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Laws of Ecuador

Decreto Nº 3.609 - Reglamento general de la Ley de Desarrollo Agrario (Libro I, Título I del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

Made 2003-03-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Agricultural and rural development, Land and soil, Water
Keywords
institution, agricultural development, financial agricultural measures, credit, capacity building, agricultural extension, gender, Indigenous Peoples, traditional knowledge/indigenous knowledge, special fund, governance, transfer rights, land reform, expropriation, soil pollution/quality, soil conservation/soil improvement, soil rehabilitation, land tenure, pollution control, property rights, irrigation, water rights

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  1. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 24-ago-2010 Estado: Vigente Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de abajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las finalidades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: Expedir el siguiente TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Art. 1.- Expídese el siguiente Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 2.- Disponer la publicación del Texto Unificado en el Registro Oficial, fecha a partir de la cuál quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones normativas: 1. El Decreto Ejecutivo No. 2099 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 524 de 12 de septiembre de 1994, que contiene el Reglamento General de Aplicación a la Ley de Desarrollo Agrario. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA LIBRO I DE LOS REGLAMENTOS A LAS LEYES TITULO I REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO Capítulo I Fomento, desarrollo, protección y perfeccionamiento de la reforma agraria integral Art. 1.- Beneficiarios de la ley.- La ley propenderá al beneficio y desarrollo de campesinos, indígenas, montubios, afroecuatorianos, agricultores en general y empresarios agrícolas; cuya actividad sea la establecida en el artículo 1 de la Ley de Desarrollo Agrario. Art. 2.- Fomento, desarrollo, protección y perfeccionamiento de la reforma agraria integral.- El fomento, desarrollo, protección y perfeccionamiento de la reforma agraria integral se realizará mediante: a) La capacitación e investigación agraria; b) El acceso a la tierra en aplicación de la Ley de Desarrollo Agrario; c) El uso y manejo racional en el aprovechamiento de los recursos; d) La construcción de obras de infraestructura agraria; e) La determinación de las zonas edafológicas y la rehabilitación de la calidad de los suelos mediante la ejecución de proyectos en este campo; y, f) La educación técnica y tecnología agraria. Capítulo II Capacitación agraria Art. 3.- Programa de capacitación y transferencia de tecnología.- El Ministerio de Agricultura y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 10 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Ganadería y la Secretaría Nacional de Asuntos Indígenas y Minorías Etnicas, en coordinación con las organizaciones nacionales indígenas, campesinas, montubias, afroecuatorianas, agricultores en general y empresarios agrícolas, según el caso, formulará, ejecutará y actualizará periódicamente el "Programa Nacional de Capacitación y Transferencia de Tecnología Agraria". En el desarrollo de estos programas se incluirán los conocimientos y técnicas ancestrales, tomando en cuenta los diversos ecosistemas, así como las características, condiciones y naturaleza propias de las organizaciones participantes. La capacitación deberá tomar en cuenta la participación de las mujeres en el trabajo agrícola y las involucrará activamente en los programas respectivos. Art. 4.- Areas de capacitación agraria.- Las áreas de capacitación agraria serán las siguientes: a) Cultivos: Preparación y recuperación del suelo, selección y uso adecuado de semillas, tratamiento químico y control biológico de plagas; conservando el equilibrio ecológico; b) Almacenamiento en silos y comercialización local y de exportación de productos agrarios. Poscosecha y procesamiento; c) Crédito; d) Gestión empresarial; e) Técnicas y tecnologías, incluyendo las ancestrales y tradicionales; y, f) Otras actividades agrarias. En general, la capacitación dará cabida a tecnologías apropiadas y alternativas que se adapten a las particulares características de los grupos, condiciones ambientales y socio - económicas y ámbito geográfico donde vaya a ser aplicada. Art. 5.- Investigación y registro.- En el caso de comunidades indígenas, campesinas, montubias y afroecuatorianas que mantienen sistemas ancestrales de producción; se desarrollarán programas de investigación para potenciar, innovar, registrar y transmitir sus técnicas y usos tradicionales. Para el efecto el Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería suscribirá contratos y convenios con las organizaciones beneficiarias. Conforme lo determinado en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, se respetarán, preservarán y mantendrán las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sustentable de la diversidad biológica y se promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de su utilización se compartan equitativamente. Art. 6.- Desarrollo de la capacitación agraria.- La capacitación agraria se llevará a cabo a petición de las organizaciones nacionales indígenas, campesinas, afroecuatorianas y empresarios agrícolas, utilizando la infraestructura de los Ministerios de Educación y Cultura, Agricultura y Ganadería, de la Secretaría Nacional de Asuntos Indígenas y Minorías Etnicas, de otras entidades y de los beneficiarios. Art. 7.- Utilización de la infraestructura del Ministerio de Educación.- Para el uso de la infraestructura física del Ministerio de Educación en la capacitación agraria, el Ministerio de Agricultura y Ganadería suscribirá el correspondiente convenio con el Ministerio de Educación, el que será actualizado periódicamente, conforme las necesidades de la capacitación. El Ministerio de Educación deberá incluir en su presupuesto asignaciones para el mantenimiento y cuidado adicional de los locales utilizados. Art. 8.- Las entidades privadas u organizaciones campesinas, indígenas, afroecuatorianas, de agricultores en general y de empresarios agrícolas que sean contratados o con los que se suscriban convenios para la capacitación a la que se refiere este acápite, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Personalidad jurídica; 2) Conocimiento del idioma en el que se realice la capacitación; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 11 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec 3) Experiencia en temas agrarios; y, 4) Conocimiento de las áreas geográficas y de su realidad socio económica y cultural. Art. 9.- Derechos de los beneficiarios.- Los beneficiarios tendrán derecho a elegir los temas de capacitación integral que les sean más útiles de acuerdo a sus necesidades. Art. 10.- Apoyo para participar en una actividad de capacitación.- En los contratos y convenios, de ser el caso y siempre que se justifique, se establecerán montos destinados a pasajes, alimentación y estadía de los concurrentes a los eventos de capacitación que se desarrollen en el campo o centros poblados. Art. 11.- Fondo dotal para los programas de capacitación.- Se programará anualmente la venta de activos improductivos del Ministerio de Agricultura y Ganadería dentro del presupuesto de ingresos. Los recursos resultantes constituirán un fondo dotal cuyos réditos se utilizarán a futuro para financiar la capacitación. Igualmente ingresarán a esta cuenta los recursos presupuestarios asignados anualmente, conforme lo establecido en la Ley de Desarrollo Agrario. El Ministerio de Agricultura y Ganadería administrará el fondo dotal de capacitación, que será invertido en una institución pública o privada del sistema financiero nacional, con el objeto de obtener del mercado el mayor beneficio posible. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá una subcuenta del presupuesto del Ministerio de Agricultura y Ganadería denominada "Fondo de Capacitación Agraria" para el manejo de los réditos indicados y de los demás recursos establecidos con tal propósito. Los recursos del fondo asignados para la contratación o suscripción de los convenios para capacitación antes mencionados, no podrán utilizarse en gastos corrientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará anualmente el programa de egresos correspondientes, los que estarán en relación con los réditos del Fondo Dotal previstos, tomando en cuenta las correspondientes disposiciones de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Capítulo III Crédito agrario Art. 12.- El Banco Nacional de Fomento, cumpliendo con su obligación legal de financiar prioritariamente a los pequeños y medianos productores, deberá conceder los créditos sobre bases de igualdad de circunstancias, bajo el cumplimiento de criterios de viabilidad económica y financiera. El Banco Nacional de Fomento expedirá reglamentos especiales en que consten los plazos y períodos de gracia que se requieran para hacer viable la aplicación del inciso tercero del artículo 9 de la Ley de Desarrollo Agrario en relación con los diferentes cultivos agrícolas y actividades pecuarias. Art. 13.- Para proceder a su capitalización, el Banco Nacional de Fomento ejecutará las políticas de liquidación de activos no productivos y desinversión que han sido adoptadas por la institución. Asimismo, esta entidad deberá adoptar y actualizar periódicamente un plan estratégico que permita mejorar su eficiencia y la calidad de su cartera. Art. 14.- El sistema de seguros de crédito agrícola respetará las normas, sobre la evaluación de los activos de riesgo y la constitución de las correspondientes provisiones necesarias para cubrir el riesgo normal de la actividad agraria. Los seguros a que se refiere este artículo serán provistos por el sector privado, que tomará en cuenta las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 12 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec La expedición del informe previo del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la determinación de mecanismos y condiciones del seguro de crédito agrícola que corresponde a la Superintendencia de Bancos, se refiere a la actividad agraria, incluyendo información sobre superficie, volúmenes de producción, distribución geográfica, rendimientos y precios de insumos y productos agropecuarios. Producido un siniestro por caso fortuito o fuerza mayor, la empresa aseguradora deberá reembolsar a la entidad prestamista el monto del crédito o la parte de el que se torne irrecuperable. El productor agrario no estará obligado a reembolsar a la aseguradora el monto que ésta deba pagar, pues no se producirá la subrogación del crédito en beneficio de la aseguradora. Capítulo IV De los estímulos Art. 15.- Las inversiones que efectúen los particulares para el establecimiento de mercados mayoristas podrán ser deducibles de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, de acuerdo con la ley de la materia y este reglamento. Para el efecto, se observarán las reglas siguientes: a) Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas la calificación de las inversiones de los particulares en mercados mayoristas, conforme los respectivos proyectos de factibilidad, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería; b) Los interesados presentarán el plan de inversiones y la información que determine el instructivo correspondiente del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, notificarán el inicio de los desembolsos, la entrega de las obras y el principio de las operaciones; y, c) El instructivo del Ministerio de Economía y Finanzas contendrá aspectos tales como zonificaciones, porcentajes y duración de la deducción, períodos de inversión, escalas relativas a las prioridades de ubicación, participantes y otros que se juzgue convenientes. La referencia a particulares constante en el artículo 13 de la Ley de Desarrollo Agrario y en este artículo comprenderá a las comunidades indígenas, campesinas, montubias y afroecuatorianas, así como a cooperativas y asociaciones dedicadas a la actividad agraria o agroindustrial. Para estimular el establecimiento de mercados y centros de acopio de iniciativa de organizaciones indígenas, montubias, afroecuatorianas, campesinas y comunitarias, el Estado facilitará crédito a través del Banco Nacional de Fomento, con tasas preferenciales similares a las que esa institución fije para la producción agropecuaria, de acuerdo con la Ley de Desarrollo Agrario. Art. 16.- El Ministro de Agricultura y Ganadería arbitrará las políticas y mecanismos de defensa del agricultor, del campesino y del empresario agrícola basado en los principios de libertad de comercialización y exportación de sus productos, a través del mecanismo racionalizado de franjas de precios y mediante la aplicación de medidas contra las prácticas desleales del comercio exterior. Art. 17.- Los incentivos contemplados en el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Agrario se concederán a las empresas que se constituyan para desarrollar nuevos proyectos agroindustriales iniciados a partir de la vigencia de la Ley de Desarrollo, Agrario, pudiendo acogerse a este incentivo las microempresas y organizaciones agrarias. Las deducciones se aplicarán exclusivamente sobre los ingresos generados por estas nuevas actividades agroindustriales de las empresas, microempresas y organizaciones agrarias. Se entenderá por transformación industrial de productos agropecuarios a los procesos que generen valor agregado al producto agrario primario de origen nacional. Se calculará el inicio de la actividad agroindustrial a partir de la oferta de productos en el mercado. Las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Agrario se regularán mediante Acuerdo del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 13 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Ministro de Economía y Finanzas. Art. 18.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del órgano competente delegado para el efecto, y en coordinación con el Ministerio del Ambiente actualizará en forma periódica la información sobre los insumos y tecnologías que se califiquen como nocivos e inconvenientes para la conservación ecológica o del medio ambiente. Esta información asimismo será difundida con toda oportunidad a los organismos aduaneros y de control de importaciones para evitar su introducción al País como lo disponen las leyes de Aduanas, Sanidad Animal y Vegetal y más leyes aplicables. La libre importación y comercialización de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Agrario, se aplicará exclusivamente a actividades agrarias. Para efectos de la exención de tributos no se requiere ninguna autorización previa y bastará la declaración jurada del importador de que se trata de insumos y tecnologías para la producción agraria y que los productos no se encuentran en la lista de prohibida importación del Ministerio de Agricultura y Ganadería ni son de uso restringido o prohibido en sus países de origen. La autoridad efectuará el control fitosanitario. Capítulo V El Plan de Uso, Manejo y Zonificación de Suelos Art. 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería formulará el Plan de Uso, Manejo y Zonificación de Suelos previa consulta y participación de los sectores y organizaciones directamente involucrados. Art. 20.- Para la sistematización, elaboración y evaluación de planes y programas a que se refiere este capítulo se contratará a consultores, pudiendo ser éstos también organizaciones o firmas consultoras de preferencia nacionales bajo el necesario control del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estos planes no interferirán con los urbanísticos que desarrollen las municipalidades. En el área rural se establecerá la complementariedad necesaria. Art. 21.- El Plan de Uso, Manejo y Zonificación contemplará: a) La descripción obtenida de la participación y consultas realizadas a nivel local y regional y los criterios considerados en su calificación; b) La designación de las autoridades coordinadoras de las actividades públicas del área, que deberán ser preferiblemente corporaciones regionales de desarrollo. Se solicitará la cooperación de las entidades del régimen seccional autónomo; c) La zonificación por actividades productivas principales, que deberá tomarse en cuenta en las acciones que ejecuten las instituciones gubernamentales y en las concesiones, autorizaciones y permisos que se concedan para las actividades particulares; d) La referencia de los estudios de impacto ambiental existentes y de su plan de manejo; e) La vocación de los suelos de conformidad con los estudios realizados por la División de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería; f) Las regulaciones existentes sobre uso racional del suelo en las diferentes zonas; g) Identificación de los problemas ecológicos relacionados con disponibilidad de aguas, inundaciones, procesos de erosión y otras consideraciones de vulnerabilidad ambiental; y, h) La caracterización regional tomando como unidad las cuencas hidrográficas. Art. 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá delegar la formulación de los planes regionales a las corporaciones regionales de desarrollo. Capítulo VI Obligaciones del Estado TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 14 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Parágrafo 1o.- Invasiones de predios rurales Art. 23.- Se entiende como invasión la ocupación actual; con violencia o clandestinidad, de tierras rústicas de propiedad privada, comunitarias, del Estado y demás entidades del Sector Público. Art. 24.- El propietario, posesionario o tenedor de tierras que fueren invadidas, denunciará el hecho al Director Ejecutivo del INDA o al funcionario del INDA que esté expresamente delegado por el Director Ejecutivo. La denuncia contendrá la Ubicación del predio, la referencia de la parte invadida y el día en que se produjo el hecho. El funcionario del INDA encargado del trámite verificará la veracidad de la denuncia dentro de veinticuatro horas, debiendo presentar un informe detallado y objetivo, bajo juramento, de la situación que encontró en las tierras controvertidas y sus conclusiones. De comprobarse la invasión, el Director del INDA o el funcionario delegado expresamente por él, dispondrá el desalojo inmediato de los invasores contando con la intervención de la fuerza pública, la cual se encargará de resguardar las instalaciones, pertenencias y cultivos del predio invadido. A este efecto, oficiará al Intendente General de Policía de la provincia en que esté ubicado el predio o al Comisario Nacional del respectivo cantón, quien procederá de inmediato. Si los funcionarios a los cuales se denuncia la invasión o las autoridades de policía a quienes se ordena el desalojo no actuaren como lo dispone este artículo o lo hicieren tardíamente, serán responsables de la indemnización de daños y perjuicios, además de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. En igual sanción y responsabilidad incurrirán los funcionarios participantes que a sabiendas ordenaren desalojos perjudicando derechos posesorios adquiridos. Parágrafo 2o.- Fraccionamiento de las tierras comunales Art. 25.- El título traslaticio de dominio de la comuna al beneficiario será la copia certificada de la parte resolutiva del acta de fraccionamiento y partición debidamente protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad. Art. 26.- La parte resolutiva del acta contendrá la historia del dominio, cabida, linderos y nombres de los beneficiarios, debidamente aprobada por la asamblea. En el acta constará la firma o huella de los miembros asistentes. Se anexará el certificado del Registrador de la Propiedad y los planos o croquis debidamente aprobados por la asamblea general. Parágrafo 3o. Transformación de las comunas Art. 27.- La decisión de transformar una comuna en cualquiera de las formas asociativas establecidas en las Leyes de Cooperativas y de Compañías se tomará con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros. Art. 28.- Una vez tomada la decisión, la comuna solicitará a la DINAC el avalúo comercial de las tierras con sus respectivas mejoras. Con el informe de la DINAC y la solicitud respectiva, la Dirección de Cooperativas o la Superintendencia de Compañías, según el caso, aprobarán la constitución de la cooperativa o de la sociedad respectiva. Si los montos de los avalúos no fueran suficientes para el pago del capital de la sociedad, el saldo suscrito y no pagado se pagará a plazos, según las normas generales. Capítulo VII Administración de la Política Agraria Parágrafo 1o.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) Art. 29.- Forman parte del patrimonio de INDA, además de los bienes determinados en el artículo 27 de la Ley de Desarrollo Agrario y en las disposiciones transitorias cuarta y sexta de la Ley de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 15 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Desarrollo Agrario, los siguientes: a) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título; b) Los valores que ingresen por concepto de venta y adjudicación de tierras, con excepción de los montos determinados en el artículo 40 de la Ley de Desarrollo Agrario; y, c) Los ingresos provenientes de cualquier otra fuente. Parágrafo 2o.- De la designación de miembros del Consejo Superior Art. 30.- El Colegio Electoral de Indígenas y Campesinos estará conformado por un representante de las organizaciones nacionales legalmente establecidas en el Ecuador. La representación al Consejo Superior se ejercerá alternadamente. Los suplentes serán de una organización diferente que la del principal. Art. 31.- La convocatoria al Colegio Electoral de Campesinos, Indígenas y Afroecuatorianos se realizará por la mayoría de las organizaciones, por escrito, por lo menos con quince días de anticipación. La notificación se probará con la firma de recepción de un directivo de la organización notificada. Si dentro del mes de enero no se reuniere el Colegio Electoral, el Consejo Superior de INDA realizará la correspondiente convocatoria mediante un aviso publicado en dos de los diarios de mayor circulación del país La convocatoria contendrá necesariamente el lugar, día y hora de la reunión y la advertencia de que, de no haber quórum constituido por la mitad más una de las organizaciones citadas, la sesión se instalará una hora después de la señalada en la convocatoria con la presencia de los representantes que concurran. La designación de representantes al Consejo Superior del INDA será preferiblemente de consenso. Art. 32.- Las federaciones nacionales de cámaras de agricultura y de ganaderos designarán su representante ante el Consejo Superior preferiblemente de consenso. En la integración del Consejo Superior del INDA se alternarán cada año los representantes de la Sierra y de la Costa. El suplente será de una región diferente que el principal. Las normas para la designación y rotación serán aquéllas establecidas para el efecto por el Director Ejecutivo del INDA. Parágrafo 3o.- Del Director Ejecutivo del INDA Art. 33.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo, a más de las consignadas en la Ley de Desarrollo Agrario, las siguientes: a) Presentar trimestralmente al Consejo Superior del INDA, el informe de sus labores, sin perjuicio de hacerlo cuando fuera requerido; b) Remitir al Consejo Superior del INDA la terna para que proceda a la designación del Subdirector Ejecutivo; y, c) Conocer y resolver sobre las denuncias que se presenten contra funcionarios y trabajadores del INDA por irregularidades cometidas en el desempeño de sus cargos e imponer las correspondientes sanciones, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes para que se inicien las acciones civiles o penales respectivas. En los casos de ausencia temporal y de impedimento, el Director Ejecutivo del INDA será reemplazado en sus funciones por el Subdirector. El Director Ejecutivo, el Subdirector y los directores Distritales del INDA, deberán tener título universitario y experiencia práctica en el sector agrario. No podrán ejercer su profesión. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 16 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Capítulo VIII De la expropiación Parágrafo 1o.- Del procedimiento administrativo previo y de exportación Art. 34.- La resolución de estar incurso un predio rústico en una causal de expropiación es un acto administrativo por el cual la autoridad competente determina que un predio rural de propiedad privada deberá pasar al patrimonio del INDA por estar comprendido en alguna de las causales previstas en el artículo 32 de la Ley de Desarrollo Agrario. Art. 35.- La resolución de encontrarse un predio incurso en una causal de expropiación se someterá al procedimiento administrativo determinado en este reglamento. Art. 36.- Los actos previos a la resolución deberán ser notificados al propietario del predio por el medio más expedito posible. Deberá existir constancia plena en el procedimiento administrativo de la dirección para notificaciones y deberá quedar prueba fehaciente del hecho de la notificación y del medio utilizado para ella. El procedimiento no podrá continuar si no hubiere constancia expresa del cumplimiento de este trámite, ni tendrá validez sin este requisito. Art. 37.- El trámite de expropiación tendrá como antecedentes la descripción, el contenido y análisis de los informes técnicos que se establecen en este capítulo. De haber precedido una petición o denuncia, los solicitantes adjuntarán los presupuestos de hecho y las razones jurídicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Desarrollo Agrario. Los presupuestos de hecho se fundamentarán con la documentación que los peticionarios estimen convenientes. Las actuaciones que requieran de la intervención de funcionarios del INDA se efectuarán en un plazo improrrogable de noventa días. Art. 38.- Con el informe de la DINAC sobre el avalúo comercial y las mejoras del predio sujeto al trámite de expropiación, la autoridad que conoce del mismo solicitará a la Dirección Financiera del INDA la ubicación del compromiso de gasto en el presupuesto institucional, conforme lo determinado en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y la Ley de Presupuestos del Sector Público. Art. 39.- La resolución de encontrarse un predio incurso en una de las causales del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Agrario será motivada y contendrá por lo menos la enumeración, descripción, contenido y valoración de los informes correspondientes, incluyendo la evaluación, criterios y descargos del o los interesados, el certificado de haberse consignado el compromiso de gasto correspondiente en el presupuesto institucional y la prueba de la notificación al interesado con todos los actos efectuados en el desarrollo del trámite. Art. 40.- La obtención del certificado de propiedad del predio en el Registro de la Propiedad y las copias notarizadas del título de propiedad corresponde a la autoridad competente del INDA. Art. 41.- Los informes de las inspecciones que se practiquen en los trámites de expropiación previstos en la Ley de Desarrollo Agrario serán presentados bajo juramento. Parágrafo 2o.- Acuerdo directo y juicio de expropiación. Art. 42.- Declarada la expropiación de un predio mediante resolución, se buscará el acuerdo directo en el precio entre, el INDA y el propietario en un plazo máximo de noventa días, conforme las normas de la Ley de Contratación Pública. Art. 43.- Para este acuerdo, el precio se fijará conforme al avalúo comercial actualizado en base de una nueva inspección de la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC), que incluya las TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 17 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec mejoras en el predio, siempre que hubiese transcurrido más de un año de haberse practicado el avalúo inicial. El precio que se convenga no podrá exceder de dicho avalúo en más del diez por ciento. Art. 44.- Si el acuerdo se produce una vez declarada la expropiación, la correspondiente transferencia de dominio se formalizará mediante la protocolización en una notaría de la resolución de expropiación y el acuerdo de las partes, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón. Art. 45.- De no ser posible un acuerdo directo entre el INDA y el propietario del predio, se procederá al juicio de expropiación conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. Art. 46.- En el caso de juicio de expropiación, el INDA podrá entrar en posesión de las tierras a la fecha de la consignación de los valores determinados por la sentencia judicial. Parágrafo 3o.- Expropiación por la causal de trabajo precario Art. 47.- Para los efectos de la aplicación de la Ley de Desarrollo Agrario, se considera precario al trabajo en un predio rural sin, contrato o estabilidad y sin plazo de duración, realizado por campesinos para su beneficio propio, cuando el pago por el aprovechamiento de la tierra se haga a través de productos o servicios no remunerados a favor del propietario. No se considerarán en esta categoría los contratos de asociación o cuentas en participación ni los sistemas de reciprocidad o ayuda dentro de las comunidades campesinas como prácticas de su cultura. Art. 48.- Se consideran no lícitas las formas de trabajo no contempladas en las leyes vigentes en el país o declaradas como ilícitas por la Constitución o la Ley. Parágrafo 4o.- Expropiación por atentar a la conservación Art. 49.- Solo el Director del INDA podrá expedir la declaratoria de que un predio esta incurso en la causal de expropiación del artículo 32 letra b) de la Ley de Desarrollo Agrario. No obstante, podrá, delegar a los directores distritales la actuación de las diligencias e informes que se consideren pertinentes. Art. 50.- En la presunción de que se utilizan prácticas, incluyendo uso de tecnologías, que atentan gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables, el Director Ejecutivo del INDA dispondrá la inspección del predio correspondiente. Art. 51.- Se atenta gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables cuando se aplican habitualmente las prácticas siguientes: a) Uso de productos químicos agrícolas prohibidos en el Ecuador o en su país de origen; b) Técnicas o prácticas que acarrean la erosión acelerada de las tierras; c) Tala indiscriminada de bosques que no sean de producción permanente. Para aplicar esta causal, el Director Ejecutivo del INDA deberá recabar el asesoramiento del Ministerio del Ambiente; y, d) Quema indiscriminada de bosques o de vegetación natural o protectora. Art. 52.- En los casos comprobados de prácticas que atentan gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables; el Director Ejecutivo del INDA dispondrá la ejecución de un estudio de impacto ambiental sobre el predio en cuestión. Las propuestas del estudio de impacto y especialmente el plan de manejo serán aprobados por acto administrativo del Director Ejecutivo del INDA. El plan de manejo del estudio de impacto ambiental tendrá un horizonte aproximado de dos años. El plazo para que se rectifiquen las prácticas agrarias inadecuadas será de hasta dos años calendario y, en ningún caso, menor de un año. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 18 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 53.- El INDA hará el seguimiento del plan de manejo del estudio de impacto ambiental y propondrá periódicamente los correctivos necesarias. Cada seis meses el Director del INDA hará la evaluación y expresará formalmente el cumplimiento o incumplimiento del plan. La ausencia de pronunciamiento se entenderá como aprobatoria. Si en el transcurso de dos años el propietario del predio hubiese incumplido continuadamente con las disposiciones del plan, podrá el Director del INDA expedir por acto administrativo la resolución de encontrarse el predio incurso en la causal de expropiación establecida en el artículo 30 letra. b) de la Ley de Desarrollo Agrario. Parágrafo 5o.- Expropiación por inexplotación de tierras aptas Art. 54.- En el caso de tierras inexplotadas, el hecho de la inexplotación por al menos dos años calendario deberá probarse, dentro del procedimiento de expropiación, a través de los diferentes medios de prueba establecidos en la Ley de Desarrollo Agrario. Parágrafo 6o.- Expropiación por gran presión demográfica Art. 55.- Conforme lo determinado en la Ley de Desarrollo Agrario, para la declaratoria de estar un predio incurso en la causal de expropiación por gran presión demográfica deberán seguirse los siguientes pasos: a) El INDA, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá zonificar las áreas en que, por la existencia de una apreciable densidad demográfica campesina, pueda aplicarse esta causal; b) Para cada caso de expropiación, el INDA deberá actuar a petición de una organización indígena, campesina, montubia o afroecuatoriana cuyos integrantes estén dedicados a la agricultura; y, c) El predio deberá colindar con una población del área rural cuyos habitantes dependan de la agricultura para su manutención y no puedan lograr la satisfacción de sus necesidades básicas sino accediendo al mismo. Art. 56.- Cumplidos satisfactoriamente los requisitos anteriores y antes de iniciar el procedimiento de expropiación, el INDA deberá solicitar al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Oficina de Planificación ODEPLAN que realicen sendos estudios sobre el estado de explotación del predio y sobre la situación y condiciones de los integrantes de la organización solicitante. Estos estudios determinarán si los propietarios han incumplido lo preceptuado en la Ley de Desarrollo Agrario. Art. 57.- Los informes del MAG y de la ODEPLAN comprenderán: 1. Diagnóstico socioeconómico del área colindante al predio que analice aspectos tales como: número de familias y población económicamente activa que dependen de la agricultura para su manutención; vivienda y servicios básicos; y actividad actual a que se dedican sus habitantes; y, 2. Encuesta de campo que indique el número de habitantes oriundos del lugar radicados en el, la actividad actual y año desde el cual se encuentran radicados los demás habitantes que colindan con el predio. Art. 58.- Si los informes del MAG y de la ODEPLAN concluyen que se han cumplido todos los requisitos antes enunciados y los dos en forma concordante recomiendan la expropiación del predio por esta causal, el INDA dictará la resolución declarando la expropiación. Parágrafo 5o.- Expropiación y concesiones para otros fines Art. 59.- Las concesiones mineras de explotación de materiales de empleo directo en la industria de la construcción, tales como arcillas superficiales, arenas y rocas, se otorgarán por parte de la Dirección Regional de Minería competente, previa observancia del procedimiento para el otorgamiento de esta clase de concesiones y una vez que el solicitante presente, la autorización expresa del propietario o de los propietarios de los terrenos comprendidos dentro del área materia de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 19 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec la concesión. Tal autorización extendida mediante escritura pública, será entregada por el solicitante, junto con la petición de concesión. La falta de entrega de dicha autorización, constituirá causa suficiente para la declaratoria de archivo del expediente del área y la eliminación de los registros de la Unidad del Catastro Minero. Si el solicitante es propietario único del terreno en el que se ubica el área materia de la solicitud de concesión, bastará con la presentación de la escritura pública que lo acredite como tal. Art. 60.- En caso de ser varios los propietarios de los terrenos comprendidos dentro del área de la concesión y alguno (s) no hubieren conferido la autorización a la que se refiere el artículo 34 de la Ley de Desarrollo Agrario, la Dirección Regional de Minería, no otorgará el título de concesión de explotación minera mientras no se excluyan de la solicitud los terrenos en cuestión; éstos podrán ser concedidos al mismo o a otro solicitante, solo previo el cumplimiento del requisito de autorización correspondiente. Art. 61.- Para el otorgamiento de concesiones mineras dentro de las tierras que constituyen el Patrimonio Forestal o el Patrimonio de Areas Naturales del Estado, se requerirá la autorización del Ministerio del Ambiente. Capítulo IX Las adjudicaciones de tierras del INDA Art. 62.- En las adjudicaciones de tierras del INDA se utilizarán en lo aplicable los procedimientos previstos en la Ley de Desarrollo Agrario, la Ley de Tierras Baldías y Colonización y demás normas aplicables. Art. 63.- Para la aplicación del artículo 38 de la Ley de Desarrollo Agrario y a petición de los interesados, el Director Ejecutivo del INDA ordenará las indagaciones y la realización de los informes necesarios para determinar las áreas y organización social propia de las comunidades o etnias respectivas. Con los informes descritos y los planos o croquis respectivos, que podrán ser elaborados por los interesados, el Director Ejecutivo del INDA, de considerarlo procedente, dictará la resolución de adjudicación. Art. 64.- El Director Ejecutivo del INDA adjudicará tierras del patrimonio de la institución en favor de posesionarios con una tenencia mínima ininterrumpida de cinco años, previa justificación del interesado verificada por el funcionario competente, mediante inspección. Art. 65.- Cuando hubiere más de un peticionario sobre una extensión de tierras, el INDA para adjudicar preferirá a aquellas comunidades, personas o grupos que estén vinculados a la actividad agraria y al predio involucrado y que garanticen a futuro una mayor eficiencia en el aprovechamiento de la tierra. Para que una persona natural sea adjudicataria de tierras deberá reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Ser mayor de edad; b) Justificar que su actividad principal es la agraria; y, c) No tener en propiedad otras tierras agrícolas. Se exceptúan de esta disposición los minifundistas. Capítulo X Derecho de uso y aprovechamiento de aguas TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 20 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 66.- Los pagos de indemnizaciones por derechos de aprovechamiento de aguas que se traspasen a favor de sectores urbanos se deberán hacer con anterioridad a los otorgamientos correspondientes. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el valor de las indemnizaciones determinadas en el artículo 45 de la Ley de Desarrollo Agrario, nombrarán un árbitro arbitrador que decidirá sin apelación. En caso de no ponerse de acuerdo las partes sobre dicho árbitro, cualquiera de ellos acudirá ante un juez ordinario competente por el territorio, que ventilará la divergencia en la vía verbal sumaria y determinará el monto de tales indemnizaciones. Capítulo XI Disposiciones Generales Art. 67.- Los trámites de adjudicación que se hubieren implementado de conformidad con las leyes de Reforma Agraria y de Tierras Baldías y Colonización, continuarán hasta la adjudicación a cargo del Director Ejecutivo del INDA. Se aplicarán el trámite, forma de pago y el valor fijado por precio de tierras así como el costo de linderación, entonces vigentes.

Decreto Nº 3.609 - Reglamento general de la Ley de Desarrollo Agrario (Libro I, Título I del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería) · Nelum