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Laws of Ecuador

Decreto Nº 3.516 - Reglamento de control total de especies introducidas de la Provincia de Galápagos (Título IV, Libro VII: Del Régimen Especial Galápagos, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

Made 2003-03-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
protected area, certification, pests/diseases, inspection, registration, protection of habitats, biodiversity

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  1. LIBRO VII DEL RÉGIMEN ESPECIAL: GALÁPAGOS TITULO IV REGLAMENTO DE CONTROL TOTAL DE ESPECIES INTRODUCIDAS DE LA PROVINCIA DE GALAPAGOS CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo1. DEFINICIONES.- Para los fines del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y términos fitosanitarios: Análisis de riesgos de plagas ARP: Evaluación del riesgo de plagas y manejo del riesgo de plagas (CAN 1997). Área: Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente (CAN 1997). Acción de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista (CIMF 2001). Acción fitosanitaria: Cualquier operación oficial como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios (CIMF 2001). Agente de control biológico: Enemigo natural, antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizados para control de plagas (NIMF Pub.N° 3.1996). Área bajo cuarentena: Área donde existe una plaga de cuarentena que está bajo un control oficial (CAN 1997). Área de producción: Lugar o lugares que operan como una unidad de producción, con características agroclimáticas definidas, donde se cultivan plantas y productos para el comercio y la exportación (CAN 1997). Área en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas (CAN 1997). Área libre de plaga: Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente (CAN 1997). Armonización: Establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de varios países de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes (CAN 1997). Artículo reglamentado: Cualquier lugar de almacenamiento, medio de transporte, contenedor o cualquier otro objeto o material capaz de albergar o propagar plagas, especialmente cuando se involucra el transporte internacional (CAN 1997). Autoridad competente: La Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) oficialmente designada por el Gobierno de su país, para encargarse de los asuntos de sanidad y cuarentena vegetal (CAN 1997). Cargamento: Conjunto de plantas y productos vegetales o animales, su envase y embalaje, que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario, aunque el cargamento esté compuesto por uno o más lotes del mismo producto, siempre que provengan de una misma área de producción (CAN 1997). Certificado Sanitario: Documento oficial extendido por el funcionario competente de Sanidad Animal o Vegetal, mediante el cual se acredita que el cargamento que dicho Certificado ampara, ha sido inspeccionado, no encontrándose plagas ni enfermedades que presenten un potencial peligro que afecte a la agricultura, ganadería y/o a los ecosistemas naturales y que cumplen con los requisitos o condiciones establecidas. Certificado: Documento oficial que atestigua la condición sanitaria y fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentación fitosanitaria (CAN 1997). Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado sanitario y/o fitosanitario (CAN 1997). Certificado fitosanitario: Certificado diseñado según los modelos de la CIPF (FAO 1997). Cuarentena Animal/Vegetal: Toda actividad destinada a prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o para asegurar su control oficial (FAO 1990). Conjunto de acciones o medidas legales impuestas al ingreso de animales, plantas, productos agropecuarios y otros organismos y microorganismos incluyéndose el tiempo durante el cual deben permanecer aislados e inmovilizados para prevenir, controlar o retardar la introducción y propagación de pestes agropecuarias potencialmente dañinas al área natural de Galápagos. Cuarentena interna: Es el conjunto de medidas y actividades sanitarias desarrolladas para evitar la propagación de una enfermedad, plaga o especie agresiva introducida en una zona o región agrícola libre, a partir de un foco de infección o infestación determinada. Cuarentena externa: Es el conjunto de medidas, normas y procedimientos restrictivos para prevenir o evitar la entrada de una enfermedad o plaga transmisible a un país, zona o región agrícola determinada. Cuarentena de postentrada: Cuarentena aplicada a un envío después de su entrada (CAN 1997). Cuarentena intermedia: Cuarentena en un país que no es el país de origen o destino (CEMF 1996). Control de una plaga: La supresión, contención o erradicación de una población de plagas (CAN 1997). Control biológico: Estrategia de un control contra las plagas en que se utilizan enemigos naturales antagonistas o competidores vivos, u otras entidades bióticas capaces de reproducirse (NIMF 1996). Declaración adicional: Declaración requerida por un país importador que se ha de incorporar al certificado sanitario y/o fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones sanitarias y fitosanitarias de un envío (CAN 1997). Detención: Mantenimiento de un envío en custodia o confinamiento oficial por razones sanitarias y/o fitosanitarias (CAN 1997). Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales u animales u otros artículos reglamentados moviéndose de uno a otro país y que están cubiertos por un solo certificado sanitario y/o fitosanitario (CAN 1997). Embalaje: La protección de productos agropecuarios y otros materiales que se utilicen con el objeto de defender su integridad, facilitar su manipulación y evitar su contaminación durante el transporte. Enfermedad: Conjunto de fenómenos (signos y síntomas) que el organismo opone a toda acción morbosa que tienda a perturbar su estado fisiológico. Envase: Todo recipiente que contiene un producto, destinado a protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación. Especie u organismo: Un organismo de cualquier edad y a los huevos, esperma, semilla, esqueje o cualquier porción de un vegetal o animal, que tenga capacidad de vivir o propagarse. Entrada o ingreso de una plaga: Movimiento de una plaga hacia adentro de un área donde todavía no está presente, o estándolo, no está extendida y se encuentra bajo un control oficial (CAN 1997). Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área (CAN 1997). Flores y ramas cortadas: Clase de producto básico correspondiente a las partes frescas de plantas destinadas a usos decorativos y no a ser plantadas (FAO 1990). Fresco: Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra forma (FAO 1990). Frutas y hortalizas: Clase de producto básico correspondiente a las partes frescas de plantas destinadas al consumo o procesamiento y no a ser plantadas (FAO 1990). Fumigación: Tratamiento con un producto químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso (FAO 1990). Grano: Clase de producto básico correspondiente a las semillas destinadas al procesamiento o consumo y no a la siembra (FAO 1990). Inspección: Examen visual oficial de plantas, productos vegetales o animales y otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o determinar el cumplimiento con las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (FAO 1990). Inspector: Persona autorizada por la ONPF para desempeñar sus funciones (FAO 1990). Intersección de un envío: Rechazo o entrada controlada de un envío importado debido a incumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias (FAO 1990). Introducción: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento (FAO 1990). Legislación: Cualquier Decreto, Ley, Reglamento, Directriz u otra orden administrativa que promulgue un Gobierno (NIMF 1996). Legislación Fitosanitaria: Leyes básicas que conceden la autoridad legal a la ONPF a partir de la cual pueden elaborar las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias (FAO 1995). Medida fitosanitaria: Cualquier legislación reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena (CAN 1997). Material vegetal: Partes de plantas y sus residuos, productos vegetales no transformados, productos de molinería, fibras vegetales, forrajes, piezas de madera, troncos, corteza, abono de origen vegetal. Inspección sanitaria: Examen realizado por una persona autorizada a equipos, mercadería, instalaciones, transportes o equipajes de pasajeros para determinar la presencia de plagas vegetales, animales y/o de especies introducidas y, el cumplimiento de las regulaciones sanitarias y/o fitosanitarias. Madera: Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje con o sin corteza (FAO 1990). Medida de emergencia: Reglamentación o procedimiento sanitario o fitosanitario establecido en caso de emergencia ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede ser o no provisional (CIMF 2001). Organismo: Entidad biótica capaz de reproducirse o duplicarse; animales, vertebrados o invertebrados, plantas y microorganismos (NIMF 1996). Peste: Denominación común para las plagas o enfermedades que afectan a los animales, plantas, productos agropecuarios y áreas naturales. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO 1995). Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o si existe no está extendida y se encuentra bajo control oficial (FAO 1995). Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación incluye el uso propuesto para esas plantas, con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora (CIPF 1997). Plaguicida biológico: Término genérico no definible específicamente, pero que se aplica en general a un agente de control biológico, normalmente un patógeno, formulado y aplicado de manera similar a un plaguicida químico y utilizado normalmente para la reducción rápida de la población de una plaga en un control de plagas a corto plazo (NIMF 1996). Plan de Emergencia: Desarrollo de estrategias a ser implementadas cuando se detecta una infección o infestación incipiente de una plaga o enfermedad animal o vegetal nueva. Plantas: Plantas vivas y partes de ellas incluyendo semillas y germoplasma (FAO 1990). Plantas en cultivos de tejidos: Plantas dentro de un medio acéptico, colocadas en un recipiente cerrado. (FAO 1990). Producto almacenado: Producto vegetal no manufacturado, destinado al consumo o al procesamiento, almacenado en forma seca (incluye en particular los granos, frutas y hortalizas secas) (FAO 1990). Productos agropecuarios: Partes de animales o de vegetales que no han sufrido transformación o que solo han sido sometidos a preparación sencilla. Producto básico: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos. (FAO 1990). Producto elaborado o procesado: Los productos de origen animal o vegetal que han sido sometidos a una transformación. Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas. (FAO 1990). Prohibición: Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas o productos básicos específicos. (FAO 1990). Punto de entrada: Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o lacustre, servicios postales o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos o entradas de pasajeros. (CAN 1997). Rango de hospederos: Especies de plantas capaces de sostener una plaga específica bajo condiciones naturales. (CAN 1997). Rechazo: Prohibición de la entrada de un envío u otro artículo reglamentado cuando este no satisface la reglamentación fitosanitaria. (CAN 1997). Semilla: Clase de producto básico correspondiente a las semillas definidas a ser plantadas o presuntamente destinadas a ser plantadas y no al consumo o procesamiento. (FAO 1990). Servicios Conjuntos de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria: Servicios oficiales de Sanidad Agropecuaria y Forestal especialmente creados para las Islas Galápagos por el MAG reuniendo el personal y recursos de los Programas de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, así como el MAE, encargados de ejecutar las medidas de prevención y control de pestes y especies introducidas que se establecen en las Leyes pertinentes y en el presente Reglamento Especial. Tratamiento: Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas. (CAN 1997) Tratamiento sanitario: La desinfestación o desinfección mediante productos químicos y/o biológicos o por medios físicos aplicados a los animales, plantas, productos agropecuarios, otros materiales, vehículos y/o equipos con el objeto de eliminar los agentes causales de plagas o enfermedades que sean portadoras. Vigilancia: Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información a partir de encuestas, verificación u otros procedimientos relacionados con la presencia o ausencia de una plaga o enfermedad. (CAN 1997). CAPÍTULO II: DEL ÁMBITO Y OBJETIVOS Artículo 2. - Las normas contenidas en este Reglamento se aplican a las instituciones del Estado y del régimen seccional autónomo o dependiente, a las personas naturales, por sus propios derechos o a nombre o representación de personas jurídicas, que ingresen o pretendan ingresar, o distribuir, mantengan en tenencia, cualquier clase de producto, organismo o especie animal o vegetal hacia o dentro de la Provincia de Galápagos, sea esta zona urbana, rural o área natural protegida, de manera voluntaria o involuntaria, o bien, cuyas actividades o acciones, responsabilidades, propiedad o mera presencia o tránsito, den lugar directa o indirectamente al ingreso o dispersión de productos, organismos o especies que afecten a su control, tanto si las personas referidas en este párrafo residen o tienen su domicilio, dentro o fuera de la Provincia de Galápagos. Es obligación de las personas a las que se hace referencia en este artículo reportar la presencia de cualquier producto o especie que pudiera ser considerada como nociva para la Provincia de Galápagos y cooperar en programas que tienen que ver con la prevención, inspección, monitoreo y control vigentes en la Provincia de Galápagos. Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican a las mismas personas señaladas en este artículo, tenedores o propietarios de organismos enteros y/o de cualquier parte del organismo capaz de reproducirse, incluidos huevos, semillas, cultivos in vitro, estacas, tejidos o muestras vivas de cualquier tipo. Artículo 3.- Son objetivos del presente reglamento: a) Proteger la flora y fauna nativas y endémicas de la Provincia de Galápagos, sus habitantes y las actividades agropecuarias permitidas de cualquier riesgo biológico, sanitario y fitosanitario; b) Mantener los sistemas ecológicos y la biodiversidad de la Provincia de Galápagos, especialmente la nativa y la endémica, permitiendo a la vez la continuación de los procesos evolutivos de esos sistemas bajo una mínima interferencia humana, tomando en cuenta, particularmente, el aislamiento genético interislas y entre las islas y el continente; c) Reducir los riesgos de introducción y dispersión de plagas y especies de plantas y animales exóticos hacia o entre las islas de Galápagos; d) Establecer los mecanismos de coordinación Interinstitucional para fortalecer la participación de las diferentes entidades vinculadas con el sistema de inspección y cuarentena de la Provincia de Galápagos; e) Prevenir la introducción a la Provincia de Galápagos de cualquier especie, variedad o modificación genética de flora o fauna, incluidos microorganismos que no sean autóctonos de Galápagos, excepto en caso de tener autorización específica bajo lo establecido en este Reglamento; f) Prevenir la dispersión por el archipiélago de tales especies, variedades y formas modificadas, excepto en caso de tener autorización específica de acuerdo a lo establecido en este Reglamento; g) Prevenir la interferencia humana en la distribución dentro del archipiélago, de las especies autóctonas de la Provincia de Galápagos y de la variedad genética dentro de cada especie; h) Detectar y erradicar nuevas especies introducidas a la Provincia de Galápagos y dispersiones a nuevas áreas, de especies exóticas ya introducidas; i) Prevenir la posesión, cultivo, crianza o liberación al medio ambiente de especies exóticas, excepto las que son permitidas por este reglamento; j) Erradicar las especies ya introducidas excepto las que son permitidas por este reglamento; k) Controlar y/o erradicar las especies introducidas en zonas pobladas; l) Educar, capacitar y organizar a los habitantes de la Provincia de Galápagos para su participación en el control y/o erradicación de las especies introducidas; CAPÍTULO III: DE LA ORGANIZACIÓN Artículo 4 .- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería y del Ambiente, a través de la Coordinación Desconcentrada del SESA Galápagos y el Parque Nacional Galápagos, respectivamente, serán los responsables de ejecutar y velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las que se desprenden del mismo. Artículo 5.- Conformase el Comité de Sanidad Agropecuaria y del Sistema de Inspección y Cuarentena (SICGAL) integrado por: • El Representante de la Coordinación Desconcentrada del SESA en Galápagos, quien lo presidirá; • El Director del Parque Nacional Galápagos o su delegado; • El representante de las municipalidades de Galápagos; • Un representante de las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos de Galápagos; • Un representante de las Asociaciones de Comerciantes Minoristas y Mayoristas de Galápagos. El Comité contará con el asesoramiento técnico y científico de instituciones del sector público y privado, cuando éste sea requerido. Artículo 6.- Funciones del Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL: El Comité será responsable de planificar, normar, organizar y controlar el cumplimiento de las acciones específicas en el marco del Sistema de Inspección y Cuarentena para las Islas Galápagos (SICGAL) para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones sanitarias y fitosanitarias del presente reglamento. A continuación se señalan en detalle las funciones mínimas a ser cumplidas por el Comité: a) Establecer las normas y procedimientos detallados para el control del ingreso de especies y productos a la Provincia de Galápagos, a través de barcos y aviones, incluyendo aquellos de apoyo logístico de carácter militar; b) Establecer los procedimientos básicos de inspección sanitaria y/ó fitosanitaria de infraestructura o actividad con el objeto de impedir la dispersión de organismos introducidos entre islas o dentro de cada isla; c) Aprobar la lista de productos y especies autorizados a transportar a Galápagos y entre islas, luego de utilizar método de análisis de riesgos y los estándares para transportarlos; d) Aprobar los procedimientos de control biológico en la Provincia de Galápagos; e) Analizar casos de excepción de introducción de organismos; f) Aprobar y evaluar el plan de control y erradicación, monitoreo y vigilancia utilizando un sistema de priorización de especies objetivo, sitios, importancia económica, ecológica y social en ejecución por instituciones públicas o privadas; g) Establecer los procedimientos para la notificación o denuncia de nuevas especies en las islas; h) Asegurar el funcionamiento de un sistema de información actualizada de la presencia y ubicación de especies introducidas; i) Formular y actualizar planes de contingencia sanitaria y fitosanitaria y asegurar su implementación; j) Establecer las normas para prevenir la posesión, cultivo, crianza o liberación al medio ambiente de especies exóticas no autorizadas; k) Proponer la lista de tarifas por la prestación de servicios técnicos relacionados con las actividades del control total de especies introducidas; l) Promover las relaciones interinstitucionales, locales, nacionales e internacionales para facilitar el control total de especies introducidas; m) Coordinar con otras instituciones los planes de difusión que faciliten la operación del SICGAL; n) Aprobar las normas que contengan los requerimientos, estándares y prácticas sanitarias y fitosanitarias para todas las embarcaciones que operen en Galápagos; o) Aprobar las normas técnicas que sean necesarias para zonas de uso especial del Parque Nacional Galápagos; p) Establecer las normas técnico sanitarias y fitosanitarias que regulen en esta materia el uso de los sitios de visita y otras áreas del Parque Nacional. Artículo 7.- Existirán subcomités en las diferentes islas habitadas, de conformidad con los requerimientos específicos de cada una de ellas. Artículo 8. - Créase los Subcomités de Sanidad Agropecuaria y Sistema de Inspección y Cuarentena (SICGAL) en los cantones de la Provincia y estarán integrados por el responsable de la Coordinación Desconcentrada del SESA, quien lo presidirá, y los delegados de las siguientes instituciones: la Dirección Provincial Agropecuaria, Parque Nacional Galápagos, INGALA y municipalidades. En estos Subcomités podrán participar también, sin derecho a voto, los representantes de: a) Dirección General de Marina Mercante (DIGMER) b) Dirección de Aviación Civil (DAC) c) Ministerio de Salud d) Unidad de Protección del Ambiente (UPMA) de la Policía Nacional e) Fundación Charles Darwin y, f) Otros representantes de entidades públicas o privadas a solicitud del Comité Artículo 9.- Las instituciones que conforman los subcomités con competencias específicas en las acciones de control e inspección, coordinarán con el Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL para la ejecución de las mismas. En particular les corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias: a) Facilitar la adecuación de los espacios físicos para inspección y difusión. b) Mantener aeropuertos y puertos en condiciones apropiadas para prevenir el transporte de especies y organismos exóticos a Galápagos. c) Clasificar las especies introducidas existentes en Galápagos según su nivel de riesgo a la biodiversidad natural, la salud humana y las actividades agropecuarias. d) Colaborar con la Coordinación Desconcentrada del SESA Galápagos y con programas del Sistema de Inspección y Cuarentena de Galápagos. e) Permitir el acceso a inspectores a puertos y aeropuertos así como a los medios de transporte civiles y militares y coadyuvar con las acciones de inspección y control cuarentenario. f) Colaborar en programas de educación. Artículo 10.- Los Subcomités elaborarán su propio reglamento interno, el mismo que será aprobado por el Comité. Definirán su plan operativo anual, conformarán grupos de trabajo para las diferentes líneas de acción, propiciando una participación activa y responsable de cada uno de sus miembros. Artículo 11.- Toda norma técnica, estándar, protocolo, procedimiento o cualquier resolución normativa relacionada con sanidad agropecuaria y el sistema de inspección y cuarentena (SICGAL) deberá ser publicado en el Registro Oficial. CAPITULO IV: Del Sistema de Inspección y Cuarentena de la Provincia de Galápagos Artículo 12.- El Sistema de Inspección y Cuarentena de la Provincia de Galápagos (SICGAL), al que hace referencia la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, es un programa integral del SESA con un alto grado de coordinación interinstitucional destinado a prevenir la introducción de nuevas especies y organismos a las islas Galápagos, y que comprende: la inspección y control cuarentenario, el monitoreo y vigilancia epidemiológica, el control y erradicación de especies y organismos emergentes y la difusión y educación a la comunidad. Artículo 13 .- Los funcionarios de la Coordinación del SESA - Galápagos, ubicados en los puertos y aeropuertos de embarque y desembarque, serán los responsables de efectuar una rigurosa inspección sanitaria y fitosanitaria en todos los medios de transporte, carga, equipaje y personas, cuyo destino final o de tránsito sea las Islas Galápagos. Artículo 14 .- El SESA mantendrá en las Islas Santa Cruz, San Cristóbal e Isabela y en las que creyere conveniente los servicios del Sistema de Inspección y Cuarentena de Galápagos (SICGAL), en coordinación con el Parque Nacional Galápagos. Artículo 15.- Serán funciones y responsabilidades de las instituciones dentro del SICGAL, sin perjuicio de las atribuciones que les hubieren sido conferidas legalmente, las siguientes: SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA: a) Presidir el Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL b) Aplicar, cumplir y hacer cumplir las medidas sanitarias y fitosanitarias y de cuarentena interna y externa, mediante la inspección y control de los animales, plantas, semillas, material vegetativo y productos agropecuarios y otros materiales que se pretendan introducir a las Islas o transportar entre ellas. c) Cumplir y hacer cumplir las regulaciones respecto al ingreso a las Islas o movilización entre ellas de productos agropecuarios destinados a la alimentación, los especímenes biológicos, semillas y material vegetal destinado al consumo y/o propagación. d) Comprobar la condición sanitaria de los medios de transporte, embalajes y envases de los productos destinados al consumo humano y animal y a otras actividades, disponiendo la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias correctivas en caso necesario. e) Impedir el ingreso de plaguicidas extremada y altamente peligrosos para el ambiente, la salud humana y animal, y vigilar el uso y manejo adecuado de productos moderada y ligeramente peligrosos. f) Desarrollar en las Islas Galápagos campañas educativas y de divulgación, encaminadas a lograr que la ciudadanía local y turística colabore en la ejecución de las medidas de defensa agropecuaria y ambiental de las Islas en coordinación y con el apoyo de otras entidades involucradas en el SICGAL g) Brindar asistencia técnica en Sanidad Agropecuaria particularmente en lo concerniente a prevenir y controlar la diseminación de plagas que afecten a la salud humana, agricultura, ganadería, flora y fauna nativa y endémica de las Islas. h) En casos de emergencia sanitaria y fitosanitaria, aplicar los planes de contingencia elaborados previamente en conjunto con las entidades del Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL. PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS: Tiene responsabilidades compartidas en la toma de decisiones como integrante del Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL. Así mismo le corresponde: a) Colaborar en programas de monitoreo y vigilancia, emergencia sanitaria y de educación y otros del Sistema de Inspección y Cuarentena de Galápagos; b) Implantar sistemas para prevenir el transporte de especies y organismos entre islas no pobladas; c) Ejecutar planes de monitoreo y vigilancia en el área de su competencia; d) Aplicar protocolos para emergencia sanitaria en el área de su competencia; e) Emitir e informar de los planes y estrategias para control y erradicación en zonas del Parque Nacional Galápagos; f) Colaborar en programas de educación en todo el tema de especies introducidas; g) Apoyar el control del ingreso de plaguicidas en conjunto con la Coordinación Desconcentrada del SESA en Galápagos. h) Las demás que le correspondan de acuerdo a sus competencias. LAS MUNICIPALIDADES Tienen responsabilidades compartidas en la toma de decisiones como integrante del Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL . Así mismo les corresponde: a) Apoyar al mantenimiento de un registro actualizado de los productos y mercancías que ingresan a Galápagos en coordinación con el SESA a través de los puertos y aeropuertos de su jurisdicción b) Comprometer la colaboración ciudadana en las acciones destinadas a controlar y erradicar especies y organismos emergentes a través de campañas de educación y divulgación. c) Apoyar las acciones de las distintas instituciones para ejecutar las actividades comprendidas dentro del SICGAL. d) Expedir ordenanzas municipales sobre el control y erradicación de especies y organismos introducidos según acuerdos logrados a nivel del Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL. Artículo 16.- Los Servicios de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria, contarán con la siguiente infraestructura y recursos: a) Oficinas de administración y prestación de servicios oficiales conjuntos de Sanidad y Cuarentena. b) Filtros de inspección de preingreso apropiados con rayos X, con cámaras para la desinfestación y otros tratamientos sanitarios y fitosanitarios, ubicados en los aeropuertos de Quito y Guayaquil y el Puerto Fluvial de Guayaquil. c) Laboratorios de diagnóstico sanitario y fitozoosanitario, con sus correspondientes menajes, equipos e insumos. d) Cámara o locales adecuados para almacenaje temporal, desinfestación y otros tratamientos sanitarios. e) Incineradores de desechos para las islas Galápagos Los servicios de Inspección y Cuarentena Agropecuaria dispondrán de los siguientes recursos económicos: a) Los fondos que asignen anualmente en el presupuesto nacional del SESA y del PNG b) Ingresos por tasas impositivas que establezcan las Leyes pertinentes por concepto de servicios asistenciales de inspección, control y tratamiento sanitario y fitozoosanitarios, y por multas impuestas en razón de infracciones a las normas legales de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre. c) Contribuciones y donativos de instituciones privadas o públicas nacionales o internacionales. CAPITULO V: DE LA REGULACIÓN A LA INTRODUCCIÓN DE ANIMALES, PLANTAS, PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS EN LAS ISLAS Artículo 17.- Se prohíbe la introducción desde el territorio continental o de cualquier otro país a las Islas Galápagos de todas las especies de animales domésticos y silvestres incluyendo mascotas, excepto: pollitos bebé de un día de nacido procedentes de planteles avícolas oficialmente acreditados por el SESA y especies de animales previamente autorizados por el Comité. Artículo 18.- Solamente podrán ingresar a Galápagos plantas, semillas, material vegetal y de propagación incluyendo el polen aprobados por el Comité. Artículo 19.- Se prohíbe el ingreso a las Islas de todo material de origen orgánico, tierra, paja o tamo, incluyendo aquel que puede estar adherido a las plantas, o sus partes, envases, embalajes, vehículos, equipos y otros materiales, excepto los aprobados por el Comité. Artículo 20.- La introducción de cualquier insumo agrícola o pecuario a las Islas estará sujeta a la aprobación y autorización del Comité. Artículo 21.- Se prohíbe la reutilización de envases de insumos agrícolas y pecuarios para cualquier fin. Artículo 22.- Se prohíbe a todos los medios de transporte, incluyendo aquellos en tránsito a otros países, descargar en las Islas Galápagos y en su Reserva Marina , desechos y residuos de materiales o productos de origen vegetal o animal, e insumos agropecuarios tóxicos. El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL establecerá los procedimientos de excepción para la descarga y eliminación de desechos y residuos. Artículo 23.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL, con la participación de los Subcomités revisará y actualizará por lo menos anualmente, las listas de productos, subproductos y derivados de origen agropecuario cuya introducción a las Islas sea permitida. Artículo 24.- Toda persona natural o jurídica interesada en introducir productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal en las Islas con carácter comercial, deberá inscribirse previamente en las oficinas del SESA en Galápagos. Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal desde el territorio continental a las islas Galápagos o viceversa, están obligados a registrarse en la oficina del SESA en Galápagos. Artículo 26.- La introducción a las islas Galápagos de productos, subproductos, derivados de origen animal o vegetal transportados desde otros países, está supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas para todos los casos de importación de animales y plantas al país, en conformidad con las leyes sanitarias y fitosanitarias vigentes. Artículo27.- El ingreso a las Islas de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal que excedan los veinte kilogramos de peso por persona estará sujeto al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Obtención de la guía sanitaria y ó fitosanitaria concedida por los inspectores de la Coordinación Desconcentrada del SESA de Galápagos . b) Previo al desembarque a las Islas, el interesado presentará la guía sanitaria y ó fitosanitaria a los inspectores de la Coordinación Desconcentrada del SESA de Galápagos. c) El registro del interesado para el ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal al Archipiélago, debe estar vigente. Artículo 28.- El ingreso a las Islas de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal inferiores a veinte kilogramos de peso por persona, están sujetos a la inspección correspondiente y no requieren de una guía sanitaria y fitosanitaria, colocándose en su lugar un adhesivo oficial de inspeccionado. Artículo 29.- Toda persona natural o jurídica, previo al ingreso o el envío a las Islas Galápagos, deberá presentar la declaración juramentada de mercancías, según formulario establecido por el SESA. Artículo 30.- Para cada viaje a las islas Galápagos, el propietario del transporte declarará al personal del SESA en los puertos de desembarque de las islas Galápagos, la relación de productos de origen agropecuario y proporcionará las facilidades para su inspección. Esta declaración deberá ser una copia de su manifiesto general de carga. Artículo 31.- Los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal industrializados y procesados destinados a la alimentación humana no requerirán de guía sanitaria y fitosanitarias, pero estarán sujetos a la inspección por parte de los inspectores del SESA para verificar su vigencia y registro sanitario concedido por el Ministerio de Salud Pública. Artículo 32.- Se establece como requisito de cumplimiento obligatorio en cada viaje del territorio continental a las Islas: a) La limpieza total y desinfestación de los medios de transporte aéreo y marítimo civil ó militar, público ó privado en el último puerto y aeropuerto de salida a Galápagos ó en el arribo a Galápagos, previo el desembarque. Este requisito se aplicará también a todos los medios de transporte inter islas. b) La fumigación y desinfestación del cargamento antes de su embarque o previo a su desembarque, utilizando los productos y dosis que aconseje la técnica. La fumigación y o desinfestación se realizarán dependiendo del dictamen de inspección correspondiente por parte de los inspectores del SESA, conforme las listas de productos y procedimientos establecidos. c) La fumigación y o desinfestación, a más del personal del SESA, podrá ser realizada por empresas privadas aprobadas por dicho organismo. CAPITULO VI: DE LA INSPECCION Y MEDIDAS EN CASO DE DETECTARSE PLAGAS Y/O ENFERMEDADES Artículo 33.- Si durante la inspección en puertos y aeropuertos de las islas Galápagos de productos permitidos, se constatara la existencia de plagas y/o enfermedades exóticas a las islas, y que sean consideradas de peligro potencial para la agricultura, ganadería y conservación local, se deberán adoptar las medidas siguientes: a) Selección del o los productos para permitir solamente el ingreso de aquellos en buen estado sanitario. El resto será incinerado o destruido. b) Aplicación de los tratamientos de desinfección o desinfestación que sean más convenientes. c) Decomiso de productos que se determinen en mal estado sanitario o fitosanitario que constituyan una posible amenaza a los ecosistemas de las Islas y su destrucción por incineración u otro medio en presencia del interesado, de lo cual se levantará el acta respectiva. Artículo 34.- Por ningún concepto se aceptará cargamentos de productos no permitidos, ni en territorio continental ni en territorio insular. En el eventual caso de que éstos llegasen a las islas Galápagos deberán ser destruidos o incinerados en forma inmediata. En el caso de productos restringidos, si estos no cumplen con alguno de los requisitos señalados para su ingreso, podrán ser retenidos por un tiempo no mayor a 72 horas, durante el cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que falten. Vencido el plazo establecido, el o los productos serán destruidos o incinerados. Artículo 35.- Los productos que no consten en las listas de productos permitidos serán considerados como no autorizados para su ingreso a las islas Galápagos, en aplicación del principio precautelatorio. Artículo 36.- Los gastos que ocasionen la ejecución de cualquiera de las medidas señaladas en los artículos precedentes serán cubiertos por el interesado sin ninguna responsabilidad para el SESA o del funcionario que actúe en su representación. Artículo 37.- El SESA buscará la permanente capacitación y profesionalización de los inspectores y técnicos que laboran en el SICGAL para lo cual podrá establecer convenios de cooperación técnica con entidades y organismos nacionales e internacionales vinculados al tema. Artículo 38.- Los procedimientos de inspección serán definidos en los respectivos manuales de operación del SICGAL. Artículo 39.- Los inspectores tendrán todas las facultades inherentes a la autoridad sanitaria contempladas en las disposiciones legales respectivas. Artículo 40.- Las personas que interfieran con el trabajo de los funcionarios del SESA estarán sujetas a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. CAPITULO VII: DEL CONTROL DE FLORA Y FAUNA NATIVA Y EL TRANSPORTE DE ANIMALES, PLANTAS, PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS INTERISLAS Artículo 41.- La movilización interislas y/o hacia el continente de muestras de flora y fauna nativa ó endémica, de sus elementos constitutivos y de materiales geológicos de Galápagos, será autorizada por el Parque Nacional Galápagos estrictamente por razones científicas o de manejo de acuerdo al manual de procedimientos respectivo. Artículo 42.- El tránsito de animales, vegetales, productos e insumos agropecuarios interislas será autorizado por el representante de la Coordinación Desconcentrada del SESA Galápagos o por sus inspectores, según las listas de productos permitidos y restringidos en vigencia y los correspondientes manuales de procedimientos. CAPITULO VIII. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y DE LA DINÁMICA DE ESPECIES Y ORGANISMOS INTRODUCIDOS Artículo 43.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL formulará un Plan General de Seguimiento y Vigilancia Epidemiológica y de la Dinámica de Especies Introducidas, el que considerará un sistema de priorización de especies, organismos introducidos y los mecanismos a ser utilizados para minimizar los posibles impactos en los ecosistemas insulares. Artículo 44.- Los procedimientos de seguimiento y vigilancia epidemiológica y de dinámica de especies y organismos introducidos serán aprobados por los organismos competentes, previa solicitud del Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL. CAPITULO I: CONTROL BIOLÓGICO Artículo 45.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL formulará los lineamientos para la importación de agentes de control biológico de plagas (parasitoides, predadores, parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos) para investigación y/o liberación en el ambiente insular, incluyendo aquellos formulados o envasados como productos comerciales. Artículo 46.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL revisará y mantendrá actualizada la información relacionada con la importación y liberación del agente de control biológico y de los productos formulados que contengan estos agentes, particularmente con relación a procedimientos y requisitos para: a) La presentación de solicitudes de importación de agentes de control biológico. b) El análisis del riesgo de plagas. c) Las condiciones para la importación y admisión del agente de control biológico. d) La inspección e ingreso. e) La liberación y distribución. f) El intercambio de información. Artículo 47.- El Responsable de la Coordinación Desconcentrada del SESA Galápagos hará cumplir los requisitos y procedimientos de importación, previo el análisis de riesgo de los agentes de control biológico a ser importados. Artículo 48.- El importador de agentes de control biológico para cualquier propósito deberá preparar un documento técnico para ser presentado a la Coordinación Desconcentrada del SESA Galápagos, el cual deberá, entre otras, contener información sobre: a) La plaga y la importancia de su control. b) El agente de control biológico a ser importado. c) El programa de la introducción y liberación en el ambiente de Galápagos indicando objetivos, metas, metodología, personal involucrado, cronograma, así como otras informaciones técnicas complementarias solicitadas por el Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL. Artículo 49.- Será responsabilidad del SESA: a) Emitir la autorización de ingreso de agente de control biológico importado previo la solicitud del Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL. b) Establecer conjuntamente con el Parque Nacional Galápagos y la Fundación Charles Darwin los procedimientos para el seguimiento de la liberación de agentes de control biológico importados, con el fin de evaluar el impacto sobre la plaga objetivo, otros organismos y el ecosistema. Artículo 50.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL dará el seguimiento a los procesos de importación y liberación del agente de control biológico, así mismo informará al público sobre las actividades desarrolladas, las ventajas de esta estrategia de control de plagas y los riesgos que implican las introducciones indebidas. También deberá dar el seguimiento para promover el uso seguro del agente de control biológico, para que su importación y liberación ocurra sin riesgo a la salud humana y el ambiente, así como cuidar que el agente de control biológico sea efectivo para el uso propuesto. CAPITULO X: ERRADICACIÓN EMERGENTES Artículo 51.- Si durante el seguimiento, vigilancia, o cualquier otro medio se constatara la presencia de plagas o especies exóticas recientemente introducidas, categorizadas como de emergencia por el Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL, éste procederá a su erradicación inmediata conforme los procedimientos establecidos. Entre el reporte de la presencia de una supuesta especie exótica y la Declaración de la Emergencia Sanitaria no deberá transcurrir más de 48 horas. Artículo 52.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL elaborará de manera inmediata los planes de contingencia que sean necesarios considerando su apropiado financiamiento a través de diversas fuentes nacionales e internacionales, los mismos que serán revisados y actualizados anualmente. Es deber de todas las instituciones públicas y privadas participar con personal, vehículos, materiales, equipos, y todas las facilidades que tengan disponibles, durante emergencias sanitarias declaradas. En el proceso de erradicación de organismos introducidos se impulsará un programa para que la población local participe y se beneficie de estas actividades. CAPÍTULO XI: EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN Artículo 53.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL promoverá, en coordinación con la Dirección Provincial de Educación de Galápagos, la inclusión de temas referidos a la problemática de especies introducidas, la importancia de su control y las actividades de inspección y cuarentena dentro de La Reforma Educativa Integral a la que se refiere los Artículo 32.b y 34 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos y el Artículo 30 de Ley de Gestión Ambiental. Artículo 54.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL propiciarán cursos, talleres, seminarios de capacitación sobre conservación de recursos naturales, protección ambiental y desarrollo sustentable que establece el Artículo 32 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, se incluyan temas referidos a la problemática de especies introducidas, la importancia de su control y las actividades de inspección y cuarentena. Artículo 55.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos dispondrá que la temática sobre las acciones de control total de especies introducidas, se incluyan en los cursos para obtener y actualizar la licencia de guías naturalistas. Artículo 56.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL, diseñará e implementará un plan de capacitación sobre temas referidos al control total de especies introducidas, su importancia y las actividades de inspección y cuarentena y que contribuyan al entendimiento de los contenidos, deberes y derechos del control total de especies introducidas dirigido a los gremios involucrados con el transporte y comercialización de productos agropecuarios y otros insumos para diversas actividades económicas. Artículo 57.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL, diseñará e implementará un plan de difusión para dar a conocer las listas de productos, estándares, normas técnicas, procedimientos y demás componentes del SICGAL dirigido a la comunidad de Galápagos, transeúntes y turistas utilizando para ello todos los medios de comunicación colectiva y vínculos institucionales necesarios. CAPITULO XII: FINANCIAMIENTO Artículo 58.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo18 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable, efectuará los estudios necesarios a fin de establecer las fuentes adicionales de financiamiento requeridas para el control total de especies introducidas. Artículo 59.- Para el desarrollo de las actividades previstas en el presente reglamento, el Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL, propondrá el establecimiento y/o revisión de las tarifas o tasas por los servicios que se presten para el funcionamiento del control total de especies introducidas. En el nivel de su competencia, las instituciones gestionarán la aprobación de dichas tarifas o tasas. Artículo 60.- Las instituciones públicas con competencia en materias relacionadas con este Reglamento y sus correspondientes órganos administrativos harán constar en sus presupuestos anuales: a) Las asignaciones que correspondan al presupuesto institucional; b) Los fondos provenientes de créditos y asignaciones de origen nacional o internacionales; c) Los fondos provenientes de donaciones y legados; d) Los fondos determinados en el Artículo 18 de la Ley Especial para la Conservación y Desarrollo de la Provincia de Galápagos. e) Los provenientes de las multas por las sanciones establecidas en las correspondientes leyes; f) Los provenientes de los servicios prestados en el marco del control total de especies introducidas. g) Otros recursos, de cualquier naturaleza que ingresen a su presupuesto. Artículo 61.- De conformidad con el Artículo 19 de la Ley Especial para la Conservación y Desarrollo de la Provincia de Galápagos, las municipalidades e instituciones de régimen seccional autónomo, gestionarán los fondos necesarios para realizar las actividades de control de especies y organismos introducidos en las áreas urbanas y rurales. CAPITULO XIII: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 62.- Las personas naturales o jurídicas que infringieren o contravinieren el presente Reglamento, deberán ser juzgadas o sancionadas de conformidad con lo establecido en las respectivas Leyes y disposiciones legales pertinentes. CAPITULO XIV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Luego de 60 días de la expedición del presente Reglamento, el Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento. Igualmente, los Subcomités de Sanidad Agropecuaria y SICGAL, presentarán para aprobación del Comité, su respectivo Reglamento Interno en un plazo no mayor a 90 días a partir de la expedición del presente Reglamento. Segunda.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL elaborará su primer Plan Operativo Anual, en un plazo de 90 días después de la expedición del presente Reglamento. En lo posterior, los siguientes planes operativos deberán ser formulados hasta el 15 de noviembre de cada año anterior a su ejecución. Tercera.- El Comité de Sanidad Agropecuaria y SICGAL elaborará, en un plazo no mayor a los 180 días de la expedición del presente Reglamento, los siguientes planes específicos con una temporalidad quinquenal: a) Plan de Control y Erradicación de especies y organismos introducidos. b) Plan de Seguimiento y vigilancia epidemiológica y de la dinámica de especies y organismos introducidos. c) Plan de Capacitación dirigido a los gremios involucrados con el transporte y comercialización de productos agropecuarios y otros insumos. d) Plan de Difusión dirigido a la comunidad de Galápagos, transeúntes y turistas. e) Plan de Emergencia Sanitaria Global incluyendo propuestas para crear un fondo que soporte este Plan. Estos planes servirán para la formulación de los respectivos Planes Operativos Anuales institucionales y del propio Comité. Cuarta.- El Comité realizará una evaluación de la eficacia del presente reglamento dos años después de su publicación de manera participativa, e impulsará reformas al mismo. CAPÍTULO XV. DEROGATORIAS Derógase el Reglamento Especial de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria y de Áreas Naturales para las Islas Galápagos, expedido mediante Acuerdo Ministerial No.267 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el R.O. No. 494 del 29 de Julio de 1994, y las reformas constantes en los Acuerdos Ministeriales No. 382, publicado en el R.O No. 816 del 7 de noviembre de 1995 y el No. 354 publicado en R.O. No. 320 del 17 de noviembre de 1999, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y todas las demás normas que se le opongan.

Decreto Nº 3.516 - Reglamento de control total de especies introducidas de la Provincia de Galápagos (Título IV, Libro VII: Del Régimen Especial Galápagos, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente) · Nelum