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Laws of Ecuador

Decreto Nº 3.609 - Reglamento a la Ley de centros agrícolas, cámaras de agricultura y asociaciones de productores (Libro I, Título X del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

Made 2003-03-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
institution, capacity building, cooperative/producer organization, agricultural commodities, non-governmental entity, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. Art. 1.- Los centros agrícolas cantonales, las cámaras de agricultura provinciales y zonales y la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, son corporaciones de derecho privado creadas por ley, que gozan de personería jurídica y se rigen por las normas de la Ley de centros agrícolas, cámaras de agricultura y asociaciones de productores. Están sometidos también a las disposiciones del Título XXIX del Libro I del Código Civil, al Reglamento para la Aprobación, Control y Extinción de Personas Jurídicas de Derecho Privado, con Finalidad Social y Sin Fines de Lucro, a este reglamento y a sus propios estatutos, que deben ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y que deberán estar de acuerdo con todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

  2. Art. 2.- Las asociaciones de productores agropecuarios existentes o que se constituyen en el futuro son entidades privadas creadas por iniciativa de sus socios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá aprobar sus estatutos, que reflejarán el criterio de los mismos. Las asociaciones a las que se refiere la ley y este reglamento son las nacionales, regionales o zonales constituidas por producto, sin perjuicio de que puedan formarse y subsistir otro tipo de asociaciones de productores agropecuarios, sujetas a otras leyes.

  3. Art. 3.- Todo productor agropecuario, persona natural o jurídica, propietario o arrendatario de predios rústicos tiene derecho de pertenecer al centro agrícola de su respectiva jurisdicción cantonal y/o a la asociación de productores del principal producto que se genere en su propiedad. En el evento de que el productor cultive diferentes productos, podrá afiliarse a diferentes asociaciones. A través de la afiliación a estas entidades, el productor estará afiliado también a su respectiva Cámara de Agricultura. Las personas jurídicas se considerarán como una unidad y, por ende, tendrán una sola afiliación. Estarán representadas por sus personeros legales, uno por cada una. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 119 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec CAPITULO II De los centros agrícolas cantonales

  4. Art. 4.- En cada cantón podrá funcionar un centro agrícola cantonal, que tendrá su sede en la cabecera. A el podrán afiliarse las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o arrendatarias de un predio que esté ubicado dentro del territorio del respectivo cantón.

  5. Art. 5.- No podrá existir más de un centro agrícola en cada cantón. Si existiere conflicto de legitimidad de más de un centro agrícola cantonal, corresponderá dirimir el problema a la respectiva cámara zonal, a través de una resolución de su Directorio, con conocimiento de causa. Esta decisión podrá apelarse para ante la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, cuya resolución causará estado.

  6. Art. 6.- Se considerará que un centro agrícola cantonal es activo cuando reúne los siguientes requisitos: a) Tener por lo menos veinticinco socios afiliados aportantes; b) Tener un directorio constituido, que sesione por lo menos una vez al mes; c) Mantener un local y prestar servicios a sus socios, cumpliendo así con las atribuciones y deberes que constan en la ley; y, d) Pagar sus contribuciones a la respectiva cámara zonal. Los centros agrícolas que no reúnan estas condiciones se considerarán inactivos y no podrán participar en la designación de los miembros del Directorio de la respectiva cámara provincial y/o zonal ni utilizar el membrete de tal.

  7. Art. 7.- Los centros agrícolas cantonales cumplirán las funciones establecidas en el Capítulo II de la ley que se reglamenta.

  8. Art. 8.- Los órganos de gobierno de los centros agrícolas son la Asamblea General de Socios y el Directorio.

  9. Art. 9.- La Asamblea General estará constituida por todos los afiliados al centro agrícola, propietarios o arrendatarios de predios rústicos, incluyendo personas jurídicas, que estén al día en el pago de sus cuotas.

  10. Art. 10.- El Directorio de cada centro agrícola estará conformado por cinco vocales principales, con sus respectivos suplentes, designados por la asamblea. Los vocales designarán, de entre sus miembros, al Presidente y Vicepresidente del Centro Agrícola. Tanto los miembros del Directorio como los funcionarios durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser reelegidos por ningún concepto sino después de transcurrido un período. La presencia de un miembro del Directorio o funcionario que se mantenga en su seno pese a la prohibición expresa contemplada en el Art. 1 de la Ley No. 45, reformatoria a la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura, publicada en el Registro Oficial No. 326 del 29 de noviembre de 1993, así como en el Art. 7 de la ley, nulitará los actos y contratos de ese Directorio. En ese caso, la respectiva cámara zonal estará facultada para intervenir en el centro agrícola que incumpla la ley y tomar a su cargo los bienes y documentos de la institución hasta que se designe un directorio que esté sometido a las disposiciones legales vigentes. CAPITULO III De las cámaras de agricultura provinciales

  11. Art. 11.- Se considerará que una cámara de agricultura provincial tiene vida activa cuando los centros agrícolas cantonales activos de esa provincia y las asociaciones de productores que tengan vida activa en la misma, aún cuando su ámbito de competencia rebase el territorio provincial, decidan crearla o mantenerla, por votación que se hará por mayoría absoluta de votos. Tomada esta decisión positiva, debe adoptar su estatuto, que debe estar de acuerdo a la ley y este reglamento, el cual será aprobado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Tendrá su sede en la capital de la respectiva provincia. Podrá establecerse una cámara de agricultura provincial en cada una de las provincias que forman parte del Ecuador. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 120 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  12. Art. 12.- El máximo órgano de gobierno de cada cámara provincial es la Asamblea General, constituida por los productores agropecuarios afiliados a los centros agrícolas cantonales activos existentes en la provincia y los productores agropecuarios afiliados a las asociaciones de productores que tengan vida activa en la provincia, aunque su ámbito rebase el territorio provincial. Se reunirá una vez cada año con el objeto de escuchar el informe de labores que le presentará el Directorio de la cámara provincial. Podrá reunirse extraordinariamente cuando la convoque el Presidente, por decisión del Directorio, con el objeto de tratar los temas que consten en la convocatoria.

  13. Art. 13.- El Directorio de cada cámara provincial estará constituido por el Presidente de cada centro agrícola cantonal activo existente en la provincia y por un representante nombrado por cada una de las asociaciones de productores agropecuarios que tengan vida activa en la provincia, aún cuando su ámbito de competencia rebase el territorio provincial.

  14. Art. 14.- Las cámaras de agricultura provinciales pertenecerán a la cámara zonal que tenga jurisdicción en la provincia de que se trate, aunque no formarán parte de su Directorio. Tendrán las mismas atribuciones y deberes que la ley otorga a los centros agrícolas cantonales, pero en el ámbito provincial.

  15. Art. 15.- Los funcionarios de cada Cámara de Agricultura Provincial serán el Presidente y el Vicepresidente y serán elegidos por el Directorio de entre sus miembros. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Los miembros del Directorio y los funcionarios no podrán ser reelegidos por ningún concepto sino después de transcurrido por lo menos un período. CAPITULO IV De las cámaras zonales

  16. Art. 16.- Las cámaras de agricultura zonales, conjuntamente con la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, son los principales órganos de representación política del sector agropecuario. El máximo organismo de gobierno de cada cámara zonal es la asamblea general, constituida por los productores agropecuarios afiliados a los centros agrícolas cantonales activos existentes dentro de la jurisdicción de la misma y los productores agropecuarios que estén afiliados a las asociaciones de productores que tengan vida activa en la zona. Se reunirá una vez cada año con el objeto de escuchar el informe de labores que le presentará el Directorio de la cámara zonal. Podrá reunirse extraordinariamente cuando la convoque el Directorio, con el objeto de tratar los temas que consten en la convocatoria.

  17. Art. 17.- El Directorio de cada cámara zonal estará constituido por un representante por cada provincia ubicada dentro de la jurisdicción de la zona, que será elegido por un colegio electoral que conformarán los presidentes de los centros agrícolas activos existentes en esa provincia y por un representante nombrado por cada una de las asociaciones de productores agropecuarios que tengan vida activa en la zona, aún cuando su ámbito de competencia rebase el territorio zonal. Para tener derecho a designar un representante al Directorio de la cámara zonal, la asociación deberá tener un mínimo de cincuenta socios debidamente registrados y aportantes, tener un directorio constituido, mantener una oficina y prestar servicios a sus asociados. Si hubieren varias asociaciones nacionales, regionales o zonales de un mismo producto, que estén activas en una zona todas ellas designarán conjuntamente un representante al Directorio por ese producto. Si el producto tiene tanta importancia que represente por lo menos, el 25% de la producción agropecuaria de la zona, se designarán dos representantes al Directorio de la cámara. Si el producto representa el 50% o más, se designarán tres representantes. En los casos de designaciones plurales por producto, ninguna asociación podrá tener por sí sola más de un representante al Directorio de la Cámara Zonal.

  18. Art. 18.- Las cámaras zonales tendrán las atribuciones contempladas en la ley. Tendrán la facultad de expedir la cédula de agricultor a favor de los productores agropecuarios que ejerzan su actividad TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 121 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec dentro de la zona, sea que estén afiliados a un centro agrícola cantonal o a una asociación de productores agropecuarios por producto, sin perjuicio de que estas entidades puedan expedir carnés o identificaciones a sus socios.

  19. Art. 19.- De conformidad con la Ley de Centras Agrícolas y Cámaras de Agricultura originalmente expedida y las reformas que se han hecho a la misma, existen en el país, las siguientes cámaras zonales de agricultura: 1) La Cámara de Agricultura de la Primera Zona, cuyo Directorio será designado por los centros agrícolas cantonales activos y las asociaciones de productores que tengan vida activa en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Bolívar. Su sede es la ciudad de Quito. 2) La Cámara de Agricultura de la Segunda Zona cuyo Directorio será designado por los centros agrícolas cantonales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias de Los Ríos, El Oro; Guayas y Galápagos. Su sede es la ciudad de Guayaquil 3) La Cámara de Agricultura de la Tercera Zona, cuyo Directorio será designado por los centros Agrícolas cantonales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias de Cañar y Azuay. Su sede es la ciudad de Cuenca. 4) La Cámara de Agricultura de la Cuarta Zona, cuyo Directorio será designado por los centros agrícolas cantonales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias de Napo, Sucumbíos, Orellana, Pastaza y Morona Santiago. Su sede es la ciudad de El Puyo. 5) La Cámara de Agricultura de la Quinta Zona, cuyo Directorio será designado por los centros agrícolas cantonales activos y asociaciones de productores con vida activa, en las provincias de Manabí y Esmeraldas. Su sede es la ciudad de Portoviejo. 6) La Cámara de Agricultura de la Sexta Zona, cuyo Directorio será designado por los centros agrícolas cantonales activos y asociaciones de productores con vida activa en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe. Su sede es la ciudad de Loja.

  20. Art. 20.- Los funcionarios de cada cámara de agricultura zonal serán el Presidente, el Vicepresidente y el Presidente ocasional, sin perjuicio de que en sus estatutos puedan contemplar la existencia de varios vicepresidentes. Serán elegidos por el Directorio de entre sus miembros. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Los miembros del Directorio y los funcionarios no podrán ser reelegidos por ningún concepto sino después de transcurrido por lo menos un período. CAPITULO V De la federación Nacional de Cámaras de Agricultura

  21. Art. 21.- La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura estará integrada por todas las cámaras de agricultura zonales y su Directorio se conformará con los presidentes de las mismas. Sesionará por lo menos una vez cada trimestre. La Presidencia rotará entre los presidentes de las cámaras zonales en períodos de un año. La Secretaría Ejecutiva Permanente de la Federación funcionará en Quito, pero los costos de su mantenimiento serán sufragados por todas las cámaras zonales. CAPITULO VI De las asociaciones de productores

  22. Art. 22.- Las asociaciones de productores contempladas en la ley y este reglamento deben reunir en su seno a los productores agropecuarios de un producto determinado o de una gama de productos que tengan características similares, tanto para su producción, como para su comercialización.

  23. Art. 23.- Las asociaciones serán nacionales, cuando tengan jurisdicción en todo el país, regionales, cuando cubran una o más de las regiones que forman parte del Ecuador: Costa o Litoral, Sierra, Amazonía y Galápagos; o zonales, cuando se circunscriban a una o más de las seis zonas en que existen cámaras zonales de agricultura.

  24. Art. 24.- No podrá existir más de una asociación nacional, ni más de una asociación regional por TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 122 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec cada producto. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos de organizaciones ya existentes. CAPITULO VII Del patrimonio

  25. Art. 25.- Los centros agrícolas cantonales y las asociaciones de productores se financiarán a través de las contribuciones obligatorias de sus afiliados, que serán determinadas por la Asamblea General de los mismos. Para recaudar estas cuotas, los centros agrícolas podrán celebrar convenios con las municipalidades u otras entidades. Las asociaciones de productores podrán establecer convenios de cobro con las empresas compradoras, procesadoras o comercializadoras del producto primario generado por sus socios. Estas cuotas servirán para que los centros agrícolas y las asociaciones puedan prestar servicios tales como investigación, transferencia de tecnología, comercialización más eficiente del producto, provisión de insumos, etc.

  26. Art. 26.- Las cámaras de agricultura zonales tendrán como ingresos los provenientes de la emisión de las cédulas de productor agropecuario y una cuota que deberán pagarle las asociaciones de productores y los centros agrícolas cantonales activos existentes en la zona. Estas cuotas serán fijadas anualmente.

  27. Art. 27.- Las cámaras de agricultura provinciales tendrán como ingreso las cuotas que les asignen los centros agrícolas cantonales activos y asociaciones de productores que decidan constituirlas.

  28. Art. 28.- La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura tendrá como renta una contribución especial de cada cámara zonal, que será fijada en sesión especialmente convocada para el efecto.

  29. Art. 29.- Todas las cámaras zonales, cámaras provinciales que decidan mantenerse activas y centros agrícolas cantonales deben presentar a consideración del Ministerio de Agricultura y Ganadería sus estatutos o las reformas a los mismos, para que estén en todo conformes a las disposiciones legales vigentes y a este reglamento.

  30. Art. 30.- Las cámaras zonales debidamente constituidas en aplicación de todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y que hayan designado sus directivos en la forma prescrita por el

  31. Art. 89 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, procederán a nombrar al Presidente de la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura en la forma prescrita. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 123 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

Decreto Nº 3.609 - Reglamento a la Ley de centros agrícolas, cámaras de agricultura y asociaciones de productores (Libro I, Título X del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería) · Nelum