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Laws of Ecuador

Decreto Nº 2.274 - Modifica el Decreto Nº 3.516, Biodiversidad (Libro IV del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

Made 2004-11-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Environment, Wild species and ecosystems
Keywords
biosecurity, institution, governance, biodiversity

Where to read it

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  1. Decreto No 2274 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que los artículos 23 numeral 20 y 86 de la Constitución Política de la República mandan que el Estado vele por el derecho a una calidad de vida que asegure la salud. alimentación y nutrición y que protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable; y que velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza; Que la Constitución Política de la República en el artículo 89 numeral 3, y concordantemente con el artículo 9 letra 1) de la Ley de Gestión Ambiental y artículo 13 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece que el Estado tomará medidas orientadas a regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados; Que el inciso segundo del artículo 91 de la Constitución Política de la República, señala que el Estado tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño; Que el Ecuador ratificó el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio de la Diversidad Biológica, publicado en el Registro Oficial No. 145 de 12 de agosto del 2003, cuyo objeto es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; Que el Principio de Precaución se encuentra instaurado en el preámbulo 9 del Convenio sobre Diversidad Biológica; en el artículo 1 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología; en la Decisión 391 que establece el Régimen Común sobre Acceso a Recursos Genéticos; y en el artículo 3 de la Ley de Gestión Ambiental; Que el artículo 8 literal g) del Convenio sobre Diversidad Biológica, dispone que cada parte establecerá medidas asociadas a los riesgos derivados de la utilización y liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de la biotecnología; Que el Protocolo de Cartagena se ha establecido para garantizar un nivel adecuado de protección en el ámbito de la transferencia, manipulación y utilización segura de los órganos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna, que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos; Que el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del ramo que actuará como instancia rectora, coordinadora, y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejercen otras instituciones del Estado. El Ministerio del ramo, contará con los organismos técnico-administrativos de apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3399, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre del 2002, se expide el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003, se dispone la publicación del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, en el cual se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad, adscrita al Ministerio del Ambiente; Que es necesario que la Comisión Nacional de Bioseguridad desarrolle sus actividades con la participación de entidades del sector público, instituciones privadas, grupos de usuarios y comunidades, con el objeto de establecer mecanismos de coordinación para regular las actividades con organismos genéticamente modificados, que aseguren un estricto control hasta demostrar que su empleo y liberación no causen efectos negativos en la salud humana, animal, en el ambiente y los aspectos socio económicos y culturales de la población; Que es deber del Gobierno Nacional recoger las justas aspiraciones de los diversos sectores e instituciones involucradas en la gestión Comisión Nacional de Bioseguridad, para cuyo efecto se requiere introducir modificaciones en la actual estructura de la comisión, a fin de que pueda ejecutar y cumplir a cabalidad sus atribuciones y deberes; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y 11 literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Art. 1.- Sustitúyense los artículos 180 y 181 del Título VII del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 2 de 31 de marzo del 2003, por los siguientes: "Art. 180.- La Comisión Nacional de Bioseguridad estará conformada por: 1. El Ministro del Ambiente o su delegado, quien la presidirá y tendrá voto dirimente; 2. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado; 3. El Ministro de Salud o su delegado; 4. El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado; 5. Un representante del sector productivo designado por las cámaras de la Producción del Ecuador; 6. Un representante del sector ambiental y que será designado por el Comité Ecuatoriano de Defensa de la Naturaleza y Medio Ambiente, CEDENMA; 7. Un representante del sector académico designado por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología, SENACYT; 8. Un representante del sector ciudadano que será designado por la Tribuna del Consumidor; y, 9. Un representante de las organizaciones campesinas. Los delegados del sector público deberán ser funcionarios calificados en el tema y acreditados mediante acto administrativo válido. Los delegados del sector privado deberán ser técnicos debidamente acreditados y calificados en la materia. El Secretario Técnico será nombrado por los miembros que conforman la comisión y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que se establezcan en el reglamento de la comisión, será el encargado de coordinar la Secretaría Técnica. Art. 181.- La Secretaría Técnica de la comisión estará integrada por funcionarios de los ministerios mencionados en el Art. 180 y por técnicos calificados en los campos de ambiente, salud, agricultura, biología molecular y comercio encargados de establecer los procesos adecuados para la realización de la evaluación y gestión de riesgo y de la preparación de los documentos para discusión y decisión de la comisión. El funcionamiento de la comisión y de la Secretaría Técnica será regulado por su respectivo reglamento.". Art. 2.- En el Art. 182, refórmese lo siguiente: 1. El literal a) dirá: "a) Proponer la Política Nacional de Bioseguridad;". 2. Elimínese el literal i). Art. 3.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial encárguese el Ministro del Ambiente. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de noviembre del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública

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