Decreto Nº 3.400 - Reglamento general de actividades turísticas
Made 2002-11-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Environment, Wild species and ecosystems
- Keywords
- tourism, authorization/permit, ecosystem conservation, protected area, ecofriendly products/ecofriendly processes
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N° 3400 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENT!: CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el Gobiemo Nacional esta impulsando un proceso de depUraci6n de\ ordenamiento juridico ecuator1ano; Que como resu/tado de ese proceso, se han expedido ya varios decretos ejecutivos que derogan cuerpos legales obso!etos o maplicables y que establecen procedimientos unificados; Que corno parte de ese proceso, es necesario reunir en cuerpos juridicos 1.mificados, los varios reglamentos que se encuentran vigentes y regulan una misma m?.teria; Que al momenta estan vigentes varios decretos ejecutivos y acuerdos ministeria\es relacionados con la actividad turistica, que es necesario concordar -y sistematizar en un solo cuerpo nonnativo; Que la Comisi6n Juridica de Depuraci6n Nonnativa ha recomendado la expedici6n de este decreto; y, En ejercicio de la potestad reglamentaria, prevista en el Art. J 7 I de la Constit:1ci6n Politica de la RepUblica, Decreta: EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL DE ACTIVIDADES TURISTICAS. TITULO I DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS Capitulo f DE LOS ALOJAMIENTOS Secci6n 1 Disposiciones Generales Art. I.- Alojamientos.- Son alojamientos los establecimientos dcdicados de modo habitual, mediante precio, a proporcionar a las personas a\ojamiento con o sin otros servicios complemcntarios. E! Ministerio de Turismo aurorizar8 la apertura, fundona.miento y c\ausura de \os a\ojamientos. Art. 2.- Categorias.- La categoria de los establecimientos hotelcros sera fijada por el Ministerio de Turismo por medio de! distintivo de !a estre!la, en cinco, cuatro, tres, dos y una estrella, correspondientes a \ujo, primera, segunda, tercera y cuarta categoflas. Para cl efecto, se atendcni a las disposiciones de cste reglamento, a las caractedsticas y ca\idad de las insta\aciones ya los servicios que presten. En la cntrada de los alojamientos, en la propaganda impresa y en los comprobantes de pago, sc consignar8 en forma expresa \a categoria de los mismos. Art. 3.- Clasificad6n.~ Los alojamientos sc clasifican en los siguiente grupos: Grupo \ .- A\ojamientos Hoteleros. Subgrupo 1.1. Hoteles. Hotel (de 5 a ! estrel!as doradas). I. I. I. I. 1.2 1.1.3. Hotel Residencia (de 4 a 1 estrellas doradas). Hotel Apartamento (de 4 a I estrellas doradas). Subgrupo 1.2. Hostales y Pensiones. 1.2.1. Hostales (de 3 a I estrellas p\ateadas). f .2.2. Hostafes Residencias (de 3 a I estrellas p!ateadas). \ .2.3. Pensiones (de 3 a 1 estrel\as p1ateadas}. Subgrupo 1.3. Hosterias, Moteles, Refugios y Cabanas. 1.3. ! . Hosterfas (de 3 a l estrel!as plateadas). 1.3.2. Moteles (de 3 a I estrellas plateadas). 1.3.3. Refugios (de 3 a I estrellas plateadas). 1.3.4. Cabaiias {de 3 a 1 estre\las plateadas). Grupo 2.- A!ojamientos Ex.trahoteleros. Subgrupo 2. I. Complejos vacaciona!es (de 3 a 1 estrellas plateadas}. Subgrupo 2.2. Campamenros (de 3 a I estrellas plateadas). Subgrupo 2.3. Apartamentos (de 3 a l estrellas plateadas). En la pub\icidad, corrcspondencia, facturas y demas documentaci6n de los establecimientos, debera indicarse en forma que no induzca a confusi6n el grupo, subgrupo y categoria et1 que est8n clasificados. Art. 4.- Nomenclatnra.- La nomenclatura que se usara para cada actividad sera la siguiente: ACTIVIDAD NOMENCLATURA Hotel H Hotel Residencia HR Hotel Aoattaniento HA Hostal HS Hostal Residencia HSR Pensi6n p Hosterfa HT Motel M ACTIVIDAD NOMENCLATURA Refu!l.ki RF Como}eio VacacionaJ CV Campamento Turistico 0 Silueta frontal de "carpa" con Camping indicativo de categoria Aoartamenta AP Cabana C Art. 5.- Placas distintivas.- Todos los alojamientos deberan exhibir junto a la entrada principal la placa distintiva que consistir!l en un cuadrado de metal en el que sabre fondo azul turquesa figura.ran, en blanco, la Jetra o letras corres pondientes a la actividad que desarrolle el establecimiento, asi como las estrellas que indiquen su categoria. El Ministerio de Turismo disefiarll y e\aborara dichas placas y las pondrii a disposici6n de los usuarios, previo al pago de su valor. Art. 6.- Uso de denominaciones.- Ninglln establecimiento de aJojamiento podra usar denominaci6n o indicativos dbtintos de \os que le correspondan por su grupo y subgrupo, ni otra categoria que aqueHa que !es fuera asignada. Art. 7.- Modificaciones en los establecimientos.~ Toda modificaci6n en la estructura., caracteristicas o sistema de administraci6n de los establecimientos, que pueda afectar a su clasificaci6n, debera ser notificada previamente para su aprobaciOn al Ministerio de Turismo. SecciOn 2 Hoteles Art. 8.- Hotel.- Es hotel todo estabJecimiento que de modo h.abitual, mediante precio, preste al pUblico en general servicios de alojamiento, comidas y bebidas y que reUna, ademA.s de las condiciones necesarias para la categoria que le corresponde, las siguientes: a) Ocupar la tota\idad de un edificio o parte del mismo, siempre que esta sea completamente independiente, debiendo constituir sus dependencias un todo homogt!neo, con entradas, escaleras y asctnsores de uso exc:lusivo; b) Faci!itar al pllblico tanto el servicio de alojamiento como de comidas, a excepci6n de las hoteles residencias y hoteles apartamentos; y, c) Disponer de un minima de treinta habitaciones. Art. 9.- Hoteles de cinco y cuatro estrellas.- ~os hoteles de cinco y cuatro estre\las deberan ademas cumplir con lo siguiente: a) Cont:u con un Asistente de Gerencia para atender los reclamos de los clientes; b) Ofrecer a los huespedes dos o mas variedades de desayunos; c) Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 59, deberatl existir en estos establecimientos cajas fuertes individuales a disposici6n de las c\ientes que deseen utiHzartas, a raz6n de una por cada veintc habitaciones, salvo que se encuentren instaladas en estas. De los efectos inrroducidos en dichas cajas fuertes, no sera responsable el a\ojamiento salvo que hubiere dolo por parte de este o de sus empteados; d) Poseer instalaciones y maquinaria propias para el lavado y secado de ropa; y, e) Cambiar ropa de cama y toallas diariamente y revisar las habiraciones a U!tima hora de la tarde a fin de que esten \i.stas para \a noche. Art. tO.- Servicios en los hoteles de cinco estrellas.- Los hoteles de cinco estrellas deberan contar con los siguientes Servicios: a) De recepci6n y conserjeria que estaran atendidos por persona\ expeno y distinto para cada uno de estos servicios. El Jefe de Recepci6n y el Primer Conserje conoceran, ademas del espafi.ol, dos idiomas de los cualcs uno debera ser el inglCs; los demlls recepcionistas y conserjes, incluso los que presten servicio durante !a noche, hablanin el idloma ingles ademas del espafi.ol. El portero de! exterior, /os ascensoristas, !os mozos de equipajes, botones y mensajeros, dependeran de !a Conserjeria; b) De pisos, para el mantenimiento de las habitaciones asi como su )impieza y preparaci6n, que estara a cargo de una Arna de Llaves, auxiliada por las camareras de piso, cuyo nl.lmero depender3. de la capacidad del alojamiento. Habra coma minima una camarera por cada dace habitaciones; c) De habitaciones que debera tener personal encargado de atender los pedidos de !os huespedcs durante las veinticuatro horas del dia, tanto de comidas como de bebidas. El servicio de comidas y bebidas en las habitaciones serll atendido por Un Mayordomo, auxiliado por los camareros y ayudantes necesarios. EJ Mayordomo o Jefe de( Servk:io de Habitadones debera conocer, ademas de\ espafi.ol, el idioma ing\es; d) De comedor, que estara atendido por el "Maitre" o Jefe de Comedor y asistido por el personal necesario segl.ln la capacidad de! alojamiento, cuidando que las estaciones del comedor no excedan de cuatro mesas. Los jefes de comedor deberan conocer, ademas del espai\o\, el idioma ingtes. Se ofrecera una carta con variedad de platos de cocina internacional y otros tipicos de cocina ecuatoriana. La carta de vinos seni amplia y contendra marcas de reconocido prestigio. En todo caso, el menll del hotel deberil. permitir aJ clientc la elecci6n entre cinco o mas especialidades dentro de cada grupo de platos; e) Telef6nico, en el que existlra una central de por lo menos diez lineas, atendidas permanentemente por persona) experto y sufidentc para faci\itar un servido ripido y eficaz; los encargados de este servicio deberan conocer, ademiis del espafio!, el idioma ing/es; f) De lavanderia y planchado para la ropa de los hutspedes y la lenceria de\ alojamiento; Esta dependencia debeni contar con lavadoras automaticas con capacidad minima de una !ibra por habitaci6n; y, g) MCdico, debidamente atendido pot un mCd!co y un enfermero; este Ultimo atendera pennanentemente. Estos servicios se prestaran con cargo al cliente que los requiera. En los hote!es ubicados en la regi6n interandina, sen\ conveniente la existencia de algunas mascaras y equipos de oxigeno. Art. 11.- Hoteles de cuatro estrellas.- Los hoteles de cuatro estreBas, deberan contar con los siguientes Servicios: a) De recepci6n y conserjeria, permanentemente atendidos por personal experto. El Jefe de Recepci6n y el Capitan de Botones conocerlln, ademlls de! idiorna espafiol, otro idioma, preferentemente el inglts. El Capitan de Botones, asf com.a los ascensoristas, los mozos de equipajes, botones y mensajeros, dependeran de la recepci6n; b) De pisos para er mantenimiento de las habitaciones asl como para su limpieza y preparaciOn, que estara a cargo de una Arna de L!aves, auxiliada por las camareras de pisos, cuyo nllmero dependera de la capacidad de\ alojamiento, debiendo existir como minima una camarera por cada catorce habitationes; c) De habitaciones, para atentler los pedi.dos de comidas y bebidas a las habitaciones de manera permanente. Este servicio debera estar atendido por personas especializadas bajo las 6rdenes de\ Mayordomo o Jefe del Servicio de Habitaciones . quien debera tener conocimientos de! idioma inglCs, ademas de hablar el espai'iol; d) De comedor que estara atendido por un Maitre o Jefe de Comedor y asistido por el personal necesario, segl'.m la capacidad de\ establecimiento, con estac\ones de seis mesas como mll.)(imo. Los jefes de Comedor, a mas de conocer el espai'iol, deberan tener por lo menos conodmientos bAsicos de/ idioma ingtes. Se ofrecera una carta con variedad de platos de cocina intemacional y otros tipicos de cocina ecuatoriana. La carta de vinos senl amplia y contendta marcas de reconocido prestigio. En to<lo caso, el menli del hotel debera perrnitir al cliente la e1ecd6n entre cuatro o mfts espt:cialidades dentro de cada grupo de platos; e) Telef6nico. Existira una central con por lo menos cinco Hneas atendida permanentemente por personal ex:perto y eficiente para facilitar un servicio rllpido y eficaz. Los cncargados de este servicio deberan conocer ademas, del espaiiol, el idioma ing!Cs; t) De lavanderia y planchado para la ropa de los hur!:spedes y la knccria de! cstablccimiento. Esta dependencia debera tener una bateria de lavado con una capacidad minima de 11na libra por habitaci6n; y, g) Medico, debidamente atendido por un medico y un enfermero; este Ultimo atendera permanentemente. £stos servicios se prestaran con cargo al cliente que los requiera. En los hoteles de la regi6n interandina, senl conveniente la existencia de algu11as mascaras y equipos de oxigeno. Art. 12.- Hoteles de tres estrellas.- Los hoteles de tres estrellas, deberan contar con los siguientes servicios: a) De recepci6n y conserjeria, permanentemente atendido por personal experto. El Jefe de Recepci6n conoceni !os idiomru; espafiol e inglCs. Los demas recepcionistas y el Capitan de Botones deberiin-tener conocimientos basicos de a\glm idioma ex:tranjero. El Capitan de Botones, los ascensoristas, los mozos de equipajes y los botones o mensajeros, dependeran de la recepci6n; b) De pisos, para mantenimiento de las habitaciones as! como para su /impieza y preparaci6n; estarA a cargo de una Arna de L!avcs ayudada por las camareras de pisos. El nUmero de camareras dependerA de la capacidad de\ establecimiento, debiendo existir al menos una camarera por cada diez y seis habitaciones; c) De comedor, que estara atendido por el Maitre o Jefe de Comedor y asistido por el personal necesario, segl'.m la capacidad del alojarniento, con estaciones de ocho mesas como mA.ximo. Los jefes de comedor, ademas de conocer el idioma espafiol, tendran conocimientos basicos del inglCs, El menU del hotel permitira al cliente la elecci6n entre tres o mas especialidades deritro de cada grupo de platos. El servicio de comictas y bebidas en las habitaciones sera atendido, de ·no existir el personal especificamente destinado a ta! efecto, por ef del comedor. d) Telef6nico. Existini una central con por lo menos dos lineas, atendida perrnanentemente por persona.1 experto y suficiente para facilitar un servicjo rapido y eficaz. Los encargados de este servicio deberan hablar el espaiiOI y tener, ademas, cono1::imientos de. ing\Cs; e) De lavanderla y planchado para atender el lavado y planchado de la ropa de los hutspedes y de la lenceria del alojamiento. Este servicio podrA. ser propio de! alojamiento o contratado; y, f) Botiquin de primeros aux:ilios. Art. 13.- Hotefes de dos estrellas.- Los hote!es de dos estrellas, deber3.n contar con !os siguientes servicios: a) De reccpci6n, permanentemente atendido por personal capacitado, Los botones o mensajeros dependeran de la recepci6n; b) De pisos para el mantenimiento de las habitadoncs asi como para su limpieza, que seni atendido por camareras cuyo mimero dependera de la capacidad del alo:iamiento, debiendo existir a{ menas una camarera por cada diez y ocho habitaciones; c) De coruedor, que estarii atcndido por el personal necesario scgiin la capacidad dcJ estab}ecimitmto, con estaciones de dicz mesas como mitximo. El menU del hotel deberi:l permitir al cliente la elecci6n entre por lo menos dos especialidades dentro de cada grupo de platos. El servicio de comidas y bebidas a las habitaciones serii atendido por el personal de comedor; d) Te\ef6nico. Existirii una central con por lo menos dos lineas, atendida pennanentemente, pudiendo ocuparse de este cometido la recepci6n; e) De lavanderia y planchado para la ropa de los huespedes y la lenceria de! alojamiento. Este servicio podra ser propio de! alojamiento o contratado; y, f) Botiqu/n de primeros auxilios. Art. 14.- Hoteles de una estrella.- Los hoteles de una estrella, deberAn contar con los siguientes servicios: a) De recepci6n, permanentemente atendido, dentro de lo posib/e, por personal capacitado. Los botones o mensajeros dependerlln de recepci6n; b) De pi sos para el mantenimiento de las habitaciones, asi como para su limpicza, quc sera atendjdo por camareras, cuyo nUmero dependerA de la capacidad de\ establecimiento, debiendo existir al menos una camarera por cada diez y ocho habitacio nes; c) De comedor, atendido por el personal necesario segll.n la capacidad del establecimiento. El men& deJ hotel debera permWr aJ cliente la elecci6n entre por lo menos una especialidad dentro de cada grupo de platos. El servicio de comidas y bebidas en las ha.bitaciones serlt atendido por el personal de comedor; d) Telefono pliblico; y, e) Botiquin de primeros auxilios. Secci6n 3 Hoteles Residencia Art. 15.- Hoteles Residencia.- Es boteJ residencia todo establecimiento hotelero que, mediante precio, preste al pUblico en general servicios de alojamiento, debiendo ofrecer adicionalmente el servicio de desayuno, para cuyo efecto podra disponer de servicio de cafeteria. No podni ofrecer servicios de comedor y tendn\ un minima de treinta habitaciones. Los hoteles residencias deber8.n reunir las misrnas condiciones exigidas para los hoteles de su categoria, excepto en lo referente a los servicios de comedor, cocina y habitaciones. Secci6n 4 Hoteles Apartl\mentci Art. 16.- Hoteles apattamento o apart-hotel.- Es hotel apartamento, o apart•hotel, todo establecimiento hote\ero que, mecHante precio, preste al piiblico en general alojamiento en apart:amentos con todos los servicios de un hotel, exceptuando los de comedor. Dispondra de un minima de treinta apartamentos y de muebles, enseres, lltiles de cocina, vajilla., cristaleria., manteleria, lenceria, etc. para ser utilizados por los clientes sin costo adicional alguno. Podra disponer adema.5 de cafeteria. Los hoteles apanarnento, ademas dt reunir las mismas condiciones exigidas para los hoteles de su categorla, excepto en lo relativo a los servicios de comedor, cocina y habitaciones, deberan sujetarse a las siguientes disposiciones: a) Funcionar en edificios instalados para prestar esta dase de servicios; b) Cobrar la tarifa por alojamiento por meses, semanas o dias;y. c) Incluir en la tarifa por alojamiento la limpieza, una vez al dia de! apartalllento, sus instaJaciones y enseres, excluidos los de cocina. SeeciOn 5 Hostales y Pensiones Art. 17.- Kostal.~ Es hostal todo establecimiento hotelero que, mcdiante precio, preste al pUblico en general servicios de alojarniento y alimentaci6n y cuya capacidad no sea mayor de veintim1eve ni menor de doce habitaciones. Art. 18.- PensiOn .• Es pensi6n todo establecimiento hotelero que, mediante precio, preste al pllblico en general servicios de alojamiento y alimentaci6n y cuya capacidad no sea mayor de once habitaciones ni menor de seis. Art. 19.~ Hostales y pensiones de tres estrellas.- Los hostales y pensiones de tres estrellas deberan contar con las siguientes servicios: a) De recepci6n, permanente atendido por personal capacitado. El recepcionista, ademas de conocer el idioma espafiol, tendra conocimientos bl.lSicos de ingles. Los botones y mensajeros dependenin de la recepciOn; b) De pisos, para el mantenimiento de las habitaciones, su limpieza y preparaci6n. Estara a cargo de camareras cuyo mhnero guardanf relaci\Jn con la cap-acidad deJ establecimiento, a raz6n de una camarera por cada dieciseis habitaciones, debiendo contar por lo menos con una camarera, cuando la capacidad sea inferior a ese nll.rnero de habitaciones; c) De comedor. El menu debera permitir al cliente la elecci6n entre tres o mas especialidades dentio de cada grupo de platos; d) Telef6nico, a traves de una central atendida permanentemente, pudiendo ocuparse de este servicio el personal de recepci6n; e) De lavanderia y planchado, que podrii ser propio de! establecimiento o contratado; y, t) Botiquin de primeros auxilios. Art. 20... Ho:stales y pensiones de dos estrellas.- Los hostales y pensiones de dos estrellas, deberafl contar con Ios siguienteS; servicios: a) De :recepci6n, que debera estar convenientemente atendido por personal que al mismo tiempo se ocupar8 de} servicio telef6nico; b) De pisos, para e:\ mantenimiento <le las habitaciones, su !impieza y preparaci6n. Estara a cargo de camareras cuyo nllmero guardar,i re!aci6n directa con la capacidad de/ establecimiento, a raz6n de una camarera por cada dieciocho habitaciones coma mlr1imo, debiendo contar por lo menas con 1.ma camarera, ctiando la capacidad sea inferior a ese nUtnero de habHaciones; c) De comedor. Este servicio debera permitir a los dientes sustltuir uno de los platos que compongan el ment.i por el que a tal efecto debera ofrecer el establecimiento en cada comida; d) De lavanderia y planchado, que podra ser propio del establecimiento o contratado; e} TeJefano pllbJico e:n la recepcibn; .Y, f) Botiquin de primeros auxilios. Art. 21.- Hostales y pt.nsiones de. una estrella.- Los hosta!es y pensiones de una estrella deber:in contar con los siguientes servicios: a) Personal necesario para atender debidamente \os servicios de recepci6n, de habitaciones y de comedor; b) Telefono pUblico en !a recepci6n; y, c) Botiquin de primeros auxilios. Art. 22.~ Hostales· residencia.• Es hostal residencia todo establecimiento que, mediante precio, preste al pllblico en general servicios de alojamient(), debiendo ofrecer adicionalmente servicio de desayuno, para cuyo efecto podra ·disponer de servicio de cafeteria. No podri ofrecer los servidos de comedor y tendrA un maxima de veintinueve habitacione-s y 1m minimo de doce. Los hostales res!dencia deberiln reunir las mismas condiciones exigidas para los hostales de su categoria, excepto en lo ri...ferente a !os servicios de comedor y cocina. SecdOn 6 Hosteria, Refugios, Moteles y Cabafias Art. 23.- Hosteria.- Es hosteria todo estableci,niento hote\ero, situado fuera de los nllcleos urbanos, preferentemente en las proximidades de las carreteras, que este dotado de jardines, zonas de recreaci6n y deportes yen el que, mediante precio, se preste servicios de alojamiento y alimentaci6n al pllblico en general, con una capacidad no menor de seis habitaciones. Art, 24,~ Refugio.• Es rvfugio todo establecimiento hotelero, situado en zonas de al!a montafia, en el que mediante precio, se preste servicios de alojatniento y alirnentaci6n al pllblico en genera!. Su capacidad no podril ser menor a seis piezas y podnin prestar sus servicios a traves d.e habitaciones individuales con su correspondiente cuarto de bai'to, o dormitorios comunes, diferenciados para hombres y mujeres, que pueden contar con litctas. Art. 25.- Motel.- Es m()tel todo cstab!ecimicnto hotelero situado fuera de los n\Jcleos urbanos y pr6ximo a !as carreteras, en el que mcdiante precio, se preste servicios de alojamien!o en departamentos con entradas y garajes independientes dcsde el exterior, con una capacidad no menor de seis dcpartamentos. Debera prestar servicio de cafeteria las veinticuatro horas del dla. En los moteles, los precios por concepto de alojamiento seran facturados per dia y persona, seglln la capacidad en plazas de cada departamento, y senin abonados en el momenta de fa admisiOn de los hutspedes, salvo convenio con el cliente. Art. 26.- Cabaiias.· Son cabanas las estab!ccimientos hoteleros tituados fuera de los nllcleos urbanos, vreferentem<::nte en centros vacacionales, en los que mediante precio, se preste servicios de a/ojamiento y alimentaci6n al p\Jblico en general, en edificaciones individua!es que por su construcci6n y elementos decorativos est8.n acordes con la zona de su ubicacibn y cuya capaddad no sea menor de seis cabanas. Art. 27.- Hosteria, refugios, moteles y cabafi~s de tres estrellas.- Las. hosterias, refugios, moteles y cabaftas de tres estre!las, deberan contar con los tiguientes servicios: a) De recepci6n las veinticuatrti horas det dia, atendido por personal (;apacitado que conocera, adem.is del espafiol, el idioma ingli:s. Existira un mozo de equipaje o mensajero que dependen\ de ta recepci6n; b) Central telef6nica para llamadas locales e interprovinciales, en \os lugares donde hubiere este servicio> y para comunicaci6n con las habitactones. Este servicio podra estar atendido por el mismo persona! de la recepci6n; c) En los refugios y moteles, servicio de cafeterla las veinticuatro horas de\ dia; Y, d) Botiqull) de primeros auxiHos. Art. 28.- Hosterias, refugios, moteles. y cabanas de dos estr-ellas.- Las hosterias, refugios, moteles y cabanas de dos estrel!as, deberil.n contar con las siguientes servicios: a) De recepci6n las veinticuatro horas de\ dia atendido, por personal calificado. Existirll un mozo de equipaje o mensajero que depended de la recepci6n; b) Central de telefonos para llamadas locales e interprovinciales, en JoS \ugares donde hubiere este servicio, y para comunicaciOn con !as habitaciones. Este servicio estad atendido por el personal de la recepci6n; c) En !os moteles, servicio de cafeteria las veinticuatro horas de! dia; y, d} Botiquin de primeros auxilios. Art. 29.· 1-Iosterias, refugios, moteles y cabanas de una estrella.- Las hosterias, refugios, moteles y cabanas de una estrelia, deberan contar con los siguientes servicios: a) De recepci6n, atendido las veintic.uatro horas de! dia por persona\ capacitado. Existira un mozo de equlp<1;jes y mensajexo que dependera de la recepci6n; b) Telefono pllblico en la rec~pcifm; c) En !os rnoteles, servicio de cafeteria las veinticuatro horas de! dia; y, d) Botiqui11 de prirneros auxilios. Art. 30.- Se1·vicios comunes en hosterfas, moteles, refugios y cabafias.- Las hosterias. rhoteles, refugios y cabanas, cualquiera sea su categoria, deberan disponer adem:is de servicios comunes de comedor y pisos y, en los refugios, de oxigeno y personal adiestrado para administrarlo. Secci6n 7 Cornplejos Vacacionales Art. 31.- Complejos vacacionales.- Son complejos vacacionaJes todos lo!< .alojamientos ubicados fuera de los nUcleos urbanos, cuya situaciOn, insta!aciones y servicios permitan a los clientes el disfrutc de sus vacaciones en contacto directo con ia naturaleza, facilitando hospedaje en rtgimen de pensi6n completa, junta con la posibilidad de practicar deportes y participar en diversiones colecti vas por un precio especial. No se regulan por este rcglamento los complejos vacacionales insta!ados con tines de asistencia social y sin aflimo de lucro, por corporaciones de derecho privado o instituciones de\ Estado. Estas Ultimas estaran obligadas, imicamente, a comunicar con anticipaci6n· su apertura al Ministerio de Turismo, acompafiando una memoria descriptiva de sus caracteristicas, capacidad en plazas, situaci6n, superficie total, instalaciones, servicioS y rtgimen de funcionamiento. Art. J2.- Senicios en Jos complejos vacacionaJes.- Para que un alojamiento sea considerando £:omplejo vacacional debera prestar como minima los siguiente!; servicios: a) De hospedaje y complementarios: Servicio de recepciOn. Servicio de Ihantenimiento y limpieza diaria de los alojamientos. Servicio de comedor. Servicio telef6nico. Servicio de !avanderia y planchado. Servicio de asistencia medica. Servicio de venta de "souvenirs" y articu 1os de uso frecuente, asl como revistas y peri6dicos. Servicio de 'Vigilancia durante el dia y la noche de todo el recinto del estab!ecimiento; y, b) Servicios de caracter deportivo: Se facilitara a \os clientes los articu\os necesario s para la prilctica de deportes, previo abono del precio que en su caso corresponda. En las playas o piscinas existirli el servicio de salvamento. Las comidas seraIJ servidas dentro de! horario sefialado en el reglamento al que se refiere el articulo 34, el mismo que compremJerfJ cvmo minjmo un periodo de dos horas para cada una de las comidas principales. Dentro de este horario, deberiln estab!ecerse dos tumos en !os comp!ejos vacacionales de dos y una estre\las. En los complejos vacacionales, cualquiera que sea su categoria, podra uti\izarse en el comedor ti sistema de autoservicio. La asistencia medica sera prestada con cargo a los i;\ientes que lo soliciten. En todo caso, el mCdico realizara una visita diaria, cuyo horario debera tigura: en la rccepci6n y en c! exterior de la enfermerfa. El servicio de vigilancia estara encomendado a personal especializado, en nUmero suficicnte. persona\ al que correspondera custodiar todo el recinto .del establecimiento. especialmente durante [a nocfle, cuidando quc no se introduzcan personas extrai'ias y que los huCspedes cumplan las prescripciones del reglamento al que se refierc el articu!o 34. Art. 33.- Tarifas en los complejos vacacionales.- Los complejos vacacionales cobrarlin una tarifa especial por persona coma remuneraci6n por el hospedJ:Jje diario, tarifa en la que estara comprendida, ademas del alojamiento, la pensi6n alimenticia y eJ uso y goce normal de !odas las Jnswlaciones y servicios de! establecimiento, con excepci6n de las siguientes: Campo de golf. Vista de tennis. Bolos. Alqui\er de cabal!os, embarcaciones y demas material y equipo deportivo. El Ministerio de Turismo autorizara el cobro de un valor adicional por la utilizaci6n de los citados servicios o de otros que a su criteria no se encuentren incluidos dentro de la tarifa por hospedaje. La celebraci6n de veladas folkl6ricas, bailes, concursos o entretenimientos, dentro de los complejos vacacionales, podra dar lugar al cobra de un valor adiciona\, siempre y cuando lo autorice el Ministerio de Turismo. Art. 34.- Reglamento inferno de los compJejM vacadonales.- En todos los complejos vacacionales existira un reglamento de regimen interno, que debera ser aprobado por el Ministerio de Turismo, figurara en un lugar destacado de la recepci6n y contendni las disposiciones a fas que deberan sujetarse los hutspedes. En el reglamento se determinaran las condiciones de funcionamiento del alojamiento, los derechos y deberes de los clientes, los horarios de {os difere11tes servicios y mas regulaciones para la utilizaci6n de los mismos. Secci6n 8 Campamentos de Turi$mo Art. 35.- Campamentos de turismo o camping.- Son campamentos de turismo aquellos terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar (a vida a/ aire \ibre, en los que se pernocta bajo tienda de campana (carpa) o remo!que habitable, mediante precio. No se sometcran a las nonnas de este reglamento los campamcntos de turismo instalados por corporaciones privadas, por instituciones del Estado, o por cntidades de derecho privadd que !os deitinen para uso e.xc/usivo de sus miembros o asociados y que no persigan fines de lucro. Estos campamentos estarJn ob!igados, Unicamente, a comunicar con anticipaci6n su apertura al Ministerio de Turjsmo, acompai'iando una memoria descriptiva de sus caracteristic.is Art. 36.- Campamentos de tres estrellas.- Los campamentos de trcs estre!las deberfln reunir las siguientes condiciones tninimas: 1.- Contar c()n los Servicios que se detal!an a continuad\Jn: a) De recepci6n; b) De prestaci6n de. asistencia medica. Este servicio, de ser utilizado, senl con cargo al cliente, debiendo existir en todo caso el servicio pennanente de Un enfermern titulado y botiquin de primeros auxiJios; c) Tclef6nico con alglln aparato en cabina aislada; d) De lavanderia, adndnlstrado directamente por el a\ojamiento; e) De vigilancia diurna y nocturna; f) De rccolccci6n de basura, dos veccs al dia; g) De custodia de valores en caja fuerte; h) De recogida y entrega diaria de co.tn.'".spondencia en la recepci6n; e, i) De venta de vfveres y art(culos de uso frecuente para los campistas, asl como peri6dicos y revistas. 2.- Contar, entre .su person.al, al meno·s con un administrador o administrador, un recepcionisle con conodmientos de! idioma ingles, guardiancs en n(lmero suficiente para la debida vigilancia de! campamento, y personal enc.argado de\ mantenimiento y limpieza. Todo el personal, excepto el administrador o administrador, debera estar debidarnente uniformado. Art. 37.- Campamentos de dos estreJJas.- Los campamentos de dos estreilas deberan reunir las siguientes condiciones minimas. 1.- Contar con los servicios que se deta/Jan a continuaciOn: a) De recepci6n; b) Botiqu!n de primeros aux!lios y prestaci6n de fisistencia miEdica. Et servicio de asistencia medica, de ser utilizado, sera con cargo al clicnte; c) Te\ef6nico, con alglln aparato en cabina aislada; d) De vigilancla diurna y nocturna; e) De ree:olecci6n de basura, dos veces al dia; f) De custo<lia <le vaJorcs en caja. fuerte; g) De rcr,ogida y entrega diaria de t::orrespondencia en la tecepci6n; y, h) De venta de vlveres y articulos de uso frecuente para los campistas, asi ~omo peri6dicos y revistas. 2 - Contar, entre su personal, al menos con un rece:pcionista capacitado, guardianes en miincro suficiente para la debida vigilancia de\ campamento y personal encargado de !a limpicza y mantcnimiento. Todo el personal JJevarii su correspondiente distintivo. Art. 38.- Campamentos de una estrella.~ Los campamentos de una estrella dcbercin reunir las siguientes condiciones minimas: L- Contar con los servicios que se detallan a continuaci6n: a) De recepci6n; b) De asistencja rnCdica con cargo al c\iente, debiendo existir un botiquin de primeros auxilios; c) Telefonica con a!gUn aparato con cabina aislada; d) De vigilancia diuma y noctuma; e) De recolecci6n de basura, dos veces al dla; f) De custodia de valores en caja fuerte; g) De recepcl6n y entrega diarla de correspondencia en la recepci6n; Y, h) De venta de vfveres y articulos de uso frecuente para !os campistas. 2.- Contar. entre su pers()nal, al menos con un recepcionista capacitado, guardianes en mimero suficiente para la debida vigilancia del campamento y personal de mantenimiento y \impieza. Todo el personal debera llevar el correspondiente distintivo. Art. 39.- Temporada de funciona111iento de los campamentos de turismo.- Los campamentos de turismo deberan permanecer abiertos durante toda fa temporada de funcionan-riento, consUmte en la Licencia Anual de Funcionatniento. Cualquier ampliaci6n o reducci6n de la temporada debera ser previamen.te aprobada por el Ministerio de Turismo. Art. 40.- lnformaciones para los campistas.- En Ia oficina de (a recepciOn o en las proximidades de la entrada al campamento, y siempre en lugar que haga posib\e su \ectura sin dificultad, figuratan, adem8.s de las informaciones que se juzguen de interes para \os campistas, los siguientes datos y ducumentos: a) Nombre y categoria de\ campamento; b) Temporada de funcionarniento; c) Lista oficial de precios; d) Cuadro de horarios en el que se especificara el de "silencio" o descanso noctutno y los de utilizaci6n de los diferentes servicios; e) Plano del campamento, en el que con toda precisi6n se indicara la situaci6n de toda.s las insta\aciones y servicios, los espacios \ibres y las superficies destinadas a zona para acampar; f) lndicaci6n de que existe a disposici6n de los clientes un libro oficia.l de rec\amaciones y ejemplares de las disposiciones reg/amentarias; J', g) Reglamento de regimen interno. Los citados documenlos y dalos debenin estar redactados en espafi.ol e ingles, pudiendo emplearse signos convencionales de uso internacional. Art. 41.- Precios en los can,pamentos de turismo.- Los precios en los campamentos de turismo se cobraran par dias vencidos, teniendo en cuenta el mimero de noches y entendit!ndose que el Ultimo dia de salida termina a las catorce horas. Pata el cobro de Jos valores correspondicntes se tomaran en cuenta los siguientes conceptos: a) Por estadia de cada persona, en cuyo concepto estara comprendido e! uso de las instalaciones comunes de\ campamento. Los nifi.os hasta cuatro afios de edad no pagarltn por este concepto; b) Por carpa individual; c) Por carpa familiar, considerandose coma ta! la que tuviere capacidad para dos o mas personas; d) Por autom6viles; e) Por remo!ques; f) Por cache cama; g) Por autocares; y, h) Otros aprobados por el Ministerio de Turismo. Art. 42.- Obligaciones de los administradores de los campamentos.- Los administradores de los campamentos tendrart las siguientes obligaciones: a) Cuidar del buen funcionamiento de! campamento, e1 especial de que el trato a la clientela por parte del personal sea amable y cortes; b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento sobre admisi0n o expulsiOo de los clieates; c) Comunicar a la autoridad competente .o a sus agentes cualquier alteraci6n de\ orden pllblico, comisi6n de delitos o duda sabre !a entidad de los clientes; y, d) Dar cuenta a la autoridad sanitaria de los casos de enfermedades infecto contagiosas de que tengan conocimiento. En aqueflos campamentos en los qi.K no exista a.dministradar, el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artlCulo estara a cargo de la persona que administre el establecimiento, sea o no su propietaria. Art. 43.- Obligaciones de los recepcionistas de los campamentos de turismo.- Los recepcionistas de !os campamentos de turismo deberan: a) Llevar el registro de entradas y salidas de los clientes y extender !as oportunas tarjetas de registro a que se refiere el presente reglamento; .b) Cerciorarse de la identidad de los c\ientes exigiendo la exhibici6n de sus documentos de identidad o pasaportes; c) Proporcionar a los clientes las lnformaciones que tstos so\iciten respecto al funcionamiento de! campamento y otras de interes turlstico; y, d) Recibir, guardar y entregar la correspondentia de \os clientes, Art. 44.- Obligaciones de los guardianes de los campamentos de turismo.- Correspondera a \os guardianes de los campamentos de turismo: a) Custodiar el campamento; b) Cuidar el buen orden, funcionamiento y cumplimiento por parte de los clientes del Reglamento de Regimen lnterno del Campamento; c) Reconocer el terreno desalojado por \os clientes para comprobar el estado en q·ue se encuentra y recoger, si fuere de! caso, los objetos que hubieren sido extraviados; y, d) Las demas funciones que !e sean ~ncomendadas por la administraci6n de! camparnento. Art. 45.- Normas sobre admisi0n y expulsi6n de usuarios. Conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, los campamentos de turismo estaran abiertos al pUblico en general. Sin embargo, sus administradores no admitirfi.n o podrfill expulsar de los mismos, con el auxilio de \os agentes de la fuerza pllbfica., si fuera preciso, a quienes incumplan las normas de convivencia, moralidad o decencia, o entren al campamento con fin distinto al de realizar la actividad propia del mismo. Tampoco se admitin'u-i en los carnpamentos a menores de dieciseis afios que no esten acompafiados por sus padres, profesores o representantes. Art. 46.- Plazas de libre disposici6n.- Los campamentos de turismo no podran reservar anticipadamente la totalidad de sus plazas, debiendo tener a libre disposici6n de los clientes al menos un diez por ciento de las mismas. Art. 47 .- Derechos de los clientes.- A los clientes de los campamentos de turismo se les reconocera \os siguientes derechos: a) Hacer uso de las instalaciones o servicios de acuerdo con el Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Turismo; b) Conocer los precios de los distintos servicios antes de su contrataci6n; c) Recibir comprobantes de los pagos que realicen por los servicios que Jes sean prestados; y, d) Exigir el respeto a la intimidad de su morada, prohibiCndose la entrada o permanencia en la mistna sin su consentimientQ. Art. 48.- Obligaciones de los clientes.- Quienes utilicen los campamemos de turismo deberlln: a) Someterse a las prescripciones constantes en el Reglamento lnterno de! Campamento; b) Observar las normas usuales de convivencia, moralidad, decencia y orden pllblico; c) Poner en conocimiento de la Gerencia o administraciOn de[ campamento !os casos de enfennedac\es infecto contagiosas de que tengan conocimiento; Y, d) Abonar el \lator por los servicios prestados. Art. 49.- Acti'vidades no permitidas.- Los usuarios de los campamentos de turismo no podrart: a) Perturbar el silencio o descanso de \os demas campistas, entre las "eince y las ocho horns; b) Enccnder todo tipo de fuego qm: no sea el propio para el uso dotnCstico y, en e[ caso de que estuviera permltido dentro de! reglamento interno, hacerlo fuera de los lugares autoriz<l.dos para ello; c) Jntroducir al campamento animales que supongan un peligro o molestia pa·ra los c\ientes; d) Llevar cua!quier tlpo de armas u objetos que puedan causar accidentes; e) Abandonar residuos o basuras fuera c\e los recipientes destinados para ello y, especialmente, arrojarlos a Jos rlos, pozos, fuentes o vlas pllblicas; f) Introducir en el campamento a personas no alojadas en eJ sin previa autorizaci6n de la administraci6n; y, g) Tender prendas de vestir en lugares no perqiitidos. E.I campista que contraviniere alguna de estas disposiciones podra ser ex.pulsado del campamento. SecciOn 9 Apartamentos Art. 50.- Apat-tamentos.- Son apartamentos todos fos establecimientos turisticos que de modo habitual presten el s-::rvicio de alojamieoto inediante precio. Se entieode que e! alojamiento con\\eva el uso y disfrute de\ apartamento, con su corrcspondiente rnohifiario, equipo, insta/aciones y scrvicios, :;in que !;e pres!ci1 los servicios de un hotel. Los apartamentos se someteran al presente reg\amento cuando presten servicios de alojamiento en fonna habitual y por per!odos vacacionales, entenditndose para el efecto que pn:s(an servicios en forma. habitual cuandO hagan publicidad por cualquier medio o cuando faciliten alojamiento en dos o mas ocasiones rlentro de\ mismo afio. Las persona.s que administren b!oql1es o conjuntos de estos ;1lojamientos de-berAn sujetarse a las dJSposfciones previstas parn !os estab!ccimientos hote!:.c:ros, tuando presten el servicio de comedor. Art. 51.- Condlciones de los apartamentos.- Los apartamcntos, cualquiera sea su categoria, cteberan reunir, corno mlnimo, !11s siguientes condicifmes: ii) Personal de servicio que debera incluir un vigilante r;on rcsidei1cia en la propia cdificaci6n o en sus inmediaciones: b) Aquellos bloques o conjuntos de alojamiento que sean administrados en su totalidad o en die?.. o mas de sus unidades por una misma persona, y !os de tres esttellas, debe.;.iln tener w1 servicio de retepci6n que constituira e! centro de relaci6n con los clientes para efectos administrativos, asistenciales y de informati6n. Estara debidamente atendido por personal capacitado al que correspondeta llevar el registrc de entrada de clientes; cerciorarse de su identidad; recibir y gua.rdar Ja corrcspondencia de. los clientes hasta su entrega; atender las Uamadas telef6nicas; custodiar las llaves de !os alojamientos; resolver o tramitar las rec!amaciones de los c!ientes relativas al buen funcionamiento, conservaci6n y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes. En esta dependencia estara el Jibro Oficia! de reclamaciol'Jes. Cuando se trate de la adminittraci6n de un bloque o conjunto iJ)tegrado por menos de diez aJojamiemos o esten c!asificados como de dos o una estrella, el vigilante al que se refiere en la \etra a) de\ presente articu\o, podra asumir la responsabi!idad de! Recepcionisla; c) Existira un telefono en un lugar que permita su utilizaci6n por \os clientes a toda hora; d) La administraci6n, directamente o mediante contrato, prestara el servicio de lavanderia y limpieza de !as habitaciones; e) En todas las habitaciones o conjuntos ·de alojamiento las instalaciones sanitadas y el6ctricas, cualquiera sea el sistema de funcionamiento, deberan reunir las condic;iones ttcnicas exigidas por los organismos competentes, evitando en todo c:aso ruidos y vibraciones; y, f) Existidin aparatos extittguidores de incendios. Art. 52.- Servicios de l()s apartamentos segU:n categorfa .• Los apartamentos deben'm contar con !os siguientes se.rviciOs de acuerdo a su categoria: a) Categoria de tres estreHas Recepci6n atendida por personal uniformado. Mozo de equipajes y mensajero o botones. Sal6n social llebidamente amoblado y decorado, salvo que el vestibuio, por su capacidad y caracteristicas estC acondicionado para este fin. Central de telefonos, atendida permanentemente. Colector de basura en cada planta. Estacionamiento de vehiculos para uso exdusivo de tos clientes. Servicio de bar, restaurante o cafeteria a !os aiojamientos a petici(ln de los clientes. Botiquin de primeros auxilios. b) Categorla de dos estrcllas: RecepciOn, atendida por persona! uniformado. Mozo de equipajes. Sala de espera. Central te\ef6nica atendida ptrrnancntemente. Estacionamiento de vehlcu!os para uso exclusivo de !os clientes. Botiquin de primeros auxi!ios; y. c) Catcgoria de una estreHa RecepciOn. Te/efono p(1b!ico en un lugar que permita la utilizaci6n a los clientes a cua!quier hora. Botiquin de primeros auxilios. Art. 53.- Tarifas en los apartamentos.- La tarifa de alojamiento comprendera, en el caso de los apartamentos, los siguientes servicios: a) El suministro de agua permanente; b) El suministro de energia e]Cctricil, c) El suministro en su caso, de combustible para el funcionamiento de !a cocina, calentador de agua y ca!efacci6n; d) El alojamier.to con su respectivo menaje en debidas condiciones de limpieza; y, e) El derecho a utilizar los siguientes servicios comunes: Piscinas. Hamacas, toldos, sillas, columpids y mobiHario propio de las pisdnas y jardines. · Parques. infanti.les y sus instalaciones. Estacionamiento para vehfcufos. Los apartamentos podran ofrecer a Jos c!ientes otros servicios complementarios, debiendo dar !a debida ptiblicidad a !os precios de los mis.mos, en !a forma indicada en el presente reglamento, y expedir comprobantes de 1os pagos que por estos conceptos efecttlen los c!ientes. Los administradores de Jos alojamientos sertin responsables de la correcta prestaci6n de Jos servicios complementarios, aun cuando los mismos ·esten a cargo de terceras persona.,; Cuando el alojamiento se contrate por periodos de tiernpo menores de un mes, Jos apartamentos podr3n aplicar un recargo de hasta el vcinte por ciento sabre la tarifa maxima que corresponde a dicho periodo. Secci6n 10 Disposiciones Generales Art. 54.- No discriminaciOn.- Todos los alojamientos scran de libre acceso al pllb!ico en general, quedando prohibida cualquier discriminaci6n en la admisi6n. No obstante, estos estab\ecimientos se reservaran el derecho de no admitir a quienes incumplan las normas b:lsicas de convivencia, mornlidad y decencia. Art. 55.- RecepciOn y conserjeria.- La rccepd6n y la conserjcr\a c()m,\ituirin el cer.tm de relaci{m con {os clientes para efectos administrativos, de asistencia y de informaci6n. Salvo que sean asumidas por otros departamentos, corresponde a la recepci6n, aparte de otras funciones, atender las reservas de alojamiento, fotmalizar el hospedaje, recibir a \os clientes, cerciorarse de su identidiid exigifodoles fa presentaci6n de los correspondientes documentos, inscribirlos en la tarjeta de registro, asignarles habitaci6n, atender las reclamaciones, expedir facturas y percibir e! importe de las mismas. Igualmente seran funciones de la recepci6n y de la conserjerfa, de haber esta llltima, custodiar las Haves de las habitaciones, recibir, guardar y entregar a \os huespedes la correspondencia r;i.si como los avisos·o mensajes que reciban. cuidar de la recepci6n y entrega de equip~jes y cump!ir, en lo posible, los encargos de los c\ientes. Estara a cargo de\ Conserje de noche el servicio de despenador, cuando no exista servicio nocturno de tclefonista. Art. 56.- Servicio de pisos.- El servicio de pisos cuidani de !as habitaciones de modo que esten preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por \os hu6spedes. Art. 57.- Servicio de comedor.- La prestaci6n de\ servicio de comedor tendra lugar dentro de! horario sei\a\ado por la administraci6n de! alojamiento, · que en todo caso comprendera un periodo minimo de dos horas para el desayuno, dos para el almuerzo y dos para la merienda. Se cuidara especialmente que, en la preparaci6n de los plalos, se utilicen alimentos e ingredientes en perfocto estado de conservaci6n, asf como el que su presentaci6n sea adecuada. segUn la categoria de! estab!ecimiento. Los desayunos podran ser servidos en el comcdor, cafeteria u otro lugar adecuado, o en las habitaciones. Art. 58.- Servicio telefOnico.- El personal encargado de! servicio telefOnico, cuidara de anotar las l!amadas que reciban !os huespedes y poner!as en su conocimiento a la brevedad posible, directamcnt.e o a traves de recepci6n o de conse~jcda, de haberla. El personal mencionado l\evan\ el control de las confcrern;ias locales, interprovincialts y al exterior quc efectllen los clientes, expidiendo al t<!:rmino de cada una de d\as comprobante de su duraci6n y el valor de las rnismas. Art. 59.- Servicio de custodia de dinero.- Los establecimientos de alojamiento, de acuerdo a su categoria, prestar'il.n el servido de custodia de d ~ro y ubjetos de valor que para tal efecto !es sean entregados par los huCspedcs. como constancia de lo cual se les conferira el correspondicnte recibo, siendo responsables los alojamientos de la petdida o deterioro de esos bienes. En todas las habitaciones, apartamentos o suites, en un !ugar visible, debera constar la indicaci6n, al menos en dos idiomas espafi.ol e ing!es, de que el estab!ccimiento no se responsabi!iza de! dinero u objetos de valor que no scan depositados en la forma estab!ecida en c! presentc articulo Art 60.- Sen-icio de lavanderia y planchado.- E! scrvicio de lavandcrfa y planchado podra ser concertado con una empresa especia\izada, siendo en todo caso e! a!~iamlento e! responsab!e de la com:cta prestacibn del mismo y especialmente de que la ropa sea devuclta a los dientes en cl plaza rn.iximo Je cuarenta y ocho horns ode veinticualro en el caso de scrvicio urgente. Art, 61.- Asistencia medica y botiquin.- En todos los establecimientos de a!ojamiento existirfi un hotiquin · de primeros am;ilios y se deben'i disponcr de aslstencia mCdica. en caso de emergencia. para faci!itarla n Jos clii.::ntes. El scrvicio de asistencia mCdica serf! con cargo a lo~ clicntc".> Art. 62.~ Personal uniformado.- T odo el personal de servicio de las dislintas dependencias vestir-fi uniforme de acuerdo con el servicio que preste y seglln los usos y costumbres en la industria hotelera. Se distinguirtm por su correcta presentaci6n y se esmerar8.n en atender a la c!ientela con la mfu<.ima amabi!idad y cortesfa. De manera especial, el personal encargado de la preparnci6n y elaboraci6n de las comidas cuidani de la limpieza de su atuendo y debera vestir el uniforme tradicional, debiendo adem!is portar todos los documentos exigidos pot las autoridades de salud y otros organismos competentes. Art. 63.~ Protecci6n contra incendios.- Existiril un sistema de protecci6n contra incendios adecuado a la estructura y capacidad de\ alojamiento, niediante la instalaciOn de los correspondientes dispositivos o extinguidores, en todas las dependencias generates y plantas de! estab!ecimiento, debiendo en todo caso observarse las normas establecidas por el Cuerpo de Bomberos. El personal debera estar instruido sabre el manejo de los citados dispositivos y de las demfu; medidas que han de adoptarse en caso de 3iniestro, debiendo realizarse peri6dicamente pruebas de eficiencia con dicho personal. Art. 64.- Condiciones de higiene.- Todas las dependencias e instalaciones de los alojamientos deberan encontrarse en perfectas condiciones de higiene y cumplir rigurosamente las norm.as sobre sanidad dictadas por los orgaoismos cornpetentes. Los reservorios de agua estarall dotados de registros que faciliten su peri6dica limpieza, asi como de fi!tros que garanticen su pureza, debiendo estar asegurada en todo caso la potabili<iad de\ agua. En los lugares donde no hubiera el servicio pUblico de agua potable. los alojamientos estaran obligados por lo menos a purificar el agua, advirtiendo a la cHentela sObre este particular. La eliminaci()n de !as aguas residua/es se hara a troves de 1~ red de alcantaril\ado y, de no existir tsta, mediante un sistema efica.1 y rigurosamente ajustado a fas normas SM!itarias establecidas en la legislaci6n vigente. Art. 65.- Cc,ndiciones de presentaci6n, funcionamiento y limpieu.- Los locales, instalaciones, mobiliario y ensercs de los establecimientos de alojamiento se mantendrin en condiciones 6ptimas de presentaci6n, funcionamiento y Jimpieza Art. 66.- Jnspecdones.- El Ministerio de Turismo se encuentra facultado para realizar o disponer en cuatquier tiempo inspecciones a tos alojamientos, con e/ objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones constantes en la Ley Especial de Desarrollo Turistico y sus normas de ap!icaci6n y comprobar el buen foncionamiento de !os mlsmos Las inspecciones se rea\izaran, necesariamente, con la concurrencia .deJ administrador o administrador de! alojamiento, o la persona que haga sus veces. Art. 67.- Registro de dientes.- T odos los alojamientos tienen fa obligaci6n de llevar diariamente un registro de clientes para lo cua! uti!izartin una ta1jeta de rcgistro cuyas :aracteristicas scran proporcionadas por el Ministerio de Turismu a solicitud del represcntante o propietario de los mismos. lgualmente, deberan contar con UH libro ofichil ck reclamacioncs, a disposici6n de !os dientes. Sera requisito indispensable que los client<:":s, antes de ocupar los alojamientos, se inscriban en la tarjeta de registro de cntradas y salidas y s::xhiban para el efocto sus documentos de identidad. Art. 68.- Avisos y listas de pl'ecios.- En todas las habitaciones de los alojarnitntos, as! como en !a rccepci6n y en la Conserjeria, se fijarall en Ingar destacado las listas de !os precios aprobados para los diferentes servicios que presta el alojamiento. lgualmente, yen lo mismos !ugares, deber8.n co/ocarse ;;iv1sus sobre la existencia del libro oficial de reclamadones y respecto de la responsabilidad del alojamiento sabre el dinero, documentos y objdos de valor que sean entregados a Ja administraci6n. l'odo los avisos, listas de precios y demfo:; infonnad6n para las huespedcs, dcber8.n estar rc.dactados al mcnos en espaflol e ingles. Las !istas de precios y \os avisos a las que se reficren los dos prirrwws incisos, seran se!lados por eJ Ministerio de Turismo, Art. 69.- Pr.ecios.- Los precios de los difcrentes scrvicivs que presten los alojamicntos dcberan ser aprobados por d Ministerio de Turismo, para lo cual los establecimicntos presentarB:n !a correspondiente so\icitud por dup!icado hasta d mes de septiembrc de cada afio. Los prccios autorizados para cada afio no podrJn scr altcrodos durante el transcurso de\ mismo sino por l'azoncs de fucrz<1 mayor o caso fortuito debidamente ac:eptadas par el Minis!erio de Turismo. El Minislerio de Turismo fijara un preClo mf1ximo para \os dlstintos tipos tte habilacioncs en fonciOn de su capacidqd y de los servicios de que 1:stCri doludas Antes de la admisi6n de un cliente se It; dcbcni. notificar e;I prccio de los dit£n.:ntcs scl'vicios. 'La 1hl1a .ck t.s!a notHicat:iOr1 l!eva aparejada la obligtici6n del a\ojarnit;nto de facturur por c! precio rnfnimo para el tipo de habitaci6n que ocupc el dientc. El precio de la pensi6n alimenticia no podra exccdcr de la suma de los prcci,os fijados para d d\:sayunu, almuerzo y C!.'.na. El precio de 1a ~nsjfm complell-i S';.': obtt.ndr{i ·"'.1c la. surna de los precios correspondie11tes a la habitaci6n y a la pensi6n atimenticia. A exccpci611 de las pcn::i\•11•.·: ;, nioglm nlujurni•;n!n po•!1;i exigfr a sus clientes qlll.: c.,; :;u iekl\ ai r6gitfa;n de pcn:~il•11 alimenlicia comp!da. El cliente que so\icite acogcrse a! r<5g.imcn de pt:ni:ilJo comp!cta, qucda o\-'llizado al f1ago de !a turifa co:1vcnida. <Hm cuando dejare de uti\i;,ar ocssionalrrn:nh. ~llgunc, de /n'.; servicios que comprendr~ dicho rfgim1.,n, ::,1!,',,1 t.onvu·iiq en contrario. Se entenderfi qur t:l prer:io del \ esp! drjt ,:cr·-1r,n nd•. ,;I 11:;q de la habitacibn y scrvicios r·,:,1,-p)t;JDl'Dl ·,r: --.•- ,;-, ,n,u! 1~,o.. no pudicndo pcrcibir el ,,lojurniG!ilO ning(in vc,lor ;,.diciCJn<11 por !a uti/izaciOn de diclws :,rrvi1;io'., n,rnrmcs Para efecto de lo dispuestu en el presente arliculo se cousideraran servicios comunes Im; piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios. mobiliario propio de piscinas, playas, jardines y parques particulares. Art. 70.- Facultad para cobrar valores adicionales.- Los alojamientos podnin cobrar a los clientes un valor adicional por la utilizaci6n de los siguientes servicios: a) Pcluqueria y sa!ones de belleza; b) Carripos de go!fy mini golf; c) Pistas de tenis; d) Boleras, ~) Telequis, telesillas y demlls instalaciones de montafia simllares; f) Campos e instalaciones para pr.ictica de equitaci6n; g) Sala de fiestas; h) Estacionamienlo de vehiculos en garajes; e, i) Cua!quier otro tipo de servicio, prcvla autorizaci6n del Ministerio de Turismo Art, 71,.. Habitaciones para uso individual.- Los a!ojamientos debefan disponcr de un diez por ciento de! total de habitaciones para uso individual. En ninglin caso podra cobrarse a un cliente que ocupa una habitaci6n doble una cantidad superior a la de la habitaci6n individual de no existir habitaciones sencillas disponib\es. En el caso anterior y cuando posteriormente hubieren disponib!es habitaciones sencillas, el hotelero podr.i invitar al cliente a que cambie de habitaci6n, poniendo a su disposici6n una individual, entendiendose que, de no aceptar el diente se le podra facturar por la totalidad de\ precio de la habitaci6n que vicne ocupando, -siempre que sea advertido de esta circunstancia. Art. 72... Camas adicionales.- El Ministerio de Turismo podrll autoriz.ar la instalaci6n de carnas · adicionales en las habitaciones de los establecimientos de alojamiento, seglm las superficies de !as mismas. El precio de una cama adiciona! no podrB: scr superior al cuarcnta par ciento de! mii.xirno autorizado para la habitaci6n scncilla o del veinte por ciento de la doble. Cuando en atenci6n a la superficie de la habitaci6n el Ministerio de Turismo autorice la instalaci6n de una segunda cama adicional, e! precio de Csta no sera superior al veinte por ciento de una habitaci6n sencil\a o al diez por ciento de una doble. Art. 73.- Forma de computar el pretio.- El precio de la habitaci6n se computarfl de acuerdo al mimero de noches. Art. 74.- Jorn ad a hotelera.- La jornada hote!era terminara a las catorce horas de cada dia. El c/iente que no abandone a dicha hora I.a habitaci6n que ocupa, se entendera que prolonga su estadia un dia mis. Si una vcz anunciada su marcha o cumplido el plazo de eStadfa convenida, el diente pretendicre prolongar su permanencia, el estab\ecimiento podr.'i. no aceplar la continuaci6n de! hospedaje si tuviera comprometida !a habitaci6n para otro cliente. Art. 75.~ ResetvaciOn de habitaciones.- Pi.ira la rcservaci6n de habitaciones, las alojamientos poqran exigir un anticipo de precio por ,;ada habitaci6n rescrvada, cuyo momo no podn\ exceder de! valor de un dia de habitaci6n cuando la reservaci6n se haga por un tiempo de hasta diez dias y. cuando se realice por un tiempo mayor, el valor c.orrespondientc a un dia de habitaci6n par cada diez dias o fracci6n de cse tiempo. La anu\aci6n de \as reservaciones efectuadas no dar.'i. lugar al pa.go de indemnizaci6n alguna siempre y cuando sc la real ice con diez dias de anticipaci6n a la fecha anunciada para la l!egada; en caso contrario, quedara a disposici6n de) alojamiento la cantidad recibida en concepto de anticipo Cuando se trate de viajes colectivos, las agcncias de viajes, al efectuar la reservaci6n, deberan indicar el lugar de procedcncia de los clientes y lendran que confirmar la reservaci6n velnte dias antes de\ sefialado para la l\egada dcl grupo, debiendo confirmar adem&s e! nllmero definitivo de personas con die.z dias de anticipaci6n a la l\egada. Para los grupos procedentes de otros continentcs, estos plazos se e!evaran, respectivamente, a treinta y quince dlas. · Cuando \os clientes hubieren reservado habitacioncs determinadas con especificaci6n de su nU.mero o sltuaci6n, el a!ojamiento e.Star8 obligado a ponerlas a disposici6n de aquellos en la fecha convenida. Si la reservaci6n fuere para habitaciones indeterminadas, el alojamiento deberi poner a disposici6n de los huespedes aquellas que rel.loan las caracteristjcas convenidas. Los duef!.os y las administradorcs de Jos alojamientos clasificados en las categorias de cinco y cuatro estrellas. estaran obligados a contestar todas las peticiones de reservaci6n de tiabitaciones en un plaza miximo de cinco dias. Los alojamientos clasificados en las demas categoda5 estaran "bligados a responder Unicamente si la petici6n se hicicre en la form a "respuesta pagada". El a\ojamiento csta obligado a mantener la habitaci6n reservada a disposici6n de] cliente hasta las diecinucve horas del dia fijado para su arribo, circunstancia que debe ser notificada al confirmar la reservaci6n. Si e! clicnte no hubierc !lcgado a! a!ojamiento hast.a esa hora y no hubiere comunicado su retraso inesperado, el alojamiento podr.'i. disponer de la habitaci6n a su conveniencia. Las habitaciones estar.'i.n a disposici6n de los c\ientes desde el dfa fijado para su ocupaciOn, en condiciones de presentaci6n, funcionamiento y limpieza que permita su inmediato uso. Art. 76.- Obligaciones de los ,dministradores de alojamientos,- Quienes administren los alojamientos tendr.'tn !as siguientes ob!igaciones: a) Cuidar de! buen funcionamiento de las habitaciones o conjuntos de alojamiento y en especial de que el trato a los clientes por parte de! personal sea amable y cortes; b) Comunicar a. la autoridad competente o a sus agentes cualquier altcrad6n de\ (nden pllblico, comisi6n de delitos o sospecha sobce la idenlidad de Jos clicntes; y, c) Dar cuenta a la autoridad sanitaria mas pr6xirna dt /os casos de enformcdades infecto <:ontagiosas de que tenga conocimiento en ct a!ojamiento ba.io su administraci6I1. Capitulo ll DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Art. 77.~ Oefinici0n,- Son consideradas agencias de viajes las compa!lias sujetas a la vigi{ancia y control de la Superintendencia de Compai'Ha.s, en cuyo objeto social conste el desarrol!o profeslonal de actlvidades tur!sticas, dirigidas a la preslaci6n de servicios en forma directa o coma intermediacibn, utilizando en SI.I accionar medias prapjos ode lerceros. El ejercicio de actividadt!S pmpias de agencias de viajes queda reservado exclusivamente a las companias a las que se rcfiere el inciso anterior, con exccpci6n de 1as compalllas de economia mixta, fonnadas con la participaci6n de! Estado y el conct1rso de capital privado; por lo· tanto, sera considerado contrario a este reglamento todo acto ejecutado dentro de estas actividades, por personas naturales o juridicas que no se encuentren au!orizadas dentro de! marco legal aqui establecido. Art. 78.~ Actividades.- Son actividades propias de las agencias de viajes las siguientes, que podr.in ser desarrolladas dentro y fuera de\ pais: a. La med~aci6n en la reserva. de plazas y venta de boletos en toda clase de medias de transporte locales o internacionates; b. La reserva, adquisici6.n y venta de alojamiento y servicios turisticos, bolctos o entradas a todo tipo de espectftculos, museos, monumentos y 8.i-eas protegidas en el pals yen el exterior; c. La organizacl6n, prnmoci6n y venta de los denominados paquctes turisticos, entendil!ndose <::omo tales el conjunto de servkfos turisticos (mant.1tenci6n, transporte, a\ojamiento, etc.), ajustado o proye<::tado a solicitud del clientc, a un precio preestablecido, para ser opcrados dentro y fucra de! territorio nacional; d. La prestaci6n e intermediaci6n de servidos de transporte turistico aereo, tcrresrre, marltimo y fluvial a los viajeros dentro y fuera de\ territorio nacionii.l; e. El-3.!qui\er y flete de aviones, barcos, autobuses, trenes y otros medios de transporte para la prestaci6n de scrvicios turlsticos; f. La actuaci6n corno representantc de otras agencias de v\ajes y turi~mo nacionales o extranjeras, en otros domicilios diferentes al de la scde principal de la representada, para la venta de productos tuflsticos; g. La tramiiaciim y asesorarnient.o a los viajeros para la obtenci6n de !os docurnen.tos de via)e nccesarios; h. La ~n:1rcga de informaci6n turfsrica y difusibn de material de propaganda: i. La intermcdiaci6n en la venta de p6li:z.as de seguros inhercmcs a la actividad turlstica; j. El a/quilcr de i1tiles y equipos desUnados a J.a practica de turismo deportivo y especializado; k. La intertnediac/0n en la venta de paquetes turisticos que inc!uyan cursos intern.aciona!cs de intercambio, congresos y convenciones; y, I. La intermediaci6n en e! despacho de carga y equipa.ie por cualquier media de transporte. Art. 79.- CfasificaciOn.- Las agencias de viajes, en razQn de/ 8.mbito y e)(tensi6n de sus actividades, se dasifican: a. Mayoristas; b. Jnternacionafes; y, c:. Operadoras. Las agencias internacionales y las operadoras podran ejercer las dos tipos de acli'i,.idqdes a Ja vez . siempre y cuando e} activo real sea igual a la sumatoria de !os requeridos para cada una de el!as. En la licencia anual de funcionamiento constara este particular. Ni las agencias internacionales, ni los operadores, podrin en ning(m caso realii:ar las actividadcs determinad'as como propias de las agendas mayoristas; estas Ultimas no podran efectuar las actividades de ninguna de las otras. Art. 80.- A.gencias de viajes rnayoristas.- Son agendas de viaies mayoristas !as qt.te proyectan, eJaboran, organizan y venden en et pals, toda clase de servicios y paquetes turisticos de! exterior a travts de los otros dos tipos de agendas de viajes. debidame11te autorizadas; y, ademfis, mediaJ1te la compra de servicios que cornp!ementa el turismo receptivo, organizan y venden en el campo intemacional, a traves de las agendas de viajes de otros paises, o a traves de su principal en el exterior. Esta clase de agencias podra representar a !as eni.presas de transporte turistico en sus diferentes rnodalidades, que no operen en e) pals, y realizar la interrnediaci6n en la venta de paquetes tll.risticos que incluyan cursos intemaciona!es de intercambio, congn::so~' y can venciones. Las agencias de viajes mayoristas podr8.n tambitn vender en el exterior los servicios turisticos que adquieran localmente a las agendas operadoras, o a los prestatarios de los servlcios. Las agendas de viajes mayoristas podrafl actuar coino representantes en eJ Ecuador de agencias de viajes extranjeras, pero debertin declarar este particular ante el Ministerio de Turismo. Art, 81,- Agendas de viajes intem~donaJes.- Son agencias de viajes internacionales las que comercializan el producto de las agenda; mayoristas, vendiendolo directameme al usuario; o bien proyectan, e!aboran, organizan o venden toda clase de servicios y paquttes turisticos, dircctamente al usuario o comercia\iwn, tanto local como internaciona{mente, e! producto de !as agencias oj:ieradoras. Estas agencias no pueden ofrecer ni vendcr produclos gue se desarrollen en e! exterior a otras agendas de viajes demro del territorio nacionaL Art. 82.- Agencias de viajes operadora.s.- Son agencias de viajes operadoras las quc e\aboran, otganizan, operan y venden, ya sea directamcntc al usuario o a travts de los otros dos tipos de agencias de viajes., toda clase de servicios. y paquetes turfsticos dentro de/ territorio naciona!, para ser vendidos al interior o fuera de! pais. Art. 83.- Exigencias para los locales.- Los locales que se destinen al funcionamiento de agendas de viajes, no podrAn ser coli'lpartidos con otro tipo de actividad econ6mica ajena a la actividad turistica. Tendratl una superficie minima de treinta metros cuadrados y contaran con Jos. servicios bfi.sicos de luz, agua, teltfono y fax, y una bateria de Sl'rvic:ios higienicos, cuando menos. Art. 84.- Certificado de registro.- En el certificado de registro, constarti el nUmero de registro de la agencia el cual servira para su identificaciOn en todo acto a desarrollar en el ejercicio de la actividad. En toda publicidad impresa que realice una agencia de viajes se indicara el nllmero de rcgistro otorgado por e! Ministerio de Turismo, el nombre de la agencia o, en su caso, el de la marca comercial registrada, asf como su direcci6n. El material publidtario debeni corresponder a la realidad de la oferta. Art. 85.- Variacidn en los va.lores anunciados por servicios.- El valor anunciado de los scrvicios sueltos ode los paquetes turlsticos podr.i ser variado cuando sc produzca antes de la perfecci6n de! contrato. En el caso de !os paquetes turisticos previamente programados, las condiciones de posible variaci6n de\ precio deben constar claramente especificadas, COh todas sus circunstancias, en el programa, y podr.in darse por las causa!es de fluctuaciOn en e! tipo de cambio de las monedas o pot modificaci6n de tarifas de transporte, servicios y m{nimo de participantes en las que la agencia de viajes no tenga incidencia: Cuando la variaci6n de\ valor anunciado sea mayor a un veinte por ciento, el cliente podr3 desistir de los servicios, con derecho al reembo!so de su pagos exceptuando los gastos de gesti6n y anulaci6n, si los hubiere. Art. 86.- Desistimiento de los servicios.- En todo momento e! c!ierite puede desistir de los servicios solicitados o contratados teniendo derecho a la devoluciim de las cantidades que hubiere abonado, tanto si se trata del predo total como de !os dep6sitos que se hubieren pactado y hecho efcctivos, pero debera reconocer a la agencia de viajes \os montos que a continuaci6n se indican: a. En el caso de servicios sueltos y paquetes turisticos, los gastos de comunicaci6n y gesti6n , asl coma los de anulaciOn debidamente justificados; y, b. Cuando los servidos contratados y desistidos consistieran o inc!uyeran bo!etos de cualquier tipo o cualquie"r servicio turistico que estuviere sujeto a condiciones econ6micas especialcs de contrataci6n, los E,astos de anulaci6n por desistimiento se estableceran de acuerdo a estas condiciones cco11.6micas especiales de contrataci6n cntre la agcncia de viajes, cl opcrador de servicios, el fJmpietario u operador de Jos servicios y la agencia y el usuario. Art. 87.- Prestaci6n de la totalidad de los scrvicios.- Las agencias de'viajes es.tan ob!igadas a facililar a sus clicntes la totalidad de Jos. servic:ios contratados; dentro de !us condiclones y caracteristicas estipuladas. Solo la fucrza mayor le eximifa de esta obligacian. Art. 88.- SustituciOn de servicios.- Las agcncias de viajcs brindaran siempre a sus clientes, la posibilidad de optar por el reembolso de lo no utilizado, o por la sustituci6n con otro servicio de similares caracteristicas. Si por esta sustituci6n el servicio resu!tare de inferior categorfa, la ;1gencia dchcr{t recmbolsar la diferencia. Art. 89,- Servicios de agencias operadoras.- Todos los servicios prestados por !as agencias operadoras, de acuerdo a las atribuciones de su c\asificaci6n, pueden Ser ofertados y vendidos directamente, tanto nacional corno internacionalmente. Su actividad se desenvolvera dentro deJ siguicnte marco: a. ProyecciOn, organizaci6n, operaci6n y vcnta de 10Uos los servicios turlsticos dentro de! !erritorio nacional; b. Venta, nacional e intemacional, de todos [os servii.:i~1s turisticos a ser prestados denlro del Ecuador, ya sea directamente o a travts de las agendas de viajes; c. Venta directa en el territorio ecuatoriano de pasajes aCrcos nacionalcs, as! como de cualquier otro tipo de servicios de transporte maritimo o terrestre dentro de! pals; d. Reserva, adquisici6n y venta de boletos o entradas a todo tipo de especticulos, museos, monumentos y {treas natura!es protegidas dentro del pals; e. Atquiler de uti!es y equipos destinados a la rr/Jctica de} turismo deportivo dentro de\ pais; f. Flete de aviones, barcos, autobuses, trencs especialc.-; y otros medios de transporte, para la realizaci6n de servkios tur{sticos propios de su actividad, dcntro de! pais; y, g. Prestaci6n de cua\guier otro scrvicio tuflstico que complemente los enumerados en el presente articulo. Para la operaci6n de los progratnas turisticos dentro de! pals, las agendas deberan utilizar gulas turisticos, que posean sus licencias debidamente expedidas por e! Ministerio de Turismo, previa la evaluaci6n correspondientc. Para la operaci6n de! transporte turfstico dentro de/ pals, la operadora debera exhibir en el vehiculo su nombre y nl1mcro de registro. Los guias responsab!es del transporte debcrfo portar siempre su licencia debidamente autorizada, a! igual que la orden de servicio sellada y fechada por la operadora a su cargo. No podr<tn pres.tar el servicio de transporte tuflstico ninguna Persona natural o juridica, que no este regis!rnda legalmente en e! Ministerio de Turisn10, como agencia de viajes operadora. Art. 90.- Servicios de agencias internacionales.~ La actividad de las agendas internacionales se desenvo!vcr;i dentro de{ marco establecido en las siguicntes letras: a. Venta directa al usuario de todos los productos turisticos ofrecidos por las agencias mayoristas; Ir. Venta directa al usuario, fanto nacional como mternacionalmente, de todos Jos productos turisticos ofrecidos por las agencias operadoras, o a traves de los sistemas computarizados de reservas que operan en e:I pais; c. Venta y reserva de pasajes aCreos nacionales o internacionales asl como de cualquier tipo de servicios de transporte maritimo, fluvial o terre:stre; d. Venta y reserva de servicios de aJ('!jamiento; e. Organizacibn de un producto propio para ser prestado en el exterior; f. Jnfmmaci6n turistica y difusi6n de material de propaganda; g. Expedici6n y transferencias de equipajes y carga por cualquier medio de transporte; h Venta de pO!izas inherentes a !:i actividad turistica de pe!"dldas o dci:crioro de eyuipajc;; y otros que cubran )os riesgos dtrivados de! viaje; i. Venta de las servicios de alquiler de vehicu!os; J. Flete aviones para la prestaci6n de Servicios; k. Asesoramiento e interven.C\6n en el tnimite' de pasaportes y demas docutnentos de viaje necesarios; y, I. Prestacibn de cuaiquier otro servicio turistico que complemente los enumerados en el presente articulo. Cuando, de acuerdo a las atribuciones de su clasificaci6n, te trate de !a venta de un producto que no tiene intermediaci6n de una mayorista en Ecuador, las agencias intemacionales podr8.n realizar la venta de dicho producto directamente a los usua:rio.,.- y con.sumidores. Capftuto rn DE LOS CASINOS Y SALAS DE JVEGOS (BINGO-MECANICOS) SetciOn 1 Casinos Art. 91.- Casinos,- Se considera casinos a kis estahlecimientos que se dediquen a Ja pr:ictica de j uegos de mesa o banca. en los que se utilicen naipes, dado s, rnftquinas tragamonedas o nifetas en tos que se admita apuestas de/ pt'.i.blico y cuyo resultado dependa del azar. Los casinos solo pueden oper-ar en hoteles. Art. 92.~ Miquinas traga1nonedas.- Son maquinas tragamonedas todas !as miiquitias de juego, mecllnicas, e!ectromec.inicas o electr6nicas, cualquier~ sea su denominaci6n, que permitan al jugador un tiempo de uso a ·cambio de/ pago de! precio de lajugada en funciGn de/ azar y eventualmente la obtenci6n de un premio y que funcionan mediante la introducci0n de monedas, papel moneda o fichas por una ranura de la ITtaqui.na, con e\ µago automittico e inmediato de\ premio obtcnido o con e! pa.go de los creditos acumulados por eJ· jugador, de acuerdo con el programa de Juego. Las m.:i.quinas tragamonedas no podr.:i.n funcionar dentm <le establecimientos distintos a los casinos. Nose a utorizara s u instaracicin en locales cornercia!es en geoliral o como servicios complementarios de bares, restaurantes, discotecas, salas de baile, bingos, estab{ec1mientos de· alojamiento y demis actividades turisticas o conexas. Son juegos mutuales aqueltos en los cuales el dinero apostado es r~partido entre todos los que tcngan bo{etos ganadores, despues de descontar las deducciones legales pertinentes. Estos juegC's podnin operar exclusivamente en casinos. Art. 93.- Reglas de juego.~ Las reg!as de los juegos de azar de \os casinos ser;'m las mismas que se aplican internaciona!mente. Art. 94.- Z<Jnificacilm.• Para el hmcionamiento de )os casinos se establece la siguiente zonificaci6n: ZONAi Las ciudades de Quito y Guayaqu1': Funcionar.ln en hoteles, dasificados por el Ministerio de Turismo en !a c:ategoria de cinco estrellas, que cuenten con un minima de cien habitaciones. La inversi6n minima inicial del casino sera de c:uatrocientos mil d0lares runericanos. ZONA II Las capitales provinciales (excepto Quito, Guayaquil y las capitales de las provincias de la Amazonia). Bn hote!es clasificados por el Ministerio de Turismo en las categorlas de cinco y cuatro estrellas, que cuenten con un mfnimo de sesenta habitaciones. La inversi0n minima ihicia! de! casino sera de doscientos mi! d6Jares americanos. ZONA!!! En las capitaks de la Amazonia y el resto de ciudades de! pais: En hoteles clasificados por el Ministerio de Turlsmo en /as categorias de cinco y cuatro estrellas, que cuenten con un m!nimo de cincuenta habitaciones. Lu inversi6n mfnima inicial del casino ser.:i. de ciento cincuenta mil d6!ares. ZONA IV Provinda de Galripagos y mar territorial: Podr.iri instalarse: casinos y safas de jucgos {bingo·meciltJicos) llnicamente en embarcaciones dedicadas al transporte turistico. de pasajeros (cruceros turlsticos) en la zona insular (Galapagos) y el mar territorial, siempre y cuando Cstas tengan un rnlmrno de 40 cabinas dob\es para a!ojatniento de pasajeros. Art .. 95.- Categorfas.- En raz6n de sus insta!aciones y servicios, los casinos se clasifican en Im; categorias de lujo y primera categoria. Para que un casino pueda ser considerado de lujo, debeni esrar u'o\cado dcntro de }as insta\aciones de un hotel clasificado por el Ministerio en esa misma categoria y contar con un m\rnmo de tres juegos imemaciona!es de los sei\alados en el prcsentc reg{amento. Los casinos c\asificados en primera categorfa debenin funcionar en hoteles de igua\ categoria y contar con dos juegos internacionales de \os sefialados en el reglamento. Aque\los casinos que operen en las ciudades de Quito y Guayaquil, deberan cont.tr con un mfnimo de seis mesas. sesenta mllquinas tntgamonedas y los servicios complementarios de bar y cafeteria y de seguridad, vigilancia y porteria. Para las zonas H, m y IV, los casinos debenin tener un minima de tres mesas y ueinta maquinas tragamonedas y los servicios complementarios determinados en el inciso anterior. Los servicios complementarios enumerados en este artfculo podrlin ser administrados directamente por el propietario de! casino o por terceras personas, pero en todo caso el propietario de! casino es n!Sponsable por la prestacilm de esos servicios. La categoria de los casinos serit similar a la que ostente- el establecimiento hotelero en su registro y licencia (mica anual de fi.mcionamiento. Art. 96.- Casinos en la provincia de Gal»pagos.- Se prohlbe la instalaci6n de casinos en los establecirnientos de alojamiento u otros cl85ificados como turisticos de la provincia de Galapagos, a excepci6n de los instalados en las embarcaciones cuyas caracterlsticas estan determinadas en este reglamemo. Art. 97.- Jnstalacione.k Los locales de los casinos deberlin ser amplios y con visihilidad desde c;ualquier punto de los mismos; las paredes, techos y suelos deben ser insonorizados y revestidos con materiales antinflamables. La iluminaci6n sera suficiente en todo el local y en especial en cada mesa dejuego. As\ m\smo contar'iln con ofiC as de Gerencia, Contabi\idaU y Cajn, oficinas de ca:nbio, lugar de descanso de empleados, baterias sanitarias para el personal, baterias sanitarias independientes para damas y caballeros, ventilaci6n Optima o airc acondicionado, teltfonos de servicio extemo e interno. Los equipos contra incendios deberan ubicarse en lugares de facil acceso y en perfecta estado de funcionarniento y mantenimiento. Todos \os estab\eC\mi.entos para juegos de azar deberfu1 contar con baterias sanitarias independientes para cada sexo y estaran dotados de inodoros y lavamanos en un nllmero suficiente de acuerdo al tamaiio de! local; los servicios higienicos de hombres tendnin entre las piezas sanitarias, urinarios. La ventilaci6n serll directa. Los casinos que funcionan dentro de las instaiaciones de hoteles de lujo y primera categoria, deberall ocupar locales de pmpiedad dd hotd y bajo ningUn toncepto d\Chos locates podn ser adquiridos en propiedad horizontal por las empresas que manejan los juegos de azar. Art. 98.- Prohibici6n de interrumpir partidas.- El establecimiento en general y cada mesa de juego en particular estlln obligados a iniciar las partidas cuando un jugador efcctU.e su correspondiente apuesta, no pudiendo ser interrumpidas dichas partidas antes de la finali2aciOn de las mismas, salvo el Caso que todos los jugadores sc: retiren de) juego en forma expresa o que tra.nscurran tres jugadas consecutivas sin que se rea!icen las correspondientes apuestas. Art. 99.- Limites y horarios.- Los casinos operarim dentro de !os !imites y horarios determinados por el Ministerio de Turismo, en coordinaciOn con el de Gobierno y Policia. Art. 100.- Apuestas.- Las apuestas en los diferentes juegos de casino se podran hacer solamente con dinero en efectivo, fichas o placas, careciendo de valor las apuestas de palabra. Art. JOI.- Cambios de dinero.- El jugador tendni den::cho al canje de las fichas y placas que le hubieren sobrado o que hubiera ganado, pudiendo exigir el pago en efectivo o en cheque segUn sea su conveniencia personal. Los cambios de dinero por tichas o placas se podrlln hacer indistintamente, tanto en la Caja del establecimiento como en las mesas de juego. Art. 102.- Cantidades olvidadas o extraviadas.- Las cantidades o apuestas que se encontraren olvidadas o extraviadas tanto en las mesas de juego como en el suelo, serlln recogidas por \os jefes de mesa u otro personal de! establecimiento y entregados al Administrador para que sean guardados hasta la rec\amaci6n posterior por a!glln jugador. Si Cste no fuere el caso, estas cantidades pasaran a ser propiedad de\ establecimiento. Art. 103.- Juegos de naipe y de dados.- En los juegos de naipe, las barajas estarlin agrupadas. en mazos de hasta ocho paquetes y cada juego de naipes estarll originalmente precintado antes del inicio de las partidas. En los juegos de dados, estos estanin en poder de! Administrador de! establecimiento y solamentc podran ser abi.ertos de su envo\torio ante \os jugadores de cadu mesa, quienes comprobara.I1 el correcto estado de los mismos, asi como que estuvieren completos o cualquier otra altemativa que pudiera suceder. Art. 104.~ Casos en que no puedan pagarse has ganancias de los jugadores.-Cuando durante cl transcurso de una sesi6n de juego, el establecimiento no pudiera pagar las ganancias de \os jugadores, el Administrador ordenara !a inmediata suspensi6n del juego y estableceni las responsabilidades de! caso, procediendo despul!s a la cancelaci6n total de los premios obtenidos por los jugadores. Secci6n 2 Salas de juego Art. 105.- Salas de juego (bingo-mecanicos}.- Serim consideradas coma salas de juego (bingo-mecimicos), los establecimientos abiertos al pllblico, en los cua\es previa autorizaCi6n expresa del Ministerio de Turismo. se organice de manera permanente el denominado juego mutual de bingo, mediante d cua! !os jugadores adq.uieren una o v:irias tablas y optan a! azar por un premio en dinero en efectivo basado en las condiciones, montos y porcentajes determinados de manera previa. a cada una de las jugadas, en funci6n dd nU.mero de participantes en las mismas. Las salas de juego (bingo-mectinicos) (micamente debenin funcionar en establecimientos cerrados, construidos o adecuados para este efecto y con la aprobaci6n previa en cua11to a espacios fisicos y adecuaciones de! Ministeria de Turismo, sin perjuicio de !a autorizaci6n gue sabre uso y destino de! suelo debe otorgar la Municipa!idad correspondiente. Los estab!ccimientos destinados a la explotaci6n de salas de juego (Dingo-mecanicos), no pueden estar ubicados a menos de trtscientos metros de instituciones educativas, iglesias y cuarteles. No podra instalarse ning\l.njuego de azar ni de sal6n. Art. 106.- Zonificad6n.- La instaJaci6n de salas de juego (bingo-mec.Anicos) tendra la siguiente zonificaci{m: ZONAi En las ciudades de Quito y Guayaquil. Las salas de juego (bingo-mecilnicos) debefan operar un solo ambiente y con una adecuada comunicaci6n visual; el area general de! establecimiento serA de al menos ochocientos metros cuadrados. La construccl6n, ubicaci6n e implementaci6n de estas insta!aciones estaran sujetas a las regufaciones que sabre el uso y destino de! suelo tengan las municipalidades corre.spondientes. ZONA JI En las capitales de provincias (excepto Quito y Guayaquil). Las salas de ju ego (bingo~mecanicos) pod tan operar un area general de al menos cuatrocientos metros cuadrados; ta construcci6n, ublcaci6n e lmplementaci6n de estas instalacioncs estaran sujetas a las reguiaciones que sobre uso y destino de! suelo tengan las municipalidades correspondientes. ZONA Ill En el resto de ciudades de! pais. Las salas de juego {bingo-mecanicos) podrfi.n open.ir en un area minima general de doscientos metros cuadrados; la construcci6n. 1.1bicaci6n e implementaci6n de estas instalaciones estaran sujetas a las regulaciones que sobre el uso y destino de! suelo tengan las municipalidades · correspondientes. Art. 107.- Clasificaci6n.- En raz6n de !as facilidades turislicas, tipo de construcci6n, servicios, seguridades, etc., y sobre la base de la evaluaciOn que realice el Ministetio de Turismo, las salas de juego (bingo-mec<lnicos) se clasifican en: !ujo, primcra, segunda y tercera caregorias. Para efo:::tos de la clasificacitm se considerara el area minima dt: acuerdo a la zonificaci6n estabiecida en el presente reglamcrito; y los sistemas de juegos que seran eltctricos o t:lcc;tr6nicos, compuestos par circuitos cerrados de te\e\lisi6n y paneles .electricos o electr6nicos que permitan a travCs de las, panta!!as seguir cl juego en detal!e. Art. 108.- Servicios compremienfarios,- Dentro de los servicios complementarios podrftn incluirsc: Servicio de bar; Servicio de cafeteria; Servido de vigilanda y porterfa; y, Parqueaderos. Art. 109.- Requtrimientos.- Los locales de !as salas dejuego deben tener una perfecta visibili~ad y ventilaci6n; las paredes y techos deben ser insonorizados; ta iiuminaci6n seni suficiente en lodo d )oca\ y en especial en cada mesa de juego. Contafan con oficinas de AdministraciOn, Contabi!idad y Caja, oficinas de cambio, lugar de desctmso de empleados, telefonos de ser\licio extemo e interno. DeberAn contar con equipos contra incend!os y puertas de escape, ubicados en lugares de fftcil acceso y en perfecta estado de funcionamiento y mantenimiento. Los establecimientos deberan contar con baterias sanitarias independientes para cada sexo y estaran dotados de inodoros y !avamanos en uu nUmero suficiente de acuerdo al tamafto de! local; !os servlcios higiCnicos de hombres tendran entre las piezas sanitarias, urinarios. Se.cci6n 3 Disposiciones c:omunes para casinos y salas de jdego Art. 110.-Admioistrador.- El Administrador de un casino o sala de juego (bingo-mec8.nic0s) serli. su representante ante el Ministerio de Turismo y .el respollSable administrativo de dichos establedmientos. Los nombramientos de- administradores de estabkcimientos dedicados a [os juegos de azar senin comunicados al Ministerio de Turismo. el cua! Hevarll. un registro de los actos y acciones de cada establecimiento. El cese del Administrador, sea cual fuere: su causa, serll comunicado al Ministerio de Turismo al tiempo que la empresa designe al sustituto. Art. 111.- Prohibici6n de par-tkipar en los juegos.- Queda prohibido a {os .socios, accionistas, miembros de directorio, propietarios, administradores y demi'IS empleados del casino o sala de jucgo, la participaci6n et1 ks juegos, asi como Oesempeflar func'mne;, que no sean \as propias e inhercnte5 a su cargo. Art. 112.- Personal mayor de edad.- Todo e! personal que participe en la org,anizaci6n y funcionan1~ento de losjuegos de azar, deber!l ser mayor de edad. Art. 113.- Reglamento inferno.- Los casinos y sa!as de ju{;'.go (bingo-med.nicos), contarfln con un reg!amento interno, preparado por sus propictarios. en e! que se determirwriln lns normas de funcionamien.to de /o:, mismos. Este reg!amt:nlr sera puest() en conocimiento del Ministerio de Turismo. Art. 114.- PrQhibiciones al personal.- Queda prohibldo al personal de los estab!ecimientos de \os casinos y salas de juegos: a) Participar directa o indirectamente en la partc econ6mica de los juegos; b) Conceder prt!stamos a losjugadores; c) Utilizar material de juego que no este en las debidas condiciones d-; uso; y, d) Consumir bebidas a!coh6\icas durante las horns de servicio. Art. 115.- Denuncias.- Cualquier persona podra denunciar, ante el Ministerio de Turismo, a los casinos o salas de juego que se encuentren prestando servicios clandestinarnente o sin contar con el registro y la licencia (mica anual de funcionamiento. Art. 116.- lmportaciOn de equipos y mJiquinas.- El Ministerio de Gobierno y Po\icia, antes de conceder permisos para la importaci6n de equipos y mftquinas destinadcs a los juegos de az.ar, solicitara el informe previo favorable del Ministerio de Turismo. Las maquinas que sc importen deberan contar con un programa de juegos que garantice un porcentaje de retom:o al pllblico, certificado por el fabricante, y una antigiledad de fabricaci6n o feconstrucci6n no mayor de seis aiws. Entiindase por reconstrucci6n aJ proceso par el cual se vuelve a construir una maquina tragamonedas, incorporando nueva tecnologia y ·material directamente relacionado con su funcionamiento y operatividad, queen la fecha sean utiliz.ados en la fabricaci6n de una maquina equivalente. La reconstrucci6n debe ser realizada por el fabricante o una persona distinta, debidamente autorizada. Art. 117.- Actividades a traves de internet.- Para registrar como casino o sala de juego en lo concerniente a su actlvidad una pagina web, separar un dolT\inio · o realizar cualquier aclividad en ef internet, se debera presentar una copia certificada de la licencia actualizada de funcianamiento y el pago de impuestos de! afio de curSo, mas la respectiva. constancia de que se han cumplido todos las requisitos de ley para la operaci6n. Solo los casinos que cumplan con estos requisitos podran aparecer en el directorio correspondiente de! pais que aparece en el internet. Capitulo IV· DE LOS GUiAS PROFESIONALES DE TUURISMO Art. t 18.- Guias profesionales de turismo.~ Son guias profesionales de turismo las profesionales debidamente formados en instituciones educativas reconocidas y legalmente facultadas para ello, que conclucen y dirigen a uno o mas turistas, nacionales o extranjeros, para mostrar, ensefiar, orientar e interpretar el patrimonio turistico nacional y procurar una experiencia satisfactaria durante su permanencia en el lugar visitado. Los guias profesionales de turismo, para ejerccr sus actividadcs, debcran contar con la correspondientc licencia de ejerckio profcsional, otorgada par el Ministerio de Turismo. Art. 119.- ClasificaciOn.- Los guias profr:sionales de turismo se c!asifican en: a) Guia nacional: Es el profesional guia de turismo, debidamentc autorizado para conducir a turistas nacionales y extranjeros dentro de todo el tc:rritorio nacional, exceptuando las areas de especializaci6n contempladas en la letra b) de este articulo; b) Gula especializado: Es el profesional guia de turismo, que demuestre poseer los suficientes conocimientos academicos, experiencias y prActicas especializadas que le habi\iten para conducir grupos de turistas en sitios o zonas geogrllficas cspecificas, tales como: parques naciona!cs, montail.as, selva, cuevas y cavernas, museos, y en actividades especiales como canotajc, ascencionismo, buceo y otras que el Ministerio de Turismo determine en el futura. Se considera tambien como guias especializados a las gufas natura!istas autorizados por el Ministerio de! Ambiente; esta autorizaci6n seni notificada al Mlnisterio de Turismo. Ninguna persona padrfl tener la categoria de guia espedalizado si, previamente, no ha obtenido su licencia coma gula nacional; y, c) Guia nativo: Es el integrante de grupos Ctnicos, aborigenes o campesinos de! Ecuador, que posea conocimientos sobre los valores cu/tum/es aut6ctonos, naturales, socio econ6micos de su habitat y que, luego de caliticada su experiencia, sea habilitado pot el Ministcrio de Turismo para conducir grupos de turistas riacionales e intemaciona\es dentro de las areas geogr::'tficas quc correspondan al territorio del grupo etnico dcl cual proviene. Art. 120.- ObligaciOn de agendas, operadores y prestadores de servicios.- Las agendas de via.Jes, los operadores, y los prestadores de serviclos turisticos, contratar.in, para desempeiiar la actividad de guias profesionales, Unicamente a quienes cuenten con la licencia de ejercicio profesional, otorgada por el Ministerio de Turismo. El Ministerio de Turismo retirara la licencia a quicnes incumplan con lo previsto en el inciso anterior.· Art. 121.- Obligaciim de contratar guias profesionales de turismo.- Para la atenci6n de grupos organizados de turismo, las agendas de viajes operadoras estan obligadas a contratar el servicio de un guia profesional de turismo por cada quince pasajeros o fracciOn de e/los. Art. 122.- Registro.- El Ministerio de Turismo llevara un registro nacional, ordenado y cronol6gico, de los guias de turismo a las que se hubiere otorgado licencia de ejercicio profesional. Ademas abrirll un expeQicnte para cada uno de ellos. Art. 123.- Funciones de los guias.- Corresponde a los gulas profcsionales de turismo: a) Desempeilar las actividades propi~s de su profesi6n, de acuerdo a lo previsto pot este reglamento; b) Promover la defensa de los intereses de los turistas, informando y denunciando ante el Ministcrio de Turismo los abusos de que 6sws puedan haber sido objeto; c) Suministrar en forma correcta, profesional y veraz, informaci6n-sobn:: el patrimonio tuflstico de! Ecuador~ y, d) Atender y resolver I os problemas que pudieran tener los turistas, durante la permanencia en el lugat visitado. Los guias profesionales actuaran como colaboradores de! Ministerio de Turismo en la protecci6n )' vigi!ancia de! patrimonio t uristico n acional, natural y cultural, m ediante la correcta y acertada C()nducciOn de los grupos de turistas, que induye la informad6n previa y oportuna sabre cn;inogramas, comportamiento, infracciones, daftos y sanciones. Art. 124.- Derechos de los gtdas.- Los guias profesionales de turismo tendrin derecho a: a) Ejercer sus actividades en las agencias de viajes, operadoras, prestadores de servic:ios, asi como en cualquier instituci6n pUblica o privada, naciona1 o extranjera, que requiera de sus servicios; b) Redbfr las remuneraciones legates contractua1es determinadas para los servicios prestados, y ser cancelados sus haberes, imnediatamente lueg(.) de haber prestado y finalizado sus servicios; c) Recibir de las agencias de viajes, operadores y prestadores de servicios turisticos las garantias necesarias para ejercer su actividad profesional, d) Recibir capacitaci6n profesional permanente, por parte del Ministerio de Turismo y de! respectivo colegio profesional; e) 1--lacer uso de los benefidos q ue determina la Ley Especial de Desarrollo Turistico; y, t} Exigir el cumplirniento de las disposidones e stablecidas en la Ley Especial de Desarrollo Tutistico y en sus nonnas reglamentarias. Art. 125.- Obligaci<,nes de los guias.~ Sera.11 obligaciones de los guias profesionales de turisnio: a) Para con 1os turistas: J ,- Prestar sus servidos profesionales bajo nonnas de comportamiellto Ctico, morales y profesionales. 2.- Prestar sus servicios con puntualidad y guardar normas ~ respeto y consideraci6n con ios turistas. 3 . Desarrollar su actividad profesional dando informaci6n turistica objetiva y con sentido patri6tico sob re nuestras instituciones, tradi<.:iones y costumbres; y, b) Para con el Ministerio de Turismo: J ,• Dar aviso al Ministerio de Turismo, por escrito, cuando tuvieren conodmiento de al glln hecho que pueda constituir infracci6n a la Ley Especial de Desarrollo Turistico y suministrar oportunamente cualquier infonnaciOn que este le solicitare. 2.- Reportar inmediatamente al Ministerio de Turism() las deficiencias o infracciones que adviertall en la prestaci6n de los servicios turistic()s en los que ha participado, 3.- Jnformar al Ministerio de Turismo sobre cualquier incidente o accidente que afectare a los turistas sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades correSP-O!Jdientes. 4.- Ejercer sus funciones solamente durante la vigencia de zu licencia y dar aviso cuando esta les hubiere sido sustraida o la hubiesen perdido. 5.- lnformar y ac:tualizar sus datos personales. Art, 126.- Prohibitiones a los guias.- f>rohibese a los guias profesionales de tudsmo: a) Ejercer sus funciones o pretender ejercerlas bajo el influjo de bebidas a1coh61icas, drogas, estupefacientes y otros similares; b) Asumir actitudes refiidas con la ley, la moral, las buenas costl.lmbres y e1 orden pllblico, o inducir al turista a hacerlo; ademas, emitir conceptos en detrimento de! pais, sus habitantes o sus instituciones; c) Variar arbitrariamente la programaci6n de las excursiones, sin previa autorizaci6n de los turistas y de fas agencias operadoras; d) Operar u organizar circuitos illdependientes por cuenta propia, o cobrar valores adiciona1es a los establecidos por la agencia, la transgresi6n de este literal podr8 acarrear la suspensi6n temporal o el retiro definitivo de la licencia profesional; y, e} Ac.tuar directnmente como operadores de turismo, salvo en el caso de que se constituyan como agencias operadoras. Art. 127 .- Ucencia de ejerdcio profesional.- Para obtener la Licencia de Ejercicio Profesional de guia de turismo otorgada por cl Ministerio de Turismo, e I interesado d ebera cumplir con los requisitos estableddos en la ley y los siguientes: a) Solicitarlo por escrito al Ministerio de iurismo, a:djunrando dos fotagrafias tamafio carnet; b} Presentar copia certificada del titulo profesional de guia de turismo y un certificado de suficiencia en idiomas inglcbs, trances, aleman, japoni:s, ruso o italiano, otorgado por 1,ma instituciOn calificada por ef Ministerio de Turismo para ese fin; los nacionates o extranjeros con titulos en e! exterior, debenin refrendar d,jchos titulos en eJ Ministerio de Educaci6n, La fonnaciOn profesional de guias de turismo, seni de por lo menos dos af10s. Dicha formaciOn debeni ser conferida por las instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Turismo, Educaci6n y Cultura y el Consejo NacionaI de Educact6n Superior; y, c) Acreditar Ja naciona.lidad ecuatoriana y en eJ caso de extranjeros, deberan presentar la autorizaci6n laboral correspondiente. En la licencia de ejercicio de la actividad profesiona!, deberit constar con claridad la cfasificaciOn y especiafizaciOn de/ guia de turismo, asi como el idioma o idiomas en los que su conocimiento este acreditado. La \icencia de ejercicio de la actividad profesional debera renova:rse cada dos aiios, contados a partir de la fecha de emisi6n de la licencia, para lo cua\ el guia profesional debera presentar al Ministerio de Turismo, la correspondiente solicitud de renovaci6n. El costo de la licencia de ejercicio profesional, se aplicara de acuerdo con la siguiente tabla de valores: CATEGORIA EXPEDICION RENOVACION (VS$) (USS) Guia nacional 30 15 Guia esoecializado 20 10 Guianativo 4 2 Los val ores recaudados por e ste c oncepto s en'm d epositados en las cuentas del Ministerio de Turismo, TITULO II DE LOS BENEFICIOS Art. 128.- Resoluciones sobre calificaci6n.- Las resoluciones del Ministerio de Turismo sobre calificaci6n, recalificaci6n, ampliaci6n de p lazo y c oncesi6n de b eneficios s e e xpediritn mediante los respectivos acuerdos. La expedici6n del acuerdo se hara sin perjuicio de las resoluciones y detnaS actos administrativos que deban dictar otros 6rganos de la Administraci6n PUblica. Toda calificaci6n, recalificaci6n, ampliaci6n de plazo y concesi6n de beneficios, se la realizara a petici6n de parte. Art. 129.- CalificaciOn en funciOn de proyectos.- Toda calificaci6n se har;i en funci6n de un proyecto turistico determinado y especifico. Si una empresa calificada desea ampliar sus actividades .a nuevos proyectos deber;i obtener otra calificaci6n en funci6n de ellos. Si una persona natural o jurfdica calificada o recalificada amplia su actividad en el mismo inmueble objeto de su calificaci6n o recalificaci6n, los servicios a instalarse ser;in considerados parte integrante de dicho establecimiento y gozarin de los beneficios previstos en la Ley Especial de Desarrollo Turistico, previa autorizaci6n de! M inisterio de Turismo y ampliaci6n de! acuerdo respecti'vo. Art. 130.- Procedimiento de calificaciOn.- Una vez recibida la solicitud de calificaci6n o recalificaci6n, e IM inisterio de Turismo adoptara el siguiente procedimiento: a) Dispondni la publicaci6n a expensas de! solicitante de un cxtracto de I a solicitud, por una sola vez, en uno de los peri6dicos de mayor circulaci6n de Quito y Guayaquil; y, si !os hubiere, de la provincia en cuya circunscripci6n territorial se ubique o se proyecte ubicar la empresa turistica. El extracto se sujetara al fonnato establecido por el Ministerio de Turismo; b) Los departamentos correspondientes procederail a la evaluaci6n tecnica, econ6mica y legal de la solicitud y, en d pJazo ffiaximo de treinta dias, c]aborar.in sus informes recomendando lo. siguiente: 1.- La categoria sugerida en la que debera calificarse o recalificarse la empresa. .2.- Las condiciones que deberil satisfacer la empresa en el orden legal, financiero, econ6mico, administrativo y tt!cnico. 3.- Plaza de instalaci6n y funcionamiento. 4.- Duraci6n de los beneficios; y, c) Estos infonnes pasaran a conocimiento de\ Ministro de Turismo, quien adoptarii la resoluci6n que corresponda. Art. 131.- Contenido del acuerdo.- El Acuerdo de Calificaci6n o Recalificaci6n debefa contener lo siguiente: a} La detenninaci6n de la persona natural o jurldica beneficiada y la categoria en que ha sido calificada o recalificada; b) El proyecto que se ha comprometido realizar y los Servicios que prestara; c) Condiciones y obligaciones que debe cumplir la empresa calificada o recalificada en el orden legal, financiero, econ6mico, administrativo y tCcnico; d) Plazo dentro del cual se realizara el proyecto y fecha de inicio de operaciones ode prestaci6n de los servicios al pUblico; y, e} Plazo de duraci6n de los beneficios. Art. 132.- A mpJiaciOn d el p lazo.- Si por razones de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificados, la persona natural o juridica calificada o recalificada no pudiere cumplir con los plazas que le hayan sido fijados, debera solicitar al Ministerio de Turismo, dentro de! plazo estab!ecido en el Acuerdo de calificaci6n o recalificaci6n, la ampliaci6n de los mismos. Art. 133.- Notificaci6n del acuerdo.- El Ministerio de Turismo enviar3. copias certificadas def Acuerdo de calificaci6n, recalificaci6n, ampliaci6n de p lazo o c oncesi6n de beneficios, a las i nstituciones q ue tengan relaci6n con I a administraciOn de los mismos. Art. 134.- Forma de computar el plaza.- Para e! plaza de los beneficios generales y especiales se considerara como fecha de! inicio de las operaciones, en las empresas que van a iniciar sus actividades,Ja fijada en el Acuerdo de calificaci6n; y, en las empresas ya existentes, la del registro en el Ministerio de Turismo. No se considerara inicio de la operaciOn efectiva de una empresa la posterior a una fusi6n, divisi6n, venta, traspaso, transferencia o cambio de denominaci6n o r'az6n 50cial. Art. 135.- Control.- Con el Objeto de realizar un adecuado control en relaci6n a los beneficios concedidos, el Ministerio de Turismo, antes de la iniciaci6n de las operaciones de la empresa beneficiaria, mediante la unidad administrativa de fiscalizaci6n y control de beneficios, constatar.i y verificara que la instalaci6n y funcionamiento cumplan con las condiciones y obligaciones constantes en cl Acuerdo de concesi6n y se levantar.i un acta de este procedimicnto administrativo de verificaciOn. lgual trfunite se hara en el ca.so de recalificac::i6n. La verificaci6n puede reafi1.arse Guantas "eces lo corl.sidere necesario rd Ministerio de Turismo. · El Ministerio de Turisrno mantendni un registro de las empresas calificadas. En este registro se consignacin los ·siguientes datos: nombre. denomioaci6n o rnz6n social, domicilio, capital social, inversi6n, calificaciOn otorgada, beneficios concedidos, nllmeros de las reso!ucianes o de {os acuerdos respectivos. Sin perjukio de lo anotado, sc llevara on archivo de la documentaci6n de cada emprr:-sa Art. 136.~ Empresas con vairias actividades.- Cuando una empresa desarroHe varias actividades, sean estas iguales o distintas, o tenga varios establecimientos, de iguales o diferentes categorias, para los efectos de la concesiOn de 1os beneficios, se consideraran a cada actividad o establecimiento por ser,arado, de tal manera que los benf:"-ficios sc darlln a c;id.a actividad o estab\ecimiento. Art. 137,- Transferencia de btmefidos,- Los benefici.os conce<lidos por la Ley Especial de Desarro!lo Turistico, podnin scr transferidos junta con el establcclmiento, siempre que la actividad en base a la cual fue calificada se mantenga y .que Ja persona natural o juridica a quien se transfiera, rcUna los requlsitos exigidos a los beneficiarios originales, y J)revia autorizaci6n del Ministerio de Turismo, Si la transferencia se realizara sin dicha autorizad6n, el o los beneficiarios origina!es estatftn obligados a la devolucl6n de las exoneraciones concedidas sin perjuicio de la sanci6n impuesta por este hecho. Art. 138.- Oposiciones.~ Las oposiciones a las ca!ificaciones y recallficaciones a las que se refi ... re este cap!tulo, deberan presentarse coo los fundamentos y motlvaciones respectivas y acompafiando los documentos de sustento pertinentes. Vnicamente las oposiciones as/ planteadas serfm n:mocidas y resue!tas por el Ministerio de Turismo, Las oposiciones de pa.rte interesada a la calificaci6n de cualquier establecimiento o empresa turistlca, deberin presentarse al Ministerio de Turismo en el pfa20 de quince dfas contados a partir de la publicaciOn de! extracto de la solicitud de calificacibn, Si la oposlci6n hubiere sido aceptada }}ara el trafi1ite por haberse presentado en la forma y con los requisitos estab!ecidos en este arUcufo, el Ministro de Turismo notificani a las panes interesadas para que concurran a la audiencia respectiva, para Ja cual se setirt/arii dia, hora y )ugar. En l.a audiencia, en la que se escucharUn los planteamie11tos y alegaciones de las panes, estas podran intervenir directamente o por intennedio de sus abogados; pueden hacer intervenir ademas a. \os ttcnicos que estl.men conveniente. Se: promovera una conciliaci6n o acuerdo q~e ponga fin al problema surgido, tado lo cu.al constara en act& firmada por !os comparecientes y funcionario competente del Ministel"io de Turismo, cuya firma sup!ini la renuncia de hacer!o de to<las o cualquiera de las partes. De no obtencr !a conciliaci6n o en rd;dd!a de las partes o de unn de e.l!as, cl Ministro de Turismo rcso!vcrti, en Ulliiw,. instancia administrutiva, lo quc: corrtsponJ:1 En e! tr:ilmite de oposici6n se aceptaran todas las pruebQs y alegatos que las partes presenkn y se resolver-a tomando en cueola to<lo lo actuado y c1rn tm sano criteria judicial. E11 lo que no se encuentre prescrito por este reglamcnto o cl Estatuto de! Regimen Jurldico Administrativo de la FunC\On Ejecutlva, se estan\ a las disposiciones de! C6digo de Procedimien~o Civil, en lo que fuere ap!ic.abte. TITULO Ill DE LA BOLSA INTERNACIONAL DE TURISMO Art. 139.~ Bolsa Internacional de Turismb.- La Bo{sa de Turismo creada mediante Decreto Ejecuti1,o No. 193-B se denorninara Bo\sa Internacional de Tllrismo Ecuador (BITE), y tendra su sede permanente en la ciudad de Cuenca. Corresponde al Ministro de Turistno integraci6n, orga11izaci6n, y acciones Internacional de T urismo Ecuador. determ ar la de la Bo\sa Art. 140.~ Patrimonio.- E\ patrimonio de la Bolsa Internacional de Turismo Ecuador estara intcgrado por: a) Las: cuotas, aportes o con tribuciones de los participantes . sean en dinero, blenes o especies; b) Las contribuciones hechas por !os auspiciantes, sean en dinero, bienes o especies; c) Los for1dos que proporcione el Ministerio de Turismo y, que obtigatoriamente debcra hacer constar en su presupuesto anual; d) Los aportes, donaciones o contribuciones hechas por personas naturales o jurldicas de derecho p\lb{ic;o o privado, nacic.nales o extranjeras; y, e) Las cuotas de inscripci6n que se fijaren por e! Comite Ejecutivo para intervenir en la BITE. TITULO IV DE LA OBLIGACION DE REGISTRO Y DE LA OBTENC!ON DE LICENCIA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO Art. 141.- Obligaci6n de registro y licenci.a.- Para que las personas naturales o juridicas puedan ejen::er las actividades turisticas previstas en la \ey y en el presente regtamento, deberlm registrarse coma tales en el Ministerio de Turismo, obtener la licencia anual de fuociona:miento, la apraba:ci.&n de los precios de los bienes y servic[os que prestan y \os dem&s requisitos y documentos e.xigidos en otras !eyes, reg!amentos especia!es, resoluciones de! Ministerio de Turismo y otros instructivos administrativos. Art. 142.~ Solidtud de registro.- Las personas natura\es o jurfdicas para registrarse y c!asificarse en el Ministerio de Turismo, deberan presentar !a correspondie·nte stllicitud, en el formulario entregado por la Corporaci6n, acompafiada de los siguientes documcntos: · a) Copia certifit:ada de: \a escritura pllblica de conslituci6n de la compariia y de aumento de: capital o lefonnas de cstalutos, si /os hubiere:. ttatandose de pers1. 1rras juridicas: b) Nombramiento del rcpresentante legal, debidamente inscrito, de la P.ersona juridica solicitante; c) Certificado del lnstituto Ecuatoriano de Propiedad lntelectual de no encontrarse registrada le raz6n o denominaci6n social o nombre comercial motivo de la solicitud; y, d) Registro Unico de Contribuyentes o cedu\a de ciudadania o de identidad, segl.ln sea la persona natural ecuatoriana o extranjera solicitante. Una vez recibida la solicitud, el departamento correspondiente verificani si esta ha sido presentada en debida forma y dispondr<l !a visita de inspecciOn previa a la clasificaci6n. Art. 143.- Solicitud para el caso de agencias de viajes.- En el cas'o de agencias de viajes, a mas de las documentos previstos en el articulo anterior, debera presentarse \os siguientes: l. Justificaci6n del activo real, mediante la declaraci6n de responsabilidad efectuada por el representante legal de la compafiia, y confonne lo que se indica a continuaci6n: a. Para agencias de viajes mayoristas, el equivalente a cuatro mil d6lares de los Estados Unidos de America. Si tuviere mas de una sucursa\, debera aumentar su active real en el equiva!ente a setecientos cincuenta d61ares de lo~ Estados Unidos de America por cada sucursal a partir de la segunda; b. Para agendas de viajes intemacionales, el equivalente a seis mil d6lares de los Estados Unidos de America. Si tuviere mas de una sucursal, debera aumentar su activo real en e I equivalente a un mil d61ares de los Estados Unidos de America por cada sucursal a partir de la segunda; y, c. Para agencias de viajes operadoras, el equivalente a ocho mil d6!ares de los Estados Unidos de America. Si tuviere mas de una sucursal, debera aumentar su activo real en el cquivalente a un mil quinicntos d61ares de \os Estados Unidos de America por cada sucursal a partir de !a segunda. 2. Hojas de vida de los ejecutivos y n6mina del personal administrative. Cuando el representante legal de la compafiia no posea titulo academico a nivel superior o la experiencia continua de por lo menos seis afios .a nivel ejecutivo en actividades turisticas, la agencia de viaje deberil contratar a u na persona p ennanente q ue c ubra e I requisito de i.:apacitaci6n profesional en el manejo de este tipo de empresas turisticas, con una experiencia minima de seis aiios a nivel ejecutivo o el titu\o acadl!mico en Administraci6n de Empresas turisticas o sus equivalentes. Estos requisitos no seran exigibles en las ciudades que tengan menos de cincuenta mil habitantes. Toda agendas de viajes establecida de acuerdo a las normas de la Ley Especial de Desarrollo Turistico, podra solicitar al Mimsterio de Turismo la autorizc1ci6n para la apertura de sucursa)es, debiendo para el cfecto cumplir con todos los rcquisitos estab\ecidos para la apertura de la principal. Si el pcticionario no cumplc con unb o varios de los requisitos esiab!ecidos par cste reg1amcnto, el Ministerio de Turismo se lo notificani, indic3.ndole que de no hacer las correcciones pcrtinentes en el plaza de treinta dias, se ordenara el archivo de\ expediente, que s61o podra reabrirse ante una nueva petici6n de! interesado. Art. 144.- Solicitud para el caso de casinos.- Los casinos, para obtener el Certificado de Registro y de Licencia Anual de Funcionamiento debenin presentar, a mas de los documentos previstos en el artkulo 142, deberJ presentar !os siguientes: a) Estudio de factibilidad, que contendra entre otros aspectos los siguientes: Antecedentes de la empresa, datos persona1es, domici\io, representante legal, referencias bancarias, etc. Caracteristicas de! capital, composici6n del mismo, n6mina de accionistas. Estudio de mercado actualizado en el que se detennine el segmento del mercado al cual sera dirigida la actividad, amilisis hist6rico de la demanda, demanda actual y futura, balance oferta-demanda. lnversi6n y financiamiento, capital de operaci6n o capital de trabajo, costos e ingresos, , y dem.is componentes econ6micos coma el pron6stico y evaluaci6n financiera, estado de la pro fmma de J)erdidas y ganancias (proyecci6n de cinco anos) y ca\culo del punto de equilibria; b) Demostraci6n de que se trnta de una compafiia con un capital suscrito y pagado minima equivalente a quince mil d6lares de los Estados Unidos de America; c) Esquema de distribuci6n de actividades y funcionamiento del casino asi como de los servicios complementarios que pretendan prestar con carilcter pUblico; d) RelaciOn detallada de los juegos a practicar, el n!Jmero de mesas y los limites m.iximos y minimos de las apucstas en los juegos en los que se requleran determinarlos. e) Reglamentos de juegos, normas sobre admisi6n y control de jugadores, reglamento de regimen intemo, estB.ndares de calidad del material empleado en los juegos y revisiones periOdicas del mismo sistema contable de caja, medidas de seguridad, caja fuerte y servicio de guardiania; y, t) Copia del nombramiento o contrato de[ Administrador de! casino, adjuntando su hoja de vida que deta!le sus conocirnientos tl!cnicos, experiencia y el hecho de ser de naciona\idad ecuatoriana. Art. 145.~ Salicitud para el caso de s.irlas de juego.- Las salas de juego, para obtener el certificado de registro y de \icencia anual de funcionamiento deberan presentar, a mas de Jos documentos previstos en el articulo 142, debera presentar /os siguientes: a) Dcmostraci6n de que se trata de una compani8. con un capital suscrito y pagado mfnimo equiva/cntt.: ;, cinco mi! d6lares de !os Estados Unidos de Amt::rica; b) Esquema de distribud6n de la sala, asi como de k,s servicios complemecrtMias que se pretenda prestar a.! pUbtico. El esquema debera induir los reglamentos de juegos, procedimientos de pago, admi.siOn y control de jugadores, medidas de seguridad, caja fuerte y servicio de guardiania; y, c-) Copia del nombramiento o contra.to de\ Adn,.inistrador del casino, adjuntando su h.oja de vida que detallt sus conocimientos iCcn)Cos, experienda y el hecho de ser de naciona!idad ecuatoriana. Art. 146.• Momentu de la soJicitud.· E\ registn) y la licencia anual de funcionamiento de nuevos estab\ecimientos de alojamieoto debefa solicitarst por !o menos con treinta dias de anticipaciOn a la fecha prevista para iniciar sus actividades. Art. 147.- Pago por una sola vez .• El valor por concepto de certifitado de registro sera pagad{) por una sola vez, siernpre que se mantenga e\ tipo y la actividad principal. En caso de cambio de la actividad, se pagani l.m nuevo registro como si se ttatara de la primera ~·ez. Si un establecimiento debidamente registrado en el Ministerio de Turismo se traspasa o arrienda, et titufar de{ es~blecimiento tendrB. la ob1igaci6n de infonnar al Mitiisterio de Turismo dentro de treinta dias de ef.ectuada la transferencia o arrendamiento, y eJ nuevo propietario a arrendatario presentara los documentos que le acredlten coma tal; en caso cQntrario, pagan¼ un nuevo reglstro con,o si se tratara de la ptimera vez. Art. 1-4&.- Valor a pag:arse por registro.- E\ "Valor de registro seni una cantidaQ igua! a la que corresponda por Ucencia Armaf de Funcionamlento, calculada esta para to<lo el ai'lo calendario. Art. 149.· Lil:enda aumd de- funcionamiento.- La licencia anual .de funcionamiento constituye 1a autorizaci6n legal otorgada por- el MinisteriQ de Turismo a los establecimientos o empresas turisticas dedicad<lS a actividades y servicios turlst!Cos, sin la cuaf n() podriin operar, y tendni vafidei durante el aiio en que se la otorgue y los sesenta primeros dias del afio siguicnte. Cuando se trate de empresas cuyas operaciones no se inicien en \os primeros treinta dias de cada afto, el pago par Licencia de Funcionarniento sera por el valor equivalente a lo~ meses que resraren de! aiio calendario. Art. 1 50.~ G arantfas para casinos y salas de juego.~ Para otorga.r la licencia a.nual unica de funckmamiento para casim.is y sa\as de juego (bingo-mec0.ni.cos), el Ministerio de Turismo rcquerira la constituciOn de una garantia a su favor, en respaldo de las t1bHgaciones y Sanciones derivadas de ta .aplic.aciOn de la ley y este reglamento, en resguardo de los derechos dt \os usuarios y el Ministerio. La garantla debe ser entregada y aprobada por ef Millisterio de Turjsmo antes de! inicio de las operaciones. Si no se la presenta se revocar.:i el registro y la licencia 1Jnica anual de funcionamiento. La garant!a serfi irrevocable, incondiciona! y de cobro inmediato, emitida por un banco, entidad financiera o compafiia de seguros autoriza:<la, domiciliada en el pa.JS. La garantia solo podfa ejecutarse total o parciaJmente a ttaves de una resoluciOn de} Mlnistro de Turismo. La compaiiia proplctaria de un casino o sala de juego queda obhgada a su reposiciOn en un plazo que no exceda de quince dfas a partit de la ejecuciOn de la garantia. De no ser repuesta, dentro del plazo se suspended la licencia Unica anual de funcionamiento hasta que cumpla c.:on dicha obligaciOn. La cuant!a de las garantias, en d6Jares, norteatnericanos o su equivafente, serll de diez mil d6lares de los Estel.dos Unidos de Amefica para casinos y de tres mil d()lares <le los Estados Unidos de Arrterica para sa.1as de juego (bingo•rnecanicos). Cuando el establecimiento de juego cesare en sus actividades, la garanHa no sera devuefta en tanto no se hayan liquidado /as ob!igacioncs del mismo y por lo menos tres meses despuCs de \a fecha de! cese de sus actividades. Art, 151.- Facu1tad de realizar inspeccionts.- El Mini!iterio de Turismo tiene plena facuJtad para en cualquier dia y hora realizar, sin notificaci6n previa, inspeccione$ a las empresas y estabJecimientos turisticos, para constatar si cumplen con todas y cada una de las condiciones y obligaciones estipuladas en la c\asificaci.On que se le otorg6. En \a inspecciOn se comprobar.i la ittformaci()n que requiere eJ Ministerio de Turismo y que constara en \os formulai-ios y documentos que se elaboren. El acto de 1nspecci6n se lo ejecutari con la so)a presentac:iOn del documento que acredite que la persona es funcionario o empleado de \a im;tituciOn y con la orden que al respecto dicte ef Ministro de Tutismo. EI funcionario o empleado en eI acto de inspecciOn guardara el respeto al derecho de la persona y propiedad ajeTJa y sera responsable de la veracidad de los datos que consigne en su informe. La inspecci6n debeni realiza.rse con la presen<:ia de! propietario o Admini.strador de la empresa inspeccionada. Los propietarios, administradores, representantes legale!.· o la persona que al momento de la i nspecci6n a parezca c omo 1 a Adrninistradora o Directora,. estan en la obligaClim de aceptar la intervenci6n de! Ministerio de Turismo y brindar rodas las facilidades y la inforrnaci6n requerida para que se cumpla Con {Q dispuesto en d presente .articulo. Art. 152,· Variacilm de conditiones.• La ernpresa o establecimiento turistic<"l, para el caso de que hayan v ariado las condiciones y obligaciones que se le impuso en {a clasificaciOn, podra cun,p\ir las o bservaciones h echa.s pore 1 Ministerio de Turismo en vinud de la inspecciOn a la gue se refiere eJ artlcu1a anterior, conservando de esta man era la categ1Jria o pedir la reclasificaci6n justificando las razones de su petici6n y siguiendo el trafl1ite de \ey. Si def acto de inspecci6n se comprobare que en la empresa o establecimiento turistico ban variado las condiciones y vbligaciones constantes en la dasificaciOn q1.1e se otorgO, e I Ministerio de TQrismo procedera de oficio a redasificar!o, slguiendo el tnimite que corresponde para el caso de registro. Art. 153.• Uso de denominaciones.- NingUn estab\ecirniento o empresa turistica podra usar denominaciOn o raz6n social o nombre comercial y categoria distintas a las que fueron asignadas por el Minis1erio de Turismo. Art. 154,- lntransferibilidad.- Los registros y Jicencias a los que se refiere este titulo, son intri.msferib!es. Art. 155.- Permiso hasta por noventa dias.~ El Ministerio de Turisrno concederi permiso anual de funcionamiento hasta por noventa dias a los establecimientos y empresas turlSticas, cuando las circunstancias lo ameriten. Bajo ninguna circunstancia se autorizara el funcionamiento temporal de casinos o saJas de juego (bingo-mec8:nicos). TITULO V DEL ECOTURISMO Y LA SOSTENIBILIDAD Art. l 56,- Ecoturismo.- Se considera ecoturismo a la moda!idad turistica ejercida por personas naturales, juridicas o comunidades legalmente reconocidas, previamente calificadas para tal efecto, a traves de una serie determinada de actividades turisticas, en areas naturales, que correspondan o no al Sistema Nacional de Areas Protegidas, con el objeto de conocer la cultura de las comunidades locales afincadas en ellas y la historia natural del ambiente que las rodea. Dichas actividades se ejercerlln con las precauciones necesarias para no alterar !a integridad de las ecosistemas ni la cultura local y deberin generar oportunidades econ6micas que permiten la conservaci6n de dichas llreas y el desarrollo de las comunidades locales, a traves de un compromiso coOlpartido entre las comunidades, las personas naturales o juridicas privadas involucradas, las visitantes y el Estado. Art. 157 .- Politicas pennanentes de ttoturismo y principios generates.- Las po/iticas nadonafes de ecoturismo, serlm coordinadas por el Ministerio de Turismo, sometiCndose a las siguientes politicas y principios generates que tendrin el caricter de permanentes: a. Establecer mecanismos de concertaci6n intersectotiaJ que \ogren coordinar y armonizar los diversos intereses y acciones de los actores involucrados en el ecoturisrno; b. Jncorporar y reconocer la cosmovisi6n y la cultura de las comunidades locales en el desarrollo de productos de ecoturismo, en su fonna de organizaci6n y manejo, en la formulaci6n de politicas, en la planificaci6n relacionada y en la promoci6n; c. Fonnular sabre la base de una participaci6n intersectorial y muhidisciplinaria los correspondientes planes de desarrollo de\ sector de ecoturismo, donde se encuentren definidos: c.1. Criterios de conservaci6n de las areas natura\es protegkfas en re)ac;Lm a sus respectivos planes de manejo; c.2. Modelos de participaci6n de las comunidades locales en el manejo y operaci6n de las actividades de ecoturismo; c.3. Niveles de responsabilidad de las personas naturales y jurfdicas, pliblicas y privadas, con y sin finalidades de lucro; y, c.4. Ambito de participaci6n de las organizaciones no gubemamentales; d. Impulsar eldesarrolk ~-la -:..--..:...oraci6n de las herramientas aOministrativas que sean necesarias, taJes como los registros integrales pllblicos de la oferta de actividades calificadas como de ecoturismo en el territorio nacional; e. Impulsar la formulaci6n de un COdigo de Etica de Ecoturismo y directrices para orientar el desarro]\o de \a actividad; f. Establecer la zonificaci6n de\ espacio turistico nacio11al, para definir dentro de ellas, las areas de rnanejo de ecoturismo; g. Promover la certificaci6n de !a oferta de ecotmismo nacional en areas naturales sobre la base de ur. compromiso con Ja conservaci6n y un sentido de responsabilidad social; h. Promover fa iniciativa de biocomercio entre lits pe1-sona5 naturales, juridicas y las comunidades locales; i. Asegurar por medio de estas po!iticas de ecotUti~mo y !os mecanismos de\ Ministerio de Turismo, que el ecoturismo promueva la conservaci6n de los recursos n aturafes y I a prevenci6n de la contaminaci6n ambiental \os cualcs son de importancia primordial para !a supervivcr1cia de las comunidades locales y para sustentar bs actividadcs de ecoturismo; j. Fomentar la reinversi6n de los bencficios econOmicos generados por el ecoturismo en el mancjo y <>mtrol de las areas naturales yen el mejoramiento de la c'illidad de vida de las poblaciones locales; k. Fortalecer a las comunidades locales en el est~blecimiento de mecanismos de manejo de los recursos naturales, de actividades de conservaci6n y de turisn10 que se realizan dentro de fas areas naturafes; J. Promover actividades de capacitaci6n dirigidas a \os mie,nbros de comunidades locales en actividades calificadas coma de ecoturismo. En tales procesos debe existir un intercambio de conocimientos entre !as comunidades y los demlls actores de la a.ctividad; y, m. Fomentar el ecoturismo en el Sistema N'll.ciona/ de Areas Protegidas, en funci6n de sus planes de manejo y su desarrollo. La ejecuci6n de las actividades relac(onadas con el ecoturismo en el Ecuador, conesponden al sector privado por im,dio de las personas naturales, juridicas y comunidarles Jegalmente reconocidas dedicadas a esta actividad, segUn se encucntra determinado en las leyes correspondientcs, regtamentos especificos, normas tCcnicas yen este reglamento. Art. 158.- Cumplimiento de polfticas de ecoturismo.- El Ministerio de Turismo, velarll por el ,::umplimiento de las polfticas nacionales de ecoturismo en el Ecuador, estableciendo los objetivos de la actividad, las directrices generales dentro de las gue se realizaran las 8ctividades de ecoturismo en el Ecuador y los marcos ,generales de coordinaci6n entre las instituciones de! Estado con competencias similares en materias telacionadas. Art. 159.- Obligatoriedad de Jas politica!i ,1e tcoturismo. Las politicas naciona!es de ecoturisrno ser3.n obligat~1rias en el fimbito nacional, para las instituciones del Estar-Jo y \as imtituciones <lei rCgimen seccional aut6nomo que ejerwn compctencias similares, para la formulaci6n de pl:tnes, la expedici6n de autoriz:aciones adm istrativas de cua\q~ier 11aturale2a, para la cjecuciim de las actividades correspondientes, en tos terminos establecidos en este reg!arnento. Art. I 60.- CoordinaciOn interministerial en fa determinaci6n de politicas de eroturismo.- El Ministerio de! Ambiente y el Ministerio de Turismo coordinaran {as po\iticas de ecoturismo dictadas para el Sistema de Areas Protegidas para una mayor efi.cacia en el cump!imiento de los objetivos de ambas politicas. En las ·areas que conforman el Sistema Nacional de Areas Proteg!das, el Ministerio del Arnbiente determinara !a posibilidad o no de la re<1!izaci6n de actividades calificadas come, de ecoturismo por e! M isterio de Turismo, a traves de la cmisiOn de/ respectivo permiso o autorizaciOn administrativa. Art. 161.~ Pla.nificaciOn pUblica,- E! Ministerio de Turismo, dentro de su planificaci6n de corto, mediano y largo p!azo, induifa los obJetivos y los criterios generates par/:\ las actividades de ecoturisn,o en el Ecuador, con enfoque competitivo. Art. l 62.- P artkipaciOn c iudadana en la planificaciOn. E! Ministerio de Turismo promovera un proceso participativo .de actores daves pUblica y previamente convc,cados para la determinaci6n de las p\.anes de corto, mediano y largo plaza en materia de ecoturisma, camo Jo establece el artkulo 225 de la Constituci6n PoHtica de la RepUQlica y el articulo 1 de !a Ley Especial de Descentrafizac/On y Participaci6n S<.lcial. Art. 163.~ De la asesorta de ttoturismo del Ministerio de Turismo.~ El Ministerio de Tllrismo conformara una asesor\a de ecoturismo en el nive! asesor. Sus funciones seran establecidas en e! Reglarnento Organico Funcional. Art. 164.- Fundones especializadas de1 Minhterio de Turismo.~ En . materia de ecoturismo, corresponde a! Minislerio de Turismo: a) La dctcrminaci6n de las modalidades de ecotunsmo permitidas; b) La clasifir;aci6n y categoriz.aci6n de la correspondiente actividad; c) La vigilancia y control de la calidad de la activtdad o el servicio que se preste sabre la base de las nonnas tCcnicas establecidas segUn lo determinan \os instrumentos \egales correspondientes; d) Velar por el cumplimiento de este rcgJ.amento; e) El seguimientu a la po/itica nacional de ecoturismo; f) La formulaci6n y expediciOn de un capi(u/o espccial1zado relacionado con ccoturismo dcntro de la planificaci6n genera! del dcsarrol!o tmistico; gJ La determ!naci6n de las flreas dentro de !as que se pucden realizar actn•idades de ccoturi:smo. Si dichas areas estan dentro dd Sistema Nacional de Areas Protcgidas se deber;i coordinar cone) Ministcrio de! Ambimk; h) La incorporaci6n de u n p rocedimiento administrativo d c apoyo a las iniciatiV-<ts de ccrtifi.caci6n de ecoturisrno; i) Estab!ecet \ as n ormas t ecnicas a ! as q ue se sujetar.in las instituciones del Estado, las personas natura!es, juridi.cas <l comunidules lega!mente reconocidas en el ejercicio de actividades turisticas dentro de la modalidad de ecoturismo; y, j) Las dem.is esta.blecidas en este reglamento y las que se cstablezcan en otros instrumentos que cotrespondan. Art. 165.- Actividades de ejec-uci6n de ecoturismo por parte del sector privado.- Las persona:s naturafes o juridicas, pueden ejercer actividades de ecoturismo, previo cl cumplimiento de los requisitos cxigidos por el Ministerio de Turismo, sus !eyes, reglamentos y demis normas vigentf:.S. .Art. 166.- Ac-tivid.ades de ejecuci6n de ecoturismo por parte del sector privado tomunitario.- Las comun.idadcs /ega/mente reconocidas, pueden ejercer las actividades de ccoturismo previstas en la ley, a excepdOn de aqucl!as cuyo ejercicio este reservado a algunas personas juddicas seglln las !eyes vigentes. Las actividadcs se realizanin de mantra directa, sin !nterme.diarios. Por lo tanto las comunidades !cgalmente rcco" nocidas podran mi!izar la comercia!izad6n de sus productos y comp!etar la cadena de valor operativa por si mismos. Las operaciones realizadas por comunidades legalmente reconocidas, scrim autorizadas Unicamente para su jurisdicci6n; sin implicar ello exctusividad de opcraciOn en el lugar en el que presten sus servic.ios. Para efectos de este regfametito, se entiende por comunidad la organizaciOn comunitaria organizada y capacitada, reconocida como tut, quc ejecute actividades de ecoturismo en 1.m 8.rca geogr3flca dtterminada para ta! cfecto. Art. 167.- llequisitos para )a operaciOn de comunidades legalmente reconocidas.- Las comunidades locales organizadas y capacitadas podn'm prestar servicios de ecoiurismo, previo cumplimiento de lot, siguientes requisitos: ! . Petici6n r ealizada por l os interesados de manera directa, indicando qi.w tipo de actividad desean efectuar. 2. Acta c ertificada de la Asamb\ea Genera! Comunitina en el cual sc nombra al rcsponsable o rcsponsab\cs para el ejercicio Ge la actividl'ld de ecoturismo. 3, ObtenciOn de registro y Hcencia anual de funcion.ami~nto en el Ministerio de Turismo. 4. Obtenci6n de! penniso o autorizaci6n de! M rnisterio de! Ambiente cuando {a actividad si: vaya a rea!izar dentro del Sistema Nacional de Areas Protegldas. Art. 168.~ Categoria especial,~ El Ministerio de Tur[srno establecera la categoria adicional especial de ''Emprcsa de Ecoturismo" dcntro de sus normativas reglumcntarias para la dasificaciOn de establecimic:ntos Sc llama crnpres:a. de ecotur1smo a !a p.z-rsona natural, juridica o comunidad !ega!mcnlc rcconocida que desarro!lc actividades de ecoturismo, rcconocida como ta\ por las autorjdades corrcspondientes. Esta categoria especial se determinara sobre la base de un proceso de certificaci6n de sostenibi!idad voluntaria a la que las personas natura!es, juridicas y comunidades Jegalmentc reconocidas dedicadas al ecoturismo, pueden optar. Esta certificaci6n avalani sus acciones. Art. 169.- Procedimiento para obtener la categoria especial.- Las empresas dedicadas a ejercer actividades vincu!adas con el ecoturismo podraIJ acceder a la categorla especial de "Empresa de Ecoturismo", Quienes deseen obtener dicha categoria, solicitaran la certificaci6n de sostenibilidad al momenta de obtener su registro o actualizarlo, en el caso de establecimientos nuevos o existentes, respectivamente. La certificaci6n de sostenibilidad es un mecanismo de evaluaci6n de empresas turisticas en el territorio nacional, disefi.ada como un marco que asegure que las actividades de turismo sostenible comp/an normas ambientales, socia!es y · econ6micas respecto al manejo de los recursos naturales y culturales y de los respectivos impactos. Esta certificaci6n de sostenibilidad voluntaria, implica un reconocimiento al manejo desplegado por las empresas en lo relativo a la conservaci6n de la biodiversidad y prevenci6n y control de la contaminaci6n ambiental, Art. 170.- Normas para la certificaci6n.- Para efectos de la certificaci6n, el Ministerio de Turismo elaborara las respectivas nonnas tecnicas de calidad y escogera los mttodos y mecanismos de certificaci6n mils id6neos. El Ministerio de Turismo, una vez verificado su cumplimiento, procedera a otorgar la distinci6n de "Empresa de Ecoturismo". Art. 171.- Regi.stro y licencia anual.- Las empresas de ecoturismo, opten o no por la certificaci6n de sostenibiiidad, deberRn obtener el registro y la licencia anual de funcionamiento, previo cumplimknto de los requisitos previstos en las nonnas vigentes. Estas obligaciones ante el Ministerio de Turismo no exoneran a la persona natural, juridica o comunidad legalmente reconocida, del cumplimiento de las obligaciones y requerimientos que el Ministerio del Ambiente exija para ejercer la actividad de ecoturismo dentro de! Sistema Nacional de Areas Protegidas. Art. 172.- Beneficios.- Las empresas de ecoturismo certificadas, se sujetaran al siguiente rt':gimen de beneficios: a) Acceso directo a los beneficios establecidos en la Ley Especial de Desarrollo Turistico; y, b) Preferencia dentro de la planificaci6n promocional de\ pals, que efectlla el Ministerio de Turismo. Art. 173.- Competencia y requisitos generales.• Le corresponde al Ministerio de Turismo, a traves de acuerdo ministerial, el establecimiento de ias normas tecnicas de ca!idad de las actividades turisticas bajo !a modalidad de ecoturismo. Tales normas tecnicas deberan ser debida y tecnicamente fundamentadas. Art. J 74.- Ptocedimiento par? !;;; cxpedici6n de las normas tecnicas.· Las normas 1ecnicas a las que hace referencia este capitulo, podrRn ser propuestas por cua.lquiera de \os actores del sector turistico interesado, formalmente reconocido. Le corresponde al Ministerio de Turismo, a traves de\ 6rgano administrativo correspondiente, patrocinar los procesos de consulta, bllsqueda de consensos y publiddad de !as normas en menci6n, a traves de la constituci6n de mesas de dia1ogo organizadas previa la convocatoria pl.lblica de !os actores interesados. En: caso de no existir coincidencia de criterios, le corresponde al Ministerio de Turismo, adoptar la decisi6n que crea con".eniente para los intereses de[ desarrollo de! sector. Art. 175.- Publicidad de los procedimientos.- Todos los procedimientos de calificaci6n de operaciones y actividades de ecoturismo seran pUblicos. Para ta\ efecto, el Ministerio de Turismo contari con las correspondientes bases de datos. Se exceptlla de la publicidad referida en este artlculo, toda la informaci6n que este amparada en !a normativa de propicdad intelectual. Art. 176.- Recursos de la asesori"a de ecoturismo.- La asesoria de ecoturismo de! Ministerio de Turismo financiara sus actividades con los siguientes rccursos: a) Los que le sean asignados dentro del presupuesto institucional; b) Los recursos que se generen por el mantenimiento y disposici6n de informaci6n de la base de datos de actividades de ecoturismo en el Ecuador; c) Los recurses que se generen por el registro o certificaci6n de sostenibilidad de las empresas de ecoturismo; d) Los recursos que se obtengan de la cooperaci6n externa para este fin; y, e) Los dema5 establecidos en las leyes correspondientes. TITULO VI DEL TURISMO SOCIAL Art. 177.- Turismo social.- Entitndese por turismo social, todo viaje o desplazamiento mediante planes o programas aprobados que realicen personas o grupos de personas, domiciliadas en el palsy dentro del territorio nadonal, que no posean ingresos o que estos no superen los doscientos cincuenta d6lares de los Estados Unidos de Amfrica, a la epoca de! viaje o desplazamiento. El prescnte articulo debe interpretarse siempre favorecicndo a la integraci6n nacional y procurando beneficiar a las clases populares, para que tengan acceso al descanso y recreaciOn y se integren al desarro!lo del turismo nacional. Art. 178.- Aprobaci6n de planes y programas de turismo social.- El Ministerio de Turismo aprobara \os planes y programas de turismo social, elaborados por su propia lniciativa o \os que presenten quienes promuevcn dicho turismo. En este Ultimo caso, !os planes y programas deberfln ser presentados a! Ministerio de Turismo con cuarenla y cinco dias de anticipaci6n a la fecha de iniciaci6n dcl programa, y serfm aprobados a mas tardar lucgo de quince d[as de presentados. Yencido estc plaza y de no existir pronunciamiento, se entenderall aprr"--'~ 1\rt l19.¥ F,;:nnento y t"sdmuio fif' b-1. i~rsiones.- f,/ .lvlinisteri'1 d·~ · rurismo fr,inf'nto1.ni y estimulara L1.s in,·ersione<:: y mccBni:on1f,'-' ncditicios qu(: ':~tYnrezcan a la creacii'n (;1: i11fracsuuc1ura y prograrn:,s df'. tmismo social. l\rt 180.u Promodi>n.- El Mini!'"tf:ri(, de TiJrismo promoverf\ las mcdid·,1:::; nc<'csanac; parn impulsar el turismo social e intcrno con d nbjet0 cle 'l.'-'e la mayoria de los habitantes riel f)ais puedan particip:1r ~n los programas turisticos, a taives d{: la fonnuh1ci6n, rnordinaci6n, aprobreiiin y promocibn de Jos program~. de tur-isrno social, tomandn en cucnta para <al P.fecto las temp,xada:,, eventos traditiona!es y folclorir,os y <lern&; dn:unstcmcias fo.\im3.bks. Para cumplir con los piarie8 y ptograrnas d'.': Lll.risrno £ocial que d Mirlisterio de Turismo cjecute. otorgarfl subvencicmes y sc, podra uti!izar la plant<i turistica tk su propicdad con tarifas especi a{es. Art. 18J'., .. Uifu~i/,11..·• E! f,1im:>l(Yif, de T, ,ns::n, r,;-1ra 0-l cumplimituto des uf: o bJt'tivos en rnateria de t12i i:;n,o soda), propiciara 1-:) estal-ilecimiento de po1iticas dr:: difusibn pc.:n-1 !us mismos, con el objcto de f:5timui'<!.r cl conocimiento y e:;ti;dio de aquellas zonas del pais que por sus cua!idao\>~ v caracteristicas, contr'tbuyen a :;u espqr~imiento y formaci6~ cultural. TITUJ.,(; vn DE LA PROMOCION TURISTICA Art J 82.R Campallas protnocionales.- El Ministerio de Turismo tendra a su r;wgo la realizaci6n de campai"Jas promociona\el'; nac-ionales e internacionales, tendientes a a!canzar la creaci6n de la v,;~rd«dera imagen turistica de/ £cuarlor a nivel nacional c mtt:rnaclQnal, a fomentar e! turismo receptivo, cl turisrno intt.:roo y el turismD social, a. divcrsificar la oferta y propenr:l.er ;;i lfl inte:graci6n naci()nai. La reali?:1,:.i(in <le estas carnpafias de promocifin de!Jer~ estar basad.<-t en lo dispuest\\ "'-ll la ~y Fspec\a\ de Desano\h:i TurislicD yen las politicas y lineamienros qu1;c el Ministeric de Turismo eMalJ/ezo1 periodieanwntf: Estas (:f!mpafias a nivel intemaci0nal, y nacional sc las ejeu1tata e.n {os principales mercadfls cmlsores de\ mund,:, v mercad()s n::1ci0nales, sin ksionar b dignidad r1aciona) r;; alterar o falsear !os llec/10~· h:~16ri<::G::: <J /:Js rnanifcstacionc1,· de la cu\tura e idiosincrasia nac;utwles e informar con veracida<l sobrc los tf'Cursos y ~ervi•:io:, turfstiC<is c; u,, s~ ofrczcaJ1. l~i Ministerin rj,- , Tt 1rismo aict1:1ni 1,'Jrrnc.s genera!cs, ;:iara la planificaci6n y la ,,t"ientaci6n dt', !::, ,; .;.etividade~· (k o.--ornoc,On t,,1ristic,i · A,t, 183,· Medios parts la :.r-.:imc;d!tn..- t11s c?rr1p2i"i<t:; do:. µrornoci.-';;1 infNmando a nivf:i iHviN,al e iHt1,rmi.ci()n<i,! sc Li,:; r~nltzara cntre ot;·as Ii travCs de i,,. partiGiµaci0n di,ccta en fr,ri1s intemacionaks, fcrlas ;y,u:ionalcs, fiestas civ;cas n;v::iona!es y proviociale,;, ediciOn Ce material promociona[ · ','.m,o afiches, public1:trioncs, n,a,r>?!~, planos, au<llovisuales, rcpresentacion,..s fo!cJOricas y cualquier tipo de material destinado para es/e fm, par2 )I:, rnal previamente se pn::parntfm .::si:Hdios dt; ,;or.1ercializaci61i y difusi6n en todos los 1W.',H'.adt)S. Las .ar:.tividadcs nacionales e intcrnacionales de promoci6n del producto turlstiro del pais pueden rea\izarse a traves de la considerncifm de regin,enes de coopernciOn, mediante celebraci6n de acuerdos y convenios entre el sector p Ublico induidos los gobiernos seccionales y el seclor privado. Art. 184.R Papel def sector privado.- Corrcsponde al sector privado, prev\a la aprnbaci6n de\ Mil\isterio de Turismo, realizar \a promoci6n comercia! de la oferta turfstica. Art. 185.R Asesoramiento tecnico.- El Ministr;rio de Turisrno col,:11:-iorara y brindarll a la ernpresa privada, el asesorarniento tecnico n<:-,ce~·ario rcspecto a la inforrnac10n turfstica en ·general,. y rle proyectos de promoci611 y ejecuci6n de loa:; mi~mos e lnvcstigaci6n de mercados, de conformidac\ con \as disposici011cs que para el efecto, se forrnulen en este reglamcnla o en otras disposiciones. Art. 186.~ ColaboraciOn del Ministerio de Turismo.~ El Ministerio de Turismo podrit colaborat en la organizaci6n, ,;upervisiotl. coordinaci6n y calificaci6n de espectilcu!os, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folcl6ricos para atracci6n turistica que se ceiebren en el pais, sin perjuicio de sus facu!tades tegales. Art. 187.- ColaboraciOn interinstitucionar.~ Las instituciones del Estado deter.in cooperar estrE"charnente con el M inistcrio de Turismo, con e 1 fin de crear y promover la imagen turistica de! Ecuador y de sus regiones. Art I 88.-· C amp-a:iias MkiaJes.- El Ministerio de TurisrnJ cfectt1ani campafias oficiales de public!dad tendientc a fomentar el turisrno en e! pais, asi como acuvidades de relaciones pllblicas naciona!es e internacion:.i!es para c:l cump!imiento de sus fines. Art. 189.- Publicaciones.R Las ediciones de afkhes, folletos, guias , revistas, peri6dicos, fotQgrafias, pe!fculas, videos y otros rne-.dios con fines de prornociOn furfstica, dcbenin scr rcalizodo<; por el Ministerio (le Turismo o por pcrsonas natural es o jurldicas autorizadas por este. En las gulas turisticas, apa11e de la informaci6n que comimmente se induye en ella.':l, se ineorporarfm datos sobrr la accesibilidad, para persont!S con rliscapacidades, en los medios- de transporte, hotc!es, restaurantes, centros culturales y deportivos, edifidos y servicios pllb!k:os. Arl. 190.~ ObHgaciOn de cntregar '-'-Opfa:s.~ Los editotes del m8.tltlal autorizado por e[ Ministerio de Turismo, t1e11cn la ob\igr1.ci6n de entregar a €ste una copia de! material p':f)ducido. Att. 19\... NUmero de registro.- Los editores de 1nateria! promociorial tendran la obligaci6n de haccr constar en una part1.; visible, el rn'.nnero del registro de la autorizaci6n correspondiente o indicar que i:sta se ha conccdido por haber opci ado el silencio- adrninistrativo. Art. r 92.- D espJaza.miento$ a I£: xtral1jero.- A fin de dar agilidad a la promoci6n del pals, los funcionarios de\ Ministerio de Turismo quc sean designados por el titular de e::.a Cartera de Estado mediante acuerdo ministerial par3. dt:splazarse al extranjero, nose sometercin a lo displ.!esto en !as normas de restriccion def gasto ptiblico y prescindiran dr: informes previos de cualquir~r clasc, siempre que las viajes se;:m financiados con recurses de autogesti6n, donaciones ti otros recursos que no afecten al vigcnte presupuestn de! Ministerio. Sin embargo, peri6dicamente sc informaf3. al Ministerio de Economla y Finanzas sobre las comisi0nr,: efectuadas. TITULO VIII DE LA CAPACITACION, FORMACION V PROFESIONALIZACION TURISTICA Art. 193.- Centros de fotmaciOn turistica.- El Ministerio de Turismo, en coordinaci6n con e I M inisterio de Educaci6n y Cultura, las universidades y los demfu; institutos de educaci6n superior y tCcnica, determinar.i a nivel nacional fas necesidades de formaci6n y capacitaci6n de! personal requerido en la actividad turistica y autorizara el funcionamiento de los centros de formaci6n y promoci6n turistica a nivel medio que no se hallen sujetos a las nonnas de la Ley de EducaciOn Superior, y aprobaril lw; correspondientes programas de estudio. Art. 194.- Labores de capacitaci6n.- El Ministerio de Turismo, para el cumplimiento de sus fines podra d1ctar cursos, seminarios, conferencias, o propiciar cualquier evento tecnico, para lo cual podra contratar o invitar a profesionaks y tecnicos nacionales o extranjeros, de reconocida solvencia. Art. 195.- Asesorfa profesional y tCCnica.- El Ministerio de Turismo, brindara asesoria profesional y tecnica a las empresas turisticas y otras instituciones que lo soliciten, para lo cual fijara la tarifa que cobrarll. por cstos servicios. TITULO IX DEL PATRIMONIO Y EL REGIMEN FINANCIERO Art. 196.- Impuesto sobre el valor de la emisi6n de tarjetas de cl"Cdito.- Quienes por la Ley Especial de Desarrollo Turistico, se constituyan en agentes de rctenci6n de! impursto al que se refiere la letra c) del articulo 16 de la Ley Especial de Desarrollo Turistico, retendran el valor de\ tributo y 10 depositarll.n directamente en la cuenta corricnte de! Ministffio de Turismo. Sin perjuicio de. esta obligaci6n, fos agent1.s de retenci6n remitir.:tn mensualmente al Ministerio dl" Turisrno, un infonne de los dep6sitos realizados en d mes inmediatamente anterior y un listado de las tarjetas y documentos que causan el tributo en el mismo per[odo. El Ministerio de Turismo realizani una verificaci6n de los datos entregados, para comprobar y mantencr el control de este ingreso. Art. 197.- lmpuesto por la venta de combustible de aviaci6n.- El Ministerio de Turismo verificara peri6dicamenltc \;.i ,; ventas y el monto causado por el impucsto al q11e se refic1t la letra d) de] articulo 16 de la Ley Especial de Dc,;an,Jllo Turfstico. TITULO X DEL CONTROL, LAS OBLIGACIONES Y LAS SANCJONES Capitulo I DEL CONTROL V LAS OBLIGACIONliS Art. l 98,- Horarios de funcionamiento.- En cOl)rdinaci6n con otros organismos pllblicos compete11tc1;, el Minislcrio de 1't ,f:~mo se enccirgar8. rlc futKionam:iento y ::tl(:nd,Jn al sr:rvicios turisticos. r, ,.,;uJgr los horai ios de ~1\JIJ1 !01 de la:, actividades y A1t 199.- Obligaci6n de exhibit· placa de idl'.ntificaciOn y tarifas.- Todo establecimiento dedicado a la realizaci6n de c,ctivijades o ser<vicios turisticos, ed& obligado a exhibir la placa de identificacit'\!r quc., pri:-.viu al p:.igo corrcspondiente, It:: µroporcionar8: el Minislcrio di.: Turismo, de confonnida<J con la clasificaci6n otorgada. Igualrnente, tales establecimientos cxhibir8.n en lugares visiblt~ ~1 pl1blico, las tarifas autorizadas per el Minisi.erio de Turismu, para ,.;:ada uno de los servicios que prcsten. Art. 200.- Fal·ult.ad para sulidrnr informaci6n.- El Ministcrio de Turismo podrU solici: •1r ii l:,s perJQt1i!S naturales o juridicas, cua\esquiera ser, su actividad turisticri., y rlt (:01ifurmidad con la ky, datu~, estadlsticas e informac10n, :ncnsual u oca:oiona!mente. El requt·; ;rniento mensual se lo 1:·,c1r3. en los forrnubrivs que al efoct(; entregad1 el Minister io. de Turismo. Los datus soliciudos se cntregaran dentro de !os dicz primeros dfas de cada mes. Lus requerirnientos ocasionales t-.:e har&n por pedido de] Minisho o de los foncionanos cxpresamente dclegados pot 6stc para el efccto. Estos daros e info1maci6n seran ,k carllcter cstrictamente reservado. Ati. 201.- Revocatoria de licencias.~ El Miiiistro de TunsmO n;vocara las licencia unica anual de funcionamiento y de Ejercicio Profesiona\ de Guias de 'furismo, en los casos previstos en las !eyes. Capitulo II DEL TRAMITE PARA EL JUZGAMIENTO DE LAS IN~'RACCIONES :\ rt. 202.- Aplicaci6n de sanciont:~.-- Las sanciones adrninistrativas tipificadas en la Icy, se aplicarlln sin perjuicio de las sancioncs civiles y pcnales a que l111bit:re lug<1r. Art. 203.- Procedimit:uto.- De 0 ficio o mediante d enuncia escrita o verbal sobre lnfracci9n1.:s a la Ley Especial de D(;sarro\lo Tudstico, prc:sentada ante ;cl Miuistro de Turismo, sc iniciara el procedimic:nto de sanci6u, pan, lo cual se citara persor:almente o meJiantt: dos bulcta.'> dcjadas en dos dias distintos y seguidos, al representante lq ;al o administrador de !a ernprcsa, a fin de qut contestrs {;, denuncia. Con la r:ontestaci6n o en rebcldia, y si lllfb1er.;i1 liechos que deben /Fl'b.arse, cl Ministro l'lbrir;\ la c1u02 c: pi 1ieba por el termino de scis dias y, orc.kuara la i::,;ktic0. dt. las diligencias que creyP-rc oportun:-is o qi.ta'.' soli,·ite la partc. Concluido el tfrmino cl,· pnwba expedirll la r.-,,;nl11cii'11i pu1.inrnk. L::i l'e.~oluci6n del iVlini,:cro sen'I de Ultin,a im;l::m,:i;1 ,;i,j:ninii,tr:o,(iva. E,1 el juzgamicnto <le las iilrracciuncs sc tendra en cuenta la natura!ew. de la infiacci6n, k,s ,·,ntr~ccdentes de] infractor y !os pr:rjuicios causados ::, los mk:ffc:2.ck,.:: c ,.-liente!s. /\rt. 204.- De\',J!UciOn ct~ canfalades indebidamente ~obradas.- lndependit:ntl'i'nrntc de bs sanciones impuestas a los casinos y salac; Jt~ ius:go (bing<J-meciinicos), ,~stos tendran la obligaci6n de d(.:;vuh1er ?l dk,·,te lets canlidades que le cobrnron indebidar.-,vuL: fMr ,0-{i:' ifJ de a{,ut:stas. De no hacerlo dcntro del plaz~i ck quinv . ..-Ji:1::, ·:c cje1,u1ad1 la garantia en la proporci6n q11e coJii:::poi,,fr, TITULO XI DE LAS POLITICAS DE ESTADO Art. 205.~ Politica prioritaria del Estado.- Se dedara como politica,, prioritaria de Estado el desarrollo del turismo en el pais; acci6n que se cumpliri mediante la ejecuci6n de los postulados que se detaUan en este titulo. Art. 206.- Mantenimiento del Ministerio de Turismo.- El Gobierno Nacional mantendra dentro de su estructura organizativa ministerial al Ministerio de Turismo, como entidad que promueva, facilite y norme ia actividad turistica a nivel naciona\. Art. 207.- Prop6sitos del Gobierno Nacional.- A efectos del fomento y desa.rrollo turistico, son prop6sitos de! Gobierno Nacional: a) Convertir al sector del turismo, dentro de todos los planes y prog"ramas del Gobiemo Nacional, en factor importante para la actividad de obra pUblica estatal y municipal, para que estas• actividades coadyuven a favorecer la actividad tur{stica; b) Convertir a! sector del turismo en el "ente visible" de! Estado Ecuatoriano en el exterior, y otorgarle la capacidad de liderar la imagen externa del pais; c) Facilitar a las diversos componentes de! sector, el acceso a los recursos y mecanismos nacionales e internacionales de planeaci6n, de capacitaci6n y al apoyo ttcnico y financiero del exterior; d) Apoyar la ejecuci6n y seguimiento de\ Plan Naciona! de Competitividad Turistica, el mismo que deberA involucrar a todos los actores pllblicos y privados; e} Establecer politicas de comportamiento y lineamientos de funcionamiento de! sector estatal, que necesariamente formen parte del Plan de Competitividad y que invo!ucren los siguientes aspectos minimos: i. Coordinaci6n interinstitucional; ii. Descentralizaci6n; iii. Ordemm1ient~ de\ espacio geogrllfico: iv. Financi&miento y credito; y, v. Otorgamiento de incentivos; f,l Elevar el nivel de competitivida:d de1 sectcr, a traves de !os siguientes elementos b.\sicos: · i. Una politica aerea modema que busque acercarse al concepto de "delos abiertos"; y, ii. Una politica agresiva de promoci6n extema e iritema, que permiia a \os operadores nacionales una Hegada efectiva a los mercados; g) Priorizar y facilitar la participaci6n local y la descentralizaci6n lurfstica a traves de! concurso de municipios y otros organismos seccionales; h) Establecer como primeros actores y beneficiarios de! turismo a la ciudadanfa en general, sei'ialando de manera exclusiva a las comunidades mas pequefias y relegadas de! Ecuador; e, i) Priorizar lfneas de crtdito especiales para el sector turismo y otorgar su aval para proyectos oficiales declarados Como "prlo.ritarios" por el Ministerio de Turismo, de acuerdo a las normas vigentes. Art. 208.- El Ministerio de Turismo como eje natural de referenda· y coordinaci0n.- Se declara al Ministerio de Turismo como el eje natural de referenda y coordinaci6n sobre el que se apoye toda la gesti6n orientada a dar facilidades al turista nacional y extranjero en !os siguientes aspectos: a) Inmigraci6n y adu~na; b) Saneamiento ambiental y basura; c) Carreteras y vias de acceso pllblico; d) Parques nacionaJes; e) Transporte p\lblico, aereo y terrestre; y, f) Seguridad fisica y juridica. Art. 209.- Protecci6n del patrimonio cultural y natural. Se reconoce al Ministerio de Turismo como protector de\ patrimonio cultural y natural de! Ecuador. Art. 210.- Reformas legales.- A efectos de viabilizar estos prop6sitos, el Gobiemo Nacional promovera la expedici6n de las refonnas legates necesarias, a fin de que se estab!ezcan los siguientcs mecanismos id6neos para facilitar y atraer la inversi6n de largo plaza, la reconversi6n y rnodernizaci6n de la planta existente y la mejora de la competitividad: a) Incentivos de carflcter directo de tal forma que se evite la dispersi6n de! esfuerzo fiscal y la demora de los traffiites; b) lncentivos homologados a !os que existen en otros paises andinos; y, c) Simplificaci6n de los tr!imites y procedimientos de inversi6n y tributaci6n del sector de turismo. Art. 211.- Colaboraci6n de las instituciones deJ Estado. Todas las instituciones del Estado brindaran su maxima co!aboraci6n para que estas politkas de Est.ado relativas al turismo se cumplan en beneficio del pals. Art. 212..- Obligaci6n de la Oficina cfe PlanificaciOn.- La Oficina de PlanificaciOn de la Presidencia de la Repllblica, incluirit dentro de los planes de trabajo y acciones de !os organismos estatales las presentes pollticas, y sc ocupara de que sean respetadas y cumplidas. Art. 213.~ Vigilancia por parte del Ministerio de Turismo.- El Ministerio de Turismo vigilara el cumplimiento de estos postulados y los incluira dentro de sus planes de acci6n. TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES Art. 214.- Declaratoria de interes turistico.- El Ministerio de Turismo declarani las zonas, centros y demas lugares que lengan interes turistico, asi como las actividades turisticas prioritarias a los intereses nacionales y los proyectos de gran importancia al desarrollo de! turismo de! pais. Sera de responsabilidad del Ministerio de Turismo el cumplimiento de las declaraciones de que habla el presente articulo, las que dcber8.n estar siempre actualizadas. Las resoluciones que al respecto dicte el Ministerio de Turismo serlin publicadas en el Registro Oficial. Art. 215.- Dia del Turismo.- El 27 de septicmbre de cada afio se considerara como Dia del Turismo. El Ministerio de Turismo adoptarfl cada afio, como tema ofkial de este dia, el designado a nivel mundial por la Organizad6n Mundial de! Turismo. Para conmemorar el dia del turismo, se organizaran diferentes eventos bajo la coordinaci6n del Ministerio de Turismo y un grupo de trabajo interdisciplinario y panicipativo, conforrriado para el efecto por el Ministro de Turismo. Art. 216.- Autorizaci6n para construcci6n y adecuaci6n de edificaciones.- El Ministerio de Turismo autorizara la construcci6n y adecuaci6n de edificaciones destinadas al funcionamiento de acti~·idades turisticas, luego del estudio de la siguiente documentaci6n, que le debcra ser presentada: I. Antecedentes de la empresa y de los cmpresarios o promotores, 2. Proyecto de inversion y financiamicnto. 3. Anteproyecto arquitctt6nicci. Previamente a la aprobaci6n de los pianos definitivos por las autoridades competentes, el Ministerio de Turisrno procedera a revisarlos y a dar su visto bueno. De no cumplirse con este requisiro, 1os pianos no podrin ser aprobados por dichas autoridades. El Ministerio de Turismo determinara las dimensiones y caracterlsticas tecnica,;; que de acuerdo a la categoria y capacidad dcberan reunir las diferentes c\ases de alojamientos. Las edificaciones a las que se refiere este articulo, dcberan contar con acccsos, medias de circu!aci6n e inslalacioncs adecuadas para personas con discapacidadcs. Art. 217.- Prohibici6n al Ministro y funcionarios del Ministerio.• El Ministro de Turismo y los demas funcionarios y servldores pllblicos de! Ministerio, no podrcin tencr intcreses como accionistas o socios en cmpresas su jetas a! regimen de la Ley Especial de Dcsarrollo Turistico. Art. 218.- Facultad de las municipaiidades.- Las rnunicipalidadcs que partidpen en procesos de descentralizad6n y suscriban convenios de transfcrencia de competencias, .tienen plena facultad legal de conformidad con la Ley de Regimen Municipal, la Ley Especial de Desarrollo Turistico y sus reglamentos, para establecer mediantc ordenanzas las correspondientes tasas por concepto de habilitaci6n y control de estab!ecimicntos o empresas turistica!:'i. Art. 219.- Proceso de descentralizaci6n.- Las normas de este reglamento no afectan las transferencias de competencias realizadas por el Ministerio de Turismo ni las atribuciones que, en virtud de e\las han venido ejercicndo los organismos de regimen seccional aut6nomo Art. 220.- Norma.s posteriores sobre turismo.- En ade!ante, cualquier acto n()rmativo que se refiera a temas turisticos debcra expedirse, necesariamente, como reforma o sustituci6n de este reglamento. Art. 221.- Hip6dromos y parques de atracciones.- Las regulaciones necesarias para el funcionamiento de hip6dromos y parques de atracciones seran dictadas por el Ministro de Turismo. Art. 222.- Oerogatorias.- Der6ganse los siguientes cuerpos normativos, que pasan a formar parte de este·reglamento: a) El Acuerdo 1097, publicado en cl Registro Oficial 699 de 26 de octubre de 1978, quc contie"ne el Reglamento Hotelero; 'ii b) El Decreto Ejecutivo 971, pub!icado en el Suplemento de! Registro Oficial 292 de 11 de octubre de 1989, que contiene el Reglamento General de la Ley de Turisrno; ~ c) E! Decre!o Ejecutivo 3309-A, publicado en el Registro Oficial 8-50 de 27 de diciembre de 1995, que contiene el Reglamento de Agencias de Viajcs; 'I( d) El Acuerdo 0021, publicado en el Registro 011cial 289 de 2 de abril de I 998, que contiene el Reglamento de Gui as Profesionales de Turismo; ,.,: e) El Dccreto E jecutivo 1636, publicado en e! Registro Ofidal 370 de-28 de julio de 1998. quc regu/a la Bolsa Internacional de Turismo; ··•< t) El Decreto Ejecutivo 264. pub\icado en el Regislro Ofidal 50 de 4 de abril dcl 2000, quc dcclara de interCs nacional la promociOn turistica de! pals en el extrnnjero: ~ g) El Decreto E jecutivo 402, publicado en el Registro Oficial 87 de 30 de mayo de] 2000, que contienc el Reglamento Especial de- Casinos y Salas de Jucgo (Bingo-mcctl.nicos); .J. h) El Dccreto Ejecutivo 654, publicado en cl Registro Oricial 141 de 15 de agoslo de! 2000, quc reforma el Rcglamcnto Especial de Casinos y Salas de Juego (Blngo-medinicos): V, i) El Oecreto Ejccutivo 1424, publicado en cl Registro Oticial 309 de 19 de abril de] 200 I, que establece po!fticas de E~tado para cl dcsarro/10 de la ac(ividad turistica; j) El Acuerdo 024, public,ido en el Rcgi:;tro Oficial 313 de 25 de abril de) 2001, que institucionaliza cl Dia d~'.I Turismo; k) El Acucrdo 20011030. puhlicado en cl Rcgistro Oficia! 313 de 25 de abril dcl 2001, quc rcforma cl Reglamcntc de Guias Profcsionales Uc Turismo: y, I} El Oecreto Ejecutivo 2686, pubticado en el Registro Ofic:ial 589 de 4 de junio del 2002, que oontiene el Reglamento de Ecoturismo y Sostenibilidad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Hasta tanto se conformen el Colegio Profesional de Guias de Turismo, el Ministro de Turismo nombrara delegados de esas instituciones de entre las personas mas representativas del sector, los que scrlin nom.inados con Ja intervenci6n de un delegado de! Ministerio de Turismo, un delegado de las llSO(;iaciones legalmente reconocidas y un representante de la Federaci6n Naciona1 de Ciunaras de 1urismo. SEGUNDA: Ampliase hasta el 30 de diciembre del 2002, incl'usive, el pJazo £.stablecido en el articulo 51 de] Reglamento General de ApUcaciOn de la Ley Especial de Desarrollo Turistico, para que los establecitnientos turisticos localizados en los cantones a los que el Ministerio de Turismo ha transferido competencias, obtengan la Licencia Unica Anual de Fu»c.ionamiento correspondiente al afio 2002. TERCERA: El Ministerio de Gobiemo y Policia impedir;\., de confonnidad con la fey, el funcionamiento de casinos, salas de juego y lll&quinas tragamonedas que no cuenten con los £ 011espondie.ntcs pennisos o autorizaciOn otorgados de conforrnidad con las disposiciones legales correspondientes. OISPOSICION FINAL Las actuaciones del Ministerio de Turismo deberan observar cuidadosamente el Reglamento para el control de la discrecionalidad de ta AdministraciOn PUbiica. De la ejecuCi6n de este decreto, que entrarfl. en vigencia a partfr de 1a fecha de su publicaci6n en el Registro OficlaJ, enc3rgaSe a la Ministra de Turismo. Dado en el Palacio Nacionaf, en Quito, a 29 de noviembre def 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucjonal de la Repllbfica. Es fie! copia del original.~ Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraci6n Pllbtica.