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Laws of Ecuador

Decreto Nº 189 - Reglamento a la Ley de sanidad vegetal

Made 1998-09-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, institution, international trade, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, seeds/planting material, transport/storage, plant production, governance
Categories
*, agriculture

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  1. Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 -- 3 No. 189 Jamil Mahuad Witt PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que, con Acuerdo Ministerial 0434 de 18 de noviembre de 1994, publicado en el Registro Oficial 578 del 29 de noviembre de 1994, se crea el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), fusionando los Programas de Sanidad Animal y Vegetal; Que, es deber del Estado modernizar sus Instituciones a fin de que sean más eficientes y competitivas; Que, la Legislación Sanitaria del Sector Agropecuario tiene que guardar relación con los cambios que se han suscitado a nivel del comercio nacional, subregional e internacional; Que, la Ley de Sanidad Vegetal, publicada en el Registro Oficial 475 de 18 de enero de 1974 y su reforma constante en la Ley 54, Registro Oficial 369 de 30 de enero de 1981, requiere de un reglamento que facilite su aplicación; y, En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, Decreta: EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY DE SANIDAD VEGETAL CAPITULO I NORMAS FUNDAMENTALES Art. 1.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria - SESA, se encargará de precautelar el buen estado fitosanitario de los cultivos agrícolas, del material de propagación y productos de consumo, impidiendo el ingreso al país de plagas exóticas, y evitando el incremento y diseminación de las existentes. Art. 2.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA con el fin de conservar el buen estado fitosanitario de los cultivos agricolas, del material de propagación y productos de consumo, deberá: a) Prevenir el aparecimiento de plagas, a través de la implementación de medidas de vigilancia fitosanitarias, estudio y análisis para diagnóstico en los laboratorios, diseño y ejecución de campañas fitosanitarias vinculadas hacia la prevención, control y erradicación de plagas; b) Establecer puestos de control fitosanitarios en puertos, aeropuertos, fronteras y otros lugares del país que fueran necesarios en coordinación con instituciones públicas y privadas vinculadas al sector; y, c) Emprender campañas de divulgación en aspectos fitosanitarios, empleando los medios necesarios con el objeto de lograr una concientización de la comunidad. CAPITULO II DE LA IMPORTACION DE MATERIAL VEGETAL Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, mantendrá dotadas con los equipos y materiales de mspección indispensables a las Inspectorías de Cuarentena Vegetal en los puertos de embarque, las cuales deben encontrarse a cargo de personal técnico. Art. 4.- Toda importación de material vegetal, en cualquiera de sus formas, deberá venir acompañada del certificado fitosanitario concedido en el país de origen, avalizada por la autoridad nacional competente de acuerdo a los convenios fitosanitarios internacionales vigentes. Art. 5.- Previamente a la importación de material de propagación, productos y subproductos de origen vegetal, es indispensable que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria - SESA, haya concedido el respectivo permiso fitosanitario, el cual contendrá: a) Nombre y dirección del importador; Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 -- 3 b) Nombre y dirección de la firma exportadora; c) Objeto y destino de la importación; d) Cantidad o número de plantas a importarse, con su valor CIF o FOB; e) Nombre del producto y clase del material vegetal: y, f) Puerto de ingreso del embarque. Art. 6.- Para importar material vegetal con fines de investigación, el Gobierno Naciopal, universidades y escuelas politécnicas, estaciones experimentales, e instituciones del sector privado u organismos internacionales, deberán cumplir con los requisitos previstos en el articulo 5 del presente reglamento. Art. 7.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, a través de la División de Inspección. Certificación y Control Cuarentenario, estudiará la información contenida en las solicitudes de importación, pudiendo establecer requisitos, restricciones o prohibiciones a la importación parcial o total del material vegetal, con sujeción a la ley y convenios fitosanitarios internacionales. Art. 8.- Se establecen como requisitos básicos para la importación de productos y material vegetal, los siguientes: 4- -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 a) Permiso fitosanitario de importación expedido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA; b) Que el material importado este amparado por el certificado fitosanitario expedido en el país exportador por la autoridad nacional competente. c) El material importado debe estar completamente libre de tierra y de productos en descomposición animal o vegetal; d) Prohibese la utilización de material de empaque de mala calidad, usado, o que estuviere infectado o infestado; e) El material de propagación, productos y subproductos deben provenir de un país o áreas libres de patógenos exóticos al Ecuador; y, f) Verificación en el puerto de entrada, por los Inspectores de Cuarentena Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, mediante inspección de lo declarado en el puerto de embarque acerca del material importado. Art. 9.- No se permitirá la nacionalización del material vegetal, en cualesquiera de sus formas, que presente daños por ataque de plagas o se haya detectado la presencia de agentes causales exoticos. Art. 10.- Si el producto importado es perecible, los Inspectores de Cuarentena Vegetal y de Aduanas, darán atención preferente al trámite y despacho del embarque. Art. 11.- Lo dispuesto en el articulo 8 de este reglamento se aplicará también para los casos de descarga de material en tránsito obligado, a cuyo efecto se anexará el certificado de reexportación. Art. 12.- Las medidas fitosanitarias que el Ecuador se obligue a tomar en defensa de sus intereses y que involucren rechazo o destrucción del material vegetal importado, serán comunicados al Servicio Nacional de Sanidad Vegetal del país exportador. Art. 13.- En cada uno de los puertos habilitados para fines de importación y exportación de productos vegetales, se registrarán en forma clasificada los datos de flujo comercial. Art. 14.- En la revisión de equipajes personales, vehículos y viajeros procedentes del exterior, los Inspectores de Cuarentena Vegetal con la ayuda del personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana del respectivo distrito, verificarán la existencia de semillas, plantas u otra clase de material vegetal para su incautación. De no justificarse la introducción o si el material fuere de importación prohibida, se procederá a la destrucción o reexportación, si asi lo deseare el interesado, quien correrá por su cuenta con los gastos que ocasionare el reembarque, al que se adjuntará el certificado fitosanitario de reexportación y reembarque. Art. 15.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, los Inspectores de Cuarentena Vegetal, previa su identificación ante la respectiva autoridad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, tienen plena facultad para entrar durante las horas y dias laborables a cualquier bodega o local en donde exista material o productos vegetales provenientes del exterior, y en caso que estuvieran atacados por agentes causales peligrosos que no respondan a tratamientos fitosanitarios, procederán a ordenar su destrucción inmediata, sin que haya lugar a reclamo de indemnización alguna, levantándose el acta respectiva. Art. 16.- Las empresas de transporte y las oficinas de la Gerencia Distrital de Aduanas de los puertos respectivos, entregarán a los Inspectores de Cuarentena Vegetal, los manifiestos del embarque del material vegetal, que se pretende introducir al país. Art. 17.- Los Inspectores de Cuarentena Vegetal, al revisar los documentos referentes al material importado y luego a la inspección de rigor para verificar el estado fitosanitario, deben anotar en un documento denominado "Permiso de Entrada" los datos de antecedentes correspondientes a esta importación. El original de este documento se entregará al interesado y la copia se mantendrá en los archivos de la respectiva Inspectoria. Art. 18.- Las personas que lleguen al país por vía aérea, marítima o terrestre, portando en su equipaje material vegetal, debe hacer las declaraciones respectivas ante el Inspector de Cuarentena Vegetal, quien puede permitir su ingreso al tratarse de productos industrializados, en perfecto estado fitosanitario. En los casos de semilla o material de propagación, en ausencia del certificado fitosanitario del país de origen, se procederá de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Sanidad Vegetal. Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 -- 5 Art. 19.- Todo materíal vegetal destinado a la propagación, a más de cumplir con lo establecido en el presente reglamento, requiere que en el certificado fitosanitario del país de origen consten los productos químicos y dosis utilizadas en el tratamento de desinfección y desinfestación. Art. 20.- Los cónsules o embajadores Ecuatorianos en los lugares de embarque, asi como los organismos oficiales que laboran en los puertos aéreos, marítimos y terrestres, están en la obligación de colaborar en el cumplimiento de estas disposiciones. Art. 21.- Toda importación de productos, subproductos, semillas, plantas, yemas, bulbos y cualquier otro material de propagación que no haya cumplido los requisitos establecidos para su introducción al país, se considerará como contrabando, debiendo el personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana del respectivo puerto de embarque, proceder a su decomiso e informar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para que por medio del personal de Inspectores de Cuarentena Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, se levante el acta de destrucción, aparte de la imposición de la multa correspondiente al infractor. Art. 22.- El material vegetal, productos y subproductos en tránsito serán inspeccionados de oficio y solo en casos de encontrarse infectados o infestados, para evitar contagio de los lugares por los que atraviese el país, se adoptarán las medidas de tratamiento y seguridad, establecidos en el manual de procedimiento respectivo. Art. 23.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, prohibirá la importación de material vegetal proveniente de países o áreas donde existen plagas que constituyen un peligro potencial para los cultivos agrícolas. Art. 24.- Para permitir el ingreso de material vegetal importado el Inspector de Cuarentena procederá a: a) Examinar la legitimidad de la documentación que ampara al embarque; b) Inspeccionar y analizar, el material vegetal importado, a efectos de: b.1. Constatar el estado fitosanitario; b.2. Tomar muestras del material sospechoso o de dudoso estado fitosanitario para remitir al laboratorio, y realizar los diagnósticos respectivos; b.3. Revisar los envases y empaques; b.4. Disponer que el material de dudoso estado fitosanitario sea puesto en cuarentena, para desinfectar, desinfestar, reexportar o destruir. Art. 25.- Una vez que se hayan cumplido los requisitos previstos en el articulo 24 del presente reglamento, el Inspector de Cuarentena deberá registrar oportunamente los resultados y presentar su informe a la Dirección del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Art. 26.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA autorizará la importación de organismos benéficos para el control biológico de plagas a solicitud de instituciones oficiales o particulares, siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos y los convenios fitosanitarios internacionales. Art. 27.- En caso de introducir al país material vegetal para Ferias Exposiciones Internacionales sin fines de propagación, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento. Art. 28.- El comercio doméstico de productos vegetales destinados al consumo de las ciudades fronterizas, cuyo ingreso o salida no fuese prohibido o condicionado por regulaciones internas o convenios internacionales, no requerirá cumplir con la exigencia del certificado fitosanitario, si el caso amerita se realizará una inspección fitosanitaria. Art. 29.- Será de exclusiva competencia y responsabilidad de los Inspectores de Cuarentena Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, realizar en sus sedes de trabajo, las acciones del caso, para impedir el ingreso de material no autorizado por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. CAPITULO III DE LA EXPORTACION DE MATERIAL VEGETAL Art. 30.- Los interesados en exportar material vegetal o productos agrícolas en cualquiera de sus formas, excepto industrializados, para fines de propagación, cuya salida no fuese prohibida por ley, para obtener el certificado fitosanitario correspondiente, suministrarán a los Inspectores de Cuarentena Vegetal la información requerida. Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 -- 5 Art. 31.- Los Inspectores de Cuarentena Vegetal, mediante muestreo inspeccionarán el material vegetal, sus productos o derivados que se van a exportar para establecer su condición fitosanitaria, requisito previo para obtener el certificado fitosanitario. El certificado fitosanitario será otorgado al exportador únicamente en el puerto de embarque. Si en la inspección se encontrare que el producto no está en buen estado fitosanitario, no se extenderá el certificado fitosanitario de ley. Art. 32.- Los Inspectores de Cuarentena Vegetal solicitarán la colaboración del personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus funciones, de manera que se efectúe la salida del producto agricola en buen estado fitosanitario. Art. 33.- Para permitir la exportación de productos y sub productos agricolas se establecen las siguientes regulaciones: a) Certificación de que los productos no sobrepasan los limites de tolerancia para residualidad de plaguicidas; Hasta cuando el Ecuador no haya fijado sus propios valores de tolerancia, por el presente reglamento se ponen en vigencia las normas establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Los productos a granel no podrán contener impurezas que vayan en detrimento de la calidad fitosanitaria y de las normales condiciones de salubridad; c) Cualquier reclamo que sobre esta situación hiciera el destinatario o autoridades del país receptor, motivará se sancione al exportador, y, d) Los productos y subproductos agrícolas deberán exportarse en embalajes de cartón, madera u otros materiales apropiados, cuyos tamaños y especificaciones serán establecidos entre el exportador e importador. Art. 34.- El original del certificado fitosanitario de exportación se entregará al exportador y la copia conservará en el archivo de la oficina. Los certificados fitosanitarios serán numerados en forma ordinal no presentarán alteraciones y serán del modelo adoptado por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPE) firmada en Roma, en diciembre 6 de 1951, el cual estará redactado en idiomas español e inglés. Art. 35.- El Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, podrá solicitar a quien corresponda que los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del respectivo distrito, correos, agencias de carga o agencias de transporte sean sancionados, cuando permitan la salida de productos y subproductos agricolas sin el certificado fitosanitario. CAPITULO IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE MATERIAL DE PROPAGACION VEGETAL Art. 36.- Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento de viveros y establecimientos de propagación de material vegetal con fines comerciales u otro propósito, los interesados solicitarán por escrito al Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, en base al reglamento especifico sobre registro autorización y funcionamiento de viveros y establecimientos de propagación de material vegetal. El Inspector de Sanidad Vegetal inspeccionará las instalaciones de los viveros y establecimientos de propagación de material vegetal y elaborará un informe técnico fitosanitario, el cual deberá ser favorable para obtener la autorización respectiva, por parte del Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Las oficinas provinciales del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA abrirán y mantendrán un registro histórico con datos de incidencia de plagas y situación general de cada establecimiento de su jurisdicción. Los propietarios de viveros o establecimientos de propagación de material vegetal están obligados a mantener registros sobre especies, variedades, procedencia del material vegetal utilizado, tratamientos fitosanitarios efectuados y destino del material de propagación; información que será entregada a los Inspectores de Sanidad Vegetal. La autorización de instalación y funcionamiento tendrá una vigencia de dos años calendario, la misma que podrá ser 6 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 renovada a solicitud del interesado luego de cumplir con los requisitos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Art. 37.- Los Inspectores de Sanidad Vegetal inspeccionarán por lo menos dos veces durante el período de vigencia de la autorización de funcionamiento del vivero o establecimiento de propagación del material vegetal para determinar la situación fitosanitaria y estado general de funcionamiento. En caso necesario, el Inspector de Sanidad Vegetal, tomará muestras de material vegetal sospechoso de infección o infestado, tierra o substrato de crecimiento, para realizar un análisis de diagnóstico de laboratorio y proceder a recomendar las medidas de control fitosanitario más adecuadas y verificar su aplicación. Art. 38.- Los Inspectores de Sanidad Vegetal verificarán el estado fitosanitario del material vegetal con fines de propagación. En caso de encontrarse material en mal estado fitosanitario, el propietario obligatoriamente deberá aplicar medidas de control cuyos costos estarán a su cargo. Art. 39.- Las propiedades agrícolas, establecimientos comerciales e industriales, mercados y afines, estaciones de ferrocarril, puertos marítimos, fluviales, aéreos, vehículos de transporte u otros, dedicados a la comercialización de plantas, semillas, baretas y materiales de propagación, deberán expender materiales de propagación provenientes de establecimientos registrados y autorizados por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Los Inspectores de Sanidad Vegetal verificarán el estado fitosanitario del material vegetal que se comercializa dando cumplimiento a lo dispuesto en los articulos 17, 18 y 19 de la Ley de Sanidad Vegetal en vigencia. Art. 40.- Si los Inspectores de Sanidad Vegetal constatarán la presencia de plagas exóticas o de naturaleza virulenta, declararán el local como zona de observación o cuarentena, adjuntando las medidas de control fitosanitario a adoptarse a fin de eliminar la plaga. Si los controles no permiten erradicar el problema, se procederá a destruir el material vegetal sin que por esta causa el propietario tenga derecho a indemnización. Los gastos que demanden la aplicación de los controles y la destrucción del material infestado o infectado se realizará por cuenta del propietario, en presencia y supervisión del Inspector de Sanidad Vegetal. CAPITULO V DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS Art. 41.- Toda persona natural o jurídica está en obligación de denunciar la existencia de plagas exóticas o virulentas que afectan a los vegetales. Esta denuncia puede ser presentada en forma verbal o escrita en las oficinas del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA o del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Verificada la denuncia y determinada la situación fitosanitaria, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA señalará si la plaga es de control "particular obligatorio" por parte de los propietarios o si se trata de una epifitotia inusitada que amenaza con destruir o diezmar cultivos económicos. El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA estudiará de inmediato las plagas y determinará las medidas de prevención y control. Art. 42.- Las plagas declaradas de combate particular obligatorio serán controladas por todos los agricultores de la zona en los cultivo afectados o susceptibles de contagio con base a las medidas y recomendaciones dispuestas por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Los propietarios que incumplan con lo anterior expuesto serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Sanidad Vegetal. Art. 43.- El Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, por delegación del Ministro de Agricultura y Ganaderia, podrá celebrar contratos con empresas públicas o privadas con fines fitosanitarios para el combate de plagas de control particular obligatorio o de carácter epifitotico, en las zonas y cultivos afectados. El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA elaborará un plan de campaña previo al inicio de los trabajos y vigilará el avance y cumplimiento del mismo a través de los Inspectores de Sanidad Vegetal. El plan señalará la participación de cada sector involucrado público o privado. Por recomendación del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia expedirá el acuerdo de emergencia fitosanitaria a fin de ejecutar la campaña, además declarará zonas y períodos de observación o cuarentena, en que se deben adoptar las medidas fitosanitarias de protección agricola. Se Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 -- 7 expedirá la reglamentación especifica acorde con el informe técnico que presente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Art. 44.- La información fitosanitaria sobre el aparecimiento de plagas exóticas o de carácter virulento se deberá dar a publicidad, previa autorización del Ministro de Agricultura y Ganadería. Art. 45.- Los viáticos y más gastos de traslado del personal de otras dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería distintas a las del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, cuyos servicios en campañas fitosanitarias sean autorizados conforme al artículo 23 de la Ley de Sanidad Vegetal, serán cancelados con cargos a las partidas previstas en el presupuesto correspondiente. Art. 46.- En las operaciones de las campañas, si por conveniencias técnicas y de proyecciones económicas, se tuviera que destruir una plantación o cultivo, en una propiedad donde los tratamientos fitosanitarios efectuados hayan sido ineficaces, constituyéndose en foco infeccioso, se levantará el acta pertinente. Intervendrán en esta diligencia un ingeniero agrónomo por parte del interesado y el Inspector de Sanidad Vegetal de la Jefatura Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Cuando los recursos económicos de los agricultores no les permitan cubrir gastos de campañas fitosanitarias correspondientes a su plantación, elevarán la solicitud de exención de pago al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, quien resolverá el caso en base a los informes respectivos elaborados por el Inspector de Sanidad Vegetal. Art. 47.- El personal de laboratorios en coordinación con otras áreas de Sanidad Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA y los sectores público y privado inmersos en fitosanidad, realizarán experimentaciones sobre métodos y medidas de mayor efectividad en el control de plagas vegetales, los cuales serán publicadas periódicamente. Art. 48.- El personal de laboratorios en coordinación con otras áreas de Sanidad Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA y de los sectores público y privado relacionados con fitosanidad mantendrá un banco oficial de datos actualizado sobre plagas de los vegetales, grados de incidencia, localización, distribución espacial, temporal y situación de control, cuya información se obtendrá en base a estudios de campo, laboratorio y otras fuentes. Art. 49.- El inspector de Sanidad Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA verificará la presencia de plantas mesoneras u ospederas de plagas y socas en los campos de cultivos económicos y sus alrededores y dispondrá su eliminación inmediata. Los costos que demande esta acción fitosanitaria estarán a cargo de los propietarios, agricultores o terceras personas, dueñas de la propiedad o cultivo. En caso de incumplimiento de lo citado, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA procederá a eliminar las plantas mesoneras y socas, cuyos gastos serán recaudados a través de la vía coactiva aplicada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana con el 50% de recargo. Art. 50.- Las actividades fitosanitarias, como de mantenimiento, ampliación y protección que se realizan en areas o zonas libres de una o más plagas, asi como por protocolos sobre labores fitosanitarias, serán consideradas como campañas fitosanitarias, contando con el aporte y participación del sector privado. Art. 51.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, fijará y cobrará tasas por los servicios asistenciales para la defensa vegetal según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Sanidad Vegetal en base a porcentajes del salario mínimo vital vigente. El Programa Nacional del Banano PNB y otros organismos involucrados, coordinarán con el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA las estrategias de las campañas, y el manejo de la información fitosanitaria. CAPITULO VI DE LA MOVILIZACION DE PRODUCTOS Y MATERIAL VEGETAL Art. 52.- Los Inspectores de Sanidad Vegetal luego de identificarse con su correspondiente credencial, están facultados para que en los controles de tránsito del país, con ayuda de la Fuerza Pública, puedan detener el transporte e inspeccionar el embarque de material de propagación, productos y subproductos de origen vegetal provenientes de provincias, zonas o áreas bajo campañas fitosanitarias, para tal fin los interesados deben presentar el respectivo Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 -- 7 permiso fitosanitario de movilización concedido por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Art. 53.- Los interesados en movilizar productos agrícolas para consumo, del continente a la provincia de Galápagos, deberán obtener previamente la respectiva guía sanitaria interna, concedida por los Inspectores de Cuarentena Vegetal que laboran en aeropuertos, puertos marítimos y fluviales, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Reglamento Especial de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria y de Areas Naturales para las Islas Galápagos. Art. 54.- Previamente a su embarque para la exportación, los productos vegetales deben cumplir con los requisitos previos establecidos con el país comprador, el pre-certificado de la inspección puede ser extendido por el Inspector del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, si el caso lo requiere, en el centro de producción y acopio. El original del pre-certificado de la inspección suscrito por el responsable, se acompañará a los documentos de exportación y una copia se mantendrá en archivo de la oficina emisora. Los gastos que demandaren los tratamientos serán cubiertos por el interesado. Art. 55.- Se prohibe el traslado y movilización de productos agrícolas que al momento de la inspección sanitaria se encontraren con presencia de plagas, dañadas o podridas. En estos casos los Inspectores de Sanidad Vegetal y agentes de la Fuerza Pública procederán a: a) Decomisar y destruir el material; b) Registrar de oficio, fechas y circunstancias del decomiso; c) Identificar al transportista y propietario del embarque, cuya información servirá para imponer al infractor el pago de la multa respectiva; y, d) Efectuar tratamientos de desinfección y desinfestación del producto si el caso lo amerita, los gastos que demandare el tratamiento correrán a cargo del propietario, incluido el valor de la multa. Art. 56.- Los funcionarios del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, realizarán inspecciones fitosanitarias en los centros de producción de los productos agrícolas destinados al mercado nacional e internacional, 8 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 para constatar su estado fitosanitario y adoptar medidas restrictivas en los casos que fueran necesarios. Esta función podrá ser delegable a los profesionales agrícolas acreditados. CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 57.- Toda persona natural o jurídica colaborará con el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, para la aplicación de las medidas fitosanitarias, caso contrario será sancionado de conformidad al Art. 28 de la Ley de Sanidad Vegetal. Art. 58.- Los gastos que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA tuviese que realizar, a los cuales se refiere el Art. 29 de la Ley de Sanidad Vegetal, serán recaudados a través de la vía coactiva, aplicada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana con el 50% de recargo. Art. 59.- Los importadores de productos y subproductos agrícolas así como de semillas, plantas, yemas, bulbos o cualquier otra forma de material de propagación vegetal que procediesen a ingresar al país sin el permiso fitosanitario de importación y el certificado fitosanitario del país de origen del producto importado, serán importado, serán sancionados con: Multa del 50% del valor CIF de la importación más la incautación del producto cuando falten los documentos arriba indicados: Multa del 30% del valor CIF de la importación más incautación del producto si el embarque no viniera acompañado del certificado fitosanitario del país de origen; Multa del 10% del valor CIF de la importación cuando no tenga el permiso fitosanitario de importación, más la incautación del producto si el caso lo amerita. Art. 60.- Todo embarque de exportación de productos y subproductos agrícolas y de material vegetal de propagación estará acompañado por el certificado fitosanitario de exportación; caso contrario, el exportador será multado con el 50% del valor FOB del embarque. Esta misma multa se aplicará por la adulteración del certificado respectivo. Art. 61.- El Inspector de Cuarentena Vegetal, está obligado a inspeccionar el material vegetal en cualquiera de sus formas, previo al otorgamiento del correspondiente certificado fitosanitario de exportación; en caso de que no cumpla con está disposición, el funcionario será sancionado de conformidad a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento. Art. 62.- Si los propietarios o arrendatarios de los establecimientos clausurados insisten en la multiplicación y expendio de material vegetal infectado o infestado según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Sanidad Vegetal, serán sancionados de conformidad a lo que establece la mencionada Ley esto es: a) Con la clausura temporal, cuando el dueño del establecimiento multiplique o expanda material de propagación infectado o infestado por primera vez; y, b) En caso de reincidencia, con la clausura definitiva, sin perjuicio del decomiso e incineración del indicado material. Cuando los establecimientos clausurados continúen multiplicando o expendiendo material de propagación, serán sancionados de conformidad al artículo 33 de la Ley de Sanidad Vegetal. Art. 63.- El decomiso e incineración del material vegetal de propagación al cual se refiere el artículo 34 de la Ley de Sanidad Vegetal se realizará en caso de estar infectado o infestado por plagas exóticas, sin perjuicio de la aplicación de la multa. Art. 64.- La imposición de sanciones será realizada por el Director Provincial Agropecuario, previo informe del Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, donde se hubiese cometido la infracción o sufrido sus efectos, y el procedimiento a seguirse, será conforme a lo establecido al artículo 35 de la Ley de Sanidad Vegetal; aclarando que el recurso de apelación será presentado ante el Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA. Art. 65.- Las recaudaciones por concepto de multas se efectuarán de conformidad a la ley; y, dichos fondos serán reinvertidos en el desarrollo de las actividades de la Dirección General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA, en lo relacionado con la Sanidad Vegetal. 8 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 40 -- Lunes 5 de Octubre de 1998 DISPOSICIONES GENERALES Art. 66.- Los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento. Art. 67.- Derógase los Acuerdos Ministeriales 206 de 7 de jumo de 1977; 0255 de 31 de julio de 1978 y 0426 de 16 de noviembre de 1994, publicados en el Registro Oficial 364 del 23 de julio de 1977; Registro Oficial 651 del 17 de agosto de 1978; y, Registro Oficial 578 del 29 de noviembre de 1994, respectivamente. Artículo Final.- De la ejecución del presente Reglamento, que regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dado en el Palacio Nacional, a 30 de septiembre de 1998. f.) Jamil Mahuad Witt, Presidente Constitucional de la República. f.) Emilio Gallardo González, Ministro de Agricultura y Ganadería. Es fiel copia del original. Lo certifico. Ramón Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la República.

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