Decreto Nº 3.609 - Certificado de calidad y variedad de café de exportación (Libro II, Título XXI del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)
Made 2003-03-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- international trade, certification, coffee/cocoa/tea
- Categories
- *, agriculture, softs
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TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 26-jul-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Decreto Ejecutivo No. 818, publicado en Registro Oficial 499 de 26 de Julio del 2011, constan en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, LIBRO I. Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de trabajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: LIBRO II REGLAMENTOS PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES AGRICOLAS Título XXI DEL CERTIFICADO DE CALIDAD Y VARIEDAD DE CAFE DE EXPORTACION Art. 1.- Todas las exportaciones de café en grano verde e industrializado que se exporte a cualquier destino, por los distintos puertos de embarque del país, antes de su despacho, estarán sujetas a la inspección por parte del Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), para verificar el tipo o la variedad del grano declarado en el Formulario Unico de Exportación (FUE), luego de lo cual este organismo extenderá el correspondiente "CERTIFICADO DE CALIDAD Y VARIEDAD DE GAFE", que se exporte. Art. 2.- Facultar al COFENAC, para que realice en el Puerto de Embarque muestreos e inspecciones técnicas en los embarques de exportación de café, sin costo alguno para el exportador, a fin de verificar si la variedad del café que se está embarcando, corresponde a la que ha sido declarada y que consta en los respectivos documentos de exportación. Para los fines previstos en este artículo; se conformará una Comisión Técnica, integrada por un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno de la Dirección Ejecutiva del COFENAC y uno del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP). El resultado del análisis, de los muestreos e inspecciones realizados, se recogerá en el acta que será entregada en forma inmediata al Director Ejecutivo del COFENAC, quien se encargará de poner en conocimiento del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y solicitar, en los casos que sean pertinentes, arbitre las acciones medidas que se establecen en el Art. 3 del presente acuerdo. El acta de muestreo o inspección realizada, contendrá, aparte de los resultados de la verificación, información básica que permita: identificar al exportador, determinar la variedad de café, ubicar los documentos de trámite que ampara la exportación, conocer el puerto de embarque y de destino del café y el volumen y valor de la exportación. Art. 3.- En caso de detectarse que la variedad declarada no corresponda a la embarcada al exportador que ha cometido esta infracción, si se trata de una primera vez, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP), aplicará una sanción pecuniaria equivalente al 10 por ciento del valor del café que debió declarar. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 69 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Este valor será pagado por el exportador en el Banco Central y se depositará en la cuenta "Contribución Agrícola Cafetera" que el COFENAC tiene en dicha institución y pasará a formar parte del 10 por ciento destinado para administración. En caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria de que trata el inciso primero de este artículo, el MICIP suspenderá por un año la "Clave de Exportador" que le haya sido concedida. El representante legal de la empresa sancionada, no podrá solicitar, ni en forma personal ni por tercera persona una nueva "Clave de Exportador". Si después de esta sanción la firma exportadora reincidiere nuevamente, el MICIP suspenderá definitivamente la clave de exportador que le fuere asignada. El exportador, para proceder con el embarque deberá cambiar la declaración de exportación y reiniciar los trámites correspondientes, consignando la información correcta en todos los documentos que amparan la exportación. Las firmas del Sector Agrícola Cafetalero podrán exportar solo la calidad y/o variedad que se produzca en la región de su procedencia. Art. 4.- Las compañías navieras tienen la obligación de notificar a la Dirección Ejecutiva del COFENAC, por la vía más rápida y con 24 horas de anticipación, sobre los embarques de café arábigo y/o robusta programados y que están próximos a ser exportados, a fin de cumplir estrictamente con las disposiciones de los artículos precedentes. Art. 5.- Las autoridades aduaneras y portuarias, colaborarán y brindarán las facilidades necesarias para realizar los trabajos de inspección, por parte de los funcionarios del MAG, COFENAC y de ANECAFE debidamente acreditados. Art. 6.- El CONFENAC queda facultado para que, en caso de considerar lo procedente, solicite a cualquier empresa verificadora, la inspección del embarque de café en el puerto de destino. La verificadora asignada enviará al COFENAC, una muestra certificada del café correspondiente al embarque, para los fines pertinentes.