Decreto Nº 175 - Modifica el Decreto Nº 338, Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos
Made 2009-12-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Ecuador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- oil, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, energy conservation/energy production, fees/royalties, transport/storage
- Categories
- energy
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente: "EI precio en terminal del diesel 2 para las embarcaciones turísticas que operen en el territorio de la provincia de Galápagos, será fijado trimestralmente, de conformidad con el promedio de los precios registrados durante las semana inmediata anterior a la venta y que consten publicados en el Platts Oil Gram Marketscand de la Costa del Golfo; dicho precio no será inferior a US $ 1,64 por galón. Si el precio internacional llegara a superar el valor de US $ 3,11 por galón se aplicará un descuento del 30% sobre la diferencia entre el precio internacional y los US $ 3.11 por galón. A los precios fijados en este artículo, se agregará el costo del flete que pague PETROECUADOR desde La Libertad hasta la terminal de Baltra. Las embarcaciones extranjeras no gozarán de ningún tipo de subsidio, en consecuencia, les serán aplicables los precios semanales del mercado internacional. ".
Artículo 2.- Añádase una disposición transitoria que diga: "TERCERA: Todas las embarcaciones turísticas que con fecha anterior a la publicación en el Registro Oficial de este Decreto hayan pagado un precio acorde a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 921 publicado en el Registro Oficial N° 286 de 3 de marzo de 2008, esto es para las embarcaciones cuyo consumo supere los 4.000 galones diesel 2 por mes, cancelarán el nuevo precio, esto es, en la forma determinada en el artículo 1 de este Decreto Ejecutivo. Las embarcaciones no incluidas en el inciso anterior, es decir aquellas que se regían por el precio del diesel 2 fijado en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 338, publicado en el Registro Oficial N° 73 del 2 de agosto de 2005, gozarán de un plazo de 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, para el pago del nuevo precio. Las disposiciones de este Decreto Ejecutivo también son aplicables a aquellas embarcaciones con nuevas patentes de operación turística en la Reserva Marina de Galápagos, las mismas que se acogerán al plazo de 9 meses, dispuesto en el inciso anterior para el pago del nuevo precio.”.
Artículo 3.- Deróguense todas las normas que se opongan a este Reglamento y de manera expresa las que constan en los decretos ejecutivos N° 921 publicado en el Registro Oficial N° 286 de 3 de marzo del 2008 y N° 1368, publicado en el Registro Oficial N° 447 de 16 de octubre del 2008.
Artículo 4 — Encárguese al cumplimiento del presente decreto a los ministerios de Coordinación de la
Artículo 4.- Encárguese al cumplimiento del presente decreto a los ministerios de Coordinación de la Producción Empleo y Competitividad y de Recursos Naturales No Renovables. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito a 10 de diciembre del 2009. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de la Producción, Empleo y Competitividad. f.) Germánico Pinto Troya, Ministro de Recursos No Renovables. Es fiel copia del original.- Lo certifico. Quito, 10 de diciembre del 2009. f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.