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Laws of Ecuador

Decreto Nº 1763 - Modifica el Reglamento general a la Ley de sanidad animal

Made 2001-08-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Ecuador
Subjects
Livestock, Food and nutrition
Keywords
hygiene/sanitary procedures, slaughtering, food security, inspection, meat, food safety and quality

Where to read it

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Text

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  1. No. 1763 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Cunsidcrando: Que las disposiciones de la Ley de Sanidad AnimaL Y su r~glamento genernl, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oticial No. l 008 de agosto \0 de 1996, estan orientadas a preservar Ia salwl animal v, la idoneidad para el consumo humano, de las productos y subproductos derivados; Que pMa un control mas eficaz de la introducci6n al pais de semovientes, uves de corral, productos y subproductos de origen pecuario, es indispensable reformar algunas norrnas uei reglamento general antes citado; Que el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, responde de la aplicaci6n de la norraativa inherente a dicha area, ha solicitado la expedici6n de las refonnas pertinentes; y, En ejercicio de la atribuci6n que le otorga el numeral 5 de] Art. 171 de la Constituci6n Politica de la Republica, Decreta: LAS SIGUJENTES REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SANIDAD ANIMAL, PUBLICADO EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 1008 DE AGOSTO DE 1996. Art. 1.- En el literal a) de! Art. 20 de] Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, suprimase los incisos s~glllldo y tercero; y, el texto de! paragrafo cuarto, sustituyase por el siguiente: "'Sacrifico e incineraci6n de las animales, de acuerdo al procedimiento dispnesto en el Art. 37 de la Ley de Sanidad Animal". · Art. 2.- En el literal b) de! Alt. 20 del reglamento antes citado, suprimase el segundo inciso y, a continuaci6n de este literal, incorp6rese otro con el siguiente texto: ''c) Los propietarios de los animal es, productos, subproductos y derivaJos de origen pecuurio incautados, correran con las gastos que demande la aplicaci6n de! Art. 37 de la Ley de Sanidad Animal.". Art. 3 .. De la cjeCllci,m <let presente decreto que entrarit en vigencia a partir de su publicaci6n en el Registro Oficial, cncarguese el Ministro de Agricultura y Ganaderia. Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 14 de agosto de! 2001. [) Gustavo Noboa Be iarnno, Presidente Constitucional de la Republica. f) Galo Pina Pallares, Ministro de Agricullura y Ganaderia. Es fie! co-pia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraci6n PC,blica. Cada vez que se produzca una variaci6n en la citada lista de precios, debera reiterarse el procedimicnlo de publicaci6n y co111nnicaci611 a las autoridades. 10, DISPOSICION TRANSITORIA Previo a la finna de los contratos de coucesi6u, las autoridades portnarias daran par tenninados lodos los actual es coutratos de arrendamiento o perrnisionamiento, o de la utilizaci6n de areas portuarias o cnalquier otro sistema por el cual la AP haya perrnitido a terceros el uso de tcrrenos o instalaciones en la zona a concesionar. Art. 2,- Der6ganse las resoluciones Nos. 470/96 del 23 de julio, 472 de! 30 dejulio y 476 de! 21 de agosto de 1996, asi coma la 548/97 de! I 5 de agosto de 1997, que fueron publicadas en los Registros Oficiales No. 995 (Segundo Suplemento) de! 24 de julio de 1996, No. 1006 (Suplemento) del 8 de agosto de 1996, No. 15 de! 30 de agosto de 1996 y No. 141 de! 29 de agosto de I 996. Art. 3.- De la ejecuci6n de la presente resoluci6n, que entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicaci6u en el Registro Oficial, se encargaran las antoridades portuarias de Esmeraldas, Manta, Guayaquil y Pnerto Bolivar. Dada en la Direcci6n General de la Marina Mercante y de] Litoral, a las trece dias de] mes de agosto de] ru1o dos mil llll0. f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Coutralmirante, Dir~ctor General de la Marina Mercante y del Litoral.

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