidas las posturas, el ente rector deberá evaluar las mismas en mérito de los parámetros establecidos en el respectivo acuerdo ministerial. Artículo 98.- Adjudicación.- Luego de recibidas las ofertas ante el ente rector, estas serán derivadas al Comité del Concurso Público de Adjudicación creado para dicho efecto, el cual tendrá quince (15) días hábiles para analizarlas. Transcurrido este plazo, la máxima autoridad del ente rector o su delegado adjudicará las obras de infraestructura de las áreas revertidas al oferente que haya obtenido la mayor cantidad de puntos. Una vez concedida la adjudicación, se le concederá al ganador un plazo de quince (15) días calendario, para que consigne la cantidad ofrecida de contado, o de acuerdo con el cronograma de pagos ofrecido en el evento de haberse presentado. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 37 Realizado el pago de la totalidad o de la cuota inicial, se declarará adjudicada las obras de infraestructura revertida al Estado, y devolverá a los demás postores las cantidades consignadas, por concepto de garantía de la postura. Artículo 99.- Incumplimiento de pago.- Si el ganador del concurso no cumpliere con el pago de contado o con el pago de la cuota inicial estipulado en su propuesta dentro el plazo concedido para el efecto, el ente rector procederá a adjudicar al oferente que le siguiera en el orden de prelación. Artículo 100.- Del acta de adjudicación.- El acta de adjudicación deberá ser protocolizada ante notario público y presentada al ente rector de la política acuícola y pesquera nacional. Este documento garantizará la seguridad jurídica de la posesión del área adjudicada, hasta la obtención del respectivo acuerdo ministerial de concesión. Artículo 101.- Obligaciones de los adjudicatarios.- El adjudicatario deberá iniciar el trámite pertinente para obtener el acuerdo ministerial de concesión de la zona de playa y bahía donde se encuentran las obras de infraestructura adjudicadas, en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación del acta de adjudicación. El ente rector deberá verificar del cumplimiento de dicha obligación y en caso de certificarse el incumplimiento el ente rector deberá iniciar el expediente administrativo correspondiente. Artículo 102.- Falta de postores.- En caso de que exista un solo oferente, y el mismo no cumpla con lo establecidos en los artículos anteriores, el ente rector, a través del Comité del Concurso Público de Adjudicación, podrá declarar desierta las posturas y recomendar llamar a un nuevo proceso concursal. Artículo 103.- Criterios de vinculación.- Para efectos de lograr un adecuado desarrollo del sector acuícola, en armonía con el medio ambiente, así como equidad y competitividad entre los productores acuícolas, aplicará para este concurso público los criterios de vinculación prescritos en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento General de Aplicación, admitiéndose pruebas en contrario. CAPÍTULO IV De la concesión para realizar la actividad de acuicultura marina (maricultura), en las fases de cría y cultivo Artículo 104.- Autorización maricultura.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para ejercer la actividad de acuicultura marina (maricultura), en fase de cría y cultivo, en zonas de agua de mar, fondos marinos arcillosos, arenosos o rocosos y zonas estuarinas, conforme a la zonificación establecida por la Subsecretaria de Acuicultura, deberá obtener concesión emitida por el ente rector. El acuerdo ministerial que otorgue la concesión incluirá también la autorización para dedicarse a la actividad de maricultura. La concesión otorga a los particulares el uso y goce exclusivo de la zona marina singularizada en el correspondiente acuerdo ministerial. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 38 Los parámetros que diferencien la maricultura comercial de la artesanal serán definidos por el ente rector a través de normativa secundaria, en función de las características taxonómicas de los recursos hidrobiológicos en cultivo, las estrategias o necesidades de área marina y/o los volúmenes de producción. Artículo 105.- Áreas permitidas.- El ente rector podrá autorizar los proyectos de maricultura en las Zonas declaradas de Interés para la Actividad de Maricultura (ZIAM). Sin perjuicio de ello, las personas naturales o jurídicas, podrán postular la incorporación de nuevas zonas de interés para actividades de maricultura, incluyendo la información técnica sobre la cual sustenta su petición. Artículo 106.- Zonificación.- La zonificación establecida por el ente rector, no afectará las actividades de la pesca, turismo, tráfico marítimo y otros usuarios de este bien nacional. En consecuencia, el ente rector no podrá autorizar el ejercicio de la actividad de maricultura en: 1. Las zonas de seguridad nacional; 2. Los canales de navegación marítima; y, 3. Caladeros de pesca artesanal o industrial. Las concesiones y autorizaciones dentro de los espacios marinos que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), se otorgarán conforme a los mecanismos definidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 107.- Requisitos concesión zonas marinas.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener la concesión y autorización para dedicarse a la cría y cultivo de especies bioacuáticas en zonas de agua de mar, fondos marinos arenosos o rocosos y zonas estuarinas, en su hábitat natural o en recintos especialmente construidos, deberán presentar lo siguiente: 1. Solicitud de concesión y autorización para ejercer la actividad de maricultura, dirigida al ente rector, en la cual se deberá indicar el sitio donde funcionará la administración del proyecto; 2. Certificado no interferencia del área solicitada con otras actividades portuarias o navieras, emitido por la Autoridad Marítima competente; 3. Estudio técnico-económico del proyecto; 4. Planos del proyecto en formato impreso y digital de localización, escala 1:25.000 con coordenadas UTM WGS 84; de emplazamiento, escala 1:5000; 5. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 6. Tratándose de personas jurídicas, a más de los requisitos puntualizados en los numerales anteriores, no se solicitará físicamente, pero si se deberá corroborar en la página web de la entidad correspondiente la vigencia de los siguientes documentos: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 39 a) Certificado de cumplimiento de obligaciones de la Superintendencia de Compañías o acuerdo ministerial que otorgó la personalidad jurídica, en caso de ser organización o asociación; b) Registro Único de Contribuyentes; c) Estatutos sociales y reformas aprobados por el organismo competente; d) Nombramiento del representante legal debidamente inscrito; y, e) La nómina de sus accionistas o miembros de la organización. Cuando el peticionario sea una persona jurídica no regulada por la Superintendencia de Compañías, deberán adjuntar a la petición documentos de creación y representación de la persona jurídica solicitante. Cumplido los requisitos previamente mencionados y con la verificación de que el área solicitada no interfiere con otra concesión o solicitud previa, el ente rector autorizará al solicitante, mediante acuerdo ministerial, el ejercicio de la actividad de maricultura y la concesión del uso del espacio marino, respectivamente. Artículo 108.- De las especies aptas para la maricultura.- El ente rector deberá mantener una lista actualizada de las especies permitidas para su cultivo en maricultura, además de las no permitidas y en experimentación, previo informe del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca. Artículo 109.- Distancia permitida.- Las concesiones de espacios marinos para maricultura se otorgarán dejando una distancia mínima entre sí, conforme las medidas establecidas mediante normativa secundaria. Artículo 110.- Superficie máxima.- El área a concesionar se dará en función del estudio técnico que defina su superficie, dentro de la cual deberá constituir un solo cuerpo cierto. El ente rector establecerá mediante normativa técnica el área máxima a concesionar. Artículo 111.- Proyectos de investigación de acuicultura marina.- Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar proyectos de investigación o experimentales en zonas marinas, deberán observar las siguientes normas: 1. Presentar ante el Instituto Público de Investigación de la Acuicultura y Pesca (IPIAP) el plan de investigación a desarrollarse, el mismo que deberá contener, al menos, lo siguiente: a) La presentación del proyecto en formato establecido por el Instituto Público de Investigación de la Acuicultura y Pesca; b) Para investigadores independientes, se deberá presentar una carta o aval del auspiciante del proyecto; y, Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 40 c) Para institutos de investigación públicos o privados, instituciones universitarias o académicas, se deberá presentar una carta del Rector o Director especificando la necesidad del desarrollo del proyecto, y el alcance del mismo. 2. Permitir la participación en las investigaciones de miembros designados por el Instituto Público de Investigación de la Acuicultura y Pesca, la Subsecretaría de Acuicultura o el Ministerio del Ambiente (este último cuando se trate dentro de proyectos dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, especies exóticas o especies reguladas por la autoridad ambiental) en el caso de ser requerido. 3. Comprometer la entrega de los resultados de las investigaciones efectuadas al Instituto Público de Investigación de la Acuicultura y Pesca y a la Subsecretaría de Acuicultura. Cumplidas estas formalidades para los casos de proyectos de investigación, el Director del Instituto Público de Investigación de la Acuicultura y Pesca, remitirá la documentación a la Subsecretaría de Acuicultura, junto con el informe favorable correspondiente. Recibida la documentación completa, la unidad competente del ente rector procederá al análisis técnico de lo solicitado y remitirá a la Autoridad Marítima competente para su análisis y el informe respectivo. De existir informes favorables, se procederá a elaborar el acuerdo ministerial de autorización de la actividad de maricultura y concesión de uso del espacio marino. Demás consideraciones técnicas no establecidas en presente reglamento para proyectos de investigación serán reguladas mediante normativa técnica. Artículo 112.- Plazo para implementación de proyecto.- Se otorgará un plazo máximo de dos (2) años para la implementación de por lo menos el veinte por ciento (20%) del proyecto total presentado, y de cinco (5) años para la implementación total del proyecto, de acuerdo al estudio técnico y económico presentado por el concesionario. De comprobarse la explotación parcial del área autorizada, el ente rector dentro de los plazos establecidos, procederá a modificar el acuerdo correspondiente, reduciéndola al área efectivamente trabajada. Artículo 113.- Obligación.- Los concesionarios de zonas marinas deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de las establecidas en la Ley y en otras normas: 1. Utilizar eficientemente materias primas, alimentos, productos veterinarios, químicos, y otros insumos productivos, previamente registrados ante la autoridad competente, y acorde a la normativa vigente; 2. Todos los establecimientos de cultivos marinos deberán contar con Profesionales en acuicultura, biología o con preparación técnica afín a la acuicultura para la dirección técnica del cultivo, dirección de producción. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 41 Artículo 114.- Prohibiciones.- Se prohíbe a los concesionarios para el desarrollo de la maricultura, lo siguiente: a) La introducción al medio natural de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera irreversible el patrimonio genético nacional; b) Utilizar para el cultivo organismos extraídos del medio natural en cualquiera de sus fases de crecimiento y desarrollo, exceptuando los ejemplares destinados para la reproducción y las etapas de crecimiento y desarrollo (semicultivo) que sean expresamente autorizadas para maricultura por las autoridades competentes. Los reproductores, con el objetivo de mantener la trazabilidad, deberán estar correctamente registrados en los centros de producción de semilla (marcaje) y en la Subsecretaría de Acuicultura (banco de datos); c) Cultivar organismos utilizando métodos ilícitos, medicamentos veterinarios y sustancias químicas prohibidas para su uso en la acuicultura, materiales tóxicos, explosivos, y todo material cuya naturaleza entrañe peligro para el medio marino, la vida humana y la seguridad de los establecimientos; d) Alterar física, química o microbiológicamente el medio marino, de manera que afecte la vida de los organismos existentes de forma irreversible, e impida la recuperación de éste a mediano y/o largo plazo; e) Utilizar el establecimiento de cultivo marino o embarcaciones, para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual debe ser comunicado inmediatamente al ente rector; o, f) Instalar el establecimiento de cultivo marino sin el respectivo permiso ambiental y sin las medidas de protección y señalamiento de seguridad, requeridos por las Autoridades competentes. Artículo 115.- Control de la calidad de aguas.- El ente rector a través de la Subsecretaría de Acuicultura y la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad establecerán, a través de una norma técnica, los lineamientos para el control de la calidad del agua circundante de las granjas marinas y los fondos marinos, en función de las características de los cultivos y en caso de considerarse pertinente. Los registros de control de calidad de aguas, sedimentos y productividad deberán estar disponibles para cualquier inspección o revisión por parte de la Autoridad Ambiental Nacional y Autoridad Única del Agua, en el marco de sus competencias, la Subsecretaría de Acuicultura, o el Instituto Público de Investigación de la Acuicultura y Pesca, debiendo estar completos, actualizados. Artículo 116.- Remisión.- En lo referente a los contratos de asociación, los plazos para el pago de la tasa anual de ocupación, la renovación de las áreas concedidas para la actividad de maricultura, cesión de derechos, se estará a lo establecido en el capítulo de la concesión acuícola en zonas de playa y bahía. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 42 CAPÍTULO V Laboratorios de reproducción de especies hidrobiológicas Artículo 117.- Requisitos Laboratorios.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para ejercer la actividad acuícola mediante el funcionamiento de laboratorios de producción de especies hidrobiológicas, deberá presentar los documentos que mediante norma técnica determine el ente rector, así como los siguientes requisitos: 1. Solicitud suscrita y dirigida al Subsecretario de Acuicultura para la autorización de funcionamiento de laboratorios de producción de especies hidrobiológicas, su comercialización interna, y externa (de ser el caso), y de concesión de zona de playa para la instalación de tubería, en el caso que aplique; 2. Certificado o permiso de uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Cantonal en donde se desarrollará el proyecto de producción, en el caso de ubicarse dentro de las zonas industriales del área urbana; 3. Título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro título habilitante que justifique el dominio del predio; 4. Estudio técnico-económico del proyecto de producción; 5. Dos (2) planos estructurales y arquitectónicos de laboratorio, con croquis con la ubicación geográfica del terreno, distribución de las etapas del proceso de operación, sus diseños, especificaciones generales; 6. Tres (3) planos de implantación del laboratorio con el recorrido de la(s) tubería(s) de succión de agua de mar a escala adecuada, en el caso que aplique; 7. Comprobante de pago de tasa administrativa; y, 8. Permiso ambiental vigente y debidamente expedido por autoridad competente. En caso de no contar con este requisito, el ente rector podrá, a petición del interesado, otorgar el plazo de un (1) año para la obtención del mismo, conforme lo establecido en el presente reglamento. Solo se autorizará la actividad de laboratorios en zonas urbanas cuyo uso de suelo sea destinado para actividades industriales. Artículo 118.- Requisitos para laboratorios de investigación acuícola.- Las personas naturales y jurídicas, incluyendo las instituciones de educación superior que requieran o tengan infraestructuras permanentes de centros de investigación para reproducción de especies hidrobiológicas; deberán obtener la autorización del ejercicio de la actividad acuícola la misma que incluirá la investigación o experimentación de cualquier especie nativa y las especies exóticas ya existentes en el territorio nacional. En el caso de incursionar en la investigación o experimentación de nuevas especies exóticas deberá solicitar la ampliación de su título habilitante. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 43 Los requisitos serán los mismos a los establecidos para los laboratorios de producción, con excepción del Estudio técnico económico el cual contemplará dentro del análisis económico solo los valores correspondientes a las inversiones y costos de operación. Los Centros de Reproducción de especies hidrobiológicas tanto de investigación como de fomento productivo de propiedad del Estado no tendrán tasa administrativa para su autorización. Artículo 119.- Prohibiciones.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas autorizadas a ejercer la actividad acuícola mediante el funcionamiento de laboratorios de producción de especies hidrobiológicas lo siguiente: a) Conducir y depositar en el medio circundante, aguas servidas residuales sin el debido tratamiento previo; b) Contaminar zonas pobladas, mares o producir alteraciones ecológicas; c) Descartar organismos enfermos a los cuerpos de aguas (efluentes); d) Abastecerse de reproductores o especímenes maduros en épocas de veda en caso de que aplique; e) Comercializar y transportar especies bioacuáticas sin la respectiva guía de movilización o remisión debidamente autorizadas por la autoridad competente; y, f) Construir laboratorios en zonas no autorizadas por la autoridad municipal competente. Sección I De las categorías Artículo 120.- Categorías laboratorios.- Se establecen las siguientes categorías para los laboratorios de especies bioacuáticas: a) Semicultivo: aquellos cuyas instalaciones cuentan con una de las etapas o ciclos de producción señaladas para los de cultivo integral; y, b) Cultivo integral: son aquellos que cuentan con instalaciones para desarrollar el ciclo completo de producción de las especies bioacuáticas que involucra desde la reproducción (maduración) hasta la etapa de crecimiento (larvicultura) que les permita su traslado a las granjas de crecimiento. Cuando se trate de camarón, se entenderá por laboratorios de cultivo integral a aquellos que cuentan con instalaciones para desarrollar los siguientes procesos: maduración, cópula, inseminación artificial, desove, eclosión, desarrollo larvario y crecimiento. El Subsecretario de Acuicultura otorgará una u otra categoría a los laboratorios teniendo como base los ciclos de cultivo que cada uno realice en sus instalaciones y tomando en cuenta el informe que sobre la inspección a las instalaciones realice el ente rector. La categoría otorgada deberá constar en el título habilitante de autorización a través del acuerdo ministerial respectivo. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 44 Artículo 121.- Cambio de categoría.- Los laboratorios a los que se les haya otorgado la categoría de semicultivo, podrán en cualquier momento solicitar que se los ubique en la categoría de cultivo integral, siempre que demuestren ante la Subsecretaría de Acuicultura que han alcanzado los procesos o ciclos de producción señalados en este reglamento y que han obtenido la respectiva acta de producción efectiva. De igual manera, los laboratorios que ostenten la categoría de cultivo integral, podrán cambiar su categoría a semicultivo, de oficio o a petición del interesado, si pierden o dejan de desarrollar cualquiera de sus procesos o ciclos de producción. Artículo 122.- Obligaciones.- Los laboratorios de especies bioacuáticas están obligados a: a) Mantener permanentemente habilitados en sus instalaciones sistemas sanitarios y ambientales que aseguren la no contaminación del medio basado en los parámetros establecidos en su plan de manejo ambiental; b) Solicitar el acta de producción efectiva una vez autorizada para la comercialización externa, en caso de que aplique; c) Informar al ente rector tan pronto se tenga conocimiento acerca de eventos de mortalidades masivas de especies bioacuáticas asociados a patógenos o agentes desconocidos; d) Prestar a los funcionarios del ente rector que ejecutan actividades de control, las facilidades necesarias para las inspecciones o comprobaciones, iniciales o periódicas, que requieran efectuarse para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca; e) Observar el cumplimiento de los períodos de veda dispuesto por las respectivas autoridades, para la captura de especies bioacuáticas; f) Llevar por separado los libros de registros de producción y ventas, por especie y por origen; g) Informar por escrito al ente rector, antes de iniciarse los períodos de veda, acerca de sus existencias de larvas, reproductores u otras especies bioacuáticas; h) Emitir guías de movilización o de remisión, con numeración consecutiva, sello, nombre del laboratorio y firma de responsabilidad, en todos los casos de traslado de especies bioacuáticas de un lugar a otro; i) Contar con profesionales, debidamente registrados en las áreas de acuicultura, biología, biología marina o afín a la acuicultura para la dirección técnica del proyecto; y, j) Las demás que se establezcan la normativa técnica. Artículo 123.- Especies silvestres.- La captura de especies bioacuáticas en estado silvestre para ser utilizadas en laboratorios, granjas marinas, viveros y criaderos autorizados, será regulado conforme a los establecidos en artículos subsiguientes y mediante normativa técnica. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 45 Artículo 124.- Prohibiciones específicas adicionales para laboratorios de larvas de camarón Litopenaeus vannamei.- Se prohíbe a los laboratorios de larvas de camarón lo siguiente: a) La utilización de reproductores hembras o machos y de larvas de camarón extraídas del medio natural (silvestres), con excepción de las autorizaciones otorgadas por el ente rector; y, b) Abastecerse de nauplios o de larvas de camarón de establecimientos no autorizados. Artículo 125.- Terminación.- Las autorizaciones para el establecimiento de laboratorios se extinguirán por las mismas causales establecidas para las autorizaciones de acuicultura en tierra privada o, en el caso de laboratorios que utilicen área de playa concesionada, se terminarán conforme a lo establecido en la Ley para la extinción de la concesión de zona de playa y bahía. Adicionalmente, se extinguirán si en el plazo de doce (12) meses de expedido el acuerdo ministerial de autorización, no se hubieren realizado los trabajos de ejecución de las obras de infraestructura propias del proyecto a ejecutarse acorde a lo declarado en su estudio técnico económico. Artículo 126.- Remisión.- En lo referente a los plazos para el pago de la tasa anual de ocupación, la renovación de las áreas de playa concedidas para la actividad de laboratorios, cesión de derechos, se estará a lo establecido en el capítulo de la concesión acuícola en zonas de playa y bahía. CAPÍTULO VI Del Procesamiento de productos acuícolas Artículo 127.- Requisitos.- Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener autorización para ejercer actividad acuícola en fase de procesamiento de productos acuícolas deberán presentar los documentos que reglamentariamente determine el ente rector, así como los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuicultura para la autorización de funcionamiento de plantas procesadoras para la comercialización interna, o para comercialización interna y externa, firmada por el solicitante; b) Título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro título habilitante que justifique el dominio del predio; c) Permiso de uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Cantonal; d) Estudio técnico-económico; e) Dos (2) planos estructurales y arquitectónicos de todas las áreas de la planta procesadora, en formato impreso A1 y CD con información digital; f) Comprobante de pago de tasa administrativa; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 46 g) Permiso ambiental vigente y debidamente expedido por autoridad competente. En caso de no contar con este requisito, el ente rector podrá, a petición del interesado, otorgar el plazo de un (1) año para la obtención del mismo, conforme lo establecido en el presente reglamento; y, h) Los demás requisitos sanitarios que expida el ente rector mediante normativa técnica. Artículo 128.- Contenido.- El acuerdo ministerial contendrá la siguiente información mínima: el nombre del titular; la información de la planta o establecimiento; dirección; la línea de producción; el recurso hidrobiológico a procesar; y, la autorización para comercializar su producción en el mercado interno y/o externo. Una vez otorgado el título habilitante que autoriza la actividad de procesamiento, y de querer posteriormente implementar una nueva línea de producción, el interesado deberá solicitar la respectiva ampliación de actividades a las previamente autorizadas. Las plantas descabezadoras solo se autorizarán para el procesamiento y comercialización interna de su producto. Artículo 129.- Obligaciones.- Son obligaciones de las plantas de procesamiento de productos de la acuicultura las siguientes: 1. Permitir el acceso a sus instalaciones a funcionarios que realizan actividades de control; 2. Contar con equipos e instalaciones apropiados para el procesamiento; 3. Tener pisos impermeabilizados y con declives adecuados; 4. Revestir las paredes con materiales que faciliten la limpieza y mantengan óptimas condiciones de higiene; 5. Contar con suficiente agua, ventilación, iluminación e instalaciones sanitarias adecuadas; 6. Disponer de medios para evitar la contaminación ambiental; 7. Poseer equipos para congelación y mantenimiento, cuando fueren necesarios; 8. Tener instalaciones adecuadas para servicios del personal; 9. Contar con los registros que justifiquen la procedencia de la materia prima (trazabilidad); 10. Informar en el primer mes de cada año los volúmenes de procesamiento realizados el año anterior para cada línea de producción; 11. Solicitar el acta de producción efectiva una vez autorizada para la comercialización interna y externa, en caso de que aplique; y, 12. Las demás obligaciones sanitarias que expida el ente rector mediante normativa técnica. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 47 Artículo 130.- Procesamiento bajo la modalidad copacking.- Todas las empresas interesadas y que estén autorizadas para procesar productos de la acuicultura, podrán prestar servicio de copacking a personas naturales o jurídicas autorizadas para la producción (cría o engorde) de especies bioacuáticas u otras empresas procesadoras autorizadas. Para el efecto, el ente rector establecerá todas las modalidades mediante normativa secundaria. Las empresas procesadoras sólo podrán brindar los servicios de copacking para las actividades que están legalmente autorizadas, para lo cual deberán tener el acta de producción efectiva para las líneas de producción requeridas. Dichas empresas deben estar registradas en la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad. Artículo 131.- Cumplimiento sanitario.- La planta procesadora que ofrecerá los servicios de copacking deberá cumplir con las regulaciones sanitarias siguientes: a) Disponer de un sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC, o HACCP por sus siglas en inglés) para la especie y tipo de producto contratado bajo copacking, el mismo que deberá ser avalado por la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad; b) Llevar registro separados de informes y reportes de verificación del sistema APPCC sobre el o los lotes de producción procesados bajo copacking (trazabilidad); y, c) El representante legal de la planta procesadora conjuntamente con el responsable de la implementación del sistema APPCC, deberá emitir un certificado de que el o los lotes procesados bajo copacking han sido elaborados bajo dicho sistema. CAPÍTULO VII De la comercialización Sección I Normas relativas a la comercialización de productos de la acuicultura Artículo 132.- Autorización comercialización.- La persona natural o jurídica interesada en desarrollar la actividad acuícola en fase de comercialización, deberá solicitar una autorización que será otorgada mediante acuerdo ministerial o permiso, según corresponda. La comercialización interna y externa de productos de la acuicultura se autorizarán mediante acuerdo ministerial. La comercialización exclusivamente interna se autorizará mediante acuerdo ministerial o permiso. El ente rector definirá mediante normativa secundaria las actividades comercialización de menor escala, o al por menor, que pueden sujetarse a autorizaciones mediante un permiso y sus respectivos requisitos. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para laboratorios de reproducción, para la cría o cultivo (granjas acuícolas terrestres y marinas) y plantas procesadoras, se encuentran facultadas de Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 48 la comercialización de sus productos en el mercado interno y por lo tanto no requerirán de una autorización adicional. Los laboratorios de reproducción, los establecimientos de cría o cultivo (granjas acuícolas terrestres y marinas) y las plantas procesadoras cuyo mercado de destino sea el exterior del país, deberán indicar en la solicitud la autorización para la comercialización interna y externa del ejercicio de la actividad acuícola. Sólo las empresas autorizadas para la comercialización externa podrán exportar sus productos cumpliendo previamente con los requisitos técnicos y sanitarios definidos por la Subsecretaría de Acuicultura y la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, en función del tipo de producto de la acuicultura a exportar. Adicionalmente al vencimiento del plazo, la autorización para ejercer la actividad acuícola de comercialización de productos de la acuicultura quedará sin efecto por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley. La exportación de especies vivas de la acuicultura, tanto de laboratorios de reproducción como de cría y cultivo, deberán contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Acuicultura y cumplir con la norma técnica que se dicte para el efecto en función de la especie, la etapa de su ciclo de desarrollo y demás consideraciones técnicas que la autoridad establezca. Artículo 133.- De la exportación de especies vivas y centros de depuración de moluscos.- La exportación de especies vivas de la acuicultura, tanto de laboratorios de reproducción como de cría y cultivo, deberán contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Acuicultura y/o cumplir con la norma técnica que se dicte para el efecto en función de la especie, la etapa de su ciclo de desarrollo y demás consideraciones técnicas que la autoridad establezca. En el caso de camarón vivo de la especie Litopenaeus vannamei, el ente rector podrá prohibir su exportación en caso de que, luego de un análisis técnico, ello afecte a los intereses nacionales. Los centros de depuración o purificación construidos para la comercialización de moluscos bivalvos vivos se regularán en base a la norma técnica que se dicte para el efecto. Artículo 134.- Autorización para la comercialización externa de productos bajo la modalidad copacking.- Las personas naturales o jurídicas que cuenten con establecimientos de producción de especies bioacuáticas podrán ser autorizadas para la comercialización interna y externa de acuerdo con la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, siempre que contrate el procesamiento (copacking) con plantas procesadoras instaladas y autorizadas por el ente rector en materia acuícola, a fin de aprovechar la capacidad de procesamiento existente. Los requisitos, cumplimientos y procedimientos para obtener la autorización bajo la modalidad copacking, serán establecidos por el ente rector mediante normativa técnica secundaria. Artículo 135.- Responsabilidad de las partes.- El representante legal de la planta procesadora que presta el servicio de copacking, será solidariamente responsable de la calidad del producto desde el ingreso de la materia prima a dicha planta y su procesamiento, hasta la salida del producto de sus instalaciones. Una vez salido el producto de la planta, solamente aquello que no sea calidad Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 49 del procesamiento del producto será responsabilidad exclusiva de la persona natural o jurídica contratante del copacking. Artículo 136.- Inobservancia.- En caso de que las personas naturales o jurídicas que reciben o provean los servicios de copacking no observaren las regulaciones estipuladas en este Reglamento, se les aplicará la sanción correspondiente, tanto al que recibe como al que provee los servicios de copacking, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. Artículo 137.- Contenido.- El acuerdo ministerial o permiso para la comercialización de productos de la acuicultura deberá contener, al menos, la siguiente información: el nombre del titular; la información del establecimiento de almacenamiento; dirección; y, el recurso hidrobiológico a comercializar. Sección II De la comercialización interna de productos de la acuicultura de la fase de cultivo Artículo 138.- Comercialización interna de productos de la fase de cultivo.- Comprende la comercialización entre: a) Granjas de cultivo a plantas procesadora (empacadora); b) Granjas de cultivo a plantas descabezadoras o evisceradoras; c) Granjas de cultivo a comerciantes; d) Granjas de cultivo a comercializadoras o frigoríficos; y, e) Comerciantes o comercializadoras a procesadoras o descabezadoras. En ningún caso incluirá el faenamiento o procesamiento del recurso y el producto se venderá sin valor agregado. Artículo 139.- Requisitos.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para la comercialización interna de productos que provienen de la fase de cultivo, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuicultura; 2. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 3. Título de propiedad o copia notariada del contrato de arrendamiento del lugar donde se almacena el producto, de ser el caso; 4. Ficha técnica con el detalle o perfil de las actividades que realiza, que incluirá: a) Detalle de maquinarias, equipos, instalaciones de frio y otros que se destinarán a la actividad; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 50 b) Estimados de volúmenes mensuales y anuales de productos acuícolas a comercializar; c) Zonas de origen (criaderos) y destino de productos (procesadora, restaurantes, supermercados, mercados, entre otros); y, d) Tipos de productos a comercializar. 5. Contrato de abastecimiento de materia prima o certificado de relación comercial con productores acuícolas nacionales debidamente autorizados; 6. Certificado de relación comercial con las empresas descabezadoras, plantas procesadoras o a quien entrega el producto de acuicultura; 7. Presentación de registro para los vehículos de transporte del comerciante propios o alquilados emitido por la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad; y, 8. Contrato de prestación de servicios de transportación en caso de vehículos alquilados, de ser el caso. En el caso de que la planta empacadora brinde el servicio de transporte debidamente registrado en la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, el comerciante podrá presentar un certificado de la logística emitido por la planta, en reemplazo de los requisitos 7 y 8. Sección III De la comercialización interna de productos de la acuicultura procesados importados Artículo 140.- Comercialización de productos acuícolas procesados importados.- La comercialización interna de productos acuícolas importados comprende la comercialización de materias primas, productos intermedios o productos terminados. La comercialización de materias primas o productos intermedios importados de aquellos que no se produzcan en el país, deberá cumplir con las normas legales correspondientes y con el análisis de riesgo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Código Acuático y el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio. Para el efecto, se establecerá una comisión técnica que evalúe el riesgo de importación. Artículo 141.- Requisitos.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para realizar la actividad de comercialización interna de productos de la acuicultura procesados importados destinados al consumo humano, deberá presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuicultura; b) Registro Único de Contribuyentes que deberá contener la actividad económica a realizar; c) Estudio técnico - económico sobre la actividad a realizar; d) 2 Planos de la ubicación y distribución del establecimiento para el almacenamiento y distribución de productos de la acuicultura procesados, en formato impreso A2; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 51 e) Documentos que justifiquen la propiedad o arrendamiento del o los locales desde donde distribuirán el producto; f) Contratos de abastecimiento o cartas de relación comercial con el/los proveedor/es, debidamente apostillada o notariadas en el país de origen, traducidas al español; g) Presentación del registro emitido por la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad para los vehículos de transporte propio o arrendado con que dispondrá el distribuidor; h) Contrato de prestación de servicios de transportación en caso de vehículos alquilados; i) Certificado de libre venta del o los productos, emitido por la autoridad competente en el país de origen; y, j) Comprobante de pago de tasa administrativa. Dependiendo del nivel de riesgo, el ente rector podrá solicitar otros requisitos que sean relevantes, así como también la inspección del establecimiento proveedor en origen. Sección IV De la comercialización interna de productos procesados entre comerciantes, distribuidores a consumidor final Artículo 142.- Requisitos comercialización.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para realizar la actividad de comercialización interna de productos procesados entre comerciantes, distribuidores o frigoríficos a consumidor final, deberá presentar los siguientes requisitos a) Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuicultura; b) Registro Único de Contribuyentes mismo que deberá contener la actividad económica a realizar; c) Ficha técnica sobre la actividad a realizar; d) Dos (2) planos de la distribuidora de los productos de la acuicultura en formato impreso A2; e) Documentos que justifiquen la propiedad o arrendamiento del o los locales desde donde distribuirán el producto; f) Contratos de abastecimiento con el/los proveedor/es celebrados con operadores de plantas industriales procesados legalmente establecidos, con el detalle de tipos de producto; g) Presentación de registro emitido por la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad para los vehículos de transporte propio o arrendado con que dispondrá el distribuidor; h) Contrato de prestación de servicios de transportación en caso de vehículos alquilados de ser el caso; y, Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 52 i) Comprobante de pago de tasa administrativa. Sección V De las obligaciones en la comercialización acuícola Artículo 143.- Obligaciones en la comercialización.- Es obligación de las personas naturales o jurídicas autorizadas para la comercialización de especies bioacuáticas: a) Entregar la información al comprador inmediato, sobre el producto comercializado; b) Contar con el número y fecha de emisión del acuerdo ministerial de autorización para ejercer la actividad acuícola; c) Factura con fecha de la transacción, cantidades vendidas por especies, número de piscinas cosechada, fecha de cosecha, cantidad cosechada, cantidad vendida; d) Identificación del medio de transporte y número de matrícula que moviliza el producto desde la granja; e) Guía de remisión o de movilización autorizada por la autoridad competente; y, f) Actualizar su registro cada dos (2) años dentro del registro público acuícola y pesquero. La información indicada será verificada a través de las guías de remisión hasta que el ente rector disponga del sistema de trazabilidad a través de la guía de movilización de productos de la acuicultura. Es obligación de las personas naturales o jurídicas autorizadas para la distribución de productos de la acuicultura, llevar la trazabilidad de los productos a comercializar, a partir de los lotes de producción adquiridos a la planta procesadora. CAPÍTULO VIII Normas relativas a las actividades acuícolas conexas Artículo 144.- Actividades conexas.- Son actividades conexas a la actividad acuícola la producción o fabricación, importación, distribución y comercialización de: alimentos balanceados de uso acuícola; alimentos complementarios y suplementarios; pre mezclas; productos veterinarios; productos medicados, aditivos y químicos de uso en la acuicultura; vitaminas; minerales; pro bióticos; prebióticos; fertilizantes; y, demás insumos orgánicos e inorgánicos de aplicación en la acuicultura. Se incluyen aquellas actividades de fraccionamiento y envasado, y comercializadoras de insumos, así como cualquier otra actividad que determine el ente rector cuya regularización se realizará a través de las normativas técnicas que se dicte para el efecto. Artículo 145.- Autorización.- Para ejercer las actividades conexas de la actividad acuícola, la persona natural o jurídica deberá gestionar la autorización ante la Subsecretaría de Acuicultura que Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 53 será otorgada mediante acuerdo ministerial y tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años renovables, excepto para la fabricación de balanceados y alimentos suplementarios cuya vigencia será de hasta ocho (8) años renovables; así como también, deberá gestionar el registro del establecimiento o la actividad ante la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad como Autoridad Sanitaria Nacional en materia acuícola. Artículo 146.- Requisitos actividad conexa de producción o fabricación nacional.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para ejercer la actividad acuícola en fase conexa de producción o fabricación nacional de productos o insumos para la acuicultura, deberá presentar los siguientes requisitos a) Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuicultura; b) El Registro Único de Contribuyentes deberá contener la actividad económica a realizar; c) Estudio técnico-económico sobre la actividad a realizar; d) Dos (2) planos de ubicación y distribución de la planta o fábrica en formato impreso INEN A1; e) Documentos que justifiquen la propiedad o arrendamiento del terreno donde está ubicada la planta o fábrica, bodegas de almacenamiento o establecimiento(s) de distribución del producto; f) Contratos de abastecimiento con proveedores de los principales productos o insumos (solo para fabricación de balanceados, alimentos complementarios y suplementarios); y, g) Comprobante de pago de tasa administrativa. En el caso de importación de materias primas, no disponibles a nivel nacional, para la fabricación de balanceados, alimentos complementarios y suplementarios; y sujetas a control o requisitos sanitarios establecidos por el ente rector deberán solicitar su autorización acompañada de los siguientes requisitos adicionales: a) Certificación por parte de la autoridad nacional competente del país de origen del establecimiento exportador, que indique o garantice que se encuentra registrado, regulado y controlado para ejercer la actividad, con traducción al español en caso de países de otro idioma; dicho documento deberá ser apostillado o legalizado en el país de origen; y, b) Ficha técnica de los productos o insumos para la acuicultura a ser importados. Artículo 147.- Regulación.- Para este tipo de actividad conexa, la comercialización interna estará implícita en el título habilitante a ser emitido por el ente rector. En el caso de su comercialización externa, la persona natural o jurídica deberá solicitar la autorización respectiva, y posterior a la emisión del acuerdo ministerial, solicitar el acta de producción efectiva. Adicionalmente al vencimiento del plazo, la autorización para ejercer la actividad acuícola conexa quedará sin efecto por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 54 Artículo 148.- Requisitos para la actividad conexa de importación de productos o insumos para la acuicultura.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para ejercer la actividad acuícola en fase conexa de importación de productos o insumos para la acuicultura, deberá presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuicultura; b) El Registro Único de Contribuyentes deberá contar con la actividad económica a realizar; c) Certificación por parte de la autoridad nacional competente del país de origen del establecimiento exportador, que indique o garantice que se encuentra registrado, regulado y controlado para ejercer la actividad, con traducción al español en caso de países de otro idioma; dicho documento deberá ser apostillado o legalizado en el país de origen; d) Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA), emitido por la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad a los importadores; e) Dos (2) planos de ubicación y distribución del o de los establecimientos de productos importados para la acuicultura en formato impreso A2; f) Ficha técnica de los productos o insumos para la acuicultura a ser importados; g) Documentos que justifiquen la propiedad o arrendamiento del o los locales desde donde distribuirán el o los productos; y, h) Comprobante de pago de tasa administrativa. Artículo 149.- Regulación.- Para este tipo de actividad conexa el ente rector sólo autorizará mediante título habilitante la importación y la comercialización interna de los productos o insumos para la acuicultura. Una vez obtenida la autorización, el autorizado podrá importar otros insumos bajo la(s) misma(s) categoría(s) independientemente del país de origen, sin requerir de una ampliación de su autorización precedente, y cumpliendo con los registros sanitarios correspondientes. Para el caso de personas naturales o jurídicas que almacenan, distribuyan o comercialicen internamente productos o insumos para la acuicultura importados, deberán obtener su autorización mediante acuerdo ministerial cumpliendo los requisitos que dicte el ente rector para el efecto y adicionalmente deberán registrar su establecimiento ante la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad Las personas naturales o jurídicas deberán inscribir los establecimientos de producción o fabricación, e importación ante la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos para dicho efecto. Artículo 150.- Certificado de Registro Sanitario Unificado (CRSU).- Los productos o insumos para la actividad acuícola, sean de producción nacional o importados, deberán tener el respectivo Certificado de Registro Sanitario Unificado (CRSU), así como la autorización de importación emitida por la autoridad competente. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 55 Artículo 151.- Inobservancia.- Las personas naturales o jurídicas y sus establecimientos de comercialización que no cuenten con las correspondientes autorizaciones o registros definidos en el presente reglamento, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, y demás normativa vigente. De encontrar productos o insumos para la acuicultura nacionales o importados, sin los respectivos Certificados de Registro Sanitario Unificado (CRSU) o Certificados de Registro Sanitario Unificado (CRSU) caducados durante los controles oficiales a establecimientos de comercialización y/o distribución, se procederá con la respectiva inmovilización de los mismos, así como con el inicio del proceso administrativo correspondiente de conformidad con la normativa vigente. Para los establecimientos que infrinjan esta disposición, se procederá a la declaración de “No conformidad” por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad. Se retirará de la lista interna conforme a lo señalado en el Plan Nacional de Control; sin perjuicio de los demás procedimientos sancionatorios previstos en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. TÍTULO V DEL SECTOR PESQUERO CAPITULO I Clasificaciones de la pesca extractiva Artículo 152.- Clasificación de las embarcaciones industriales.- Las embarcaciones industriales se clasifican en tres categorías, en el siguiente orden ascendente según su tamaño: Escala Tamaño (TRN) Pequeña escala 0 a <=100 Media escala >100 a <=500 Gran escala >500 Para todos los efectos jurídicos, todas las embarcaciones que operen como nodrizas palangreras, sea en apoyo de la pesca industrial o de la pesca artesanal, se someterán al régimen jurídico aplicable a las embarcaciones industriales. Artículo 153.- De la sustitución de las embarcaciones industriales.- Las embarcaciones industriales se podrán sustituir por otra embarcación de la misma categoría. Excepcionalmente, el ente rector podrá autorizar la sustitución de dos o más embarcaciones industriales por una, siempre que la nueva embarcación no supere el cupo o cuota de pesca correspondiente a la sumatoria de las embarcaciones sustituidas. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 56 Artículo 154.- De la actividad de pesca artesanal.- La actividad pesquera extractiva artesanal se puede ejercer como titular de un permiso de pesca artesanal como recolector o en una embarcación artesanal. La pesca artesanal de recolección será aquella que se efectúa de forma manual o con utensilios manuales, con fines comerciales, que se realiza en aguas interiores, zona de manglares, playas y riberas. La pesca artesanal en embarcaciones artesanales se podrá efectuar en embarcaciones que califiquen en las categorías a que alude el presente Reglamento y la actividad de pesca artesanal siempre será regulada por el ente rector de la acuicultura y pesca. Artículo 155.- De la sustitución de las embarcaciones artesanales.- Las embarcaciones artesanales sólo podrán ser sustituidas o reemplazadas por otra embarcación de la misma categoría, conforme al procedimiento y en los términos establecidos en el presente reglamento y la normativa secundaria establecida por el ente rector de la acuicultura y pesca. CAPÍTULO II Pesca Industrial Extractiva Sección I De las normas generales para autorización para el ejercicio de actividad pesquera Artículo 156.- Autorización para el ejercicio de la actividad pesquera industrial en fase extractiva.- La persona natural o jurídica interesada en desarrollar la actividad pesquera industrial en fase extractiva, deberá solicitar una autorización del ente rector. Para la flota industrial la autorización será otorgada mediante acuerdo ministerial, que constituye el instrumento jurídico que habilita al armador a ejercer la actividad pesquera extractiva mediante la operación de una sola embarcación, y autoriza la comercialización interna y externa de la pesca capturada. El acuerdo ministerial deberá llevarse a bordo de la embarcación de forma física, electrónica o en copia debidamente certificada. El acuerdo ministerial de autorización será emitido de manera electrónica con la codificación y controles habilitados en la plataforma SIAP. Artículo 157.- Vigencia de la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera industrial en fase extractiva.- La autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva se otorgará mediante acuerdo ministerial y tendrá una vigencia indefinida, siempre y cuando, no cambien ninguno de los elementos que consten en el acuerdo ministerial; y, sin perjuicio de su extinción por causas legales o reglamentarias. Artículo 158.- De la actualización de la autorización.- Las personas que hayan obtenido una autorización por acuerdo ministerial para el ejercicio de la actividad pesquera, deberán actualizar dicha autorización a través de la plataforma SIAP, en los casos que exista cualquier modificación de la autorización emitida. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 57 Artículo 159.- Contenido del acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera industrial en fase extractiva.- El acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización deberá contener al menos lo siguiente: el nombre del titular; el nombre de la embarcación y sus características técnicas conforme lo establece la normativa marítima nacional e internacional; capacidad o cupo de pesca; las especies objetivo sobre las cuales realice la actividad; zonas o áreas de pesca; vigencia de la autorización, cuando corresponda; modalidad de pesca; referencia de las medidas de conservación aplicables sobre la especie objetivo y especies asociadas o fauna acompañante; vigencia de los contratos de asociación o arrendamiento en caso de que aplique; y, las demás características que pudiera establecer el ente rector a través de normativa secundaria. Artículo 160.- De la pesca de atún con caña.- Para el caso de la pesca de atún con caña esta pesquería podrá ser artesanal o industrial en las áreas designadas por la Ley, se autoriza el ingreso de estas embarcaciones dentro de la zona de pesca artesanal y zona de reserva para reproducción de especies únicamente para la recolección de carnada viva que será depositada en sus viveros. En caso de contar con carnada sobrante esta deberá ser devuelta dentro la zona de pesca artesanal donde fue capturada. El arte utilizado por las embarcaciones de atún con caña para la captura de carnada con pantalla o buzo tendrá un máximo de: largo total 120 brazas con una profundidad de 20 brazas; el ala y el ante copo la red tendrá una medida de 100 brazas de largo; el falso copo o bolso tendrá una medida de 20 brazas de largo con un ojo de malla de 3/8 pulgadas. Sección II De la autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva con embarcaciones nacionales Artículo 161.- Requisitos para la solicitud de la autorización de la actividad pesquera industrial en fase extractiva para embarcaciones nacionales.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva con embarcaciones nacionales, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al ente rector a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca; 2. Factura física o electrónica por concepto de pago de la tasa correspondiente; 3. Matrícula del armador emitida por la Entidad Competente; 4. Matrícula naval de la embarcación, emitida por la Autoridad Marítima Nacional; en el la que consten al menos las siguientes características generales y técnicas: eslora, manga, puntal, potencia motores, puerto base) así como número IMO; 5. Certificado de arqueo nacional o del país de origen, con el detalle de la capacidad de almacenamiento de pesca expresadas en metros cúbicos; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 58 6. El ente rector deberá verificar que el solicitante dispone de un cupo pesquero, ya sea por ser el beneficiario directo o mediante la escritura de transferencia de cesión derecho de cupo de pesca debidamente registrada, de ser el caso; 7. Licencia de construcción y entrega de obra, de ser el caso; 8. Escritura de compraventa y su respectiva inscripción en el Libro de Registro de la Propiedad Naval, o el título habilitante para la operación de la embarcación, de ser el caso; y, 9. Los demás que el ente rector determine en la normativa secundaria. Para el caso de solicitudes de modificación de autorizaciones por cambio de características técnica de la embarcación pesqueras, realizadas por el mismo propietario o armador autorizado para ejercer la actividad pesquera extractiva, deberá cumplir con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 8 descritos anteriormente. Para las solicitudes electrónicas que se presenten mediante el Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca, el ente rector mediante normativa secundaria, deberá establecer el procedimiento respetando los requisitos establecidos en el presente artículo. Sección III De las autorizaciones para realizar pesca extractiva bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación Artículo 162.- Los requisitos mínimos para los contratos de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación.- Los contratos de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación para la operación de una embarcación de bandera o registro extranjero, deberán estar apostillados en caso de celebrarse en otros países, y en caso de celebrarse en el territorio nacional, deberán constar por escritura pública o documento privado reconocido, reuniendo las siguientes consideraciones básicas para cada caso y cuando aplique: 1. Detalle de la embarcación que realizará la actividad pesquera; 2. Descripción del acuerdo ministerial donde se le autoriza a la procesadora a ejercer la actividad, para el caso de contrato de asociación; 3. Detalle de las instalaciones, maquinarias y equipos con que cuenta la empresa procesadora ecuatoriana para el caso del contrato de asociación; 4. Plazo de duración del contrato; 5. Obligación por una parte de entregar la pesca y, por otra de recibirla para el caso del contrato de asociación; 6. Cláusula penal que asegure para ambas partes el respeto al cumplimiento de las disposiciones del contrato; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 59 7. Sistemas de contabilidad que serán aplicados; y, 8. Efectos jurídicos previstos para el caso de terminación del contrato. Artículo 163.- Informe favorable o anuencia previo para la celebración de contratos de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación.- La persona natural o jurídica interesada en celebrar un contrato de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación con una embarcación de otra bandera o registro, deberá solicitar el informe favorable previo a celebrar un contrato ante ente rector, presentado los siguientes requisitos: 1. Formulario de solicitud realizado a través de la plataforma SIAP; 2. Copia de la escritura de constitución de la compañía extranjera y nombramiento del representante legal, ambos debidamente apostillados o legalizados; 3. Comprobante de pago de tasa administrativa; 4. Documentación marítima de la embarcación extranjera, que deberá ser equivalente a la matrícula naval o patente de navegación y certificado de arqueo; 5. Borrador de contrato de fletamento, arrendamiento o de asociación, suscrito entre las partes; 6. Copia del oficio sobre la transferencia de capacidad o volumen de bodegas emitido por el país de origen de la nave dirigido a la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero (OROP) correspondiente, cuando aplique; 7. Copia de la autorización emitida por el Estado del registro de la nave, aprobando que se abandere la nave temporalmente en el Ecuador, en caso de contrato de fletamento y cuando aplique; 8. Copia de la escritura de constitución de la empresa nacional y nombramiento del representante legal, en caso de ser persona jurídica: a) Copia de la licencia de pesca vigente, en caso de contrato de asociación; b) Número IMO de la Embarcación; c) Historial de dominio del buque y las listas INDNR; y, d) Los demás que el ente rector determine en normativa secundaria. El ente rector previo a emitir el informe favorable deberá verificar en bases de datos que los documentos sean satisfactorios con la solicitud. El informe favorable previo para la celebración de contratos de asociación o fletamento, tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de su emisión. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 60 Para las solicitudes electrónicas que se presenten mediante el Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP), el ente rector mediante normativa secundaria, deberá establecer el procedimiento respetando los requisitos establecidos en el presente artículo Artículo 164.- Requisitos para la autorizar la celebración de contratos de arrendamiento, fletamento a casco desnudo y asociación.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para celebrar el contrato de arrendamiento, fletamento y de asociación, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al ente rector través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP), en donde indique el número de documento y fecha donde se otorgó el informe favorable previo a celebrar un contrato de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación; 2. Documento en el que se otorgó el informe favorable o anuencia previo a celebrar un contrato de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación; 3. Copia del informe favorable de la Autoridad Marítima Nacional; 4. Copia legalizada del contrato de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o de asociación, según corresponda, deberán estar apostillados en caso de celebrarse en otros países, y en caso de celebrarse en el territorio nacional, deberán constar por escritura pública o por documento privado reconocido notarialmente; 5. Copia de la autorización del contrato de fletamento a casco desnudo emitido por la autoridad marítima y pesquera extranjera, cuando aplique; 6. Copia de la matrícula del país de origen vigente; 7. Copia de Certificado de Arqueo vigente con el detalle de la capacidad de almacenamiento de pesca expresadas en metros cúbicos; 8. Copia de la licencia de pesca emitida por el Estado del pabellón, en caso de contrato de asociación, la que no podrá tener una vigencia inferior a la del permiso de pesca que otorgue el ente rector; 9. Número IMO de la embarcación; 10. Historial de dominio del buque y las listas INDNR; y, 11. Los demás que el ente rector determine en la normativa secundaria. Para todos los efectos legales, se considerará como armador y representante legal de las embarcaciones que operen bajo el contrato de asociación, a aquella empresa procesadora pesquera a la que esté asociada la embarcación. Asimismo, y en el caso de que una embarcación opere bajo el contrato de arrendamiento, y/o de fletamento a casco desnudo, se considerará armadora y representante legal a la persona natural o jurídica a la que esté arrendada y/o fletada la embarcación. El ente rector previo a emitir la autorización deberá verificar que los documentos Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 61 sean satisfactorios con la solicitud. Asimismo y para las solicitudes electrónicas que se presenten mediante el Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP), el ente rector mediante normativa secundaria, deberá establecer el procedimiento respetando los requisitos establecidos en el presente artículo. Artículo 165.- Autorización para ejercer la actividad pesquera bajo contrato de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación.- La persona natural o jurídica que desee ejercer la actividad pesquera en fase extractiva mediante la operación de una embarcación que haya ingresado al país en régimen de fletamento o bajo contrato de asociación, deberá solicitar una autorización que será emitida mediante acuerdo ministerial. La referida autorización constituirá el instrumento jurídico que habilita al armador a realizar la actividad pesquera extractiva mediante la operación de una embarcación. La autorización será emitida de manera electrónica con la codificación y controles habilitados en la plataforma de control SIAP, presentado los siguientes requisitos de forma digital: 1. Formulario de solicitud realizado a través de la plataforma SIAP en donde indique el número de trámite por el que se otorgó favorablemente la anuencia; 2. Informe favorable de seguridad y navegabilidad de la nave, otorgado por la Autoridad Marítima Nacional. la Subsecretaria de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial; 3. Documento del régimen de admisión temporal de la embarcación emitido por la Autoridad Aduanera; 4. Planos generales y distribución; 5. Para los casos de contrato de asociación documento habilitante de la autoridad sanitaria y de inocuidad del estado de pabellón; 6. Matrícula del país de origen vigente; 7. Certificado de Arqueo vigente con el detalle de la capacidad de almacenamiento de pesca expresadas en metros cúbicos; 8. Para los casos de contrato de asociación permiso de pesca del país de origen o su equivalente, vigente, en caso de contrato de asociación; 9. Número IMO de la Embarcación; 10. Historial de dominio del buque y las listas INDNR; y, 11. Los demás que el ente rector determine en la normativa secundaria. Para todos los efectos legales, se considerará como armador y representante legal de las embarcaciones que operen bajo el contrato de asociación, a aquella empresa procesadora pesquera a la que esté asociada la embarcación. Asimismo y en el caso de que una embarcación opere bajo el contrato de arrendamiento y/o de fletamento a casco desnudo, se considerará armadora y Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 62 representante legal a la persona natural o jurídica a la que esté arrendada y/o fletada la embarcación. El ente rector previo a emitir la autorización deberá verificar que los documentos, que deberán ser entregados de forma digital, sean satisfactorios con la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, las embarcaciones pesqueras sujetas a lo dispuesto en este artículo deberán además solicitar el permiso de pesca de conformidad a lo establecido en el reglamento. Artículo 166.- Excepción a las obligaciones del contrato de asociación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley, en eventos calificados por el ente rector como casos de fuerza mayor o caso fortuito, se podrá excepcionalmente autorizar que las embarcaciones asociadas puedan entregar la descarga a otra planta procesadora distinta a la asociada. Para los efectos antes indicados, la solicitud deberá presentarse ante el ente rector con una antelación de dos (2) días a la hora de descarga solicitada, la cual sólo se podrá verificar previa autorización del ente rector y en presencia de un inspector en la descarga. En caso de que la embarcación asociada cuente con permiso de pesca en país extranjero, y por este se encuentre obligado por la normativa del Estado ribereño a descargar en lugar distinto a la planta asociada, no se considerará como incumplimiento del presente artículo siempre que se notifique al ente rector el particular. Artículo 167.- Registro de embarcación extranjera.- Para las embarcaciones pesqueras que soliciten y obtengan la autorización para realizar actividad pesquera en aguas jurisdiccionales bajo el régimen de fletamento a casco desnudo, que mantengan su registro en un país extranjero, el ente rector deberá hacer constar en el libro correspondiente del Registro Público Pesquero. Las naves que enarbolen el pabellón nacional bajo el régimen de fletamento a casco desnudo, tendrán los mismos derechos que las embarcaciones nacionales, y extenderá dicha nacionalidad al origen a sus capturas, así como la obligación de someterse a la jurisdicción nacional y al control y vigilancia de las autoridades ecuatorianas independiente de su bandera. Las embarcaciones con contrato de asociación estarán se sometidas a los mismos controles y vigilancia de la flota nacional. Artículo 168.- Renovación del contrato de asociación o fletamento.- La renovación del acuerdo ministerial que autorizó ejercer actividad pesquera en fase extractiva mediante la operación de embarcaciones en régimen de fletamento o bajo contrato de asociación deberá presentarse de forma digital a través de la plataforma SIAP junto con los requisitos solicitados por primera vez debidamente actualizados. Esta renovación tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años y se podrá prorrogar, de forma sucesiva, por un periodo de hasta cinco (5) años adicionales. En caso de que la embarcación no realice su renovación en un periodo de hasta tres (3) meses antes de su vencimiento se anulara todo acuerdo ministerial y deberá la embarcación solicitarlo como por primera vez. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 63 Tratándose de la solicitud de renovación para el caso de la operación de embarcaciones en régimen de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación, la renovación considerará tanto el acuerdo ministerial para celebrar el contrato respectivo como el acuerdo ministerial para ejercer actividad pesquera en fase extractiva, y se podrá prorrogar, de forma sucesiva, por un periodo de hasta cinco (5) años. Sección IV Del permiso de pesca Artículo 169.- Del permiso de pesca.- La persona natural o jurídica que haya obtenido el acuerdo ministerial de autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva, deberá obtener el permiso de pesca para su embarcación, el cual deberá contener al menos las características técnicas citadas en el artículo siguiente del presente Reglamento referente a los requisitos para la solicitud del permiso de pesca, será emitido de forma física o electrónica por el ente rector de pesca con una vigencia de un (1) año y deberá llevarse a bordo de la embarcación. Artículo 170.- Requisitos para la solicitud del permiso de pesca.- La persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva, deberá obtener el permiso de pesca para su embarcación, presentando los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al ente rector a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Factura por concepto de pago de la tasa correspondiente; 3. Informe favorable de inspección emitido por el ente rector; 4. Matrícula naval nacional o del país de origen, según corresponda; 5. Certificado de arqueo nacional o del país de origen, con el detalle de la capacidad de almacenamiento de pesca expresadas en metros cúbicos, en caso de encontrarse en un idioma distinto al español deberá presentarse con la traducción; en caso de que aplique; 6. Certificado de seguridad y prevención de la contaminación; 7. Certificado de registro de propiedad de la embarcación nacional o de país de origen según corresponda; 8. Factura física o electrónica por concepto de pago de la tasa correspondiente para obtener el Certificado de Uso de Dispositivos Excluidores de Fauna Acompañante, de ser el caso; y, 9. Los demás que el ente rector determine en normativa secundaria. Adicionalmente, en caso de naves extranjeras, se deberá incluir junto a la solicitud los siguientes documentos: 1. Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica – CONCATEC, cuando aplique; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 64 2. Licencia vigente de pesca del país de pabellón, para el caso de los barcos con contratos de asociación el ente rector no podrá emitir un permiso de pesca por un plazo superior al establecido en la licencia de pesca del país del pabellón; y, 3. Certificado de registro de propiedad de la embarcación del país de origen, en caso de embarcaciones de bandera extranjera. El ente rector previo a emitir el permiso de pesca deberá comprobar la vigencia del acuerdo ministerial en donde conste la autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva, o bajo contrato de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación, cuando corresponda. El ente rector podrá realizar las inspecciones para la emisión del permiso de pesca antes, durante, o posterior a la emisión del permiso de pesca en su primer ingreso a puerto, cumpliendo con la norma técnica aplicable emitida para el efecto. Asimismo, deberá verificar y corroborar a través de los sistemas informáticos de las autoridades competentes los documentos presentados. Para el caso de las embarcaciones industriales y las demás que el ente rector determine, previo a la emisión del permiso de pesca se deberá verificar que la embarcación esté habilitada por la Autoridad de Inocuidad y Sanidad en materia de acuicultura y pesca. La vigencia del permiso de pesca que otorgue el ente rector se encontrará condicionada a la vigencia del acuerdo ministerial de autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva, o de las licencias de pesca del país del pabellón, según corresponda. Artículo 171.- Del contenido del permiso de pesca.- El permiso de pesca deberá contener al menos: el nombre del titular; el nombre de la embarcación y sus características técnicas referidas al número IMO; puerto base; número de dispositivo de monitoreo satelital; motor de la embarcación y otras características conforme lo establece la normativa marítima nacional e internacional; su clase y categoría; su capacidad o cupo de pesca; las especies objetivo sobre las cuales realice la actividad; zonas o áreas de pesca; arte de pesca; la indicación de las medidas de conservación aplicables sobre la especie objetivo y especies asociadas o fauna acompañante; la vigencia del permiso; y, otras características que pudiera establecer el ente rector en su normativa secundaria. El permiso de pesca deberá llevarse a bordo de la embarcación de forma física o electrónica de conformidad con la Ley. En caso de ser físico, podrá ser una copia debidamente certificada. Artículo 172.- Integración de información.- El SIAP deberá integrarse al sistema de información de La Autoridad Marítima y esta última previo al otorgamiento del zarpe correspondiente deberá comprobar que la embarcación solicitante cuenta con el acuerdo ministerial de autorización para ejercer la actividad pesquera extractiva y su permiso de pesca vigente. En caso de que no se mantengan abordo ambos documentos y acredite su vigencia, la Autoridad Marítima deberá denegar el zarpe. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 65 El zarpe incluirá la lista de los tripulantes que estén a bordo y consten en el rol, con sus nombres completos, números de identificación y trabajo que desempeñan en la embarcación. Artículo 173.- Permiso de pesca en aguas no jurisdiccionales.- Los armadores o propietarios de las embarcaciones nacionales, asociadas o fletadas previo a iniciar actividad pesquera en otros países deberán notificar al ente rector la intención de pescar en otras jurisdicciones, y una vez obtenido el permiso de pesca o su equivalente deberá ser enviado al ente rector para su validación con el país que lo emitió. Artículo 174.- Permiso de pesca en aguas de otros estados.- Previo a iniciar actividad pesquera en otros países deberán notificar al ente rector la obtención del permiso o autorización de pescar en otra jurisdicción, y este deberá ser enviado a través de la plataforma electrónica SIAP, en un plazo no mayor a un (1) día previo al inicio de la faena de pesca para su validación con el país que lo emitió. El ente rector registrará en el permiso electrónico de pesca nacional la autorización otorgada por el otro estado. El ente rector debe efectuar el control, seguimiento y vigilancia de las normas y procedimientos del país extranjero donde se realice la actividad pesquera. La notificación al ente rector constituirá un requisito previo para el inicio de la actividad pesquera. Para el caso de las embarcaciones pesqueras extranjeras industriales que ingresen a puertos nacionales y hayan ejercido la actividad pesquera en aguas de otros países conforme lo dispuesto en la Ley, deberán presentar al ente rector el permiso de pesca o su equivalente en aguas ajenas a la jurisdicción de su bandera. Sección V Disposiciones comunes Artículo 175.- Modificaciones de autorizaciones y permisos de pesca.- Los titulares de las autorizaciones y permisos deberán mantener actualizada la información correspondiente a su actividad que consta en el Registro, para cuyo efecto deberán notificar y solicitar todo cambio o variación en la información suministrada previo a la misma. En caso de que la actualización de la información de la autorización y del permiso de pesca corresponda a un cambio de titular, el nuevo propietario o representante de la embarcación pesquera en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la celebración del contrato correspondiente, deberá presentar los siguientes documentos: a. Solicitud dirigida al ente rector a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); b. Comprobante de pago de la tasa administrativa correspondiente; c. Acto o contrato por el que se accede a la operación de la embarcación detallando la capacidad o cupo de pesca, cuando aplique; y, Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 66 d. Posesión efectiva en caso de que la propiedad haya derivado de derechos sucesorios. En caso de que la modificación o actualización de la autorización y del permiso de pesca obedezca a una modificación, modernización o reconversión de la embarcación, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del presente Reglamento y demás normativa aplicable. Tratándose de otras modificaciones y actualizaciones de autorizaciones y permisos, el solicitante deberá presentar la solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP), especificando la modificación y/o actualización requerida para el acuerdo ministerial. Además, deberá acompañar la solicitud con los documentos actualizados a que hacen referencia los artículos para la obtención del acuerdo ministerial establecidos en el presente Reglamento, según corresponda. No se podrá solicitar la modificación del permiso de pesca, sin la modificación previa del acuerdo ministerial de autorización. Presentados los antecedentes el ente rector evaluará si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento exigido por la Ley, el presente reglamento, o cualquier otro requisito exigido en la normativa aplicable, en cuyo caso se le concederá un término de diez (10) días para subsanar la omisión. Si una vez transcurrido dicho plazo no se ha subsanado la omisión, el ente rector deberá denegar la petición. El ente rector previo a emitir la actualización de la autorización y/o permiso de pesca deberá comprobar mediante inspección física que la embarcación tiene instalado y operativo el DMS, así como verificar que las características técnicas del arte de pesca están en concordancia con la norma técnica aplicable emitida para el efecto. Asimismo deberá verificar y corroborar que los documentos presentados sean satisfactorios con la solicitud. El ente rector podrá denegar la solicitud de actualización en caso de que concurran las causales de denegación que le sean aplicable conforme lo estipulado en la Ley o el presente reglamento. Artículo 176.- Denegación de las solicitudes para el ejercicio de la actividad pesquera extractiva en fase industrial.- El ente rector podrá denegar la solicitud de autorización, permiso de pesca y su modificación o actualización, cuando: a) La especie objetivo de pesca solicitada se encuentre en condición de protección, sobrexplotación o en recuperación, basada en un informe científico técnico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; b) El ente rector, de forma motivada, verificase que la información proporcionada por el peticionario es falsa; c) La embarcación por utilizar ha sido dada de baja en el registro marítimo o registro pesquero nacional; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 67 d) El arte de pesca y/o la embarcación no cumpla con las características técnicas emitidas mediante norma técnica para el efecto; e) La embarcación o el armador hayan sido sancionados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; f) La embarcación se encuentre enlistada en los registros regionales de pesca ilegal; no declarada y no reglamentada; y/o, g) Se haya declarado una extinción de la autorización por parte del ente rector. Artículo 177.- Renovación de la autorización y permiso de pesca.- Para los efectos de la renovación de la autorización en los casos de fletamento a casco desnudo y contrato de asociación, el titular de la misma deberá presentar la solicitud respectiva con un plazo mínimo de dos (2) meses contados de anticipación al vencimiento de las licencias originales, adjuntando copia de la autorización o permiso cuya renovación se solicita; y para el caso de los permisos de pesca la solicitud deberá ser con al menos un mes de anticipación a su vencimiento. La autorización y permiso tendrán vigencia desde el momento de la suscripción del acto administrativo que la otorga. Tratándose de la solicitud de renovación para el caso de la operación de embarcaciones en régimen de arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación, la renovación considerará tanto la anuencia para para celebrar el contrato respectivo como el acuerdo ministerial para ejercer actividad pesquera en fase extractiva, y se podrá prorrogar, de forma sucesiva, por un periodo de hasta cinco (5) años. En caso de no presentarse con la antelación indicada, la solicitud se considerará como una solicitud de autorización o permiso por primera ocasión, sin perjuicio de constituir una infracción según lo establecido en la Ley. El ente rector, , procederán a efectuar una inspección física de la embarcación, verificando que la embarcación tiene instalado y operativo el DMS, y que las características técnicas del arte de pesca están en concordancia con la norma técnica aplicable emitida para el efecto. Asimismo, el ente rector deberá verificar que la embarcación no se encuentre en listados y/o registros de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. El ente rector no podrá renovar un permiso, en caso de que el solicitante haya sido sancionado por la comisión de actividades de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada y no haya cumplido con la resolución sancionatoria impuesta, o conste dentro de las listas de pesca INDNR, en cualquiera sea el lugar en donde se haya cometido la infracción, y ello conste en antecedentes suficientes para la Autoridad. Lo anterior es sin perjuicio de las causales de denegación que le sean aplicables conforme a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 178.- Transferencia de capacidad.- La persona natural o jurídica deberá registrar la transferencia total o parcial de la capacidad asignada a una embarcación de su propiedad que tenga estatus de activa o una capacidad asignada del Registro de capacidades inactivas de las Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 68 Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, a otra embarcación representada sea por una persona natural o jurídica, para lo cual deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al Subsecretario de Pesca, firmada por el solicitante; 2. Comprobante de pago de tasa administrativa; y, 3. Copia de la escritura pública de cesión de derecho de cupo de pesca. En caso de que la capacidad transferida provenga de una embarcación activa, deberá presentar el informe de sellado de bodegas, de conformidad a la capacidad cedida. Asimismo, deberán solicitar las respectivas autorizaciones o la actualización de las mismas, y sus actividades consecuentes. Las capacidades cedidas en el marco de los Convenios de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, se realizarán conforme las resoluciones correspondientes. Artículo 179.- Préstamo de capacidad.- La persona natural o jurídica deberá registrar el préstamo temporal, total o parcial de su capacidad o cupo pesquero, de una embarcación pesquera activa o de una capacidad que conste en el registro de capacidades inactivas de su propiedad, a otra embarcación, persona natural o jurídica, para lo cual, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Comprobante de pago de tasa administrativa; y, 3. Copia de la escritura pública de préstamo de capacidad o de cupo de pesca. En caso de que la capacidad cedida provenga de una embarcación activa, deberá presentar el informe de sellado de bodegas, de conformidad a la capacidad prestada. Asimismo, deberán solicitar las respectivas autorizaciones o la actualización de las mismas. En cuanto a las capacidades otorgadas en el marco de los Convenios de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, estas se realizarán conforme lo determinen sus normas. Artículo 180.- Extinción de las autorizaciones.- Las autorizaciones para ejercer la actividad pesquera industrial en fase extractiva, se extinguirán previo a la sustanciación de un expediente administrativo, por las siguientes causas: a) Por solicitud expresa del autorizado; b) Por fenecimiento del plazo de la autorización en contratos de fletamento y asociación; c) Por muerte del autorizado, en caso de no tener personas que lo sucedan. De existir sucesores, tendrán derechos a usufructuar de la autorización, debiendo modificar el título habilitante por el ente rector, dentro de los términos establecidos en el presente reglamento; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 69 d) Por cancelación de la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil o en la Superintendencia de Compañías; e) Por haber incurrido en actividades sancionadas con revocatoria de conformidad con la Ley, declarada a través de una resolución administrativa o sentencia en firme. En estos casos, con la extinción de la autorización se revertirá el cupo o capacidad de pesca al Estado, salvo que exista caución legalmente constituida o que la capacidad o cupo de pesca sea propiedad de una tercera persona; y, f) Cuando la embarcación haya sido incluida en una lista de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de un Organismo Regional de Ordenamiento Pesquero. Artículo 181.- Reducción de capacidad.- Los programas de reducción de capacidad de una pesquería, que implemente el ente rector, deberán ejecutarse en un programa especial y único para dicho propósito y pesquería particular previo al informe técnico científico emitido por el IPIAP. De tratarse de un recurso cuyo ordenamiento corresponda a una Organismo Regional de Ordenamiento Pesquero se tomará en cuenta también la información científica provista por dicha organización. En caso de que los programas determinen la reducción del esfuerzo, el ente rector deberá suspender el ingreso de nuevas solicitudes de autorización y su otorgamiento, cuando corresponda. Cuando se trate de que una misma especie sea objeto de más de un tipo de autorización, la suspensión de acceso deberá aplicarse a cada una de ellas. Asimismo, el ente rector procederá a la reducción proporcional de las capacidades de pesca para cada autorización ya otorgada. En los programas de reducción de capacidad, no se permitirá la sustitución de las embarcaciones ni la modificación de las características de las mismas que supongan un aumento en las bodegas, eslora y potencia de los motores de las mismas, o la incorporación de nuevos artes de pesca, siempre que este aumento implique el aumento de capacidad sobre el recurso reducido. CAPÍTULO III De la pesca artesanal Artículo 182.- Permiso de pesca artesanal.- Los armadores o propietarios de embarcaciones pesqueras artesanales que deseen ejercer la actividad pesquera artesanal en fase extractiva deberán obtener el permiso de pesca presentando los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado; o, a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Comprobante de pago - factura electrónica de tasa de trámite de ser necesario; 3. Copia de documentos de identificación del solicitante. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 70 4. Copia de matrícula naval; 5. Copia de certificado de arqueo; 6. Copia del registro de la propiedad naval; y, 7. Certificado de instalación de un DMS a prueba de manipulaciones (tamper-proof). Las embarcaciones nodrizas artesanales, previo a la solicitud del permiso de pesca, deberán obtener la autorización mediante acuerdo ministerial conforme lo dispuesto en el presente Reglamento. Al mismo permiso podrán acceder quienes deseen desarrollar la actividad pesquera extractiva artesanal cono recolectores, en cuyo caso deberán acompañar los antecedentes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. Artículo 183.- Categorías de embarcaciones artesanales.- La pesca artesanal en embarcaciones artesanales se podrá efectuar en embarcaciones que califiquen en las categorías a que alude el presente reglamento: a) Primera clase: embarcación artesanal para pesca fluvial, sin cubierta completa, sin arte tecnificado y/o mecanizado, de una eslora total de hasta ocho (8) metros; b) Segunda clase: embarcación artesanal costera, con o sin cubierta completa, sin arte tecnificado y/o mecanizado, de una eslora máxima total de doce (12) metros y de una capacidad de descarga máxima autorizada de hasta quince (15) toneladas por viaje de pesca. Esta clase de naves sólo podrá operar hasta las veinticuatro (24) millas marinas medidas de la línea base, y deberán efectuar sus labores de pescas en forma directa, sin que pueda descargar y/o transbordar en embarcaciones nodrizas; y, c) Tercera clase: embarcación artesanal oceánica, con o sin cubierta completa, sin arte tecnificado y/o mecanizado, de una eslora máxima total de dieciocho (18) metros y una capacidad de descarga máxima autorizada de hasta treinta (30) toneladas por viaje de pesca. Esta clase de naves sólo podrá operar por fuera de las ocho (8) millas marinas medidas de la línea base, y podrán efectuar sus labores de pescas en forma directa o con el apoyo de embarcaciones nodrizas. Esta clase de embarcaciones artesanales, cuando realicen actividades de apoyo a la pesca industrial como una sola unidad pesquera, se someterán al régimen jurídico aplicable a las embarcaciones industriales, incluso en el sancionatorio. Las embarcaciones de apoyo o auxiliares con las que cuenten los armadores se considerarán parte integrante de la unidad pesquera y estarán debidamente registradas y asociadas al buque nodriza en los registros del ente rector. Sin perjuicio de lo anterior, las embarcaciones nodrizas serán sancionadas de forma individual conforme al régimen jurídico aplicable a las embarcaciones industriales, y según la categoría otorgada por el ente rector. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 71 Artículo 184.- Armador artesanal.- Es aquella persona propietaria o arrendataria de embarcaciones artesanales en condiciones idóneas para ejercer la actividad pesquera extractiva artesanal por sí mismo o de manera asociada, y se clasifican de la siguiente manera: 1. Armador artesanal a pequeña escala: propietario de 1 a 3 embarcaciones artesanales; 2. Armador artesanal de mediana escala: propietario de 4 a 10 embarcaciones artesanales; y, 3. Armador artesanal de gran escala: propietario de 11 embarcaciones artesanales en adelante. Artículo 185.- Pescador artesanal.- Es la persona que participa en las actividades de pesca artesanal en concordancia con lo establecido en la Ley y el presente reglamento. Artículo 186.- Plan Nacional Artesanal.- La política para el fomento y desarrollo de la pesca artesanal se deberá plasmar en el Plan Nacional de la Pesca Artesanal, que deberá revisarse plurianualmente de conformidad con sus objetivos e indicadores, sin perjuicio de su permanente seguimiento, monitoreo y actualización. Artículo 187.- Política de fomento artesanal.- El Plan Nacional de la Pesca Artesanal contendrá la política para el fomento y desarrollo de la pesca artesanal y deberá promover los siguientes aspectos: a) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus organizaciones; b) El repoblamiento de los recursos pesqueros mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos; c) La comercialización interna de los productos pesqueros y la administración de los centros de producción; d) El desarrollo productivo de los pescadores artesanales y sus organizaciones; e) Emprendimiento de actividades alternativas a la pesca artesanal (piscicultura, maricultura), para fomentar la producción y recuperación de las especies nativas en las comunidades pesqueras; e, f) Implementación de ferias productivas beneficiando al pescador artesanal; Artículo 188.- Se requerirá autorización previa del ente rector o informe favorable, para la construcción, modernización, modificación, reconversión, importación o reemplazo de embarcaciones pesqueras artesanales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. CAPÍTULO IV De la investigación pesquera Artículo 189.- Financiación.- Para promover y fortalecer la investigación pesquera, el ente rector a través de acuerdos ministeriales determinará los correspondientes mecanismos de financiación y propiciará la cooperación internacional, para la provisión de fondos, que posibiliten el eficiente Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 72 cumplimiento de los planes y programas previamente establecidos. Adicionalmente, deberá coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas los mecanismos de financiación de conformidad con la normativa vigente. En todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Orgánica para el desarrollo de la acuicultura y la pesca y su Reglamento, se estará sujeto a los dispuesto en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Artículo 190.- Clases de investigación pesquera.- De conformidad con la Ley, la investigación pesquera se clasificará como: a) Exploratoria: aquella que, a través del uso de equipos de detección, artes y aparejos de pesca, determina la potencial existencia de recursos pesqueros; b) Prospección: aquella que se desarrolla especialmente para capturar cierto tipo de especie; con el objeto de determinar su biomasa y su distribución espacial en un área determinada; este tipo de investigación pesquera no tendrá el mismo régimen jurídico que la pesca comercial, por lo que la máxima autoridad del ente rector determinará en normativa secundaria su regulación para cada caso; y, c) Experimental: aquella que, a través del uso de artes, aparejos y sistemas específicos, determina las propiedades de éstos y sus efectos en las especies y evalúan el impacto sobre el ecosistema. Artículo 191.- Aval Instituto Investigación.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar investigación pesquera deberán presentar un plan de investigación y operaciones, a desarrollarse en aguas jurisdiccionales. Este plan deberá contener los objetivos, resultados deseados, metodología, responsables de la investigación y equipo de trabajo involucrado, al igual que detalle de las especies hidrobiológicas involucradas. Será presentado ante el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca quien deberá avalar dicha propuesta, previo al otorgamiento de la autorización mediante acuerdo ministerial y el respectivo permiso de investigación pesquera por parte de la máxima autoridad del ente rector. La evaluación realizada por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca podrá incluir medidas de ordenamiento y control necesarias para garantizar los objetivos de la investigación y la sostenibilidad de las especies. Las capturas realizadas en el marco del plan de investigación y operaciones, debe ser monitoreado y su destino final será autorizado por el ente rector. Los proyectos y planes de investigación podrán ser plurianuales, sin perjuicio de las evaluaciones científico técnicas permanentes que se realicen, de las cuales se podrán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del proyecto y la sostenibilidad de los recursos. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 73 Artículo 192.- Requisitos.- Las embarcaciones pesqueras de bandera nacional que deseen ejercer la actividad pesquera en fase de investigación deberán obtener el acuerdo ministerial y permiso de pesca presentando los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado; o, a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Copia del plan de investigación, establecido en el artículo anterior; 3. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 4. Copia de matrícula naval nacional o del país de origen; 5. Copia de certificado de arqueo nacional o del país de origen; 6. Copia de certificado de seguridad y prevención de la contaminación; 7. Copia del certificado de registro de propiedad nacional o de país de origen; 8. Copia del pago para obtener el Certificado de Uso de TED´S, cuando corresponda; 9. Copia del pago para Probecuador, cuando corresponda; 10. Copia de aportaciones al IESS de la tripulación; 11. Copia del aval o pronunciamiento favorable al proyecto de investigación emitido por Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; 12. Copia del certificado de sanidad de la embarcación emitido por el ente rector; 13. Copia del Manual de Conducta de Pesca Responsable firmado por armadores y capitanes con la autoridad pesquera; y, 14. Los demás requisitos que por la naturaleza de la investigación sean requeridos por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca o dispuestos mediante normativa secundaria por el ente rector. En caso de que las actividades de investigación exijan la utilización de buques, la solicitud deberá señalar en forma expresa cada embarcación de manera individual, y deberán contar con bitácora electrónica y VMS operativo durante todo el período en que realicen las actividades de investigación. Artículo 193.- Investigación realizada por naves de otras banderas.- Cuando se trate de investigación pesquera realizada por naves de otras banderas en aguas jurisdiccionales, deberá presentar todos los requisitos exigidos para las naves de bandera nacional y se seguirá el siguiente proceso: 1. El peticionario deberá solicitar autorización ante el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional, adjuntando los requisitos mencionados en el artículo que antecede; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 74 2. Presentada la solicitud, la máxima autoridad de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, solicitará al Ministerio rector de la defensa nacional, la autorización prevista en la Ley Orgánica de Navegación, Gestión, Seguridad y protección Marítima. 3. Cumplidas estas formalidades, el Director del Instituto Público de Investigación Acuícola y Pesquera, remitirá la documentación, junto con su informe, al ente rector de la política acuícola y pesquera nacional para que ésta otorgue el permiso correspondiente, siempre que la investigación planteada demuestre los principios de conservación, desarrollo sustentable, y sea de interés para el desarrollo pesquero del Ecuador. Artículo 194.- Obligaciones.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la investigación pesquera tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las obligaciones establecidas por el ente rector, en la autorización respectiva; b) Comprometer la entrega de los datos y resultados de las investigaciones efectuadas, de conformidad con el artículo siguiente; y, c) Entregar de forma periódica y cada vez que lo solicite el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca las muestras requeridas para el análisis y estudio respectivo. Artículo 195.- Entrega de resultados de investigación.- La entrega de los resultados de las investigaciones por parte de los autorizados al Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca se realizará utilizando un formato específico para trabajos de investigación, dispuesto mediante normativa técnica, el cual deberá cumplir con los estándares de investigación internacional a fin de que permita compartir la información de dicha investigación en un repositorio universal. Dicho formulario será publicado en la página web del ente rector. CAPÍTULO V De la pesca deportiva Artículo 196.- De la pesca deportiva.- La pesca deportiva, también denominada recreativa, puede realizarse de las siguientes modalidades: 1. La que se practica en embarcaciones privadas con fines comerciales, ejecutada por pescadores deportivos. 2. La que se practica en embarcaciones privadas sin fines comerciales, ejecutada por pescadores deportivos . 3. La que se practica sin embarcaciones desde las orillas o playas. Artículo 197.- De la autorización de la actividad con arpón.- La persona natural interesada en realizar actividad de pesca deportiva extractiva con arpón, deberá solicitar su autorización ante el ente rector y deberán constar en el Registro de Pesca Deportiva, incluyendo la codificación del arte de pesca personal. Esta autorización será otorgada a través de un acuerdo ministerial. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 75 Artículo 198.- De la autorización de los pescadores deportivos.- La actividad de pesca deportiva o recreativa debe ejercerse por personas autorizadas por el ente rector bajo los siguientes parámetros: 1. Los pescadores deportivos que ejecuten la actividad en embarcaciones de uso privado o desde el borde del agua o playa de mar, deberán obtener una Licencia o Matrícula Anual, que deberán portar en todo momento que se encuentren practicando la pesca deportiva. 2. Los propietarios de embarcaciones de pesca deportiva comercial que sean arrendadas a pescadores deportivos, deberán obtener una autorización del ente rector, la misma que deberá ser mantenida a bordo de la nave. Dicha autorización tendrá una duración de un año calendario. La práctica de la pesca deportiva o recreativa debe ejercerse con arreglo a las disposiciones internacionalmente aceptadas. Artículo 199.- Los pescadores deportivos podrán realizar marcaciones de peces para estudiar sus migraciones y supervivencia. Los resultados de dichos estudios y actuaciones deberán informar al ente rector y al instituto de investigación respectivo. Artículo 200.- Los clubes de pesca deportiva deberán informar al ente rector sobre sus actividades deportivas, torneos, programas nacionales e internacionales, sus resultados y la nómina de los participantes que representarían a dichas instituciones en eventos internacionales. Artículo 201.- Las embarcaciones de uso privado sin fines comerciales, podrán desarrollar sus actividades pesqueras en aguas ecuatorianas, con sujeción a las normas legales vigentes. Las embarcaciones de uso privado con fines comerciales deberán efectuar sus actividades de pesca deportiva en las áreas autorizadas por el ente rector. Artículo 202.- Las tripulaciones de las embarcaciones de pesca deportiva, el personal de los servicios complementarios y de los servicios de apoyo deberán estar registrados en el ente rector. Artículo 203.- En todo lo no previsto en esta sección, respecto de la actividad de pesca deportiva se regulará mediante un Acuerdo Ministerial dictado para el efecto por el ente rector. CAPÍTULO VI De la construcción o importación de embarcaciones Artículo 204.- Modernización.- Para los efectos del presente reglamento, se considerará modernización cuando la embarcación que forma parte de la flota pesquera nacional autorizada y registrada en el ente rector, se adapta a cambios a una o varias partes, dándole características de lo que se considera moderno o actual, sin afectar sus dimensiones o características técnicas principales y su volumen de bodega de carga. Artículo 205.- Modificación.- Para los efectos del presente reglamento, se considerará modificación cuando la embarcación que forma parte de la flota pesquera nacional autorizada y Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 76 registrada en el ente rector, sufra transformación, con el fin de mejorar su rendimiento o de adaptarlos a la demanda del mercado, incluyendo la instalación de equipos tecnificados e industrializados, cambio en su estructura, alteración de sus dimensiones o características técnicas principales, incluida la ampliación o reducción del volumen de bodegas de carga. Artículo 206.- Reconversión.- Se considera reconversión al conjunto de acciones relativas a la modernización y modificación de embarcaciones pesqueras que forman parte de la flota pesquera nacional autorizada y registrada en el ente rector, incluido el cambio de especie objetivo o instalación de artes de pesca diferentes al autorizado; así como de otras embarcaciones matriculadas bajo de bandera ecuatoriana cambiando su destino, servicio o fin para el que fueron construidas. Artículo 207.- Autorización para la construcción, modernización, modificación y reconversión de embarcaciones pesqueras.- La autorización para la construcción, modernización, modificación y reconversión de embarcaciones pesqueras, será otorgada por el ente rector mediante informe favorable, previo al inicio de cualquier otro trámite ante las demás autoridades competentes. La autorización mediante informe favorable a que alude el párrafo anterior es el documento por medio del cual se certifica la disponibilidad de un cupo de pesca y capacidad para desarrollar la pesquería, debiendo el ente rector verificar que dicha autorización no implique un incremento en el esfuerzo pesquero, salvo que ello se deba la autorización por la transferencia del cupo respectiva en la capacidad de pesca proveniente de otra u otras embarcaciones. Asimismo, el ente rector deberá verificar que no existe impedimento para la construcción, modernización, modificación y reconversión de la nave. Artículo 208.- Requisitos para la solicitud de autorización para la construcción, modernización, modificación y reconversión de embarcaciones pesqueras.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para la construcción, modernización, modificación o reconversión de embarcaciones pesqueras, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 3. La matrícula de la embarcación y el certificado de arqueo, cuando corresponda; 4. Plano de la embarcación a construir, modernizar o reconvertir en donde conste sus nuevas características técnicas y las de sus bodegas, firmado por el profesional responsable; y, 5. Documento que demuestre la titularidad de la capacidad o cupo de pesca de la pesquería en que la nave va a operar. Adicionalmente, en caso de que aplique: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 77 a) Certificado del siniestro, o vetustez de la embarcación pesquera ecuatoriana que se va a sustituir o reemplazar, emitida por la Autoridad competente; o, b) Certificado de baja o desguace de la embarcación a sustituir o reemplazar. El ente rector debe verificar que la autorización no implique un cambio de la autorización entre el sector pesquero artesanal e industrial extractivo, o viceversa. Artículo 209.- Autorización para la importación de embarcaciones pesqueras por nacionalización.- La autorización para la importación de embarcaciones pesqueras por nacionalización será otorgada por el ente rector mediante acuerdo administrativo, previo al inicio de cualquier otro trámite ante las demás autoridades competentes. Artículo 210.- Requisitos para la solicitud de autorización para la importación de embarcaciones pesqueras por nacionalización.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para importación de embarcaciones pesqueras por nacionalización, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado, o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 3. Copia de certificado de registro de la embarcación del país de origen del cual se importa, donde conste el número OMI; 4. Matrícula naval o patente de navegación, certificado de arqueo y plano de la embarcación a importar en donde conste sus características técnicas y las de sus bodegas, firmado por el profesional responsable; 5. Última autorización de pesca de la nave a importar emitida por el país de bandera; 6. Documento que demuestre titularidad de capacidad o cupo de pesca de la pesquería en que la nave va a operar; 7. Copia legalizada del título de propiedad sobre la embarcación, apostillado y traducido al español, de ser necesario; y, 8. Documento que acredite el historial de cumplimiento pesquero y marítimo de la embarcación emitida por la autoridad pertinente del Estado del pabellón, para cuyo efecto el ente rector deberá verificar la información proporcionada por el peticionario conforme a lo dispuesto en presente reglamento. Adicionalmente, en caso de que aplique: 1. Certificado del siniestro de la embarcación pesquera ecuatoriana que se va a sustituir o reemplazar, emitida por la autoridad competente; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 78 2. Copia del oficio de transferencia de cupo de pesca dirigido a la Organización de Ordenamiento Pesquero, emitido por el país de pabellón, en caso de que aplique; y, 3. Certificado de baja o desguace de la embarcación a sustituir o reemplazar. En el caso que no cumpla con los requisitos, la petición deberá ser rechazada por el ente rector. Artículo 211.- Verificación.- El número OMI de las embarcaciones pesqueras, servirá para realizar las revisiones correspondientes por parte del ente rector. De no lograr identificar el historial de la nave a través del número OMI, la Autoridad pesquera realizará las debidas consultas a las Autoridades marítimas y pesqueras del país de pabellón, donde haya operado la misma. Se verificará el perfil de cumplimiento referente a la pesca, la información de embarcaciones pesqueras en las listas de pesca ilegal no declarada y no reglamentada (INDNR) de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP) y demás herramientas o plataformas oficiales reconocidas por el Ecuador, con la finalidad de determinar que el abanderamiento de la nave no se realizará sobre una embarcación con antecedes de pesca ilegal de conformidad con los lineamientos de el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada. En caso de determinarse que la embarcación tiene antecedentes de pesca INDNR, se denegará la importación, sin perjuicio del derecho del peticionario de proponer otra embarcación. Exceptúense las embarcaciones pesqueras nuevas, construidas en el país del cual se importa para fines de nacionalización. Artículo 212.- Vigencia de las autorizaciones para construcción, modernización, modificación, reconversión e importación de embarcaciones.- La autorización para la construcción, modernización, modificación y reconversión de embarcaciones pesqueras, tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir de la autorización otorgada por la Autoridad Marítima correspondiente. Además, la autorización para la importación de embarcaciones pesqueras por nacionalización, tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir de la emisión del acto administrativo por el ente rector. Vencido el plazo antes señalado, y en caso de que no se haya culminado el proceso respectivo, la autorización quedará sin efecto. En este caso, se podrá reingresar la solicitud, sin perjuicio a las normas que dicte el ente rector en caso de que una pesquería, debidamente individualizada, se encuentre bajo una política de reducción de esfuerzo pesquero. De conformidad con la Ley, exceptúese del presente artículo las capacidades o cupos de las embarcaciones pesqueras que se regulen según lo que determinen las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que Ecuador sea parte. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 79 El solicitante tendrá un plazo de tres (3) años para culminar su proceso de construcción, a partir de la autorización otorgada por la Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático mediante la Licencia de Construcción. CAPÍTULO VII Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada Artículo 213.- De la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.- El Estado ecuatoriano a través del ente rector de la acuicultura y pesca establecerá una política nacional para la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como instrumentos complementarios que permitan su implementación incluyendo un Plan de Acción Nacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Además, el ente rector coordinará con otras instituciones públicas la implementación de medidas de seguimiento, control y vigilancia promoviendo la adecuada coordinación, mejorando la identificación de riesgos y fortaleciendo las medidas que permitan prevenir la pesca INDNR. Artículo 214.- Lineamientos para la pesca INDNR.- La normativa técnica que se emita por el ente rector para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, deberá seguir los siguientes lineamientos generales: 1. Se adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para asegurar que los productos de la pesca han sido capturados, desembarcados, transportados, procesados, comercializados, importados o exportados por Ecuador respetando las medidas nacionales e internacionales de conservación y ordenación y que no proceden de la pesca INDNR; 2. Los requisitos de importación, no deberán ser menos exigentes a los establecidos para la flota nacional y para la exportación de productos de la pesca de origen ecuatoriano. El ente rector podrá comprobar, mediante cooperación con otros Estados, el cumplimiento de las políticas para desalentar la pesca INDNR; 3. Dichas medidas estarán particularmente encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la actividad de buques de otros países identificados por organizaciones internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, así como también de buques apátridas; y, 4. El ente rector, podrá comprobar a través de cooperación entre autoridades nacionales o internacionales, solicitando y verificando los documentos establecidos en este reglamento para otorgamiento de permiso de importación, tales como: tracking, certificado de captura, entre otros, con el objetivo de velar por el cumplimiento de las políticas para desalentar la pesca INDNR. Artículo 215.- Embarcaciones INDNR.- En los casos que embarcaciones de otras banderas o apátridas que consten en los registros de las OROP u otros oficialmente reconocidos por el ente rector, de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada; o, cuando se tenga evidencia de actividades de pesca INDNR, se les denegará el tránsito en la Zona Económica Exclusiva así como también la Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 80 entrada a puertos ecuatorianos. En caso de tratarse de embarcaciones nacionales no se le permitirá realizar ningún tipo de operación y deberán estar detenidas en puerto. Las embarcaciones pesqueras nacionales que consten en el libro electrónico INDNR estarán en dicho registro hasta que cumplan con sus respectivas sanciones. Artículo 216.- Listas sanitarias para embarcaciones.- El ente rector deberá crear la lista sanitaria para las embarcaciones pesqueras, sin perjuicio que podrá aceptar u homologar las listas sanitarias de otros países como la lista SANCO de la Unión Europea. El ente rector podrá aceptar certificaciones sanitarias de terceros países del pabellón de la embarcación. TÍTULO VI Del seguimiento, control y vigilancia y la inspección CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 217.- Medidas de seguimiento, control y vigilancia.- El ente rector implementará las medidas de seguimiento, control y vigilancia señaladas en la Ley y el Reglamento, las cuales serán aplicables a toda actividad pesquera, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas a fin de velar por el cumplimiento de la legislación nacional vigente y de los acuerdos, convenios y tratados internacionales de los cuales Ecuador sea parte contratante o cooperante no contratante. Asimismo, el ente rector podrá establecer medidas de seguimiento, control y vigilancia adicionales a las establecidas en la Ley y el presente Reglamento, mediante norma técnica, cuando se estime pertinente. Artículo 218.- De la inspección.- El ente rector implementará procedimientos de inspección que permitan velar por el cumplimiento de la legislación aplicable. El ente rector, está facultado para realizar inspecciones en el marco del Plan Nacional de Control e Inspección, así como inspecciones aleatorias. En ambos casos, están dirigidas a las embarcaciones nacionales y extranjeras, a las plantas procesamiento, establecimientos comercializadores, centros de acopio de recursos, contenedores, embarques y todo medio de transporte que pueda almacenar, distribuir o comercializar recursos pesqueros y sus productos derivados a fin de corroborar el cumplimiento de lo establecido en la Ley, el Reglamento y en la normativa técnica aplicable. El ente rector está facultado para colocar sellos inviolables y/o etiquetas identificadoras en locales, contenedores y vehículos, que contengan recursos pesqueros o productos derivados de ellos, así como etiquetas u otros elementos que permitan la identificación y seguimiento de los lotes de recursos pesqueros o de sus productos en los procesos de procesamiento, transporte y comercialización. El ente rector establecerá los procedimientos específicos de inspección para los diferentes tipos de actividad pesquera, actividad relacionada con la pesca y actividad conexa a través de un Plan Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 81 Nacional de Control e Inspección establecido por medio de normativa técnica, así como a través de otros instrumentos complementarios. Artículo 219.- Resultado de la inspección.- Una vez culminados los procedimientos de inspección realizados por el ente rector se levantará un reporte, formulario, o informe de inspección pesquera, según corresponda, en el cual se establecerán los hallazgos obtenidos durante la inspección y que servirá como evidencia para establecer el cumplimiento o no de lo establecido en la Ley, el Reglamento y la normativa técnica aplicable. Los resultados de la inspección deberán ser notificados al interesado en un plazo máximo de tres días desde la emisión del reporte, formulario o informe correspondiente. Cuando se realicen inspecciones a embarcaciones pesqueras o embarcaciones que realizan actividades relacionadas con la pesca, al culminar la actuación y el control y verificación de desembarque de la pesca, el funcionario determinará en su Informe de Inspección Pesquera las posibles infracciones establecidas en la Ley, así como la que se encuentren determinadas mediante norma técnica evidenciadas durante el desembarque. Si el incumplimiento establecido es una infracción grave o muy grave, se deberá proceder con las medidas cautelares de conformidad a lo establecido en la Ley. Tratándose de las inspecciones a embarcaciones, el capitán de la embarcación inspeccionada podrá anotar sus comentarios u objeciones, según proceda en el informe de inspección pesquera, el cual deberá llevar la firma del capitán y funcionario respectivo. La firma del capitán solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo. En caso de que el capitán de la embarcación no comprenda el contenido del informe por no estar en su idioma, el representante de la embarcación en el país será responsable de brindar un medio de traducción reconocido por el ente rector que permita la comprensión durante la inspección y del informe de esta. Adicionalmente, el ente rector podrá contactar con las autoridades competentes del Estado del pabellón. Las actividades conexas serán también objeto de inspecciones y se deberá emitir el informe respectivo a cada actuación ya sea que la verificación cumpla o no con lo establecido en la Ley, el Reglamento y la normativa técnica. En caso de encontrarse evidencias de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (INDNR); de participación en actividades en apoyo a la misma; o, evidencias de contravención a la normativa nacional vigente, los funcionarios que realicen la inspección indicarán, además de la relación de los hechos, las posibles infracciones a la Ley, el presente Reglamento y a la normativa técnica aplicable. Estarán facultados para establecer las medidas cautelares o de protección, cuando corresponda y acorde con el procedimiento determinado. El contenido de los reportes, formularios, e informes de inspección, será establecido por el ente rector a través de normativa técnica y en línea con las responsabilidades internacionales adquiridas por el Ecuador. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 82 Artículo 220.- Negativa de verificación o inspección.- Ante la negativa de cualquier verificación o inspección, de conformidad con los literales d) y e) del artículo 146 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, el inspector de pesca deberá elevar de manera inmediata ante la autoridad correspondiente el Informe de Inspección Pesquera haciendo conocer los hechos ocurridos ante la negativa de verificación o inspección. El ente rector tendrá la obligación de solicitar de forma inmediata el apoyo y auxilio de la fuerza pública para poder proceder con la verificación o inspección. En los casos donde se encuentre pesca INDNR o evidencias de haber realizado actividades en apoyo a la pesca INDNR, se procederá acorde con la normativa vigente sin perjuicio de la sanción aplicable por el impedimento de la verificación o inspección. Para el ejercicio de sus funciones, el ente rector podrá acceder a todos los lugares que considere pertinente así como disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos, resguardando siempre los derechos y garantías de las personas asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Ecuador, y en la ley, así como establecer sistemas de turnos para organizar las labores de su personal. Artículo 221.- Entrega de información.- En el caso que lo requiera, el ente rector podrá requerir a los administrados información y documentación que estime pertinente y que le permita poder realizar un adecuado examen de la documentación que se relacione con la actividad pesquera, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, incluyendo la actividad de procesamiento, almacenamiento transporte y de comercialización de recursos pesqueros y sus productos derivados. Además, podrá exigir la entrega de antecedentes y aclaraciones en caso de ser necesario. En el mismo sentido, podrá requerir la entrega de informes extraordinarios de abastecimiento, existencia y producción de los recursos pesqueros y/o de los productos derivados de ellos. Para tales efectos, el ente rector podrá fijar un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de tres (3) días, en cuyo caso el inspeccionado deberá entregar la información solicitada y los antecedentes que la respalden, cuando corresponde. Artículo 222.- De la ejecución de las medidas de seguimiento control y vigilancia e inspección.- Para la ejecución de las medidas de seguimiento, control y vigilancia e inspección, el ente rector podrá designar a funcionarios de su dependencia como inspectores de pesca, sin perjuicio de la facultad de delegación de dichas labores. CAPÍTULO II De las medidas de seguimiento, control y vigilancia pesquera Artículo 223.- Medidas específicas de seguimiento, control y vigilancia.- El ente rector regulará mediante normativa técnica las medidas de seguimiento, control y vigilancia señaladas en los artículos siguientes y aplicables a cada actividad pesquera, pesquería y para cada tipo de flota, así como para las actividades relacionadas con la pesca y las actividades conexas. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 83 Artículo 224.- Uso del Zarpe.- El ente rector utilizará los zarpes de las embarcaciones pesqueras, así como el registro de los mismos, emitidos por la Autoridad Marítima, a fin de comprobar información relativa de los diferentes tipos de embarcaciones, antes, durante y posterior a sus operaciones de pesca o de actividades relacionadas con la pesca. Artículo 225.- Contenido de la bitácora de pesca.- La bitácora de pesca, física o electrónica, en todos los casos, deberá ser llenada a diario de forma completa, fidedigna y oportuna, para su entrega al momento del desembarque o finalización de las faenas de pesca, incluyendo, al menos los siguientes datos: número de identificación del buque; nombre del buque; identificación del armador de la nave; nombre y nacionalidad del capitán o patrón de pesca; Estado de pabellón; puerto base; puerto de zarpe y arribo; fecha de zarpe; fecha de arribo y desembarque; arte o aparejo de pesca; así como, por cada lance de pesca: fecha, ubicación geográfica, hora de inicio y fin de cada lance de pesca, las capturas estimadas por especies o grupos de especies en toneladas, kilogramos o número de ejemplares, descarte y la captura de la pesca incidental, según corresponda; y, reporte de mamíferos marinos, reptiles, pingüinos y aves marinas con las cuales hayan tenido interacción en las faenas de pesca. En los casos que corresponda, deberá anotarse el número asignado por la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización regional de ordenamiento pesquero (OROP) en la que se encuentra registrado el buque. Artículo 226.- Contenido de la bitácora de transbordo.- Las embarcaciones pesqueras y las embarcaciones de transporte o congeladores nacionales que participen en operaciones de transbordo, como embarcaciones donantes o embarcaciones receptoras, tendrán la obligación de completar y llevar a bordo una bitácora de transbordo que permita el registro de las operaciones de transbordos realizadas. Las embarcaciones pesqueras y las embarcaciones de transporte o congeladores de otras banderas que pretendan solicitar la entrada y uso a un puerto ecuatoriano con el objetivo de participar en una operación de transbordo o que hayan participado en operaciones de transbordo previamente, y que vayan a utilizar el puerto para descargar dichos productos, también tendrán la obligación de entregar información equivalente a la bitácora de pesca y transbordo en línea con lo establecido en este Reglamento, en la legislación aplicable, y en las disposiciones establecidas a través de la organización regional de pesca donde se encuentre registrada la embarcación. La bitácora de transbordo deberá incluir al menos los datos relativos a: identificación del armador de la nave; nombre y nacionalidad del capitán o patrón de pesca; estado de pabellón; puerto base; puerto de zarpe y arribo; fecha de zarpe, arribo y desembarque. Adicionalmente, se deberá incluir los datos de los buques involucrados en cada una de las operaciones de transbordo, incluyendo las transferencias estimadas por especies o grupos de especies en toneladas, kilogramos o número de ejemplares, composición y presentación, y la hora de inicio y fin de la transferencia y la ubicación geográfica cuando corresponda. También se deberá incluir aquellos anexos establecidos por las OROP para los trasbordos cuando aplique, y los demás que determine el ente rector, en normativa técnica. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 84 En el caso de las actividades realizadas por las embarcaciones nodrizas palangreras, se deberá presentar la bitácora de transbordo, física o electrónica, que deberá ser llenada de forma completa, fidedigna y oportuna, para su entrega al momento del desembarque o finalización de las faenas de pesca, que incluirá la información sobre las transferencias estimadas por especies o grupos de especies en toneladas, kilogramos o número de especies de las embarcaciones de remolque, así como la información relativa a los lances realizados por estas embarcaciones, y la hora de inicio y fin de la transferencia y la ubicación geográfica, a fin de amparar la legal procedencia del producto a bordo de la nodriza. El ente rector establecerá el formato y otros requerimientos de información a través de normativa secundaria. Artículo 227.- Responsabilidad de entrega y llenado de las bitácoras de pesca y transbordo. El capitán o patrón de pesca de la embarcación deberá cargar la información de la bitácora electrónica a la plataforma SIAP, y será el responsable de la exactitud de los datos anotados en la bitácora de pesca y/o de transbordo, según corresponda, así como de su conservación, entrega y/o transmisión fidedigna y oportuna al ente rector. Artículo 228.- Dispositivos de monitoreo satelital.- El ente rector establecerá a través de normativa técnica las frecuencias de trasmisión de datos para el seguimiento control y vigilancia de las diferentes flotas y pesquerías acorde a las necesidades y para garantizar y permitir el cumplimiento del ordenamiento pesquero establecido. En ningún caso la frecuencia de transmisión será mayor a una hora. Los datos transmitidos al centro de monitoreo satelital deben permitir la adecuada interpretación de la información obtenida de los dispositivos durante las faenas de pesca y de actividades relacionada con la misma. La información emanada del dispositivo de posicionamiento satelital constituirá una prueba válida para acreditar la operación en faenas de pesca o en actividades relacionadas a la misma en un área determinada. Artículo 229.- Designación de puertos y sitios autorizados para desembarque.- Con la finalidad de realizar un efectivo control en puerto y sitios autorizados para desembarque y actividades relacionadas con la pesca, así como para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, el ente rector correspondiente, en coordinación con las autoridades pertinentes, deberá: 1. Establecer los puertos o sitios autorizados para desembarque de las embarcaciones pesqueras o que realicen actividades relacionadas con la pesca de pabellón nacional; y, 2. Designar los puertos en los que las embarcaciones de pabellón extranjero, sea que realicen actividades pesqueras o actividades relacionadas con la pesca, podrán solicitar la entrada y el uso de conformidad con las obligaciones internacionales adquiridas por el país. El ente rector notificará la nómina de puertos a que alude este numeral a las autoridades nacionales, otros Estados que corresponda, incluidos los Estados de pabellón, Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero y la Organización de las Naciones Unidades para la Alimentación y Agricultura. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 85 Además, el ente rector deberá publicar los puertos autorizados o designados en el libro correspondiente del Registro de Pesca cuya información será de acceso público y se mantendrá actualizada en la página web. El ente rector coordinará con las autoridades pertinentes las acciones que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, así como se asegurará que los puertos y sitios autorizados para el desembarque designados cuenten con los medios necesarios para el adecuado seguimiento, control y vigilancia de las embarcaciones nacionales y de bandera extranjera a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Artículo 230.- Notificación de entrada a puerto para las embarcaciones nacionales.- Las embarcaciones pesqueras nacionales industriales que realicen cruceros de pesca o actividades relacionadas a la pesca también deberán notificar al ente rector, con al menos 1 hora antes de su entrada a puerto o sitios autorizados para desembarque, y no podrán realizar su descarga sin haber presentado previamente la declaración de desembarque y recibir la autorización del uso de puerto por parte del ente rector. El ente rector regulará mediante normativa técnica lo dispuesto en el presente artículo incluyendo los canales de notificación oficial, y su contenido. Artículo 231.- Entrada y uso del puerto para embarcaciones nacionales.- Para el caso de buques nacionales, estos tendrán libre acceso a puertos nacionales de acuerdo con las normas y reglamentos marítimos correspondientes. Artículo 232.- Solicitud de entrada y uso del puerto para embarcaciones extranjeras.- Las embarcaciones de bandera extranjera que soliciten la entrada y uso de puerto deberán hacerlo con mínimo tres (3) días de anticipación presentando la siguiente información: 1. Puerto de escala previsto; Estado rector del puerto; Fecha y hora previstas de llegada; Finalidad; Puerto y fecha de la última escala; Nombre del buque; Estado del pabellón; Tipo de buque; Señal de radio llamada internacional; Información de contacto del buque; Propietario(s) del buque; Identificador del certificado de registro; Identificador OMI del buque, si está disponible; Identificador externo, si está disponible; Identificador de la OROP, si procede; SLB/VMS (No, Sí: Nacional, Sí: OROP, Tipo); Dimensiones del buque: Eslora Manga Calado; Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque; 2. Autorizaciones de pesca pertinentes: identificador, expedida por, caducidad, áreas de pesca, especies, y artes; 3. Autorizaciones pertinentes de transbordo: identificador, expedida por, caducidad; 4. Información de transbordo sobre buques donantes: fecha, lugar, nombre, Estado del pabellón, número identificador, especies, forma del producto, área de captura, cantidad; 5. Total de capturas a bordo: especies, forma del producto, zona de captura, cantidad; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 86 6. Capturas por desembarcar: especies, forma del producto, zona de captura, cantidad. El ente rector regulará mediante normativa técnica lo dispuesto en el presente artículo. A las disposiciones del presente artículo y del artículo siguiente se someterán también a las embarcaciones de pabellón extranjero que soliciten la entrada y uso del puerto con fines de tránsito de mercancías que no son internalizadas en Ecuador. Artículo 233.- Autorización de entrada y uso del puerto para embarcaciones de bandera extranjera.- El ente rector podrá autorizar o denegar la entrada y uso de puerto a una embarcación pesquera de bandera extranjera o a una embarcación de actividades relacionadas con la actividad pesquera de bandera extranjera siempre que se observen las siguientes reglas: 1. Se autorizará la entrada y uso del puerto a las embarcaciones que den cumplimiento con los requisitos establecidos con la ley, el reglamento y la normativa técnica pertinente y que no presenten indicios de haber incurrido en pesca INDNR o haber estado involucradas en actividades relacionadas con la pesca INDNR. No obstante, de lo anterior, el ente rector podrá inspeccionar el buque durante el uso del puerto si así lo considerase necesario; 2. El ente rector autorizará la entrada a puerto condicionando su uso al desarrollo de una inspección cuando se tengan indicios de que la embarcación haya realizado pesca INDNR o participado en actividades relacionadas en apoyo a la pesca INDNR, así como cuando lo estime pertinente de acuerdo con los estándares establecidos de inspección. En los casos de que la inspección compruebe que la pesca o la actividad relacionada con la pesca fue llevada a cabo acorde a la legislación aplicable, se autorizará el uso del puerto; en el caso de comprobarse la existencia de pesca INDNR o la participación en actividades relacionadas en apoyo a la pesca INDNR se procederá acorde con lo establecido en la legislación aplicable; o, 3. Se denegará la entrada y uso de puerto cuando el ente rector disponga de pruebas suficientes de que una embarcación que solicite la entrada y uso del puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR y, en particular, cuando figure en una lista de buques que han incurrido en tales actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma, adoptada por una organización regional de ordenación pesquera. El ente rector notificará de forma escrita la decisión de autorizar o denegar la entrada y uso de puerto. En los casos donde se autorice la entrada y uso del puerto, se deberá presentar dicha notificación previo al uso del puerto. El ente rector en coordinación con las autoridades pertinentes establecerá mediante normativa técnica el procedimiento para el cumplimiento del presente artículo. Artículo 234.- Uso de puertos en el extranjero.- Toda embarcación de pabellón nacional que realice actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, y que tenga la intención de Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 87 entrar y hacer el uso de un puerto extranjero, tendrá la obligación de cumplir con la normativa vigente del Estado rector del puerto, así como las disposiciones que establezca el ente rector a través de normativa técnica. Las embarcaciones de pabellón nacional referidas en el párrafo anterior, adicionalmente deberán informar al ente rector, en tiempo real, de las solicitudes de entrada y uso del puerto que realicen en puertos extranjeros, a fin de que el ente rector pueda cooperar con el Estado rector de puerto de forma eficiente. Artículo 235.- Declaración de desembarque.- Todas las embarcaciones pesqueras y de actividades relacionadas con la pesca, nacionales, artesanales o industriales, así como las de bandera extranjera, tendrán la obligación de presentar la declaración de desembarque a su llegada a puerto o sitios de desembarque autorizados. El formato de la declaración de desembarque será establecido por el ente rector a través de normativa técnica y deberá incluir al menos información relativa a: la embarcación, puerto o sitio de desembarque, día y hora de descarga, peso físico o número de individuos de las capturas que se desembarcarán o descargan, así como su composición y presentación, información relativa a las autorizaciones, y los demás que el ente rector determine. En el caso de los desembarques que contengan pesca incidental, esta deberá ser declarada con base a los índices de permisibilidad establecidos en el Plan de Ordenamiento para la Acuicultura y Pesca, por pesquería, y basados en criterios científicos que establezca el Instituto Publico de Investigación de la Acuicultura y Pesca. Los índices de permisibilidad que establezca el Instituto deberán considerar criterios de aplicación y serán revisados periódicamente por el Instituto a fin de garantizar la sostenibilidad de la pesca. Artículo 236.- Certificado de captura.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 184 de la Ley, el certificado de captura o su equivalente, deberá ser emitido por el ente rector o por la autoridad competente del país del pabellón de la embarcación, según corresponda, y ser emitido de conformidad con las disposiciones de la LODAP y normativa internacional aplicable. El certificado de captura o su equivalente, deberá facilitar y garantizar información precisa, conforme a la Ley, y podrá ser verificado por el ente rector previo a la exportación o importación. Deberá incluir, al menos, la siguiente información: 1. Identificación única y segura del documento; 2. Elementos sobre la captura y el desembarque (buque pesquero o grupo de buques [PPE], especie, zona de captura, información sobre el desembarque, entre otros); 3. Información sobre la autorización de operación incluyendo las medidas de conservación aplicables; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 88 4. Documento de transbordo en el mar o en el puerto, según proceda, de conformidad a la Ley, el cual contendrá al menos la información sobre: buques donante y receptor, zona, fecha, descripción y cantidad de los productos transbordados; 5. Descripción detallada de los productos exportados e importados, según el caso; 6. Identificación de los lotes de productos pesqueros que se están importando o exportando; 7. Identificación del exportador y datos de contacto; 8. Identificación del importador y datos de contacto; 9. Identificación del medio de transporte por el cual se exporta o importa; 10. Sitio de salida y entrada de la exportación o importación; 11. En caso de aplicar, documento emitido por el Estado de pabellón que avale la legal operación de la embarcación acorde a sus autorizaciones y al tracking de la faena de pesca, el documento deberá contener, al menos, las siguientes características: a) Nombre de la embarcación, Estado de pabellón, matricula naval y número IMO; b) Fecha y hora (zona horaria UTC-5); c) Latitud y longitud (decimal o grados minutos y segundos) en formato Excel; d) Rumbo y velocidad (decimal); y, e) Copia de la bitácora electrónica y/o control de lances. 12. Autoridad emisora que valida el certificado de captura, incluidos los datos de contacto; Adicionalmente, la información relativa exclusivamente a la reexportación y elaboración: 1. Vínculo al certificado de captura originario; 2. Descripción de los productos importados o exportados; 3. Descripción de los productos reexportados o elaborados; y, 4. Autoridad emisora que valida la declaración de reexportación o elaboración, según proceda, incluidos los datos de contacto. El ente rector podrá determinar otros requerimientos a través de normativa secundaria. Artículo 237.- Control y verificación de desembarque.- Para efectos del control y verificación de los desembarques, el ente rector establecerá procedimientos de seguimiento, control y vigilancia previo y durante el desembarque orientados a verificar y examinar la veracidad, suficiencia e integridad de la documentación e información suministrada por la embarcación, y que podrán considerar la realización de inspecciones físicas de las embarcaciones que permitan corroborar que llevaron a cabo su actividad acorde a sus autorizaciones. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 89 Para los efectos del párrafo anterior, el ente rector emitirá la guía de tránsito o de movilización, según corresponda, tratándose de embarcaciones de pabellón extranjero. En el caso de embarcaciones de pabellón nacional, el ente rector emitirá el Certificado de Monitoreo y Control de Desembarque de la Pesca (CMCDP). En el caso de desembarque de una embarcación pesquera o buque congelador (reefer), tanto nacionales como de bandera extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que existe incumplimiento si se evidencia inconsistencias en la información presentada en la declaración de desembarque y el control de desembarque, respecto al volumen, especies, composición y presentación de los productos declarados y descargados, mayor al establecido por el ente rector. Si durante las acciones de control, se llegase a evidenciar que el producto de la pesca incidental a desembarcarse, transportarse, o comercializarse, no se encuentra dentro los límites de permisibilidad establecidos por el ente rector de conformidad con la Ley, el ente rector deberá de manera inmediata iniciar el expediente sancionatorio según lo establecido en la Ley, el reglamento y la normativa técnica pertinente, aplicando las medias cautelares establecidas en la normativa nacional aplicable. Artículo 238.- Certificado de Monitoreo y Control de Desembarque de la Pesca (CMCDP). El Certificado de Monitoreo y Control de Desembarque de la Pesca (CMCDP) es la herramienta que certifica la legalidad de la captura, extracción y/o recolección de los productos de la pesca, mismo que será emitido posterior al control de desembarque. Para obtener el CMCDP, para las embarcaciones artesanales e industriales es necesario presentar los siguientes documentos: a) La declaración de desembarque; b) La bitácora de pesca, en los casos que aplique; c) El acuerdo ministerial, en los casos que aplique; y, d) El permiso de pesca de la embarcación, zarpe, y otros permisos o documentos según corresponda y sea aplicable a embarcación. El CMCDP será emitido por el funcionario del ente rector a cargo de la descarga, luego de verificar el correcto funcionamiento del Dispositivo de Monitoreo Satelital (DMS) y el tracking de la embarcación correspondiente al crucero de pesca, para identificar que haya realizado su actividad acorde a las autorizaciones presentadas, incluyendo que esta se haya realizado en zonas autorizadas y no se presenten evidencias de posibles operaciones de pesca INDNR o de apoyo a la pesca INDNR. Esta información podrá ser cotejada con la bitácora electrónica y/o los libros de a bordo que sean presentados durante la inspección física de la embarcación y el control y verificación de desembarque. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 90 En caso de que existan presunciones del cometimiento de una infracción pesquera, el ente rector emitirá un Informe de Inspección Pesquera (IIP) aplicando medidas cautelares, cuando corresponda, e iniciará el proceso sancionatorio de conformidad con la normativa aplicable. En caso de no existir incumplimiento en la descarga, el ente rector emitirá el CMCDP y las respectivas guías de movilización. El CMCDP solamente podrá ser emitido cuando la descarga se haya realizado bajo la supervisión de inspectores y se haya verificado el cabal cumplimiento de la normativa vigente, así como la legal procedencia el producto a descargar. Cuando el ente rector considere necesario establecerá mediante normativa secundaria y/o el Plan Nacional de Control Pesquero el estricto seguimiento de las actividades realizadas por las pesquerías, flotas, segmento de flota, embarcaciones artesanales e industriales nacionales, y/o pescadores; y, para la emisión del CMCDP. Artículo 239.- Requisitos para transbordos.- El ente rector podrá autorizar transbordos en puertos bajo su jurisdicción cuando se cumplan los siguientes criterios: 1. El transbordo se deberá realizar en puertos autorizados o designados por el ente rector, y bajo la presencia de un Inspector de Pesca calificado para el control de dicha operación; 2. La embarcación donante deberá contar con las autorizaciones pertinentes y encontrarse registrada en la OROP donde lleve a cabo la captura del producto que va a transbordarse y haber cumplido con los requisitos establecidos por el ente rector en la solicitud de autorización de entrada y uso del puerto; 3. La embarcación receptora deberá estar registrada en la OROP donde se capturó el producto que va a transbordarse y contar con la debida autorización del Estado de Pabellón para llevar a cabo trasbordos en línea con los requisitos y procedimientos establecidos por esta organización, en caso de aplicar; 4. En caso de que la OROP no contemple un registro de embarcaciones para llevar a cabo trasbordos, el buque receptor deberá proporcionar la información relativa a los datos que identifiquen a la embarcación (nombre, número de registro, número OMI, y pabellón), así como el puerto de destino final y otra información que el ente rector establezca; y, 5. La embarcación receptora no podrá ser un buque factoría. Artículo 240.- Solicitud para transbordos.- Las embarcaciones que pretendan realizar transbordos, tanto donantes como receptoras, en puertos autorizados o designados y bajo jurisdicción nacional, deberán realizar una solicitud de transbordo al menos tres (3) días antes de la operación. Al mismo tiempo, deberán notificar la entrada y uso del puerto o realizar la solicitud de autorización de entrada y uso del puerto, según corresponda, informando en la misma que el uso de puerto deseado es para transbordo. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 91 La solicitud deberá contener información relativa a las especies a transbordar; su cantidad, presentación, composición y preservación; detalle de la posición geográfica de las capturas; fecha de las capturas; fecha y lugar solicitado para el transbordo; puerto de destino; datos de la embarcación, incluyendo si es la donante o receptora; nombre; número de registro; número OMI; pabellón; y, otros que el ente rector defina. Además, deberá presentar los mismos datos de la embarcación con la que se interactuará durante el transbordo. Las embarcaciones donantes deberán presentar: una declaración de transbordo en línea con la información presentada en la declaración de desembarque que contenga al menos información relativa a la embarcación receptora, puerto o sitio de transbordo, día y hora de transbordo, el peso físico o número de individuos de las capturas que se trasbordarán, así como su composición y presentación, información relativa a la autorización y permiso de pesca del buque donante, y otros que el ente rector determine bajo normativa técnica y en línea con la solicitud de autorización de entrada y uso del puerto, y la declaración de desembarque. El ente rector analizará la información presentada en la solicitud de transbordo y dará respuesta a la misma previo a autorizar o denegar la entrada y uso del puerto. En los casos donde se autorice el transbordo, se designará a un inspector que será responsable del control del transbordo. En los casos donde las embarcaciones nacionales que soliciten realizar transbordos no cumplan con los criterios establecidos o que presenten evidencias de pesca INDNR, se le autorizará la entrada a puerto y se les inspeccionará bajo los procedimientos establecidos en el Plan Nacional de Control e Inspección. En el caso de las embarcaciones de pabellón extranjero que no cumplan los criterios establecidos o que presenten evidencias de pesca INDNR, no se les autorizará el transbordo ni la entrada y uso del puerto. Artículo 241.- Certificado de transbordo.- El ente rector designará a un Inspector de Pesca que será responsable del control de transbordo, quien implementará un procedimiento en línea con el control de desembarque, presentando un informe de la operación y recomendando el otorgamiento o denegación de un Certificado de Transbordo. El procedimiento específico para el control de transbordo será establecido en el Plan Nacional de Control e Inspección por el ente rector. El Certificado de Transbordo será emitido una vez que se haya cumplido con lo establecido en la solicitud de transbordo y que el inspector haya realizado el control de la actividad y constatado que los productos transbordados fueron capturados acorde a las autorizaciones de la embarcación donante y que la operación de transbordo se llevó a cabo acorde a lo solicitado. Artículo 242.- Transbordos en la jurisdicción de terceros Estados.- Las embarcaciones nacionales que pretendan realizar transbordos en puertos o sitios designados fuera de la jurisdicción del Ecuador, adicional a los requisitos establecidos por el Estado competente, deberán informar al ente rector acorde a lo establecido en el artículo relativo a la solicitud de transbordo del presente reglamento, a fin de obtener la autorización para poder llevar a cabo la operación. Lo anterior será requisito para el transbordo independientemente de que la embarcación ya haya obtenido las autorizaciones para la operación del Estado competente. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 92 Artículo 243.- Guía de tránsito (GT).- La guía de tránsito es la herramienta de trazabilidad que durante el proceso de monitoreo y control de desembarque permite únicamente movilizar vía terrestre la pesca, desde el lugar de ingreso de importación, desembarque o descarga de productos de la pesca hacia el punto de almacenamiento o acopio, y no acredita o certifica la legalidad del producto. El ente rector deberá emitir una guía de tránsito (GT) por cada vehículo con los pesos descargados en el desembarque de las especies y/o productos desde la embarcación. Para tales efectos, cada una de las GT indicará al menos la información relativa a las especies y/o productos importados, desembarcados, cantidad, presentación y composición; lugar, hora y fecha de emisión; origen y destino de las descargas; información del propietario; documentación que ampare el origen legal del producto, así como del proveedor, información del medio de transporte, nombre de la autoridad responsable. Asimismo, cada una de las GT indicará un número de identificación exclusivo y correlativo por cada vehículo. Hará referencia al documento que ampare la legal procedencia y señalará el excedente que aún no ha sido desembarcado, cuando corresponda. En caso de que el desembarque no pueda realizarse en forma continua, el ente rector determinará las medidas que correspondan a objeto de que no se desembarque más producto y no emitirán más GT hasta que se reanude el proceso de desembarque en presencia de un inspector. En el caso de las embarcaciones nacionales, las GT que se originen no darán lugar a ninguna guía de movilización de productos pesqueros (GMPP) si no se ha emitido el respectivo CMCDP. Las GT habilitarán a su titular a la movilización de las especies y productos desde su punto de origen hasta el punto de destino definido. Se prohíbe movilizar especies y/ o productos a un punto distinto del señalado en la respectiva GT. Cuando los productos pesqueros son adquiridos por dos o más compradores, estos requerirán de la emisión de una GT para cada adquirente. Artículo 244.- Guía de movilización de productos pesqueros (GMPP).- La guía de movilización de productos pesqueros (GMPP) es la herramienta de trazabilidad que faculta la tenencia, movilización y/o comercialización de los productos pesqueros dentro del territorio ecuatoriano. Al concluir el desembarque y en caso de emitirse el CMCDP, el ente rector deberá emitir una GMPP por cada uno de los abastecimientos y egresos de cada uno de los titulares de las autorizaciones de que trata el presente Reglamento. En dichos casos, la referida GMPP indicará, de las GT que le antecedió, de CMCDP que le sirven de justificación en el caso de embarcaciones de pabellón nacional, y de autorización para la importación de productos de la pesca procesados y harina de pescados, en el caso de embarcación de pabellón extranjero. Artículo 245.- Solicitud de tránsito ZEE.- En el caso de las embarcaciones pesqueras de otras banderas o registros que no se encuentren autorizadas por el ente rector para realizar actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, en caso de que requieran navegar en la Zona Económica Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 93 Exclusiva del Ecuador, adicional a notificar a la autoridad competente sobre su tránsito, deberán notificar al ente rector. La embarcación que realizará el transito tendrá la obligación de mantener encendido el sistema de monitoreo satelital, y el ente rector deberá verificar que sea compatible con el sistema de la Autoridad Marítima y Pesquera nacional a fin de realizar el adecuado seguimiento de la trayectoria de esta embarcación. La embarcación solamente podrá navegar en aguas jurisdiccionales ecuatorianas. Esto no significará que esta autorizada para ejercer actividad de pesca, sino que tendrá la obligación de llevar sus artes y aparejos de pesca amarrados, desarmados, en bodega, o en alguna forma que permita determinar que se encuentran inoperables y deberá reportar su posición de forma inmediata a la sola solicitud del ente rector. En caso de que la embarcación de otra bandera se encuentre navegando aguas jurisdiccionales ecuatorianas o que existan evidencias de que ha realizado operaciones distintas al tránsito en la ZEE, sin las respectivas aprobaciones, se presumirá de pleno derecho, que la totalidad de los recursos a bordo son capturas ilegales y se procederá al decomiso de los mismos sin perjuicio de la posibilidad de abrir el expediente administrativo sancionador e imponer las sanciones correspondientes. CAPÍTULO III Normas relativas al procesamiento Sección I Del procesamiento pesquero en general Artículo 246.- Autorización para la actividad pesquera en la fase de procesamiento.- La persona natural o jurídica interesada en desarrollar la actividad pesquera industrial en la fase de procesamiento, deberá solicitar la autorización al ente rector. La autorización será otorgada a través de acuerdo ministerial por tiempo indefinido. El acuerdo ministerial en que conste la autorización deberá mantenerse en un lugar visible en la planta de procesamiento, de forma física o copia debidamente certificada. Artículo 247.- Contenido de la autorización.- El acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización deberá contener al menos la siguiente información: el nombre del titular; la información de la planta o establecimiento; dirección; línea de producción; el recurso y/o producto pesquero a procesar; capacidad instalada de la planta; y, otras características adicionales que pudiera establecer el ente rector. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 94 De conformidad con la Ley, quienes sean autorizados para la actividad pesquera en fase de procesamiento, tendrán la autorización para comercializar. El acuerdo ministerial deberá establecer si dicha autorización es para mercado interno o externo. El acuerdo ministerial establecerá los productos autorizados a comercializar, y los requisitos mínimos que el autorizado debe cumplir de acuerdo al mercado de destino. Una vez otorgada la autorización, el solicitante dispondrá de seis (6) meses para obtener la habilitación sanitaria y poder comercializar interna y externamente los productos, además de que tendrá el plazo de un año para obtener la autorización ambiental correspondiente. Artículo 248.- Requisitos para la solicitud del acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización de la actividad pesquera en fase de procesamiento.- Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la autorización para ejercer la actividad pesquera en fase de procesamiento deberán presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual, o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro título habilitante que justifique el uso del predio en el que se implantará el establecimiento; 3. Permiso del uso de suelo emitido por la autoridad competente; 4. Planos estructurales, de diseño y distribución de la instalación; 5. Comprobante de pago de la tasa; 6. Documento que evidencie el respaldo financiero para la implementación de la planta; y, 7. Los demás requisitos que expida el ente rector mediante normativa técnica. La autoridad pesquera verificará la información pertinente del solicitante en las bases de datos públicas a los que tiene acceso a fin de verificar la información presentada. Artículo 249.- Modificación y actualización del acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización de la actividad pesquera en fase de procesamiento.- La persona natural o jurídica deberá mantener actualizada la información correspondiente a su actividad y que consta en el Registro, para cuyo efecto deberán notificar y solicitar todo cambio o variación en la información suministrada en forma previa. Para los efectos indicados, el titular de la autorización deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual, o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP), especificando la modificación y/o actualización requerida; 2. Planos de diseño y distribución de la nueva línea de producción, cuando corresponda; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 95 3. Certificación de la habilitación sanitaria, cuando corresponda; y, 4. Comprobante de pago de tasa administrativa Para los casos señalados en el artículo 175 de la Ley, la persona natural o jurídica que venda o rente su establecimiento deberá cumplir los siguientes requisitos para la autorización: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual, o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Copia certificada de la escritura de cesión de acción o participación o contrato de compraventa en el caso de personas naturales o el contrato de arrendamiento cuando corresponda; 3. Certificación actualizada de la habilitación sanitaria; y, 4. Comprobante del pago de la tasa administrativa. El ente rector podrá denegar la solicitud de modificación y/o actualización en caso de que concurran las causales de denegación que le sean aplicable conforme lo estipulado en la Ley o el presente reglamento. Artículo 250.- Denegación de las solicitudes para el ejercicio de la actividad pesquera en fase procesamiento.- El ente rector podrá denegar la solicitud de autorización de la actividad pesquera en fase de procesamiento y su modificación o actualización, cuando: a) El ente rector, de forma motivada, verificase que la información proporcionada por el peticionario es falsa o está incompleta; b) El titular de la autorización de planta de transformación, sus gerentes o administradores principales, hayan sido sancionados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; o, c) Se haya declarado una extinción de la autorización por parte del ente rector. Artículo 251.- Extinción de la autorización.- La autorización para la actividad pesquera en la fase de procesamiento se podrá extinguir, previo a la sustanciación de un expediente administrativo, por las siguientes causas: 1. Por solicitud del autorizado; 2. Por muerte o insolvencia del autorizado; 3. Por disolución, quiebra o cualquier forma de finalización de la vida jurídica de la persona jurídica. En caso de disolución, la autorización terminará si la persona jurídica no hubiese obtenido su reactivación dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha en la que le notificaron con la disolución; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 96 4. Por no ejercer la actividad autorizada por más de tres (3) años consecutivos; 5. Si el titular de la autorización de planta de transformación, sus gerentes o administradores principales, hayan sido sancionados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; 6. Por no cumplir con las condiciones establecidas en la autorización; y, 7. En caso de no obtenerse la autorización sanitaria y ambiental en los plazos establecidos en el párrafo final que determina el contenido de la autorización. SECCIÓN II Del procesamiento pesquero en modalidad del copacking Artículo 252.- Procesamiento bajo la modalidad copacking.- Las empresas autorizadas para la actividad pesquera en la fase de procesamiento podrán solicitar la autorización para la firma de contratos de servicio de proceso y empaquetado (copacking), la que se otorgará mediante acuerdo ministerial expedido por el ente rector. El acuerdo ministerial en que conste la autorización deberá mantenerse en un lugar visible en la planta de procesamiento, de forma física o copia debidamente certificada. Las empresas procesadoras sólo podrán brindar los servicios de copacking para las actividades que están legalmente autorizadas, para lo cual deberán tener el acta de producción efectiva para las líneas de producción requeridas. Dichas empresas deben estar registradas en la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad. Artículo 253.- Requisitos para la solicitud del acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización de la actividad pesquera en fase de procesamiento bajo la modalidad copacking.- La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para suscribir un contrato de servicio de proceso y empacado (copacking), deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual, o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 3. Copia del acuerdo ministerial de procesamiento otorgado a la persona natural o jurídica a realizar copacking; 4. Autorización del ente rector respectivo de la etiqueta para productos de venta y consumo interno; y, 5. Los demás requisitos que expida el ente rector mediante normativa técnica. Artículo 254.- Régimen jurídico.- En todo lo no regulado, se aplicarán las disposiciones contenidas en la sección I del presente Capítulo. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 97 CAPÍTULO IV Normas relativas a la comercialización Sección I Normas relativas a la comercialización pesquera Artículo 255.- Autorización para la actividad pesquera en la fase de comercialización.- La persona natural o jurídica interesada en desarrollar la actividad pesquera en fase de comercialización, deberá solicitar una autorización que será otorgada mediante acuerdo ministerial, sin perjuicio a lo dispuesto en literales b) y c) del artículo 183 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. Artículo 256.- Contenido de la autorización.- El acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización de la actividad pesquera en fase de comercialización tendrá vigencia indefinida, y deberá indicar, al menos lo siguiente: el nombre del titular; la información del establecimiento de almacenamiento; dirección; el recurso y/o producto pesquero a comercializar; y, la capacidad instalada de almacenamiento. El acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización de comercialización deberá ser exhibido en un lugar visible del establecimiento. Artículo 257.- Requisitos para la solicitud del acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización de la actividad pesquera en fase de comercialización.- La persona natural o jurídica que desee obtener el acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización para ejercer la actividad pesquera industrial en fase de comercialización, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros firmada por el armador, representante legal o apoderado de forma manual, o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Comprobante de pago de la tasa administrativa; 3. Contratos de abastecimiento de materia prima; 4. Título de propiedad o copia notariada del contrato de arrendamiento del lugar donde se almacena el producto; y, 5. Los demás requisitos que expida el ente rector mediante normativa técnica. Artículo 258.- Comercialización de productos pesqueros en el mercado interno por personas naturales.- En el caso de las personas naturales interesadas en desarrollar la actividad pesquera en fase de comercialización en el mercado interno, deberán solicitar al ente rector la emisión de un carné de comerciante, que indicará: el nombre del titular; la información del establecimiento de comercialización y su dirección; y, el recurso y/o producto pesquero a comercializar. El citado carné de comerciante deberá ser mantenido en forma visible en el local de comercialización, salvo Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 98 que el titular haga la venta de sus productos en forma itinerante, en cuyo caso deberá portarse por el titular en todo momento. El ente rector, mediante norma secundaria, podrá establecer requisitos específicos para la obtención del carné a que alude el párrafo anterior. Artículo 259.- Exportación de recursos y productos pesqueros.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda persona autorizada por acuerdo ministerial para efectuar actividades de comercialización para el mercado externo deberá presentar, en forma previa a cada operación de exportación, el documento que acredite el origen legal de los recursos y/ o productos pesqueros. Para los efectos antes indicados, la exportación de los recursos y/o productos pesqueros se someterá al siguiente procedimiento: a) El solicitante deberá realizar el proceso de autorización de exportación ante el ente rector en un plazo no menor a dos (2) días hábiles, previo a la salida de los productos pesqueros hacia el extranjero; b) Para obtener la autorización de exportación de recursos y/o productos pesqueros el solicitante deberá presentar para la aprobación del ente rector, la documentación que demuestre la trazabilidad y origen legal de los recursos y productos pesqueros a exportar conforme lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento y la normativa técnica que se emita para el efecto; y, c) Para los casos que se requiera certificado de captura para su exportación, sea por las medidas de manejo y conservación adoptadas en el marco de la legislación nacional, conforme a lo dispuesto en las OROP, o por ser requerimiento del mercado de destino, el interesado deberá también solicitar al ente rector el certificado de captura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el ente rector mediante normativa secundaria establecerá una Guía de Exportación que reglamentará las condiciones para el otorgamiento de la aprobación de exportación de los recursos y productos pesqueros, y regulará los demás antecedentes que deberán presentarse para acreditar la trazabilidad y origen legal de los recursos y productos pesqueros. Artículo 260.- Importación de recursos y productos pesqueros.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y previo al inicio del trámite de autorización de la descarga directa, desaduanización directa o régimen de importación ante la Autoridad aduanera, todas personas deberán estar autorizadas por acuerdo ministerial para efectuar actividades de comercialización deberán obtener la autorización de importación de recursos y/o productos pesqueros por parte del ente rector. Para los efectos antes indicados, la importación de recursos y/o productos pesqueros se someterá al siguiente procedimiento: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 99 a) El solicitante que tiene como propósito importar recursos y/o productos pesqueros provenientes de embarcaciones de bandera extranjera, o a través de cualquier otro medio de transporte, deberá realizar el proceso de autorización de importación ante el ente rector por medio de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE), en un plazo no menor a tres (3) días hábiles, previo a la llegada de los recursos y/o productos pesqueros procedentes del extranjero. En el caso de aplicar, esta solicitud deberá realizarse de manera conjunta con la solicitud de autorización de entrada y uso del puerto; b) En el caso de importaciones vía marítima, el ente rector deberá revisar que la embarcación pesquera que capturó el recurso y/o producto a importarse se encuentre registrada en los Organismos Regionales de Ordenación Pesquera (OROP) y que haya cumplido con las medidas de ordenamiento y conservación aplicables, incluyendo el recorrido de la embarcación, así como el aval de cumplimiento de su Estado de pabellón acorde a sus autorizaciones. Además, verificar que no conste en la lista de pesca INDNR de alguna OROP o en los demás sitios oficiales; que estén registradas y que cumplan con las medidas mínimas de calidad e inocuidad reconocidas por el Ecuador y por la DG SANTE cuando aplique, y que cumpla con las normas establecidas en la Ley, reglamento, y normativa técnica; c) El ente rector deberá validar, a través de cualquier medio de comunicación escrita, la documentación e información presentada por el solicitante a través de la VUE, con la Autoridad competente del Estado de origen del recurso y producto. Asimismo y cuando corresponda, se contactará al Estado del pabellón de la embarcación que capturó el recurso y/o producto pesquero. En los casos en los que el ente rector considere pertinente, se podrá contactar a todas las autoridades competentes del Estado o los Estados, por donde el producto haya transitado, a fin de corroborar su legal procedencia. El ente rector revisará y validará la documentación adjunta en la VUE; d) Cuando el ente rector considere necesario podrá requerir mayor información o aclaración de la documentación presentada a través del proceso de subsanación en la plataforma VUE. En caso de que el solicitante no dé cumplimiento a este requerimiento en un período dos días, se rechazará la solicitud; e) Verificado el cumplimiento a los literales anteriores el ente rector podrá autorizar la solicitud de importación de productos pesqueros y designará a un Inspector de Pesca que verificará la descarga de los productos pesqueros importados, tanto en los puertos autorizados como en las plantas de procesamiento; f) El solicitante solo podrá iniciar la descarga de los productos pesqueros importados cuando se cumpla lo establecido en el epígrafe anterior; g) El inspector de pesca previo a la descarga de los productos pesqueros, solicitará al responsable de la importación los documentos que avalan la legal procedencia al producto Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 100 y que se detallan en el presente reglamento o en la normativa técnica que se expida para el efecto; h) Los documentos ingresados en la solicitud de autorización de importación de productos pesqueros deberán contar con los sellos y firmas de responsabilidad de las autoridades competentes; i) La autoridad aduanera solo podrá autorizar la descarga de productos pesqueros cuando el solicitante tenga asignado el número de autorización de descarga emitido por el ente rector, mismo que servirá para enlazar la información en el respectivo casillero VUE previo a la obtención del respectivo tramite de importación; j) El ente rector mantendrá un archivo ordenado y clasificado de la documentación de importación, en el registro correspondiente; y, k) Los certificados de captura solo podrán aceptarse cuando la solicitud de importación se trate de productos pesqueros sin procesar. En caso de que los productos pesqueros se encuentren procesados, se deberán presentar además del certificado de captura los documentos que amparen la legalidad del transbordo y procesamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ente rector mediante normativa secundaria establecerá una Guía de Importación que reglamentará las condiciones para el otorgamiento de la aprobación de importación de los recursos y/o productos pesqueros, y regulará los demás antecedentes que deberán presentarse para acreditar la trazabilidad y origen legal de los recursos y/o productos pesqueros. Artículo 261.- Condiciones para la comercialización.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas que cuenten con autorización para la actividad pesquera en la fase de comercialización o con un carné de comerciante no podrán comercializar los recursos pesqueros o productos derivados de estos, cuando exista una resolución ejecutoriada que determine que son de resultados de pesca INDNR. Artículo 262.- Insumos de origen hidrobiológico para la cadena alimenticia.- La harina, aceite y otros productos elaborados con recursos hidrobiológicos son ingredientes marinos indispensables para poder garantizar el abastecimiento de la cadena alimenticia, toda vez que constituyen el alimento proteínico prioritario para la acuicultura y otros sectores de la producción de alimentos balanceados. Artículo 263.- Recursos hidrobiológicos para el consumo humano indirecto.- El ente rector de acuicultura y pesca, previo informe científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, podrá incluir aquellos recursos hidrobiológicos que por su naturaleza, condición, ciclo de reproducción, volúmenes de pesca, índices proteínicos, entre otros, son aptos para la elaboración de harina y aceite. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 101 Artículo 264.- Rechazos por calidad.- Para los efectos del procesamiento de harina o aceite de recursos hidrobiológicos, se establece que los recursos rechazados por niveles de calidad pueden provenir de: a) Subproductos, co-productos, residuos, o despojos resultantes del proceso de recursos destinados al consumo humano; b) Recursos que, el día de su captura o desembarque, no puedan ser destinados al consumo humano directo por motivos de calidad intrínseca, por no cumplir con las especificaciones debido a daños físicos, o calidad organoléptica deficiente; o, c) Recursos que, el día de su captura o desembarque, tengan riesgo inminente de deterioro de calidad que pueda derivar en una afectación ambiental o a la salud humana. CAPÍTULO V Normas relativas a las actividades conexas SECCIÓN I Normas relativas al transporte Artículo 265.- Transporte de recursos y/o productos pesqueros.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 186 de la LODAP, el ente rector habilitará el transporte de los recursos y/o productos pesqueros mediante la guía de movilización de productos pesqueros (GT y GMPP) que se regula en el artículos anteriores del presente Reglamento. Lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales y reglamentarias establecidas por otras autoridades. SECCIÓN II Normas relativas a otras actividades conexas Artículo 266.- Otras actividades conexas.- La persona natural o jurídica que desee ejercer cualquier actividad conexa que no corresponda a las reguladas en la sección anterior, deberá solicitar autorización, que será otorgada mediante acuerdo ministerial y tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable. Artículo 267.- Requisitos generales de la solicitud de acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización para otras actividades conexas.- La persona natural o jurídica que desee obtener el acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización para ejercer cualquier actividad conexa que no corresponda a la regulada en la sección anterior, deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al ente rector o su delegado firmada por el solicitante, representante legal o apoderado de forma manual, o a través del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP); 2. Comprobante de pago de la tasa administrativa; Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 102 3. Descripción de la actividad; 4. Lista de personas naturales o jurídicas a las que se brinda el servicio o actividad conexa; 5. En el caso de las actividades conexas de almacenamiento, deberán obtener la respectiva habilitación sanitaria; y, 6. Los demás que determine mediante norma técnica el ente rector para cada caso. Artículo 268.- Renovación de la autorización de actividades conexas a la pesca.- Para la renovación del acuerdo ministerial por el cual se otorga la autorización para cualquier actividad conexa que no corresponda a la regulada en la sección anterior, el autorizado presentará una solicitud a la Autoridad Pesquera por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de plazo del acuerdo ministerial. Artículo 269.- Extinción de la autorización.- La autorización se extinguirá por las siguientes causas: 1. Por fenecimiento del plazo de la autorización; 2. Por solicitud del autorizado; 3. Por muerte o insolvencia del autorizado; 4. Por disolución o quiebra en el caso de las personas jurídicas, siempre y cuando dentro de los ciento ochenta (180) días de la notificación de la disolución no se haya reactivado; 5. Por no ejercer la actividad por más de tres (3) años consecutivos; 6. Por ceder la autorización sin autorización de la autoridad; y, 7. Por incumplir las condiciones establecidas en la autorización. Artículo 270.- Régimen jurídico.- El ente rector podrá determinar mediante norma secundaria, condiciones o requisitos específicos que deban cumplir las otras actividades conexas que no corresponda a la regulada en la sección anterior. TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I Generalidades Artículo 271.- Etapa previa.- Previo al inicio de un expediente administrativo sancionador, el órgano instructor deberá analizar los hechos y, si hubiere méritos suficientes, se dará inicio al procedimiento conforme a los protocolos que para el efecto se generen. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 103 Cuando el ente rector determine que no existen elementos suficientes para iniciar un expediente sancionatorio, este análisis deberá hacerse por escrito y de manera motivada señalando los argumentos de dicha imposibilidad. Artículo 272.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Título son de orden público, de jurisdicción nacional y de cumplimiento obligatorio para todas las entidades involucradas en el proceso investigativo sancionador para las infracciones acuícolas y pesqueros. Artículo 273.- Competencia.- La máxima autoridad del ente rector, o su delegado, ejercerá la facultad sancionadora administrativa conforme lo establecido en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, Código Orgánico Administrativo y demás normativas aplicables con sujeción al debido proceso. Artículo 274.- Debido proceso.- Las actuaciones de los funcionarios públicos intervinientes en la sustanciación del procedimiento sancionador respetarán las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa. Artículo 275.- Confidencialidad y prohibición de patrocinio.- Los funcionarios públicos que habiendo intervenido en la causa que se tramita, divulguen o pongan en riesgo la sustanciación, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General, normas internas y demás normativa aplicable. Los funcionarios públicos que sustanciaron un procedimiento administrativo sancionador no podrán patrocinar el mismo en ninguna de sus fases o instancias. Artículo 276.- Buena fe y lealtad procesal.- Los profesionales del derecho que ejerzan el patrocinio dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, se abstendrán de emplear actuaciones dilatorias en el procedimiento; de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos; o, formular afirmaciones temerarias u otras conductas contrarias al principio de buena fe y lealtad procesal. Artículo 277.- Garantías del procedimiento.- En el ejercicio de la potestad sancionadora se observará: 1. En los procedimientos sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos; 2. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento; y, 3. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia mientras no exista un acto administrativo en firme con determinación de una sanción. CAPITULO II Caducidad de la potestad sancionadora Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 104 Artículo 278.- Caducidad y prescripción.- Para la caducidad y prescripción de la potestad sancionadora, se estará a lo dispuesto en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Administrativo. CAPITULO III De las medidas provisionales de protección y medidas cautelares Artículo 279.- Medidas provisionales de protección y medidas cautelares.- En el caso de que existan presunciones del cometimiento de una infracción grave o muy grave, y con la finalidad de prevenir nuevos daños, asegurar la inmediación del presunto responsable y garantizar la ejecución de la sanción, se podrán aplicar las medidas provisionales de protección y las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca y en el Código Orgánico Administrativo. En caso de que se adopten medidas cautelares sobre recursos hidrobiológicos que se encuentren vivos el ente rector procederá de manera inmediata a la devolución a su hábitat natural. Para ello se levantará un acta que certifique la devolución al hábitat y la condición de los ejemplares devueltos. Se procederá al decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones que fueren aplicables. CAPÍTULO IV Del procedimiento sancionador Artículo 280.- Control previo.- Previo al conocimiento de los informes motivados por parte del órgano instructor, las direcciones técnicas de control del ente rector de la política acuícola y pesquera nacional realizarán el control previo y clasificación de las presuntas infracciones en leves, graves, y muy graves. En caso de determinarse que, no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, los informes serán archivados directamente por la unidad administrativa de carácter técnico en el ámbito de sus competencias. Artículo 281.- Inicio de procedimiento sancionador.- El procedimiento administrativo sancionador se puede iniciar: a) De oficio: Como resultado de acciones de control previo, vigilancia, auditoría, intervención y supervisión derivada del conocimiento de las conductas o hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador a través de informes motivados por parte de la unidad administrativa de carácter técnico requirente, de conformidad con sus competencias; b) Petición razonada: Es la propuesta externa de inicio del procedimiento motivada por un órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo, pero que tiene conocimiento del presunto cometimiento de una infracción acuícola o pesquera. Sin embargo, dicha petición razonada será dirigida al área de control previo, para que emitan el respectivo informe técnico, previo al inicio de cualquier expediente sancionador; o, Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 105 c) Denuncia: Es el acto por el que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, pone en conocimiento al ente rector, la existencia de un hecho que puede constituir fundamento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. La denuncia contendrá los requisitos previstos en el Código Orgánico Administrativo. En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas provisionales de protección previstas en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca y el Código Orgánico Administrativo, sin perjuicio de las que se puedan ordenar durante el procedimiento. Artículo 282.- Informes técnicos.- Los informes técnicos contendrán al menos lo siguiente: 1. Antecedentes; 2. Identificación del administrado; 3. Base legal; 4. Análisis; 5. Conclusiones; 6. Firma del responsable; y, 7. Anexos, cuando corresponda. Adicional, para efectos de la notificación, los informes deberán contener la dirección completa y actualizada del administrado, caso contrario el órgano instructor devolverá el informe a la unidad administrativa de carácter técnico requirente para su actualización. Artículo 283.- Etapas.- El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora está compuesto de las siguientes etapas: a) Inicio: De conformidad con lo establecido en este Reglamento, el procedimiento administrativo sancionador puede iniciar de oficio, por petición razonada, o por denuncia, y se formaliza con un acto administrativo expedido por el órgano instructor; b) Instrucción: Esta etapa es ejecutada por el órgano instructor y tiene como finalidad recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia o no de responsabilidad en el presunto cometimiento de una infracción. Esta etapa concluye con el Dictamen; c) Resolución: Esta etapa es ejecutada por el órgano sancionador que pone fin al procedimiento administrativo sancionador mediante un acto administrativo debidamente motivado; e, d) Impugnación: Le corresponde el conocimiento y resolución de los recursos a la máxima autoridad administrativa que expidió el acto administrativo impugnado y se interpone ante el mismo órgano que expidió la resolución. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 106 En el procedimiento administrativo sancionador se dispondrá la separación de funciones entre el órgano instructor y el órgano sancionador, que corresponderá a funcionarios públicos distintos. Artículo 284.- Acto de inicio.- El inicio del procedimiento administrativo sancionador se lo realizará por parte del órgano instructor cuyo contenido se encuentra establecido en el Código Orgánico Administrativo. En el acto de inicio, se le indicará al inculpado, que dispone de un término de hasta diez (10) días para alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de diligencias probatorias, así como de su obligación de señalar el correo electrónico o el lugar donde recibirá las notificaciones. Mientras el inculpado, no haya fijado el correo electrónico o el lugar para notificaciones, de conformidad con esta disposición, la administración pública, dejará constancia de esto en el expediente y continuará con el procedimiento. Artículo 285.- Notificaciones.- El acto administrativo de inicio se notificará con todo lo actuado, al inculpado, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Administrativo. Artículo 286.- Contestación.- El inculpado, dispone de un término de diez (10) días para alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo, podrá reconocer su responsabilidad y corregir su conducta. El inculpado deberá señalar el correo electrónico o el lugar para recibir las notificaciones. En el caso de que el inculpado no conteste el acto administrativo de inicio en el término de diez (10) días, se considerará como el dictamen previsto en el Código Orgánico Administrativo, siempre que contenga el pronunciamiento preciso de la responsabilidad imputada, y se remitirá el expediente para resolución del órgano sancionador. Artículo 287.- Constancia de no contestación.- En caso de no recibirse respuesta de la persona presuntamente responsable dentro del término concedido, se sentará la razón pertinente. Artículo 288.- Etapa de instrucción.- Una vez concluido el término de diez (10) días para alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias, en caso de que el inculpado haya comparecido y aportado o anunciado pruebas o solicitado la práctica de diligencias probatorias, el órgano instructor deberá analizar las solicitudes de prueba y, si las acepta, dispondrá que se las practique. Además, dispondrá la práctica de la prueba oficiosa que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Se concederá el término de hasta treinta (30) días para la evacuación de las pruebas dispuestas, en función de la complejidad del caso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Administrativo. Artículo 289.- Pertinencia.- La prueba será pertinente y se sujetará a lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo, en lo que corresponda. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 107 Artículo 290.- Mero tránsito.- No se podrá alegar mero tránsito cuando de las pruebas aportadas por el ente rector se evidencie que la embarcación incurrió en cualquiera de las siguientes circunstancias sin justificación calificada por el ente rector: 1. Mantuvo una velocidad de 0 a 3 nudos; 2. No mantenga un rumbo constante o en línea recta; o, 3. Su actividad pesquera fue desarrollada principalmente dentro de zonas prohibidas o no autorizadas. Artículo 291.- Dictamen.- Concluida la fase de prueba, el órgano instructor en un término no mayor a veinte (20) días, emitirá su dictamen y trasladará el expediente al órgano sancionador. De existir elementos suficientes, el órgano instructor emitirá el correspondiente dictamen de responsabilidad de conformidad al Código Orgánico Administrativo. Si no existen elementos de convicción suficientes, el órgano instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad. Artículo 292.- Modificación de los hechos, calificación, sanción o responsabilidad.- Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo a la o al inculpado en el dictamen. En este supuesto, la o el instructor expedirá nuevo acto de inicio, dispondrá la reproducción íntegra de las actuaciones efectuadas y ordenará el archivo del procedimiento que le precede. Artículo 293.- Resolución.- El órgano administrativo sancionador, en un término no mayor a diez (10) días, en función de la complejidad del caso, podrá expedir la resolución eximiendo o no de responsabilidad al inculpado y, para expedir la resolución de sanción, observará lo previsto en el Código Orgánico Administrativo. CAPÍTULO V De los recursos Artículo 294.- Interposición y sustanciación de recursos.- Para la interposición de recursos y su sustanciación, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo. TÍTULO VI Cumplimiento voluntario y ejecución coactiva Artículo 295.- Potestad de ejecución coactiva.- Conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, se concede al ente rector el ejercicio de la potestad de ejecución coactiva, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Administrativo, para la recaudación a nivel nacional de los valores adeudados al mismo por concepto de tasas, multas impuestas por sanciones a las infracciones, y cualquier otra obligación que se le adeude. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 108 Artículo 296.- Requerimiento de pago voluntario.- En el acto administrativo que se declare o constituya una obligación dineraria y ponga fin a un procedimiento administrativo en el que se haya contado con el deudor, el órgano a cargo de la resolución requerirá que la o el deudor pague voluntariamente dicha obligación dentro diez (10) días contados desde la fecha de su notificación, previniéndole que, de no hacerlo, se procederá con la ejecución coactiva. Artículo 297.- Facilidades de pago.- Le corresponde al órgano a cargo de la emisión de las órdenes de cobro la competencia de otorgar facilidades de pago a la o al deudor que las solicite, de conformidad a las normas establecidas en el Código Orgánico Administrativo. Artículo 298.- Inicio de la ejecución coactiva.- El empleado recaudador o su delegado que haya recibido la correspondiente delegación del ente rector para el ejercicio de la potestad coactiva, realizará las acciones necesarias para el cobro de cualquier tipo de obligación a favor de la entidad, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Administrativo. El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para la o el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva. La unidad financiera administrativa emitirá la orden de cobro y notificará al empleado recaudador, para que inicie el procedimiento coactivo. En el procedimiento coactivo se dispondrá la separación de funciones entre la unidad que emite la orden de cobro y el empleado recaudador, que corresponderá a unidades administrativas distintas. Artículo 299.- Acción coactiva.- Vencido el término señalado para el pago voluntario, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades de pago, el ente rector iniciará la fase de ejecución coactiva conforme las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Administrativo y la normativa secundaria que el ente rector emita para el efecto. Artículo 300.- Sustanciación de procedimientos coactivos.- El ente rector dictará la normativa interna que regule el procedimiento de sustanciación de los procedimientos coactivos en aplicación de las normas del Código Orgánico Administrativo. Artículo 301.- Responsabilidad.- Las personas naturales o jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas por sus dependientes, a cuenta y en beneficio de ellas, siempre que se hayan cometido por incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas a las concretas circunstancias del caso. De conformidad con el párrafo que antecede, los administrados, personas naturales o jurídicas, podrán adoptar y ejecutar eficazmente un protocolo de organización y gestión de buen gobierno corporativo –corporate compliance–, que resulte adecuado para prevenir infracciones de la naturaleza de la que fue cometida o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 109 Artículo 302.- Modelos de Organización.- Los protocolos de organización y gestión de riesgos deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos las infracciones que deben ser prevenidas; 2. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos; 3. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al departamento de la compañía encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del protocolo de prevención; 4. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo; 5. Realizarán una verificación periódica del protocolo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la compañía, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios; 6. Capacidad para identificar al dependiente de la organización que violo los protocolos previamente establecidos. Las personas naturales o jurídicas pondrán en conocimiento del ente rector del protocolo de organización y gestión de riesgos. TÍTULO V Del Sistema de Puntos a Capitanes o Patrones de Embarcaciones Pesqueras CAPÍTULO I Generalidades Artículo 303.- Sistema de puntos.- Según lo establecido en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, la licencia de los capitanes de pesca se emitirá para el Capitán de pesca, responsable del crucero o faena pesquera y para los patrones de embarcaciones, bajo el sistema de puntos. Artículo 304.- Puntos y vigencia.- Las licencias de los capitanes de pesca serán otorgadas con cien puntos, tendrán la vigencia de cinco (5) años y se utilizará el sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida, conforme lo dispuesto en el presente reglamento. Dichos puntos se recuperan en el plazo de 12 meses sin cometer infracciones. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 110 Artículo 305.- De la pérdida de puntos.- El número de puntos inicialmente asignado al titular de una licencia de pesca se reducirá por cada sanción ejecutoriada, por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves. Cuando el ente rector notifique la resolución por la que se sancione una infracción con reducción de puntos en la licencia de pesca, se indicará expresamente cuál es el número de puntos que se restan y el saldo de puntos con los que cuente el sancionado. El ente rector mediante normativa secundaria regulara en coordinación con las entidades competentes. DISPOSICIONES GENERALES: PRIMERA.- La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables sólo podrá otorgar autorizaciones de cupos de combustible subsidiado a través de cuantías domésticas o catastros industriales a aquellos que se dediquen a la actividad acuícola en las fases de cría y cultivo, comercialización, laboratorios y procesamiento, previa presentación del acuerdo ministerial de autorización de la actividad acuícola en cualquiera de las fases indicadas en esta disposición, otorgado por el ente rector. SEGUNDA.- Para todos los efectos de la disposición reformatoria segunda de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, entiéndase como embarcaciones propias, carga e ingresos por uso de instalaciones marítimas por parte del sector acuícola y pesquero a toda nave o embarcación, propia, fletada bajo cualquier modalidad, asociada, o que pertenezcan a un mismo grupo económico legalmente reconocido por la normativa ecuatoriana y/o que opere debidamente autorizada por el ente rector y suministre y desembarque especies bioacuáticas, capturadas o cosechadas, y embarque combustibles, lubricantes, insumos y pertrechos propios de la actividad pesquera y acuícola; y los ingresos aludidos son los que perciban los operadores portuarios por el uso de las instalaciones marítimas y servicios a los que estén relacionados con las actividades acuícolas y pesqueras y con las actividades relacionadas con la pesca y/o las conexas, autorizadas y definidas en la ley, y que correspondan a la cadena de valor acuícola y pesquera. TERCERA.- Los requisitos que deben cumplirse para cada solicitud de trámite de autorización para el ejercicio de la actividad acuícola o pesquera en sus diferentes fases, así como el procedimiento correspondiente, serán establecidos en el presente Reglamento o en los instructivos y manuales que emita el ente rector. Los acuerdos, instructivos y manuales vigentes se seguirán aplicando hasta que el ente rector los actualice de acuerdo con las necesidades técnicas de cada actividad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 111 PRIMERA.- El ente rector en el plazo máximo ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia de este Reglamento, en conjunto con las instituciones involucradas, aprobará el Reglamento que desarrolle el régimen jurídico y funcional para la administración y custodia del Banco de los Recursos Genéticos, con énfasis en especies hidrobiológicas, SEGUNDA.- En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la creación del Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero, conforme lo determina la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica para el Desarrollo Acuicultura y Pesca, el ente rector a cargo del Sistema de Finanzas Públicas, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, deberá asignar los recursos que correspondieren al fondo para el cumplimiento de sus fines. El ente rector de la acuicultura y pesca deberá coordinar con los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, los criterios y mecanismos para la asignación de los recursos del Fondo. Los ingresos provenientes de tasas por el otorgamiento de títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, multas, y otros que se obtengan de la venta de los productos decomisados, serán incorporados en los presupuestos institucionales, toda vez que las instituciones competentes establezcan las tasas y cuenten con el dictamen favorable del Ente Rector de las Finanzas Públicas, de conformidad con el Código de Planificación y Finanzas Públicas y el Acuerdo Ministerial 204, publicado en el R.O. No. 548 de 21 de julio de 2015, a través del cual, el Ministerio de Economía y Finanzas expide la normativa del procedimiento para la aprobación de tasas por venta de bienes, prestación de servicios públicos, cobro con facturación electrónica y su registro. TERCERA.- En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, el ente rector de la acuicultura y pesca deberá adoptar todas las medidas establecidas en el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto, destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, para lo cual se deberá expedir un Acuerdo Ministerial que contenga un Plan Nacional de Control e Inspección de las actividades acuícolas y pesqueras. CUARTA.- Para los efectos de lo dispuesto en el Reglamento, las embarcaciones que a la fecha de su entrada en vigencia operen como nodriza palangrera y detenten un permiso como embarcación artesanal, la citada embarcación se clasificará conforme a las categorías establecidas para el régimen jurídico aplicable a las embarcaciones industriales. QUINTA.- El ente rector de acuicultura y pesca, implementará progresivamente la automatización y digitalización de todos los procesos y trámites que se describen y se realizarán de forma física y manual hasta que concluya la implementación del Sistema Integrado de Acuicultura y Pesca (SIAP). Previo a esta implementación el ente rector a los usuarios externos el momento desde el cual se comenzará a utilizar de forma exclusiva la plataforma electrónica, para ello se deberá establecer un plan de socialización, apoyo, soporte y capacitación continua. De igual forma, pondrá Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 112 a disponibilidad de los usuarios, en los distintos puntos de atención de la institución, personal que facilite a los ciudadanos la realización de gestiones y/o trámites a través de la plataforma electrónica. SEXTA.- Para todos los efectos de la disposición reformatoria segunda de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, entiéndase como embarcaciones propias, carga e ingresos por uso de instalaciones marítimas por parte del sector acuícola y pesquero a toda nave o embarcación, propia, fletada bajo cualquier modalidad, asociada, y/o que opere debidamente autorizada por el ente rector y suministre y desembarque especies bioacuáticas, capturadas o cosechadas, y embarque combustibles, lubricantes, insumos y pertrechos propios de la actividad pesquera y acuícola; y los ingresos aludidos son los que perciban los operadores portuarios por el uso de instalaciones marítimas y servicios que estén relacionados con las actividades acuícolas y pesqueras y con las actividades relacionadas con la pesca y/o las conexas, autorizadas y definidas en la Ley, y que correspondan a la cadena de valor acuícola y pesquera. SÉPTIMA.- Cumpliendo con la Ley Orgánica para Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, el ente rector no podrá solicitar documento alguno que se encuentre en sus archivos o que se encuentren en archivos de otra institución estatal a la cual tenga acceso. El ente rector de acuicultura y pesca deberá implementar la presente disposición en la normativa secundaria y manuales de procesos en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la publicación del presente Reglamento. OCTAVA.- El ente rector de acuicultura continuará con los cobros de los valores establecidos por las tasas administrativas y las tasas de ocupación en zona de playa y bahía, hasta que se actualicen los valores de las nuevas tasas dispuestas en el presente Reglamento. NOVENA.- Con el objetivo de elaborar y establecer la posición nacional, así como instaurar la definición de las políticas y estrategias intersectoriales, sobre la protección y el uso sostenible de la diversidad biológica marina por la actividad pesquera, créase el Comité Nacional de Intereses Pesqueros (CONAIP). El Comité Nacional de Intereses Pesqueros, estará integrado por los siguientes miembros: 1) Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca o su delegado permanente, quien lo preside y tendrá voto dirimente; 2) Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica o su delegado permanente; 3) Ministerio de Defensa Nacional o su delegado permanente; y, 4) Armada General del Ecuador o su delegado permanente. El Instituto Público de Investigación de la Acuicultura y Pesca, actuará como secretario del Comité. Nº 362 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 113 El Comité Nacional de Intereses Pesqueros podrá convocar a otros ministerios o entidades del Estado conforme al tema que se esté abordando y en el cumplimiento de sus atribuciones podrá crear temporalmente Grupos de Trabajo de naturaleza consultiva, resolver temas especializados y/o técnicos que el Comité requiera, con la participación de expertos reconocidos del sector productivo y de la sociedad civil. El Ministerio de Producción Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, elaborará los procedimientos de funcionamiento del Comité. DÉCIMA.- Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional elaborará un plan de acción para la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores respecto de los cuales la unidad administrativa de carácter técnico requirente haya remitido el informe técnico al órgano instructor. Finalizado el término previsto en esta disposición, los procedimientos administrativos sancionadores deberán iniciarse dentro del plazo de hasta dieciocho (18) meses, siempre que por norma jerárquica superior no debieren iniciarse antes para impedir su prescripción o caducidad. DÉCIMA PRIMERA.- Para efectos del cumplimiento del segundo inciso del artículo 13, numeral 26 del artículo 14 y artículo 199 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional, dentro del término de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, se implementará en su estructura la Unidad de Recaudación y Coactivas para el ejercicio de la potestad coactiva, la misma que deberá ser incorporada en el Estatuto Orgánico por Procesos. Para el efecto, el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional dentro del mismo término, emitirá la normativa secundaria necesaria para el ejercicio de la jurisdicción coactiva. DÉCIMA SEGUNDA,- Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el ente rector de la política acuícola y pesquera, con los informes técnicos de las unidades respectivas, adecuará las instalaciones físicas para que sirvan en la ejecución de las funciones específicas de cada unidad, con el fin de garantizar la integridad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y mejorar la atención al usuario. DÉCIMA TERCERA.- Con el fin de implementar el Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, el ente rector, dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la publicación de presente Reglamento, realizará los cambios tecnológicos necesarios a fin de incorporar los sistemas y herramientas informáticas, incluido el equipamiento, monitoreo y capacitación para el correcto uso del referido sistema a implementarse bajo el control del ente rector. La entidad competente deberá financiar la implementación del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero desde su presupuesto institucional. 114

Decreto N⁰ 362 - Reglamento general a la ley orgánica para el desarrollo de la acuicultura y pesca · Nelum