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Laws of Ecuador

Decreto Nº 2.233 - Modifica el Decreto Nº 923, Reglamento sostitutivo al Reglamento para el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista (MEM)

Made 2002-01-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, hydropower generation, internal trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, international trade, renewable energy
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. Art. 1.- Agréguese, en el Art. 3, al final de la definición de energía firme, luego de la frase “asegure una probabilidad de ocurrencia del 90%”, la palabra “anual”.

  2. Art. 2.- Sustitúyase el literal d) del Art. 31, por el siguiente: “Los generadores que cuenten con plantas hidroeléctricas no comprometerán una producción mayor de aquella proveniente de su energía firme anual, que será distribuida en cada mes tomando en cuenta la variación hidrológica y los períodos de mantenimiento respectivos.”.

  3. Art. 3.- Sustitúyase el texto de la disposición transitoria segunda por el siguiente: “Para el cumplimiento del Art. 31, literal d) del presente Reglamento, las centrales hidroeléctricas Paute, Agoyán, Pucará, ELECAUSTRO y la central hidroeléctrica Marcel Laniado de HIDRONACION tendrán la obligación de vender a todos los Distribuidores y a los Grandes Consumidores, en contratos a plazo, el 90% de la producción energética total en forma proporcional a la demanda de éstos. En los contratos a plazo, los montos de energía a comprometerse serán referenciales y se los determinará sobre la base de la Planificación Operativa de CENACE usada para el cálculo del Precio Referencial de Generación. La producción de energía de los Generadores hidroeléctricos y la demanda de energía de los Distribuidores, correspondientes al porcentaje establecido en esta Disposición Transitoria, serán determinadas sobre la base del procedimiento que establezca el CENACE, considerando la producción y demandas mensuales, procedimiento éste que debe ser puesto en conocimiento de los Agentes de MEM. A las centrales hidroeléctricas no escindidas de las Empresas Distribuidoras, se liquidará el 10% de su producción en el mercado ocasional; y, el 90% con el precio promedio de los contratos a plazo de las restantes centrales hidroeléctricas. En el caso de que, los Generadores tengan contratos de compraventa de energía previamente suscritos, se respetarán los montos comprometidos y se suscribirán contratos con los distribuidores hasta completar el 90% señalado. Las centrales termoeléctricas a vapor: Gonzalo Cevallos y Trinitaria de ELECTROGUAYAS y, la de TERMOESMERALDAS, también tienen la obligatoriedad de vender a los Distribuidores, en contratos a plazo, su energía en forma proporcional a la demanda de éstos, de acuerdo al literal c) del Art. 31 del presente Reglamento. El plazo de vigencia de la obligatoriedad señalada en esta Disposición Transitoria será de cuatro años a partir de la entrada en vigencia de los contratos a plazo que se suscriban como resultado de esta disposición transitoria.”.

  4. Art. 4.- Agréguese la siguiente disposición transitoria: “Cuarta.- En relación con lo indicado en el Art. 20 del presente Reglamento, en caso de que, por cobertura de la demanda, se requiera despachar unidades que por sus características operativas registren costos variables altos, debido a su bajo rendimiento se remunerará al generador a su costo variable de producción declarado. Se entenderá por costos variables altos aquellos que superen al de la referencia señalada por el CONELEC. Para la aplicación del inciso inmediato anterior, se fija como referencia de costos variables de producción al costo que corresponda a una turbina a gas de ciclo abierto, que utiliza como combustible el diesel, con un rendimiento de 14.1 khw/galón, similar a la utilizada por el CONELEC para el cálculo del Precio Unitario de Potencia, ubicada en la barra de mercado. Este costo lo calculará el CENACE, en base a la información de los costos variables de producción declarados por los Generadores en cada mes. Las unidades termoeléctricas cuyos costos variables de producción sean superiores al calculado en el párrafo anterior, no serán consideradas para la sanción de precios en el MEM, correspondiendo remunerarlas de acuerdo a sus costos variables de producción declarados. El plazo de vigencia de esta disposición será fijado por el CONELEC, hasta tanto se consolide el MEM, una vez que se alcance la nivelación tarifaria al consumidor final y entrará en vigencia a partir del mes de enero del año 2002. Artículo Final.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Energía y Minas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f.) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

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