Decreto Nº 3.489 - Modifica el Decreto Nº 923, Reglamento sostitutivo al Reglamento para el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista (MEM)
Made 2002-12-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, hydropower generation, internal trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, international trade, renewable energy
- Categories
- *
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 35 por el siguiente:
“Art. 35.- Reporte de transacciones comerciales.- El CENACE elaborará un reporte diario sobre la liquidación de transacciones de cada uno de los Agentes del MEM, el que será puesto a conocimiento de los mismos en la base de datos del MEM. Los Agentes del MEM podrán presentar observaciones, las mismas que serán consideradas solamente en los casos en que sean justificadas por escrito y presentadas al CENACE, dentro del plazo que será establecido por el CONELEC en la regulación correspondiente, luego de emitida la información. Las observaciones justificadas se comunicarán nuevamente a los agentes del MEM.
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 36 por el siguiente:
“Art. 36.- Facturación mensual.- Cada mes y una vez completado el proceso de reporte de transacciones comerciales correspondiente al mes anterior, el CENACE elaborará y emitirá una factura a cada uno de los Agentes del MEM. En la factura se reportará todas las transacciones que hayan sido liquidadas durante los días del mes inmediatamente anterior, así como los pagos y saldos correspondientes, incluyendo los del transmisor, deducidas las aportaciones para el funcionamiento del CENACE y los cargos que el CONELEC hubiere determinado por incumplimiento de la calidad del servicio. Los plazos para que el CENACE emita la facturación, considerando también las transacciones internacionales de electricidad, serán establecidos por el CONELEC en la Regulación correspondiente.”.
Artículo 3.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 37 por el siguiente:
“Art. 37.- Cumplimiento de las obligaciones.- Los valores facturados en el estado de cuenta entregado por el CENACE deberán ser pagados por los Agentes del MEM dentro del plazo que se establezca en la Regulación correspondiente, contado a partir de la notificación con la factura.”.
Artículo 4.- Sustitúyase la disposición transitoria segunda por la siguiente: “Segunda.- Contratos a plazo con generadores.- Para el cumplimiento del Art. 31, literal d) del presente reglamento, las centrales hidroeléctricas Paute, Agoyán, Pucará, ELECAUSTRO y la central Marcel Laniado de HIDRONACION, venderán en contratos a plazo el 90% de su producción energética total. Las centrales Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO tendrán la obligación de vender a todos los distribuidores, en forma proporcional a la demanda de éstos, la energía correspondiente a la diferencia entre el 90% de su producción real y la energía que se comprometa en contratos a plazo con los grandes consumidores. En los contratos a plazo que suscriban Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO con los distribuidores, los montos de energía a comprometerse serán referenciales y se los determinará sobre la base de la planificación operativa del CENACE usada para el cálculo del precio referencial de generación. La producción de energía de los generadores hidroeléctricos y la demanda de energía de los distribuidores, correspondientes al porcentaje establecido en esta disposición transitoria, serán determinadas sobre la base del procedimiento que establezca el CENACE considerado la producción y demandas mensuales, procedimiento éste que debe ser puesto en conocimientos de los Agentes de MEM. A las centrales hidroeléctricas no escindidas de las empresas distribuidoras, se liquidará el 10% de su producción en el mercado ocasional; y, el 90% con el precio promedio de los contratos a plazo de las restantes centrales hidroeléctricas. En el caso de que los generadores tengan contratos de compraventa de energía previamente suscritos, se respetarán los montos comprometidos y se suscribirán contratos con los distribuidores hasta completar el 90% señalado. Las centrales termoeléctricas a vapor: Gonzalo Cevallos y Trinitaria de ELECTROGUAYAS y, la de TERMOESMERALDAS, también tienen la obligatoriedad de vender a los distribuidores, en contratos a plazo, su energía en forma proporcional a la demanda de éstos de acuerdo al literal c) del Art. 31 del presente reglamento. El plazo de vigencia para la obligatoriedad señalada en esta disposición transitoria será hasta el 31 de diciembre del 2005, fecha de finalización de los contratos vigentes que fueron suscritos como resultado de la aplicación del artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 2233.”. Artículo Final.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Energía y Minas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de diciembre del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.