Decreto Nº 2.733 - Reglamento general de la Ley de patrimonio cultural
Made 1984-07-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Environment
- Keywords
- institution, cultural heritage, community management, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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Art.1. El instituto Nacional de Patrimonio Cultural es una lnstitucion del sector publico que goza de personalidad jurldica, adscrita a la Casa de la Cultura Ecuatoriana. DEL DIRECTORIO
Art.2. El Directorio del lnstituto Nacional de Patrimonio se conformara segun lo dispuesto par el art. 2 de la Ley; sesionara ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente, par propia iniciativa, o a pedido de cuatro de sus miembros.
Art. 3. Son atribuciones y deberes del Directorio del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural: a) Velar par el cumplimiento de la Ley; b) Autorizar la salida temporal del pals de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, de conformidad con el Art. 23 de la Ley; asl coma de las que tengan que someterse a examenes tecnicos o procedimientos de restauracion calificada; c) Solicitar al gobierno Nacional o a las Municipalidad de declaratoria de utilidad publica, con fines de expropiacion de las bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nacion; d) Autorizar el canje internacional de bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Cultural con otros bienes nacionales o extranjeros; e) Aprobar el Proyecto de Presupuesto del lnstituto y el Plan de Labores Anual presentados par el Director Nacional; f) Dictar, aprobar o reformar el Reglamento organico Funcional del lnstituto, y las reglamentos internos necesarios para la buena marcha del lnstituto; g) Nombrar al Director Nacional ya las Subdirectores Regionales; y h) Las demas que le senale la Ley y el presente Reglamento.
Art. 4. Todas las decisiones que adopte el Director se tomara par simple mayorla . En caso de empate en las votaciones tendra voto dirigente el Ministro de Educacion y Cultura o quien lo represente. DEL DIRECTOR NACIONAL
Art. 5. El director Nacional del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural es su representante legal, sera nombrado par el Directorio y durara 4 anos en sus funciones. Sus deberes y atribuciones son: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley y el Reglamento; b) Representar al lnstituto en reuniones nacionales e internacionales de acuerdo con el Art. 3 de la Ley; c) Ejecutar las resoluciones del Directorio; d) Pedir al Ministerio de Educacion y Cultura la declaratoria de bienes perteneciente al Patrimonio Cultural; previamente debe haber obtenido las informes tecnicos de las departamentos nacionales correspondientes. Si se trata de inmuebles debera delimitarse el area de influencia; e) Solicitar el Directorio la autorizacion para la salida temporal del pals, de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, de acuerdo con el Art. 23 de la Ley. f) Solicitar al Directorio la autorizacion para la salida temporal del pals de bienes perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion que deban ser sometidos a examenes tecnicos o restauracion y que, par sus caracterlsticas, no puedan realizarse en el pals; g) Autorizar la salida del pals de fragmentos de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion que deban ser sometidos a examenes tecnicos y que sus caracterlsticas no puedan realizarse en el pals; h) Autorizar la transferencia de dominio de las objetos pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, previo informe de las Departamento respectivos con las limitaciones que al respecto senala la Ley; i) Autorizar las trabajos de investigacion dentro de las areas especlficas a las que se refiere la Ley, previo informe de las Departamentos Nacionales respectivos; j) Autorizar la reparacion, restauracion o modificacion de las bines pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion y disponer la adopcion de medidas para salvaguardar las mismos, previo las informes tecnicos de las departamentos Nacionales correspondientes; k) Autorizar el levantamiento de monumentos de conformidad con el Art. 27 de la Ley, de acuerdo con el Reglamento especlfico que al efecto aprobara el Directorio, sin perjuicio de las otras normas legales que regulan de modo especial esta materia; I) Practicar el inventario de las bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion; m) Pedir al Ministerio de Educacion y Cultural que declare que un objeto ha perdido el caracter de bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, previo el informe de las Departamentos Nacionales correspondientes; n) Delegar temporalmente a funcionarios del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural las atribuciones que le confiere la Ley y el presente Reglamento; n) Delegar las atribuciones de control de cumplimientos de la Ley, de acuerdo al Art. 42 de la misma; o) Presentar a consideracion del Directorio el plan de labores y el presupuesto anual de lnstituto; y p) Todas las demas que le confiere la Ley y este Reglamento. CAPITULO SEGUNDO De las bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion
Art. 6. La investigacion, conservacion, preservacion, restauracion, exhibicion y promocion del Patrimonio Cultural de la Nacion s, sujetaran a las normas de la Ley y Reglamentos, y a las principios generalmente aceptados en la materia. El lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural presentara asistencia tecnica a las instituciones de derecho publico o privado, a personas jurldicas de derecho publico o privado, ya personas naturales, para la investigacion, conservacion, restauracion, recuperacion, acrecentamiento, exhibicion, inventario o revalorizacion de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion.
Art. 7. El lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural dara aviso a la Fundacion Jurisdiccional, a la Procuradurla General del Estado, a la Secretarla del Consejo de Seguridad Nacional ya las Policlas Civil y aduanera sabre cualquier intento de inobservancia o violacion de la Ley de este Reglamento, para que se adopten las medidas correctivas necesarias y se imponga las sanciones correspondientes, segun las casos.
Art.8. Cuando exista duda de que un objeto posea las caracterlsticas indispensables, para ser incluido en cualquiera de las literales del Artt.7 de la Ley, el Director Nacional del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, previo las informes tecnicos correspondientes, determinara lo conveniente.
Art. 9. La declaracion de que un bien pertenece al Patrimonio Cultural de la Nacion debera ser hecha mediante Acuerdo del Ministro de Educacion y Cultura, previo pedido formulado par el Director del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural quien debera contar con las informes de las investigaciones que realicen las Departamentos Nacional respectivos. El propietario o tenedor del bien sera notificado par el Director del lnstituto Nacional del Patrimonio Cultural, dentro de treinta dlas contados a partir de la expedicion del Acuerdo Ministerial.
Art. 10. Un bien inmueble pertenece al Patrimonio Cultural de la Nacion podra ser objeto de transferencia de dominio unicamente previa autorizacion escrita del Director Nacional del lnstituto de Patrimonio Cultural, la cual sera exigida par el Municipio y el Registrador coma requisito, para proceder a la inscripcion. Para el caso de bienes muebles la solicitud se la hara en las formularios que al efecto proporcionara el lnstituto.
Art. 11. El Director del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural podra declarar coma coleccion a las bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion que hubieren sido reunidos con criteria coherente de acuerdo con el informe tecnico de Departamento Nacional correspondiente.
Art.12. La transferencia de una coleccion solo puede ser autorizada coma bien indivisible, sin embargo, en caso de que el propietario demostrara que la transferencia o terceros de uno de mas objeto que forman parte de la coleccion no afecta la coherencia e integridad de la misma, el Director Nacional podra conceder la autorizacion solicitada. Asl mismo, el Director Nacional podra autorizar coma medida temporal el que uno o mas objeto de la coleccion puedan ser exhibidas par separado, de acuerdo a las plazas y modalidades que determine.
Art. 13. El Director del lnstituto, previo el informe tecnico del Departamento Nacional correspondiente, podra solicitar al Ministerio de Educacion y Cultura que expida el Acuerdo correspondiente declarando que un bien ha perdido su caracter de bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, cuando el deterioro del mismo haya eliminado totalmente su interes coma tal sin que sea factible su restauracion. Quien solicite tal declaratoria debera demostrar ante el lnstituto, mediante documentacion e informacion grafica detallada, que el bien ha perdido sus atributos.
Art. 14. El Director podra delegar las atribuciones de control de cumplimiento de la Ley de Patrimonio Cultural, ode su Reglamento, a las autoridades publicas que estime conveniente mediante comunicacion escrita en la que consten el plaza y las modalidades de la delegacion.
Art.15. El Director del lnstituto podra autorizar el canje de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion con otros que pertenezcan o no a dicho Patrimonio, siempre y cuando las objetos que van a ser canjeados nos tengan caracteristicas unicas y existan numerosas piezas similares en el pals. CAPITULO TERCERO Del lnventario
Art. 16. El Director Nacional del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, par media de la prensa, informara al publico sabre las requisitos que debera cumplir las propietarios y tenedores de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, concediendo un plaza para que presenten la informacion requerida para la elaboracion del inventario. Para el efecto se determinara, de conformidad con el Art. 7 de la Ley, la clases de bienes que deban inventariarse y las lugares en las cuales se realizara la inscripcion.
Art. 17. En el caso de museos o de colecciones o privadas, el Director Nacional podra determinar, mediante comunicaciones escritas dirigidas a propietarios, tenedores o responsables, las plazas y modalidades para la inscripciones.
Art. 18. Para la inscripcion de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, sus propietarios y tenedores deberan llenar las fichas y formularios que proporcionara el lnstituto, de acuerdo con las instructivos que se dicten en cada caso.
Art. 19. Cualquier persona debe informar al lnstituto sabre la existencia de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion que deban ser incluidos en el lnventario mencionado.
Art. 20. Toda propietario o tenedor de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion esta obligado a permitir la visita de funcionarios autorizados del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, a fin de que efectuen las investigaciones respectivas,, se constante o realice el correspondiente inventario.
Art. 21. En base del inventario de que tratan las articulos anteriores el lnstituto, a traves del Departamento Nacional correspondiente, elaborara una lista, que contendra dos catastros, uno de las que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nacion.
Art. 22. En el inventario de bienes debera constar la descripcion detallada escrita, grafica o audiovisual de sus caracteristicas esenciales. En caso de bienes inmuebles se incluiran las pianos.
Art. 23. Los interesados, previo el pago correspondiente, podra obtener fotocopias certificadas de las fichas que existen en I asiento de inventario del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural. CAPITO CUARTO De la Comercializacion
Art. 24. El Director Nacional del lnstituto autorizara toda transferencia de dominio, sea a titulo gratuito o generosos, de las bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion que se encuentren registradas o inventariados.
Art. 25. Al transferir el dominio de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, este no podra ser desmembrado o dividido si se afecta a sus caracteristicas esenciales.
Art. 26. En caso de cambio de ubicacion ode dominio de un bien que pertenece al Patrimonio Cultural de la Nacion,. el propietario o tenedor debera solicitar autorizacion al Director Nacional del lnstituto y obtener la certificacion respectiva de haber cumplido con este requisito.
Art. 27. Toda persona natural o juridica, de derecho publico, que tenga coma actividad la comercializacion de bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, debera obtener la autorizacion respectiva otorgada par el lnstituto Nacional de Patrimonio cultural.
Art. 28. La solicitud para obtener la autorizacion senalada en el articulo anterior debera contener las siguientes datos: 1. lnventario de las bienes que se comercializaran; 2. Direccion en la cual funcionara el establecimiento comercial; 3. Si el solicitante es una persona juridica sometida al control de la Superintendencia de Companias: a) Un certificado actualizado del Registrador de lo Mercantil, ode la Propiedad, relativo a la existencia legal y objeto social de la compania; b) Un certificado de la Superintendencia de Companias, de que la compania no esta en mora en el cumplimiento de sus obligaciones para con dicha institucion; c) Una copia certificada del nombramiento inscrito del ode las representantes legales dela compania, y; d) Una copia de la cedula de control tributario. 4. si el solicitante es una persona natural: a) Una copia de la matricula de comercio; b) Una copia de la cedula de control tributario; y, c)) Si el solicitante es una persona extranjera, certificado otorgado par la Direccion de Extranjeria de que posee una visa de residente permanente. El Director Nacion al del lnstituto Nacion al de Patrimonio debera dar su autorizacion o negarla, en el plaza de 15 dias a contarse desde la fecha de presentacion de la solicitud.
Art. 29. El local dedicado a la comercializacion de las bienes culturales muebles, debera reunir las siguientes requisitos: a) Funcionalidad; b) Seguridad; y, c) Condiciones ambientales favorables que impiden el deterioro o destruccion de las bienes.
Art. 30. Las personas natural es o juridicas que posean un local destinado a la comercializacion de bienes culturales muebles debera permitir la visita de las funcionarios autorizados del lnstituto para que puedan efectuar las inspecciones periodicas del local con el fin de determinar si reune las condiciones constantes en el articulo anterior, y comprobar si las bienes se encuentra debidamente inventariados y existe la respectiva autorizacion de venta.
Art. 31. La persona que posea la autorizacion legal para comercializar bienes culturales pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, debera llevar un registro de movimientos de ventas, de acuerdo a las modalidades y regulaciones que el efecto impartira el lnstituto. CAPITULO QUINTO De la conservacion, preservacion y Restauracion
Art. 32. Para realizar obras de restauracion o reparacion de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, es necesario obtener la autorizacion escrita del Director Nacional del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural.
Art. 33. Las personas naturales o las juridicas de derecho publico o privado, para obtener la autorizacion de que trata el articulo anterior, deberan presentar la solicitud correspondiente, que incluira la propuesta de conservacion y restauracion del bien, firmado par un restaurador que se encuentre inscrito en el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural. Ademas deberan presentar las garantias necesarias para el correcto cumplimiento del trabajo, de conformidad con las formularios y reglamentos que al efecto dice el lnstituto. Una vez concluidos las trabajos se presentara un informe final al lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural.
Art. 34. En el caso de restauracion de bienes inmuebles, pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, a la solicitud de que tratan las articulos anteriores debera acompanarse las pianos del anteproyecto, una memoria descriptiva, y la documentacion historica y fotografica, que se servira para el analisis, estudio y aprobacion par parte del lnstituto. De ser aprobado el anteproyecto definitivo para su aprobacion. En caso de que las bienes inmuebles se encuentren ubicados dentro de un Centro Historico o Conjunto Urbano declarado Patrimonio Cultural del Estado, las solicitudes se presentaran ante las respectivas Comisiones Municipales que hayan recibido de parte del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, delegacion de facultades, para el control del cumplimiento de la Ley de Patrimonio Cultural.
Art. 35. La reparacion o restauracion de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, se debera hacerla observando estrictamente las normas que el Director Nacional del lnstituto establezca en la autorizacion respectiva.
Art. 36. El Director Nacional del lnstituto, par el o a traves de las funcionarios que autorice, podra realizar las visitas o inspecciones que considere necesarias a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que se hayan impartido y a las que se refiere el articulo anterior.
Art. 37. Cuando se ejecuten obras sin autorizacion respectivas, o nose cumpla con las normas constantes de ella, de modo que las normas constantes en ella, de modo que se afecta a un bien perteneciente a Patrimonio Cultural de la Nacion, el Director Nacional del lnstituto ordenara la suspension de la restauracion o reconstruccion del bien, segun sea el caso, en el plaza que determine y sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
Art. 38. En el contemplado en el Artlculo anterior sera solidariamente responsable el propietario del bien, quienes hayan autorizado y ordenado la ejecucion de la obra, y las contratistas y encargados de ejecutarlas.
Art. 39. Si la ejecucion de una obra de cualquier lndole puede causar dano o afectar a un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, a su area de influencia o a las Centros Historicos de las ciudades que lo posean, el Director Nacional de Patrimonio Cultural solicitara a las Municipios o entidades publicas o privadas, la suspension de la obra y, si fuere necesario, su derrocamiento. En caso de que la obra haya destruido elementos de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion o que formen parte de un entorno ambiental estos deberan ser restituidos.
Art. 40. El Director del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural debera solicitar de las Municipalidades y de las organismos que sean del caso, la reforma de las Planes Reguladores aprobados que atenten contra las bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion.
Art. 41. Los representantes de las organismos estatales, instituciones religiosas, personas jurldicas en general y las personas naturales que sean propietarios o tenedores de bien pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, tienen la obligacion de permitir, previa comunicacion del Director del lnstituto y concretando de comun acuerdo las dlas y horas, la inspeccion observacion, estudio, reproduccion fotografica, dibujada, etc., de las bienes mencionados. Los resultados de dichas investigaciones podran ser publicados sin restriccion alguna. Los delegados del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, para efectuar las investigaciones antes senaladas, deberan portar las credenciales respectivas.
Art. 42. El Director del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural podra solicitar la declaratoria de utilidad publica de un bien inmueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, que no pertenezca a lnstituciones del Sector Publico, cuando se halle en peligro de destruccion, para proceder a su adquisicion de acuerdo con la Ley.
Art. 43. Toda denuncia de infracciones a la Ley y al presente Reglamento debera presentarse par escrito y con la firma e identificacion completa del denunciante, quien sera responsable del contenido de la denuncia. La denuncia tendra el caracter de reservada.
Art. 44. El Director Nacional del lnstituto podra verificar personalmente, o a traves de funcionarios debidamente autorizados, si un bien bien mueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion corre algun peligro; en este caso podra ordenar que sean retirados del lugar en que se encuentre y trasladados a otro lugar. De persistir el riesgo, las bienes seran entregados en custodia a uno de las museos del pals.
Art. 45. El lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural mantendra la coordinacion necesaria con la Secretarla del Consejo de Seguridad Nacional, con el objeto de establecer las implicaciones mutuas que puedan existir entre las areas arqueologicas, monumentales, historicas, etc., actuales o potenciales, y las areas estrategicas determinadas en el territorio ecuatoriano, para las fines de la Seguridad Nacional, con el objeto de acordar las acciones y medidas tendientes a preservar y defender el Patrimonio Nacional.
Art. 46. Los funcionarios del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural exigiran a las responsables de la tenencia de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural, la adopcion de medidas necesarias para la proteccion de dichos bienes, si estas no fueren cumplidas, el Director Nacional del lnstituto pedira a las autoridades competentes se apliquen las sanciones pertinentes. CAPITO SEXTO De la exhibicion, promocion y salida eventual del pals
Art. 4 7. De funcionarios conform id ad con las establecido en la Ley de Patrimonio cultural las Di recto res o Encargados de Museos, Archivos, Hemerotecas, Cinematecas, Fototecas, Mapotecas y otros organismos similares de propiedad de persona naturales ode personas jurldicas publicas o privadas que posean bienes que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nacion y que mantengan atencion al publico en general, deberan sujetarse al publico a las disposiciones senaladas en el presente Reglamento ya las requisitos constantes en las instructivos proporcionados par el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural. El Director Nacional del lnstituto, a traves de uno de las medias de comunicacion colectiva, o personalmente, informara a las responsables de las organismos determinados en el inciso anterior, sabre las requisitos que deban ser observados par dichos organismos.
Art. 48. Los responsables de las organismos ya indicados deberan presentar anualmente., al Departamento Nacional correspondiente del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, un listado de todas las nuevas adquisiciones de bienes que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nacion, y ademas proporcionaran toda la informacion que requiera el lnstituto.
Art. 49. Los organismos mencionados en el artlculo deberan sujetarse a un horario regular determinado par el lnstituto de Patrimonio Cultural, pudiendo de acuerdo con las necesidades especlficas, y debidamente autorizados par el lnstituto, realizar cambios en su horario de atencion.
Art. 50. Los funcionarios del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, previa la presentacion de sus credenciales, podran ingresar a las locales en que funcionen las organismos de que trata el Art. 4 7 de este Reglamento, tanto a sus salas de exhibicion coma a las bodegas y otras dependencias, a fin de inspeccionar el montaje de las obras y el estado de su conservacion y las caracterlsticas generales del local.
Art. 51. Toda persona natural o persona jurldica, de derecho publico o privado, que quiera organizar y poner en funcionamiento uno de las organismos mencionados en el Art. 47 de Reglamento debera solicitar aprobacion del lnstituto de Patrimonio Cultural, acompanando las siguientes documentos: a) Plano general de edificio y ubicacion del o las locales en que funcionara; b) Descripcion del estado general del edificio; c) Enumeracion de las servicios y equipamiento con las que funcionara; d) Listado o registro de las bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion que posea; y, e) Su financiamiento.
Art. 52. En caso de que un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion necesite de examenes que deban realizarse en el exterior, par no poder realizarlas en el pals, la autorizaciones de salida temporal para dicho bien sera otorgada par el Directorio del lnstituto. El propietario o el interesado en obtener la autorizacion para la salida temporal de un bien perteneciente para la salida temporal de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, debera cumplir con todos las requisitos que al efecto determine el lnstituto y con las establecido en las numerales 6, 7, 8 del literal a); en las literales c), d), f), h), i) y j) del Art. 54 del presente Reglamento.
Art. 53. En el caso de que fragmentos o pequenas muestras de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion necesiten de examenes o investigaciones tecnicas que deban efectuarse en el exterior, la autorizacion de salida temporal la otorgara el Director Nacional del lnstituto.
Art. 54. El Directorio del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural podra autorizar la salida temporal de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion con la finalidad de que sean exhibidos en exposiciones o con otros fines de divulgacion, exclusivamente a pedido del Director Nacional del lnstituto y par las lapsos determinados segun las casos. Estas exposiciones deberan ser organizadas par lnstituciones de reconocido prestigio y que cumpla con las siguientes requisitos: a) Presentar la respectivas solicitud ante el Director Nacional quien, de estimarlo convenientes, efectuara las tramites pertinentes ante el Directorio del lnstituto. Con la solicitud debera presentarse: 1. Nombre de la entidad organizadora y auspiciadora, y si esta es extranjera, la entidad que le representa en el pals, en caso de tenerla; 2. Direccion completa; 3. Finalidad especlfica de la exposicion; 4 Justificacion de la solicitud; 5 Denominacion del evento cultural en el que seran exhibidos las bienes: 6. lnventario detallado de las bienes incluir las siguientes datos: - ldentificacion del bien con su descripcion escrita y grafica. - Caracterlstica culturales: - Estado de conservacion; -Avaluo - El Estado de integridad - Nombre de la persona que efectuo el inventario; y, - Fecha 7. Poliza de seguro (puerta a puerta), que garantice la seguridad de cada uno de las bienes y que cubra totalmente todos las riesgos; 8. Lapso par el cual se solicita la autorizacion de salida temporal con la debida justificacion; 9. Determinacion exacta de las entidades, ciudades y palses en donde van a ser exhibidos las bienes; y, 10. Todos las demas requisitos que establezca el lnstituto. b) Para que se autorice la salida temporal de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion, la entidad organizadora debera otorgar una garantla que asegure plenamente su reingreso al pals, su conservacion, su integridad fisica hasta cuando sea colocado nuevamente en su lugar de origen, asl coma las gastos de transporte en el palsy en el exterior, y las que demanden su cuidado, vigilancia, embalaje, etc.; c) Toda bien que vaya a salir temporalmente del pals debera ser inspeccionado par funcionarios del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural para comprobar la veracidad del lnventario; d) En la solicitud dirigida al Directorio del lnstituto con el fin de obtener la autorizacion de salida temporal de un bien con fines de promocion y divulgacion, el Director Nacional incluira: - Todos las documentos en las que conste el cumplimiento de las requisitos exiqidos al interesado; - Certificado de inspeccion de las bienes otorgados par el Departamento Nacional correspondiente; - El inventario total debidamente detallado; y, - Los informes tecnicos correspondientes. e) Una vez concedida la autorizacion par parte del Directorio del lnstituto, el interesado esta obligado a cuidar de que el embalaje de las bienes se efectue tomando las precauciones necesarias para su debida conservacion. Este embalaje debe realizarse en presencia de funcionarios del lnstituto, especialmente delegados para el efecto, quienes comprobaran que las bienes sean las mismos par las cuales se solicito la autorizacion de salida temporal, asl coma inspeccionaran que el embalaje sea el apropiado para evitar su deterioro; las bultos deberan ser sell ados par funcionarios del lnstituto utilizando sellos que impidan su adulteracion; f) Ningun bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nacion que haya salido temporalmente del pals con fines de divulgacion, podra permanecer fuera de el par un lapso mayor que el autorizado, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados o prorroga del plaza resuelto par el Directorio del lnstituto. En ambas circunstancias se exigira que se mantenga la vigencia de la garantia de que se trata en el literal b), del presente articulo; g) Cuando las bienes retornen al pals, en el respectivo Distrito Aduanero se abriran las bultos que las contienen, en presencia de funcionarios autorizados del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, de un representante de la entidad responsable, del propietario o tenedor y de un delegado de la Companla Aseguradora, quienes deberan inspeccionar el estado y condiciones en que se encuentra las bienes y verificaran que su numero este completo de acuerdo con la autorizacion; h) Cuando de la inspeccion realiza se desprende que las bienes nose encuentran en iguales condiciones o que falta uno o varios de ellos, se hara efectiva la garantia presentada. i) Si faltare uno o mas bines, el lnstituto investigara si dicha falta puede deberse a la culpa y complicidad de la entidad organizadora ode terceros, con el fin de tomar las medidas legales correspondientes; y, j) En caso de deterioro, el costo del certificado de averla debera ser cubierto par la entidad organizadora, sin perjuicio de que dicho valor le sea restituido posteriormente par la Companla Aseguradora.
Art. 55. Las autoridades de Migracion y Aduana para remitir la salida del pals de cualquier persona, incluso aquellas que ostenten la calidad de diplomaticos, les exigiran que presenten su declaracion juramentada de que no llevan en su equipaje ningun bien perteneciente al patrimonio Cultural de la Nacion; esta declaracion la presentaran en las formularios proporcionados par el lnstituto.
Art. 56. Las personas natural es o jurldicas que deseen acogerse a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley de Patrimonio Cultural, deberan presentar una solicitud dirigida al Director del lnstituto para que este las declare coma bienes culturales cuya introduccion esta exenta del pago de derechos aduanero. Al efecto, presentaran una lista detallada de tales bienes culturales acompanada de las fotografias, descripcion y documentacion completas, indicando ademas si se trata de una introduccion temporal o definitiva.
Art. 57. En las casos de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion que al momenta se encuentra en el extranjero y que salieron del pals legalmente antes de la vigencia de la Ley de Patrimonio Cultural, podran ingresar temporalmente al pals siempre que dicho ingreso temporal sea con fines de exposicion al publico, divulgacion o investigacion. La autorizacion del Director del lnstituto debera contar con el vista bueno de las respectivas autoridades de Aduana y, en caso necesario, las bienes culturales podran permanecer bajo custodia en las locales de Aduana mientras dure el tramite para la autorizacion de ingreso.
Art.58. Las personas interesadas en sacar al pals bienes considerados coma de valor cultural no nacional, deberan presentar a las autoridades de Migracion y Aduana respectivas, la autorizacion debidamente registrada y legalizadas par el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, en donde constaran las requisitos para la salida de las mismos.
Art. 59. Los funcionarios del lnstituto pod ran ingresar a las recintos de Migracion y Aduana ya las locales de las empresas de mudanzas o embalaje, previa la presentacion del carnet correspondiente con el fin de que puedan constatar la existencia o no de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion.
Art. 60. La declaracion que senala el Art. 37 de la Ley debera hacerse en las formularios que para el efecto proporcione el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural. Las autoridades aduaneras par si mismas o a peticion de un funcionario del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural podran inspeccionar I equipaje con el fin de comprobar la veracidad de la declaracion. En el caso de diplomaticos la inspeccion para verificar la veracidad de la declaracion debera ser hecha par funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a pedido y en presencia de funcionarios del lnstituto Nacion al de Patrimonio Cultural.
Art. 61. El Director Nacional autorizara todo trabajo de investigacion que se relacione con las areas del Patrimonio Cultural del Estado, previo informe escritos del Departamento Nacional correspondiente.
Art.62. La autorizacion a la que se refiere el Artlculo anterior solo podra otorgarse a profesionales nacionales o extranjeros de reconocida solvencia cientlfica que esten auspiciados par el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, o cuenten coma contraparte de la investigaci6n con instituciones de prestigio, y que cum plan con las planes y metodos que determinen las reglamentos del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural.
Art. 63. El interesado en realizar trabajos de prospecci6n arqueol6gicas debera presentar al lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural una solicitud, que contenga lo siguiente: a) Nombre del investigador principal y curriculum vitae; b) Plan de Trabajo c) Curriculum vitae de las investigadores asociados; y, d) Entidad o entidades responsables de su financiamiento. El permiso para la prospecci6n tendra una duraci6n igual al perlodo indicado en el respectivo proyecto, este perlodo podra ser renovado previa solicitud del investigador principal, y con informe favorable del Departamento Nacional respectivo del lnstituto de Patrimonio Cultural. Los investigadores, en caso necesario, pueden solicitar asistencia y asesoramiento tecnico al Departamento Nacional correspondiente del lnstituto de Patrimonio Cultural.
Art. 64. Nose pod ran presentar solicitudes para obtener permisos de excavaci6n sin antes haber justificado las trabajos de prospecci6n arqueol6gica del area a excavarse ante el lnstituto de Patrimonio Cultural. La solicitud debera contener lo siguiente: a) Nombre del investigador principal y curriculum vitae; b) Plan de trabajo c) Curriculum vitae de las investigadores asociados; y, d) Entidad o entidades responsables de su financiamiento. El permiso para la excavaci6n tendra una duraci6n igual al perlodo indicado en el respectivo proyecto, este perlodo indicado podrla ser renovado previa solicitud del investigador principal y con informe favorable del Departamento Nacional correspondiente. El lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural proporcionara a las investigadores formularios y reglamentos detallados para la excavaci6n.
Art. 65. Todas las investigaciones que fueren autorizadas quedan sujetas a la inspecci6n que el Departamento Nacional correspondiente puede realizar en cualquier momenta.
Art. 66. Toda el material arqueol6gico procedente de la excavaci6n sera inventariado par un funcionario del Departamento Nacional correspondiente, y las bienes no podran salir del pals, salvo el caso de las fragmentos de bienes que se considere de interes para ser analizados en laboratorios del exterior, en este caso, el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural extendera un permiso especial para su salida.
Art. 67. El lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural establecera las areas prioritarias a investigarse, de acuerdo al avance en las estudios arqueol6gicos y de interes para las historia del pals, pudiendo proporcionar a las investigadores y entidades el cambio de sus investigaciones.
Art. 68. El Director Nacional del lnstituto otorgara credenciales a las investigadores que hubieren obtenido permiso del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, en dicho documento se anotara la fecha del vencimiento del permiso. CAPITULO OCTAVO De las Exoneraciones
Art. 69. Para obtener la exenci6n de gravamenes de las bines que determina el Art. 20 de la Ley, el interesado debera contar con las certificados di lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural que acrediten que dichos bienes se hallan inventariados.
Art. 70. Para que gocen de la exoneraci6n de impuestos prediales las inmuebles a las que se refiere el Art. 21 de la Ley, es preciso presentar un informe del Director Nacional del lnstituto de Patrimonio Cultural de que las bienes se encuentra inventariados y en correcto estado de mantenimiento. El Director del lnstituto presentara ante la Municipalidad la petici6n ante la Municipalidad la petici6n de terminaci6n de la exoneraci6n cuando el correcto estado de mantenimiento ha sido descuidado.
Art. 71. Para acogerse a la exenci6n del pago de derechos aduaneros prevista en el Art. 24 de la Ley el interesado debera obtener del Director Nacional del lnstituto de Patrimonio Cultural la certificaci6n de que las bienes que se tratan de introducir al pals, son bienes culturales.
Art. 72. En caso de internaci6n temporal de bienes culturales, el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural senalara el plaza de duraci6n de dicha internaci6n. Este plaza debera ser renovado si el bien va a permanecer par un lapso mayor en el pals. Si nose renueva oportunamente el plaza mencionado, el Directorio del lnstituto podra declarar a dichos bienes coma pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion y procedera a expropiarlos de creerlo necesario, de conformidad con la Lev. CAPITULO NOVENO De las Sanciones y de su Juzgamiento
Art. 73. Quienes danen, adulteren o atenten en contra de un bien que pertenezca al Patrimonio Cultural de la Nacion, sea de propiedad publica o privada, seran sancionados con multa de uno a diez salarios minima vitales y el decomiso de las herramientas, semovientes, equipos. medias de transporte y demas instrumentos utilizados en el cometimiento de ilicito sin, perjuicio de la accion penal a que hubiere lugar.
Art. 74. Los poseedores de bienes arqueologicos que no comuniquen dicho particular, dentro de las plazas que determine el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural, seran sancionados con multa de uno a diez salarios minimos vitales, sin perjuicio de las dispuestos en el inciso 2 del Art. 9 de la Ley de Patrimonio cultural.
Art. 75. Como medida precautelatoria ya fin de evitar confusiones con las piezas autenticas, las copias actuales de objetos arqueologicos, deben llevar un sello en relieve que forme parte de su estructura. En caso de objetos de ceramica el sello sera grabado antes de las coccion. El lnstituto prohibira la venta de las copias de objetos arqueologicos que no lleven las sellos mencionados y se procedera a su decomiso ya criteria del lnstituto, se podra ordenar su destruccion. Quedan exentas de esta disposicion las copias o imitaciones que par sus caracteristicas sean claramente identificadas coma artesanias contemporaneas y que no den lugar a ser confundidas con piezas autenticas.
Art.76. Quien transfiere el dominio de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, sin la respectiva autorizacion del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural de Patrimonio Cultural, sera sancionado con una multa de uno de veinte salarios minimos vitales.
Art. 77. Quienes realicen reparaciones, restauraciones o modificaciones de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion sin contar con la autorizacion del lnstituto, seran sancionados con multa de uno de diez salarios minima vitales, sin perjuicio de su obligacion de restituir el bien a su estado anterior, dentro del plaza determinado par el lnstituto de Patrimonio Cultural.
Art. 78. El funcionamiento de un organismo estatal o seccional que haya ordenado o autorizado el derrocamiento, reparacion, restauracion, de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, sin estar debidamente autorizado para ello par el lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural sera sancionado con una multa de uno a diez salarios minimos vitales. De persistir en su actitud, el lnstituto podra solicitar la destitucion del funcionario infractor a las organismos pertinentes.
Art. 79. Quienes fraudulentamente pretenden enviar ode hecho envie fuera del pals bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nacion, seran sancionados con una multa de cuatro a cien salarios minima vitales, sin perjuicio de la accion penal correspondiente a que hubiera lugar. El infractor pagara ademas el costo de embalaje, transporte y seguro de las piezas hasta su reingreso al pals.
Art. 80. Las sanciones determinadas en este capitulo cuando se trate de una persona juridica de derecho publico o privado, seran impuestas a su representante legal o a las funcionarios, en su caso, que hubieren ordenado o autorizado el cometimiento del ilicito.
Art. 81. Las multas impuestas seran pagadas en cualquiera de las Jefaturas de Renta, en base a una simple orden de cobra expedida par la autoridad sancionadora ode un titulo de credito emitido par la Direccion General de Rentas, a peticion del Director del lnstituto Nacional de Patrimonio cultural.
Art.82. El funcionario, empleado o trabajador del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural que fuere autor, complice o encubridor de cualquiera de las infracciones determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural, ademas de las sanciones que le correspondan sera destituido de su cargo de conformidad con la Ley.
Art. 83. El Director Nacional y las Subdirectores Regionales, en el area de su jurisdiccion, seran competentes para conocer y sancionar las infracciones no penales senaladas en la Ley de Patrimonio Cultural yen este Reglamento. De su resolucion podra apelarse ante el Directorio del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural.
Art. 84. Cuando el Director a las Subdirectores Regionales, tengan conocimiento de que se ha cometido una infraccion notificaran al inculpado concediendole el termino de cinco dias para que conteste las cargos existentes en su contra, hecho lo cual o en rebeldia se abrira la causa a prueba par el termino de cinco dias; concluido este se dictara la resolucion pertinente en el termino de tres dias.
Art. 85. El recurso de apelacion se lo podra interponer en el termino de tres dias a contarse desde la fecha de la notificacion de la resolucion. El recurso sera resuelto en el termino de sesenta dias posteriores a la recepcion del expediente yen merito de las autos; pero se podra disponer de oficio la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de las hechos.
Art. 86. Cuando la autoridad sancionadora considere que se ha cometido una infraccion castigadora con penas de privacion de la libertad remitira el expediente correspondiente a las Jueces de lo Penal.
Art. 87. El producto de las multas establecidas se depositara en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional con destino a las programas del lnstituto Nacional de Patrimonio Cultural.
Art. 88. Los bienes decomisados y que no pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nacion, podran ser vendidos en publica subasta siguiendo el procedimiento establecido en las leyes y reglamento correspondientes y el producto de la venta debera ser depositado conforme lo previsto en el articulo anterior. DISPOSICION FINAL
Art. 89. De la aplicacion del presente Decreto, que entrara en vigencia desde la fecha de su promulgacion en el Registro Oficial, encargase al senor Ministro de Educacion y Cultura. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a las 9 dias del mes de julio de 1984. Osvaldo Hurtado, Presidente Constitucional de la Republica. Dr. Ernesto Alban Gomez, Ministro de Educacion y Cultura. Es copia. Lo certifico: Andres Crespo Reinberg, Secretario General de la Administracion Publica. NOTA: Se publico en RO 787: 16-Vll-84.