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Laws of Ecuador

Decreto Nº 316 - Crea el Centro de información, investigación y capacitación energética

Made 2007-05-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Energy
Keywords
institution, research, energy conservation/energy production, oil, governance
Categories
energy

Where to read it

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Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Art. 1.- Créase el Centro de Información, Investigación y Capacitación Energética, adscrito al Ministerio de Energía y Minas, como entidad de derecho público, con domicilio en la ciudad de Quito, cuya finalidad primordial será fomentar y desarrollar la ciencia, tecnología e investigación en materia hidrocarburífera y energética, dirigida a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos energéticos y a satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía. El Centro de Información, Investigación y Capacitación Energética tendrá además como finalidad capacitar a los funcionarios, servidores públicos y empleados del Ministerio de Energía y Minas y de las demás instituciones públicas en materia hidrocarburífera y energética, y proveerá a las citadas carteras de Estado y entidades de los estudios, invenciones, proyectos y avances científicos y tecnológicos que desarrolle en dichas materias. Para el desarrollo de su actividad, el Centro de Información, Investigación y Capacitación Energética, podrá suscribir los contratos y convenios que sean necesarios para cumplir con su finalidad.

  2. Art. 2.- El Centro de Información, Investigación y Capacitación Energética estará presidido por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro de Energía y Minas. El Ministro de Energía y Minas mediante acuerdo ministerial establecerá la estructura orgánica funcional y por procesos que tendrá el Instituto de Investigación Energética.

  3. Art. 3.- Para su funcionamiento y desarrollo de sus actividades, el Centro de Información, Investigación y Capacitación Energética se nutrirá de los recursos provenientes del 25% de los ingresos que le corresponden al Estado en virtud de su participación en los valores que por transporte de hidrocarburos cobre la compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S. A. al amparo de lo estipulado en el acápite (i) de la cláusula 7.11 del Contrato para la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación del Servicio Público de Transporte de Hidrocarburos, suscrito mediante escritura pública otorgada ante el señor Notario Trigésimo Cuarto del cantón Quito, el 15 de febrero del 2001, entre el Ministerio de Energía y Minas a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano y la citada empresa.

  4. Art. 4.- El 75% restante de los ingresos que el Estado obtenga de su participación en el Contrato de Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación del Servicio Público de Transporte de Hidrocarburos, referido en el artículo precedente, serán destinados a programas de desarrollo institucional de la siguiente forma: El 20% para la ejecución de proyectos de infraestructura global, obras sociales y comunitarias del Ministerio de Energía y Minas, tales como programas de minicentrales y proyectos de energías renovables y alternativas. El 15% para equipamiento de sistemas informáticos, computadores y equipos de laboratorio del Ministerio de Energía y Minas. El 20% para capacitación del personal del Ministerio de Energía y Minas e iniciativas como el Diálogo Nacional Minero, capacitación del personal para manejo de conflictos ambientales con las comunidades. El 20% para remediación y reparación de daños ambientales ocasionados por actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos energéticos, tales como actividades de remediación ambiental.

  5. Art. 5.- La totalidad de los recursos especificados en el artículo precedente serán considerados ingresos de autogestión del Ministerio de Energía y Minas, por concepto de servicios de control, los mismos que serán intangibles y no podrán ser usados como garantías, fianzas, colaterales o similares, ni en destinos diferentes a los señalados en el presente decreto ejecutivo.

  6. Art. 6.- A fin de procurar la optimización adecuada de los recursos en función del año presupuestario, así como el cumplimiento del acápite (i) de la cláusula 7.11 del Contrato para la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación del Servicio Público de Transporte de Hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas, dentro del ámbito de su competencia, como administrador y fiscalizador de dicho contrato, establecerá la fecha de entrega de la participación en la tarifa de transporte, con la Compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S. A.

  7. Art. 7.- La distribución del 75% de los recursos, establecida en el artículo 4 del presente decreto ejecutivo, únicamente será aplicada para los ingresos recibidos por el período 2006-2007, por lo que, a partir del período 2008-2009, se autoriza al Ministro de Energía y Minas para que, en forma directa, establezca y apruebe la redistribución de los porcentajes constantes en el artículo 4 del presente decreto, en función de las necesidades y prioridades institucionales debidamente identificadas y justificadas.

  8. Art. 8.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 10 de mayo del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Alberto Acosta Espinosa, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

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